Buscar:
 Normativa >> Ley 5507 >> Fecha 19/04/1974 >> Texto completo
Internet
Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la versión 3 de 4 de la norma

Ir a la última versión
-
Texto Completo Norma 5507
Reforma Juntas Directivas de Autónomas Creando Presidencias Ejecutivas
Texto Completo acta: 4AFD 1

N° 5507



 



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



 



DECRETA:



 



Artículo 1º.- A fin de que los Ministros de Gobierno dediquen todo su tiempo a las funciones propias de su Cartera, no se les nombrará representantes del Poder Ejecutivo en las directivas de las instituciones autónomas, salvo lo que luego se indicará para el Banco Central de Costa Rica.



 




Ficha articulo



Artículo 2º.- Derógase el artículo 26, y se reforman los artículos 22, 25 y 36 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 1552 de 23 de abril de 1953, reformada por la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970, que se leerán así:



 



"Artículo 22.- La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, estará integrada de la siguiente manera:



 



1) El Ministro de Hacienda;



2) El Ministro de Economía, Industria y Comercio;



3) El Director de la Oficina de Planificación;



4) Dos representantes de los bancos comerciales del Estado, escogidos por el Consejo de Gobierno entre los nombres que esos mismos bancos sometan a su consideración. Para esos efectos cada banco comercial designará tres personas de las cuales una deberá ser el Gerente; y



5) Dos personas de amplios conocimientos o de reconocida experiencia en el campo de actividades de la Institución, nombrados por el Consejo de Gobierno; de los dos últimos directores se escogerá, dentro del seno de la Junta Directiva, por simple mayoría, un Presidente Ejecutivo, cuya gestión se regirá por las siguientes normas:



 



a) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno de la Institución y le corresponderá fundamentalmente valor porque las decisiones tomadas por la Junta se ejecuten, así como coordinar la acción del Banco con la de los demás entes del Estado. Asumirá asimismo, las funciones que por ley están reservadas al Presidente de la Junta Directiva, así como las otras que le asigne la propia Junta;



b) Será un funcionario de tiempo completo y de dedicación exclusiva; consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni ejercer profesiones liberales;



c) Podrá ser removido de su cargo de Presidente Ejecutivo por simple mayoría de los miembros de la Junta Directiva y en caso de remoción tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en su cargo, de acuerdo con las disposiciones de los artículo 28 y 29 del Código de Trabajo. La remoción acordada por la Junta Directiva implica también la de Director de la Institución, en cuyo caso el Consejo de Gobierno procederá a llenar la vacante de conformidad con el inciso 5)".



 



"Artículo 25.- El cargo de miembro de la Junta Directiva es incompatible con:



 



1) Los miembros y empleados de los Supremos Poderes, con excepción del Ministro de Hacienda, el Director de la Oficina de Planificación, los funcionarios que los sustituyan en sus ausencias temporales y los que desempeñaren cargos temporales n o remunerados;



2) Los gerentes, personeros y empleados del propio Banco;



3) Quienes durante los tres años anteriores hayan sido miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de sociedades financieras privadas o a



la fecha de su nombramiento tengan a sus padres, cónyuges o hijos con esa calidad;



4) Los accionistas o funcionarios de esas sociedades.



Cuando con posterioridad a sus nombramientos se comprobare la existencia previa de una de estas incapacidades, caducará la designación de miembro de la Junta."



 



"Artículo 36.- La Junta Directiva elegirá de su seno, por mayoría de votos, un Vicepresidente, que durará un año en sus funciones, pudiendo ser reelecto."



 




Ficha articulo



Artículo 3º.- Refórmase el artículo 4º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970, para que se lea así:



 



"Artículo 4º.- Las Juntas Directivas del Consejo Nacional de Producción, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto Costarricense de Electricidad, Instituto de Tierras y Colonización, Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados, Caja Costarricense de Seguro Social, Instituto Costarricense de Turismo, Instituto Nacional de Aprendizaje, Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, Instituto Nacional de Seguros, Instituto de Fomento y Asesoría Municipal e Instituto Mixto de Ayuda Social, estarán integradas de la siguiente manera:



 



1) Presidente Ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos en el campo de las actividades de la correspondiente institución, designado por el Consejo de Gobierno cuya gestión se regirá por las siguientes normas:



 



a) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno de la institución y le corresponderá fundamentalmente velar porque las decisiones tomadas por la Junta de ejecuten, así como coordinar la acción de la entidad cuya Junta preside, con la de las demás instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las demás funciones que por ley le están reservadas al Presidente de la Junta Directiva así como las otras que le asigne la propia Junta;



b) Será un funcionario de tiempo completo y de dedicación exclusiva; consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni ejercer profesiones liberales;



c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en el cargo.



 



Para la determinación de esa indemnización, se seguirán las reglas que fijan los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, con las limitaciones en cuanto al monto que ese articulado determina.



 



2) Seis personas de amplios conocimientos o de reconocida experiencia en el campo de actividades de la correspondiente institución, o con título profesional reconocido por el Estado, de nombramiento del Consejo de Gobierno.



 



En las Juntas Directivas de instituciones cuya ley orgánica no establece la representación del Poder Ejecutivo, los siete miembros de la Junta serán nombrados por el Consejo de Gobierno, con iguales requisitos a los señalados en el inciso anterior."



 




Ficha articulo



Artículo 4º.- Refórmase el artículo 7º de la Ley de Organización y Funcionamiento del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, Nº 4716 de 9 de febrero de 1971, para que se lea así:



 



"Artículo 7º.- La Junta Directiva estará constituida por siete miembros en la siguiente forma:



 



a) Por un Presidente Ejecutivo designado por el Consejo de Gobierno, cuya gestión se regirá por las siguientes normas:



 



1) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno, de la institución y le corresponderá fundamentalmente velar por que las decisiones tomadas por la Junta se ejecuten, así como coordinar la acción de la entidad cuya Junta preside, con la de las demás instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las demás funciones que por ley le están reservadas al Presidente de la Junta Directiva, así como las otras que le asigne la propia Junta;



2) Será un funcionario de tiempo completo y de dedicación exclusiva; consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni ejercer profesiones liberales;



3) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en el cargo, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo; y



 



b) Por seis personas de amplios conocimientos o de reconocida experiencia en el campo de actividades de la correspondiente institución, o con título profesional reconocido por el Estado, de nombramiento del Consejo de Gobierno."



 




Ficha articulo



Artículo 5º.- Refórmase el artículo 18 de la Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social, Nº 4760 de 4 de mayo de 1971, para que se lea así:



 



"Artículo 18.- La Dirección del IMAS estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por:



 



a) Un Presidente Ejecutivo designado por el Consejo de Gobierno, cuya gestión se regirá por las siguientes normas:



 



1) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno de la institución y le corresponderá fundamentalmente velar porque las decisiones tomadas por la Junta se ejecuten, así como coordinar la acción de la entidad cuya Junta preside, con la de las demás instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las demás funciones que por ley le están reservadas al Presidente de la Junta Directiva, así como las otras que le asigne la propia Junta;



2) Será un funcionario de tiempo completo y de dedicación exclusiva; consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni ejercer profesiones liberales;



3) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en el cargo, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo; y



 



b) Seis personas de amplios conocimientos o de reconocida experiencia en el campo de actividades de la correspondiente institución, o con título profesional reconocido por el Estado, de nombramiento del Consejo de Gobierno".



 




Ficha articulo



Artículo 6º.- Los Gerentes de la institución continuarán siendo los principales funcionarios administrativos.



En las instituciones indicadas, las ausencias temporales del Presidente Ejecutivo, serán suplidas por un Vicepresidente, que tendrá las mismas facultades; de designación de la Junta Directiva de la respectiva institución.



 




Ficha articulo



Artículo 7º.- Derógase el artículo 1º y se reforman los artículo 2º y 3º de la ley Nº 3065 de 20 de noviembre de 1962, para que se lean asi:



 



"Artículo 1º.- Derogado."



 



"Artículo 2º.- Los miembros de las Juntas Directivas de las instituciones autónomas serán remunerados mediante dietas que devengarán por cada sesión a la cual asistan.



Las dietas, en cuanto a su monto, serán determinadas en el presupuesto de cada institución autónoma, pero no podrán exceder de cuatrocientos



colones (¢ 400.00) por sesión."



 



"Artículo 3º.- Las Juntas Directivas de las instituciones autónomas no podrán celebrar más de ocho sesiones remuneradas por mes, incluyendo ordinarias y extraordinarias, éstas cuando sean absolutamente necesarias.



Los Presidentes Ejecutivos de las instituciones autónomas no tendrán derecho a devengar dietas como miembros de la Junta Directiva sino que devengarán únicamente un salario fijo, determinado por la Junta Directiva."



 



(Nota de Sinalevi: Mediante el numeral 1° de la ley N° 5814 del 13 de octubre de 1975, se interpreta auténticamente este artículo en el sentido de que:"... entre las juntas directivas de las instituciones autónomas, a que se refieren los artículos 2º y 3º de la ley 3065 de 20 de noviembre de 1962, está la del Instituto Mixto de Ayuda Social y por lo tanto le son aplicables, a esa Junta Directiva, las disposiciones de los artículos 2º y 3º citados")




Ficha articulo



Artículo 8º.- Refórmase el artículo 9º de la Ley de Creación del Instituto Nacional de Aprendizaje Nº 3506 de 21 de mayo de 1965, para que se lea así:



 



"Artículo 9º.- El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente, por lo menos una vez por semana; y en forma extraordinaria cada vez que sea necesario. Las sesiones serán convocadas por el Presidente o por el Director Ejecutivo, de oficio o a solicitud de cuatro miembros, por escrito y con doce horas de anticipación, por lo menos. En las sesiones extraordinarias sólo se conocerá de los asuntos contenidos en la convocatoria oficial.



Por cada sesión completa, los miembros asistentes devengarán una dieta que no podrá ser superior a cuatrocientos colones (¢ 400,00) y sólo podrán celebrar ocho sesiones remuneradas cada mes, incluyendo ordinarias y extraordinarias. El quórum se formará con cuatro miembros y los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos, excepto en la designación del Auditor."



 




Ficha articulo



Artículo 9º.- La presente ley es de orden público, rige a partir del 1º de junio de 1974 y deroga cualquier otra disposición que se le oponga; no obstante el Consejo de Gobierno deberá efectuar los nombramientos que son de su competencia en la segunda quincena del mes de mayo.



 





 




Ficha articulo



Transitorio I.- Los directores de instituciones autónomas que según el sorteo realizado por el Consejo de Gobierno, con base en las disposiciones del transitorio I de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970, deben continuar en funciones hasta el 31 de mayo de 1978, se mantendrán en sus puestos hasta esa fecha, con excepción de lo que dispone el Transitorio II de la presente ley, en cuanto a la Junta Directiva del Banco Central.



 





 




Ficha articulo



Transitorio II.- Los tres directores de la Junta Directiva del Banco Central que en virtud de las disposiciones contenidas en el Transitorio I de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970, debían permanecer en funciones hasta el 31 de mayo de 1978 y que de conformidad con la presente ley dejarán sus cargos a partir del 1º de junio de 1974, podrán ser designados por el Consejo de Gobierno para el desempeño de cargos directivos en otras entidades autónomas en las que por ley deban hacerse nombramientos; en el evento de que no se les designare conforme queda dicho, tendrán derecho a que se les pague una indemnización igual a cuatro meses de dietas.



 



Casa Presidencial.- San José, a los diecinueve días del mes de abril de mil novecientos setenta y cuatro.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 22/2/2024 21:17:20
Ir al principio del documento