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 Normativa >> Ley 1441 >> Fecha 15/05/1952 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1441
Ref Ley Protección Inválidos Huérfanos Viudas de Guerrra Nº 466
Texto Completo acta: 2DED2 1

Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 2º, 3º, 7º y 21 del



Decreto-Ley Nº 466 de 19 de abril de 1949, reformado por Decretos-Leyes



Nº 571 de 7 de junio de 1949 y Nº 811 de 4 de noviembre de 1949, los



cuales se leerán así:



"Artículo 2º.- Toda mujer, viuda de un combatiente muerto en acción



de guerra tiene derecho, en forma vitalicia y hasta su posterior



matrimonio, a que se la adjudique una pensión igual a los dos tercios del



salario que devengaba su extinto esposo. El cálculo se hará con base en



el sueldo promedio mensual devengado por el causante durante el último



año anterior a su fallecimiento. Las viudas que hubieren perdido su



derecho a la pensión por contraer nuevo matrimonio, recobrarán ese



derecho caso de enviudar nuevamente y carecer de recursos.



Esta disposición se aplicará también en el caso de combatientes



desaparecidos, y los beneficios se otorgarán mientras no aparezcan. La



viuda no tendrá derecho a ningún beneficio cuando mediare separación



judicial y en la sentencia que la declaró se le hubiere negado la



pensión, o cuando estuviere divorciada por su culpa. Si la viuda hubiere



estado recibiendo pensión alimenticia de su marido, la pensión que se le



otorgue de acuerdo con esta ley, no podrá ser mayor que el monto del



beneficio alimenticio que últimamente recibió. Tampoco habrá derecho a



los beneficios de la presente ley, cuando la viuda hubiere estado



separada de hecho de su esposo por más de dos años, salvo si demuestra,



mediante documento público, que durante ese lapso agotó todos los



recursos legales para conseguir que su marido le otorgara una pensión.



Artículo 3º.- Por cada hijo legítimo menor de quince años que haya



quedado en la orfandad, la viuda tendrá derecho a un aumento



extraordinario de cincuenta colones en su pensión. Si fallece uno de los



menores o se llegare a cumplir quince años, se cancelará el aumento



extraordinario correspondiente. En el caso de menores de quince años,



carentes de padre, cuya madre hubiere muerto en acción de guerra, tendrán



derecho a una pensión de cien colones cada uno hasta tanto no cumplan



quince años; pero tal beneficio no podrá exceder de quinientos colones



mensuales en total para una sola familia. A los huérfanos que al cumplir



quince años de edad, comprueben ante la Dirección General de Previsión



Social del Ministerio de Trabajo, estar realizando estudios secundarios o



similares y que los parientes obligados en primer grado carecen de



recursos suficientes, se les podrá continuar girando la pensión hasta que



cumplan los dieciocho años. Esta ayuda cesará si abandonan o cesan en



los estudios citados.



Artículo 7º.- También se otorgarán pensiones dentro de los límites



del artículo 2º a favor del padre sexagenario del causante, cuando se



demuestre que dependía absolutamente de éste para su subsistencia o en



favor de la madre si se prueba que dependía parcialmente del mismo,



siempre que en uno y otros casos no existan parientes que sean deudores



alimentarios según el artículo 162 del Código Civil o que existiendo,



prueben los motivos de su imposibilidad para cumplir con su obligación



alimentaria. En el caso de dependencia parcial del solicitante, el



organismo encargado de conceder pensión, tomará en cuenta al hacerlo, el



grado de dependencia del solicitante hacia el causante y el porcentaje en



que éste contribuiría a la subsistencia de aquél.



Sin embargo, cuando el causante hubiere muerto en cumplimiento de



sus deberes cívicos o legalmente impuestos por razón de su cargo, y fuere



su madre la única beneficiaria legal de la pensión, ésta se le fijará de



conformidad con los artículos 2º y 8º del Decreto-Ley Nº 466 que se



reforma.



Artículo 21.- El trámite para el pago de los beneficios acordados



será el que actualmente rige para toda clase de pensiones. La Junta de



Pensiones de Víctimas de Guerra, previo estudios de la Dirección General



de Previsión Social, podrá suspender temporal o definitivamente el pago



de aquellos beneficios otorgados a viudas que no necesiten del auxilio



del Estado. También puede dicha Dirección, durante la tramitación de una



solicitud de pensión en favor de una viuda, exigirle pruebas de que



carece de recursos propios suficientes para atender a sus necesidades.



Si esa prueba no resulta satisfactoria, puede la Junta antes mencionada,



denegar el otorgamiento del beneficio."




Ficha articulo



Artículo 2º.- Adiciónase el referido Decreto-Ley Nº 466 con los



siguientes transitorios:



"Transitorio II.- Autorízase a la Dirección General de Previsión



Social para que revise las pensiones que a su juicio no se ajustan a los



preceptos legales vigentes a esta fecha y a la presente ley, y una vez



completada la información correspondiente, someta otra vez los



expedientes a la consideración de la Junta que indica el artículo 17 de



este Decreto-Ley.



Transitorio III.- Las resoluciones sobre esta materia dictadas por



la Junta a que se refiere el artículo 17 del mismo Decreto-Ley, tendrán



el recurso de revisión ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social,



para ajustarlas a la presente ley."




Ficha articulo



Artículo 3º.- Esta ley rige desde su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 8/2/2025 17:04:03
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