Texto Completo acta: 2E291
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1º.-Que la fijación de salarios mínimos ha de hacerse de acuerdo con
procedimientos técnicos, que permitan bastantear hasta donde ello sea
posible científicamente, las posibilidades de la economía nacional en sus
diferentes ramos de actividad, sin perjuicio de la finalidad que se
persigue con tales fijaciones, cual es la de garantizarle a los
trabajadores un nivel adecuado de vida, según sus necesidades normales en
el orden material, moral y cultural y sin que ello implique gravamen
anormal para la producción nacional.
2º.-Que la participación que el Código de Trabajo ha venido dando a
los Gobernadores de Provincia en la integración de las Comisiones Mixtas
de Salarios Mínimos, no garantiza la eficacia con que deben trabajar esos
organismos, pues dichos funcionarios, por la multiplicidad de sus labores
administrativas, están imposibilitados para cumplir con eficiencia un
cargo de carácter eminentemente técnico, como es la presidencia de estas
Comisiones.
3º.-Que la escogencia de los representantes patronales en las
Comisiones de las listas suministradas por los Gobernadores no tiene
justificación alguna, si se toma en cuenta que los patronos cada día se
organizan mejor en sindicatos o asociaciones profesionales que pueden
representar mejor sus intereses, y por lo tanto son las que deben
recomendar los elementos que han de representarlos en las Comisiones
Mixtas de Salarios Mínimos.
4º.-Que las limitaciones actuales de la ley, en cuanto a que los
representantes obreros en las Comisiones han de ser escogidos dentro de
los presidentes y secretarios de los Sindicatos, resultan inconvenientes,
por cuanto privan a estas organizaciones sociales de proponer para ser
nombrados a otros de sus componentes que sin tener cargo alguno, podrían
ser elementos de gran valor en el seno de las Comisiones.
5º.-Que funcionan en el país un buen número de empresas a las que por
la índole de sus actividades, su radio de acción y el número de
trabajadores que ocupan, no se les puede aplicar la fijación de salarios
mínimos por provincias o por actividades, haciéndose necesaria la
integración de Comisiones Mixtas Especiales para que fijen los salarios
que han de regir en dichas empresas; y que además la experiencia ha
demostrado que no debe dejarse exclusivamente a la voluntad de los
propietarios de estas empresas el integrar o nó las mencionadas
Comisiones, pues también los trabajadores y aún el Poder Ejecutivo pueden
actuar, los unos para pedir la integración y el otro para integrarlas
cuando lo juzgue necesario.
Por tanto,
DECRETA:
Artículo 1º.- La fijación de salarios mínimos se hará anualmente por
medio de Comisiones Mixtas de Salarios Mínimos, de nombramiento del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y que estarán integradas en la
siguiente forma: por un Presidente, nombrado de una terna de entendidos en
materias económico- sociales, presentada por el Ministerio de Economía;
por dos representantes patronales, nombrados de una lista de seis, enviada
por la organización patronal interesada; por dos representantes de los
obreros, nombrados en la misma forma de la lista de seis que enviarán las
centrales sindicales en funciones, y por un Secretario que será un
funcionario del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
Con un término de quince días para su presentación, el Ministerio de
Trabajo pedirá la terna y las listas de patronos y trabajadores a que se
refiere este artículo. Si no se presentan dentro de ese término, dicho
Ministerio quedará en libertad de organizar las Comisiones a su entero
juicio.
Ficha articulo Artículo 2º.- Para ser miembro de las Comisiones Mixtas de Salarios
Mínimos, son indispensables los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano costarricense en ejercicio;
b) Tener veintiún años de edad; y
c) Saber leer y escribir.
Tratándose de los representantes de los patronos o de los
trabajadores se dará preferencia en los nombramientos, a los que sean
vecinos o lo hayan sido en el año anterior, de la provincia o zona
económica donde va a fungir la Comisión.
Ficha articulo
Artículo 3º.- El número de Comisiones Mixtas de Salarios Mínimos será
determinado cada año por el Poder Ejecutivo, tomando en cuenta las
actividades básicas de la economía nacional, ya sea dentro de la división
política en provincias, o bien dentro de ciertas zonas económicas o dentro
de un plan nacional.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Tratándose de empresas que tengan más de trescientos
trabajadores, el Ministerio de Trabajo a solicitud del patrono, de los
trabajadores en número no menor de cincuenta o a su propio juicio y en
cualquier tiempo, podrá integrar Comisiones Mixtas Especiales de Salarios
Mínimos, en la misma forma indicada en el artículo primero.
El Presidente de la Comisión convocará a más tardar diez días después
de haberle sido hecha solicitud escrita y firmada por dos o más miembros,
para recomendar o revisar salarios de cualquier número de trabajadores,
siempre que no sea menor de cincuenta. La Comisión podrá recomendar la
fijación de salarios para la totalidad de los trabajadores de la empresa,
para un grupo de actividades o para una sola actividad, siguiendo el orden
cronológico en que sean presentadas las solicitudes.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Las Comisiones harán la recomendación de los salarios
mínimos al Ministerio de Trabajo y Previsión Social en el término de ley,
y este Ministerio determinará por decreto dichos salarios con vista de
esos dictámenes, razonando en todo caso sus decisiones.
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Artículo 6º.- Las Comisiones Mixtas de Salarios Mínimos actualmente
en funciones, quedan insubsistentes a partir de la vigencia de este
decreto, y el Ministerio de Trabajo procederá a reorganizar el sistema de
fijación de los salarios mínimos, según los términos de este decreto,
antes del 1º de abril del presente año. Con tal fin determinará, por
medio de la Oficina General de Trabajo, las actividades económicas
básicas, y la división por provincias o por zonas económicas en que han de
funcionar las Comisiones Mixtas de Salarios Mínimos, así como también el
número de éstas.
Una vez organizadas, las Comisiones estarán obligadas a rendir sus
recomendaciones, por este año, antes del quince de junio a fin de que el
decreto de fijación de salarios pueda ser dado antes del 1º de julio de
1949.
Ficha articulo
Artículo 7º.- El presente decreto deroga o modifica, en tanto se le
opongan, los Decretos-Ley Nos. 84 y 157 de 28 de junio y 7 de setiembre de
1948, respectivamente, y los artículos 179, 180, 182, 183, 187, 188, 189
y 190 del Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 8º.- El presente decreto rige a partir del día 4 de marzo de
1949.
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Fecha de generación: 2/3/2024 01:08:04