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 Normativa >> Ley 418 >> Fecha 04/03/1949 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 418
Reforma Código de Trabajo
Texto Completo acta: 2E291 1

1º.-Que la fijación de salarios mínimos ha de hacerse de acuerdo con



procedimientos técnicos, que permitan bastantear hasta donde ello sea



posible científicamente, las posibilidades de la economía nacional en sus



diferentes ramos de actividad, sin perjuicio de la finalidad que se



persigue con tales fijaciones, cual es la de garantizarle a los



trabajadores un nivel adecuado de vida, según sus necesidades normales en



el orden material, moral y cultural y sin que ello implique gravamen



anormal para la producción nacional.



2º.-Que la participación que el Código de Trabajo ha venido dando a



los Gobernadores de Provincia en la integración de las Comisiones Mixtas



de Salarios Mínimos, no garantiza la eficacia con que deben trabajar esos



organismos, pues dichos funcionarios, por la multiplicidad de sus labores



administrativas, están imposibilitados para cumplir con eficiencia un



cargo de carácter eminentemente técnico, como es la presidencia de estas



Comisiones.



3º.-Que la escogencia de los representantes patronales en las



Comisiones de las listas suministradas por los Gobernadores no tiene



justificación alguna, si se toma en cuenta que los patronos cada día se



organizan mejor en sindicatos o asociaciones profesionales que pueden



representar mejor sus intereses, y por lo tanto son las que deben



recomendar los elementos que han de representarlos en las Comisiones



Mixtas de Salarios Mínimos.



4º.-Que las limitaciones actuales de la ley, en cuanto a que los



representantes obreros en las Comisiones han de ser escogidos dentro de



los presidentes y secretarios de los Sindicatos, resultan inconvenientes,



por cuanto privan a estas organizaciones sociales de proponer para ser



nombrados a otros de sus componentes que sin tener cargo alguno, podrían



ser elementos de gran valor en el seno de las Comisiones.



5º.-Que funcionan en el país un buen número de empresas a las que por



la índole de sus actividades, su radio de acción y el número de



trabajadores que ocupan, no se les puede aplicar la fijación de salarios



mínimos por provincias o por actividades, haciéndose necesaria la



integración de Comisiones Mixtas Especiales para que fijen los salarios



que han de regir en dichas empresas; y que además la experiencia ha



demostrado que no debe dejarse exclusivamente a la voluntad de los



propietarios de estas empresas el integrar o nó las mencionadas



Comisiones, pues también los trabajadores y aún el Poder Ejecutivo pueden



actuar, los unos para pedir la integración y el otro para integrarlas



cuando lo juzgue necesario.



Por tanto,



DECRETA:



Artículo 1º.- La fijación de salarios mínimos se hará anualmente por



medio de Comisiones Mixtas de Salarios Mínimos, de nombramiento del



Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y que estarán integradas en la



siguiente forma: por un Presidente, nombrado de una terna de entendidos en



materias económico- sociales, presentada por el Ministerio de Economía;



por dos representantes patronales, nombrados de una lista de seis, enviada



por la organización patronal interesada; por dos representantes de los



obreros, nombrados en la misma forma de la lista de seis que enviarán las



centrales sindicales en funciones, y por un Secretario que será un



funcionario del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.



Con un término de quince días para su presentación, el Ministerio de



Trabajo pedirá la terna y las listas de patronos y trabajadores a que se



refiere este artículo. Si no se presentan dentro de ese término, dicho



Ministerio quedará en libertad de organizar las Comisiones a su entero



juicio.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Para ser miembro de las Comisiones Mixtas de Salarios



Mínimos, son indispensables los siguientes requisitos:



a) Ser ciudadano costarricense en ejercicio;



b) Tener veintiún años de edad; y



c) Saber leer y escribir.



Tratándose de los representantes de los patronos o de los



trabajadores se dará preferencia en los nombramientos, a los que sean



vecinos o lo hayan sido en el año anterior, de la provincia o zona



económica donde va a fungir la Comisión.




Ficha articulo



Artículo 3º.- El número de Comisiones Mixtas de Salarios Mínimos será



determinado cada año por el Poder Ejecutivo, tomando en cuenta las



actividades básicas de la economía nacional, ya sea dentro de la división



política en provincias, o bien dentro de ciertas zonas económicas o dentro



de un plan nacional.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Tratándose de empresas que tengan más de trescientos



trabajadores, el Ministerio de Trabajo a solicitud del patrono, de los



trabajadores en número no menor de cincuenta o a su propio juicio y en



cualquier tiempo, podrá integrar Comisiones Mixtas Especiales de Salarios



Mínimos, en la misma forma indicada en el artículo primero.



El Presidente de la Comisión convocará a más tardar diez días después



de haberle sido hecha solicitud escrita y firmada por dos o más miembros,



para recomendar o revisar salarios de cualquier número de trabajadores,



siempre que no sea menor de cincuenta. La Comisión podrá recomendar la



fijación de salarios para la totalidad de los trabajadores de la empresa,



para un grupo de actividades o para una sola actividad, siguiendo el orden



cronológico en que sean presentadas las solicitudes.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Las Comisiones harán la recomendación de los salarios



mínimos al Ministerio de Trabajo y Previsión Social en el término de ley,



y este Ministerio determinará por decreto dichos salarios con vista de



esos dictámenes, razonando en todo caso sus decisiones.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Las Comisiones Mixtas de Salarios Mínimos actualmente



en funciones, quedan insubsistentes a partir de la vigencia de este



decreto, y el Ministerio de Trabajo procederá a reorganizar el sistema de



fijación de los salarios mínimos, según los términos de este decreto,



antes del 1º de abril del presente año. Con tal fin determinará, por



medio de la Oficina General de Trabajo, las actividades económicas



básicas, y la división por provincias o por zonas económicas en que han de



funcionar las Comisiones Mixtas de Salarios Mínimos, así como también el



número de éstas.



Una vez organizadas, las Comisiones estarán obligadas a rendir sus



recomendaciones, por este año, antes del quince de junio a fin de que el



decreto de fijación de salarios pueda ser dado antes del 1º de julio de



1949.




Ficha articulo



Artículo 7º.- El presente decreto deroga o modifica, en tanto se le



opongan, los Decretos-Ley Nos. 84 y 157 de 28 de junio y 7 de setiembre de



1948, respectivamente, y los artículos 179, 180, 182, 183, 187, 188, 189



y 190 del Código de Trabajo.




Ficha articulo



Artículo 8º.- El presente decreto rige a partir del día 4 de marzo de



1949.




Ficha articulo





Fecha de generación: 2/3/2024 01:08:04
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