Texto Completo acta: 554A5
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LEY DE PLANIFICACION NACIONAL
(NOTAS: El Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica se rige, fundamentalmente, por las disposiciones
de la presente Ley.
El presente texto contiene las correciones a la nomenclatu-
ra organizacional introducidas por el artículo 2º de la Ley
Nº 6812 de 14 de setiembre de 1982)
CAPITULO I
De los Objetivos y Funciones
Artículo 1º.- Se establece un Sistema Nacional de Planificación que
tendrá los siguientes objetivos:
a) Intensificar el crecimiento de la producción y de la
productividad del país.
b) Promover la mejor distribución del ingreso y de los servicios
sociales que presta el Estado.
c) Propiciar una participación cada vez mayor de los ciudadanos en
la solución de los problemas económicos y sociales.
Ficha articulo Artículo 2º.- Para alcanzar sus objetivos el Sistema Nacional de
Planificación realizará las siguientes funciones:
a) Hacer un trabajo continuo de estudios, inventarios, análisis
técnicos y publicaciones sobre el comportamiento y perspectivas
de la economía, la distribución del ingreso, la evolución social
del país y otros campos de la planificación, tales como
desarrollo regional y urbano, recursos humanos, mejoramiento de
la administración pública y recursos naturales.
b) Elaborar propuestas de política y planes de desarrollo económico
y social, y someterlas a la consideración y aprobación de las
autoridades correspondientes.
c) Participar en las tareas tendientes a la formulación y adopción
de planes y política de desarrollo nacional.
d) Tomar parte en las labores de coordinación de los programas e
instituciones encargadas de dichos planes y política.
e) Evaluar de modo sistemático y permanente los resultados que se
obtengan de la ejecución de planes y política, lo mismo que de
los programas respectivos.
Ficha articulo
CAPITULO II
De los Organismos del Sistema
Artículo 3º.- Constituirá el Sistema Nacional de Planificación los
siguientes organismos:
a) El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.
b) Las unidades u oficinas de planificación de los ministerios,
instituciones descentralizadas y entidades públicas locales y
regionales.
c) Los mecanismos de coordinación y asesoría, tales como consejos
asesores, comités interinstitucionales, comisiones consultivas y
otros.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Los organismos del Sistema
Nacional de Planificación dependerán de las autoridades superiores de cada
entidad, a saber: el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica,
del Ministro, las demás unidades u oficinas de planificación, de los Ministros
de Gobierno y del personero ejecutivo de más alta jerarquía de las instituciones
descentralizadas, según el caso. La Presidencia de la República establecerá los
lineamientos de política general del Plan Nacional de Desarrollo, el cual será
sometido a su consideración y aprobación en forma de planes a corto, mediano y
largo plazo por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.
El Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica tendrá la responsabilidad principal de la elaboración del
Plan Nacional de Desarrollo. Para ello implantará las normas de asesoría,
información y coordinación que sean necesarias con el resto del Sistema
Nacional de Planificación, el cual deberá prestarle toda la cooperación técnica
requerida.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 20 de la Ley de Inversión Pública,
N° 10441 del 13 de marzo de 2024, se reformará este numeral. De conformidad con
la ley antes mencionada la misma entrará a regir doce meses a partir de su
publicación es decir el 22 de marzo de 2025, por lo que a partir de esa fecha
el texto de este artículo se leerá de la siguiente manera:
Artículo 4-
Los organismos del Sistema Nacional de Planificación dependerán de las
autoridades superiores de cada entidad, a saber: el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (Mideplán), del
ministro, las demás unidades u oficinas de planificación, de los ministros de
Gobierno y del personero ejecutivo de más alta jerarquía de las instituciones
descentralizadas, según el caso. La Presidencia de la República establecerá los
lineamientos de política general del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión
Pública, el cual será sometido a su consideración y aprobación, en forma de
planes a corto, mediano y largo plazos, por el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica.
El Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica tendrá la responsabilidad
principal de la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión
Pública. Para ello, implantará las normas de asesoría, información y
coordinación que sean necesarias con el resto del Sistema Nacional de Planificación,
el cual deberá prestarle toda la cooperación técnica requerida. ")
Ficha articulo
CAPITULO III
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
Artículo 5º.- El Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica estará a cargo del Ministro de Planificación, a quien nombrará
y podrá remover libremente el Presidente de la República.
Asesorará al Presidente de la República en materias de su
especialidad, y por encargo de éste a cualquiera de los otros organismos
de la Administración Pública.
El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica tendrá
las funciones que le fije la presente ley y su reglamento.
Ficha articulo
Artículo 6º.- El Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica tendrá las unidades necesarias para cumplir adecuadamente con
los objetivos y funciones que en la presente ley se establecen. Su
organización interna se reglamentará por decreto ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Habrá un departamento encargado de preparar los
proyectos de presupuesto bajo la forma de presupuesto por programas. Este
departamento y su jefe tendrá las atribuciones, potestades y funciones
que determina el artículo 177 de la Constitución Política.
( DEROGADO TACITAMENTE por Ley N° 6955 de 24 de febrero de 1984,
artículo 3° y su transitorio; el departamento citado pasó a formar parte
del Ministerio de Hacienda).
Ficha articulo
Artículo 8º.- El Personal técnico de los ministerios, estará
obligado a prestar sus servicios al Ministerio de Planificación Nacional
y Política Económica cuando ésta así lo requiera por conducto del
Presidente de la República. Por su parte, en la elaboración del Plan
Nacional de Desarrollo, el Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica pedirá la colaboración de los sectores patronal y
sindical.
(Así reformado por ANULACION PARCIAL de la Sala Constitucional, en
su Resolución N° 495-92 e INTERPRETADA en cuanto al personal técnico de
los Ministerios, en el sentido de que los traslados sólo podrán hacerse
dentro de los términos del Ius Variandi, legalmente establecidos, tal y
como han sido definidos por la jurisprudencia).
Ficha articulo
Artículo 9.- Corresponde al Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica velar porque los programas de inversión pública, incluidos los de
las instituciones descentralizadas y demás organismos de Derecho Público, sean
compatibles con las previsiones y el orden de prioridad establecido en el Plan Nacional de
Desarrollo.
(Así reformado por el inciso f) del artículo 126 de la Ley N° 8131 de 18 de
setiembre del 2001, Ley de Administración Finaciera y Presupuestos Públicos)
Ficha articulo
Artículo 10.- Ningún ministerio u organismo
autónomo o semiautónomo podrá iniciar trámites para obtener créditos en el
exterior sin la previa aprobación del Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica.
La aprobación final de los proyectos de
inversión de los organismos públicos, cuando estos proyectos incluyan total o
parcialmente financiamiento externo o requieren aval del Estado para su
financiación, será otorgada por el Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica, en cuanto a su prioridad dentro del Plan Nacional de
Desarrollo. Este último trámite de aprobación conjunta se seguirá también en el
caso de los proyectos de inversión del sector privado que necesiten el aval o
garantía del Estado para su gestión financiera. Laprioridad
de cada proyecto se establecerá tomando en cuenta, entre otras cosas, los
objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, todo sin perjuicio de lo que
establece el inciso 15 del artículo 121 de la Constitución Política.
Para asegurar el cumplimiento de la política
general de financiamiento externo, el Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica participará en las negociaciones de crédito para el sector
público. En lo referente a los bancos del Sistema Bancario Nacional, se
mantienen vigentes las normas establecidas en las leyes del Banco Central de
Costa Rica y del Sistema Bancario Nacional.
(Reformado en forma
parcial, por Ley N° 7010 de 25 de octubre de 1985, artículo 7°).
(Interpretado por
Resolución de la Sala Constitucional No. 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de
julio de 1999, en el sentido de que es inconstitucional la aplicación de esta normas a las municipalidades, ya que estas no están
sujetas al control político y económico del Poder Ejecutivo. Esta sentencia fue
adicionada por las sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del
10/08/1999, 09811 de las 15: 21 horas 14/12/1999, 07728 de las 14: 45 horas del
30/08/2000 y 8861-00 de las 14:30 horas del 11/10/2000)
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 20 de la Ley de Inversión Pública, N° 10441 del 13 de
marzo de 2024, se reformará este numeral. De conformidad con la ley antes
mencionada la misma entrará a regir doce meses a partir de su publicación es
decir el 22 de marzo de 2025, por lo que a partir de esa fecha el texto de este
artículo se leerá de la siguiente manera:
Artículo 10-
Ningún ministerio u organismo autónomo o semiautónomo podrá iniciar trámites
para obtener créditos internos y externos, sin la aprobación del Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán).
La aprobación para iniciar trámites de endeudamiento público, asociada a los
proyectos de inversión que incluyan total o parcialmente financiamiento o
requieren aval del Estado para su financiación, será otorgada por el Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica, en cuanto a su vinculación con
el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública y los estudios de preinversión que respalden los proyectos a financiar. Este
último trámite de aprobación se seguirá también en el caso de los proyectos de
inversión del sector privado que necesiten el aval o la garantía del Estado,
para su gestión financiera. Todo sin perjuicio de lo que establece el inciso 15
del artículo 121 de la Constitución Política.")
Ficha articulo
Artículo 11.- Corresponde al Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica, formular,
negociar, coordinar, aprobar y evaluar los programas de asistencia
técnica, teniendo en cuenta los objetivos del Plan Nacional de
Desarrollo. Las solicitudes de asistencia técnica serán transmitidas
por el Ministerio al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual se
encargará de establecer su congruencia con la política exterior del
país, y las presentará oportunamente a los gobiernos y organismos
internacionales correspondientes.
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 20 de la Ley de Inversión Pública,
N° 10441 del 13 de marzo de 2024, se reformará este numeral. De
conformidad con la ley antes mencionada la misma entrará a regir doce
meses a partir de su publicación es decir el 22 de marzo de 2025, por lo
que a partir de esa fecha el texto de este artículo se leerá de
la siguiente manera:
Artículo
11- Corresponde al Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica (Mideplán)
formular, negociar, coordinar, aprobar y evaluar los programas de asistencia
técnica, teniendo en cuenta los objetivos del Plan Nacional de
Desarrollo y de Inversión Pública. Las solicitudes de asistencia
técnica serán transmitidas por el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica al Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto, el cual se encargará de establecer su
congruencia con la política exterior del país y las
presentará oportunamente a los gobiernos y organismos internacionales
correspondientes.)
Ficha articulo
CAPITULO IV
De las Oficinas Sectoriales y la Planificación Regional.
( NOTA:El nombre de este capítulo fue así reformado por
Ley N° 6802 de 6 de setiembre de 1982, artículo 1° ).
Artículo 12.- Habrá unidades y oficinas de planificación en los
ministerios e instituciones autónomas y semiautónomas. De acuerdo con las
necesidades, y por iniciativa del Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica, se establecerá oficinas integradas por varias
unidades de las referidas en el primer párrafo de este artículo, cuando
las instituciones correspondientes trabajen en un mismo campo de
actividad.
Ficha articulo
Artículo 13.- Las unidades u oficinas de planificación dependientes
de los ministerios y entidades autónomas y semiautónomas tendrán a su
cargo las tareas de programación de actividades de sus respectivas
instituciones, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2º de esta ley
y según los reglamentos que al efecto emitan dichas instituciones con la
aprobación, en lo que se refiere a unidad de organización y orientación
del Sistema Nacional de Planificación, del Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica.
Ficha articulo
Artículo 14.- Las unidades u oficinas de
planificación trabajarán con arreglo a los lineamientos de política general del
Plan Nacional de Desarrollo a que se alude en el artículo 4º de esta ley y a
las directrices particulares de cada entidad. Funcionarán de conformidad con las
normas que establezca el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica para que operen efectivamente como partes integrantes del Sistema
Nacional de Planificación. Establecerán entre ellas y con el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica las relaciones de coordinación
necesarias para asegurar el eficiente funcionamiento del Sistema y el mejor
éxito de las tareas del Plan Nacional de Desarrollo.
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 20 de la Ley de Inversión Pública, N° 10441 del 13 de
marzo de 2024, se reformará este numeral. De conformidad con la ley antes
mencionada la misma entrará a regir doce meses a partir de su publicación es
decir el 22 de marzo de 2025, por lo que a partir de esa fecha el texto de este
artículo se leerá de la siguiente manera:
Artículo 14-
Las unidades u oficinas de planificación trabajarán con arreglo a los
lineamientos de política general del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión
Pública a que se alude en el artículo 4 de esta ley y a las directrices
particulares de cada entidad. Funcionarán de conformidad con las normas que
establezca el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), para que operen efectivamente como partes
integrantes del Sistema Nacional de Planificación. Establecerán entre ellas y
con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica las relaciones
de coordinación necesarias para asegurar el eficiente funcionamiento del
Sistema y el mejor éxito de las tareas del Plan Nacional de Desarrollo y de
Inversión Pública.)
Ficha articulo
Artículo 15.- Previa convocatoria por medio del diario oficial La
Gaceta, y de por lo menos uno de los principales diarios nacionales, los
concejos se reunirán como mínimo una vez al año, durante el tercer
trimestre del año calendario, con representantes de organizaciones
sociales, culturales, deportivas y populares en general, legalmente
constituidas, que funcionen en sus respectivos cantones, a fin de
discutir con ellos las necesidades existentes en materia de obras de
infraestructura y sobre distribución de la producción, para coadyuvar a
la definición del programa correspondiente.
( ADICIONADO por el artículo 2º de la Ley No. 6802 de 6 de setiembre
de 1982, cuyo artículo 3º corrió la numeración de los artículos
siguientes ).
Ficha articulo
CAPITULO V
De la Eficiencia de la Administración Pública
Artículo 16.- Los ministerios e instituciones autónomas y
semiautónomas llevarán a cabo una labor sistemática de modernización de
su organización y procedimientos, a fin de aumentar la eficiencia y
productividad de sus actividades y con el propósito de lograr el mejor
cumplimiento de los objetivos que persigue el Sistema Nacional de
Planificación.
Ficha articulo
Artículo 17.- Para alcanzar los anteriores objetivos y como uno de
los mecanismos de coordinación y asesoría previstos en esta ley, habrá
una Comisión de Eficiencia Administrativa. Esta Comisión estará integrada
por personas del sector público y privado de reconocida capacidad en el
campo administrativo y trabajará en estrecho contacto con el Departamento
de Eficiencia Administrativa del Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica. La organización y funciones de la Comisión se regirán
por lo que al efecto se dispone en el correspondiente decreto ejecutivo,
el cual se establecerán los procedimientos necesarios para la oportuna y
eficaz aplicación de las recomendaciones que ésta formule.
Ficha articulo
Artículo 18.- Los ministerios e instituciones autónomas y
semiautónomas, en coordinación con el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica, a través de su Departamento de Eficiencia
Administrativa, realizarán programas de racionalización administrativa,
con el propósito de mejorar la capacidad de planeamiento y ejecución de
sus actividades y de asegurar así el cumplimiento de los planes de
desarrollo.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De los Mecanismos de Coordinación y Asesoría
Artículo 19.- A fin de propiciar la más amplia participación de los
sectores públicos y privados en la tarea nacional de planificación, y con
el objeto de dar unidad y coherencia a esta tarea, el Poder Ejecutivo
establecerá consejos asesores, comités de coordinación y comisiones
consultivas. Estos organismos estarán integrados por personeros de los
ministerios, instituciones autónomas y semiautónomas y asociaciones
privadas, de acuerdo con las necesidades y las actividades de que se
trate.
Ficha articulo
Artículo 20.- Se establece el Consejo de Coordinación
Interinstitucional, de conformidad con las normas que para los consejos
asesores se estatuyen en este capítulo.
Estará integrado por los personeros ejecutivos de más alta jerarquía
de todos los entes descentralizados y por el Ministro de Planificación,
quien lo presidirá.
Ficha articulo
Artículo 21.- El Ministro de Planificación Nacional y Política
Económica podrá proponer al Presidente de la República la creación de
otros consejos y comités que considere necesarios para el buen desempeño
del Ministerio. La integración de estos consejos se hará por decreto
ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 22.- Créase un órgano llamado Consejo Consultivo en
Energía y Telecomunicaciones, integrado por la Presidencia del Banco Central y
los jerarcas de los Ministerios de Hacienda, Economía, Industria y Comercio,
Planificación Nacional y Política Económica, Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones, y de Ambiente y Energía, siendo este último el que lo
coordinará. La sede del Consejo estará en el ministerio coordinador, el cual
facilitará el personal necesario para trabajar como secretaría técnica, la que
deberá dar apoyo, soporte y control de ejecución a las decisiones que este
tome, en el ejercicio de sus facultades legales, de conformidad con los planes
sectoriales y el plan nacional de desarrollo.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 5° de la Ley "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología",
N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Corresponde al
Consejo Consultivo evaluar y recomendarle al Poder Ejecutivo el endeudamiento
adicional en exceso al endeudamiento facultado por el numeral 2 del artículo 14
de la Ley de
fortalecimiento y modernización de las entidades públicas del Sector
Telecomunicaciones, que sea requerido por las empresas del Estado en los
sectores electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones.
Las decisiones del Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones, serán
adoptadas por mayoría calificada y la recomendación deberá ser motivada y
razonada, de conformidad con las disposiciones de
la Ley general de la
Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas; para
ello, deberá de resolver en un plazo improrrogable de cincuenta (50) días
naturales, contados a partir del recibo de la solicitud respectiva. Reglamentariamente
se definirán los aspectos administrativos de este órgano.
El Consejo Consultivo deberá
actuar en estricto apego a la
autonomía administrativa, técnica y financiera otorgada a las empresas
del Estado en los sectores electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones.
(Así reformado por el
artículo 47 de la ley Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas
del Sector Telecomunicaciones, N° 8660 del 08 de agosto de 2008. Anteriormente
este numeral había sido anulado por Resolución de
la Sala Constitucional Nº 3625-96 de las 15:18 horas del 16 de julio de 1996)
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 20 de la Ley de Inversión Pública, N° 10441 del 13 de
marzo de 2024, se reformará este numeral. De conformidad con la ley antes
mencionada la misma entrará a regir doce meses a partir de su publicación es
decir el 22 de marzo de 2025, por lo que a partir de esa fecha el texto de este
artículo se leerá de la siguiente manera:
Artículo 22-
Se crea un órgano llamado Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones,
integrado por la Presidencia del Banco Central y los jerarcas de los
ministerios de Hacienda, Economía, Industria y Comercio, Planificación Nacional
y Política Económica, Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, y de Ambiente y
Energía, siendo este último el que lo coordinará. La sede del Consejo estará en
el ministerio coordinador, el cual facilitará el personal necesario para
trabajar como secretaría técnica, la que deberá dar apoyo, soporte y control de
ejecución a las decisiones que este tome, en el ejercicio de sus facultades
legales, de conformidad con los planes sectoriales y el Plan Nacional de Desarrollo
y de e Inversión Pública.
Corresponde al Consejo Consultivo evaluar y recomendarle al Poder Ejecutivo el endeudamiento adicional en exceso
al endeudamiento facultado por el numeral 2 del artículo 14
de la Ley 8660, Fortalecimiento y Modernización
de las Entidades Públicas
del Sector Telecomunicaciones, de 8 de agosto de 2008, que sea requerido por las empresas del Estado en los sectores electricidad,
telecomunicaciones e infocomunicaciones.
Las decisiones
del Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones serán adoptadas por
mayoría calificada y la recomendación deberá ser motivada y razonada, de
conformidad con las disposiciones de la Ley 6227, Ley General de la
Administración Pública, de 2 de mayo de 1978; para ello, deberá resolver en un
plazo improrrogable de cincuenta días naturales, contado a partir del recibo de
la solicitud respectiva. Reglamentariamente se definirán los aspectos
administrativos de este órgano.
El Consejo
Consultivo deberá actuar en estricto apego a la autonomía administrativa,
técnica y financiera otorgada a las empresas del Estado en los sectores
electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones.)
Ficha articulo
CAPITULO VII
De los Plazos
Artículo 23.- Las siguientes fechas serán de cumplimiento
obligatorio: el 1º de abril el Ministro de Planificación deberá presentar
al Presidente de la República un informe sobre el avance del Plan
Nacional de Desarrollo, correspondiente al año anterior; el 1º de
setiembre el Presidente de la República, conjuntamente con el Ministro de
Planificación, deberá presentar el proyecto de presupuesto nacional a la
Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
Artículo 24.- Esta ley es de orden público y deroga a la ley Nº 3087
de 31 de enero de 1963 y todas aquellas otras disposiciones que se le
opongan.
Ficha articulo
Artículo 25.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 15/9/2024 03:47:31