Texto Completo acta: 2DBB1
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- Ley Nº 3656
-
- La presente norma ha sido DEROGADA EN SU
TOTALIDAD por la Ley N° 7800 de 30 de abril de 1998,
- Ley que Crea Instituto del Deporte y Recreación
(ICODER) y su Régimen Jurídico.
-
- LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA,
- DECRETA:
La
siguiente:
- Ley Orgánica de la Dirección General de Educación
Física y Deportes
-
Artículo 1º.- La educación física de los niños y de los jóvenes de uno y
otro sexo tendrá la atención preferente del Estado y estará sometida a su vigilancia y
reglamentación. Su enseñanza y práctica tendrá carácter educativo, higiénico y
social, y procurarán el desarrollo armónico del organismo, el mejoramiento de la salud
física y mental, la formación del carácter y el desarrollo racional de la energía
muscular. Asimismo, el Estado procurará para los adultos recreación saludable.
Ficha articulo
Artículo
2º.- Para el cumplimiento de los fines de esta ley, créase la Dirección
General de Educación Física y Deportes como un organismo dependiente del Ministerio de
Educación Pública, con funciones específicas, y encargado de la atención y vigilancia
de la educación física en todos sus aspectos y de los deportes como consecuencia de
aquélla. La Dirección velará por el cumplimiento de las disposiciones que en relación
con la Educación Física, contengan las leyes sobre Educación.
Ficha articulo
Artículo
3º.- La práctica del deporte por aficionados gozará de la atención preferente
del Estado en su orientación. El deporte rentado, profesional o semiprofesional, será
fiscalizado por la Dirección General de Educación Física y Deportes, la cual tomará
las providencias de carácter general o específico que sean necesarias, previa consulta
con el organismo rector del deporte respectivo, para garantizar la salud física y mental
y la seguridad de los participantes y espectadores, y la defensa de los intereses de
aquéllos y de éstos. La Dirección deberá ayudar a aquellas asociaciones que fomenten
las diversas formas del deporte, y procurar que dentro de éstas, se cumplan los
requisitos mínimos que fijen los reglamentos y garanticen la realización de una labor
educativa y difusora del deporte.
Ficha articulo
Artículo 4º.- La Dirección General de Educación Física y
Deportes tendrá jurisdicción en toda la República, y con ella colaborarán, para el
cumplimiento de sus fines y de una labor coordinadora del deporte, todas las
organizaciones deportivas. Tendrá autoridad para dictar disposiciones tendientes a
fiscalizar y orientar sus actividades, y velará porque se observen estrictamente las
disposiciones reglamentarias referentes a las delegaciones deportivas que participen en
competencias internacionales.
El
desarrollo de todo programa, sistema o proyecto público de tipo nacional o local, en que
estén involucrados los deportes, deberá contar con la aprobación del Consejo Nacional
de Deportes.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Destínanse al servicio directo o indirecto de
la educación físico-deportiva del país, bajo la inmediata administración de la
Dirección General de Educación Física y Deportes, el Llano de la Sabana y las
construcciones y demás instalaciones que en él existen, de propiedad pública, con
excepción de un área de 19.114.7055 metros cuadrados con un frente por el Este a la
calle 42, de 149.10 metros, contados hacia el Norte desde el punto donde está situada la
cerca que la separa de la zona de establecimiento del Gimnasio Nacional y un fondo por el
Sur de 128.75 metros en que se hallan ubicados los colegios Justo A. Facio y Luis Dobles
Segreda, lo mismo que las instalaciones que ahí se encuentran.
El Llano de
la Sabana, sus construcciones e instalaciones: los estadios, gimnasios, plazas, campos
infantiles de juego, piscinas y demássitios públicos para la práctica y promoción,
directa o indirecta, de la educación física, y los deportes, sean ellos nacionales,
municipales, de los planteles públicos de enseñanza, o de cualquier otra institución
del Estado, se considerarán de utilidad pública, y, en consecuencia, su destino no
podrá ser variado sino en virtud de una ley.
Existirá
causa de utilidad pública para los efectos de expropiación, en los casos de compra de
terrenos destinados a establecer campos de juego, instalaciones deportivas u otras que la
Dirección considere afines a la recreación saludable y así lo decrete el Poder
Ejecutivo.
(
DEROGADO su párrafo final por el artículo 64, inc. g) de la Ley Nº 7495 de 3 de mayo de
1995).
Ficha articulo
Artículo 6º.- DEROGADO
(Derogado
por el artículo 26 de la Ley Nº 6890 de 14 de septiembre de 1983).
Ficha articulo
Artículo
7º.- Queda facultada la Dirección General de Educación Física y Deportes para
determinar cuáles son las otras actividades de tipo deportivo que, sin ser esencialmente
físicas, están cubiertas por las disposiciones de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo
8º.- Traspásanse a la Dirección General de Educación Física y Deportes, los
bienes muebles e inmuebles, rentas y obligaciones, tanto de la actual Dirección General
de Deportes como del antiguo Consejo Nacional de Educación Física.
Queda
facultado el Procurador General de la República para otorgar, en nombre de dichos
organismos, y libre de todo impuesto o tasa, escritura de traspaso de dichos bienes a
favor de la Dirección.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Para su mantenimiento y el de sus
instalaciones, la Dirección General de Educación Física y Deportes queda facultada para
obtener y gozar del usufructo de su patrimonio.
Ficha articulo
Artículo
10.- Las municipalidades no autorizarán la construcción ni aprobarán los
planos de instalaciones deportivas, sin el visto bueno de la dirección General de
Educación Física y Deportes.
(Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5240 de 4 de julio de 1973).
Ficha articulo
Artículo
11.- Para ser usado como material didáctico o de estímulo y únicamente en
aquellos casos de programas debidamente aprobados por el Consejo Nacional, se concederá
exoneración de impuestos de importación a la adquisición que haga la Dirección
General, de todos aquellos implementos que requiera y que no se produzcan o confeccionen
en el mercado centroamericano. El Consejo será responsable de que los implementos que se
importen no lleguen a manos de particulares, sino solamente a las entidades registradas en
la Dirección. La Dirección podrá obsequiar pero no vender estos implementos. Igual
exoneración se concederá a la importación de los materiales de construcción no
producidos en el mercado centroamericano, que la Dirección requiera para las
edificaciones que emprenda; también se le concederá exoneración de impuestos de consumo
por la compra de materiales de construcción afectos a él. Dicha exoneración la
concederá el Ministerio de Economía y Hacienda cuando, a su juicio, corresponda.
La
Dirección no podrá importar directamente, y aplicará el sistema de licitación.
Ficha articulo
Artículo
12.-La Dirección General del la Educación Física y Deportes estará integrada
por un Consejo Nacional de Deportes, un Director General, un Director Técnico Deportivo y
un Director de Recreación y Direcciones Regionales.
Las
entidades deportivas deberán someter al Consejo Nacional de Deportes, para su
información, rechazo o enmienda, sus estatutos, reglamentos y programas. La Dirección
General fiscalizará sus actividades y podrá orientar y regular las relaciones entre
ellos, así como las condiciones higiénicas de las actividades que organicen, y
resolverá los conflictos que se produzcan entre ellos o en sus respectivos programas.
(Así reformado por el artículo 8º de la Ley Nº 6890 de 14 de septiembre
de 1983).
Ficha articulo
Artículo 13.- El Consejo Nacional de Deportes estará integrado por los
siguientes siete miembros: El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes, o su
representante, quien actuará como Presidente ex oficio.
Seis
miembros más de nombramiento del Poder Ejecutivo.
Se
escogerán personas de reconocida afición y espíritu deportivos.
Las
asociaciones, federaciones o entidades deportivas que ostenten la representación de un
deporte determinado en escala nacional, nombrarán sus representantes de enlace con el
Consejo y éstos tendrán derecho a ser convocados y a participar sin voto en las
deliberaciones de ese organismo, que tengan que ver con el deporte respectivo.
Los miembros
del Consejo durarán dos años en sus cargos.
(Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5971 de 9 de noviembre de 1976).
Ficha articulo
Artículo 14.- Al Director General de Educación Física y
Deportes lo nombrará el Poder Ejecutivo, y le corresponderá:
- a) La
representación judicial y extrajudicial de la Dirección General de Educación Física y
Deportes, previo acuerdo en cada caso del Consejo Nacional, con el voto concurrente del
Ministro;
- b) Ejecutar las
decisiones del Consejo Nacional, en cuyas deliberaciones tendrá voz; y
- c) Elaborar los
planes de trabajo y los proyectos de presupuesto, que someterá al Consejo Nacional.
Ficha articulo
Artículo
15.- El Consejo Nacional celebrará hasta cuatro sesiones ordinarias al mes y
sesiones extraordinarias cuando lo convoque el Presidente o el Director General. Tomará
sus decisiones por mayoría absoluta de votos. Por cada sesión ordinaria completa, los
miembros asistentes, excepto el Ministro de Educación Pública y el Director General,
devengarán una dieta de cincuenta colones (¢ 50.00). Las sesiones extraordinarias no
serán remuneradas. Los miembros del Consejo no recibirán pago por concepto de décimo
tercer mes.
Ficha articulo
Artículo 16.- Corresponderá al Consejo Nacional de Deportes:
- a) Elaborar,
para su promulgación por el Poder Ejecutivo con las reformas que éste considere
necesario introducirle, el Reglamento Orgánico de la Dirección, que abarcará el orden
interno, administrativo y económico de la dependencia, y las actividades de la educación
física deportiva;
- b)
Pronunciarse, con carácter consultivo, sobre los reglamentos de la educación física
escolar; y
- c) Elaborar el
presupuesto anual de la Dirección, que deberá someter a la aprobación de la
Contraloría General de la República, la cual podrá reformarlo o improbarlo cuando no se
ajuste a los preceptos legales vigentes o no guarde relación con las posibilidades
económicas de la Dirección; la Contraloría, en todo caso, será la encargada de la
fiscalización y liquidación de los presupuestos de la Dirección General de Educación
Física y Deportes, la que estará en todo sujeta a la Ley de Administración Financiera
de la República;
- d) Pronunciarse
sobre la constitución de las asociaciones y federaciones de carácter deportivo que se
sometan para ser aprobadas por el Ministerio de Gobernación, el que concederá audiencia
sobre ellas al Consejo;
- e) Elaborar,
para su promulgación por el Poder Ejecutivo, reglamentos sobre el uso del Llano de La
Sabana, sus construcciones e instalaciones, los estadios, gimnasios, campos infantiles de
juego, piscinas y demás sitios públicos destinados a la práctica de la educación
física deportiva en todo el país;
- f) Adquirir,
tomar en arrendamiento o construir estadios, campos de juego, gimnasios, piscinas y
cualquier otro edificio o instalación que se necesite para la práctica y
desenvolvimiento de la educación física y los deportes, con sujeción a sus
posibilidades económicas;
- g) Colaborar
con el Instituto Costarricense de Turismo en el desarrollo de instalaciones deportivas que
pudieren tener interés turístico;
- h) Prestar
asistencia técnica y económica a las asociaciones deportivas de aficionados;
- i) Interesarse
ante las municipalidades y otros organismos estatales, autónomos y semiautónomos, porque
se hagan las reservas apropiadas de áreas destinadas a las actividades de la educación
física, deportes y recreaciones saludables, tanto en las urbanizaciones de instituciones
del Estado, como en las particulares;
- j) Promover, de
acuerdo con los reglamentos internacionales, el funcionamiento del Comité Olímpico
Nacional;
- k) Promover la
celebración de actos deportivos de carácter local o nacional, y cuidar de la
participación de equipos o selecciones deportivas nacionales en competencias
internacionales;
- l) Promover las
asociaciones de carácter deportivo y pedir la disolución de las que, registradas como
tales, no cumplan tal finalidad;
- ll) Conocer, en
grado, de las resoluciones dictadas por las federaciones o entidades representativas de
los distintos deportes, cuando se alegue que violan la ley, o sus propios estatutos o
reglamentos;
- m) Velar porque
los precios que se cobren en los espectáculos deportivos, nacionales e internacionales,
sean justos y razonables; y
- n) Externar su
opinión ante las oficinas de migración, sobre la entrada y salida de delegaciones
deportivas.
Ficha articulo
Artículo 17.- Destínase, para el sostenimiento de la
Dirección General de Educación Física y Deportes y el logro de sus fines, el Timbre
Deportivo, que se emitirá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 del
Código Fiscal, para ser cobrado en la siguiente forma:
1. LLEVARÁN TIMBRE DEPORTIVO
DE DOS COLONES:
- a) Los escritos
en que se solicite la aprobación de los estatutos de las asociaciones de carácter
deportivo, conforme a la ley respectiva;
- b) Las
licencias para conducción de vehículos automotores, excepto las profesionales (de
choferes de automóvil de servicio público, autobús y camión);
- c) DEROGADO
- (Derogado
por el artículo 21 de la Ley Nº 6810 de 22 de septiembre de 1982).
- d) Los permisos
que se expidan para realizar espectáculos deportivos; y
- e) Las
licencias que se concedan para abrir centros deportivos.
2. LLEVARÁN TIMBRE DEPORTIVO
DE CINCO COLONES:
- a) Las
solicitudes de permiso para abrir clubes sociales y políticos;
- b) Las patentes
municipales para el expendio de bebidas alcohólicas, del país o extranjeras;
- c) Los
contratos de adjudicación de licitaciones públicas para compra de materiales o
prestación de servicios, en que sean parte del Estado, sus Instituciones autónomas,
semiautónomas y las municipalidades;
- d) Los
contratos de adjudicación de todo puesto de comercio o lugar de diversiones, que se
establezca con motivo de las fiestas populares que se celebren en cualquier población de
la República;
- e) Las
solicitudes de otorgamiento o traspaso de concesiones de fuerzas hidráulicas;
- f) Las
solicitudes de otorgamiento, traspaso o cancelación de permisos para el establecimiento
de estaciones radioemisoras y de televisión;
- g) Las
solicitudes de permiso para el establecimiento de salones públicos de baile; y
- h) Las
solicitudes de otorgamiento de derecho para radiotransmitir o televisar actos deportivos,
o de cualquier índole, siempre que la entrada a tales espectáculos no sea gratuita.
3. LLEVARÁN TIMBRE DEPORTIVO
DE DIEZ COLONES:
Los permisos para la construcción por
particulares, de instalaciones de carácter deportivo.
4. LLEVARÁN TIMBRE DEPORTIVO
DE VEINTE COLONES:
Los contratos que se suscriban para la
realización de actos deportivos con equipos o deportistas extranjeros, a razón de un
timbre por cada mil colones o fracción mayor de cien colones del monto del contrato.
Ficha articulo
Artículo 18.- El producto del Timbre Deportivo, lo recaudará
la Administración General de Rentas del Estado. La Contraloría General de la República,
al través de sus inspectores o por cualquier otro medio apropiado, procurará la más
estricta percepción del impuesto.
El
Ministerio de Economía y Hacienda subvencionará a la Dirección General de Educación
Física y Deportes, con una suma no menor al promedio de lo recaudado en los tres últimos
años por concepto del citado impuesto. La subvención figurará en la Ley General del
Presupuesto Ordinario de la República.
De la
subvención que reciba la Dirección General de Educación Física y Deportes, según las
disposiciones de este artículo, deberá apartar un mínimo del 5% destinado a crear un
fondo que se denominará "Fondo de Ayuda a las Delegaciones Deportivas de
carácter Nacional".
Ficha articulo
Artículo
19.- El Director General de Educación Física y Deportes presentará cada año
un informe general de actividades al Consejo, y éste a su vez, elevará una Memoria al
Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Educación Pública, haciendo las sugerencias
que juzgue del caso para el mejor cumplimiento de sus fines.
Ficha articulo
Artículo 20.- Condónanse todas las deudas que a esta fecha
existan por concepto de tasas, a cargo de la Dirección General de Educación Física y
Deportes.
Ficha articulo
Artículo 21.- En los certificados de explotación de líneas
aéreas nacionales e internacionales, las autoridades correspondientes deberán incluir
una cláusula que garantice un 25% de descuento en los pasajes y en el transporte de carga
relacionada con la actividad deportiva, para las autoridades deportivas que viajen en
función de su cargo, y para las delegaciones deportivas registradas en la Dirección
General de Educación Física y Deportes, previa recomendación del Consejo Nacional.
Ficha articulo
Artículo 22.- Las entidades deportivas que reciban el 10% a
que se refiere el artículo 2º de la ley Nº 3275. deberán destinar el 40% de lo que
reciban, a fomentar la práctica del deporte respectivo por aficionados.
Ficha articulo
Artículo
23.- La Ley de Salarios de la Administración Pública y el Estatuto de Servicio
Civil y sus reformas, se aplicarán en forma general y obligatoria a la Dirección General
de Educación Física y Deportes.
Ficha articulo
Artículo 24.- Para los
efectos del artículo anterior, todos los puestos de la Dirección General de Educación
Física y Deportes serán clasificados en armonía con el sistema de clasificación que
prescribe el Estatuto de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo
25.- Una vez clasificados dichos puestos, el Director General de Servicio Civil,
los asignará a la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo
26.- Tanto la clasificación inicial, como la administración del plan de
clasificación y valoración de puestos de la Dirección General de Educación Física y
Deportes, deberá contar con el asesoramiento y visto bueno de la Dirección General de
Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo
27.- La Contraloría General de la República no aprobará los presupuestos de la
Dirección General de Educación Física y Deportes, si los puestos de sus servidores no
estuvieren correctamente asignados a la Ley de Salarios de la Administración Pública,
con la aprobación previa de la Dirección General de Servicio Civil. Igual norma regirá
para la reasignación o revaloración de dichos puestos.
Ficha articulo
Artículo 28.- Deróganse
las leyes Nº 3 de 19 de septiembre de 1940 y Nº 1667 de 30 de octubre de 1953, y todas aquellas otras en
lo que se opongan a la presente.
Ficha articulo
Transitorio I.-
El Consejo Nacional de Deportes deberá quedar integrado, a más tardar, noventa
días después de la vigencia de esta ley.
Ficha articulo
Transitorio
II.- Los reglamentos que esta ley requiera, los elaborará el
Consejo Nacional, para su promulgación por el Poder Ejecutivo con las reformas
que éste considere necesario introducirles; pero mientras el Consejo no esté
integrado, el Poder Ejecutivo la reglamentará directamente.
Ficha articulo
Transitorio III.- En vista de la situación que actualmente prevalece por la
ocupación que hacen particulares del Llano de
La Sabana, se autoriza a
la Dirección General
de Educación Física y Deportes para reglamentar el uso de las secciones
ocupadas por éstos, mientras se logra su total desalojo, a fin de que en el
menor tiempo posible, La Sabana
cumpla el destino que se fija en esta ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado
en el Salón de Sesiones de
la Asamblea
Legislativa.- San José, a los veinte días del mes de
diciembre de mil novecientos sesenta y cinco
Casa
Presidencial.- San José, a los seis días del mes de enero de mil novecientos
sesenta y seis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 3/7/2025 06:33:49