Texto Completo acta: 2DE5D
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Ley Nº 6695
- La presente norma ha sido DEROGADA EN SU TOTALIDAD por
el artículo 37 de la Ley N° 7210
- de 23 de noviembre de 1990, Ley de Régimen de
Zonas Francas.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
- Ley de Zonas Procesadoras de Exportación
- y Parques Industriales
-
- CAPÍTULO I
- De las zonas procesadoras de exportación
Artículo 1º.- Se reconoce carácter de
empresa pública, a la Corporación de la Zona Franca de Exportación, Sociedad Anónima,
la cual en adelante se denominará, en el articulado de esta ley, "La Corporación,
inscrita en el tomo 183, folio 392, asiento 399 del Registro Mercantil. La sociedad, en su
giro, se ajustará a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos, lo mismo que a la
legislación mercantil común.
Unicamente podrán se accionistas de la
Corporación, el Estado, Recope, Codesa, el Banco Popular, el Instituto de Fomento
Cooperativo, las municipalidades, y todas las instituciones autónomas y semiautónomas
del Estado.
Ficha articulo
Artículo 2º.- Facúltase a la
Corporación, a fin de que establezca zonas procesadoras de exportación, en Moín,
provincia de Limón, y en el El Roble, provincia de Puntarenas, como áreas controladas,
sin población residente, y bajo la vigilancia fiscal del Estado; para el desarrollo e
instalación de zonas industriales, dedicadas a a la manipulación, procesamiento,
manufactura y producción de artículos, destinados a la exportación o reexportación a
terceros mercados, fuera del Mercado Común Centroamericano, con excepción de lo previsto
en el artículo 15. Corresponderá a la Corporación, el planeamiento,
administración y operación de las zonas procesadoras de exportación. La vigilancia y
control del régimen fiscal de dichas zonas, incumbirá al Ministerio de Hacienda,
conforme a esta ley, sus reglamentos y demás legislación fiscal.
Ficha articulo
Artículo 3º.- La Corporación queda
facultada para:
- a) Construir o contratar la construcción
de los edificios necesarios para el buen funcionamiento de las zonas procesadoras de
exportación, ya sea para uso propio, o para ser arrendados a las empresas que se
establezcan en ellas.
- b) Dar en arrendamiento propiedades y
tierras, propias, o que le hayan sido dadas en administración, para que las empresas
puedan construir, hacer construir o modificar por cuenta propia, los edificios diseñados
para llenar sus requisitos específicos. Las construcciones y mejoras hechas en inmuebles
de la Corporación, al término del arrendamiento, pasarán a ser propiedad de la
Corporación, sin costo alguno de su parte, si el propietario no quesiere desmantelarlas y
llevárselas por su cuenta, dentro del plazo señalado por la Corporación.
- c) Establecer las facilidades aduaneras, de
seguridad y de salubridad necesarias, de acuerdo con los con los requerimientos y
recomendaciones de los Ministerio de Hacienda y de Salud, y del Instituto Nacional de
Seguros, según sea el caso.
- ch) Construir, contratar y coordinar con
las instituciones estatales respectivas, la construcción de instalaciones de
infraestructura y servicios públicos necesarios, para el debido cumplimiento de sus
fines.
- d) Recomendar, canalizar y regular los
respectivos permisos de las empresas, que deseen establecerse en las zonas procesadoras de
exportación, en coordinación con las instituciones gubernamentales correspondientes.
- e) Estimular la formación y el
establecimiento de industrias en las zonas procesadoras de exportación.
- f) Ejecutar cualesquiera otros actos
lícitos, que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Ficha articulo
Artículo 4º.- La Corporación proveerá
a las Dirección General de Aduanas, las facilidades y asistencia requeridas por ésta,
para el cumplimiento de sus responsabilidades, en lo relativo a la fiscalización e
inspección de los materiales y mercaderías que entren y salgan de las zonas procesadoras
de exportación.
Ficha articulo
Artículo 5º.- La Junta Directiva de la
corporación estará integrada por:
- a) El Viceministro de Economía, Industria
y Comercio;
- b) El Director Ejecutivo del Centro para la
Promoción de Inversiones y Exportaciones;
- c) Un representante de los accionistas, que
deberá ser miembro de sus directivas, o de sus órganos deliberativos;
- ch) Un representante de la Cámara de
Industrias de Costa Rica; y d) Un representante de la Unión de Cámaras agropecuarias.
La Junta Directiva nombrará, de su
seno, dos directores, de los cuales uno deberá ser representante del sector privado, que
en conjunto con el Gerente General, formarán el comité ejecutivo. Corresponderá a este
Comité, decidir sobre la administración de la Corporación, sin necesidad de recurrir a
la Junta Directiva, salvo cuando así lo considere necesario.
Corresponderá a la Junta Directiva,
señalar las políticas a seguir en la administración y resolver los problemas concretos
cuando así lo solicite el comité ejecutivo. Los miembros de la Junta Directiva tendrán
un voto cada uno, salvo el Presidente, que en caso de empate tendrá doble voto. La Junta
Directiva deberá reunirse una vez cada tres meses, o cuando así lo solicite el
Presidente del comité ejecutivo, que lo será a su vez de la Junta Directiva. El quórum
estará legalmente constituido por tres de su miembros. Los miembros de la Junta Directiva
durarán en sus cargos un plazo de cuatro años, excepto los indicados en los incisos a) y
b), que lo serán mientras ejerzan sus funciones. El comité ejecutivo se reunirá
ordinariamente cada mes, o cuando sea convocado por su Presidente. Habrá un Gerente
General, que ejercerá la representación judicial y extrajudicial de la Corporación, con
las facultades de apoderado generalísimo, y que formará parte del comité ejecutivo. Su
nombramiento será por un plazo de cuatro años y no podrá ser removido de su puesto,
salvo que se le compruebe falta grave, a juicio de la Contraloría General de la
República. El Gerente podrá ser reelecto indefinidamente. El quórum del comité
ejecutivo estará legalmente constituido por sus tres miembros, que tendrán derecho a un
voto cada uno. Sus asuntos deberán decidirse por unanimidad.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Autorízase al Estado,
conforme lo crea conveniente, para donar a la Corporación los bienes que ésta requiera
en el cumplimiento de sus fines. La Contraloría General de la República podrá improbar
dichas donaciones, por razones de oportunidad o de legalidad.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Previa solicitud de la
Corporación, el Estado, a través de sus instituciones y mediante los procedimientos
establecidos en la ley Nº 6313 del 4 de enero de 1979, podrá adquirir o expropiar los
bienes inmuebles que necesite la Corporación para el cumplimiento de sus fines. Mediante
esta ley, el Estado queda autorizado para donarlos, darlos en administración o
traspasarlos, por cualquier medio, a la Corporación, con autorización de la Contraloría
General de la República. Para ese efecto, se declara de utilidad pública la adquisición
de estos bienes.
Ficha articulo
Artículo 8º.- La Corporación podrá
vender sus bienes inmuebles, mediante autorización de la Contraloría General de la
República, la que podrá oponerse, tanto por razones de oportunidad, como de legalidad.
Ficha articulo
Artículo 9º.- La Autorización para
establecer una empresa, dentro de las zonas procesadoras de exportación, será otorgada
por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, previa recomendación de la
Corporación.
Ficha articulo
Artículo 10.- Las empresas que se
instalen en las zonas procesadoras de exportación, se clasificarán de la siguiente
manera:
a) Industrias procesadoras de exportación, que producen,
procesan o ensamblan productos para la exportación o reexportación a terceros mercados,
fuera del Mercado Común Centroamericano, con excepción de lo indicado en el artículo
15;
b) Empresas comerciales de exportación, no productoras,
que simplemente manipulan, reempacan o redistribuyen mercaderías no tradicionales y
productos para la exportación o reexportación a terceros mercados fuera del Mercado
Común Centroamericano; y
c) Industrias y empresas conexas con las zonas procesadoras
de exportación que proveen servicios a las empresas e industrias citadas, así como los
servicios necesarios para la operación, administración y mantenimiento de las zonas
procesadoras de exportación.
Ficha articulo
Artículo 11.- Para los efectos del
artículo anterior, las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras,
instaladas en las zonas procesadoras de exportación, según sea su clasificación, y de
acuerdo con lo estipulado en el respectivo permiso de operación, podrán:
a) Introducir, almacenar, exhibir,
empacar, desempacar, manufacturar, procesar, producir, montar, ensamblar, refinar,
destilar, purificar, mezclar, transformar y manipular toda clase de mercaderías,
productos, materias primas, componentes, materia de empaques, envases y otros efectos
comerciales destinados a la exportación o reexportación a terceros mercados, fuera del
Mercado Común Centroamericano, con excepción de aquellos, cuya importación,
comercialización o manufactura estén prohibidos por las leyes de la República, y con la
salvedad de lo estipulado en el artículo 15 de esta ley;
b) Proveer a las empresas de las zonas
procesadoras de exportación, servicios tales como: financiación, embarque, expedición,
documentación, abastecimiento, mantenimiento y cualesquiera otros, que sean necesarios
para la eficiente operación de esas zonas. En los casos en que tales servicios sean
monopolio estatal, éstos serán prestados por las instituciones respectivas; y
c) En general, ejecutar toda clase de
actos necesarios para el establecimiento y operación de las zonas procesadoras de
exportación, siempre y cuando no contravengas las leyes costarricenses.
Ficha articulo
Artículo 12.- Las empresas establecidas
en las zonas procesadoras de exportación, gozarán de los siguientes incentivos, con las
salvedades que se indican:
- a) Exención total de todos los derechos de
aduana y demás gravámenes conexos, así como de los derechos consulares sobre la
importación de materia prima, productos elaborados o semielaborados, componentes y
partes, materiales de empaque y envase, junto con otra mercadería y bienes requeridos
para su operación. Cuando existan materias primas nacionales, en igualdad de condiciones,
en precio y calidad objetivamente determinados por el organismo técnico designado al
efecto por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, las empresas deberán dar
preferencia a las materias primas nacionales;
- b) Exención total de todos los derechos
aduanales y demás gravámenes conexos, así como de los derechos consulares que pesan
sobre la importación de maquinaria, equipo, repuestos, matrices, muestras, moldes y
accesorios necesarios para su operación;
- c) Exención total de todos los derechos de
aduana y demás gravámenes conexos, así como de los derechos consulares que pesan sobre
la importación de combustibles requeridos para su operación. Esta exención no se
aplicará a combustibles utilizados para el transporte o para la producción de energía.
La exención correspondiente a lubricantes y combustibles se otorgará únicamente cuando
los mismos no sean producidos en el país, en la cantidad y calidad adecuadas;
- ch) Exención total de todos los derechos e
impuestos de exportación y demás gravámenes conexos, asociados con la exportación o
reexportación de productos. La misma exención se otorgará para la reexportación de la
maquinaria de producción y equipos de las zonas, ingresados al amparo de esta ley;
- d) Exención total de todos los impuestos
sobre el capital y el activo neto, por un período de diez años, a partir de la
iniciación de las operaciones;
- e) Exención total de todos los impuestos
de ventas y de consumo, y de los impuestos o derechos que pesan sobre las remesas al
extranjero; en consecuencia, el inversionista gozará del derecho a la libre remisión, en
moneda extranjera, de los fondos provenientes de la venta de sus productos;
- f) Exención de todos los impuestos a las
utilidades, hasta por un período de diez años, en un cien por ciento durante seis años,
y en un cincuenta por ciento durante los cuatro años restantes, a partir de la fecha de
iniciación de la producción o de las operaciones de las industrias instaladas en las
zonas procesadoras de exportación. Dicha exención se aplicará, además, a los impuestos
sobre los dividendos abonados a los accionistas de las empresas. Esta exención no se
aplicará a las empresas indicadas en los incisos b) y c) del artículo 10, ni se
otorgará a aquellas empresas que estén sujetas, en su país de origen, a los mismos
impuestos, cuya exoneración se contempla en esta ley, por el monto que se les reconozca
el pago de dichos impuestos, hecho en Costa Rica, cuando la legislación de su respectivo
país, les permita deducir ese pago de los impuestos por pagar en el país de origen.
Será, sin embargo, requisito esencial,
para gozar de los incentivos estipulados en este artículo, así como de los que indica el
artículo 13, que el beneficiario de los mismos, una vez iniciadas sus operaciones,
mantenga, cuando menos, el número de trabajadores indicados en el acuerdo, al que se
refiere el artículo 30 de esta ley. Asimismo, deberá mantener, cuando menos, el monto
total de los salarios pagados a los trabajadores nacionales, que indicó al hacer su
solicitud de instalación. Ese monto debe estar ajustado a las leyes y reglamentos
laborales de Costa Rica. Para la aplicación de este artículo, se entenderán como
salarios, únicamente, las sumas pagadas por jornada ordinaria y extraordinaria.
Ficha articulo
Artículo 13.- Aquellas industrias
procesadoras de exportación, que no deseen acogerse a las exenciones contenidas en el
inciso f) del artículo anterior, podrán acogerse al derecho de recibir certificados de
abono tributario (CAT) por el mismo plazo, de diez años, con anterioridad al inicio de
sus operaciones, basados en el valor agregado de los productos que exportan, hasta por un
monto máximo de un 10% de dicho valor. No se requiere un valor agregado nacional mínimo,
para recibir este incentivo, el cual será otorgado en forma automática, por el simple
hecho de estar las empresas operando en las zonas procesadoras de exportación, y por
haber manifestado expresamente su renuncia a las exenciones contenidas en el inciso f) del
artículo 12.
Ficha articulo
Artículo 14.- Además de los incentivos
fiscales antes indicados, las empresas establecidas en las zonas procesadoras de
exportación, podrán solicitar a la Corporación, los siguientes beneficios:
- a) Asistencia para el entrenamiento, que
será coordinada por el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), en base prioritaria
identificada para los empleados y aspirantes a empleados de las empresas establecidas en
las zonas procesadoras de exportación. Estas actividades de entrenamiento estarán
coordinadas por el gerente de la Corporación, quien servirá de enlace entre el INA y las
empresas;
- b) Asistencia en la selección del personal
que han de emplear en dichas zonas. La Corporación coordinará sus actividades de
selección con el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Ministerio de trabajo y Seguridad
Social, gremios laborales y otras instituciones locales y estatales;
- c) Asistencia y asesoramiento en sus
requerimientos y necesidades, ante las instituciones gubernamentales y privadas;
- ch) Asistencia en el mercadeo de sus
productos, para la exportación a través de su propia organización promocional y de
mercadeo, con la colaboración del Centro para la Promoción de las Inversiones y
Exportaciones, el Consejo Nacional de Producción, la Cámara de comercio y otras
instituciones gubernamentales o privadas;
- d) Asistencia en al búsqueda de materia
prima nacional, y de servicios. Se coordinará con las industrias e instituciones locales,
la localización de fuentes que suplan dichas necesidades; y
- e) Asistencia, en cuanto a vivienda y
necesidades de carácter educacional, mediante coordinación con las instituciones
públicas respectivas.
Ficha articulo
Artículo 15.- Las empresas clasificadas
como industrias procesadoras de exportación, podrán introducir hasta un máximo del 49%
de su producción en los mercados nacionales, previa solicitud a la Corporación, la que
canalizará esta solicitud a través del Ministerio de Economía, Industria y Comercio,
para obtener la autorización respectiva. El Ministro de Economía, Industria y Comercio
aprobará todas las importaciones que se hagan a Costa Rica desde las zonas procesadoras
de exportación, con el objeto de que dichas importaciones no pongan a los productores
nacionales en evidente desventaja. Queda facultado el Ministerio, para negar el permiso,
cuando considere que los bienes, que se pretende introducir a Costa Rica, no producen
mayores beneficios a la economía nacional. Asimismo queda facultado en Ministerio, para
autorizar, en casos muy especiales, un monto de hasta el 80% de la producción de la
empresa, para su internación en el país, cuando las ventajas para éste sean evidentes,
todo ello sujeto a las regulaciones que al efecto emita el Ministerio. La introducción,
desde las zonas procesadoras de exportación, al territorio aduanal de Costa Rica, estará
sujeta a los mismos gravámenes de importación, impuestos y derechos que deben abonar las
mercaderías que entran al territorio aduanal, directamente desde el extranjero. Sin
embargo, no se pagarán impuestos de ninguna índole sobre el monto del valor agregado
nacional, y se seguirá el procedimiento que establezca el reglamento a esta ley. Cuando
se introduzcan productos al territorio aduanal de Costa Rica, las empresas establecidas en
las zonas procesadoras de exportación que tengan derecho a certificados de abono
tributario (CAT), no podrán acogerse a este incentivo por el monto de la venta de sus
productos en Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 16.- Las empresas nacionales,
que provean a las empresas establecidas en las zonas procesadoras de exportación materias
primas nacionales, productos, partes o componentes, parcial o totalmente elaborados en el
país, están exentas del pago del impuesto de ventas y de consumo en estas transacciones,
asimismo, si tuvieren derecho al certificado de abono tributario, podrán hacerlo efectivo
en relación al monto vendido, como si lo hubieren exportado. para los efectos del
artículo 13, los bienes a que se refiere el presente artículo no se incorporarán al
monto del valor agregado nacional. Se faculta al Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, para que regule la venta de materias primas a las empresas establecidas en las
zonas procesadoras de exportación, con el objeto de asegurar, a las industrias nacionales
que podrán llenar sus necesidades de materia prima.
Ficha articulo
Artículo 17.- Todos los incentivos y
beneficios contemplados en esta ley, a favor de las empresas, se otorgarán a la
Corporación, que también queda exenta del pago del Impuesto Territorial, así como de
todo impuesto o derecho que deba pagar, por la parte que le corresponda, de cualquier
contrato que ejecute. Esta entidad, al planear, crear, organizar y administrar las zonas
procesadoras de exportación, tendrá el apoyo y cooperación del Estado y sus
instituciones.
Ficha articulo
Artículo 18.- Todos los materiales,
bienes, productos, equipos y maquinaria, importados o producidos en las zonas procesadoras
de exportación, de acuerdo con las previsiones de esta ley, pueden ser vendidos,
intercambiados y transferidos entre las empresas establecidas en esa zona, que gocen de
los mismos derechos y privilegios, mediante autorización de la Corporación. Fuera de los
casos previstos en el artículo 15, queda prohibido introducir al territorio aduanal de
Costa Rica, productos, bienes, maquinaria o equipo provenientes de las zonas, excepto
cuando sea necesaria la salida para reparaciones de la maquinaria o del equipo, caso en el
cual el Ministerio de Hacienda otorgará el permiso respectivo, y velará porque esos
bienes retornen al recinto de la zona, al concluir la reparación. El Ministerio de
Hacienda dictará los procedimientos por seguir, a efecto de que dichos bienes retornen al
recinto de la zona procesadora de exportación, evitando así su ingreso permanente al
territorio aduanal de Costa Rica.
Ficha articulo
- CAPÍTULO II
- De los parques industriales
Artículo 19.- Se faculta a la
Corporación para crear parques industriales, en áreas designadas por el Estado, con
condiciones y facilidades adecuadas, para el desarrollo e instalación de zonas
industriales, que se dedicarán a la manufactura y producción de mercaderías, destinadas
a los mercados locales, regionales e internacionales.
Ficha articulo
Artículo 20.- La planificación y
administración de los parques industriales corresponderá a la Corporación.
Ficha articulo
Artículo 21.- Previa solicitud de la
Corporación, el Estado, a través de sus instituciones y mediante los procedimientos
establecidos en la ley número 6313 del 4 de enero de 1979, podrá adquirir o expropiar
los bienes inmuebles que necesite la Corporación, para la consecusión de sus fines, en
la instalación de la infraestructura requerida para el establecimiento de los parques
industriales, en los mismos términos referidos en el artículo 7º de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 22.- La Corporación queda
facultada para:
- a) Construir o contratar la construcción
de los edificios necesarios para el buen funcionamiento de los parques industriales, ya
sea para uso propio o para ser arrendados a las empresas que en ellos se instalen;
-
- b) Dar en arrendamiento las propiedades y
tierras propias, o las que haya recibido en administración, para que las empresas puedan
construir, hacer construir, o modificar por cuenta propia, los edificios diseñados para
cumplir sus requisitos específicos. Al final del arrendamiento, las construcciones y
mejoras pasarán a ser propiedad de la Corporación, sin costo alguno de su parte, si el
propietario no quisiere desmantelarlas, y llevárselas por su cuenta, dentro del plazo
señalado por la Corporación;
-
- c) Vender propiedades y terrenos para la
instalación de industrias, en los parques industriales, con autorización de la
Contraloría General de la República, la que podrá oponerse, tanto por razones de
conveniencia, como de la legalidad;
-
- ch) Establecer las facilidades aduaneras,
de seguridad y de salubridad necesarias, de acuerdo con los requerimiento y
recomendaciones de los Ministerios de Hacienda, de Salud y del Instituto Nacional de
Seguros, según sea el caso;
-
- d) Construir o contratar, y coordinar con
las instituciones estatales respectivas, la construcción de instalaciones de
infraestructura y de servicios públicos en los parques industriales, necesarios para los
fines de esta ley;
-
- e) Recomendar, canalizar y regular los
respectivos permisos de la empresas que deseen establecerse en los parques industriales,
en coordinación con las instituciones gubernamentales correspondientes;
-
- f) Proveer servicios de apoyo a las
empresas establecidas en los parques industriales, o procurar que los provean las
entidades correspondientes; y
- g) Realizar cualesquiera otros actos
lícitos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Ficha articulo
Artículo 23.- El Ministerio de Hacienda
dictará y aplicará las medidas necesarias para proteger los intereses fiscales del
Estado. Cuando las importaciones y exportaciones estén involucradas en las actividades de
las empresas, en los parques, el Ministerio de Hacienda establecerá los reglamentos
necesarios para el control de la entrada y salida de la mercadería, bienes, equipos y
productos, dentro y fuera de ellos con el propósito de evitar la defraudación fiscal, la
cual se sancionara conforme a la leegislación en la materia.
Ficha articulo
Artículo 24.- La corporación, al
organizar, administrar y operar los parques industriales, recibirá el apoyo y la
cooperación necesarios del Estado y sus instituciones.
Ficha articulo
Artículo 25.- Las empresas establecidas
en los parques industriales, que califiquen para obtener las beneficios e incentivos
autorizados por la Ley de Fomento a las Exportaciones de Costa Rica, el Convenio
Centroamericano de Incentivos Fiscales y la Ley de Protección y Desarrollo Industrial,
podrán recibir dichos incentivos y beneficios, si cumplen con los trámites establecidos
en esas leyes.
Ficha articulo
Artículo 26.- Las empresas establecidas
en los parques industriales, situados en zonas especiales de desarrollo, declaradas al
efecto por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, podrán gozar de los
siguientes incentivos y beneficios:
a) Exención parcial de los impuestos
municipales durante cinco años, cuyas tarifas impositivas serán reducidas en un 80%, 60,
45%, 30%, y 15% respectivamente, previa aprobación de la respectiva municipalidad. Esta
exoneración no rige para las patentes municipales;
b) Préstamos preferenciales, a través
del Sistema Bancario Nacional, para asistencia en la financiación del capital activo y
operante. Para poder obtener dichos préstamos, el capital de la compañía solicitante,
debe ser nacional en un 51%, por lo menos, y los productos deben tener un valor agregado
nacional mínimo de un 35%; y
c) Reducción de los alquileres, en un 50%
durante el primer año y en un 25% durante el segundo año, del contrato de arriendo para
el uso de tierras y de edificios, pertenecientes al Estado o a la Corporación, dentro de
los parques industriales. Para obtener este incentivo, el capital de la empresa que lo
solicite, debe ser nacional en un 51% como mínimo, y sus productos deben tener un valor
agregado nacional mínimo del 35%. Las solicitudes deberán ser presentadas a la
Corporación para su resolución.
Ficha articulo
Artículo 27.- Las empresas establecidas
en los parques industriales, también podrán obtener los siguientes beneficios:
- a) Asistencia en el entrenamiento;
- b) Asistencia en la selección de personal;
- c) Coordinación con instituciones locales:
- ch) Asistencia de mercadeo;
- d) Asistencia en localización de materias
primas nacionales;
- e) Asistencia en la localización de
viviendas; y
- f) Asistencia en la localización de
escuelas.
Ficha articulo
- CAPÍTULO III
- De los procedimientos
Artículo 28.- La persona interesada en
obtener la calificación de su empresa, en alguna de las clases que señala el artículo
10, o como empresa que desea establecerse en los parques industriales, deberá presentar
la solicitud respectiva a la Corporación, debidamente autenticada, acompañada de la
información general sobre la empresa, de información detallada sobre la contaminación
producida por el proceso y los desechos del mismo, y la manifestación expresa de acogerse
al inciso f) del artículo 12, o al artículo 13, según sea el caso, todo de acuerdo con
los instructivos, que para tal efecto proporcionará el mencionado organismo, el que
podrá, cuando lo estime conveniente, solicitar al interesado cualquier otro dato o
informe adicional.
Dentro de los quince días siguientes a
la presentación de la solicitud, la Corporación, si encontrare completa la
documentación e información proporcionada, deberá resolver sobre la recomendación de
la solicitud al Ministerio de Economía, Industria y Comercio. En caso contrario, dentro
del mismo término, deberá comunicar por escrito y de una sola vez al interesado, las
observaciones que considere oportunas.
Satisfecho el requerimiento, en su caso,
el término se contará a partir de la fecha en que se hubiere cumplido con las
observaciones.
Ficha articulo
Artículo 29.- Admitida la solicitud, se
pedirá dictamen al Ministerio de Hacienda, en materia fiscal; al Ministerio de
Agricultura y Ganadería, en cuanto se trate de proyectos agroindustriales o al Organismo
Técnico designado al efecto por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, en
cuanto a la contaminación que pueda producir la empresa, según sea el caso; dictamen que
deberá rendirse dentro del plazo de quince días. Si transcurrido dicho plazo no se ha
producido ninguna resolución, se tendrá por afirmativo el dictamen, o los dictámenes,
caso en el que, al igual que cuando se rindan los informes a tiempo, el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, dictará el acuerdo correspondiente, dentro de los quince
días siguientes.
Ficha articulo
Artículo 30.- El acuerdo será publicado
en el Diario Oficial "La Gaceta" y deberá contener:
- a) Indicación de la solicitud que se
resuelve, con señalamiento de la fecha de su presentación, y las generales del
beneficiario, o de su mandatario o representante legal, en su caso;
- b) Descripción suscinta del proyecto
presentado;
- c) Calificación de la empresa;
- ch) Señalamiento pormenorizado de los
beneficios que se otorgan y plazos de duración;
- d) Declaratoria del recinto fiscal en su
caso;
- e) Composición de la inversión, en su
caso;
- f) Tratamiento, destino o uso que deberá
darse a las mermas, subproductos y desperdicios;
- g) Relación cuantitativa y origen, en su
caso, de las materias primas; productos semielaborados, incorporados a los productos por
exportarse; envases y plazo para iniciar las actividades;
- h) Número mínimo de trabajadores con que
iniciará las operaciones, y el máximo aproximado que necesitará, cuando la empresa se
encuentre en el más alto grado de producción; lo mismo que el monto de los salarios por
pagar; y
- j) Las demás condiciones que se estime
convenientes.
Una vez publicado el acuerdo, la empresa
beneficiaria deberá acudir ante la Corporación a finiquitar los términos del acuerdo
mencionado, para lo cual gozará de un plazo de dos meses calendario. Si transcurridos los
dos meses, no se ha cumplido con lo aquí estipulado, el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, podrá otorgar una prórroga por dos meses más, a solicitud del
beneficiario, al cabo de los cuales la concesión emitida caducará.
Ficha articulo
Artículo 31.- En caso de denegatoria de
la solicitud, se podrá interponer recurso de reconsideración dentro de los tres días
siguientes, que deberá resolverse dentro de los quince días siguientes. La denegatoria
del recurso dará por agotada la vía administrativa.
Ficha articulo
Artículo 32.- Los beneficiarios de los
incentivos fiscales otorgados por esta ley, quedarán obligados a lo siguiente:
a) Llevar y anotar en libros y registros
específicos, las operaciones de la empresa, relativas a los bienes que gozan de
exenciones de impuesto, autorizados por la dependencia respectiva del Ministerio de
Economía, industria y Comercio los cuales estarán sujetos a la inspección del
Ministerio, de la Corporación y de las autoridades fiscales;
b) Proporcionar a las autoridades
competentes, los informes que se les soliciten, sobre el uso y destino de los artículos
que importen al amparo de esta ley, así como permitirles las comprobaciones del caso,
cuando lo estimen conveniente las autoridades;
c) Facilitar gratuitamente, o prestar al
organismo oficial respectivo, muestras de los artículos, para ser exhibidos en los
eventos internacionales, en que participe el país; y
ch) Cumplir con las demás obligaciones y
condiciones que se les impongan en el acuerdo de calificación y concesión de incentivos.
Ficha articulo
Artículo 33.- El Ministerio de Economía,
Industria y Comercio podrá revocar, sin responsabilidad para el Estado, el otorgamiento
de los incentivos fiscales a las personas beneficiarias, en los siguientes casos:
a) Cuando dieren uso o destino diferente
al especificado en el acuerdo respectivo, a la maquinaria, equipo, materias primas,
productos semielaborados y cualesquiera otros artículos que la empresa haya adquirido al
amparo de los incentivos otorgados;
b) Cuando la persona beneficiaria no haya
cumplido con las condiciones mínimas, fijadas en el acuerdo, especialmente en el
mantenimiento del nivel ocupacional y los requisitos de inversión;
c) cuando por causa imputable al
beneficiario, no se diere inicio a las operaciones de la empresa en el plazo señalado en
el acuerdo respectivo; y
ch) Por incumplimiento o violación a las
disposiciones de la presente ley y sus reglamentos, o cuando el beneficiario se haya hecho
acreedor a la imposición de una o más multas, en el mismo ejercicio fiscal, cuyo monto
conjunto sea igual o exceda de cincuenta mil colones.
Ficha articulo
Artículo 34.- El Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, al tener conocimiento de alguna de las infracciones a que se refiere
el artículo anterior, levantará la información correspondiente y luego dará audiencia
por tres días al supuesto infractor, a fin de que ofrezca la prueba de descargo, la cual
se recibirá si fuere procedente, dentro de los ocho días siguientes. El Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, resolverá, en firme, dentro de los tres días
siguientes, de recibida la prueba.
La resolución que imponga la
revocatoria, se notificará al infractor, quien podrá interponer, dentro de los tres
días siguientes al de la notificación, un recurso de reconsideración ante el Ministro,
el que lo resolverá dentro de los quince días después de admitido. Esta resolución
agotará la vía administrativa, cuando deniegue el recurso.
Ficha articulo
Artículo 35.- Una vez firme la
resolución, que revoca la concesión, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio la
comunicará a las autoridades correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 36.- Si de las infracciones
cometidas, señaladas en el artículo 33, de la presente ley, resultaren hechos punibles,
el Ministerio de Economía, Industria y Comercio comunicará lo conducente al Ministerio
Público, para que promueva y ejercite las acciones penales pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 37.- sin perjuicio de las
sanciones penales, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio impondrá una multa
administrativa, mediante el procedimiento establecido en el artículo 34, a las personas
beneficiarias que incurran en cualesquiera de los casos siguientes:
- a) Incumplimientos a cualesquiera de las
obligaciones establecidas en la presente ley y sus reglamentos;
- b) Incumplimiento a las obligaciones y
requisitos contenidos en el acuerdo de otorgamiento de beneficios; y
- c) Incumplimiento a los instructivos y
demás disposiciones, emanadas de los Ministerios de Economía, Industria y Comercio y de
Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 38.- Las multas administrativas,
a que se refiere el artículo anterior, oscilarán entre un mil quinientos y cincuenta mil
colones, de acuerdo con la gravedad de la infracción; y se impondrán siguiendo el
procedimiento que señala el artículo 34 de esta ley. Si dentro de los tres días
siguientes a la firmeza de la resolución, la multa no fuere pagada voluntariamente por el
infractor, se cobrará en la forma prevista en la Ley General de la Administración
Pública. El producto de las multas corresponderá al Patronato de Construcciones,
Instalaciones y Adquisición de Bienes de la Dirección General de Adaptación Social.
Ficha articulo
Artículo 39.- La Corporación estará
bajo la fiscalización de la Contraloría General de la República.
Ficha articulo
Artículo 40.- Los reglamentos a que se
refiere la presente ley, deberán estar confeccionados y promulgados por las instituciones
respectivas, en un plazo no mayor de noventa días, contados a partir de la publicación
de esta ley. La falta de reglamentación, a que se refiere este artículo, no impedirá la
aplicación de la ley.
Ficha articulo
Artículo 41.- Esta ley es de orden
público y contra su aplicación no podrá oponerse norma alguna.
Ficha articulo
Artículo 42.- Rige a partir de su
publicación.
Transitorio.- La Corporación gozará de
tres meses, para ajustar sus estatutos a esta ley. Los plazos, por los cuales serán
nombrados los primeros directores, quedarán terminados el primero de junio de 1982. El
Gerente permanecerá en su puesto hasta el día primero de junio de mil novecientos
ochenta y cuatro.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 13:47:17
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