Texto Completo acta: 4AFD
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N° 5507
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.- A fin de
que los Ministros de Gobierno dediquen todo su tiempo a las funciones propias
de su Cartera, no se les nombrará representantes del Poder Ejecutivo en las
directivas de las instituciones autónomas, salvo lo que luego se indicará para el
Banco Central de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 2º.- Derógase el artículo 26, y se reforman los artículos 22, 25
y 36 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 1552 de 23 de abril
de 1953, reformada por la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970, que se leerán
así:
"Artículo 22.- La Junta Directiva del
Banco Central de Costa Rica, estará integrada de la siguiente manera:
1) El Ministro de Hacienda;
2) El Ministro de Economía, Industria y
Comercio;
3) El Director de la Oficina de Planificación;
4) Dos representantes de los bancos comerciales
del Estado, escogidos por el Consejo de Gobierno entre los nombres que esos
mismos bancos sometan a su consideración. Para esos efectos cada banco
comercial designará tres personas de las cuales una deberá ser el Gerente; y
5) Dos personas de amplios conocimientos o de
reconocida experiencia en el campo de actividades de la Institución, nombrados
por el Consejo de Gobierno; de los dos últimos directores se escogerá, dentro
del seno de la Junta Directiva, por simple mayoría, un Presidente Ejecutivo,
cuya gestión se regirá por las siguientes normas:
a) Será el funcionario de mayor jerarquía para
efectos de gobierno de la Institución y le corresponderá fundamentalmente valor
porque las decisiones tomadas por la Junta se ejecuten, así como coordinar la
acción del Banco con la de los demás entes del Estado. Asumirá asimismo, las
funciones que por ley están reservadas al Presidente de la Junta Directiva, así
como las otras que le asigne la propia Junta;
b) Será un funcionario de tiempo completo y de
dedicación exclusiva; consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo
público, ni ejercer profesiones liberales;
c) Podrá ser removido de su cargo de Presidente
Ejecutivo por simple mayoría de los miembros de la Junta Directiva y en caso de
remoción tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el
tiempo servido en su cargo, de acuerdo con las disposiciones de
los artículo 28 y 29 del Código de Trabajo. La remoción acordada por la
Junta Directiva implica también la de Director de la Institución, en cuyo caso
el Consejo de Gobierno procederá a llenar la vacante de conformidad con el
inciso 5)".
"Artículo 25.- El cargo de miembro de la
Junta Directiva es incompatible con:
1) Los miembros y empleados de los Supremos
Poderes, con excepción del Ministro de Hacienda, el Director de la Oficina de
Planificación, los funcionarios que los sustituyan en sus ausencias temporales
y los que desempeñaren cargos temporales n o remunerados;
2) Los gerentes, personeros y empleados del
propio Banco;
3) Quienes durante los tres años anteriores
hayan sido miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de sociedades
financieras privadas o a
la fecha de su
nombramiento tengan a sus padres, cónyuges o hijos con esa calidad;
4) Los accionistas o funcionarios de esas
sociedades.
Cuando con posterioridad a sus nombramientos se
comprobare la existencia previa de una de estas incapacidades, caducará la
designación de miembro de la Junta."
"Artículo 36.- La Junta Directiva elegirá
de su seno, por mayoría de votos, un Vicepresidente, que durará un año en sus
funciones, pudiendo ser reelecto."
Ficha articulo
Artículo 3º.- Refórmase el artículo 4º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre
de 1970, para que se lea así:
"Artículo 4º.- Las
Juntas Directivas del Consejo Nacional de Producción, Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo, Instituto Costarricense de Electricidad, Instituto de
Tierras y Colonización, Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados, Caja
Costarricense de Seguro Social, Instituto Costarricense de Turismo, Instituto
Nacional de Aprendizaje, Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, Junta
de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica,
Instituto Nacional de Seguros, Instituto de Fomento y Asesoría Municipal e
Instituto Mixto de Ayuda Social, estarán integradas de la siguiente manera:
1) Presidente Ejecutivo de reconocida
experiencia y conocimientos en el campo de las actividades de la
correspondiente institución, designado por el Consejo de Gobierno cuya gestión
se regirá por las siguientes normas:
a) Será el funcionario de mayor jerarquía para
efectos de gobierno de la institución y le corresponderá fundamentalmente velar
porque las decisiones tomadas por la Junta de ejecuten, así como coordinar la
acción de la entidad cuya Junta preside, con la de las demás instituciones del Estado.
Asimismo, asumirá las demás funciones que por ley le están reservadas al
Presidente de la Junta Directiva así como las otras que le asigne la propia
Junta;
b) Será un funcionario de tiempo completo y de
dedicación exclusiva; consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo
público, ni ejercer profesiones liberales;
c) Podrá ser removido libremente por el Consejo
de Gobierno, en cuyo caso tendrá derecho a la indemnización laboral que le
corresponda por el tiempo servido en el cargo.
Para la determinación de
esa indemnización, se seguirán las reglas que fijan los artículos 28 y 29 del
Código de Trabajo, con las limitaciones en cuanto al monto que ese articulado
determina.
2) Seis personas de amplios conocimientos o de
reconocida experiencia en el campo de actividades de la correspondiente
institución, o con título profesional reconocido por el Estado, de nombramiento
del Consejo de Gobierno.
En las Juntas Directivas
de instituciones cuya ley orgánica no establece la representación del Poder
Ejecutivo, los siete miembros de la Junta serán nombrados por el Consejo de
Gobierno, con iguales requisitos a los señalados en el inciso anterior."
Ficha articulo
Artículo 4º.- Refórmase el artículo 7º de la Ley de Organización y Funcionamiento
del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, Nº 4716 de 9 de febrero de 1971,
para que se lea así:
"Artículo 7º.- La Junta Directiva estará constituida por siete
miembros en la siguiente forma:
a) Por un Presidente Ejecutivo designado por el
Consejo de Gobierno, cuya gestión se regirá por las siguientes normas:
1) Será el funcionario de mayor jerarquía para
efectos de gobierno, de la institución y le corresponderá fundamentalmente
velar por que las decisiones tomadas por la Junta se ejecuten, así como
coordinar la acción de la entidad cuya Junta preside, con la de las demás
instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las demás funciones que por ley le
están reservadas al Presidente de la Junta Directiva, así como las otras que le
asigne la propia Junta;
2) Será un funcionario de tiempo completo y de
dedicación exclusiva; consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo
público, ni ejercer profesiones liberales;
3) Podrá ser removido libremente por el Consejo
de Gobierno, en cuyo caso tendrá derecho a la indemnización laboral que le
corresponda por el tiempo servido en el cargo, de acuerdo con las disposiciones
de los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo; y
b) Por seis personas de amplios conocimientos o
de reconocida experiencia en el campo de actividades de la correspondiente
institución, o con título profesional reconocido por el Estado, de nombramiento
del Consejo de Gobierno."
Ficha articulo
Artículo 5º.- Refórmase el artículo 18 de la Ley de Creación del Instituto
Mixto de Ayuda Social, Nº 4760 de 4 de mayo de 1971, para que se lea así:
"Artículo 18.- La Dirección del IMAS
estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por:
a) Un Presidente Ejecutivo designado por el
Consejo de Gobierno, cuya gestión se regirá por las siguientes normas:
1) Será el funcionario de mayor jerarquía para
efectos de gobierno de la institución y le corresponderá fundamentalmente velar
porque las decisiones tomadas por la Junta se ejecuten, así como coordinar la
acción de la entidad cuya Junta preside, con la de las demás instituciones del Estado.
Asimismo, asumirá las demás funciones que por ley le están reservadas al
Presidente de la Junta Directiva, así como las otras que le asigne la propia
Junta;
2) Será un funcionario de tiempo completo y de
dedicación exclusiva; consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo
público, ni ejercer profesiones liberales;
3) Podrá ser removido libremente por el Consejo
de Gobierno, en cuyo caso tendrá derecho a la indemnización laboral que le
corresponda por el tiempo servido en el cargo, de acuerdo con las disposiciones
de los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo; y
b) Seis personas de amplios conocimientos o de
reconocida experiencia en el campo de actividades de la correspondiente
institución, o con título profesional reconocido por el Estado, de nombramiento
del Consejo de Gobierno".
Ficha articulo
Artículo 6º.- Los
Gerentes de la institución continuarán siendo los principales funcionarios
administrativos.
En las instituciones
indicadas, las ausencias temporales del Presidente Ejecutivo, serán suplidas
por un Vicepresidente, que tendrá las mismas facultades; de designación de la
Junta Directiva de la respectiva institución.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Derógase el artículo 1º y se reforman los
artículo 2º y 3º de la ley Nº 3065 de 20 de noviembre de 1962, para que
se lean asi:
"Artículo 1º.- Derogado."
"Artículo 2º.- Los miembros de las Juntas
Directivas de las instituciones autónomas serán remunerados mediante dietas que
devengarán por cada sesión a la cual asistan.
Las dietas, en cuanto a
su monto, serán determinadas en el presupuesto de cada institución autónoma,
pero no podrán exceder de cuatrocientos
colones (¢ 400.00) por
sesión."
"Artículo 3º.- Las Juntas Directivas de
las instituciones autónomas no podrán celebrar más de ocho sesiones remuneradas
por mes, incluyendo ordinarias y extraordinarias, éstas cuando sean
absolutamente necesarias.
Los Presidentes
Ejecutivos de las instituciones autónomas no tendrán derecho a devengar dietas
como miembros de la Junta Directiva sino que devengarán únicamente un salario
fijo, determinado por la Junta Directiva."
(Nota de
Sinalevi: Mediante el numeral 1° de la ley N° 5814 del 13 de octubre de 1975,
se interpreta auténticamente este artículo en el sentido de que:"...
entre las juntas directivas de las instituciones autónomas, a que se refieren
los artículos 2º y 3º de la ley Nº 3065 de 20 de
noviembre de 1962, está la del Instituto Mixto de Ayuda Social y por lo tanto
le son aplicables, a esa Junta Directiva, las disposiciones de los artículos 2º
y 3º citados")
Ficha articulo
Artículo 8º.- Refórmase el artículo 9º de la Ley de Creación del Instituto
Nacional de Aprendizaje Nº 3506 de 21 de mayo de 1965, para que se lea así:
"Artículo 9º.- El Consejo Directivo se
reunirá ordinariamente, por lo menos una vez por semana; y en forma
extraordinaria cada vez que sea necesario. Las sesiones serán convocadas por el
Presidente o por el Director Ejecutivo, de oficio o a solicitud de cuatro miembros,
por escrito y con doce horas de anticipación, por lo menos. En las sesiones extraordinarias
sólo se conocerá de los asuntos contenidos en la convocatoria oficial.
Por cada sesión
completa, los miembros asistentes devengarán una dieta que no podrá ser
superior a cuatrocientos colones (¢ 400,00) y sólo podrán celebrar ocho
sesiones remuneradas cada mes, incluyendo ordinarias y extraordinarias. El
quórum se formará con cuatro miembros y los acuerdos se tomarán por mayoría
absoluta de votos, excepto en la designación del Auditor."
Ficha articulo
Artículo 9º.- La
presente ley es de orden público, rige a partir del 1º de junio de 1974 y
deroga cualquier otra disposición que se le oponga; no obstante el Consejo de Gobierno
deberá efectuar los nombramientos que son de su competencia en la segunda
quincena del mes de mayo.
Ficha articulo
Transitorio
I.- Los directores de instituciones autónomas que según el sorteo realizado
por el Consejo de Gobierno, con base en las disposiciones del transitorio I de
la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970, deben continuar en funciones hasta el
31 de mayo de 1978, se mantendrán en sus puestos hasta esa fecha, con excepción
de lo que dispone el Transitorio II de la presente ley, en cuanto a la Junta
Directiva del Banco Central.
Ficha articulo
Transitorio II.- Los
tres directores de la Junta Directiva del Banco Central que en virtud de las
disposiciones contenidas en el Transitorio I de la ley Nº 4646 de 20 de octubre
de 1970, debían permanecer en funciones hasta el 31 de mayo de 1978 y que de
conformidad con la presente ley dejarán sus cargos a partir del 1º de junio de
1974, podrán ser designados por el Consejo de Gobierno para el desempeño de
cargos directivos en otras entidades autónomas en las que por ley deban hacerse
nombramientos; en el evento de que no se les designare conforme queda dicho,
tendrán derecho a que se les pague una indemnización igual a cuatro meses de
dietas.
Casa Presidencial.- San
José, a los diecinueve días del mes de abril de mil novecientos setenta y
cuatro.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/2/2024 21:17:20
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