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 Normativa >> Ley 6695 >> Fecha 10/12/1981 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6695
Ley de Zonas Procesadoras de Exportación y Parques Industriales
Texto Completo acta: 2DE5D 1

Ley Nº 6695



La presente norma ha sido DEROGADA EN SU TOTALIDAD por el artículo 37 de la Ley N° 7210
de 23 de noviembre de 1990, Ley de Régimen de Zonas Francas.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



Ley de Zonas Procesadoras de Exportación
y Parques Industriales
 
CAPÍTULO I
De las zonas procesadoras de exportación

Artículo 1º.- Se reconoce carácter de empresa pública, a la Corporación de la Zona Franca de Exportación, Sociedad Anónima, la cual en adelante se denominará, en el articulado de esta ley, "La Corporación, inscrita en el tomo 183, folio 392, asiento 399 del Registro Mercantil. La sociedad, en su giro, se ajustará a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos, lo mismo que a la legislación mercantil común.



    Unicamente podrán se accionistas de la Corporación, el Estado, Recope, Codesa, el Banco Popular, el Instituto de Fomento Cooperativo, las municipalidades, y todas las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Facúltase a la Corporación, a fin de que establezca zonas procesadoras de exportación, en Moín, provincia de Limón, y en el El Roble, provincia de Puntarenas, como áreas controladas, sin población residente, y bajo la vigilancia fiscal del Estado; para el desarrollo e instalación de zonas industriales, dedicadas a a la manipulación, procesamiento, manufactura y producción de artículos, destinados a la exportación o reexportación a terceros mercados, fuera del Mercado Común Centroamericano, con excepción de lo previsto en el artículo 15.  Corresponderá a la Corporación, el planeamiento, administración y operación de las zonas procesadoras de exportación. La vigilancia y control del régimen fiscal de dichas zonas, incumbirá al Ministerio de Hacienda, conforme a esta ley, sus reglamentos y demás legislación fiscal.




Ficha articulo



Artículo 3º.- La Corporación queda facultada para:



a) Construir o contratar la construcción de los edificios necesarios para el buen funcionamiento de las zonas procesadoras de exportación, ya sea para uso propio, o para ser arrendados a las empresas que se establezcan en ellas.
b) Dar en arrendamiento propiedades y tierras, propias, o que le hayan sido dadas en administración, para que las empresas puedan construir, hacer construir o modificar por cuenta propia, los edificios diseñados para llenar sus requisitos específicos. Las construcciones y mejoras hechas en inmuebles de la Corporación, al término del arrendamiento, pasarán a ser propiedad de la Corporación, sin costo alguno de su parte, si el propietario no quesiere desmantelarlas y llevárselas por su cuenta, dentro del plazo señalado por la Corporación.
c) Establecer las facilidades aduaneras, de seguridad y de salubridad necesarias, de acuerdo con los con los requerimientos y recomendaciones de los Ministerio de Hacienda y de Salud, y del Instituto Nacional de Seguros, según sea el caso.
ch) Construir, contratar y coordinar con las instituciones estatales respectivas, la construcción de instalaciones de infraestructura y servicios públicos necesarios, para el debido cumplimiento de sus fines.
d) Recomendar, canalizar y regular los respectivos permisos de las empresas, que deseen establecerse en las zonas procesadoras de exportación, en coordinación con las instituciones gubernamentales correspondientes.
e) Estimular la formación y el establecimiento de industrias en las zonas procesadoras de exportación.
f) Ejecutar cualesquiera otros actos lícitos, que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Ficha articulo



Artículo 4º.- La Corporación proveerá a las Dirección General de Aduanas, las facilidades y asistencia requeridas por ésta, para el cumplimiento de sus responsabilidades, en lo relativo a la fiscalización e inspección de los materiales y mercaderías que entren y salgan de las zonas procesadoras de exportación.




Ficha articulo



Artículo 5º.- La Junta Directiva de la corporación estará integrada por:



a) El Viceministro de Economía, Industria y Comercio;
b) El Director Ejecutivo del Centro para la Promoción de Inversiones y Exportaciones;
c) Un representante de los accionistas, que deberá ser miembro de sus directivas, o de sus órganos deliberativos;
ch) Un representante de la Cámara de Industrias de Costa Rica; y d) Un representante de la Unión de Cámaras agropecuarias.

    La Junta Directiva nombrará, de su seno, dos directores, de los cuales uno deberá ser representante del sector privado, que en conjunto con el Gerente General, formarán el comité ejecutivo. Corresponderá a este Comité, decidir sobre la administración de la Corporación, sin necesidad de recurrir a la Junta Directiva, salvo cuando así lo considere necesario.



    Corresponderá a la Junta Directiva, señalar las políticas a seguir en la administración y resolver los problemas concretos cuando así lo solicite el comité ejecutivo. Los miembros de la Junta Directiva tendrán un voto cada uno, salvo el Presidente, que en caso de empate tendrá doble voto. La Junta Directiva deberá reunirse una vez cada tres meses, o cuando así lo solicite el Presidente del comité ejecutivo, que lo será a su vez de la Junta Directiva. El quórum estará legalmente constituido por tres de su miembros. Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus cargos un plazo de cuatro años, excepto los indicados en los incisos a) y b), que lo serán mientras ejerzan sus funciones. El comité ejecutivo se reunirá ordinariamente cada mes, o cuando sea convocado por su Presidente. Habrá un Gerente General, que ejercerá la representación judicial y extrajudicial de la Corporación, con las facultades de apoderado generalísimo, y que formará parte del comité ejecutivo. Su nombramiento será por un plazo de cuatro años y no podrá ser removido de su puesto, salvo que se le compruebe falta grave, a juicio de la Contraloría General de la República. El Gerente podrá ser reelecto indefinidamente. El quórum del comité ejecutivo estará legalmente constituido por sus tres miembros, que tendrán derecho a un voto cada uno. Sus asuntos deberán decidirse por unanimidad.




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Artículo 6º.- Autorízase al Estado, conforme lo crea conveniente, para donar a la Corporación los bienes que ésta requiera en el cumplimiento de sus fines. La Contraloría General de la República podrá improbar dichas donaciones, por razones de oportunidad o de legalidad.




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Artículo 7º.- Previa solicitud de la Corporación, el Estado, a través de sus instituciones y mediante los procedimientos establecidos en la ley Nº 6313 del 4 de enero de 1979, podrá adquirir o expropiar los bienes inmuebles que necesite la Corporación para el cumplimiento de sus fines. Mediante esta ley, el Estado queda autorizado para donarlos, darlos en administración o traspasarlos, por cualquier medio, a la Corporación, con autorización de la Contraloría General de la República. Para ese efecto, se declara de utilidad pública la adquisición de estos bienes.




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Artículo 8º.- La Corporación podrá vender sus bienes inmuebles, mediante autorización de la Contraloría General de la República, la que podrá oponerse, tanto por razones de oportunidad, como de legalidad.




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Artículo 9º.- La Autorización para establecer una empresa, dentro de las zonas procesadoras de exportación, será otorgada por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, previa recomendación de la Corporación.




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Artículo 10.- Las empresas que se instalen en las zonas procesadoras de exportación, se clasificarán de la siguiente manera:



a) Industrias procesadoras de exportación, que producen, procesan o ensamblan productos para la exportación o reexportación a terceros mercados, fuera del Mercado Común Centroamericano, con excepción de lo indicado en el artículo 15;



b) Empresas comerciales de exportación, no productoras, que simplemente manipulan, reempacan o redistribuyen mercaderías no tradicionales y productos para la exportación o reexportación a terceros mercados fuera del Mercado Común Centroamericano; y



c) Industrias y empresas conexas con las zonas procesadoras de exportación que proveen servicios a las empresas e industrias citadas, así como los servicios necesarios para la operación, administración y mantenimiento de las zonas procesadoras de exportación.




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Artículo 11.- Para los efectos del artículo anterior, las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, instaladas en las zonas procesadoras de exportación, según sea su clasificación, y de acuerdo con lo estipulado en el respectivo permiso de operación, podrán:



a) Introducir, almacenar, exhibir, empacar, desempacar, manufacturar, procesar, producir, montar, ensamblar, refinar, destilar, purificar, mezclar, transformar y manipular toda clase de mercaderías, productos, materias primas, componentes, materia de empaques, envases y otros efectos comerciales destinados a la exportación o reexportación a terceros mercados, fuera del Mercado Común Centroamericano, con excepción de aquellos, cuya importación, comercialización o manufactura estén prohibidos por las leyes de la República, y con la salvedad de lo estipulado en el artículo 15 de esta ley;



b) Proveer a las empresas de las zonas procesadoras de exportación, servicios tales como: financiación, embarque, expedición, documentación, abastecimiento, mantenimiento y cualesquiera otros, que sean necesarios para la eficiente operación de esas zonas. En los casos en que tales servicios sean monopolio estatal, éstos serán prestados por las instituciones respectivas; y



c) En general, ejecutar toda clase de actos necesarios para el establecimiento y operación de las zonas procesadoras de exportación, siempre y cuando no contravengas las leyes costarricenses.




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Artículo 12.- Las empresas establecidas en las zonas procesadoras de exportación, gozarán de los siguientes incentivos, con las salvedades que se indican:



a) Exención total de todos los derechos de aduana y demás gravámenes conexos, así como de los derechos consulares sobre la importación de materia prima, productos elaborados o semielaborados, componentes y partes, materiales de empaque y envase, junto con otra mercadería y bienes requeridos para su operación. Cuando existan materias primas nacionales, en igualdad de condiciones, en precio y calidad objetivamente determinados por el organismo técnico designado al efecto por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, las empresas deberán dar preferencia a las materias primas nacionales;
b) Exención total de todos los derechos aduanales y demás gravámenes conexos, así como de los derechos consulares que pesan sobre la importación de maquinaria, equipo, repuestos, matrices, muestras, moldes y accesorios necesarios para su operación;
c) Exención total de todos los derechos de aduana y demás gravámenes conexos, así como de los derechos consulares que pesan sobre la importación de combustibles requeridos para su operación. Esta exención no se aplicará a combustibles utilizados para el transporte o para la producción de energía. La exención correspondiente a lubricantes y combustibles se otorgará únicamente cuando los mismos no sean producidos en el país, en la cantidad y calidad adecuadas;
ch) Exención total de todos los derechos e impuestos de exportación y demás gravámenes conexos, asociados con la exportación o reexportación de productos. La misma exención se otorgará para la reexportación de la maquinaria de producción y equipos de las zonas, ingresados al amparo de esta ley;
d) Exención total de todos los impuestos sobre el capital y el activo neto, por un período de diez años, a partir de la iniciación de las operaciones;
e) Exención total de todos los impuestos de ventas y de consumo, y de los impuestos o derechos que pesan sobre las remesas al extranjero; en consecuencia, el inversionista gozará del derecho a la libre remisión, en moneda extranjera, de los fondos provenientes de la venta de sus productos;
f) Exención de todos los impuestos a las utilidades, hasta por un período de diez años, en un cien por ciento durante seis años, y en un cincuenta por ciento durante los cuatro años restantes, a partir de la fecha de iniciación de la producción o de las operaciones de las industrias instaladas en las zonas procesadoras de exportación. Dicha exención se aplicará, además, a los impuestos sobre los dividendos abonados a los accionistas de las empresas. Esta exención no se aplicará a las empresas indicadas en los incisos b) y c) del artículo 10, ni se otorgará a aquellas empresas que estén sujetas, en su país de origen, a los mismos impuestos, cuya exoneración se contempla en esta ley, por el monto que se les reconozca el pago de dichos impuestos, hecho en Costa Rica, cuando la legislación de su respectivo país, les permita deducir ese pago de los impuestos por pagar en el país de origen.

    Será, sin embargo, requisito esencial, para gozar de los incentivos estipulados en este artículo, así como de los que indica el artículo 13, que el beneficiario de los mismos, una vez iniciadas sus operaciones, mantenga, cuando menos, el número de trabajadores indicados en el acuerdo, al que se refiere el artículo 30 de esta ley. Asimismo, deberá mantener, cuando menos, el monto total de los salarios pagados a los trabajadores nacionales, que indicó al hacer su solicitud de instalación. Ese monto debe estar ajustado a las leyes y reglamentos laborales de Costa Rica. Para la aplicación de este artículo, se entenderán como salarios, únicamente, las sumas pagadas por jornada ordinaria y extraordinaria.




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Artículo 13.- Aquellas industrias procesadoras de exportación, que no deseen acogerse a las exenciones contenidas en el inciso f) del artículo anterior, podrán acogerse al derecho de recibir certificados de abono tributario (CAT) por el mismo plazo, de diez años, con anterioridad al inicio de sus operaciones, basados en el valor agregado de los productos que exportan, hasta por un monto máximo de un 10% de dicho valor. No se requiere un valor agregado nacional mínimo, para recibir este incentivo, el cual será otorgado en forma automática, por el simple hecho de estar las empresas operando en las zonas procesadoras de exportación, y por haber manifestado expresamente su renuncia a las exenciones contenidas en el inciso f) del artículo 12.




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Artículo 14.- Además de los incentivos fiscales antes indicados, las empresas establecidas en las zonas procesadoras de exportación, podrán solicitar a la Corporación, los siguientes beneficios:



a) Asistencia para el entrenamiento, que será coordinada por el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), en base prioritaria identificada para los empleados y aspirantes a empleados de las empresas establecidas en las zonas procesadoras de exportación. Estas actividades de entrenamiento estarán coordinadas por el gerente de la Corporación, quien servirá de enlace entre el INA y las empresas;
b) Asistencia en la selección del personal que han de emplear en dichas zonas. La Corporación coordinará sus actividades de selección con el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Ministerio de trabajo y Seguridad Social, gremios laborales y otras instituciones locales y estatales;
c) Asistencia y asesoramiento en sus requerimientos y necesidades, ante las instituciones gubernamentales y privadas;
ch) Asistencia en el mercadeo de sus productos, para la exportación a través de su propia organización promocional y de mercadeo, con la colaboración del Centro para la Promoción de las Inversiones y Exportaciones, el Consejo Nacional de Producción, la Cámara de comercio y otras instituciones gubernamentales o privadas;
d) Asistencia en al búsqueda de materia prima nacional, y de servicios. Se coordinará con las industrias e instituciones locales, la localización de fuentes que suplan dichas necesidades; y
e) Asistencia, en cuanto a vivienda y necesidades de carácter educacional, mediante coordinación con las instituciones públicas respectivas.

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Artículo 15.- Las empresas clasificadas como industrias procesadoras de exportación, podrán introducir hasta un máximo del 49% de su producción en los mercados nacionales, previa solicitud a la Corporación, la que canalizará esta solicitud a través del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, para obtener la autorización respectiva. El Ministro de Economía, Industria y Comercio aprobará todas las importaciones que se hagan a Costa Rica desde las zonas procesadoras de exportación, con el objeto de que dichas importaciones no pongan a los productores nacionales en evidente desventaja. Queda facultado el Ministerio, para negar el permiso, cuando considere que los bienes, que se pretende introducir a Costa Rica, no producen mayores beneficios a la economía nacional. Asimismo queda facultado en Ministerio, para autorizar, en casos muy especiales, un monto de hasta el 80% de la producción de la empresa, para su internación en el país, cuando las ventajas para éste sean evidentes, todo ello sujeto a las regulaciones que al efecto emita el Ministerio. La introducción, desde las zonas procesadoras de exportación, al territorio aduanal de Costa Rica, estará sujeta a los mismos gravámenes de importación, impuestos y derechos que deben abonar las mercaderías que entran al territorio aduanal, directamente desde el extranjero. Sin embargo, no se pagarán impuestos de ninguna índole sobre el monto del valor agregado nacional, y se seguirá el procedimiento que establezca el reglamento a esta ley. Cuando se introduzcan productos al territorio aduanal de Costa Rica, las empresas establecidas en las zonas procesadoras de exportación que tengan derecho a certificados de abono tributario (CAT), no podrán acogerse a este incentivo por el monto de la venta de sus productos en Costa Rica.




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Artículo 16.- Las empresas nacionales, que provean a las empresas establecidas en las zonas procesadoras de exportación materias primas nacionales, productos, partes o componentes, parcial o totalmente elaborados en el país, están exentas del pago del impuesto de ventas y de consumo en estas transacciones, asimismo, si tuvieren derecho al certificado de abono tributario, podrán hacerlo efectivo en relación al monto vendido, como si lo hubieren exportado. para los efectos del artículo 13, los bienes a que se refiere el presente artículo no se incorporarán al monto del valor agregado nacional. Se faculta al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, para que regule la venta de materias primas a las empresas establecidas en las zonas procesadoras de exportación, con el objeto de asegurar, a las industrias nacionales que podrán llenar sus necesidades de materia prima.




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Artículo 17.- Todos los incentivos y beneficios contemplados en esta ley, a favor de las empresas, se otorgarán a la Corporación, que también queda exenta del pago del Impuesto Territorial, así como de todo impuesto o derecho que deba pagar, por la parte que le corresponda, de cualquier contrato que ejecute. Esta entidad, al planear, crear, organizar y administrar las zonas procesadoras de exportación, tendrá el apoyo y cooperación del Estado y sus instituciones.




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Artículo 18.- Todos los materiales, bienes, productos, equipos y maquinaria, importados o producidos en las zonas procesadoras de exportación, de acuerdo con las previsiones de esta ley, pueden ser vendidos, intercambiados y transferidos entre las empresas establecidas en esa zona, que gocen de los mismos derechos y privilegios, mediante autorización de la Corporación. Fuera de los casos previstos en el artículo 15, queda prohibido introducir al territorio aduanal de Costa Rica, productos, bienes, maquinaria o equipo provenientes de las zonas, excepto cuando sea necesaria la salida para reparaciones de la maquinaria o del equipo, caso en el cual el Ministerio de Hacienda otorgará el permiso respectivo, y velará porque esos bienes retornen al recinto de la zona, al concluir la reparación. El Ministerio de Hacienda dictará los procedimientos por seguir, a efecto de que dichos bienes retornen al recinto de la zona procesadora de exportación, evitando así su ingreso permanente al territorio aduanal de Costa Rica.




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CAPÍTULO II
De los parques industriales

Artículo 19.- Se faculta a la Corporación para crear parques industriales, en áreas designadas por el Estado, con condiciones y facilidades adecuadas, para el desarrollo e instalación de zonas industriales, que se dedicarán a la manufactura y producción de mercaderías, destinadas a los mercados locales, regionales e internacionales.




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Artículo 20.- La planificación y administración de los parques industriales corresponderá a la Corporación.




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Artículo 21.- Previa solicitud de la Corporación, el Estado, a través de sus instituciones y mediante los procedimientos establecidos en la ley número 6313 del 4 de enero de 1979, podrá adquirir o expropiar los bienes inmuebles que necesite la Corporación, para la consecusión de sus fines, en la instalación de la infraestructura requerida para el establecimiento de los parques industriales, en los mismos términos referidos en el artículo 7º de esta ley.




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Artículo 22.- La Corporación queda facultada para:



a) Construir o contratar la construcción de los edificios necesarios para el buen funcionamiento de los parques industriales, ya sea para uso propio o para ser arrendados a las empresas que en ellos se instalen;
 
b) Dar en arrendamiento las propiedades y tierras propias, o las que haya recibido en administración, para que las empresas puedan construir, hacer construir, o modificar por cuenta propia, los edificios diseñados para cumplir sus requisitos específicos. Al final del arrendamiento, las construcciones y mejoras pasarán a ser propiedad de la Corporación, sin costo alguno de su parte, si el propietario no quisiere desmantelarlas, y llevárselas por su cuenta, dentro del plazo señalado por la Corporación;
 
c) Vender propiedades y terrenos para la instalación de industrias, en los parques industriales, con autorización de la Contraloría General de la República, la que podrá oponerse, tanto por razones de conveniencia, como de la legalidad;
 
ch) Establecer las facilidades aduaneras, de seguridad y de salubridad necesarias, de acuerdo con los requerimiento y recomendaciones de los Ministerios de Hacienda, de Salud y del Instituto Nacional de Seguros, según sea el caso;
 
d) Construir o contratar, y coordinar con las instituciones estatales respectivas, la construcción de instalaciones de infraestructura y de servicios públicos en los parques industriales, necesarios para los fines de esta ley;
 
e) Recomendar, canalizar y regular los respectivos permisos de la empresas que deseen establecerse en los parques industriales, en coordinación con las instituciones gubernamentales correspondientes;
 
f) Proveer servicios de apoyo a las empresas establecidas en los parques industriales, o procurar que los provean las entidades correspondientes; y
g) Realizar cualesquiera otros actos lícitos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.

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Artículo 23.- El Ministerio de Hacienda dictará y aplicará las medidas necesarias para proteger los intereses fiscales del Estado. Cuando las importaciones y exportaciones estén involucradas en las actividades de las empresas, en los parques, el Ministerio de Hacienda establecerá los reglamentos necesarios para el control de la entrada y salida de la mercadería, bienes, equipos y productos, dentro y fuera de ellos con el propósito de evitar la defraudación fiscal, la cual se sancionara conforme a la leegislación en la materia.




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Artículo 24.- La corporación, al organizar, administrar y operar los parques industriales, recibirá el apoyo y la cooperación necesarios del Estado y sus instituciones.




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Artículo 25.- Las empresas establecidas en los parques industriales, que califiquen para obtener las beneficios e incentivos autorizados por la Ley de Fomento a las Exportaciones de Costa Rica, el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales y la Ley de Protección y Desarrollo Industrial, podrán recibir dichos incentivos y beneficios, si cumplen con los trámites establecidos en esas leyes.




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Artículo 26.- Las empresas establecidas en los parques industriales, situados en zonas especiales de desarrollo, declaradas al efecto por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, podrán gozar de los siguientes incentivos y beneficios:



a) Exención parcial de los impuestos municipales durante cinco años, cuyas tarifas impositivas serán reducidas en un 80%, 60, 45%, 30%, y 15% respectivamente, previa aprobación de la respectiva municipalidad. Esta exoneración no rige para las patentes municipales;



b) Préstamos preferenciales, a través del Sistema Bancario Nacional, para asistencia en la financiación del capital activo y operante. Para poder obtener dichos préstamos, el capital de la compañía solicitante, debe ser nacional en un 51%, por lo menos, y los productos deben tener un valor agregado nacional mínimo de un 35%; y



c) Reducción de los alquileres, en un 50% durante el primer año y en un 25% durante el segundo año, del contrato de arriendo para el uso de tierras y de edificios, pertenecientes al Estado o a la Corporación, dentro de los parques industriales. Para obtener este incentivo, el capital de la empresa que lo solicite, debe ser nacional en un 51% como mínimo, y sus productos deben tener un valor agregado nacional mínimo del 35%. Las solicitudes deberán ser presentadas a la Corporación para su resolución.




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Artículo 27.- Las empresas establecidas en los parques industriales, también podrán obtener los siguientes beneficios:



a) Asistencia en el entrenamiento;
b) Asistencia en la selección de personal;
c) Coordinación con instituciones locales:
ch) Asistencia de mercadeo;
d) Asistencia en localización de materias primas nacionales;
e) Asistencia en la localización de viviendas; y
f) Asistencia en la localización de escuelas.

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CAPÍTULO III
De los procedimientos

Artículo 28.- La persona interesada en obtener la calificación de su empresa, en alguna de las clases que señala el artículo 10, o como empresa que desea establecerse en los parques industriales, deberá presentar la solicitud respectiva a la Corporación, debidamente autenticada, acompañada de la información general sobre la empresa, de información detallada sobre la contaminación producida por el proceso y los desechos del mismo, y la manifestación expresa de acogerse al inciso f) del artículo 12, o al artículo 13, según sea el caso, todo de acuerdo con los instructivos, que para tal efecto proporcionará el mencionado organismo, el que podrá, cuando lo estime conveniente, solicitar al interesado cualquier otro dato o informe adicional.



    Dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud, la Corporación, si encontrare completa la documentación e información proporcionada, deberá resolver sobre la recomendación de la solicitud al Ministerio de Economía, Industria y Comercio. En caso contrario, dentro del mismo término, deberá comunicar por escrito y de una sola vez al interesado, las observaciones que considere oportunas.



    Satisfecho el requerimiento, en su caso, el término se contará a partir de la fecha en que se hubiere cumplido con las observaciones.




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Artículo 29.- Admitida la solicitud, se pedirá dictamen al Ministerio de Hacienda, en materia fiscal; al Ministerio de Agricultura y Ganadería, en cuanto se trate de proyectos agroindustriales o al Organismo Técnico designado al efecto por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, en cuanto a la contaminación que pueda producir la empresa, según sea el caso; dictamen que deberá rendirse dentro del plazo de quince días. Si transcurrido dicho plazo no se ha producido ninguna resolución, se tendrá por afirmativo el dictamen, o los dictámenes, caso en el que, al igual que cuando se rindan los informes a tiempo, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, dictará el acuerdo correspondiente, dentro de los quince días siguientes.




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Artículo 30.- El acuerdo será publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" y deberá contener:



a) Indicación de la solicitud que se resuelve, con señalamiento de la fecha de su presentación, y las generales del beneficiario, o de su mandatario o representante legal, en su caso;
b) Descripción suscinta del proyecto presentado;
c) Calificación de la empresa;
ch) Señalamiento pormenorizado de los beneficios que se otorgan y plazos de duración;
d) Declaratoria del recinto fiscal en su caso;
e) Composición de la inversión, en su caso;
f) Tratamiento, destino o uso que deberá darse a las mermas, subproductos y desperdicios;
g) Relación cuantitativa y origen, en su caso, de las materias primas; productos semielaborados, incorporados a los productos por exportarse; envases y plazo para iniciar las actividades;
h) Número mínimo de trabajadores con que iniciará las operaciones, y el máximo aproximado que necesitará, cuando la empresa se encuentre en el más alto grado de producción; lo mismo que el monto de los salarios por pagar; y
j) Las demás condiciones que se estime convenientes.

    Una vez publicado el acuerdo, la empresa beneficiaria deberá acudir ante la Corporación a finiquitar los términos del acuerdo mencionado, para lo cual gozará de un plazo de dos meses calendario. Si transcurridos los dos meses, no se ha cumplido con lo aquí estipulado, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, podrá otorgar una prórroga por dos meses más, a solicitud del beneficiario, al cabo de los cuales la concesión emitida caducará.




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Artículo 31.- En caso de denegatoria de la solicitud, se podrá interponer recurso de reconsideración dentro de los tres días siguientes, que deberá resolverse dentro de los quince días siguientes. La denegatoria del recurso dará por agotada la vía administrativa.




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Artículo 32.- Los beneficiarios de los incentivos fiscales otorgados por esta ley, quedarán obligados a lo siguiente:



a) Llevar y anotar en libros y registros específicos, las operaciones de la empresa, relativas a los bienes que gozan de exenciones de impuesto, autorizados por la dependencia respectiva del Ministerio de Economía, industria y Comercio los cuales estarán sujetos a la inspección del Ministerio, de la Corporación y de las autoridades fiscales;



b) Proporcionar a las autoridades competentes, los informes que se les soliciten, sobre el uso y destino de los artículos que importen al amparo de esta ley, así como permitirles las comprobaciones del caso, cuando lo estimen conveniente las autoridades;



c) Facilitar gratuitamente, o prestar al organismo oficial respectivo, muestras de los artículos, para ser exhibidos en los eventos internacionales, en que participe el país; y



ch) Cumplir con las demás obligaciones y condiciones que se les impongan en el acuerdo de calificación y concesión de incentivos.




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Artículo 33.- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio podrá revocar, sin responsabilidad para el Estado, el otorgamiento de los incentivos fiscales a las personas beneficiarias, en los siguientes casos:



a) Cuando dieren uso o destino diferente al especificado en el acuerdo respectivo, a la maquinaria, equipo, materias primas, productos semielaborados y cualesquiera otros artículos que la empresa haya adquirido al amparo de los incentivos otorgados;



b) Cuando la persona beneficiaria no haya cumplido con las condiciones mínimas, fijadas en el acuerdo, especialmente en el mantenimiento del nivel ocupacional y los requisitos de inversión;



c) cuando por causa imputable al beneficiario, no se diere inicio a las operaciones de la empresa en el plazo señalado en el acuerdo respectivo; y



ch) Por incumplimiento o violación a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos, o cuando el beneficiario se haya hecho acreedor a la imposición de una o más multas, en el mismo ejercicio fiscal, cuyo monto conjunto sea igual o exceda de cincuenta mil colones.




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Artículo 34.- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio, al tener conocimiento de alguna de las infracciones a que se refiere el artículo anterior, levantará la información correspondiente y luego dará audiencia por tres días al supuesto infractor, a fin de que ofrezca la prueba de descargo, la cual se recibirá si fuere procedente, dentro de los ocho días siguientes. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio, resolverá, en firme, dentro de los tres días siguientes, de recibida la prueba.



    La resolución que imponga la revocatoria, se notificará al infractor, quien podrá interponer, dentro de los tres días siguientes al de la notificación, un recurso de reconsideración ante el Ministro, el que lo resolverá dentro de los quince días después de admitido. Esta resolución agotará la vía administrativa, cuando deniegue el recurso.




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Artículo 35.- Una vez firme la resolución, que revoca la concesión, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio la comunicará a las autoridades correspondientes.




Ficha articulo



Artículo 36.- Si de las infracciones cometidas, señaladas en el artículo 33, de la presente ley, resultaren hechos punibles, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio comunicará lo conducente al Ministerio Público, para que promueva y ejercite las acciones penales pertinentes.




Ficha articulo



Artículo 37.- sin perjuicio de las sanciones penales, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio impondrá una multa administrativa, mediante el procedimiento establecido en el artículo 34, a las personas beneficiarias que incurran en cualesquiera de los casos siguientes:



a) Incumplimientos a cualesquiera de las obligaciones establecidas en la presente ley y sus reglamentos;
b) Incumplimiento a las obligaciones y requisitos contenidos en el acuerdo de otorgamiento de beneficios; y
c) Incumplimiento a los instructivos y demás disposiciones, emanadas de los Ministerios de Economía, Industria y Comercio y de Hacienda.

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Artículo 38.- Las multas administrativas, a que se refiere el artículo anterior, oscilarán entre un mil quinientos y cincuenta mil colones, de acuerdo con la gravedad de la infracción; y se impondrán siguiendo el procedimiento que señala el artículo 34 de esta ley. Si dentro de los tres días siguientes a la firmeza de la resolución, la multa no fuere pagada voluntariamente por el infractor, se cobrará en la forma prevista en la Ley General de la Administración Pública. El producto de las multas corresponderá al Patronato de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes de la Dirección General de Adaptación Social.




Ficha articulo



Artículo 39.- La Corporación estará bajo la fiscalización de la Contraloría General de la República.




Ficha articulo



Artículo 40.- Los reglamentos a que se refiere la presente ley, deberán estar confeccionados y promulgados por las instituciones respectivas, en un plazo no mayor de noventa días, contados a partir de la publicación de esta ley. La falta de reglamentación, a que se refiere este artículo, no impedirá la aplicación de la ley.




Ficha articulo



Artículo 41.- Esta ley es de orden público y contra su aplicación no podrá oponerse norma alguna.




Ficha articulo



Artículo 42.- Rige a partir de su publicación.



Transitorio.- La Corporación gozará de tres meses, para ajustar sus estatutos a esta ley. Los plazos, por los cuales serán nombrados los primeros directores, quedarán terminados el primero de junio de 1982. El Gerente permanecerá en su puesto hasta el día primero de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 13:47:17
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