Texto Completo acta: 2E1A8
1
ESTATUTO DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA REPUBLICA
CAPITULO PRIMERO
Del Servicio Exterior
Artículo 1º.- Establécese el Servicio Exterior de la República, el
cual comprenderá indistintamente el Servicio Diplomático, el Servicio
Consular y el Servicio Interno. Dependerá del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Ficha articulo Artículo 2º.- El Servicio Exterior se integrará con funcionarios de
carrera, personal en Comisión y el personal técnico y auxiliar que se
requiera.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Las misiones diplomáticas de Costa Rica tendrán por
objeto, bien mantener las buenas relaciones con los gobiernos ante los
cuales se encuentran acreditadas, o bien actuar con la representación
plena de la República ante los organismos internacionales. Tendrán rango
de Embajada o Legación.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Las representaciones consulares comprenderán:
a) Consulados generales;
b) Consulados; y
c) Agencias consulares.
Estas representaciones podrán ser ejercidas por funcionarios ad
honórem, a los que no se aplicarán las disposiciones que rigen para los
funcionarios de carrera, y tendrán por objeto promover el comercio, la
navegación y demás relaciones económicas entre la República y los lugares
donde tengan jurisdicción, así como proteger en ellos las personas e
intereses de los costarricenses.
Ficha articulo
Artículo 5º.- El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá recargar
funciones consulares en las misiones diplomáticas.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Las representaciones consulares estarán bajo la
dependencia inmediata de la Misión Diplomática que indique el Ministerio
de Relaciones Exteriores. Las agencias consulares podrán estar bajo la
dependencia de un consulado general o un consulado.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Para los efectos de la carrera y de su gestión
administrativa, los servicios diplomático y consular se consideran como un
solo, guardadas las equivalencias que esta ley especifica.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
De la Carrera Diplómatica y Consular
Artículo 8º.- Las funciones del Servicio Exterior, salvo las
excepciones contempladas por esta ley, serán ejercidas por funcionarios de
carrera, los cuales podrán ser destinados al desempeño de cargos en el
exterior o en el servicio interno del Ministerio, de conformidad con las
disposiciones de la presente ley y sus reglamentos. Serán funcionarios de
carrera los que se hallen incorporados al servicio exterior por haber
llenado los requisitos exigidos en esta ley.
Ficha articulo
Artículo 9º.- El Servicio Exterior será organizado del modo
siguiente, respetando las correspondientes equivalencias:
--------------------------------------------------------------
Diplomático Consular Servicio Interno Categoría
--------------------------------------------------------------
Embajadores Directores Primera
Ministros Cónsules
Generales de Jefe de Segunda
Primera Clase Departamento
Consejeros Cónsules Subdirector del Tercera
Generales de Ceremonial
Segunda
Primeros Cónsul de Jefes o Encarga- Cuarta
Secretarios Primera Clase dos de Sección
Segundos Cónsul de Funcionarios Quinta
Secretarios Segunda Clase auxiliares
con más de
4 años de
servicio
Terceros Vice-Cónsul Funcionarios Sexta
Secretarios auxiliares
con más de 2
y menos de 4
años de servicio
Agregados Agente Funcionarios Sétima
Consular auxiliares
con menos de 2
años de servicio
----------------------------------------------------------------
Para los efectos del Impuesto sobre la Renta y del artículo 579 del
Código de Trabajo únicamente, se considerará que los funcionarios del
Servicio Diplomático y Consular devengan sueldos iguales a los del
Servicio Interno de igual categoría. Los funcionarios del Servicio
Exterior podrán hacer en su declaración de la renta la deducción a que se
refiere el inciso 8) del artículo 13 de la Ley de Impuesto de la Renta,
cuando el pago respectivo se haya hecho a profesionales residentes en el
lugar donde los funcionarios estén acreditados.
Ficha articulo
Artículo 10.- Las Embajadas estarán a cargo de un Embajador y las
Legaciones de un Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario. El
Poder Ejecutivo podrá nombrar para tales cargos a personas que no sean
funcionarios de carrera, siempre que por sus méritos sean aptas para
desempeñarlos satisfactoriamente.
Ficha articulo
Artículo 11.- Nos se podrá privar a un funcionario de carrera de la
categoría que le corresponde, ni separarle del servicio sin causa justa
para ello, la cual ha de quedar demostrada en el expediente a que se
refiere el artículo 42 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 12.- Los funcionarios de carrera que se separen del
servicio voluntariamente, conservarán la categoría y las prerrogativas
correspondientes al último cargo que hayan desempeñado.
Ficha articulo
Artículo 13.- El ingreso al Servicio se hará en la sétima categoría,
siempre que el candidato haya sido previamente aprobado en los concursos
de oposición que el Ministerio de Relaciones Exteriores hará
periódicamente, o cada vez que se trate de llenar vacantes en el Servicio
Interior o Exterior.
Ficha articulo
Artículo 14.- Los concursantes deben llenar los siguientes
requisitos:
a) Ser mayores de edad;
b) Ser costarricense de origen o por naturalización, con más
de cuatro años de naturalizados;
c) Gozar de plenos derechos civiles y políticos;
d) Tener título de Bachiller en Humanidades;
e) Hablar correctamente inglés o francés; y
f) Tener diploma universitario en Derecho, Economía o
Relaciones Internacionales, o en su defecto, haber aprobado los cursos
universitarios que a continuación se indica:
Introducción al estudio del Derecho
Teoría General del Estado
Derecho Constitucional
Derecho Administrativo
Derecho Internacional Público
Derecho Internacional Privado
Derecho Diplomático
Economía Política
Legislación y práctica del Notario
Historia Universal
Historia de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 15.- Ministerio de Relaciones Exteriores nombrará cada dos
años una Comisión encargada de organizar y calificar los concursos de
oposición. Las bases del concurso serán fijadas por el Poder Ejecutivo en
el reglamento respectivo.
Ficha articulo
Artículo 16.- Las personas que sean aprobados en los concursos de
oposición deberán trabajar en el Servicio Interno del Ministerio por el
término de un año, y si sus servicios y su conducta fueren satisfactorias,
la Comisión Calificadora los declarará definitivamente incorporados a la
carrera, abonándoles el tiempo servido para el cómputo de antigüedad.
CAPITULO TERCERO
De los ascensos, rotaciones, traslados, vacaciones,
licencias, sueldos, asignaciones complemetarias y retiro
Ficha articulo
Artículo 17.- Ningún funcionario podrá ascender en la carrera si no
es a la categoría inmediata superior y una vez llenados los siguientes
requisitos:
a) Haber estado en servicio activo y continuo por lo menos dos años
en la categoría de la que se trata de ascender, o tres años en casos de
servicios no continuos:
b) Estar en el desempeño de un cargo en alguno de los servicios de la
carrera.
También se tomarán en cuenta los datos registrados en el expediente
personal que llevará la Comisión Calificadora referente a la conducta,
capacidad, méritos y antigüedad del aspirante en su categoría, la
importancia de sus servicios y el lugar y condiciones en que éstos fueron
prestados.
Ficha articulo
Artículo 18.- Cuando se trate de llenar una vacante en el Servicio,
el Ministerio designará a un funcionario de la categoría correspondiente,
y caso de inopia, a uno de los de la categoría inmediata inferior que
figuren en la lista de funcionarios que merecen ascenso, que preparará la
Comisión Calificadora.
Ficha articulo
Artículo 19.- La rotación consiste en el intercambio de funcionarios
de una misma categoría dentro de las tres actividades del Servicio
Exterior. Por traslado se entiende el que se haga dentro de una de esas
tres actividades, y sin variar la categoría del funcionario.
Ficha articulo
Artículo 20.- El Ministro de Relaciones Exteriores, al disponer
cualquiera de los movimientos a que se refiere el artículo anterior, lo
hará saber a los interesados con un mes de anticipación por lo menos, para
que puedan hacer los preparativos de viaje sin detrimento de su trabajo.
Ficha articulo
Artículo 21.- Cuando un funcionario solicitare al Ministerio la
rotación o traslado, deberá hacerlo por escrito indicando los
motivos en que funda su petición.
Ficha articulo
Artículo 22.- Cuando un funcionario de cuarta, quinta, sexta o
sétima categoría haya cumplido cuatro años de servicio continuo en el
exterior, deberá regresar a la Cancillería para desempeñar en el Servicio
Interno un puesto correspondiente a su rango, por un período mínimo de dos
años, durante el cual no podrá volver a ejercer cargo en el exterior, a
menos que hubiere inopia de funcionarios de carrera de su categoría para
llenar una vacante.
Si en el Servicio Interno del Ministerio no hubiere puestos
correspondientes a la categoría del funcionario que regresa del exterior,
podrá ser nombrado para otro cargo. Si el puesto que es llamado a
desempeñar corresponde a una categoría inferior a la que tiene en el
Servicio, conservará su categoría y devengará el sueldo que corresponda en
el Ministerio a funcionarios de su mismo rango.
Ficha articulo
Artículo 23.- Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores
organizar los períodos de vacaciones de los funcionarios de sus diversas
dependencias, tomando en cuenta las necesidades del Servicio.
Ficha articulo
Artículo 24.- Los funcionarios que presten sus servicios en el
exterior gozarán de un mes de vacaciones por cada años de servicio
cumplido. Los funcionarios del Servicio Interno gozarán de sus vacaciones
de acuerdo con la Ley de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 25.- El Ministerio de Relaciones Exteriores concederá
licencias extraordinarias en casos urgentes de enfermedad o fuerza mayor.
Los Jefes de Misión podrán concederlas a los funcionarios que de ellos
dependan hasta por quince días, dando inmediato aviso al Ministerio con
explicación de los motivos que las justifiquen.
Ficha articulo
Artículo 26.- Después de diez años de servicio, los funcionarios
de carrera podrán solicitar su retiro temporal hasta por cuatro años, y
quedarán durante ese tiempo en disponibilidad y sin goce de sueldo. Si no
solicitaren su reincorporación antes de vencerse dicho plazo, quedarán
excluidos del Servicio.
Ficha articulo
Artículo 27.- El Ministerio de Relaciones Exteriores pagará al
funcionario a quien ordene cambiar de lugar de residencia con motivo de
nombramiento, rotación, traslado o retiro, el valor de los pasajes para
él, su cónyuge, sus hijos menores de edad, sus hijas solteras y hasta dos
miembros de su servicio doméstico, así como el valor del flete de su
menaje de casa, en el tanto en que lo establezca el reglamento que al
respecto habrá de emitir la Contraloría General de la República.
Ficha articulo
Artículo 28.- Cuando un Jefe de Misión se ausentare definitivamente
o por más de un mes de su puesto, deberá acreditar ante el Gobierno u
organismo donde él esté acreditado a un funcionario subalterno de
categoría tercera, o cuarta en su defecto, en calidad de Encargado de
Negocios interino.
Ficha articulo
Artículo 29.- El Encargado de Negocios interino recibirá, mientras
permanezca en esas funciones, las sumas para gastos de representación,
alquiler de casa y oficina y otros que hayan sido debidamente asignados en
el presupuesto para la misión respectiva.
Ficha articulo
Artículo 30.- Lo estipulado en el artículo anterior se hará
extensivo, en lo que fuere aplicable, al caso de ausencia del Jefe de una
oficina consular.
Ficha articulo
Artículo 31.- Los sueldos básicos de los funcionarios de carrera
serán determinados en el Presupuesto General de la República, de acuerdo
con las categorías establecidas en este Estatuto.
Ficha articulo
Artículo 32.- En los casos de enfermedad comprobada que imposibilite
a un funcionario de carrera el desempeño normal de sus labores por un
período no mayor de tres meses, se aplicarán las disposiciones del
artículo 79 del Código de Trabajo en lo que corresponda.
Ficha articulo
Artículo 33.- Cuando un funcionario o alguno de sus parientes
citados en el artículo 27 falleciere en el exterior, el Gobierno sufragará
los gastos de embalsamamiento del cadáver y los de su traslado a Costa
Rica. Si el fallecido fuere el funcionario, el Gobierno sufragará los
gastos de repatriación de las personas citadas en el mencionado artículo y
entregará a la familia las remuneraciones a que tendría derecho ese
funcionario.
Ficha articulo
CAPITULO CUARTO
Deberes, prohibiciones y medidas disciplinarias
Artículo 34.- Son deberes de los agentes diplomáticos y consulares
en servicio:
a) Velar por los intereses y el prestigio de la República;
b) Velar por que se respeten y defender, si fuere preciso, los
derechos de sus conciudadanos y facilitar, en lo posible, sus actividades
lícitas;
c) Mantener informado al Ministerio de Relaciones Exteriores acerca
de los asuntos internos e internacionales del país donde desempeñen sus
funciones, así como del desarrollo de los asuntos confiados a su
cuidado;
d) Custodiar debidamente los archivos, las propiedades, la clave y
los sellos oficiales que se les confíen, aún después de cesar en sus
funciones hasta tanto no los entregue a su sucesor o quien el Gobierno
le indique;
e) Ajustar su vida al rango de la representación de que están
investidos y actuar con el decoro que ella requiere;
f) Observar celosamente las reglas de etiqueta social de los países
en que actúen; y
g) Cumplir en el desempeño de sus cargos las disposiciones de la
Constitución y las leyes de la República y las instrucciones del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ficha articulo
Artículo 35.- Queda prohibido a los funcionarios del Servicio
Exterior:
a) Intervenier directa o indirectamente en la política interna de los
países donde estén acreditados;
b) Aceptar la representación diplomática o consular de otro país sin
previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores;
c) Retirar para su uso personal documentos que se hallen en los
archivos de la Misión, Consulado o Ministerio, o publicarlos sin
autorización del Ministro de Relaciones Exteriores;
d) Revelar detalles secretos sobre gestiones o negociaciones que a su
Misión o Consulado le hubieren sido confiados;
e) Recibir condecoraciones, honores o recompensas de gobiernos
extranjeros, sin permiso del Ministerio de Relaciones Exteriores;
f) Participar, directa o indirectamente en actividades comerciales,
profesionales o industriales en el país donde ejerzan sus funciones;
g) Participar en representaciones colectivas ante el Gobierno local,
sin autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores;
h) Residir los funcionarios diplomáticos fuera de la ciudad sede del
Gobierno local y establecer los funcionarios consulares sus oficinas
fuera de la ciudad que indiquen las letras patentes; e
i) Hacer uso indebido de documentos, valijas, sellos oficiales,
franquicias aduaneras y postales, correos diplomáticos y de las
inmunidades y privilegios propios de sus cargos.
Ficha articulo
Artículo 36.- El incumplimiento de los deberes enunciados en el
artículo 34 o la infracción a las prohibiciones del 35, o a otras
anteriormente establecidas, dará lugar a la aplicación de las medidas
disciplinarias que se establecen en el artículo siguiente.
Ficha articulo
Artículo 37.- Las medidas disciplinarias aplicables a los
funcionarios de carrera son la amonestación verbal o escrita, la
suspensión y la destitución.
Ficha articulo
Artículo 38.- Las amonestaciones verbales o escritas las impondrá
directamente el Ministro de Relaciones Exteriores.
Ficha articulo
Artículo 39.- El funcionario a quien se imponga suspensión, será
separado de su cargo, sin goce de sueldo, por un lapso no menor de un mes
ni mayor de seis meses, según la gravedad de la falta cometida. El tiempo
que dure la suspensión no se tomará en cuenta para computar la antigüedad
en el servicio.
Ficha articulo
Artículo 40.- El funcionario destituido perderá definitivamente el
puesto que desempeñe y será expulsado de la carrera.
Ficha articulo
Artículo 41.- Tratándose de las sanciones de suspensión y
destitución previamente deberá concedérsele al funcionario de que se
trate, un plazo prudencial que fijará el Ministerio, a fin de que exprese
lo que tenga que decir en su descargo, ofrezca sus pruebas y las haga
evacuar. Ese plazo no excederá de tres meses.
Ficha articulo
Artículo 42.- Corresponderá a la Comisión Calificadora del
Ministerio de Relaciones Exteriores tramitar los expedientes sobre faltas
que ameriten la suspensión o destitución del funcionario, y una vez oído
éste, recibidas las pruebas ofrecidas y evacuadas en tiempo, la Comisión
dictará el fallo que corresponda y lo comunicará al Ministro de Relaciones
Exteriores.
Contra ese fallo no cabrá más recurso que el de revisión cuando
a juicio del Ministro y de la propia Comisión deba reabrirse el proceso
para recibir nuevas pruebas que puedan modificar fundamentalmente el
criterio de los juzgadores sobre la responsabilidad del acusado.
Ficha articulo
Artículo 43.- El Ministro de Relaciones Exteriores, con base
en el fallo de la Comisión Calificadora, impondrá la sanción que
corresponda o la levantará en caso de que la sentencia condenatoria fuere
revocada.
Ficha articulo
CAPITULO QUINTO
De la Comisión
Calificadora
Artículo 44.- La
Comisión Calificadora estará integrada
hasta por siete miembros, todos de nombramiento del Ministro de Relaciones Exteriores. La elección deberá recaer, hasta donde fuere posible, en funcionarios de carrera que
presten sus servicios en el propio Ministerio. Durarán dos años en sus funciones, podrán ser
reelegidos y desempeñarán sus cargos
ad honórem.
Ficha articulo
Artículo 45.- La Comisión se reunirá ordinariamente cada tres meses y
extraordinariamente cuando fuere convocada al efecto por el Ministro de
Relaciones Exteriores. Sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta de
los votos presentes en cada reunión.
Ficha articulo
Artículo 46.- La Comisión elegirá un Presidente y un Secretario.
Este último será el encargado de la correspondencia, de la redacción de
las actas y del archivo de los expedientes de Servicio de los
funcionarios y de cualesquiera otros documentos necesarios a los fines
de la Comisión.
Ficha articulo
Transitorio.- La disposición del artículo 9º sobre Impuesto de la Renta, rige a partir del período 32. El Ministerio de
Hacienda hará los reajustes necesarios en las cuentas individuales.
Ficha articulo
Fecha de generación: 28/3/2024 10:24:02