N° 10
(Esta
norma fue Derogada por el artículo 38 de la ley de Pensiones Alimenticias N°
1620 del 5 de agosto de 1953)
EL
CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo
1°-La obligación de dar alimentos, establecida en el Capítulo único, Título
VI, Libro Primero del Código Civil, es exigible ante las autoridades de Policía,
por la vía de apremio corporal contra los remisos, mediando querella del
alimentario y con arreglo a las disposiciones de este decreto.
Ficha articuloArtículo
2°.-Se tendrá por justificada la negativa a dar alimentos y no procederá por
consiguiente el apremio corporal para exigirlos, solamente en los casos que
siguen:
a) Cuando quien los reclama no los necesita;
b)
En caso de injuria atroz, o de falta o daño graves del alimentario contra el
deudor de alimentos;
c)
Cuando el deudor no puede darlos sin desatender sus necesidades precisas, o sin
faltar a la misma obligación de alimentos para con otras personas, que respecto
de él tengan título preferente;
d)
Cuando el deudor careciere de recursos propios y además se hallare enfermo o
incapacitado para trabajar;
e)
En los casos de adulterio, crueldad, concubinato escandaloso o atentado contra
la vida del deudor, imputables al alimentario, y
f)
En los casos de abandono voluntario del hogar o de la casa señalada por el
Juez, o de embriaguez habitual o escandalosa, atribuibles al alimentario.
Si
alguna de esas causales se probare, será exculpada y absuelta la persona contra
quien se haya exigido la prestación de alimentos.
Ficha articulo
Artículo 3°,-El reclamo
que se haga por incumplimiento de la deuda de alimentos, será tramitado
conforme a las disposiciones del Capítulo único, Título
II, Libro V del Código de Procedimientos Penales, con las variantes
siguientes:
a) La sentencia que se pronuncie;
según el caso, absolverá del cargo al inculpado o
requerirá al obligado para que dentro del término improrrogable
de veinticuatro horas cumpla sus deberes de familia reclamados; en este caso,
la sentencia fijará la cuantía y forma en que hayan de
prestarse los alimentos, debiendo ajustarse el requerimiento a la
resolución judicial en que se apoya, si la hubiere, mas si no la
hubiere, la autoridad de policía hará la fijación
prudencialmente;
b) Ambas partes tendrán
derecho de apelar del fallo de policía, dentro de las veinticuatro
horas siguientes a su notificación formal;
c) Si el término del requerimiento
firme trascurriere y el remiso continuare inobediente, será librada la
orden de apremio, y la persona contra quien se decrete, lo sufrirá todo
el tiempo de su omisión o renuencia a obedecer la orden de
policía que motiva su prisión:
d) (Derogado por el artículo
único de la ley N° 24 del 1° de junio de 1940)
e)
El perdón del querellante suspende o extingue la responsabilidad,
según se exprese; y
f) Si la sustanciación de la
querella tardare más de un mes, y el reclamante fuere notoriamente
desvalido, la autoridad podrá ordenar la prestación provisional
de los alimentos, debiendo apremiar al pensionario para el inmediato
cumplimiento del decreto, sin perjuicio de lo que en sentencia se resuelva.
Ficha articulo
Artículo 4°.-Los tribunales comunes y las autoridades de policía, pueden
conocer aun simultáneamente en materia de alimentos. sin que esa promiscua
ingerencia pueda dar lugar a conflicto de decisiones, porque la compulsión o
absolución del tribunal de policía no causa ejecutoria, y porque en todo caso
habrán de prevalecer las resoluciones de los Tribunales Comunes. La intervención
de la policía sólo se establece como medida complementaria para forzar el
cumplimiento de resoluciones, provisionales o definitivas de los jueces, y a
falta de ellas, compeler al cumplimiento de los derechos de los alimentarios,
según los reconozca la autoridad de policía.
Ficha articulo
Artículo 5°-Derógase
el artículo 21 de la Ley de 12 de julio de 1867, que legislaba sobre la
misma materia
Ficha articulo
Transitorio
Las
resoluciones dictadas con fundamento en la Ley de 12 de julio de 1867 y que se
hallaren en ejecución podrán ser reconsideradas en virtud de instancia del
interesado que propusiere prueba de alguna de las circunstancias que lo
autorizan para rehusar el pago de la pensión.
San
José, seis de junio de mil novecientos dieciséis.
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Fecha de generación: 4/12/2024 12:12:04