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Texto Completo Norma 5525
Ley de Planificación Nacional
Texto Completo acta: 554A5 1

LEY DE PLANIFICACION NACIONAL



(NOTAS: El Ministerio de Planificación Nacional y Política



Económica se rige, fundamentalmente, por las disposiciones



de la presente Ley.



El presente texto contiene las correciones a la nomenclatu-



ra organizacional introducidas por el artículo 2º de la Ley



Nº 6812 de 14 de setiembre de 1982)



CAPITULO I



De los Objetivos y Funciones



Artículo 1º.- Se establece un Sistema Nacional de Planificación que



tendrá los siguientes objetivos:



a) Intensificar el crecimiento de la producción y de la



productividad del país.



b) Promover la mejor distribución del ingreso y de los servicios



sociales que presta el Estado.



c) Propiciar una participación cada vez mayor de los ciudadanos en



la solución de los problemas económicos y sociales.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Para alcanzar sus objetivos el Sistema Nacional de



Planificación realizará las siguientes funciones:



a) Hacer un trabajo continuo de estudios, inventarios, análisis



técnicos y publicaciones sobre el comportamiento y perspectivas



de la economía, la distribución del ingreso, la evolución social



del país y otros campos de la planificación, tales como



desarrollo regional y urbano, recursos humanos, mejoramiento de



la administración pública y recursos naturales.



b) Elaborar propuestas de política y planes de desarrollo económico



y social, y someterlas a la consideración y aprobación de las



autoridades correspondientes.



c) Participar en las tareas tendientes a la formulación y adopción



de planes y política de desarrollo nacional.



d) Tomar parte en las labores de coordinación de los programas e



instituciones encargadas de dichos planes y política.



e) Evaluar de modo sistemático y permanente los resultados que se



obtengan de la ejecución de planes y política, lo mismo que de



los programas respectivos.




Ficha articulo



CAPITULO II



De los Organismos del Sistema



Artículo 3º.- Constituirá el Sistema Nacional de Planificación los



siguientes organismos:



a) El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.



b) Las unidades u oficinas de planificación de los ministerios,



instituciones descentralizadas y entidades públicas locales y



regionales.



c) Los mecanismos de coordinación y asesoría, tales como consejos



asesores, comités interinstitucionales, comisiones consultivas y



otros.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Los organismos del Sistema Nacional de Planificación



dependerán de las autoridades superiores de cada entidad, a saber: el



Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, del Ministro,



las demás unidades u oficinas de planificación, de los Ministros de



Gobierno y del personero ejecutivo de más alta jerarquía de las



instituciones descentralizadas, según el caso. La Presidencia de la



República establecerá los lineamientos de política general del Plan



Nacional de Desarrollo, el cual será sometido a su consideración y



aprobación en forma de planes a corto, mediano y largo plazo por el



Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.



El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica tendrá



la responsabilidad principal de la elaboración del Plan Nacional de



Desarrollo. Para ello implantará las normas de asesoría, información y



coordinación que sean necesarias con el resto del Sistema Nacional de



Planificación, el cual deberá prestarle toda la cooperación técnica



requerida.




Ficha articulo



CAPITULO III



Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica



Artículo 5º.- El Ministerio de Planificación Nacional y Política



Económica estará a cargo del Ministro de Planificación, a quien nombrará



y podrá remover libremente el Presidente de la República.



Asesorará al Presidente de la República en materias de su



especialidad, y por encargo de éste a cualquiera de los otros organismos



de la Administración Pública.



El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica tendrá



las funciones que le fije la presente ley y su reglamento.




Ficha articulo



Artículo 6º.- El Ministerio de Planificación Nacional y Política



Económica tendrá las unidades necesarias para cumplir adecuadamente con



los objetivos y funciones que en la presente ley se establecen. Su



organización interna se reglamentará por decreto ejecutivo.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Habrá un departamento encargado de preparar los



proyectos de presupuesto bajo la forma de presupuesto por programas. Este



departamento y su jefe tendrá las atribuciones, potestades y funciones



que determina el artículo 177 de la Constitución Política.



( DEROGADO TACITAMENTE por Ley N° 6955 de 24 de febrero de 1984,



artículo 3° y su transitorio; el departamento citado pasó a formar parte



del Ministerio de Hacienda).




Ficha articulo



Artículo 8º.- El Personal técnico de los ministerios, estará



obligado a prestar sus servicios al Ministerio de Planificación Nacional



y Política Económica cuando ésta así lo requiera por conducto del



Presidente de la República. Por su parte, en la elaboración del Plan



Nacional de Desarrollo, el Ministerio de Planificación Nacional y



Política Económica pedirá la colaboración de los sectores patronal y



sindical.



(Así reformado por ANULACION PARCIAL de la Sala Constitucional, en



su Resolución N° 495-92 e INTERPRETADA en cuanto al personal técnico de



los Ministerios, en el sentido de que los traslados sólo podrán hacerse



dentro de los términos del Ius Variandi, legalmente establecidos, tal y



como han sido definidos por la jurisprudencia).




Ficha articulo



Artículo 9.- Corresponde al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica velar porque los programas de inversión pública, incluidos los de las instituciones descentralizadas y demás organismos de Derecho Público, sean compatibles con las previsiones y el orden de prioridad establecido en el Plan Nacional de Desarrollo.



(Así reformado por el inciso f) del artículo 126 de la Ley N° 8131 de 18 de setiembre del 2001, Ley de Administración Finaciera y Presupuestos Públicos)



 




Ficha articulo



Artículo 10.- Ningún ministerio u organismo autónomo o semiautónomo podrá iniciar trámites para obtener créditos en el exterior sin la previa aprobación del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.



La aprobación final de los proyectos de inversión de los organismos públicos, cuando estos proyectos incluyan total o parcialmente financiamiento externo o requieren aval del Estado para su financiación, será otorgada por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, en cuanto a su prioridad dentro del Plan Nacional de Desarrollo. Este último trámite de aprobación conjunta se seguirá también en el caso de los proyectos de inversión del sector privado que necesiten el aval o garantía del Estado para su gestión financiera. Laprioridad de cada proyecto se establecerá tomando en cuenta, entre otras cosas, los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, todo sin perjuicio de lo que establece el inciso 15 del artículo 121 de la Constitución Política.



Para asegurar el cumplimiento de la política general de financiamiento externo, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica participará en las negociaciones de crédito para el sector público. En lo referente a los bancos del Sistema Bancario Nacional, se mantienen vigentes las normas establecidas en las leyes del Banco Central de Costa Rica y del Sistema Bancario Nacional.



(REFORMADO TACITAMENTE, en forma parcial, por Ley N° 7010 de 25 de octubre de 1985, artículo 7°).



(INTERPRETADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999,en el sentido de que es inconstitucional la aplicación de esta normas a las municipalidades, ya que estas no están sujetas al control político y económico del Poder Ejecutivo. Esta sentencia fue adicionada por las sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del 10/08/1999, 09811 de las 15: 21 horas 14/12/1999, 07728 de las 14: 45 horas del 30/08/2000 y 8861-00 de las 14:30 horas del 11/10/2000)




Ficha articulo



Artículo 11.- Corresponde al Ministerio de Planificación Nacional y



Política Económica, formular, negociar, coordinar, aprobar y evaluar los



programas de asistencia técnica, teniendo en cuenta los objetivos del



Plan Nacional de Desarrollo. Las solicitudes de asistencia técnica serán



transmitidas por el Ministerio al Ministerio de Relaciones Exteriores, el



cual se encargará de establecer su congruencia con la política exterior



del país, y las presentará oportunamente a los gobiernos y organismos



internacionales correspondientes.




Ficha articulo



CAPITULO IV



De las Oficinas Sectoriales y la Planificación Regional.



( NOTA:El nombre de este capítulo fue así reformado por



Ley N° 6802 de 6 de setiembre de 1982, artículo 1° ).



Artículo 12.- Habrá unidades y oficinas de planificación en los



ministerios e instituciones autónomas y semiautónomas. De acuerdo con las



necesidades, y por iniciativa del Ministerio de Planificación Nacional y



Política Económica, se establecerá oficinas integradas por varias



unidades de las referidas en el primer párrafo de este artículo, cuando



las instituciones correspondientes trabajen en un mismo campo de



actividad.




Ficha articulo



Artículo 13.- Las unidades u oficinas de planificación dependientes



de los ministerios y entidades autónomas y semiautónomas tendrán a su



cargo las tareas de programación de actividades de sus respectivas



instituciones, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2º de esta ley



y según los reglamentos que al efecto emitan dichas instituciones con la



aprobación, en lo que se refiere a unidad de organización y orientación



del Sistema Nacional de Planificación, del Ministerio de Planificación



Nacional y Política Económica.




Ficha articulo



Artículo 14.- Las unidades u oficinas de planificación trabajarán



con arreglo a los lineamientos de política general del Plan Nacional de



Desarrollo a que se alude en el artículo 4º de esta ley y a las



directrices particulares de cada entidad. Funcionarán de conformidad con



las normas que establezca el Ministerio de Planificación Nacional y



Política Económica para que operen efectivamente como partes integrantes



del Sistema Nacional de Planificación. Establecerán entre ellas y con el



Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica las relaciones



de coordinación necesarias para asegurar el eficiente funcionamiento del



Sistema y el mejor éxito de las tareas del Plan Nacional de Desarrollo.




Ficha articulo



Artículo 15.- Previa convocatoria por medio del diario oficial La



Gaceta, y de por lo menos uno de los principales diarios nacionales, los



concejos se reunirán como mínimo una vez al año, durante el tercer



trimestre del año calendario, con representantes de organizaciones



sociales, culturales, deportivas y populares en general, legalmente



constituidas, que funcionen en sus respectivos cantones, a fin de



discutir con ellos las necesidades existentes en materia de obras de



infraestructura y sobre distribución de la producción, para coadyuvar a



la definición del programa correspondiente.



( ADICIONADO por el artículo 2º de la Ley No. 6802 de 6 de setiembre



de 1982, cuyo artículo 3º corrió la numeración de los artículos



siguientes ).




Ficha articulo



CAPITULO V



De la Eficiencia de la Administración Pública



Artículo 16.- Los ministerios e instituciones autónomas y



semiautónomas llevarán a cabo una labor sistemática de modernización de



su organización y procedimientos, a fin de aumentar la eficiencia y



productividad de sus actividades y con el propósito de lograr el mejor



cumplimiento de los objetivos que persigue el Sistema Nacional de



Planificación.




Ficha articulo



Artículo 17.- Para alcanzar los anteriores objetivos y como uno de



los mecanismos de coordinación y asesoría previstos en esta ley, habrá



una Comisión de Eficiencia Administrativa. Esta Comisión estará integrada



por personas del sector público y privado de reconocida capacidad en el



campo administrativo y trabajará en estrecho contacto con el Departamento



de Eficiencia Administrativa del Ministerio de Planificación Nacional y



Política Económica. La organización y funciones de la Comisión se regirán



por lo que al efecto se dispone en el correspondiente decreto ejecutivo,



el cual se establecerán los procedimientos necesarios para la oportuna y



eficaz aplicación de las recomendaciones que ésta formule.




Ficha articulo



Artículo 18.- Los ministerios e instituciones autónomas y



semiautónomas, en coordinación con el Ministerio de Planificación



Nacional y Política Económica, a través de su Departamento de Eficiencia



Administrativa, realizarán programas de racionalización administrativa,



con el propósito de mejorar la capacidad de planeamiento y ejecución de



sus actividades y de asegurar así el cumplimiento de los planes de



desarrollo.




Ficha articulo



CAPITULO VI



De los Mecanismos de Coordinación y Asesoría



Artículo 19.- A fin de propiciar la más amplia participación de los



sectores públicos y privados en la tarea nacional de planificación, y con



el objeto de dar unidad y coherencia a esta tarea, el Poder Ejecutivo



establecerá consejos asesores, comités de coordinación y comisiones



consultivas. Estos organismos estarán integrados por personeros de los



ministerios, instituciones autónomas y semiautónomas y asociaciones



privadas, de acuerdo con las necesidades y las actividades de que se



trate.




Ficha articulo



Artículo 20.- Se establece el Consejo de Coordinación



Interinstitucional, de conformidad con las normas que para los consejos



asesores se estatuyen en este capítulo.



Estará integrado por los personeros ejecutivos de más alta jerarquía



de todos los entes descentralizados y por el Ministro de Planificación,



quien lo presidirá.




Ficha articulo



Artículo 21.- El Ministro de Planificación Nacional y Política



Económica podrá proponer al Presidente de la República la creación de



otros consejos y comités que considere necesarios para el buen desempeño



del Ministerio. La integración de estos consejos se hará por decreto



ejecutivo.




Ficha articulo



    Artículo 22.- Créase un órgano llamado Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones, integrado por la Presidencia del Banco Central y los jerarcas de los Ministerios de Hacienda, Economía, Industria y Comercio, Planificación Nacional y Política Económica, Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, y de Ambiente y Energía, siendo este último el que lo coordinará. La sede del Consejo estará en el ministerio coordinador, el cual facilitará el personal necesario para trabajar como secretaría técnica, la que deberá dar apoyo, soporte y control de ejecución a las decisiones que este tome, en el ejercicio de sus facultades legales, de conformidad con los planes sectoriales y el plan nacional de desarrollo.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 5° de la Ley "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)



Corresponde al Consejo Consultivo evaluar y recomendarle al Poder Ejecutivo el endeudamiento adicional en exceso al endeudamiento facultado por el numeral 2 del artículo 14 de la Ley de fortalecimiento y modernización de las entidades públicas del Sector Telecomunicaciones, que sea requerido por las empresas del Estado en los sectores electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones.



    Las decisiones del Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones, serán adoptadas por mayoría calificada y la recomendación deberá ser motivada y razonada, de conformidad con las disposiciones de la Ley general de la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas; para ello, deberá de resolver en un plazo improrrogable de cincuenta (50) días naturales, contados a partir del recibo de la solicitud respectiva. Reglamentariamente se definirán los aspectos administrativos de este órgano.



    El   Consejo Consultivo   deberá   actuar en estricto apego a la  autonomía administrativa, técnica y financiera otorgada a las empresas del Estado en  los sectores electricidad,  telecomunicaciones e infocomunicaciones.



(Así reformado por el artículo 47 de la ley Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, 8660 del 08 de agosto de 2008. Anteriormente este numeral había sido anulado por Resolución de la Sala Constitucional 3625-96 de las 15:18 horas del 16 de julio de 1996)




Ficha articulo



CAPITULO VII



De los Plazos



Artículo 23.- Las siguientes fechas serán de cumplimiento



obligatorio: el 1º de abril el Ministro de Planificación deberá presentar



al Presidente de la República un informe sobre el avance del Plan



Nacional de Desarrollo, correspondiente al año anterior; el 1º de



setiembre el Presidente de la República, conjuntamente con el Ministro de



Planificación, deberá presentar el proyecto de presupuesto nacional a la



Asamblea Legislativa.




Ficha articulo



Artículo 24.- Esta ley es de orden público y deroga a la ley Nº 3087



de 31 de enero de 1963 y todas aquellas otras disposiciones que se le



opongan.




Ficha articulo



Artículo 25.- Esta ley rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 22/2/2024 20:44:06
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