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 Normativa >> Ley 10 >> Fecha 06/06/1916 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 10
Ley de Pensiones Alimenticias (1916)
Ficha articulo





Fecha de generación: 4/12/2024 12:12:04

 10  



(Esta norma fue Derogada por el artículo 38 de la ley de Pensiones Alimenticias N° 1620 del 5 de agosto de 1953)



EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA



REPÚBLICA DE COSTA RICA  



DECRETA:



 



Artículo 1°-La obligación de dar alimentos, establecida en el Capítulo único, Título VI, Libro Primero del Código Civil, es exigible ante las autoridades de Policía, por la vía de apremio corporal contra los remisos, mediando querella del alimentario y con arreglo a las disposiciones de este decreto.



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Artículo 2°.-Se tendrá por justificada la negativa a dar alimentos y no procederá por consiguiente el apremio corporal para exigirlos, solamente en los casos que siguen:



 



            a) Cuando quien los reclama no los necesita;  



b) En caso de injuria atroz, o de falta o daño graves del alimentario contra el deudor de alimentos;



c) Cuando el deudor no puede darlos sin desatender sus necesidades precisas, o sin faltar a la misma obligación de alimentos para con otras personas, que respecto de él tengan título preferente;



d) Cuando el deudor careciere de recursos propios y además se hallare enfermo o incapacitado para trabajar;



e) En los casos de adulterio, crueldad, concubinato escandaloso o atentado contra la vida del deudor, imputables al alimentario, y



f) En los casos de abandono voluntario del hogar o de la casa señalada por el Juez, o de embriaguez habitual o escandalosa, atribuibles al alimentario.



Si alguna de esas causales se probare, será exculpada y absuelta la persona contra quien se haya exigido la prestación de alimentos.



 




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Artículo 3°,-El reclamo que se haga por incumplimiento de la deuda de alimentos, será tramitado conforme a las disposiciones del Ca­pítulo único, Título II, Libro V del Código de Procedimientos Penales, con las variantes siguientes:



 



 



a) La sentencia que se pronuncie; según el caso, absolverá del cargo al inculpado o requerirá al obligado para que dentro del término improrrogable de veinticuatro horas cumpla sus deberes de familia reclamados; en este caso, la sentencia fijará la cuantía y forma en que ha­yan de prestarse los alimentos, debiendo ajus­tarse el requerimiento a la resolución judicial en que se apoya, si la hubiere, mas si no la hubiere, la autoridad de policía hará la fijación prudencialmente;



 



b) Ambas partes tendrán derecho de ape­lar del fallo de policía, dentro de las veinticua­tro horas siguientes a su notificación formal;



 



c) Si el término del requerimiento firme trascurriere y el remiso continuare inobediente, será librada la orden de apremio, y la persona contra quien se decrete, lo sufrirá todo el tiempo de su omisión o renuencia a obedecer la orden de policía que motiva su prisión:



 



d) (Derogado por el artículo único de la ley N° 24 del 1° de junio de 1940)



 



            e) El perdón del querellante suspende o extingue la responsabilidad, según se exprese; y



           



f) Si la sustanciación de la querella tarda­re más de un mes, y el reclamante fuere notoriamente desvalido, la autoridad podrá ordenar la prestación provisional de los alimentos, debiendo apremiar al pensionario para el inme­diato cumplimiento del decreto, sin perjuicio de lo que en sentencia se resuelva.




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    Artículo 4°.-Los tribunales comunes y las autoridades de policía, pueden conocer aun simultáneamente en materia de alimentos. sin que esa promiscua ingerencia pueda dar lugar a conflicto de decisiones, porque la compulsión o absolución del tribunal de policía no causa ejecutoria, y porque en todo caso habrán de prevalecer las resoluciones de los Tribunales Comunes. La intervención de la policía sólo se establece como medida complementaria para forzar el cumplimiento de resoluciones, provisionales o definitivas de los jueces, y a falta de ellas, compeler al cumplimiento de los derechos de los alimentarios, según los reconozca la autoridad de policía.




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Artículo 5°-Derógase el artículo 21 de la Ley de 12 de julio de 1867, que legislaba sobre la misma materia



 



 




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Transitorio



 



Las resoluciones dictadas con fundamento en la Ley de 12 de julio de 1867 y que se hallaren en ejecución podrán ser reconsideradas en virtud de instancia del interesado que propusiere prueba de alguna de las circunstancias que lo autorizan para rehusar el pago de la pensión.



San José, seis de junio de mil novecientos dieciséis.



 




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