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 Normativa >> Ley 4462 >> Fecha 10/11/1969 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4462
Convenio sobre Transporte Aéreo Internacional (Varsovia, 1929)
Texto Completo acta: 2DB3C 1

CONVENIO PARA LA UNIFICACION DE REGLAS RELATIVAS



AL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL



(VARSOVIA, 1929)



Artículo 1º.- Apruébanse en todas y cada una de sus partes, el



"Convenio para la Unificación de Ciertas relativas al Transporte Aéreo



Internacional" (Convenio de Varsovia), suscrito el 12 de octubre de 1929;



y el "Protocolo de La Haya" de 28 de setiembre de 1955, que modifica el



Convenio antes citado, que dicen así:



CONVENIO PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS



AL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL



CAPITULO PRIMERO



Objeto - Definiciones



ARTICULO 1



1. El presente Convenio se aplica a todo transporte internacional de



personas, equipajes o mercancías efectuado contra remuneración, en



aeronaves. Se aplica igualmente a los transportes gratuitos efectuados en



aeronave por una empresa de transportes aéreos.



2. A los fines del presente Convenio, la expresión transporte



internacional significa todo transporte, en el que, de acuerdo con lo



estipulado por las Partes, el punto de partida y el punto de destino, haya



o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en



el territorio de dos Altas Partes Contratantes, bien en el territorio de



una sola Alta Parte Contratante si se ha previsto una escala en el



territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea una Alta Parte



Contratante. El transporte entre dos puntos dentro del territorio de una



sola Alta Parte Contratante, sin una escala convenida en el territorio de



otro Estado, no se considerará transporte internacional a los fines del



presente Convenio.



(Así modificado por el artículo 1º, inciso a), del Protocolo de



Reformas a este Convenio, firmado en La Haya de 1955, ley No.4462-A del 10



de noviembre de 1969)



3. El transporte que haya de efectuarse por varios transportistas



aéreos sucesivamente, constituirá, a los fines del presente Convenio, un



sólo transporte cuando haya sido considerado por las partes como una sola



operación, tanto si ha sido objeto de un solo contrato como de una serie



de contratos, y no perderá su carácter internacional por el hecho de que



un sólo contrato o una serie de contratos deban ejecutarse íntegramente en



el territorio del mismo Estado.



(Así modificado por el artículo 1º, inciso b), del Protocolo de



Reformas a este Convenio, firmado en La Haya de 1955, ley No.4462-A del 10



de noviembre de 1969)




Ficha articulo



ARTICULO 2



1. Este Convenio se aplicará a los transportes efectuados por el



Estado o las demás personas jurídicas de Derechos Públicos en las



condiciones señaladas en el artículo 1.



2. El presente Convenio no se aplicará al transporte de correo y



paquetes postales.



(Así modificado este párrafo por el artículo 2º del Protocolo de



Reformas a este Convenio, firmado en La Haya de 1955, ley No.4462-A del 10



de noviembre de 1969)




Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO



Título de Transporte



SECCION PRIMERA - BILLETE DE PASAJE



ARTICULO 3



1.- En el transporte de pasajeros se expedirá un documento de



transporte, individual o colectivo, que contenga:



a) la indicación de los puntos de partida y destino;



b) si los puntos de partida y destino están situados en el territorio



de una sola Alta Parte Contratante y se ha previsto una o más escalas en



el territorio de otro Estado, deberá indicarse una de esas escalas.



2.- La expedición del documento mencionado en el párrafo anterior



podrá sustituirse por cualquier medio que deje constancia de los datos



señalados en a) y b) del párrafo anterior.



3.- El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes no



afectará a las existencias ni a la validez del contrato de transporte, que



quedará sujeto a las reglas del presente Convenio, incluso las relativas



a la limitación de responsabilidad.



(Así modificado por el artículo II del Protocolo de Reformas a este



Convenio, firmado en Guatemala en 1971, ley No.5103 del 15 de noviembre de



1972)




Ficha articulo



SECCION SEGUNDA - TALON DE EQUIPAJES



ARTICULO 4



1.- En el transporte de equipaje facturado, deberá expedirse un talón



de equipaje que, si no está combinado con un documento de transporte que



cumpla con los requisitos del artículo 3, párrafo 1, o incorporado al



mismo, deberá contener:



a) la indicación de los puntos de partida y destino;



b) si los puntos de partida y destino están situados en el territorio



de una sola Alta Parte Contratante y se ha previsto una o más escalas en



el territorio de otro Estado, deberá indicarse una de esas escalas.



2.- La expedición del talón de equipaje mencionado en el párrafo



anterior podrá sustituirse por cualquier medio que deje constancia de los



datos señalados en a) y b) del párrafo anterior.



3.- El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes no



afectará a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que



quedará sujeto a las reglas del presente Convenio, incluso las relativas



a la limitación de responsabilidad.



(Así modificado por el artículo III del Protocolo de Reformas a este



Convenio, firmado en Guatemala en 1971, ley No.5103 del 15 de noviembre de



1972)




Ficha articulo



SECCION TERCERA - CARTA DE PORTE AEREO



ARTICULO 5



1. Todo porteador de mercancías tendrá derecho a solicitar al expedir



la relación o entrega de un documento titulado "Carta de porte aéreo";



todo expedidor tiene derecho a pedir al porteador la aceptación de dicho



documento.



2. Sin embargo, la falta, irregularidad o pérdida de dicho título no



afecta a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que no



dejará por ello de estar sometido a las reglas del presente Convenio; bajo



reserva de lo dispuesto por el artículo noveno.




Ficha articulo



ARTICULO 6



1. La carta de porte aéreo se expedirá por el expedidor en tres



ejemplares originales y se entregará con la mercancía.



2. El primer ejemplar llevará la indicación "para el porteador"; será



firmado por el expendedor. El segundo ejemplar llevará la indicación "para



el destinatario"; será firmado por el expedidor y el porteador y



acompañará a la mercancía. El tercero ejemplar será firmado por el



porteador y remitido por éste al expedidor, previa la aceptación de la



mercancía.



3. El transportista pondrá su firma antes del embarque de la



mercancía a bordo de la aeronave.



(Así modificado por el artículo 5º del Protocolo de Reformas a este



Convenio, firmado en La Haya de 1955, ley No.4462-A del 10 de noviembre de



1969)



4. La firma del porteador podrá ser reemplazada por un sello; la del



expedidor podrá ser impresa o reemplazada por un sello.



5. Si, a petición del expedidor, extendiera la carta de porte aéreo



se considerará, salvo prueba en contrario, como obrando por cuenta del



expedidor.




Ficha articulo



ARTICULO 7



El porteador de mercancías tiene derecho a solicitar del expedidor la



extensión de cartas de porte aéreo diferente cuando hubiera diversos



bultos.




Ficha articulo



ARTICULO 8



La carta de porte aéreo deberá contener:



a) La indicación de los puntos de partida y destino;



b) Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio



de una sola Alta Parte Contratante, y se ha previsto una o más escalas en



el territorio de una sola Alta Parte Contratante, y se ha previsto una o



más escalas en el territorio de otro Estado, deberá indicarse una de esas



escalas;



c) Un aviso indicado a los expedidores que, si el transporte cuyo



punto final de destino, o una escala, se encuentra en un país que no sea



el de partida, podrá ser regulado por el Convenio de Varsovia, el cual, en



la mayoría de los casos, limita la responsabilidad del transportista por



pérdida o averías de las mercancías.



(Así modificado por el artículo 6º del Protocolo de Reformas a este



Convenio, firmado en La Haya de 1955, ley No.4462-A del 10 de noviembre de



1969)




Ficha articulo



ARTICULO 9



Si, con el consentimiento del transportista, se embarcan mercancías



sin que se haya expedido una carta de porte aéreo, o si ésta no contiene



el aviso prescrito en el párrafo c) del artículo 8º, el transportista no



tendrá derecho a ampararse en las disposiciones del párrafo 2 del artículo



22.



(Así modificado por el artículo 7º del Protocolo de Reformas a este



Convenio, firmado en La Haya de 1955, ley No.4462-A del 10 de noviembre de



1969)




Ficha articulo



ARTICULO 10



1. El expedidor es responsable de la exactitud de las declaraciones



e indicaciones concernientes a la mercancía que inscriba en la carta de



porte aéreo.



2. Deberá indemnizar al transportista o a cualquier persona, con



respecto de la cual éste sea responsable, por cualquier daño que sea



consecuencia de sus indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o



incompletas.



(Así modificado este párrafo por el artículo 8º del Protocolo de



Reformas a este Convenio, firmado en La Haya de 1955, ley No.4462-A del 10



de noviembre de 1969)




Ficha articulo



ARTICULO 11



1. La carta de porte aéreo hace fe, salvo prueba en contrario, de la



ultimación del contrato, del recibo de la mercancía y de las condiciones



del transporte.



2. Las indicaciones de la carta de porte aéreo relativas al peso,



dimensiones y embalaje de la mercancía, así como el número de bultos,



hacen fe, salvo prueba en contrario; las relativas a la cantidad, volumen



y estado de la mercancía, no constituirán prueba contra el porteador, sino



en tanto que la comprobación haya sido hecha por él en presencia del



expedidor, y hecho constar en la carta de porte aéreo, o que se trata de



indicaciones al estado aparente de la mercancía.




Ficha articulo



ARTICULO 12



1. El expedidor tiene derecho, con condición de cumplir toda las



obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de la



mercancía, ya retirándola del aeródromo de salida o destino, ya



deteniéndola en curso de ruta en caso de aterrizaje, ya entregándola en el



lugar de destino, o en curso de ruta a persona distinta del destinatario



indicado en la carta de porte aéreo, ya pidiendo su vuelta al aeródromo de



partida, con tal de que el ejercicio de este derecho no perjudique al



porteador ni a los otros expedidores, y con obligación de reembolsar los



gastos que de ello resulten.



2. En el caso de que la ejecución de las órdenes del expedidor sea



imposible, el porteador deberá avisarlo inmediatamente.



3. Si el porteador se conformare a las órdenes de disposiciones del



expedidor, sin exigirle al exhibición del ejemplar de la carta de porte



aéreo entregada a éste, será responsable, salvo recurso contra el



expedidor, del perjuicio que pudiere resultar por este hecho a quien se



encuentre regularmente en posesión de la carta de porte aéreo.



4. El derecho del expedidor cesará en el momento en que comience el



del destinatario, conforme al artículo 13 que sigue a continuación. Sin



embargo, si el destinatario rehusare la carta de porte o la mercancía, o



si no fuere hallado, el expedidor recobrará su derecho de disposición.




Ficha articulo



ARTICULO 13



1. Salvo en los casos indicados en el artículo precedente, el



destinatario tiene derecho, desde la llegada de la mercancía al punto de



destino, a solicitar del porteador que le remita la carta de porte aéreo



y el entregue la mercancía, contra el pago del importe de los créditos y



el cumplimiento de las condiciones de transporte indicadas en la carta de



porte aéreo.



2. Salvo estipulación en contrario, el porteador deberá avisar al



destinatario a la llegada de la mercancía.



3. Si se reconociere por el porteador que la mercancía ha sufrido



extravío o si, a la expiración de un plazo de siete días, a partir del que



hubiere debido llegar, la mercancía no hubiere llegado, el destinatario



queda autorizado a hacer valer con relación al porteador los derechos



resultantes del contrato de transporte.




Ficha articulo



ARTICULO 14



El expedidor y el destinatario podrán hacer valer todos los derechos



que les conceden, respectivamente, los artículos 12 y 13, cada uno en su



propio nombre, ya se trate de su propio interés o del interés de un



tercero, a condición de ejecutar la obligación que el contrato impone.




Ficha articulo



ARTICULO 15



1. Los artículos 12, 13 y 14 no perjudicarán de manera alguna a las



relaciones del expedidor y destinatario entre sí, ni a las relaciones de



terceros cuyos derechos provengan ya del porteador, ya del destinatario.



2. Toda cláusula que derogue las estipulaciones de los artículos 12,



13 y 14, deberá consignarse en la carta de porte aéreo.



3. Nada en el presente Convenio impedirá la expedición de una carta



de porte aéreo negociable.



(Así adicionado este párrafo por el artículo 9º del Protocolo de



Reformas a este Convenio, firmado en La Haya de 1955, ley No.4462-A del 10



de noviembre de 1969)




Ficha articulo



ARTICULO 16



1. El expedidor estará obligado a suministrar los informes y unir a



la carta de porte aéreo los documentos que, con anterioridad a la entrega



de la mercancía al destinatario, sean necesarios para el cumplimiento de



las formalidades de Aduana, Consumo o Policía. El expedidor es



responsable ante el porteador de todos los perjuicios que pudieren



resultar de la falta, insuficiencia e irregularidad de dichos informes y



documentos, salvo en el caso de que la falta sea imputable al porteador o



a sus encargados.



2. El porteador no está obligado a examinar si dichos informes y



documentos son exactos o suficientes.




Ficha articulo



CAPITULO TERCERO



Responsabilidades del Porteador



ARTICULO 17



1.- El transportista será responsable del daño causado en caso de



muerte o de lesión corporal del pasajero por la sola razón de que el hecho



que las haya causado se produjo a bordo de la aeronave o durante



cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque. Sin embargo, el



transportista no será responsable si la muerte o lesión se debe



exclusivamente al estado de salud del pasajero.



2.- El transportista será responsable del daño ocasionado en caso de



destrucción pérdida o avería del equipaje por la sola razón de que el



hecho que haya causado la destrucción, pérdida o avería se produjo a bordo



de la aeronave, durante cualquiera de las operaciones de embarque o



desembarque, o durante cualquier período en que el equipaje se halle bajo



custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será



responsable si el daño se debe exclusivamente a la naturaleza o vicio



propio del equipaje.



3.- A menos que se indique otra cosa, en el presente Convenio el



término "equipaje" significa tanto el equipaje facturado como los objetos



que lleve al pasajero.



(Así modificado por el artículo IV del Protocolo de Reformas a este



Convenio, firmado en Guatemala en 1971, ley No.5103 del 15 de noviembre de



1972)




Ficha articulo



ARTICULO 18



1.- El transportista será responsable del daño ocasionado en caso de



destrucción pérdida o avería de mercancías, cuando el hecho que haya



causado el daño se haya producido durante el transporte aéreo.



(Así modificado por el artículo V del Protocolo de Reformas a este



Convenio, firmado en Guatemala en 1971, ley No.5103 del 15 de noviembre de



1972)



2.- El transporte aéreo, en el sentido del párrafo precedente,



comprenderá el período durante el cual las mercancías se hallen bajo



custodia del transportista, en un aeródromo, a bordo de una aeronave o, en



caso de aterrizaje fuera de un aeródromo, en cualquier lugar.



(Así modificado por el artículo V del Protocolo de Reformas a este



Convenio, firmado en Guatemala en 1971, ley No.5103 del 15 de noviembre de



1972)



3. El período del transporte aéreo no comprende ningún transporte



terrestre, marítimo o fluvial, efectuado fuera de un aeródromo. Sin



embargo, cuando dicho transporte se efectuare en ejecución del contrato de



transporte aéreo para fines de carga, entrega o transbordo, todo daño se



presumirá, salvo prueba en contrario, como resultante de un hecho acaecido



durante el transporte aéreo.




Ficha articulo



ARTICULO 19



El porteador es responsable del daño ocasionado por retrasos en el



transporte aéreo de viajeros, mercancías o equipajes.




Ficha articulo



ARTICULO 20



1.- En el transporte de pasajeros y equipaje, el transportista no



será responsable del daño ocasionado por retraso, si prueba que tanto él



como sus dependientes, tomaron todas las medidas necesarias para evitar el



daño o que les fue imposible tomarlas.



2.- En el transporte de mercancías, el transportista no será



responsable del daño ocasionado en caso de destrucción, pérdida, avería o



retraso, si prueba que, tanto él como sus dependientes, tomaron todas las



medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas.



(Así modificado por el artículo VI del Protocolo de Reformas a este



Convenio, firmado en Guatemala en 1971, ley No.5103 del 15 de noviembre de



1972)




Ficha articulo



ARTICULO 21



Si el transportista prueba que la culpa de la persona que pide una



indemnización ha causado el daño o ha contribuido a él, quedará exento



total o parcialmente de responsabilidad con respecto de tal persona, en la



medida en que tal culpa haya causado el daño o contribuido a él. Cuando se



reclame una indemnización por una persona que sea el pasajero, en razón de



la muerte o lesión de este último, el transportista quedará igualmente



exento total o parcialmente de responsabilidad, en la medida en que pruebe



que la culpa de dicho pasajero haya causado el daño o contribuido a él.



(Así modificado por el artículo VII del Protocolo de Reformas a este



Convenio, firmado en Guatemala en 1971, ley No.5103 del 15 de noviembre de



1972)




Ficha articulo



ARTICULO 22



1. a) En el transporte de personas, la responsabilidad del



transportista se limitará a la suma de un millón quinientos mil francos



por el conjunto de las reclamaciones, cualquiera que sea su título,



referentes al daño sufrido como consecuencia de la muerte o lesiones de



cada pasajero. En el caso de que, con arreglo a la ley del tribunal que



conozca del asunto, la indemnización pueda ser fijada en forma de renta,



el capital de la renta no podrá exceder de un millón quinientos mil



francos.



b) en caso de retraso en el transporte de personas, la



responsabilidad del transportista se limita a sesenta y dos mil quinientos



francos por pasajero.



c) En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista



en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limitará a quince mil



francos por pasajero.



2. a) En el transporte de mercancías, la responsabilidad del



transportista se limitará a la suma de doscientos cincuenta francos por



kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en



el momento de la entrega del bulto al transportista y mediante el pago de



una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el



transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma



declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el



momento de la entrega.



b) En caso de pérdida, avería o retraso de una parte de las



mercancías o de cualquier objeto en ellas contenido, solamente se tendrá



en cuenta el peso total de bulto afectado para determinar el límite de



responsabilidad del transportista. Sin embargo, cuando la pérdida, avería



o retraso de una parte de las mercancías o de un objeto en ellas



contenido, afecte el valor de otros bultos comprendidos en la misma carta



de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos para



determinar el límite de responsabilidad.



3. a) Los tribunales de las Altas Partes Contratantes que, conforme



a su legislación, carezcan de la facultad de imponer costas procesales,



incluidos honorarios de letrado podrán conceder discrecionalmente al



demandante, en los litigios en que se aplique el presente Convenio, todo



o parte de las costas procesales, incluyendo los honorarios del letrado



que el tribunal considere razonable.



b) Las costas procesales, incluidos los honorarios de letrado,



conforme al párrafo precedente, solamente se concederán si, hecha por el



demandante una petición por escrito al transportista de la cantidad que



reclama, con los detalles del cálculo de la misma, el transportista, en el



plazo de seis meses a partir de haber recibido la mencionada petición, no



hace una oferta por escrito de arreglo por una cantidad igual, por lo



menos, a la indemnización concedida, dentro del límite aplicable. Dicho



plazo se prorrogará hasta el momento de interponer la acción, si esto



ocurre transcurridos los citados seis meses.



c) Las costas procesales, incluidos los honorarios de letrado, no se



tendrán en cuenta al aplicar los límites prescritos en el presente



artículo.



4. Las sumas en francos mencionados en este artículo y en el artículo



42 se considerará que se refieren a una unidad de moneda consistente en



sesenta y cinco miligramos y medio de oro con ley de novecientos



milésimas. Podrán ser convertidas en moneda nacional en número redondos.



Esta conversión, a moneda nacional distinta de la moneda oro, se



efectuará, si hay procedimiento judicial, con sujeción al valor oro de



dicha moneda nacional en la fecha de la sentencia.



(Así modificado por el artículo VIII del Protocolo de Reformas a este



Convenio, firmado en Guatemala en 1971, ley No.5103 del 15 de noviembre de



1972)




Ficha articulo



ARTICULO 23



1. Toda cláusula que tienda a exonerar de su responsabilidad al



porteador o a señalar un límite inferior al que se fija en el presente



Convenio, será nulo y de ningún efecto, pero la nulidad de dicha cláusula



no implica la nulidad del contrato, que permanecerá sometido a las



condiciones del presente Convenio.



2. Lo previsto en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicará



a las cláusulas referentes a pérdida o daño resultante de la naturaleza o



vicio propio de las mercancías transportadas.



(Así modificado por el artículo 12 del Protocolo de Reformas a este



Convenio, firmado en La Haya de 1955, ley No.4462-A del 10 de noviembre de



1969, que modificó la disposición existente como párrafo 1º y añadió este



segundo literal)




Ficha articulo



ARTICULO 24



1.- En el transporte de mercancías, toda acción por daños, y



cualquiera que sea su título, solamente podrá ejercitarse dentro de las



condiciones y límites señalados en el presente Convenio.



2.- En el transporte de pasajeros y equipaje, cualquier acción por



daños, ya se funde en el presente Convenio, ya en un contrato, ya en un



acto ilícito, ya en cualquier otra causa, solamente podrá ejercitarse de



acuerdo con las condiciones y límites de responsabilidad previstos en le



presente Convenio, sin que ello prejuzgue la cuestión de qué personas



pueden ejercitar las acciones y de sus respectivos derechos. Estos límites



de responsabilidad constituyen un máximo que será infranqueable



cualesquiera que sean las circunstancias que hayan dado origen a dicha



responsabilidad.



(Así modificado por el artículo IX del Protocolo de Reformas a este



Convenio, firmado en Guatemala en 1971, ley No.5103 del 15 de noviembre de



1972)




Ficha articulo



ARTICULO 25



El límite de responsabilidad previsto en el párrafo 2 del artículo 22



no se aplicará si se prueba que el daño es el resultado de una acción u



omisión del transporte o de sus dependientes, con intención de causar el



daño; sin embargo, en el caso de una acción u omisión de los dependientes,



habrá que probar también que éstos actuaban en el ejercicio de sus



funciones.



(Así modificado por el artículo X del Protocolo de Reformas a este



Convenio, firmado en Guatemala en 1971, ley No.5103 del 15 de noviembre de



1972)




Ficha articulo



ARTICULO 25 A



1.- Si se intenta una acción contra un dependiente del transportista,



por daños a que se refiere el Convenio, dicho dependiente, si prueba que



actuaba en el ejercicio de sus funciones, podrá ampararse en los límites



de responsabilidad que pudiera invocar le transportista en virtud del



presente Convenio.



(Así modificado por el artículo XI del Protocolo de Reformas a este



Convenio, firmado en Guatemala en 1971, ley No.5103 del 15 de noviembre de



1972)



2. El total de la indemnización obtenible del transportista y de sus



dependientes en este caso, no excederá de dichos límites.



3.- Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo no



se aplicarán al transporte de mercancías, si se prueba que el daño es el



resultado de una acción u omisión del dependiente, con intención de causar



el daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño.



(Así modificado este párrafo por el artículo XI del Protocolo de



Reformas a este Convenio, firmado en Guatemala en 1971, ley No.5103 del 15



de noviembre de 1972)



(Así adicionado por el artículo 14 del Protocolo de Reformas a este



Convenio, firmado en La Haya de 1955, ley No.4462-A del 10 de noviembre de



1969)




Ficha articulo



ARTICULO 26



1. El recibo de equipajes y mercancías sin protesta por parte del



destinatario constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que las



mercaderías han sido entregadas en buen estado y conforme al contrario de



transporte.



2. En caso de avería, el destinatario deberá presentar una protesta



inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a más tardar,



dentro de siete días para los equipajes y de catorce días para las



mercancías, a contar de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la



protesta deberá hacerse a más tardar dentro de los veintiún días a contar



del día en que el equipaje o la mercancías hayan sido puestos a



disposición del destinatario.



(Así modificado por el artículo 15 del Protocolo de Reformas a este



Convenio, firmado en La Haya de 1955, ley No.4462-A del 10 de noviembre de



1969)



3. Toda protesta deberá hacerse por reserva consignada en el



documento de transporte, o por otro escrito expedido dentro del plazo



previsto para dicha protesta.



4. A falta de protesta, dentro de los plazos establecidos, todas las



acciones contra el porteador serán inadmisibles, salvo en el caso de



fraude de éste.




Ficha articulo



ARTICULO 27



En el caso de fallecimiento del deudor, la acción de responsabilidad,



dentro de los límites previstos por el presente Convenio, se ejercerá



contra sus causahabientes.




Ficha articulo



ARTICULO 28



1. La acción de responsabilidad deberá suscitarse, a elección del



demandante, en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, ya



ante el Tribunal del domicilio del porteador, del domicilio principal de



su explotación o del lugar donde posea un establecimiento por cuyo



conducto haya sido ultimado el contrato, ya ante el Tribunal del lugar de



destino.



2.- Con respecto al daño resultante de la muerte, lesiones o retraso



del pasajero, destrucción, pérdida, avería y retraso del equipaje, la



acción podrá interponerse ante uno de los tribunales mencionados en el



párrafo 1 del presente artículo o, en el territorio de una Alta Parte



Contratante, ante el tribunal en cuya demarcación jurisdiccional el



transportista tenga un establecimiento, si el pasajero tiene su domicilio



o residencia permanente en el territorio de la misma Alta Parte



Contratante.



(Así modificado este párrafo por el artículo XII del Protocolo de



Reformas a este Convenio, firmado en Guatemala en 1971, ley No.5103 del 15



de noviembre de 1972)




Ficha articulo



ARTICULO 29



1. La acción de responsabilidad deberá intentarse, bajo pena de



caducidad, dentro del plazo de dos años, a partir de la llegada a su



destino o del día en que la aeronave hubiere debido llegar o de la



detención del transporte.



2. La forma de efectuar el cálculo de plazo se determinará por la Ley



del Tribunal que entiende en el asunto.




Ficha articulo



ARTICULO 30



1. En los casos de transportes regulados por la definición del tercer



párrafo del artículo 1, que haya de ser ejecutado por diversos porteadores



sucesivos, cada porteador que acepte viajeros, equipajes o mercancías se



someterá a las reglas establecidas por dicho Convenio y se considerará



como una de las Partes Contratantes del Contrato por Transporte efectuado



bajo su control.



2. En el caso de que se trate de un transporte de tal índole, el



viajero o sus causahabientes, no podrán recurrir sino contra el porteador



que haya efectuado el transporte en el curso del cual se hubiere producido



el accidente o el retraso, salvo en el caso en que por estipulación



expresa, el primer porteador haya asegurado la responsabilidad para todo



el viaje.



3. Si se trata de equipajes o mercancías, el expedidor tendrá recurso



contra el primer porteador y el destinatario que tenga derecho a la



entrega contra el último y uno y otro, podrán además, proceder contra el



porteador que hubiere efectuado el transporte en el curso del cual se



hayan producido la destrucción, pérdida o avería y retraso. Dichos



porteadores serán solidariamente responsables ante el expedidor y el



destinatario.




Ficha articulo



ARTICULO 30 A



Ninguna de las disposiciones del presente Convenio prejuzga la



cuestión de si la persona responsable de acuerdo con el mismo tiene o no



derecho a repetir contra alguna otra persona.



(Así adicionado por el artículo XIII del Protocolo de Reformas a este



Convenio, firmado en Guatemala en 1971, ley No.5103 del 15 de noviembre de



1972)




Ficha articulo



CAPITULO CUARTO



Disposiciones relativas a los transportes combinados



ARTICULO 31



1. En el caso de transporte combinados efectuados en parte por el



aire y en parte por cualquier otro medio de transporte, las estipulaciones



del presente Convenio, no se aplicarán más que al transporte aéreo y si



éste responde a las condiciones del artículo 1º.



2. Nada en el presente Convenio impide a las Partes, en el caso del



transportes combinados, insertar en el documento de transporte aéreo



condiciones referentes a otros medios de transporte, a condición de que



las estipulaciones del presente Convenio sean respetadas en lo que



concierne al transporte por el aire.




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CAPITULO QUINTO



Disposiciones generales y finales



ARTICULO 32



Serán nulas todas las cláusulas del contrato de transporte y todos



los Convenios particulares anteriores al daño por medio de los cuales las



Partes derogasen las reglas del presente Convenio, ya por determinación de



la ley aplicable, ya por una modificación de las reglas de competencia.



Sin embargo, en el transporte de mercancías se admitirán las cláusulas de



arbitraje, dentro de los límites del presente Convenio, cuando el



arbitraje deba efectuarse en lugares de la competencia de los Tribunales



previstos en el artículo 28, párrafo 1.




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ARTICULO 33



Nada en el presente Convenio podrá impedir al porteador rehusar la



conclusión de un contrato de transporte o formular reglamentos que no



estén en contradicción con las disposiciones del presente Convenio.




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ARTICULO 34



Las disposiciones de los artículos 3 a 9, inclusive, relativas a



títulos de transportes, no se aplicarán en caso de transportes efectuados



en circunstancias extraordinarias fuera de toda operación normal de la



explotación aérea.



(Así modificado por el artículo 16 del Protocolo de Reformas a este



Convenio, firmado en La Haya de 1955, ley No.4462-A del 10 de noviembre de



1969)




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ARTICULO 35



Cuando en el presente Convenio se emplea la palabra "días" se trata



de días corrientes y no de días laborales.




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ARTICULO 35 A



Ninguna de las disposiciones del presente Convenio impedirá a un



Estado establecer y aplicar en su territorio un sistema para completar la



indemnización pagadera a los reclamantes en virtud del Convenio por



concepto de muerte o lesiones de los pasajeros. Tal sistema deberá cumplir



las siguientes condiciones:



a) no impondrá en ningún caso al transportista ni a sus dependientes



responsabilidad alguna adicional a la establecida por el presente



Convenio;



b) no impondrá al transportista carga económica o administrativa



alguna, aparte de la de recaudar en dicho Estado la contribución de los



pasajeros si se le solicita;



c) no deberá dar lugar a discriminación alguna entre los



transportistas con respecto a los pasajeros afectados, y los beneficios a



que éstos tengan derecho, de conformidad con el sistema, se les concederán



independientemente del transportista cuyos servicios hubieren utilizado;



d) Si un pasajero hubiere contribuido al sistema, cualquier persona



que haya sufrido daños como consecuencia de la muerte o lesiones de tal



pasajero tendrá derecho a los beneficios del sistema.



(Así adicionado por el artículo XIV del Protocolo de Reformas a este



Convenio, firmado en Guatemala en 1971, ley No.5103 del 15 de noviembre de



1972)




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ARTICULO 36



El presente Convenio, está redactado en francés en un solo ejemplar,



que quedará depositado en los archivos del Ministerio de Negocios



Extranjeros de Polonia, y del que se remitirán copias testificadas



conformes por intermedio del gobierno polaco, a los gobiernos de cada una



de las Altas Partes Contratantes.




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ARTICULO 37



1. El presente Convenio será ratificado. Los documentos de



ratificación se depositarán en los Archivos del Ministerio de Negocios



Extranjeros de Polonia, el cual notificará dicho depósito a los Gobiernos



de cada una de las Altas Partes Contratantes.



2. Cuando el presente Convenio haya sido ratificado por cinco de las



Altas Partes Contratantes, entrará en vigor, entre ellas, el nonagésimo



día después del depósito de la quinta ratificación, ulteriormente entrará



en vigor entre las Altas Partes Contratantes que lo hubieren ratificado y



la Alta Parte Contratante que deposite su instrumento de ratificación el



nonagésimo día a contar de su depósito.



3. Corresponde al Gobierno de la República de Polonia notificar a los



Gobiernos de cada una de las Altas Partes Contratantes la fecha de entrega



en vigor del presente Convenio, así como la del depósito de cada



ratificación.




Ficha articulo



ARTICULO 38



1. A partir de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará



abierto a la adhesión de todos los Estados.



2. La adhesión se efectuará por una notificación dirigida al Gobierno



de la República de Polonia, el cual la participará al Gobierno de cada una



de las Altas Partes Contratantes.



3. La adhesión surtirá sus efectos a partir del nonagésimo día de la



notificación hecha al Gobierno de la República de Polonia.




Ficha articulo



ARTICULO 39



1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciar al



presente Convenio por medio de una notificación hecha al Gobierno de la



República de Polonia, el cual dará cuenta inmediatamente al Gobierno de



cada una de las Altas Partes Contratantes.



2. La denuncia surtirá sus efectos seis meses después de la



notificación de la denuncia y únicamente respecto de la parte que la haya



efectuado.




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ARTICULO 40



1. Las Altas Partes Contratantes podrán en el momento de la firma del



depósito de las ratificaciones o de su adhesión, declarar que la



aceptación por ellas prestada al presente Convenio, no se aplicará a todas



o parte de sus colonias, protectorados, territorio bajo mandato o



cualquier otro territorio sometido a su soberanía o a su autoridad o



cualquier otro territorio bajo su jurisdicción.



2. En consecuencia, podrán ulteriormente adherirse separadamente en



nombre de todas o parte de sus colonias, protectorados, territorios bajo



su mandato o cualquier{ otro territorio sometido bajo su jurisdicción, que



hubieren excluido en su primitiva declaración.



3. Podrán también, conformándose a sus disposiciones denunciar el



presente Convenio separadamente o para todas o partes de sus colonias,



protectorados, territorios bajo su mandato o cualquier otro territorio



sometido a su soberanía o autoridad o cualquier otro territorio sometido



a su jurisdicción.




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ARTICULO 40 A



1. En el artículo 37, párrafo 2, y en el artículo 40, párrafo 1, la



expresión Alta Parte Contratante significa Estado. En todos los demás



casos, la expresión Alta Parte Contratante significa el Estado cuya



ratificación o adhesión al Convenio ha entrado en vigor, y cuya denuncia



del mismo no ha surtido efecto.



2. A los fines del Convenio, el término territorio significa no



solamente el territorio metropolitano de un Estado, sino también todos los



demás territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable dicho



Estado.



(Así adicionado por el artículo 17 del Protocolo de Reformas a este



Convenio, firmado en La Haya de 1955, ley No.4462-A del 10 de noviembre de



1969)




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ARTICULO 41



Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad, lo más



pronto dos años después de la entrada en vigor del presente Convenio, a



provocar una reunión para una nueva Conferencia Internacional con el fin



de estudiar las mejoras que podrían introducirse en el presente Convenio.



Con este objeto se dirigirá al Gobierno de la República francesa, el cual



adoptará medidas necesarias para preparar dicha Conferencia.




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ARTICULO 42



1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, se convocarán



conferencias de las Partes en el Protocolo hecho en la Ciudad de Guatemala



el 8 de marzo de 1971, los años quinto y décimo respectivamente, después



de la fecha de entrada en vigor de dicho protocolo a fin de revisar el



límite fijado en el artículo 22, párrafo 1 a) del Convenio modificado por



el citado Protocolo.



2.- En cada una de las conferencias mencionadas en el párrafo 1 del



presente artículo, el límite de responsabilidad previsto en el artículo



22, párrafo 1 a) en vigor en la fecha de tales conferencias no se



aumentará en más de ciento ochenta y siete mil quinientos francos.



3.- A reserva de los dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo,



y a no ser que antes del 31 de diciembre del quinto y décimo años a partir



de la fecha de entrada en vigor del Protocolo a que se refiere el párrafo



1 del presente artículo, las conferencias mencionadas anteriormente



decidan lo contrario por una mayoría de los dos tercios de las partes



presentes y votantes, el límite de responsabilidad del artículo 22,



párrafo 1 a) en vigor en las fechas respectivas de tales conferencias se



aumentará en ciento ochenta y siete mil quinientos francos.



4.- El límite aplicable será el que de acuerdo con los párrafos



anteriores esté en vigor en el momento en que ocurra el hecho que ocasione



la muerte o las lesiones del pasajero.



(Así adicionado por el artículo XV del Protocolo de Reformas a este



Convenio, firmado en Guatemala en 1971, ley No.5103 del 15 de noviembre de



1972)



El presente Convenio, hecho en Varsovia el 12 de octubre de 1929,



permanecerá abierto a la firma hasta el 31 de enero de 1930.




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Fecha de generación: 26/4/2024 06:53:35
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