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 Normativa >> Ley 3656 >> Fecha 06/01/1966 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3656
Ley Orgánica de la Dirección General de Educación Física y Deportes
Texto Completo acta: 2DBB1 1
Ley Nº 3656
 
La presente norma ha sido DEROGADA EN SU TOTALIDAD por  la Ley N° 7800 de 30 de abril de 1998,
Ley que Crea Instituto del Deporte y Recreación (ICODER) y su Régimen Jurídico.
 
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:

    La siguiente:

Ley Orgánica de la Dirección General de Educación Física y Deportes
 

    Artículo 1º.- La educación física de los niños y de los jóvenes de uno y otro sexo tendrá la atención preferente del Estado y estará sometida a su vigilancia y reglamentación. Su enseñanza y práctica tendrá carácter educativo, higiénico y social, y procurarán el desarrollo armónico del organismo, el mejoramiento de la salud física y mental, la formación del carácter y el desarrollo racional de la energía muscular. Asimismo, el Estado procurará para los adultos recreación saludable.




Ficha articulo



    Artículo 2º.- Para el cumplimiento de los fines de esta ley, créase la Dirección General de Educación Física y Deportes como un organismo dependiente del Ministerio de Educación Pública, con funciones específicas, y encargado de la atención y vigilancia de la educación física en todos sus aspectos y de los deportes como consecuencia de aquélla. La Dirección velará por el cumplimiento de las disposiciones que en relación con la Educación Física, contengan las leyes sobre Educación.




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    Artículo 3º.- La práctica del deporte por aficionados gozará de la atención preferente del Estado en su orientación. El deporte rentado, profesional o semiprofesional, será fiscalizado por la Dirección General de Educación Física y Deportes, la cual tomará las providencias de carácter general o específico que sean necesarias, previa consulta con el organismo rector del deporte respectivo, para garantizar la salud física y mental y la seguridad de los participantes y espectadores, y la defensa de los intereses de aquéllos y de éstos. La Dirección deberá ayudar a aquellas asociaciones que fomenten las diversas formas del deporte, y procurar que dentro de éstas, se cumplan los requisitos mínimos que fijen los reglamentos y garanticen la realización de una labor educativa y difusora del deporte.




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    Artículo 4º.- La Dirección General de Educación Física y Deportes tendrá jurisdicción en toda la República, y con ella colaborarán, para el cumplimiento de sus fines y de una labor coordinadora del deporte, todas las organizaciones deportivas. Tendrá autoridad para dictar disposiciones tendientes a fiscalizar y orientar sus actividades, y velará porque se observen estrictamente las disposiciones reglamentarias referentes a las delegaciones deportivas que participen en competencias internacionales.



    El desarrollo de todo programa, sistema o proyecto público de tipo nacional o local, en que estén involucrados los deportes, deberá contar con la aprobación del Consejo Nacional de Deportes.




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    Artículo 5º.- Destínanse al servicio directo o indirecto de la educación físico-deportiva del país, bajo la inmediata administración de la Dirección General de Educación Física y Deportes, el Llano de la Sabana y las construcciones y demás instalaciones que en él existen, de propiedad pública, con excepción de un área de 19.114.7055 metros cuadrados con un frente por el Este a la calle 42, de 149.10 metros, contados hacia el Norte desde el punto donde está situada la cerca que la separa de la zona de establecimiento del Gimnasio Nacional y un fondo por el Sur de 128.75 metros en que se hallan ubicados los colegios Justo A. Facio y Luis Dobles Segreda, lo mismo que las instalaciones que ahí se encuentran.



    El Llano de la Sabana, sus construcciones e instalaciones: los estadios, gimnasios, plazas, campos infantiles de juego, piscinas y demássitios públicos para la práctica y promoción, directa o indirecta, de la educación física, y los deportes, sean ellos nacionales, municipales, de los planteles públicos de enseñanza, o de cualquier otra institución del Estado, se considerarán de utilidad pública, y, en consecuencia, su destino no podrá ser variado sino en virtud de una ley.



    Existirá causa de utilidad pública para los efectos de expropiación, en los casos de compra de terrenos destinados a establecer campos de juego, instalaciones deportivas u otras que la Dirección considere afines a la recreación saludable y así lo decrete el Poder Ejecutivo.



    ( DEROGADO su párrafo final por el artículo 64, inc. g) de la Ley Nº 7495 de 3 de mayo de 1995).




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    Artículo 6º.- DEROGADO



    (Derogado por el artículo 26 de la Ley Nº 6890 de 14 de septiembre de 1983).




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    Artículo 7º.- Queda facultada la Dirección General de Educación Física y Deportes para determinar cuáles son las otras actividades de tipo deportivo que, sin ser esencialmente físicas, están cubiertas por las disposiciones de la presente ley.




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    Artículo 8º.- Traspásanse a la Dirección General de Educación Física y Deportes, los bienes muebles e inmuebles, rentas y obligaciones, tanto de la actual Dirección General de Deportes como del antiguo Consejo Nacional de Educación Física.



    Queda facultado el Procurador General de la República para otorgar, en nombre de dichos organismos, y libre de todo impuesto o tasa, escritura de traspaso de dichos bienes a favor de la Dirección.




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    Artículo 9º.- Para su mantenimiento y el de sus instalaciones, la Dirección General de Educación Física y Deportes queda facultada para obtener y gozar del usufructo de su patrimonio.




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    Artículo 10.- Las municipalidades no autorizarán la construcción ni aprobarán los planos de instalaciones deportivas, sin el visto bueno de la dirección General de Educación Física y Deportes.



    (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5240 de 4 de julio de 1973).




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    Artículo 11.- Para ser usado como material didáctico o de estímulo y únicamente en aquellos casos de programas debidamente aprobados por el Consejo Nacional, se concederá exoneración de impuestos de importación a la adquisición que haga la Dirección General, de todos aquellos implementos que requiera y que no se produzcan o confeccionen en el mercado centroamericano. El Consejo será responsable de que los implementos que se importen no lleguen a manos de particulares, sino solamente a las entidades registradas en la Dirección. La Dirección podrá obsequiar pero no vender estos implementos. Igual exoneración se concederá a la importación de los materiales de construcción no producidos en el mercado centroamericano, que la Dirección requiera para las edificaciones que emprenda; también se le concederá exoneración de impuestos de consumo por la compra de materiales de construcción afectos a él. Dicha exoneración la concederá el Ministerio de Economía y Hacienda cuando, a su juicio, corresponda.



    La Dirección no podrá importar directamente, y aplicará el sistema de licitación.




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    Artículo 12.-La Dirección General del la Educación Física y Deportes estará integrada por un Consejo Nacional de Deportes, un Director General, un Director Técnico Deportivo y un Director de Recreación y Direcciones Regionales.



    Las entidades deportivas deberán someter al Consejo Nacional de Deportes, para su información, rechazo o enmienda, sus estatutos, reglamentos y programas. La Dirección General fiscalizará sus actividades y podrá orientar y regular las relaciones entre ellos, así como las condiciones higiénicas de las actividades que organicen, y resolverá los conflictos que se produzcan entre ellos o en sus respectivos programas.



    (Así reformado por el artículo 8º de la Ley Nº 6890 de 14 de septiembre de 1983).




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    Artículo 13.- El Consejo Nacional de Deportes estará integrado por los siguientes siete miembros: El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes, o su representante, quien actuará como Presidente ex oficio.



    Seis miembros más de nombramiento del Poder Ejecutivo.



    Se escogerán personas de reconocida afición y espíritu deportivos.



    Las asociaciones, federaciones o entidades deportivas que ostenten la representación de un deporte determinado en escala nacional, nombrarán sus representantes de enlace con el Consejo y éstos tendrán derecho a ser convocados y a participar sin voto en las deliberaciones de ese organismo, que tengan que ver con el deporte respectivo.



    Los miembros del Consejo durarán dos años en sus cargos.



    (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5971 de 9 de noviembre de 1976).




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    Artículo 14.- Al Director General de Educación Física y Deportes lo nombrará el Poder Ejecutivo, y le corresponderá:



a) La representación judicial y extrajudicial de la Dirección General de Educación Física y Deportes, previo acuerdo en cada caso del Consejo Nacional, con el voto concurrente del Ministro;
b) Ejecutar las decisiones del Consejo Nacional, en cuyas deliberaciones tendrá voz; y
c) Elaborar los planes de trabajo y los proyectos de presupuesto, que someterá al Consejo Nacional.

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    Artículo 15.- El Consejo Nacional celebrará hasta cuatro sesiones ordinarias al mes y sesiones extraordinarias cuando lo convoque el Presidente o el Director General. Tomará sus decisiones por mayoría absoluta de votos. Por cada sesión ordinaria completa, los miembros asistentes, excepto el Ministro de Educación Pública y el Director General, devengarán una dieta de cincuenta colones (¢ 50.00). Las sesiones extraordinarias no serán remuneradas. Los miembros del Consejo no recibirán pago por concepto de décimo tercer mes.




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    Artículo 16.- Corresponderá al Consejo Nacional de Deportes:



a) Elaborar, para su promulgación por el Poder Ejecutivo con las reformas que éste considere necesario introducirle, el Reglamento Orgánico de la Dirección, que abarcará el orden interno, administrativo y económico de la dependencia, y las actividades de la educación física deportiva;
b) Pronunciarse, con carácter consultivo, sobre los reglamentos de la educación física escolar; y
c) Elaborar el presupuesto anual de la Dirección, que deberá someter a la aprobación de la Contraloría General de la República, la cual podrá reformarlo o improbarlo cuando no se ajuste a los preceptos legales vigentes o no guarde relación con las posibilidades económicas de la Dirección; la Contraloría, en todo caso, será la encargada de la fiscalización y liquidación de los presupuestos de la Dirección General de Educación Física y Deportes, la que estará en todo sujeta a la Ley de Administración Financiera de la República;
d) Pronunciarse sobre la constitución de las asociaciones y federaciones de carácter deportivo que se sometan para ser aprobadas por el Ministerio de Gobernación, el que concederá audiencia sobre ellas al Consejo;
e) Elaborar, para su promulgación por el Poder Ejecutivo, reglamentos sobre el uso del Llano de La Sabana, sus construcciones e instalaciones, los estadios, gimnasios, campos infantiles de juego, piscinas y demás sitios públicos destinados a la práctica de la educación física deportiva en todo el país;
f) Adquirir, tomar en arrendamiento o construir estadios, campos de juego, gimnasios, piscinas y cualquier otro edificio o instalación que se necesite para la práctica y desenvolvimiento de la educación física y los deportes, con sujeción a sus posibilidades económicas;
g) Colaborar con el Instituto Costarricense de Turismo en el desarrollo de instalaciones deportivas que pudieren tener interés turístico;
h) Prestar asistencia técnica y económica a las asociaciones deportivas de aficionados;
i) Interesarse ante las municipalidades y otros organismos estatales, autónomos y semiautónomos, porque se hagan las reservas apropiadas de áreas destinadas a las actividades de la educación física, deportes y recreaciones saludables, tanto en las urbanizaciones de instituciones del Estado, como en las particulares;
j) Promover, de acuerdo con los reglamentos internacionales, el funcionamiento del Comité Olímpico Nacional;
k) Promover la celebración de actos deportivos de carácter local o nacional, y cuidar de la participación de equipos o selecciones deportivas nacionales en competencias internacionales;
l) Promover las asociaciones de carácter deportivo y pedir la disolución de las que, registradas como tales, no cumplan tal finalidad;
ll) Conocer, en grado, de las resoluciones dictadas por las federaciones o entidades representativas de los distintos deportes, cuando se alegue que violan la ley, o sus propios estatutos o reglamentos;
m) Velar porque los precios que se cobren en los espectáculos deportivos, nacionales e internacionales, sean justos y razonables; y
n) Externar su opinión ante las oficinas de migración, sobre la entrada y salida de delegaciones deportivas.

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    Artículo 17.- Destínase, para el sostenimiento de la Dirección General de Educación Física y Deportes y el logro de sus fines, el Timbre Deportivo, que se emitirá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 del Código Fiscal, para ser cobrado en la siguiente forma:



1. LLEVARÁN TIMBRE DEPORTIVO DE DOS COLONES:



a) Los escritos en que se solicite la aprobación de los estatutos de las asociaciones de carácter deportivo, conforme a la ley respectiva;
b) Las licencias para conducción de vehículos automotores, excepto las profesionales (de choferes de automóvil de servicio público, autobús y camión);
c) DEROGADO
    (Derogado por el artículo 21 de la Ley Nº 6810 de 22 de septiembre de 1982).
d) Los permisos que se expidan para realizar espectáculos deportivos; y
e) Las licencias que se concedan para abrir centros deportivos.

2. LLEVARÁN TIMBRE DEPORTIVO DE CINCO COLONES:



a) Las solicitudes de permiso para abrir clubes sociales y políticos;
b) Las patentes municipales para el expendio de bebidas alcohólicas, del país o extranjeras;
c) Los contratos de adjudicación de licitaciones públicas para compra de materiales o prestación de servicios, en que sean parte del Estado, sus Instituciones autónomas, semiautónomas y las municipalidades;
d) Los contratos de adjudicación de todo puesto de comercio o lugar de diversiones, que se establezca con motivo de las fiestas populares que se celebren en cualquier población de la República;
e) Las solicitudes de otorgamiento o traspaso de concesiones de fuerzas hidráulicas;
f) Las solicitudes de otorgamiento, traspaso o cancelación de permisos para el establecimiento de estaciones radioemisoras y de televisión;
g) Las solicitudes de permiso para el establecimiento de salones públicos de baile; y
h) Las solicitudes de otorgamiento de derecho para radiotransmitir o televisar actos deportivos, o de cualquier índole, siempre que la entrada a tales espectáculos no sea gratuita.

3. LLEVARÁN TIMBRE DEPORTIVO DE DIEZ COLONES:



        Los permisos para la construcción por particulares, de instalaciones de carácter deportivo.



4. LLEVARÁN TIMBRE DEPORTIVO DE VEINTE COLONES:



        Los contratos que se suscriban para la realización de actos deportivos con equipos o deportistas extranjeros, a razón de un timbre por cada mil colones o fracción mayor de cien colones del monto del contrato.




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    Artículo 18.- El producto del Timbre Deportivo, lo recaudará la Administración General de Rentas del Estado. La Contraloría General de la República, al través de sus inspectores o por cualquier otro medio apropiado, procurará la más estricta percepción del impuesto.



    El Ministerio de Economía y Hacienda subvencionará a la Dirección General de Educación Física y Deportes, con una suma no menor al promedio de lo recaudado en los tres últimos años por concepto del citado impuesto. La subvención figurará en la Ley General del Presupuesto Ordinario de la República.



    De la subvención que reciba la Dirección General de Educación Física y Deportes, según las disposiciones de este artículo, deberá apartar un mínimo del 5% destinado a crear un fondo que se denominará "Fondo de Ayuda a las Delegaciones Deportivas de carácter Nacional".




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    Artículo 19.- El Director General de Educación Física y Deportes presentará cada año un informe general de actividades al Consejo, y éste a su vez, elevará una Memoria al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Educación Pública, haciendo las sugerencias que juzgue del caso para el mejor cumplimiento de sus fines.




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    Artículo 20.- Condónanse todas las deudas que a esta fecha existan por concepto de tasas, a cargo de la Dirección General de Educación Física y Deportes.




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    Artículo 21.- En los certificados de explotación de líneas aéreas nacionales e internacionales, las autoridades correspondientes deberán incluir una cláusula que garantice un 25% de descuento en los pasajes y en el transporte de carga relacionada con la actividad deportiva, para las autoridades deportivas que viajen en función de su cargo, y para las delegaciones deportivas registradas en la Dirección General de Educación Física y Deportes, previa recomendación del Consejo Nacional.




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    Artículo 22.- Las entidades deportivas que reciban el 10% a que se refiere el artículo 2º de la ley Nº 3275. deberán destinar el 40% de lo que reciban, a fomentar la práctica del deporte respectivo por aficionados.




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    Artículo 23.- La Ley de Salarios de la Administración Pública y el Estatuto de Servicio Civil y sus reformas, se aplicarán en forma general y obligatoria a la Dirección General de Educación Física y Deportes.




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    Artículo 24.- Para los efectos del artículo anterior, todos los puestos de la Dirección General de Educación Física y Deportes serán clasificados en armonía con el sistema de clasificación que prescribe el Estatuto de Servicio Civil.




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    Artículo 25.- Una vez clasificados dichos puestos, el Director General de Servicio Civil, los asignará a la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública.




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    Artículo 26.- Tanto la clasificación inicial, como la administración del plan de clasificación y valoración de puestos de la Dirección General de Educación Física y Deportes, deberá contar con el asesoramiento y visto bueno de la Dirección General de Servicio Civil.




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    Artículo 27.- La Contraloría General de la República no aprobará los presupuestos de la Dirección General de Educación Física y Deportes, si los puestos de sus servidores no estuvieren correctamente asignados a la Ley de Salarios de la Administración Pública, con la aprobación previa de la Dirección General de Servicio Civil. Igual norma regirá para la reasignación o revaloración de dichos puestos.




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    Artículo 28.- Deróganse las leyes 3 de 19 de septiembre de 1940 y 1667 de 30 de octubre de 1953, y todas aquellas otras en lo que se opongan a la presente.




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    Transitorio I.- El Consejo Nacional de Deportes deberá quedar integrado, a más tardar, noventa días después de la vigencia de esta ley.



   




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Transitorio II.- Los reglamentos que esta ley requiera, los elaborará el Consejo Nacional, para su promulgación por el Poder Ejecutivo con las reformas que éste considere necesario introducirles; pero mientras el Consejo no esté integrado, el Poder Ejecutivo la reglamentará directamente.



   




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Transitorio III.- En vista de la situación que actualmente prevalece por la ocupación que hacen particulares del Llano de La Sabana, se autoriza a la Dirección General de Educación Física y Deportes para reglamentar el uso de las secciones ocupadas por éstos, mientras se logra su total desalojo, a fin de que en el menor tiempo posible, La Sabana cumpla el destino que se fija en esta ley.



Comuníquese al Poder Ejecutivo



Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco



Casa Presidencial.- San José, a los seis días del mes de enero de mil novecientos sesenta y seis.




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Fecha de generación: 3/7/2025 06:33:49
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