Nº 5901
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.- Reformase la Ley de la Administración
Financiera de la República, Nº 1279 de 2 mayo de 1951 y sus reformas, en sus artículo
6º y en sus Títulos V, VI, VII, de la siguiente manera:
"Artículo 6º.-
Todo funcionario, empleado o agente del Gobierno, encargado de recibir,
custodiar o pagar bienes o valores del Estado o cuyas atribuciones permitan o
exijan su tenencia será responsable de ellos y de cualquier pérdida, daño,
abuso, empleo o pago ilegal que sea o sean imputables a su dolo, culpa o
negligencia; como empleo ilegal se considerará, además de otros, el manejo de
los bienes o valores en forma distinta a la prescrita por las leyes,
reglamentos o disposiciones superiores; incurrirá en igual responsabilidad
quien permita a otra persona manejar o usar los bienes públicos en forma
indebida. En estos casos procederá la
destitución del responsable sin perjuicio de la sanción judicial
correspondiente.
Cuando la Contraloría
General de la República llegare a determinar que existe causa de
responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en éste o los siguientes
artículos, ese organismo tendrá plena autoridad para ordenar administrativamente
la suspensión o destitución, según proceda, así como para promover las acciones
legales que correspondan, de conformidad con la legislación común, planteando
al efecto las respectivas denuncias ante el Ministerio Público y la
Procuraduría General de la República.
TITULO V
De la Proveeduría
Nacional
CAPITULO UNICO
Funciones
Artículo 88.- La Proveeduría Nacional tiene a
su cargo todo lo relativo a la tramitación de los contratos regidos por la
presente ley, que interese celebrar al Poder Ejecutivo. Hasta tanto el Poder Judicial, el Poder
Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones y la Contraloría General de la
República no dispongan de sus propios servicios, la Proveeduría Nacional tendrá
a su cargo la tramitación de los contratos de dichas administraciones.
El Proveedor Nacional es el Jefe de la
Proveeduría Nacional y sus nombramiento corresponde al Poder Ejecutivo,
~conforme a esta ley y a las normas del régimen de Servicio Civil.
Para ser Proveedor se requiere:
a) Ser costarricense por nacimiento, o por
naturalización con más de diez años de residencia en el país, después de haber
obtenido la carta de nacionalidad;
b) Ser ciudadano en ejercicio;
c) Tener más de treinta años de edad;
d) Ser Licenciado en Derecho o en Ciencias Económicas,
o tener preparación equivalente a juicio de la Dirección General de Servicio
Civil;
e) Tener amplia experiencia administrativa,
incluyendo el manejo de personal;
f) Ser de reconocida honorabilidad;
g) Rendir garantía, por su cuenta, a favor
del Estado, por la suma de cincuenta mil colones (¢ 50,000.00), la cual queda
sujeta a la aprobación y vigilancia de la Contraloría General de la República.
El Proveedor es responsable de la
organización y buen funcionamiento de la Proveeduría Nacional.
Artículo 89.- Cuando los poderes y organismos
del Estado, a que se refiere el artículo anterior, tuvieren necesidades que
satisfacer mediante la celebración de contratos competitivos por el Título VI
de esta ley, dirigirán solicitud escrita a la Proveeduría Nacional, en la cual
darán la información pertinente.
Artículo 90.- La Proveeduría procederá,
cuando lo estime conveniente, a contratar, conforme a los procedimientos que
establece la presente ley, bienes y servicios para atender las necesidades de
los poderes y organismos que de la misma se sirven. La Proveeduría Nacional llevará un control
estricto de las respectivas existencia.
Para facilitar la atención oportuna de los requerimientos que en tal
concepto se presenten, se autoriza al Poder Ejecutivo para constituir en la
Proveeduría Nacional, del presupuesto anual, un fondo circulante hasta por la
suma de ocho millones de colones (¢ 8.000,000.00), que se depositará en un
banco del Estado y contra el cual se podrá girar únicamente con la firma
concurrente del Proveedor y Tesorero Nacionales, cuando la Administración
interesada tenga al efecto fondos disponibles.
Artículo 90 bis.- La Proveeduría Nacional
deberá llevar un inventario general y permanente de todos los bienes fijos del
Estado, tales como equipo, maquinaria, mobiliario y similares. No lo llevará de aquellos bienes de consumo
que presumiblemente han de agotarse rápidamente, ni de los bienes raíces cuyo
registro corresponde a la Contabilidad Nacional.
El inventario se llevará por dependencias y
con indicación del valor original y del valor depreciado.
Por lo menos una vez al año deberá realizarse
una comprobación de esos inventarios haciendo constar el resultado en acta que
firmarán conjuntamente los funcionarios de la Proveeduría y de la dependencia
oficial correspondiente. Periódicamente
deberá pasar resúmenes a la Contabilidad Nacional para el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 75 de esta ley.
Todas las dependencias de los poderes del
Estado llevarán un libro de inventarios, en el cual anotarán el detalle de sus
bienes fijos y cada fin de año enviarán un estado a la Contraloría General de
la República y otro a la Proveeduría Nacional en las fórmulas especiales
destinadas al efecto.
Asimismo aquellas dependencias que reciban
requerimiento de la Proveeduría Nacional, enviarán mensualmente un detalle de
las entregas y recibos todo conforme a la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo con intervención de la Contraloría General de la República.
Artículo 91.- En el caso de que se suprima
una dependencia de algunos de los poderes u organismos a que se refiere el
artículo 88, el superior jerárquico correspondiente dará aviso a la Proveeduría
Nacional, para entregar a ésta, por riguroso inventario, todas sus
pertenencias.
La Proveeduría Nacional dispondrá la venta de
esos bienes, conforme a los procedimientos que establece la presente ley, o su
distribución en otras oficinas.
TITULO VI
De los Contratos
Administrativos
CAPITULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 92.- Los contratos que las
administraciones estatales promuevan se ajustarán a los trámites que los
artículos siguientes regulan.
Artículo 93.- Administraciones con un
presupuesto ordinario superior a los diez millones de colones (¢
10.000,000.00):
a) Licitación pública en caso de:
1) Enajenación o arrendamiento de sus bienes
cuyo monto exceda de treinta mil colones (¢ 30,000.00), o
arrendamiento por cualquier monto,cuando sean por
tiempo indeterminado;
2) Adquisición de inmuebles o contratos de
obra cuyo monto exceda los cien mil colones(¢ 100,000.00);
3) Suministros y todo otro contrato no
contemplado en los dos numerales anteriores, por un monto a cincuenta mil
colones ...... (¢ 50,000.00).
b) Licitación Privada en los casos
contemplados anteriormente, cuando los montos sean inferiores a los límites
indicados;
c) Directamente en los casos contemplados en
el inciso anterior, cuando el monto
total de la operación sea inferior a diez mil colones (¢ 10,000.00); y
d) Remate, como procedimiento alterno, a
juicio de la administración y previa autorización de la Contraloría General de
la República, en el caso de enajenación o arrendamiento de bienes, sin que la
subasta pueda aprobarse por suma inferior a la que se le haya fijado como base.
Artículo 94.- Administraciones con un
presupuesto ordinario de un millón a diez millones de colones (¢ 1.000,000.00 a
¢ 10.000,000.):
a) Licitación Pública en caso de:
1) Enajenación o arrendamiento de sus bienes
cuyo monto exceda los veinte mil colones (¢ 20,000.00), o
arrendamiento por cualquier monto cuando sean por tiempo indefinido;
2) Adquisición de inmuebles o contratos de
obra cuyo monto exceda los cincuenta mil colones (¢ 50,000.00);
3) Suministros y todo otro contrato no
contemplado en los dos numerales
anteriores, por un monto superior a veinticinco mil colones (¢
25,000.00).
b) Licitación Privada en los casos
contemplados anteriormente, cuando los montos sean inferiores a los límites
indicados;
c) Directamente en los casos contemplados en
el inciso anterior, cuando el monto total de la operación sea inferior a cinco
mil colones (¢ 5,000.00); y
d) Remate como procedimiento alterno, a
juicio de la administración y previa autorización de la Contraloría General de
la República, en el caso de enajenación o arrendamiento de bienes, sin que la
subasta pueda aprobarse por suma inferior a la que se le haya fijado como base.
Artículo 95.- Administraciones como un
presupuesto ordinario inferior a un millón de colones (¢ 1.000,000.00):
a) Licitación Pública en caso de :
1) Enajenación o arrendamiento de sus bienes
cuyo monto exceda de diez mil colones (¢ 1,000.00), o arrendamiento por
cualquier monto cuando sean por tiempo
indefinido;
2) Adquisición de inmuebles o contratos de
obra cuyo monto exceda los diez mil colones (¢ 10,000.00);
3) Suministros y todo otro contrato no contemplado
en los dos numerales anteriores, por un monto superior a diez mil colones (¢ 10,000.00).
b) Licitación Privada en los casos
contemplados anteriormente, cuando los montos sean inferiores a los límites
indicados;
c) Directamente en los casos contemplados en
el inciso anterior cuando el monto total de la operación sea inferior a dos mil
quinientos colones (¢ 5,500.00); y
d) Remate como procedimiento alterno a juicio
de la administración, previa autorización de la Contraloría General de la
República, en el caso de enajenación o arrendamiento de bienes, sin que la
subasta pueda aprobarse por suma inferior a la que se le haya fijado como base.
Artículo 96.- Se establecen excepciones a lo
dispuesto en los tres artículos que preceden, conforme a las siguientes reglas:
a) Puede recurrirse, además, a la
contratación directa en los siguientes casos:
1) Cuando el negocio constituya la actividad
ordinaria del ente conforme a la calificación que de la misma haga la
Contraloría General de la República;
2) Cuando se determine que sólo una persona
puede comprometerse, habida cuenta de la naturaleza de la operación
o de las circunstancias concurrentes;
3) Cuando la operación requiera seguridades
tales que no convenga interesar en ella sino a persona o entidad determinada
que puedan garantizarlas;
4) Cuando se trate de contrataciones entre
entidades o personas de Derecho Público;
5) En otros casos muy calificados, a juicio
de la Contraloría General de la República;
6) Respecto de contratos que se celebren con
Gobiernos o entidades de otros países, o con organismos nacionales o
extranjeros de utilidad pública o bien social, ajenos al ánimo de
lucro; y
7) Las contrataciones con personas físicas o
entidades privadas cuya afán exclusivo en el caso concreto, sea de evidente
ayuda al Estado o sus instituciones, sin lucrar en la operación.
b) Las contrataciones directas al amparo de
las situaciones contempladas en los numerales 2) y 3), del inciso anterior,
requieren la autorización de la Contraloría General de la República cuando el
monto de la operación exceda de treinta mil colones (¢ 30,000.00), quince mil
colones ...... (¢ 15,000.00) o cinco mil colones (¢ 5,000.00) respectivamente,
según se refiera a las administraciones contempladas en los artículos 93, 94; y
c) Las contrataciones a que se refiere el
inciso precedente, por un monto inferior del allí señalado, serán autorizadas
internamente por la Proveeduría Nacional o por la institución interesada, según
corresponda, mediante acuerdo debidamente razonado fundando el contrato directo
en la excepción respectiva de la ley e indicando las justificaciones del caso, en
tanto excedan los límites regulados por los incisos c) de los artículos 93, 94 ó 95.
Artículo 97.- La enajenación de bienes
inmuebles de dominio público del Estado o de sus instituciones, salvo para el
destino que tengan fijado por ley, o de los demás bienes cuyo valor sea mayor
de un millón de colones (¢ 1.000,000.00), requiere, además de ajustarse a los
trámites de la presente ley u su reglamento, contar con la aprobación previa y
expresa de la Asamblea Legislativa y con la aprobación posterior de la
Contraloría General de la República, si la autorización legislativa no fuere específica.
No requiere autorización legislativa sino
únicamente aprobación de la Contraloría General de la República, la enajenación
de los bienes de dominio privado del estado o sus instituciones, cuyo valor no
exceda del millón de colones, o adquiridos por ellos en pago de obligaciones tributarias
o derecho común, o de bienes para el destino específico establecido por la ley,
ni los contratos de compraventa entre entes públicos. La estimación del precio la hará la oficina
especializada de la Dirección General de la Tributación Directa, como base para
la venta, la cual sólo podrá hacerse por suma menor únicamente en caso de más
de un remate o licitación infructuosos.
Se exceptúan de los requisitos de avalúo y autorización o aprobación
previstos en este artículo, las operaciones que constituyan actividad ordinaria
de servicio público, de conformidad con el artículo 96, inciso a), párrafo 1)
de esta ley. La adquisición de inmuebles
por compra directa no podrá hacerse por un precio mayor al avalúo de la
Dirección General de la Tributación Directa.
Artículo 98.- Todo contrato administrativo
que implique erogación requiere:
a) La existencia de créditos presupuestarios
suficientes para cubrir el gasto.
Respecto de contratos cuya ejecución exceda
de un período fiscal, la administración queda obligada a obtener la
autorización de la Contraloría General de la República en los casos en que, con
la recomendación de dicha entidad, lo requiera el reglamento y, a incluir en el
presupuesto o presupuestos subsiguientes, según sea el caso, las partidas
necesarias para la cancelación total de la obligación;
b) Con
el propósito de acelerar la tramitación de los contratos administrativos, la
Contraloría General de la República puede autorizar la publicación de carteles
o la tramitación de licitaciones privadas, aun antes de que haya entrado en
vigencia un presupuesto o su modificación siempre y cuando tenga razones
fundadas para presumir que oportunamente se dispondrá de la partida. En estos
casos, el cartel advertirá que la adjudicación queda sujeta a la disponibilidad
presupuestaria; y
c) Salvo las situaciones de excepción
contempladas en los dos incisos precedentes, como primera providencia dentro
del procedimiento respectivo, deberá hacerse la afectación de la partida o
subpartida presupuestaria correspondiente por el monto estimado del negocio.
Artículo 99.- El importe de la venta de
bienes promovida por la Proveeduría Nacional entrará sin deducciones, al Tesoro
Público y el de la venta de bienes de las instituciones estatales a sus propios
fondos, de igual manera.
Artículo 100.- Los contratos administrativos
que no se ajusten a los requisitos, condiciones o procedimientos esenciales que
establecen las presente ley y su reglamento, son absolutamente nulos.
Esta nulidad es declarable de oficio en vía
administrativa, tanto por la Administración interesada, como por la Contraloría
General de la República.
CAPITULO II
De los Procedimientos
de Contratación
Artículo 101.- La licitación, como medio
idóneo para la contratación administrativa, se fundamenta en el doble propósito
de lograr las mejores condiciones económicas para la Administración Pública y
de garantizar la igualdad de oportunidad para las personas interesadas en
contratar con ésta.
Artículo 102.- El procedimiento de licitación
pública se regirá por las disposiciones siguientes y por las complementarias
que establezca el reglamento:
a) De cartel se publicarán, cuando menos, en
el Diario Oficial, las condiciones generales y un extracto de las
especificaciones técnicas suficientes para identificar el objeto que se licita.
En este último caso, deberá indicarse que el texto o textos que contienen
íntegramente esas especificaciones quedan, desde esa fecha, a la orden de los
interesados, en las condiciones que se expresen y la oficina que se señale;
b) Por razones de discriminación, vicios en
el procedimiento o defectos formales graves, el cartel o determinadas
condiciones o especificaciones suyas pueden ser impugnadas ante la Contraloría
General de la República, por quien se sienta perjudicado, dentro de los plazos
y conforme a los procedimientos que establezca el reglamento;
c) Toda oferta y toda gestión posterior a su
presentación se hará por escrito, en sobre cerrado, antes del vencimiento del
término para recibirlas;
d) Las ofertas deben ir respaldadas por una
garantía de participación cuyo monto, en todo caso, fijará el cartel entre un
1% y un 5% del monto de la cotización; que quedar firme la adjudicación, el
oferente u oferentes favorecidos deberán rendir, conforme lo indique el
reglamento, la garantía de cumplimiento por el 5% del monto adjudicado. Podrá
fijarse un porcentaje mayor previa autorización de la Contraloría General de la
República;
e) El factor precio, no obstante su primacía,
no será determinante por sí solo para la adjudicación. Queda a salvo el derecho
de la administración para rechazar la totalidad de las ofertas. Salvo que el
cartel disponga lo contrario, la administración podrá hacer adjudicaciones
parciales;
f) El acto o los actos de adjudicación de la
licitación pública podrán ser apelados ante la Contraloría General de la
República, cuyo fallo agota la vía administrativa, de acuerdo con los montos
que para este recurso establecen este ley y su reglamento.
La apelación debe interponerse dentro de los
tres días hábiles siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la
respectiva adjudicación, contando el interesado con dos días adicionales para fundamentar
el recurso; y
g) El recurso de apelación se interpondrá en
papel sellado de ¢ 1.00 más el valor en timbres fiscales o municipales en su
caso, según se indica a continuación:
Monto de la Adjudicación recurrida
Hasta
¢ 100.000 ... ... ... ... ...
... ¢
100.00
Más de
100.000 ... ... ... ... ... ...
250.00
Más de
1.000.000 ... ... ... ... ... ...
500.00
Más
de 10.000.000 ... ... ... ... ...
... 1.000.00
Todas las demás alegaciones o articulaciones
se harán en papel sellado de un colón.
Cuando los autos estén listos para su fallo,
la Contraloría General de la República dará una audiencia a las partes por tres
días.
Artículo 103.- El procedimiento de licitación
privada se regirá por las disposiciones siguientes y por las complementarias
que establezca el reglamento:
a) La Administración invitará a cotizar,
respecto al renglón o renglones a que se
refiere la contratación que promueve, a un número de oferentes que estime
representativo de los potenciales conocidos en la especialidad de que se trate.
Cuando los hubiere ese número no debe ser menor de cinco;
b) La ofertas, dentro del procedimiento de licitación
privada, no podrán ser modificadas, dejadas sin efecto, ni retiradas, una vez
depositadas en la oficina receptora; y
c) en contra del acuerdo de adjudicación sólo
cabe, en la vía administrativa, el recurso de revocatoria, el cual se
interpondrá ante el órgano que lo dictó, dentro de los tres día hábiles
siguientes a la notificación a los interesados.
En lo no previsto en el presente artículo y
en cuanto sea compatible con la naturaleza de licitación privada, se aplicarán
las disposiciones de los artículos anteriores sobre licitación pública.
Artículo 104.- El remate, como procedimiento
alterno para la enajenación o arrendamiento de bienes de la Administración, se
regirá por lo que al efecto disponga el reglamento.
Artículo 105.- La contratación de servicios
profesionales que no constituya relación laboral, debe hacerse mediante
concurso de antecedentes, de acuerdo con los procedimientos que establezca el reglamento
de esta ley.
La adjudicación de estos concursos deberá ser
publicada en "La Gaceta" y podrá ser apelada, en los mismo términos
que puede serlo la de las licitaciones públicas.
Artículo 106.- Todos los documentos y
actuaciones relativos al trámite de licitación, pública o privada, de concurso
de antecedentes y de remate, desde el acuerdo inicial hasta el último acto de
liquidación se conservarán en expedientes individuales, debidamente foliados y
ordenados.
En caso de que se recurra administrativamente
de la adjudicación de una licitación pública, una vez notificada la
administración interesada ésta queda obligada de remitir a la Contraloría
General de la República, dentro de los cinco días hábiles siguientes, el
respectivo expediente.
CAPITULO III
Prohibiciones
Artículo 107.- Queda absolutamente prohibido
celebrar contratos administrativos o participar en los trámites previos a su
celebración, de manera directa o indirecta, con carácter particular:
a) A los miembros de los Supremos Poderes de
la República y a los Viceministros de Estado:
b) A los Magistrados del Tribunal Supremo de
Elecciones;
c) Al Contralor y al Subcontralor
Generales de la República, al Tesorero y
el Subtesorero Nacionales, al Proveedor y Subproveedor
Nacionales;
d) A los funcionarios o empleados públicos
que tengan ingerencia o poder de decisión respecto de
tales negocios, según determinación que hará la Contraloría General de la
República;
e) Al cónyuge y a los hijos, padres,
hermanos, suegros, yernos y cuñados de los funcionarios o empleados a quienes
alcanza la prohibición.
Sin embargo, esta prohibición no cubre a los
parientes arriba indicados cuando éstos tuvieren como ocupación habitual, con
no menos de un año de anticipación al nombramiento o elección del funcionario o
empleado a quien alcance la prohibición, la actividad objeto del contrato
administrativo.
Para estos efectos, el o los interesados
presentarán ante la Contraloría General de la República los documentos que
demuestren hallarse en esa eventualidad y obtendrán de la Contraloría General
de la República, antes del proceso, la autorización para participar en los
trámites previos y en contrataciones administrativas;
f) A las personas jurídicas colectivas en que
los parientes indicados en los incisos anteriores sean, en forma separada o
conjunta, dueño de no menos del 25% del capital, o socios colectivos o
comanditarios, o directores, gerentes, administradores o representantes
legales.
Sin embargo, esta prohibición no cubre a los
parientes arriba indicados cuando éstos tuvieren como ocupación habitual, con
no menos de un año de anticipación al nombramiento o elección del funcionario o
empleado a quien alcance la prohibición, la actividad objeto del contrato
administrativo.
Para estos efectos, el o los interesados
presentarán ante la Contraloría General de la República los documentos que
demuestren hallarse en esa eventualidad y obtendrán de la Contraloría General
de la República, antes del proceso, la autorización para participar en los
trámites previos y en contrataciones administrativas;
g) A las personas o firmas que han
intervenido en la formulación de las especificaciones de una licitación o en la
elaboración de los diseños respectivos.
h) A las sociedades anónimas cuyo capital
esté representado por acciones al portador o que hayan emitido títulos de
participación al portador; así como a aquellas sociedades cuyas cuotas o
acciones pertenezcan a una sociedad anónima con acciones o títulos al portador.
Tratándose de sociedades personales y de
capital deben acompañar certificación pública de quiénes son los dueños de las
cuotas y de las acciones al momento de participar en los contratos y trámites a
que se refiere este artículo.
Se exceptúan de las anteriores prohibiciones,
las operaciones realizadas según el trámite de privilegio que prescribe el
artículo 96, en los casos enumerados por su inciso a), párrafos 1) y 2) o en un
evidente animus donandi, conforme al reglamento.
Queda absolutamente prohibida la gestión en
favor de un tercero, por parte de los funcionarios o parientes a quienes
alcanza la prohibición atinente a licitaciones o contratos administrativos en
general, excepto laprestación de servicios
profesionales.
Para demostrar la participación directa o
indirecta se admite toda clase de prueba.
La violación de la prohibición que establece
este artículo hace merecedor al funcionario que en la misma incurra, de las
sanciones que al efecto establecen la Constitución Política, las leyes y los
reglamentos.
Asimismo, produce la nulidad absoluta del
acto o contrato en que haya participado en forma directa el funcionario
inhibido.
La Contraloría General de la República
dictará las regulaciones a que deberán sujetarse las operaciones que, por
constituir actividad ordinaria, pueden llevar a cabo determinados funcionarios
o empleados con la propia institución a la que sirven, particularmente de
aquellos que tienen ingerencia o poderes de decisión
sobre tales negocios; y
Transitorio.- Las disposiciones del inciso h)
entrarán en vigencia seis meses después de publicada la presente ley.
CAPITULO IV
De la Ejecución de
los Contratos Administrativos
Artículo 108.- Por convenir al interés
público, o por fuerza mayor, puede la administración modificar sus contratos.
Dentro de esta atribución no está ~comprendida la de modificar contratos para
incluir aspectos que sean susceptibles de una contratación independiente. Para
modificar los contratos será preciso, salvo situaciones excepcionales que
definirá el reglamento, contar con la autorización de la Contraloría General de
la República, la cual resolverá según la naturaleza de la modificación y las ampliaciones
de la misma frente a los principios que informan la materia.
Para los efectos del párrafo anterior, el
contratante está obligado a aceptar las modificaciones que el Estado le
indique, dentro de los límites reglamentarios, sin perjuicio de las
compensaciones pecuniarias que procedan.
Artículo 109.- Cuando por razones fundadas
exclusivamente en la conveniencia pública deba ponérsele fin a un contrato, el
Estado deberá cubrir el pago correspondiente a la parte ejecutada y los gastos
razonables que para su ejecución total haya efectuado el contratista hasta la
fecha de la notificación del acuerdo respectivo y aun después de esa fecha en
cuanto sean absolutamente ineludibles, así como la parte proporcional de la utilidad
que el contratista hubiere tenido en la ejecución total del contrato, reducida
equitativamente respecto de la parte no ejecutada.
Artículo 110.- Cuando deba ponerse fin a un
contrato por razones de fuerza mayor se aplicarán las disposiciones del
artículo 109.
Articulo 111.- Las compensaciones y
liquidación final a que se refieren los artículos 108, 109 y 110 deberán ser,
en cuanto resultantes de un convenio, aprobadas por la Contraloría General de
la República, la cual podrá introducir las modificaciones que estime
procedentes si a juicio suyo hubiere exceso o defecto en la estimación; contra
su resolución no cabe más recurso que el de apelación ante el Tribunal Superior
Contencioso Administrativo, el cual resolverá en única instancia.
Para los efectos consiguientes se tendrá como
parte a la Contraloría General de la República. Sin embargo, el contratista
podrá optar por abandonar el convenio objetado o modificado por la Contraloría
General de la República y demandar directamente a la administración ante el
Juzgado Contencioso Administrativo.
Artículo 112.- Los derechos y obligaciones
del contratante no pueden cederse sin el consentimiento previo y expreso de la
Administración interesada y la aprobación de la Contraloría General de la
República. Respecto de los contratos que
se tramitan a través de la Proveeduría Nacional se requiere, además, el visto
bueno de ésta.
La subcontratación será regulada por el
reglamento, dentro de límites razonables.
Artículo 113.- La Administración asumirá, a
gestión del contratante, un porcentaje del daño emergente que éste sufra,
cuando el contrato, pendiente o en curso de ejecución, no suspendido, se viere
severamente afectado por medidas de la propia administración contratante,
generales o de orden económico, que de modo directo incidan en la economía del contrato. La Contraloría General deberá autorizar el
pago conforme a los principios anteriores y al reglamento respectivo.
Artículo 114.- En caso de resolución de un
contrato en curso de ejecución, por culpa del contratista, la Administración
podrá hacer efectivas las garantías de cumplimiento otorgadas las cuales
deberán contener aceptación expresa de esta posibilidad, o buen optar por
exigir al contratista o al garante que provea un nuevo contratista aceptable,
al cual se cederá el contrato en sus mismos términos, precios y condiciones, indemnizando
prudencialmente a la Administración por la demora y perjuicios causados.
En el primer caso, la Administración podrá
optar entre continuar el trabajo por Administración o procurarse un nuevo
contratista, mediante licitación pública o privada o por contratación directa,
según corresponda de conformidad con esta ley.
Igual opción que la establecida en el párrafo
anterior, tendrá la Administración en el caso de rescisión o resolución del
contrato no imputable al contratista.
TITULO VII
Disposiciones Finales
CAPITULO UNICO
Artículo 115.- La Contraloría General de la
República vigilará el cumplimiento de las disposiciones de la presente
ley. Deberá hacer las advertencias que
estime pertinentes y ejercer, directamente o por medio de la Procuraduría
General de la República, las acciones que procedan en contra de quienes la
infrinjan o en cualquier forma atender contra los intereses económicos del
Estado, tanto para su punición como para el resarcimiento de los daños y
perjuicios irrogados.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto de los
empleados o funcionarios del Estado responsable de infracción a esta ley o de
perjudicar los intereses económicos de la Administración a la cual sirven, la
Contraloría General de la República requerirá a los superiores jerárquicos para
ello autorizados, la aplicación de las sanciones administrativas que corresponden,
lo cual estarán obligados a cumplir dentro de los plazos que al efecto señale
el órgano contralor. El desacato al
requerimiento de la Contraloría General de la República involucra el
funcionario superior en la falta cometida.
Articulo 116.- Quien maliciosamente
obstaculice o perjudique el normal desarrollo de los procedimientos conducentes
a la celebración del contrato administrativo, o la ejecución de éste, será
sujeto pasible de advertencia o de exclusión temporal, conforme al
procedimiento que establezca el reglamento, sin perjuicio de las penalidades
contractuales y de las responsabilidades civiles o penales que procedan. Cuando con motivo de conocimiento de
apelaciones la Contraloría General de la República considere que se está en
alguno de los casos previstos en este artículo, enla
misma resolución que resuelva sobre el fondo del asunto deberá declararla sanción
correspondiente.
Artículo 117.- Toda acción contra el Estado o
sus instituciones fundada en pago indebido de impuestos, contribuciones o
tasas, prescribe a los tres años, desde la fecha en que se hubiere hecho el
pago que se estime ilegal o erróneo.
Artículo 118.- Dentro de cuarenta y cinco
días posteriores a la publicación de esta ley, la Contraloría General de la
República entregará al Poder Ejecutivo las bases concretas para su
reglamentación. Toda reglamentación
ulterior o modificación de sus reglamentos requerirá para su validez previa
consulta formal a la Contraloría General de la República.
Artículo 119.- Facúltase a la Contraloría
General de la República para modificar hasta en un cincuenta por ciento los
límites económicos que determinan el régimen de los concursos públicos y
privados regulados en los artículos 93, 94 y 95. Para estos efectos, la Contraloría General de
la República emitirá resolución razonada, que deberá publicarse en el Diario
Oficial".