Texto Completo acta: 2DB3C
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CONVENIO PARA LA UNIFICACION DE REGLAS RELATIVAS
AL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL
(VARSOVIA, 1929)
Artículo 1º.- Apruébanse en todas y cada una de sus partes, el
"Convenio para la Unificación de Ciertas relativas al Transporte Aéreo
Internacional" (Convenio de Varsovia), suscrito el 12 de octubre de 1929;
y el "Protocolo de La Haya" de 28 de setiembre de 1955, que modifica el
Convenio antes citado, que dicen así:
CONVENIO PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS
AL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL
CAPITULO PRIMERO
Objeto - Definiciones
ARTICULO 1
1. El presente Convenio se aplica a todo transporte internacional de
personas, equipajes o mercancías efectuado contra remuneración, en
aeronaves. Se aplica igualmente a los transportes gratuitos efectuados en
aeronave por una empresa de transportes aéreos.
2. A los fines del presente Convenio, la expresión transporte
internacional significa todo transporte, en el que, de acuerdo con lo
estipulado por las Partes, el punto de partida y el punto de destino, haya
o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en
el territorio de dos Altas Partes Contratantes, bien en el territorio de
una sola Alta Parte Contratante si se ha previsto una escala en el
territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea una Alta Parte
Contratante. El transporte entre dos puntos dentro del territorio de una
sola Alta Parte Contratante, sin una escala convenida en el territorio de
otro Estado, no se considerará transporte internacional a los fines del
presente Convenio.
(Así modificado por el artículo 1º, inciso a), del Protocolo de
Reformas a este Convenio, firmado en La Haya de 1955, ley No.4462-A del 10
de noviembre de 1969)
3. El transporte que haya de efectuarse por varios transportistas
aéreos sucesivamente, constituirá, a los fines del presente Convenio, un
sólo transporte cuando haya sido considerado por las partes como una sola
operación, tanto si ha sido objeto de un solo contrato como de una serie
de contratos, y no perderá su carácter internacional por el hecho de que
un sólo contrato o una serie de contratos deban ejecutarse íntegramente en
el territorio del mismo Estado.
(Así modificado por el artículo 1º, inciso b), del Protocolo de
Reformas a este Convenio, firmado en La Haya de 1955, ley No.4462-A del 10
de noviembre de 1969)
Ficha articulo ARTICULO 2
1. Este Convenio se aplicará a los transportes efectuados por el
Estado o las demás personas jurídicas de Derechos Públicos en las
condiciones señaladas en el artículo 1.
2. El presente Convenio no se aplicará al transporte de correo y
paquetes postales.
(Así modificado este párrafo por el artículo 2º del Protocolo de
Reformas a este Convenio, firmado en La Haya de 1955, ley No.4462-A del 10
de noviembre de 1969)
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
Título de Transporte
SECCION PRIMERA - BILLETE DE PASAJE
ARTICULO 3
1.- En el transporte de pasajeros se expedirá un documento de
transporte, individual o colectivo, que contenga:
a) la indicación de los puntos de partida y destino;
b) si los puntos de partida y destino están situados en el territorio
de una sola Alta Parte Contratante y se ha previsto una o más escalas en
el territorio de otro Estado, deberá indicarse una de esas escalas.
2.- La expedición del documento mencionado en el párrafo anterior
podrá sustituirse por cualquier medio que deje constancia de los datos
señalados en a) y b) del párrafo anterior.
3.- El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes no
afectará a las existencias ni a la validez del contrato de transporte, que
quedará sujeto a las reglas del presente Convenio, incluso las relativas
a la limitación de responsabilidad.
(Así modificado por el artículo II del Protocolo de Reformas a este
Convenio, firmado en Guatemala en 1971, ley No.5103 del 15 de noviembre de
1972)
Ficha articulo
SECCION SEGUNDA - TALON DE EQUIPAJES
ARTICULO 4
1.- En el transporte de equipaje facturado, deberá expedirse un talón
de equipaje que, si no está combinado con un documento de transporte que
cumpla con los requisitos del artículo 3, párrafo 1, o incorporado al
mismo, deberá contener:
a) la indicación de los puntos de partida y destino;
b) si los puntos de partida y destino están situados en el territorio
de una sola Alta Parte Contratante y se ha previsto una o más escalas en
el territorio de otro Estado, deberá indicarse una de esas escalas.
2.- La expedición del talón de equipaje mencionado en el párrafo
anterior podrá sustituirse por cualquier medio que deje constancia de los
datos señalados en a) y b) del párrafo anterior.
3.- El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes no
afectará a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que
quedará sujeto a las reglas del presente Convenio, incluso las relativas
a la limitación de responsabilidad.
(Así modificado por el artículo III del Protocolo de Reformas a este
Convenio, firmado en Guatemala en 1971, ley No.5103 del 15 de noviembre de
1972)
Ficha articulo
SECCION TERCERA - CARTA DE PORTE AEREO
ARTICULO 5
1. Todo porteador de mercancías tendrá derecho a solicitar al expedir
la relación o entrega de un documento titulado "Carta de porte aéreo";
todo expedidor tiene derecho a pedir al porteador la aceptación de dicho
documento.
2. Sin embargo, la falta, irregularidad o pérdida de dicho título no
afecta a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que no
dejará por ello de estar sometido a las reglas del presente Convenio; bajo
reserva de lo dispuesto por el artículo noveno.
Ficha articulo
ARTICULO 6
1. La carta de porte aéreo se expedirá por el expedidor en tres
ejemplares originales y se entregará con la mercancía.
2. El primer ejemplar llevará la indicación "para el porteador"; será
firmado por el expendedor. El segundo ejemplar llevará la indicación "para
el destinatario"; será firmado por el expedidor y el porteador y
acompañará a la mercancía. El tercero ejemplar será firmado por el
porteador y remitido por éste al expedidor, previa la aceptación de la
mercancía.
3. El transportista pondrá su firma antes del embarque de la
mercancía a bordo de la aeronave.
(Así modificado por el artículo 5º del Protocolo de Reformas a este
Convenio, firmado en La Haya de 1955, ley No.4462-A del 10 de noviembre de
1969)
4. La firma del porteador podrá ser reemplazada por un sello; la del
expedidor podrá ser impresa o reemplazada por un sello.
5. Si, a petición del expedidor, extendiera la carta de porte aéreo
se considerará, salvo prueba en contrario, como obrando por cuenta del
expedidor.
Ficha articulo
ARTICULO 7
El porteador de mercancías tiene derecho a solicitar del expedidor la
extensión de cartas de porte aéreo diferente cuando hubiera diversos
bultos.
Ficha articulo
ARTICULO 8
La carta de porte aéreo deberá contener:
a) La indicación de los puntos de partida y destino;
b) Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio
de una sola Alta Parte Contratante, y se ha previsto una o más escalas en
el territorio de una sola Alta Parte Contratante, y se ha previsto una o
más escalas en el territorio de otro Estado, deberá indicarse una de esas
escalas;
c) Un aviso indicado a los expedidores que, si el transporte cuyo
punto final de destino, o una escala, se encuentra en un país que no sea
el de partida, podrá ser regulado por el Convenio de Varsovia, el cual, en
la mayoría de los casos, limita la responsabilidad del transportista por
pérdida o averías de las mercancías.
(Así modificado por el artículo 6º del Protocolo de Reformas a este
Convenio, firmado en La Haya de 1955, ley No.4462-A del 10 de noviembre de
1969)
Ficha articulo
ARTICULO 9
Si, con el consentimiento del transportista, se embarcan mercancías
sin que se haya expedido una carta de porte aéreo, o si ésta no contiene
el aviso prescrito en el párrafo c) del artículo 8º, el transportista no
tendrá derecho a ampararse en las disposiciones del párrafo 2 del artículo
22.
(Así modificado por el artículo 7º del Protocolo de Reformas a este
Convenio, firmado en La Haya de 1955, ley No.4462-A del 10 de noviembre de
1969)
Ficha articulo
ARTICULO 10
1. El expedidor es responsable de la exactitud de las declaraciones
e indicaciones concernientes a la mercancía que inscriba en la carta de
porte aéreo.
2. Deberá indemnizar al transportista o a cualquier persona, con
respecto de la cual éste sea responsable, por cualquier daño que sea
consecuencia de sus indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o
incompletas.
(Así modificado este párrafo por el artículo 8º del Protocolo de
Reformas a este Convenio, firmado en La Haya de 1955, ley No.4462-A del 10
de noviembre de 1969)
Ficha articulo
ARTICULO 11
1. La carta de porte aéreo hace fe, salvo prueba en contrario, de la
ultimación del contrato, del recibo de la mercancía y de las condiciones
del transporte.
2. Las indicaciones de la carta de porte aéreo relativas al peso,
dimensiones y embalaje de la mercancía, así como el número de bultos,
hacen fe, salvo prueba en contrario; las relativas a la cantidad, volumen
y estado de la mercancía, no constituirán prueba contra el porteador, sino
en tanto que la comprobación haya sido hecha por él en presencia del
expedidor, y hecho constar en la carta de porte aéreo, o que se trata de
indicaciones al estado aparente de la mercancía.
Ficha articulo
ARTICULO 12
1. El expedidor tiene derecho, con condición de cumplir toda las
obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de la
mercancía, ya retirándola del aeródromo de salida o destino, ya
deteniéndola en curso de ruta en caso de aterrizaje, ya entregándola en el
lugar de destino, o en curso de ruta a persona distinta del destinatario
indicado en la carta de porte aéreo, ya pidiendo su vuelta al aeródromo de
partida, con tal de que el ejercicio de este derecho no perjudique al
porteador ni a los otros expedidores, y con obligación de reembolsar los
gastos que de ello resulten.
2. En el caso de que la ejecución de las órdenes del expedidor sea
imposible, el porteador deberá avisarlo inmediatamente.
3. Si el porteador se conformare a las órdenes de disposiciones del
expedidor, sin exigirle al exhibición del ejemplar de la carta de porte
aéreo entregada a éste, será responsable, salvo recurso contra el
expedidor, del perjuicio que pudiere resultar por este hecho a quien se
encuentre regularmente en posesión de la carta de porte aéreo.
4. El derecho del expedidor cesará en el momento en que comience el
del destinatario, conforme al artículo 13 que sigue a continuación. Sin
embargo, si el destinatario rehusare la carta de porte o la mercancía, o
si no fuere hallado, el expedidor recobrará su derecho de disposición.
Ficha articulo
ARTICULO 13
1. Salvo en los casos indicados en el artículo precedente, el
destinatario tiene derecho, desde la llegada de la mercancía al punto de
destino, a solicitar del porteador que le remita la carta de porte aéreo
y el entregue la mercancía, contra el pago del importe de los créditos y
el cumplimiento de las condiciones de transporte indicadas en la carta de
porte aéreo.
2. Salvo estipulación en contrario, el porteador deberá avisar al
destinatario a la llegada de la mercancía.
3. Si se reconociere por el porteador que la mercancía ha sufrido
extravío o si, a la expiración de un plazo de siete días, a partir del que
hubiere debido llegar, la mercancía no hubiere llegado, el destinatario
queda autorizado a hacer valer con relación al porteador los derechos
resultantes del contrato de transporte.
Ficha articulo
ARTICULO 14
El expedidor y el destinatario podrán hacer valer todos los derechos
que les conceden, respectivamente, los artículos 12 y 13, cada uno en su
propio nombre, ya se trate de su propio interés o del interés de un
tercero, a condición de ejecutar la obligación que el contrato impone.
Ficha articulo
ARTICULO 15
1. Los artículos 12, 13 y 14 no perjudicarán de manera alguna a las
relaciones del expedidor y destinatario entre sí, ni a las relaciones de
terceros cuyos derechos provengan ya del porteador, ya del destinatario.
2. Toda cláusula que derogue las estipulaciones de los artículos 12,
13 y 14, deberá consignarse en la carta de porte aéreo.
3. Nada en el presente Convenio impedirá la expedición de una carta
de porte aéreo negociable.
(Así adicionado este párrafo por el artículo 9º del Protocolo de
Reformas a este Convenio, firmado en La Haya de 1955, ley No.4462-A del 10
de noviembre de 1969)
Ficha articulo
ARTICULO 16
1. El expedidor estará obligado a suministrar los informes y unir a
la carta de porte aéreo los documentos que, con anterioridad a la entrega
de la mercancía al destinatario, sean necesarios para el cumplimiento de
las formalidades de Aduana, Consumo o Policía. El expedidor es
responsable ante el porteador de todos los perjuicios que pudieren
resultar de la falta, insuficiencia e irregularidad de dichos informes y
documentos, salvo en el caso de que la falta sea imputable al porteador o
a sus encargados.
2. El porteador no está obligado a examinar si dichos informes y
documentos son exactos o suficientes.
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
Responsabilidades del Porteador
ARTICULO 17
1.- El transportista será responsable del daño causado en caso de
muerte o de lesión corporal del pasajero por la sola razón de que el hecho
que las haya causado se produjo a bordo de la aeronave o durante
cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque. Sin embargo, el
transportista no será responsable si la muerte o lesión se debe
exclusivamente al estado de salud del pasajero.
2.- El transportista será responsable del daño ocasionado en caso de
destrucción pérdida o avería del equipaje por la sola razón de que el
hecho que haya causado la destrucción, pérdida o avería se produjo a bordo
de la aeronave, durante cualquiera de las operaciones de embarque o
desembarque, o durante cualquier período en que el equipaje se halle bajo
custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será
responsable si el daño se debe exclusivamente a la naturaleza o vicio
propio del equipaje.
3.- A menos que se indique otra cosa, en el presente Convenio el
término "equipaje" significa tanto el equipaje facturado como los objetos
que lleve al pasajero.
(Así modificado por el artículo IV del Protocolo de Reformas a este
Convenio, firmado en Guatemala en 1971, ley No.5103 del 15 de noviembre de
1972)
Ficha articulo
ARTICULO 18
1.- El transportista será responsable del daño ocasionado en caso de
destrucción pérdida o avería de mercancías, cuando el hecho que haya
causado el daño se haya producido durante el transporte aéreo.
(Así modificado por el artículo V del Protocolo de Reformas a este
Convenio, firmado en Guatemala en 1971, ley No.5103 del 15 de noviembre de
1972)
2.- El transporte aéreo, en el sentido del párrafo precedente,
comprenderá el período durante el cual las mercancías se hallen bajo
custodia del transportista, en un aeródromo, a bordo de una aeronave o, en
caso de aterrizaje fuera de un aeródromo, en cualquier lugar.
(Así modificado por el artículo V del Protocolo de Reformas a este
Convenio, firmado en Guatemala en 1971, ley No.5103 del 15 de noviembre de
1972)
3. El período del transporte aéreo no comprende ningún transporte
terrestre, marítimo o fluvial, efectuado fuera de un aeródromo. Sin
embargo, cuando dicho transporte se efectuare en ejecución del contrato de
transporte aéreo para fines de carga, entrega o transbordo, todo daño se
presumirá, salvo prueba en contrario, como resultante de un hecho acaecido
durante el transporte aéreo.
Ficha articulo
ARTICULO 19
El porteador es responsable del daño ocasionado por retrasos en el
transporte aéreo de viajeros, mercancías o equipajes.
Ficha articulo
ARTICULO 20
1.- En el transporte de pasajeros y equipaje, el transportista no
será responsable del daño ocasionado por retraso, si prueba que tanto él
como sus dependientes, tomaron todas las medidas necesarias para evitar el
daño o que les fue imposible tomarlas.
2.- En el transporte de mercancías, el transportista no será
responsable del daño ocasionado en caso de destrucción, pérdida, avería o
retraso, si prueba que, tanto él como sus dependientes, tomaron todas las
medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas.
(Así modificado por el artículo VI del Protocolo de Reformas a este
Convenio, firmado en Guatemala en 1971, ley No.5103 del 15 de noviembre de
1972)
Ficha articulo
ARTICULO 21
Si el transportista prueba que la culpa de la persona que pide una
indemnización ha causado el daño o ha contribuido a él, quedará exento
total o parcialmente de responsabilidad con respecto de tal persona, en la
medida en que tal culpa haya causado el daño o contribuido a él. Cuando se
reclame una indemnización por una persona que sea el pasajero, en razón de
la muerte o lesión de este último, el transportista quedará igualmente
exento total o parcialmente de responsabilidad, en la medida en que pruebe
que la culpa de dicho pasajero haya causado el daño o contribuido a él.
(Así modificado por el artículo VII del Protocolo de Reformas a este
Convenio, firmado en Guatemala en 1971, ley No.5103 del 15 de noviembre de
1972)
Ficha articulo
ARTICULO 22
1. a) En el transporte de personas, la responsabilidad del
transportista se limitará a la suma de un millón quinientos mil francos
por el conjunto de las reclamaciones, cualquiera que sea su título,
referentes al daño sufrido como consecuencia de la muerte o lesiones de
cada pasajero. En el caso de que, con arreglo a la ley del tribunal que
conozca del asunto, la indemnización pueda ser fijada en forma de renta,
el capital de la renta no podrá exceder de un millón quinientos mil
francos.
b) en caso de retraso en el transporte de personas, la
responsabilidad del transportista se limita a sesenta y dos mil quinientos
francos por pasajero.
c) En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista
en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limitará a quince mil
francos por pasajero.
2. a) En el transporte de mercancías, la responsabilidad del
transportista se limitará a la suma de doscientos cincuenta francos por
kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en
el momento de la entrega del bulto al transportista y mediante el pago de
una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el
transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma
declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el
momento de la entrega.
b) En caso de pérdida, avería o retraso de una parte de las
mercancías o de cualquier objeto en ellas contenido, solamente se tendrá
en cuenta el peso total de bulto afectado para determinar el límite de
responsabilidad del transportista. Sin embargo, cuando la pérdida, avería
o retraso de una parte de las mercancías o de un objeto en ellas
contenido, afecte el valor de otros bultos comprendidos en la misma carta
de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos para
determinar el límite de responsabilidad.
3. a) Los tribunales de las Altas Partes Contratantes que, conforme
a su legislación, carezcan de la facultad de imponer costas procesales,
incluidos honorarios de letrado podrán conceder discrecionalmente al
demandante, en los litigios en que se aplique el presente Convenio, todo
o parte de las costas procesales, incluyendo los honorarios del letrado
que el tribunal considere razonable.
b) Las costas procesales, incluidos los honorarios de letrado,
conforme al párrafo precedente, solamente se concederán si, hecha por el
demandante una petición por escrito al transportista de la cantidad que
reclama, con los detalles del cálculo de la misma, el transportista, en el
plazo de seis meses a partir de haber recibido la mencionada petición, no
hace una oferta por escrito de arreglo por una cantidad igual, por lo
menos, a la indemnización concedida, dentro del límite aplicable. Dicho
plazo se prorrogará hasta el momento de interponer la acción, si esto
ocurre transcurridos los citados seis meses.
c) Las costas procesales, incluidos los honorarios de letrado, no se
tendrán en cuenta al aplicar los límites prescritos en el presente
artículo.
4. Las sumas en francos mencionados en este artículo y en el artículo
42 se considerará que se refieren a una unidad de moneda consistente en
sesenta y cinco miligramos y medio de oro con ley de novecientos
milésimas. Podrán ser convertidas en moneda nacional en número redondos.
Esta conversión, a moneda nacional distinta de la moneda oro, se
efectuará, si hay procedimiento judicial, con sujeción al valor oro de
dicha moneda nacional en la fecha de la sentencia.
(Así modificado por el artículo VIII del Protocolo de Reformas a este
Convenio, firmado en Guatemala en 1971, ley No.5103 del 15 de noviembre de
1972)
Ficha articulo
ARTICULO 23
1. Toda cláusula que tienda a exonerar de su responsabilidad al
porteador o a señalar un límite inferior al que se fija en el presente
Convenio, será nulo y de ningún efecto, pero la nulidad de dicha cláusula
no implica la nulidad del contrato, que permanecerá sometido a las
condiciones del presente Convenio.
2. Lo previsto en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicará
a las cláusulas referentes a pérdida o daño resultante de la naturaleza o
vicio propio de las mercancías transportadas.
(Así modificado por el artículo 12 del Protocolo de Reformas a este
Convenio, firmado en La Haya de 1955, ley No.4462-A del 10 de noviembre de
1969, que modificó la disposición existente como párrafo 1º y añadió este
segundo literal)
Ficha articulo
ARTICULO 24
1.- En el transporte de mercancías, toda acción por daños, y
cualquiera que sea su título, solamente podrá ejercitarse dentro de las
condiciones y límites señalados en el presente Convenio.
2.- En el transporte de pasajeros y equipaje, cualquier acción por
daños, ya se funde en el presente Convenio, ya en un contrato, ya en un
acto ilícito, ya en cualquier otra causa, solamente podrá ejercitarse de
acuerdo con las condiciones y límites de responsabilidad previstos en le
presente Convenio, sin que ello prejuzgue la cuestión de qué personas
pueden ejercitar las acciones y de sus respectivos derechos. Estos límites
de responsabilidad constituyen un máximo que será infranqueable
cualesquiera que sean las circunstancias que hayan dado origen a dicha
responsabilidad.
(Así modificado por el artículo IX del Protocolo de Reformas a este
Convenio, firmado en Guatemala en 1971, ley No.5103 del 15 de noviembre de
1972)
Ficha articulo
ARTICULO 25
El límite de responsabilidad previsto en el párrafo 2 del artículo 22
no se aplicará si se prueba que el daño es el resultado de una acción u
omisión del transporte o de sus dependientes, con intención de causar el
daño; sin embargo, en el caso de una acción u omisión de los dependientes,
habrá que probar también que éstos actuaban en el ejercicio de sus
funciones.
(Así modificado por el artículo X del Protocolo de Reformas a este
Convenio, firmado en Guatemala en 1971, ley No.5103 del 15 de noviembre de
1972)
Ficha articulo
ARTICULO 25 A
1.- Si se intenta una acción contra un dependiente del transportista,
por daños a que se refiere el Convenio, dicho dependiente, si prueba que
actuaba en el ejercicio de sus funciones, podrá ampararse en los límites
de responsabilidad que pudiera invocar le transportista en virtud del
presente Convenio.
(Así modificado por el artículo XI del Protocolo de Reformas a este
Convenio, firmado en Guatemala en 1971, ley No.5103 del 15 de noviembre de
1972)
2. El total de la indemnización obtenible del transportista y de sus
dependientes en este caso, no excederá de dichos límites.
3.- Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo no
se aplicarán al transporte de mercancías, si se prueba que el daño es el
resultado de una acción u omisión del dependiente, con intención de causar
el daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño.
(Así modificado este párrafo por el artículo XI del Protocolo de
Reformas a este Convenio, firmado en Guatemala en 1971, ley No.5103 del 15
de noviembre de 1972)
(Así adicionado por el artículo 14 del Protocolo de Reformas a este
Convenio, firmado en La Haya de 1955, ley No.4462-A del 10 de noviembre de
1969)
Ficha articulo
ARTICULO 26
1. El recibo de equipajes y mercancías sin protesta por parte del
destinatario constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que las
mercaderías han sido entregadas en buen estado y conforme al contrario de
transporte.
2. En caso de avería, el destinatario deberá presentar una protesta
inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a más tardar,
dentro de siete días para los equipajes y de catorce días para las
mercancías, a contar de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la
protesta deberá hacerse a más tardar dentro de los veintiún días a contar
del día en que el equipaje o la mercancías hayan sido puestos a
disposición del destinatario.
(Así modificado por el artículo 15 del Protocolo de Reformas a este
Convenio, firmado en La Haya de 1955, ley No.4462-A del 10 de noviembre de
1969)
3. Toda protesta deberá hacerse por reserva consignada en el
documento de transporte, o por otro escrito expedido dentro del plazo
previsto para dicha protesta.
4. A falta de protesta, dentro de los plazos establecidos, todas las
acciones contra el porteador serán inadmisibles, salvo en el caso de
fraude de éste.
Ficha articulo
ARTICULO 27
En el caso de fallecimiento del deudor, la acción de responsabilidad,
dentro de los límites previstos por el presente Convenio, se ejercerá
contra sus causahabientes.
Ficha articulo
ARTICULO 28
1. La acción de responsabilidad deberá suscitarse, a elección del
demandante, en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, ya
ante el Tribunal del domicilio del porteador, del domicilio principal de
su explotación o del lugar donde posea un establecimiento por cuyo
conducto haya sido ultimado el contrato, ya ante el Tribunal del lugar de
destino.
2.- Con respecto al daño resultante de la muerte, lesiones o retraso
del pasajero, destrucción, pérdida, avería y retraso del equipaje, la
acción podrá interponerse ante uno de los tribunales mencionados en el
párrafo 1 del presente artículo o, en el territorio de una Alta Parte
Contratante, ante el tribunal en cuya demarcación jurisdiccional el
transportista tenga un establecimiento, si el pasajero tiene su domicilio
o residencia permanente en el territorio de la misma Alta Parte
Contratante.
(Así modificado este párrafo por el artículo XII del Protocolo de
Reformas a este Convenio, firmado en Guatemala en 1971, ley No.5103 del 15
de noviembre de 1972)
Ficha articulo
ARTICULO 29
1. La acción de responsabilidad deberá intentarse, bajo pena de
caducidad, dentro del plazo de dos años, a partir de la llegada a su
destino o del día en que la aeronave hubiere debido llegar o de la
detención del transporte.
2. La forma de efectuar el cálculo de plazo se determinará por la Ley
del Tribunal que entiende en el asunto.
Ficha articulo
ARTICULO 30
1. En los casos de transportes regulados por la definición del tercer
párrafo del artículo 1, que haya de ser ejecutado por diversos porteadores
sucesivos, cada porteador que acepte viajeros, equipajes o mercancías se
someterá a las reglas establecidas por dicho Convenio y se considerará
como una de las Partes Contratantes del Contrato por Transporte efectuado
bajo su control.
2. En el caso de que se trate de un transporte de tal índole, el
viajero o sus causahabientes, no podrán recurrir sino contra el porteador
que haya efectuado el transporte en el curso del cual se hubiere producido
el accidente o el retraso, salvo en el caso en que por estipulación
expresa, el primer porteador haya asegurado la responsabilidad para todo
el viaje.
3. Si se trata de equipajes o mercancías, el expedidor tendrá recurso
contra el primer porteador y el destinatario que tenga derecho a la
entrega contra el último y uno y otro, podrán además, proceder contra el
porteador que hubiere efectuado el transporte en el curso del cual se
hayan producido la destrucción, pérdida o avería y retraso. Dichos
porteadores serán solidariamente responsables ante el expedidor y el
destinatario.
Ficha articulo
ARTICULO 30 A
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio prejuzga la
cuestión de si la persona responsable de acuerdo con el mismo tiene o no
derecho a repetir contra alguna otra persona.
(Así adicionado por el artículo XIII del Protocolo de Reformas a este
Convenio, firmado en Guatemala en 1971, ley No.5103 del 15 de noviembre de
1972)
Ficha articulo
CAPITULO CUARTO
Disposiciones relativas a los transportes combinados
ARTICULO 31
1. En el caso de transporte combinados efectuados en parte por el
aire y en parte por cualquier otro medio de transporte, las estipulaciones
del presente Convenio, no se aplicarán más que al transporte aéreo y si
éste responde a las condiciones del artículo 1º.
2. Nada en el presente Convenio impide a las Partes, en el caso del
transportes combinados, insertar en el documento de transporte aéreo
condiciones referentes a otros medios de transporte, a condición de que
las estipulaciones del presente Convenio sean respetadas en lo que
concierne al transporte por el aire.
Ficha articulo
CAPITULO QUINTO
Disposiciones generales y finales
ARTICULO 32
Serán nulas todas las cláusulas del contrato de transporte y todos
los Convenios particulares anteriores al daño por medio de los cuales las
Partes derogasen las reglas del presente Convenio, ya por determinación de
la ley aplicable, ya por una modificación de las reglas de competencia.
Sin embargo, en el transporte de mercancías se admitirán las cláusulas de
arbitraje, dentro de los límites del presente Convenio, cuando el
arbitraje deba efectuarse en lugares de la competencia de los Tribunales
previstos en el artículo 28, párrafo 1.
Ficha articulo
ARTICULO 33
Nada en el presente Convenio podrá impedir al porteador rehusar la
conclusión de un contrato de transporte o formular reglamentos que no
estén en contradicción con las disposiciones del presente Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 34
Las disposiciones de los artículos 3 a 9, inclusive, relativas a
títulos de transportes, no se aplicarán en caso de transportes efectuados
en circunstancias extraordinarias fuera de toda operación normal de la
explotación aérea.
(Así modificado por el artículo 16 del Protocolo de Reformas a este
Convenio, firmado en La Haya de 1955, ley No.4462-A del 10 de noviembre de
1969)
Ficha articulo
ARTICULO 35
Cuando en el presente Convenio se emplea la palabra "días" se trata
de días corrientes y no de días laborales.
Ficha articulo
ARTICULO 35 A
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio impedirá a un
Estado establecer y aplicar en su territorio un sistema para completar la
indemnización pagadera a los reclamantes en virtud del Convenio por
concepto de muerte o lesiones de los pasajeros. Tal sistema deberá cumplir
las siguientes condiciones:
a) no impondrá en ningún caso al transportista ni a sus dependientes
responsabilidad alguna adicional a la establecida por el presente
Convenio;
b) no impondrá al transportista carga económica o administrativa
alguna, aparte de la de recaudar en dicho Estado la contribución de los
pasajeros si se le solicita;
c) no deberá dar lugar a discriminación alguna entre los
transportistas con respecto a los pasajeros afectados, y los beneficios a
que éstos tengan derecho, de conformidad con el sistema, se les concederán
independientemente del transportista cuyos servicios hubieren utilizado;
d) Si un pasajero hubiere contribuido al sistema, cualquier persona
que haya sufrido daños como consecuencia de la muerte o lesiones de tal
pasajero tendrá derecho a los beneficios del sistema.
(Así adicionado por el artículo XIV del Protocolo de Reformas a este
Convenio, firmado en Guatemala en 1971, ley No.5103 del 15 de noviembre de
1972)
Ficha articulo
ARTICULO 36
El presente Convenio, está redactado en francés en un solo ejemplar,
que quedará depositado en los archivos del Ministerio de Negocios
Extranjeros de Polonia, y del que se remitirán copias testificadas
conformes por intermedio del gobierno polaco, a los gobiernos de cada una
de las Altas Partes Contratantes.
Ficha articulo
ARTICULO 37
1. El presente Convenio será ratificado. Los documentos de
ratificación se depositarán en los Archivos del Ministerio de Negocios
Extranjeros de Polonia, el cual notificará dicho depósito a los Gobiernos
de cada una de las Altas Partes Contratantes.
2. Cuando el presente Convenio haya sido ratificado por cinco de las
Altas Partes Contratantes, entrará en vigor, entre ellas, el nonagésimo
día después del depósito de la quinta ratificación, ulteriormente entrará
en vigor entre las Altas Partes Contratantes que lo hubieren ratificado y
la Alta Parte Contratante que deposite su instrumento de ratificación el
nonagésimo día a contar de su depósito.
3. Corresponde al Gobierno de la República de Polonia notificar a los
Gobiernos de cada una de las Altas Partes Contratantes la fecha de entrega
en vigor del presente Convenio, así como la del depósito de cada
ratificación.
Ficha articulo
ARTICULO 38
1. A partir de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará
abierto a la adhesión de todos los Estados.
2. La adhesión se efectuará por una notificación dirigida al Gobierno
de la República de Polonia, el cual la participará al Gobierno de cada una
de las Altas Partes Contratantes.
3. La adhesión surtirá sus efectos a partir del nonagésimo día de la
notificación hecha al Gobierno de la República de Polonia.
Ficha articulo
ARTICULO 39
1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciar al
presente Convenio por medio de una notificación hecha al Gobierno de la
República de Polonia, el cual dará cuenta inmediatamente al Gobierno de
cada una de las Altas Partes Contratantes.
2. La denuncia surtirá sus efectos seis meses después de la
notificación de la denuncia y únicamente respecto de la parte que la haya
efectuado.
Ficha articulo
ARTICULO 40
1. Las Altas Partes Contratantes podrán en el momento de la firma del
depósito de las ratificaciones o de su adhesión, declarar que la
aceptación por ellas prestada al presente Convenio, no se aplicará a todas
o parte de sus colonias, protectorados, territorio bajo mandato o
cualquier otro territorio sometido a su soberanía o a su autoridad o
cualquier otro territorio bajo su jurisdicción.
2. En consecuencia, podrán ulteriormente adherirse separadamente en
nombre de todas o parte de sus colonias, protectorados, territorios bajo
su mandato o cualquier{ otro territorio sometido bajo su jurisdicción, que
hubieren excluido en su primitiva declaración.
3. Podrán también, conformándose a sus disposiciones denunciar el
presente Convenio separadamente o para todas o partes de sus colonias,
protectorados, territorios bajo su mandato o cualquier otro territorio
sometido a su soberanía o autoridad o cualquier otro territorio sometido
a su jurisdicción.
Ficha articulo
ARTICULO 40 A
1. En el artículo 37, párrafo 2, y en el artículo 40, párrafo 1, la
expresión Alta Parte Contratante significa Estado. En todos los demás
casos, la expresión Alta Parte Contratante significa el Estado cuya
ratificación o adhesión al Convenio ha entrado en vigor, y cuya denuncia
del mismo no ha surtido efecto.
2. A los fines del Convenio, el término territorio significa no
solamente el territorio metropolitano de un Estado, sino también todos los
demás territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable dicho
Estado.
(Así adicionado por el artículo 17 del Protocolo de Reformas a este
Convenio, firmado en La Haya de 1955, ley No.4462-A del 10 de noviembre de
1969)
Ficha articulo
ARTICULO 41
Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad, lo más
pronto dos años después de la entrada en vigor del presente Convenio, a
provocar una reunión para una nueva Conferencia Internacional con el fin
de estudiar las mejoras que podrían introducirse en el presente Convenio.
Con este objeto se dirigirá al Gobierno de la República francesa, el cual
adoptará medidas necesarias para preparar dicha Conferencia.
Ficha articulo
ARTICULO 42
1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, se convocarán
conferencias de las Partes en el Protocolo hecho en la Ciudad de Guatemala
el 8 de marzo de 1971, los años quinto y décimo respectivamente, después
de la fecha de entrada en vigor de dicho protocolo a fin de revisar el
límite fijado en el artículo 22, párrafo 1 a) del Convenio modificado por
el citado Protocolo.
2.- En cada una de las conferencias mencionadas en el párrafo 1 del
presente artículo, el límite de responsabilidad previsto en el artículo
22, párrafo 1 a) en vigor en la fecha de tales conferencias no se
aumentará en más de ciento ochenta y siete mil quinientos francos.
3.- A reserva de los dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo,
y a no ser que antes del 31 de diciembre del quinto y décimo años a partir
de la fecha de entrada en vigor del Protocolo a que se refiere el párrafo
1 del presente artículo, las conferencias mencionadas anteriormente
decidan lo contrario por una mayoría de los dos tercios de las partes
presentes y votantes, el límite de responsabilidad del artículo 22,
párrafo 1 a) en vigor en las fechas respectivas de tales conferencias se
aumentará en ciento ochenta y siete mil quinientos francos.
4.- El límite aplicable será el que de acuerdo con los párrafos
anteriores esté en vigor en el momento en que ocurra el hecho que ocasione
la muerte o las lesiones del pasajero.
(Así adicionado por el artículo XV del Protocolo de Reformas a este
Convenio, firmado en Guatemala en 1971, ley No.5103 del 15 de noviembre de
1972)
El presente Convenio, hecho en Varsovia el 12 de octubre de 1929,
permanecerá abierto a la firma hasta el 31 de enero de 1930.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 06:53:35