Texto Completo acta: 2DED2
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Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 2º, 3º, 7º y 21 del
Decreto-Ley Nº 466 de 19 de abril de 1949, reformado por Decretos-Leyes
Nº 571 de 7 de junio de 1949 y Nº 811 de 4 de noviembre de 1949, los
cuales se leerán así:
"Artículo 2º.- Toda mujer, viuda de un combatiente muerto en acción
de guerra tiene derecho, en forma vitalicia y hasta su posterior
matrimonio, a que se la adjudique una pensión igual a los dos tercios del
salario que devengaba su extinto esposo. El cálculo se hará con base en
el sueldo promedio mensual devengado por el causante durante el último
año anterior a su fallecimiento. Las viudas que hubieren perdido su
derecho a la pensión por contraer nuevo matrimonio, recobrarán ese
derecho caso de enviudar nuevamente y carecer de recursos.
Esta disposición se aplicará también en el caso de combatientes
desaparecidos, y los beneficios se otorgarán mientras no aparezcan. La
viuda no tendrá derecho a ningún beneficio cuando mediare separación
judicial y en la sentencia que la declaró se le hubiere negado la
pensión, o cuando estuviere divorciada por su culpa. Si la viuda hubiere
estado recibiendo pensión alimenticia de su marido, la pensión que se le
otorgue de acuerdo con esta ley, no podrá ser mayor que el monto del
beneficio alimenticio que últimamente recibió. Tampoco habrá derecho a
los beneficios de la presente ley, cuando la viuda hubiere estado
separada de hecho de su esposo por más de dos años, salvo si demuestra,
mediante documento público, que durante ese lapso agotó todos los
recursos legales para conseguir que su marido le otorgara una pensión.
Artículo 3º.- Por cada hijo legítimo menor de quince años que haya
quedado en la orfandad, la viuda tendrá derecho a un aumento
extraordinario de cincuenta colones en su pensión. Si fallece uno de los
menores o se llegare a cumplir quince años, se cancelará el aumento
extraordinario correspondiente. En el caso de menores de quince años,
carentes de padre, cuya madre hubiere muerto en acción de guerra, tendrán
derecho a una pensión de cien colones cada uno hasta tanto no cumplan
quince años; pero tal beneficio no podrá exceder de quinientos colones
mensuales en total para una sola familia. A los huérfanos que al cumplir
quince años de edad, comprueben ante la Dirección General de Previsión
Social del Ministerio de Trabajo, estar realizando estudios secundarios o
similares y que los parientes obligados en primer grado carecen de
recursos suficientes, se les podrá continuar girando la pensión hasta que
cumplan los dieciocho años. Esta ayuda cesará si abandonan o cesan en
los estudios citados.
Artículo 7º.- También se otorgarán pensiones dentro de los límites
del artículo 2º a favor del padre sexagenario del causante, cuando se
demuestre que dependía absolutamente de éste para su subsistencia o en
favor de la madre si se prueba que dependía parcialmente del mismo,
siempre que en uno y otros casos no existan parientes que sean deudores
alimentarios según el artículo 162 del Código Civil o que existiendo,
prueben los motivos de su imposibilidad para cumplir con su obligación
alimentaria. En el caso de dependencia parcial del solicitante, el
organismo encargado de conceder pensión, tomará en cuenta al hacerlo, el
grado de dependencia del solicitante hacia el causante y el porcentaje en
que éste contribuiría a la subsistencia de aquél.
Sin embargo, cuando el causante hubiere muerto en cumplimiento de
sus deberes cívicos o legalmente impuestos por razón de su cargo, y fuere
su madre la única beneficiaria legal de la pensión, ésta se le fijará de
conformidad con los artículos 2º y 8º del Decreto-Ley Nº 466 que se
reforma.
Artículo 21.- El trámite para el pago de los beneficios acordados
será el que actualmente rige para toda clase de pensiones. La Junta de
Pensiones de Víctimas de Guerra, previo estudios de la Dirección General
de Previsión Social, podrá suspender temporal o definitivamente el pago
de aquellos beneficios otorgados a viudas que no necesiten del auxilio
del Estado. También puede dicha Dirección, durante la tramitación de una
solicitud de pensión en favor de una viuda, exigirle pruebas de que
carece de recursos propios suficientes para atender a sus necesidades.
Si esa prueba no resulta satisfactoria, puede la Junta antes mencionada,
denegar el otorgamiento del beneficio."
Ficha articulo Artículo 2º.- Adiciónase el referido Decreto-Ley Nº 466 con los
siguientes transitorios:
"Transitorio II.- Autorízase a la Dirección General de Previsión
Social para que revise las pensiones que a su juicio no se ajustan a los
preceptos legales vigentes a esta fecha y a la presente ley, y una vez
completada la información correspondiente, someta otra vez los
expedientes a la consideración de la Junta que indica el artículo 17 de
este Decreto-Ley.
Transitorio III.- Las resoluciones sobre esta materia dictadas por
la Junta a que se refiere el artículo 17 del mismo Decreto-Ley, tendrán
el recurso de revisión ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social,
para ajustarlas a la presente ley."
Ficha articulo
Artículo 3º.- Esta ley rige desde su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/2/2025 17:04:03