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 Normativa >> Ley 5901 >> Fecha 20/04/1976 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5901
Reforma Ley Administración Financiera de la República
Texto Completo acta: 2E34A 1

Nº 5901



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,



DECRETA:



Artículo 1º.-  Reformase la Ley de la Administración Financiera de la República, Nº 1279 de 2 mayo de 1951 y sus reformas, en sus artículo 6º y en sus Títulos V, VI, VII, de la siguiente manera:



"Artículo 6º.- Todo funcionario, empleado o agente del Gobierno, encargado de recibir, custodiar o pagar bienes o valores del Estado o cuyas atribuciones permitan o exijan su tenencia será responsable de ellos y de cualquier pérdida, daño, abuso, empleo o pago ilegal que sea o sean imputables a su dolo, culpa o negligencia; como empleo ilegal se considerará, además de otros, el manejo de los bienes o valores en forma distinta a la prescrita por las leyes, reglamentos o disposiciones superiores; incurrirá en igual responsabilidad quien permita a otra persona manejar o usar los bienes públicos en forma indebida.  En estos casos procederá la destitución del responsable sin perjuicio de la sanción judicial correspondiente.



Cuando la Contraloría General de la República llegare a determinar que existe causa de responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en éste o los siguientes artículos, ese organismo tendrá plena autoridad para ordenar administrativamente la suspensión o destitución, según proceda, así como para promover las acciones legales que correspondan, de conformidad con la legislación común, planteando al efecto las respectivas denuncias ante el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República.        



TITULO V



De la Proveeduría Nacional



CAPITULO UNICO



Funciones



Artículo 88.- La Proveeduría Nacional tiene a su cargo todo lo relativo a la tramitación de los contratos regidos por la presente ley, que interese celebrar al Poder Ejecutivo.  Hasta tanto el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones y la Contraloría General de la República no dispongan de sus propios servicios, la Proveeduría Nacional tendrá a su cargo la tramitación de los contratos de dichas administraciones.



El Proveedor Nacional es el Jefe de la Proveeduría Nacional y sus nombramiento corresponde al Poder Ejecutivo, ~conforme a esta ley y a las normas del régimen de Servicio Civil.



Para ser Proveedor se requiere:



a) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con más de diez años de residencia en el país, después de haber obtenido la carta de nacionalidad;



b) Ser ciudadano en ejercicio;



c) Tener más de treinta años de edad;



d) Ser Licenciado en Derecho o en Ciencias Económicas, o tener preparación equivalente a juicio de la Dirección General de Servicio Civil; 



e) Tener amplia experiencia administrativa, incluyendo el manejo de personal;



f) Ser de reconocida honorabilidad;



g) Rendir garantía, por su cuenta, a favor del Estado, por la suma de cincuenta mil colones (¢ 50,000.00), la cual queda sujeta a la aprobación y vigilancia de la Contraloría General de la República.



El Proveedor es responsable de la organización y buen funcionamiento de la Proveeduría Nacional.



Artículo 89.- Cuando los poderes y organismos del Estado, a que se refiere el artículo anterior, tuvieren necesidades que satisfacer mediante la celebración de contratos competitivos por el Título VI de esta ley, dirigirán solicitud escrita a la Proveeduría Nacional, en la cual darán la información pertinente.                                   



Artículo 90.- La Proveeduría procederá, cuando lo estime conveniente, a contratar, conforme a los procedimientos que establece la presente ley, bienes y servicios para atender las necesidades de los poderes y organismos que de la misma se sirven.  La Proveeduría Nacional llevará un control estricto de las respectivas existencia.  Para facilitar la atención oportuna de los requerimientos que en tal concepto se presenten, se autoriza al Poder Ejecutivo para constituir en la Proveeduría Nacional, del presupuesto anual, un fondo circulante hasta por la suma de ocho millones de colones (¢ 8.000,000.00), que se depositará en un banco del Estado y contra el cual se podrá girar únicamente con la firma concurrente del Proveedor y Tesorero Nacionales, cuando la Administración interesada tenga al efecto fondos disponibles.



Artículo 90 bis.- La Proveeduría Nacional deberá llevar un inventario general y permanente de todos los bienes fijos del Estado, tales como equipo, maquinaria, mobiliario y similares.  No lo llevará de aquellos bienes de consumo que presumiblemente han de agotarse rápidamente, ni de los bienes raíces cuyo registro corresponde a la Contabilidad Nacional. 



El inventario se llevará por dependencias y con indicación del valor original y del valor depreciado.



Por lo menos una vez al año deberá realizarse una comprobación de esos inventarios haciendo constar el resultado en acta que firmarán conjuntamente los funcionarios de la Proveeduría y de la dependencia oficial correspondiente.  Periódicamente deberá pasar resúmenes a la Contabilidad Nacional para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 75 de esta ley.



Todas las dependencias de los poderes del Estado llevarán un libro de inventarios, en el cual anotarán el detalle de sus bienes fijos y cada fin de año enviarán un estado a la Contraloría General de la República y otro a la Proveeduría Nacional en las fórmulas especiales destinadas al efecto.



Asimismo aquellas dependencias que reciban requerimiento de la Proveeduría Nacional, enviarán mensualmente un detalle de las entregas y recibos todo conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con intervención de la Contraloría General de la República.



Artículo 91.- En el caso de que se suprima una dependencia de algunos de los poderes u organismos a que se refiere el artículo 88, el superior jerárquico correspondiente dará aviso a la Proveeduría Nacional, para entregar a ésta, por riguroso inventario, todas sus pertenencias.



La Proveeduría Nacional dispondrá la venta de esos bienes, conforme a los procedimientos que establece la presente ley, o su distribución en otras oficinas.



TITULO VI



De los Contratos Administrativos



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 92.- Los contratos que las administraciones estatales promuevan se ajustarán a los trámites que los artículos siguientes regulan. 



Artículo 93.- Administraciones con un presupuesto ordinario superior a los diez millones de colones (¢ 10.000,000.00):



a) Licitación pública en caso de:



1) Enajenación o arrendamiento de sus bienes cuyo monto exceda de   treinta mil colones (¢ 30,000.00), o arrendamiento por cualquier monto,cuando sean por tiempo indeterminado;



2) Adquisición de inmuebles o contratos de obra cuyo monto exceda los   cien mil colones(¢ 100,000.00);



3) Suministros y todo otro contrato no contemplado en los dos numerales anteriores, por un monto a cincuenta mil colones ...... (¢ 50,000.00).



b) Licitación Privada en los casos contemplados anteriormente, cuando los montos sean inferiores a los límites indicados;



c) Directamente en los casos contemplados en el inciso anterior, cuando el  monto total de la operación sea inferior a diez mil colones (¢ 10,000.00); y



d) Remate, como procedimiento alterno, a juicio de la administración y previa autorización de la Contraloría General de la República, en el caso de enajenación o arrendamiento de bienes, sin que la subasta pueda aprobarse por suma inferior a la que se le haya fijado como base.



Artículo 94.- Administraciones con un presupuesto ordinario de un millón a diez millones de colones (¢ 1.000,000.00 a ¢ 10.000,000.):



a) Licitación Pública en caso de:



1) Enajenación o arrendamiento de sus bienes cuyo monto exceda los   veinte mil colones (¢ 20,000.00), o arrendamiento por cualquier monto   cuando sean por tiempo indefinido;



2) Adquisición de inmuebles o contratos de obra cuyo monto exceda los   cincuenta mil colones (¢ 50,000.00);



3) Suministros y todo otro contrato no contemplado en los dos numerales   anteriores, por un monto superior a veinticinco mil colones (¢ 25,000.00).



b) Licitación Privada en los casos contemplados anteriormente, cuando los montos sean inferiores a los límites indicados;



c) Directamente en los casos contemplados en el inciso anterior, cuando el monto total de la operación sea inferior a cinco mil colones (¢ 5,000.00); y



d) Remate como procedimiento alterno, a juicio de la administración y previa autorización de la Contraloría General de la República, en el caso de enajenación o arrendamiento de bienes, sin que la subasta pueda aprobarse por suma inferior a la que se le haya fijado como base.



Artículo 95.- Administraciones como un presupuesto ordinario inferior a un millón de colones (¢ 1.000,000.00):



a) Licitación Pública en caso de :



1) Enajenación o arrendamiento de sus bienes cuyo monto exceda de diez mil colones (¢ 1,000.00), o arrendamiento por cualquier monto cuando  sean por tiempo indefinido;



2) Adquisición de inmuebles o contratos de obra cuyo monto exceda los   diez mil colones (¢ 10,000.00);



3) Suministros y todo otro contrato no contemplado en los dos numerales anteriores, por un monto superior a diez mil colones (¢ 10,000.00).



b) Licitación Privada en los casos contemplados anteriormente, cuando los montos sean inferiores a los límites indicados;



c) Directamente en los casos contemplados en el inciso anterior cuando el monto total de la operación sea inferior a dos mil quinientos colones (¢ 5,500.00); y



d) Remate como procedimiento alterno a juicio de la administración, previa autorización de la Contraloría General de la República, en el caso de enajenación o arrendamiento de bienes, sin que la subasta pueda aprobarse por suma inferior a la que se le haya fijado como base.



Artículo 96.- Se establecen excepciones a lo dispuesto en los tres artículos que preceden, conforme a las siguientes reglas:



a) Puede recurrirse, además, a la contratación directa en los siguientes casos:



1) Cuando el negocio constituya la actividad ordinaria del ente conforme a la calificación que de la misma haga la Contraloría General de la República;



2) Cuando se determine que sólo una persona puede comprometerse,   habida cuenta de la naturaleza de la operación o de las circunstancias   concurrentes;



3) Cuando la operación requiera seguridades tales que no convenga interesar en ella sino a persona o entidad determinada que puedan   garantizarlas;



4) Cuando se trate de contrataciones entre entidades o personas de Derecho Público;



5) En otros casos muy calificados, a juicio de la Contraloría General de la República;



6) Respecto de contratos que se celebren con Gobiernos o entidades de   otros países, o con organismos nacionales o extranjeros de utilidad   pública o bien social, ajenos al ánimo de lucro; y



7) Las contrataciones con personas físicas o entidades privadas cuya afán exclusivo en el caso concreto, sea de evidente ayuda al Estado o sus instituciones, sin lucrar en la operación.



b) Las contrataciones directas al amparo de las situaciones contempladas en los numerales 2) y 3), del inciso anterior, requieren la autorización de la Contraloría General de la República cuando el monto de la operación exceda de treinta mil colones (¢ 30,000.00), quince mil colones ...... (¢ 15,000.00) o cinco mil colones (¢ 5,000.00) respectivamente, según se refiera a las administraciones contempladas en los artículos 93, 94; y



c) Las contrataciones a que se refiere el inciso precedente, por un monto inferior del allí señalado, serán autorizadas internamente por la Proveeduría Nacional o por la institución interesada, según corresponda, mediante acuerdo debidamente razonado fundando el contrato directo en la excepción respectiva de la ley e indicando las justificaciones del caso, en tanto excedan los límites regulados por los incisos c) de los artículos 93, 94 ó 95.



Artículo 97.- La enajenación de bienes inmuebles de dominio público del Estado o de sus instituciones, salvo para el destino que tengan fijado por ley, o de los demás bienes cuyo valor sea mayor de un millón de colones (¢ 1.000,000.00), requiere, además de ajustarse a los trámites de la presente ley u su reglamento, contar con la aprobación previa y expresa de la Asamblea Legislativa y con la aprobación posterior de la Contraloría General de la República, si la autorización legislativa no fuere específica.                                          



No requiere autorización legislativa sino únicamente aprobación de la Contraloría General de la República, la enajenación de los bienes de dominio privado del estado o sus instituciones, cuyo valor no exceda del millón de colones, o adquiridos por ellos en pago de obligaciones tributarias o derecho común, o de bienes para el destino específico establecido por la ley, ni los contratos de compraventa entre entes públicos.  La estimación del precio la hará la oficina especializada de la Dirección General de la Tributación Directa, como base para la venta, la cual sólo podrá hacerse por suma menor únicamente en caso de más de un remate o licitación infructuosos.  Se exceptúan de los requisitos de avalúo y autorización o aprobación previstos en este artículo, las operaciones que constituyan actividad ordinaria de servicio público, de conformidad con el artículo 96, inciso a), párrafo 1) de esta ley.  La adquisición de inmuebles por compra directa no podrá hacerse por un precio mayor al avalúo de la Dirección General de la Tributación Directa.



Artículo 98.- Todo contrato administrativo que implique erogación requiere:



a) La existencia de créditos presupuestarios suficientes para cubrir el gasto.



Respecto de contratos cuya ejecución exceda de un período fiscal, la administración queda obligada a obtener la autorización de la Contraloría General de la República en los casos en que, con la recomendación de dicha entidad, lo requiera el reglamento y, a incluir en el presupuesto o presupuestos subsiguientes, según sea el caso, las partidas necesarias para la cancelación total de la obligación;



b)  Con el propósito de acelerar la tramitación de los contratos administrativos, la Contraloría General de la República puede autorizar la publicación de carteles o la tramitación de licitaciones privadas, aun antes de que haya entrado en vigencia un presupuesto o su modificación siempre y cuando tenga razones fundadas para presumir que oportunamente se dispondrá de la partida. En estos casos, el cartel advertirá que la adjudicación queda sujeta a la disponibilidad presupuestaria; y



c) Salvo las situaciones de excepción contempladas en los dos incisos precedentes, como primera providencia dentro del procedimiento respectivo, deberá hacerse la afectación de la partida o subpartida presupuestaria correspondiente por el monto estimado del negocio.



Artículo 99.- El importe de la venta de bienes promovida por la Proveeduría Nacional entrará sin deducciones, al Tesoro Público y el de la venta de bienes de las instituciones estatales a sus propios fondos, de igual manera.



Artículo 100.- Los contratos administrativos que no se ajusten a los requisitos, condiciones o procedimientos esenciales que establecen las presente ley y su reglamento, son absolutamente nulos.



Esta nulidad es declarable de oficio en vía administrativa, tanto por la Administración interesada, como por la Contraloría General de la República.



CAPITULO II



De los Procedimientos de Contratación



Artículo 101.- La licitación, como medio idóneo para la contratación administrativa, se fundamenta en el doble propósito de lograr las mejores condiciones económicas para la Administración Pública y de garantizar la igualdad de oportunidad para las personas interesadas en contratar con ésta.



Artículo 102.- El procedimiento de licitación pública se regirá por las disposiciones siguientes y por las complementarias que establezca el reglamento:



a) De cartel se publicarán, cuando menos, en el Diario Oficial, las condiciones generales y un extracto de las especificaciones técnicas suficientes para identificar el objeto que se licita. En este último caso, deberá indicarse que el texto o textos que contienen íntegramente esas especificaciones quedan, desde esa fecha, a la orden de los interesados, en las condiciones que se expresen y la oficina que se señale;



b) Por razones de discriminación, vicios en el procedimiento o defectos formales graves, el cartel o determinadas condiciones o especificaciones suyas pueden ser impugnadas ante la Contraloría General de la República, por quien se sienta perjudicado, dentro de los plazos y conforme a los procedimientos que establezca el reglamento;



c) Toda oferta y toda gestión posterior a su presentación se hará por escrito, en sobre cerrado, antes del vencimiento del término para recibirlas;



d) Las ofertas deben ir respaldadas por una garantía de participación cuyo monto, en todo caso, fijará el cartel entre un 1% y un 5% del monto de la cotización; que quedar firme la adjudicación, el oferente u oferentes favorecidos deberán rendir, conforme lo indique el reglamento, la garantía de cumplimiento por el 5% del monto adjudicado. Podrá fijarse un porcentaje mayor previa autorización de la Contraloría General de la República;        



e) El factor precio, no obstante su primacía, no será determinante por sí solo para la adjudicación. Queda a salvo el derecho de la administración para rechazar la totalidad de las ofertas. Salvo que el cartel disponga lo contrario, la administración podrá hacer adjudicaciones parciales;       



f) El acto o los actos de adjudicación de la licitación pública podrán ser apelados ante la Contraloría General de la República, cuyo fallo agota la vía administrativa, de acuerdo con los montos que para este recurso establecen este ley y su reglamento.



La apelación debe interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la respectiva adjudicación, contando el interesado con dos días adicionales para fundamentar el recurso; y                                       



g) El recurso de apelación se interpondrá en papel sellado de ¢ 1.00 más el valor en timbres fiscales o municipales en su caso, según se indica a continuación:



 Monto de la Adjudicación recurrida



                         Hasta   ¢    100.000 ... ... ... ... ... ...  ¢    100.00



                         Más de       100.000 ... ... ... ... ... ...       250.00



                         Más de     1.000.000 ... ... ... ... ... ...       500.00



                        Más de    10.000.000 ... ... ... ... ... ...     1.000.00



 



Todas las demás alegaciones o articulaciones se harán en papel sellado de un colón.



Cuando los autos estén listos para su fallo, la Contraloría General de la República dará una audiencia a las partes por tres días.



Artículo 103.- El procedimiento de licitación privada se regirá por las disposiciones siguientes y por las complementarias que establezca el reglamento:



a) La Administración invitará a cotizar, respecto al renglón o renglones a  que se refiere la contratación que promueve, a un número de oferentes que estime representativo de los potenciales conocidos en la especialidad de que se trate. Cuando los hubiere ese número no debe ser menor de cinco;



b) La ofertas, dentro del procedimiento de licitación privada, no podrán ser modificadas, dejadas sin efecto, ni retiradas, una vez depositadas en la oficina receptora; y



c) en contra del acuerdo de adjudicación sólo cabe, en la vía administrativa, el recurso de revocatoria, el cual se interpondrá ante el órgano que lo dictó, dentro de los tres día hábiles siguientes a la notificación a los interesados.                              



En lo no previsto en el presente artículo y en cuanto sea compatible con la naturaleza de licitación privada, se aplicarán las disposiciones de los artículos anteriores sobre licitación pública.



Artículo 104.- El remate, como procedimiento alterno para la enajenación o arrendamiento de bienes de la Administración, se regirá por lo que al efecto disponga el reglamento.



Artículo 105.- La contratación de servicios profesionales que no constituya relación laboral, debe hacerse mediante concurso de antecedentes, de acuerdo con los procedimientos que establezca el reglamento de esta ley.                                      



La adjudicación de estos concursos deberá ser publicada en "La Gaceta" y podrá ser apelada, en los mismo términos que puede serlo la de las licitaciones públicas.



Artículo 106.- Todos los documentos y actuaciones relativos al trámite de licitación, pública o privada, de concurso de antecedentes y de remate, desde el acuerdo inicial hasta el último acto de liquidación se conservarán en expedientes individuales, debidamente foliados y ordenados.



En caso de que se recurra administrativamente de la adjudicación de una licitación pública, una vez notificada la administración interesada ésta queda obligada de remitir a la Contraloría General de la República, dentro de los cinco días hábiles siguientes, el respectivo expediente.



CAPITULO III



Prohibiciones



Artículo 107.- Queda absolutamente prohibido celebrar contratos administrativos o participar en los trámites previos a su celebración, de manera directa o indirecta, con carácter particular:



a) A los miembros de los Supremos Poderes de la República y a los Viceministros de Estado:



b) A los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones;



c) Al Contralor y al Subcontralor Generales de la República, al Tesorero y  el Subtesorero Nacionales, al Proveedor y Subproveedor Nacionales;



d) A los funcionarios o empleados públicos que tengan ingerencia o poder de decisión respecto de tales negocios, según determinación que hará la Contraloría General de la República;



e) Al cónyuge y a los hijos, padres, hermanos, suegros, yernos y cuñados de los funcionarios o empleados a quienes alcanza la prohibición.



Sin embargo, esta prohibición no cubre a los parientes arriba indicados cuando éstos tuvieren como ocupación habitual, con no menos de un año de anticipación al nombramiento o elección del funcionario o empleado a quien alcance la prohibición, la actividad objeto del contrato administrativo.   



Para estos efectos, el o los interesados presentarán ante la Contraloría General de la República los documentos que demuestren hallarse en esa eventualidad y obtendrán de la Contraloría General de la República, antes del proceso, la autorización para participar en los trámites previos y en contrataciones administrativas;



f) A las personas jurídicas colectivas en que los parientes indicados en los incisos anteriores sean, en forma separada o conjunta, dueño de no menos del 25% del capital, o socios colectivos o comanditarios, o directores, gerentes, administradores o representantes legales.   



Sin embargo, esta prohibición no cubre a los parientes arriba indicados cuando éstos tuvieren como ocupación habitual, con no menos de un año de anticipación al nombramiento o elección del funcionario o empleado a quien alcance la prohibición, la actividad objeto del contrato administrativo.    



Para estos efectos, el o los interesados presentarán ante la Contraloría General de la República los documentos que demuestren hallarse en esa eventualidad y obtendrán de la Contraloría General de la República, antes del proceso, la autorización para participar en los trámites previos y en contrataciones administrativas;                        



g) A las personas o firmas que han intervenido en la formulación de las especificaciones de una licitación o en la elaboración de los diseños respectivos.



h) A las sociedades anónimas cuyo capital esté representado por acciones al portador o que hayan emitido títulos de participación al portador; así como a aquellas sociedades cuyas cuotas o acciones pertenezcan a una sociedad anónima con acciones o títulos al portador.



Tratándose de sociedades personales y de capital deben acompañar certificación pública de quiénes son los dueños de las cuotas y de las acciones al momento de participar en los contratos y trámites a que se refiere este artículo.



Se exceptúan de las anteriores prohibiciones, las operaciones realizadas según el trámite de privilegio que prescribe el artículo 96, en los casos enumerados por su inciso a), párrafos 1) y 2) o en un evidente animus donandi, conforme al reglamento.                    



Queda absolutamente prohibida la gestión en favor de un tercero, por parte de los funcionarios o parientes a quienes alcanza la prohibición atinente a licitaciones o contratos administrativos en general, excepto laprestación de servicios profesionales.



Para demostrar la participación directa o indirecta se admite toda clase de prueba.



La violación de la prohibición que establece este artículo hace merecedor al funcionario que en la misma incurra, de las sanciones que al efecto establecen la Constitución Política, las leyes y los reglamentos.



Asimismo, produce la nulidad absoluta del acto o contrato en que haya participado en forma directa el funcionario inhibido.



La Contraloría General de la República dictará las regulaciones a que deberán sujetarse las operaciones que, por constituir actividad ordinaria, pueden llevar a cabo determinados funcionarios o empleados con la propia institución a la que sirven, particularmente de aquellos que tienen ingerencia o poderes de decisión sobre tales negocios; y



Transitorio.- Las disposiciones del inciso h) entrarán en vigencia seis meses después de publicada la presente ley.



CAPITULO IV



De la Ejecución de los Contratos Administrativos



Artículo 108.- Por convenir al interés público, o por fuerza mayor, puede la administración modificar sus contratos. Dentro de esta atribución no está ~comprendida la de modificar contratos para incluir aspectos que sean susceptibles de una contratación independiente. Para modificar los contratos será preciso, salvo situaciones excepcionales que definirá el reglamento, contar con la autorización de la Contraloría General de la República, la cual resolverá según la naturaleza de la modificación y las ampliaciones de la misma frente a los principios que informan la materia.   



Para los efectos del párrafo anterior, el contratante está obligado a aceptar las modificaciones que el Estado le indique, dentro de los límites reglamentarios, sin perjuicio de las compensaciones pecuniarias que procedan.



Artículo 109.- Cuando por razones fundadas exclusivamente en la conveniencia pública deba ponérsele fin a un contrato, el Estado deberá cubrir el pago correspondiente a la parte ejecutada y los gastos razonables que para su ejecución total haya efectuado el contratista hasta la fecha de la notificación del acuerdo respectivo y aun después de esa fecha en cuanto sean absolutamente ineludibles, así como la parte proporcional de la utilidad que el contratista hubiere tenido en la ejecución total del contrato, reducida equitativamente respecto de la parte no ejecutada.  



Artículo 110.- Cuando deba ponerse fin a un contrato por razones de fuerza mayor se aplicarán las disposiciones del artículo 109.



Articulo 111.- Las compensaciones y liquidación final a que se refieren los artículos 108, 109 y 110 deberán ser, en cuanto resultantes de un convenio, aprobadas por la Contraloría General de la República, la cual podrá introducir las modificaciones que estime procedentes si a juicio suyo hubiere exceso o defecto en la estimación; contra su resolución no cabe más recurso que el de apelación ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, el cual resolverá en única instancia.



Para los efectos consiguientes se tendrá como parte a la Contraloría General de la República. Sin embargo, el contratista podrá optar por abandonar el convenio objetado o modificado por la Contraloría General de la República y demandar directamente a la administración ante el Juzgado Contencioso Administrativo.



Artículo 112.- Los derechos y obligaciones del contratante no pueden cederse sin el consentimiento previo y expreso de la Administración interesada y la aprobación de la Contraloría General de la República.  Respecto de los contratos que se tramitan a través de la Proveeduría Nacional se requiere, además, el visto bueno de ésta.



La subcontratación será regulada por el reglamento, dentro de límites razonables.



Artículo 113.- La Administración asumirá, a gestión del contratante, un porcentaje del daño emergente que éste sufra, cuando el contrato, pendiente o en curso de ejecución, no suspendido, se viere severamente afectado por medidas de la propia administración contratante, generales o de orden económico, que de modo directo incidan en la economía del contrato.  La Contraloría General deberá autorizar el pago conforme a los principios anteriores y al reglamento respectivo.



Artículo 114.- En caso de resolución de un contrato en curso de ejecución, por culpa del contratista, la Administración podrá hacer efectivas las garantías de cumplimiento otorgadas las cuales deberán contener aceptación expresa de esta posibilidad, o buen optar por exigir al contratista o al garante que provea un nuevo contratista aceptable, al cual se cederá el contrato en sus mismos términos, precios y condiciones, indemnizando prudencialmente a la Administración por la demora y perjuicios causados.                             



En el primer caso, la Administración podrá optar entre continuar el trabajo por Administración o procurarse un nuevo contratista, mediante licitación pública o privada o por contratación directa, según corresponda de conformidad con esta ley.



Igual opción que la establecida en el párrafo anterior, tendrá la Administración en el caso de rescisión o resolución del contrato no imputable al contratista.



TITULO VII



Disposiciones Finales



CAPITULO UNICO



Artículo 115.- La Contraloría General de la República vigilará el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.  Deberá hacer las advertencias que estime pertinentes y ejercer, directamente o por medio de la Procuraduría General de la República, las acciones que procedan en contra de quienes la infrinjan o en cualquier forma atender contra los intereses económicos del Estado, tanto para su punición como para el resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados.



Sin perjuicio de lo anterior, respecto de los empleados o funcionarios del Estado responsable de infracción a esta ley o de perjudicar los intereses económicos de la Administración a la cual sirven, la Contraloría General de la República requerirá a los superiores jerárquicos para ello autorizados, la aplicación de las sanciones administrativas que corresponden, lo cual estarán obligados a cumplir dentro de los plazos que al efecto señale el órgano contralor.  El desacato al requerimiento de la Contraloría General de la República involucra el funcionario superior en la falta cometida.



Articulo 116.- Quien maliciosamente obstaculice o perjudique el normal desarrollo de los procedimientos conducentes a la celebración del contrato administrativo, o la ejecución de éste, será sujeto pasible de advertencia o de exclusión temporal, conforme al procedimiento que establezca el reglamento, sin perjuicio de las penalidades contractuales y de las responsabilidades civiles o penales que procedan.  Cuando con motivo de conocimiento de apelaciones la Contraloría General de la República considere que se está en alguno de los casos previstos en este artículo, enla misma resolución que resuelva sobre el fondo del asunto deberá declararla sanción correspondiente.



Artículo 117.- Toda acción contra el Estado o sus instituciones fundada en pago indebido de impuestos, contribuciones o tasas, prescribe a los tres años, desde la fecha en que se hubiere hecho el pago que se estime ilegal o erróneo.



Artículo 118.- Dentro de cuarenta y cinco días posteriores a la publicación de esta ley, la Contraloría General de la República entregará al Poder Ejecutivo las bases concretas para su reglamentación.  Toda reglamentación ulterior o modificación de sus reglamentos requerirá para su validez previa consulta formal a la Contraloría General de la República.



Artículo 119.- Facúltase a la Contraloría General de la República para modificar hasta en un cincuenta por ciento los límites económicos que determinan el régimen de los concursos públicos y privados regulados en los artículos 93, 94 y 95.  Para estos efectos, la Contraloría General de la República emitirá resolución razonada, que deberá publicarse en el Diario Oficial".




Ficha articulo



ARTICULO 2º.- La presente ley entrará en vigencia dos meses después de su publicación y deroga las disposiciones de las demás leyes, generales o especiales, que se opongan al régimen general que la misma y su reglamento establecen en la materia que regulan.



(*) No obstante lo anterior, quedan vigentes las disposiciones que sobre contrataciones administrativas contiene la ley Nº 4374 de 14 de agosto de 1969, para emergencias por período no mayor de treinta días, que podrá ser prorrogado hasta por treinta días más mediante resolución razonada del Poder Ejecutivo el estado de emergencia con indicación del período que se autoriza.



(* NOTA: la Sala Constitucional, en resolución No.3410-92 de 10 de noviembre de 1992, anuló las disposiciones referentes a contratación administrativa contenidas en la Ley de Emergencia No.4374)




Ficha articulo





Fecha de generación: 6/3/2024 21:35:17
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