Texto Completo acta: 2E498
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Ley Nº 5711
- La presente norma ha sido DEROGADA EN SU
TOTALIDAD por el artículo 24 de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997,
- Ley de Reorganización Judicial.
-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
LEY ESPECIAL SOBRE JURISDICCIÓN DE
LOS TRIBUNALES
- CAPÍTULO I
- Disposiciones Generales
-
Artículo 1º.- Al
entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimientos Penales, emitido por ley Nº 5377 de
19 de octubre de 1973, la justicia penal será administrada conforme a las disposiciones
de ese Código y a la jurisdicción que la presente ley señala, en las circunscripciones
judiciales en que estén funcionando los órganos adecuados para aplicar el sistema
procesal que el mencionado código instituye, según lo determine la Corte Plena.
Ficha articulo
Artículo 2º.- En
todas las demás circunscripciones, y salvo disposición en contrario de la presente ley,
los asuntos se tramitarán y resolverán de conformidad con lo estatuido en el anterior
Código de Procedimientos Penales, cuya vigencia se restablece temporalmente para esos
efectos, quedando así modificado el artículo 548 del nuevo Código.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Cuando
en esta ley se hable de "Código de Procedimientos Penales", sin otro
calificativo, se entenderá que se trata del nuevo Código de la materia.
Ficha articulo
- CAPÍTULO II
- De los Alcaldes
-
Artículo 4º.- Podrá
haber en los cantones el número de Alcaldes que sea necesario, para que ejerzan su
jurisdicción en la totalidad del territorio cantonal o en uno o más distritos; o, al
mismo tiempo, en el territorio de cantones vecinos o de alguno o algunos de sus distritos,
si en esos cantones no se hubieren creado Alcaldías, o si, habiéndolas, fuese más
conveniente, para un mejor servicio público, que asuntos de determinados lugares se
atribuyan a Alcaldías de cantones cercanos; todo de acuerdo con la regulación que haga
la Corte Plena para distribuir el trabajo entre esas oficinas.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Los Alcaldes
podrán ser de jurisdicción mixta o de una sola materia; y los que tengan jurisdicción
en lo penal y pertenezcan a circunscripciones judiciales en que esté aplicándose
integralmente el nuevo Código de Procedimientos Penales, conocerán de los siguientes
asuntos en esa materia:
- a) De las contravenciones establecidas en
el Libro Tercero del Código Penal;
- b) De las faltas de policía y de toda
clase de faltas, contravenciones y simples infracciones previstas en leyes especiales,
salvo que el conocimiento de algunas de ellas se atribuya a Alcaldías de determinada
materia o a otros Tribunales específicos; y
- c) De los demás asuntos que indique la
ley, siempre que no se trate de delitos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14
de la presente ley y de que puedan actuar por comisión de otras autoridades.
En todos estos casos el procedimiento se
ajustará a lo que dispone el nuevo Código para el juicio de faltas y contravenciones
(artículos 423 a 427), siempre que por leyes especiales no se haya establecido o se
establezca otro procedimiento.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Los
Alcaldes Penales o mixtos de las circunscripciones en que todavía no rija integralmente
el nuevo sistema procesal, también conocerán de las contravenciones, faltas e
infracciones de que tratan los dos primeros incisos del artículo 5º, de acuerdo con las
reglas de procedimiento a que se alude en el último párrafo de ese mismo artículo.
Ficha articulo
Artículo 7º.-
Además, los Alcaldes Penales y mixtos de las circunscripciones a que se refiere el
artículo 6º, conocerán de los siguientes asuntos, de conformidad con el procedimiento
establecido en el Código Procesal anterior y en las leyes especiales respectivas:
- a) De los hechos punibles previstos en los
títulos I a VII inclusive, del Libro Segundo del Código Penal o en leyes especiales,
cuando no sean de conocimiento de los Jueces Penales o del Tutelar de Menores y salvo los
delitos cuyo juzgamiento esté encomendado por leyes especiales a otros tribunales o
autoridades;
- b) De los delitos previstos en los
artículos 305 y 306 del Código Penal y en el artículo 328 de ese Código, siempre que
en este último no corresponda a los Jueces Penales conocer del hecho principal;
- c) De las faltas y delitos previstos en el
artículo 469 del Código Fiscal; y
- d) Del delito de contrabando y de las
defraudaciones previstas en la Ley de Defraudación Fiscal, o en leyes especiales, siempre
que la cuantía de los derechos defraudados no exceda de cinco mil colones.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Las
Alcaldías asumirán el conocimiento de las diligencias de pensión alimenticia y de
cualquier otro asunto que por leyes especiales haya correspondido conocer a las Agencias
Judiciales y a las Delegaciones Cantonales o Distritales de la Guardia de Asistencia
Rural, cometidos antes o después de la vigencia de la presente ley.
La competencia para conocer de esos
asuntos se regirá por la materia, ya sea civil, penal o laboral; y mientras no existan
Alcaldías u otros tribunales de una sola materia, conocerán de ellos las Alcaldías
mixtas.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Los
asuntos pendientes de fallo y las diligencias de pensión alimenticia que se encuentren
sin resolver o en etapa de ejecución de sentencia, que estuvieren conociendo los
Delegados de la Guardia de Asistencia Rural, pasarán a conocimiento de los Alcaldes de la
jurisdicción, a partir de la vigencia de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 10.- Los
recursos de apelación contra las resoluciones que dicten los Alcaldes, cuando la ley
conceda el recurso, serán de conocimiento de los Jueces de la respectiva jurisdicción,
según la materia; y si se tratare de diligencias de pensión alimenticia, conocerán del
recurso los Jueces que tengan a su cargo los asuntos previstos en el Código de Familia.
Ficha articulo
Artículo 11.-
DEROGADO.
(Derogado por el artículo
69, inciso a), de la Ley de Pensiones Alimentarias No.7654 de 19 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 12.-
DEROGADO.
(Derogado por el artículo
69, inciso a), de la Ley de Pensiones Alimentarias No.7654 de 19 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 13.-
Tratándose de faltas y contravenciones, los Delegados de la Guardia de Asistencia Rural
deberán cumplir lo que dispone el artículo 427 del Código de Procedimientos Penales, en
las comunidades alejadas a que se refiere ese texto legal.
Los Alcaldes podrán comisionar a esos
Delegados para la práctica de prueba de testigos, de previo a celebrar el juicio
correspondiente.
Ficha articulo
- CAPÍTULO III
- De los Alcaldes como Agentes Fiscales o Jueces
de Instrucción
-
Artículo 14.- En los
lugares donde está aplicándose integralmente el nuevo sistema procesal, pero no hubiere
Agente Fiscal o Juez de Instrucción, los Alcaldes deberán iniciar de oficio la
investigación de los delitos que no sean de acción privada ni de acción dependiente de
instancia privada, o lo harán a indicación del Agente Fiscal o del Juez de Instrucción
de la circunscripción a que pertenezcan o por denuncia conforme al artículo 152 del
Código de Procedimientos Penales.
Ficha articulo
Artículo 15.- Si se
tratare de un caso de citación directa, los Alcaldes actuarán con las facultades del
Agente Fiscal, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior; y si el
asunto correspondiere a instrucción judicial, tendrán las funciones del Juez de
Instrucción.
En estos casos, cuando los Alcaldes
actúen de oficio o por denuncia, deberán comunicarlo de inmediato al Agente Fiscal o al
Juez de Instrucción, según corresponda citación directa o instrucción judicial.
El Agente Fiscal o Juez de Instrucción
podrán asumir la investigación o comisionar al Alcalde para que la continúe. Se
entenderá que existe comisión mientras el Agente Fiscal o el Juez de Instrucción no
dispongan lo contrario.
Ficha articulo
Artículo 16.- Una vez
practicada la investigación, el Alcalde enviará el asunto al correspondiente Agente
Fiscal si el procedimiento aplicable fuere el de citación directa (artículo 401 al 414),
o al Juez de Instrucción en los demás casos.
Ficha articulo
Artículo 17.- La
excarcelación que concedan los Alcaldes actuando como Jueces Instructores, deberá
consultarse al Juez de Instrucción, salvo cuando la pena aplicable exceda de seis años,
en cuyo caso la consulta será al Tribunal Superior Penal respectivo.
Ficha articulo
- CAPÍTULO IV
- De los Jueces de Instrucción
-
Artículo 18.- Los
Jueces Instructores tendrán a su cargo la instrucción judicial en los hechos punibles de
conocimiento de los Tribunales de Juicio y también en los asuntos de competencia de los
Jueces Penales en que debe procederse por instrucción, todo ello dentro de la
circunscripción sometida a la jurisdicción de esos Tribunales; y deberán cumplir,
además, las funciones que les corresponden en el procedimiento de citación directa y en
los otros casos que la ley determina.
Ficha articulo
Artículo 19.- Los
Jueces de Instrucción podrán actuar fuera de su territorio, en casos especiales, ya sea
porque los hechos hayan ocurrido en una circunscripción cercana, o por la conveniencia de
practicar determinados actos en forma personal, o de hacerlo con prontitud, según las
circunstancias, sin la demora que pudiera producirse al comisionar a otras autoridades.
Ficha articulo
Artículo 20.- En los
casos a que se refiere el artículo anterior, el Juez de Instrucción será asistido por
el Secretario o Prosecretario o por dos testigos, o por el Secretario de la oficina
judicial del lugar en que se constituya a practicar la diligencia.
Ficha articulo
- CAPÍTULO V
- De los Jueces Penales
-
Artículo 21.- La
jurisdicción de los juzgados penales se extiende a la provincia o al circuito judicial en
que ejerzan sus funciones, pero la corte Plena podrá atribuirles el conocimiento de
asuntos de otros lugares, para una mejor distribución del trabajo.
En materia de extradición se estará a
lo que disponga la ley respectiva.
( Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 112 de la Ley Nº 7135 de 11 de octubre de 1989).
En los juzgados penales podrá haber uno
o más jueces, según lo disponga la Corte Plena, para el mejor servicio público. Cada
uno de esos jueces tendrá competencia para conocer de los asuntos que la ley determina y
actuará con un prosecretario sin perjuicio de que también pueda hacerlo con el
secretario.
Cuando en un juzgado hubiere dos o más
jueces, el jefe administrativo de la oficina lo será el juez con mayor tiempo de servicio
en ese juzgado, y, en igualdad de condiciones, el de título más antiguo en el catálogo
del Colegio de Abogados.
El juez penal que conozca de un asunto
tendrá facultades para ordenar lo que corresponda en el cumplimiento de sus funciones, en
ese proceso, y en relación con éste ejercerá el régimen disciplinario, de acuerdo con
el Código de Procedimientos Penales y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En los demás casos corresponderá
ejercer el régimen disciplinario al cuerpo de jueces. Los acuerdos se tomarán por
mayoría, y se hubiere empate, el jefe administrativo tendrá doble voto para definir el
punto. En las resoluciones deberá consignarse el nombre y apellidos del juez que actúa
en la causa.
( Así reformado por el
artículo 6º de Ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982).
Ficha articulo
Artículo 22.- Dentro
de las circunscripciones judiciales en que esté aplicándose integralmente el nuevo
sistema procesal, los Jueces Penales también conocerán:
- a) De los juicios por delitos reprimidos
con prisión no mayor de tres años o pena no privativa de libertad, previstos en el
Código Penal o en leyes especiales, independientemente de que figuren como ofendidos un
particular, el Estado, sus instituciones, los Municipios, las Juntas de Educación o
cualesquiera otras entidades de carácter público;
- b) De los juicios por delitos previstos en
el Código Fiscal, en sus leyes conexas o en leyes especiales, siempre que la pena
aplicable no exceda de tres años de prisión o el monto de los derechos defraudados no
sean superior a cinco mil colones y salvo que su conocimiento corresponda a los Tribunales
de Juicio en virtud de regla expresa o por acumulación o algún otro motivo;
- c) De los juicios por delitos de injurias,
calumnias, difamación, incumplimiento de los deberes familiares y propaganda desleal,
previstos en el Código Penal; y
- d) De los demás juicios por delitos de
acción privada, previstos en leyes especiales, siempre que estén reprimidos con pena no
privativa de libertad o prisión que no exceda de tres años.
Ficha articulo
Artículo 23.- El
juicio ante el Juez Penal se ajustará a los artículos 415 a 422 del Código de
Procedimientos Penales, excepto si se tratare de delitos de acción privada, en que se
seguirá el procedimiento de los artículos 428 a 446.
Ficha articulo
Artículo 24.- En las
provincias, o territorios en que todavía no rija el nuevo sistema procesal y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley, los Jueces Penales conocerán:
- a) De los hechos punibles previstos en los
títulos I a VI del Libro Segundo del Código Penal o en leyes especiales, siempre que la
pena imponible exceda de tres años de prisión, de extrañamiento o de inhabilitación, o
de ciento cincuenta días-multa, o cuando el hecho esté sancionado por leyes especiales
con multa superior a tres mil colones y del delito de aborto a que se refiere el párrafo
final del artículo 118 del mismo Código;
- b) De los delitos contra la propiedad
previstos en el Título VII del Libro Segundo del Código Penal, que estén sancionados
con pena que exceda de tres años de prisión, de extrañamiento o de inhabilitación, o
de ciento cincuenta días-multa, independientemente de que figuren como ofendidos un
particular, el Estado, sus instituciones, los Municipios, las Juntas de Educación o
cualesquiera otras entidades de carácter público; pero si se tratare de los casos a que
aluden los artículos 209, 216, 217, 218, 219, 221, 222 y 223, sólo conocerán de esos
hechos cuando el monto de la sustracción, defraudación o apropiación exceda de mil
quinientos colones; y tratándose del delito de robo previsto en el artículo 212, siempre
que lo robado exceda de quinientos colones;
- c) De los hechos punibles comprendidos en
los Títulos VIII a XVII del mismo Libro, inclusive el previsto en el artículo 328 cuando
no sea de competencia de los Alcaldes y excepto los contemplados en los artículos 305 y
306. En cuanto al delito de encubrimiento se estará a lo dispuesto en el artículo 198 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial;
- d) De los delitos de contrabando y de
defraudación fiscal, cuando no sean de conocimiento de los Alcaldes;
- e) De los delitos que se atribuyen a los
Agentes Judiciales y Delegados de la Guardia de Asistencia Rural, por razón de los
procesos que hayan conocido de conformidad con reglas anteriores a la vigencia de la
presente ley; y
- f) De las apelaciones que procedan contra
las resoluciones que dicten los Alcaldes en materia penal.
Ficha articulo
Artículo 25.- El
actual Juzgado Penal de Hacienda seguirá conociendo, en primera instancia o en
apelación, de todas las sumarias y causas iniciadas antes de la fecha en que entre a
regir la presente ley, que sean de su competencia conforme a reglas anteriores a esa
fecha, siempre que no deban pasar a conocimiento de otras autoridades, de acuerdo con los
artículos Transitorios del nuevo Código procesal.
Los asuntos que continúen bajo la
jurisdicción del Juzgado Penal de Hacienda se tramitarán y fenecerán de conformidad con
lo dispuesto en el anterior Código de Procedimientos Penales, salvo lo que se dirá
adelante en cuanto a los órganos competentes para conocer de los recursos de apelación y
casación.
Ficha articulo
Artículo 26.- El
Juzgado Penal de Hacienda se convertirá en Juzgado Penal común de San José; pero
mantendrá ese nombre para conocer de los asuntos a que se refiere el artículo anterior,
sin perjuicio de que conozca también de otros delitos, según la distribución de trabajo
que haga la Corte Plena.
Ficha articulo
- CAPÍTULO VI
- De los Tribunales Superiores Penales
-
Artículo 27.- Los
Tribunales Superiores Penales estarán constituidos por dos o más Secciones. Cada
Sección tendrá competencia para conocer de los asuntos que por turno le correspondan o
de acuerdo con la distribución que efectúe la Corte Plena y se integrarán por tres
Jueces Superiores Penales, de nombramiento de ésta.
Ficha articulo
Artículo 28.- El
Presidente del Tribunal será nombrado por la Corte Plena entre los Jueces que lo integran
y actuará como Jefe del Tribunal en lo administrativo, pero sin que sus decisiones puedan
prevalecer sobre el criterio de la mayoría de los integrantes del Tribunal.
Ficha articulo
Artículo 29.- Las
secciones actuarán con un secretario o prosecretario y serán presididas por uno de sus
miembros, en turno riguroso respecto de cada asunto. No producirán nulidad los errores o
inobservancias que ocurran en la determinación del turno.
Los integrantes de las secciones del
tribunal se sustituirán entre sí, por rotación, cuando los de otra sección fueren
separados para conocer de un determinado asunto.
( Así reformado por el
artículo 9º de Ley Nº 6094 de 17 de octubre de 1977).
Ficha articulo
Artículo 30.- Los
Tribunales Superiores Penales que existen en la actualidad continuarán laborando con esa
denominación y tendrán las funciones que la presente ley determina y las que señala el
Código de Procedimientos Penales para los Tribunales de Juicio.
La Corte Plena indicará el número de
Tribunales Superiores y las Secciones que los integran.
En los Tribunales Superiores de
jurisdicción mixta podrá haber una sección penal con las atribuciones de un Tribunal
Superior Penal.
Ficha articulo
Artículo 31.- Mientras
no se establezcan Tribunales separados de apelación y de juicio, los Tribunales
Superiores Penales tendrán esas funciones, conforme a la distribución que disponga la
Corte Plena.
Ficha articulo
Artículo 32.- Dentro
del territorio de su jurisdicción en que esté aplicándose integralmente el nuevo
sistema procesal, los Tribunales Superiores Penales conocerán de los siguientes asuntos:
- a) Del juicio común a que se refiere el
Libro Tercero, Título I de ese Código (artículos 349 a 400), siempre que se trate de
delitos cuyo conocimiento no corresponda a los jueces penales o a otros tribunales;
- b) De los recursos de apelación y
consultas que procedan contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción o de las que
dicten los Alcaldes cuando actúen en sustitución de éstos, de acuerdo con los
artículos 14 y 15 de la presente ley; y
- c) Del incidente previsto en el artículo
403 párrafo segundo del Código de Procedimientos Penales y de los demás asuntos que ese
Código u otras leyes les atribuyan o que correspondan a los Tribunales de Juicio o de
Apelación.
Ficha articulo
Artículo 33.- También
deberán conocer los Tribunales Superiores Penales, con aplicación del anterior Código
procesal:
- a) De las consultas y recursos de
apelación contra las resoluciones que dicten los Jueces Penales de su jurisdicción en
primera instancia, en los casos a que se refiere el artículo 24 de la presente ley; y
- b) De las consultas y apelaciones contra
los autos que dicten los Alcaldes Penales en las sumarias de conocimiento de los Jueces
que ellos instruyan.
Ficha articulo
Artículo 34.- Asimismo
conocerán los Tribunales Superiores Penales, cualquiera que sea el procedimiento
aplicable:
- a) De los demás recursos de apelación y
consultas cuyo conocimiento se haya atribuido, por ley especial, a las Salas Penales de la
Corte;
- b) De las competencias que se susciten
entre los otros tribunales de justicia penal, cuando no corresponda resolver la cuestión
a las Salas Penales o a la Sala de Casación;
- c) De los delitos que cometan en el
ejercicio de su cargo los funcionarios que administran justicia, cuando no corresponda
conocer del asunto a la Corte Suprema (artículo 183 del Código de Procedimientos
Penales); y de los que se atribuyan, también en el ejercicio de sus funciones, a los
Gobernadores, Ejecutivos Municipales y Regidores.
En los casos a que se refiere el inciso
c) deberá procederse por instrucción judicial, si fuere aplicable el nuevo Código
(artículos 184 y 349); de lo contrario, el Tribunal actuará conforme a las reglas del
Código anterior.
Ficha articulo
Artículo 35.- La Corte
Plena queda autorizada para distribuir el trabajo entre los Tribunales Superiores y de las
distintas secciones que los integren.
Ficha articulo
- CAPÍTULO VII
- De las Salas Penales
-
Artículo 36.- Las
Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia conocerán de los siguientes asuntos:
- a) De todos los recursos de casación y
revisión en materia penal;
- (*) b) De los delitos de injurias y
calumnias previstos en la Ley de Imprenta;
- (*) ( ANULADO por resolución de la Sala
Constitucional Nº 1197-91 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991 ).
- c) De las competencias que se susciten
entre los Tribunales Superiores Penales, o entre esos Tribunales y los Jueces o Alcaldes
Penales de otra jurisdicción;
- d) De las quejas que se interpongan contra
los Jueces Superiores Penales;
- e) De las inhibitorias y recusaciones de
sus Magistrados propietarios y suplentes; y
- f) De los demás asuntos que las leyes
determinen y que no correspondan a otros tribunales, de acuerdo con la presente ley.
-
Ficha articulo
Artículo 37.-
DEROGADO.
( Derogado expresamente por
el artículo 8º de Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980).
Ficha articulo
Artículo 38.-
DEROGADO.
( Derogado expresamente por
el artículo 8º de Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980).
Ficha articulo
- CAPÍTULO VIII
- Del Recurso de Casación
-
Artículo 39.- El
recurso de casación podrá interponerse:
- a) En los casos que determina el nuevo
Código de Procedimientos Penales, siempre que el asunto se hubiere resuelto de
conformidad con ese Código. Cuando la pena aplicable fuere la de multa (y no
días-multa), el recurso también cabrá si el delito estuviere reprimido con más de tres
mil colones de multa, o si, tratándose de sentencia condenatoria, se impusiere multa que
exceda esa suma;
- b) En los casos previstos en el anterior
Código Procesal y en los artículos 11 y 12 de la ley Nº 4891 de 8 de noviembre de 1971,
siempre que se trate de asuntos que se hubieren resuelto con aplicación de ese Código;
- c) Contra las sentencias condenatorias por
hechos delictuosos, dictadas en primera instancia o en alzada por los Tribunales
Superiores Penales, o en su caso por los Jueces Penales en segunda instancia, cuando
impongan pena de extrañamiento por más de tres años o una medida de seguridad de
internación por tiempo indefinido, cualquiera que sea el Código procesal que se haya
aplicado. Esta regla también regirá tratándose de las sentencias que hubieren dictado
las Salas Penales en fecha anterior a la vigencia de la presente ley; y
- d) En los demás casos que la ley señale.
Ficha articulo
Artículo 40.- El
recurso de casación deberá interponerse ante el tribunal que alude el artículo 477 del
nuevo Código de Procedimientos Penales; o bien, ante la Sala Penal que deba conocer de
él, si se tratare de recursos que se rigen por el Código anterior.
Ficha articulo
Artículo 41.- La
presentación del recurso ante una Sala Penal, cuando debió serlo ante el tribunal que
dictó la resolución recurrida, o ante una Sala y no en otra, no será motivo de
inadmisibilidad; y en tales casos será enviado el recurso a la oficina que corresponda,
por simple providencia.
Ficha articulo
Artículo 42.- Los recursos
de casación se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones del nuevo Código
de Procedimientos Penales o del Código anterior, según sea que el recurso tenga cabida
de acuerdo con las reglas de uno u otro Código.
Ficha articulo
- CAPÍTULO IX
- Del Recurso en los casos de Jurisprudencia
Contradictoria
-
Artículo 43.- La Sala
Superior Penal estará compuesta por las dos Salas Penales y por el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia, quien la presidirá. Esta Sala conocerá:
- 1) De los recursos de casación cuando
exista jurisprudencia contradictoria, entre las Salas Penales, sobre alguno de los puntos
que deban decidirse en el nuevo recurso, siempre que la contradicción haya sido indicada
conforme a las reglas del presente capítulo;
- 2) De los recursos de revisión contra las
sentencias de las Salas Penales, cuando hayan resuelto un punto contra la jurisprudencia
sentada al respecto;
- 3) De las competencias que se susciten
entre las Salas Penales;
- 4) De las inhibiciones y recusaciones de
sus integrantes; y
- 5) De los demás asuntos que las leyes
sometan a su conocimiento.
Ficha articulo
Artículo 44.- Se
entenderá que existe jurisprudencia contradictoria cuando las Salas Penales hayan
sostenido opuesto criterio sobre un mismo problema de derecho, al resolver uno o más
recursos de casación.
Ficha articulo
Artículo 45.- El
recurso podrá interponerlo el imputado, su defensor, el Ministerio Público o la
Procuraduría General de la República, en su caso, ante el Tribunal que dictó la
sentencia y la Sala Penal respectiva procederá a iniciar su trámite, aunque se hubiere
alegado contradicción.
El recurrente debe señalar esa
contradicción en el propio recurso, indicando de un modo concreto en qué consiste y en
cuáles asuntos se ha producido. Si no lo hiciere, la Sala Penal quedará facultada para
resolver el recurso.
Ficha articulo
Artículo 46.- Si la
contradicción hubiere sido alegada en debida forma y oportunidad, la Sala Penal ordenará
por simple providencia, antes de la celebración de la vista o debate cuando esos actos
procedan, o de dictar sentencia en los demás casos, que el asunto se eleve a la Sala
Superior Penal para su decisión y lo remitirá al Presidente de la Corte quien llamará a
los demás integrantes de ese Tribunal.
Ficha articulo
Artículo 47.- No
obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 45, la Sala Penal podrá
ordenar de oficio antes de la vista o debate o de dictar sentencia, según corresponda, la
elevación del asunto a la Sala Superior Penal, si tuviere conocimiento o llegare a
comprobar que efectivamente existe jurisprudencia contradictoria.
Ficha articulo
Artículo 48.- Cuando
fuere evidente que no hay contradicción, la Sala Superior Penal lo declarará así por
resolución lacónica y devolverá el asunto a la Sala Penal, tanto en el caso a que se
refiere el artículo 47 como en lo dispuesto en el artículo 46. En los demás casos
resolverá el recurso, previo el trámite de ley.
Ficha articulo
- CAPÍTULO X
- Del Ministerio Público
-
Artículo 49.-
DEROGADO.
(Derogado expresamente por
el artículo 54º de Ley Nº7442 de 25 de octubre de 1994).
Ficha articulo
Artículo 50.- DEROGADO.
(Derogado expresamente por
el artículo 54º de Ley Nº7442 de 25 de octubre de 1994).
Ficha articulo
Artículo 51.-
DEROGADO.
(Derogado expresamente por el
artículo 54º de Ley Nº7442 de 25 de octubre de 1994).
TRANSITORIO: La
Procuraduría General de la República continuará interviniendo en todos los asuntos
penales que se rijan por el Código de Procedimientos Penales anterior.
Ficha articulo
- CAPÍTULO XI
- Disposiciones Finales
-
Artículo 52.- El
Código de procedimientos Penales, ley Nº 5377 de 19 de octubre de 1973, se aplicará
íntegramente en la circunscripción judicial de San José, que para estos efectos estará
formada por todos los distritos del cantón central, excepto Hatillo y San Sebastián y
por los cantones de Montes de Oca y Curridabat.
Dentro de esa circunscripción, los
alcaldes y jueces penales, los tribunales superiores penales y las salas penales de la
Corte, aplicarán los procedimientos del mencionado Código, salvo los asuntos pendientes
en que rija el código anterior, de acuerdo con los artículos transitorios de aquél.
Ficha articulo
Artículo 53.- En los
demás cantones de San José y en los distritos de Hatillo y San Sebastián seguirá
aplicándose el Código procesal anterior, excepto en cuanto a faltas, contravenciones y
simples infracciones, que en todo el país pasarán a ser de competencia de los Alcaldes
Penales o mixtos, quienes conocerán de esos hechos por el procedimiento establecido en el
nuevo Código, salvo que leyes especiales establezcan otro procedimiento (artículo 6º de
la presente ley).
Ficha articulo
Artículo 54.- La
circunscripción judicial de San José será ampliada progresivamente, una vez que la
organización que establezca la Corte Plena permita extender la aplicación del Código a
otros lugares de la provincia.
Ficha articulo
Artículo 55.- En las otras
provincias también se aplicará el nuevo sistema procesal en forma progresiva, en las
circunscripciones que determine la Corte Plena. Pero desde la vigencia de la presente ley,
las Alcaldías conocerán de los asuntos que hasta esa fecha hayan conocido las Agencias
Judiciales y las Delegaciones de la Guardia de Asistencia Rural, todo ello de acuerdo con
lo dispuesto en el Capítulo II de esta misma ley.
Ficha articulo
Artículo 56.- Las
Agencias Judiciales de San José y del resto del país serán convertidas en Alcaldías
mixtas o de una sola materia, conforme a la distribución de trabajo que haga la Corte
Plena.
También determinará la Corte cuáles
Alcaldías conocerán en lo sucesivo de los asuntos que han estado a cargo de las Agencias
Judiciales y de los Delegados de la Guardia de Asistencia Rural y distribuirá esos
asuntos teniendo en cuenta las reglas de jurisdicción establecidas en el artículo 4º de
la presente ley.
Los asuntos de esa índole,
correspondientes a los distritos de Hatillo y San Sebastián, podrán atribuirse a las
Alcaldías de esos lugares o a las que tengan su asiento en la ciudad de San José; y en
cuanto a los demás cantones y provincias, la Corte Plena indicará las Alcaldías que
deben conocer de esos asuntos.
Ficha articulo
Artículo 57.- La Corte
Plena queda facultada para efectuar las recalificaciones de oficinas y de puestos y para
hacer sin más trámite los nuevos nombramientos y traslados que sean necesarios para la
aplicación del nuevo Código, tanto en el caso de las Agencias Judiciales que se
transforman en Alcaldías, como también si fuere indispensable convertir una Alcaldía en
Juzgado Penal o de Instrucción, o trasladar a un Actuario a servir como Agente Fiscal,
Fiscal, Juez e Instrucción o Juez Penal, o elevar a los Jueces Penales de San José y de
otros circuitos al cargo de Jueces Superiores.
Ficha articulo
Artículo 58.- Si por
la distribución del trabajo y para el mejor servicio público, la Corte convirtiere una
Alcaldía en Juzgado Penal o de Instrucción, los asuntos pendientes en la respectiva
oficina pasarán a conocimiento de otra u otras de la misma categoría o de los
funcionarios respectivos.
Ficha articulo
Artículo 59.- Créase
una Sección Segunda en cada uno de los Tribunales Superiores Penales de San José, para
que esos Tribunales conozcan de los asuntos a que se refiere el Capítulo VI de la
presente ley, conforme a la distribución que acuerde la Corte Plena.
Asimismo, créase una Sección Penal en
el Tribunal Superior de Alajuela, para que conozca de los asuntos penales que en la
actualidad son de competencia de ese Tribunal y de los demás asuntos a que se refieren
los artículo 33 y 34 de esta ley, todo ello conforme al Código Procesal anterior y
dentro de su territorio, sin perjuicio de que pueda conocer de otros asuntos cuando el
nuevo sistema procesal se extienda a la circunscripción de Alajuela.
Las nuevas Secciones de los Tribunales
de San José y de Alajuela empezarán a funcionar a partir de la vigencia de la presente
ley.
Ficha articulo
Artículo 60.- Las
Salas Penales de la Corte remitirán a los Tribunales Superiores Penales de San José y al
Tribunal Superior de Alajuela, en su caso, los asuntos que tengan sin resolver a la fecha
en que esta ley entre en vigencia.
Ficha articulo
Artículo 61.- Los
recursos de casación y revisión en materia penal que se encuentren pendientes en la Sala
de Casación de la Corte, pasarán a conocimiento de las Salas Penales a partir de la
vigencia de la presente ley, de acuerdo con las reglas que dicte la Corte Plena para
distribuir el trabajo entre esas Salas Penales.
Ficha articulo
Artículo 62.- Cuando
la resolución recurrida haya sido dictada por una de las Salas Penales, conocerá del
recurso de casación la otra Sala, aunque el asunto no corresponda al territorio que le
asigne la Corte Plena; y así se hará también tratándose de recursos interpuestos con
posterioridad a la vigencia de la presente ley, contra resoluciones que las Salas Penales
hubieren dictado en fecha anterior.
Ficha articulo
Artículo 63.- Los
asuntos pendientes en primera instancia en los Juzgados Penales de San José, por hechos
delictuosos cometidos dentro de la circunscripción en que se aplica el nuevo sistema
procesal, pasarán a conocimiento de los Jueces de Instrucción a partir de la vigencia de
la presente ley, siempre que se hallen en estado de sumario o no se hubiere abierto a
pruebas en el plenario; todo con la finalidad de que esos Jueces continúen la
instrucción o ajusten los trámites a las disposiciones del nuevo Código, en lo que a
ellos corresponda.
Las Alcaldías Penales de San José
remitirán a los Agentes Fiscales los asuntos que dejan de ser de competencia de esas
Alcaldías, que se encuentren en estado de sumario o sin señalamiento para el juicio
verbal, a fin de que los Agentes Fiscales conozcan de ellos y provean conforme a lo
dispuesto en el nuevo Código.
Ficha articulo
Artículo 64.- Los Juzgados
Penales de San José y las Alcaldías Penales del Cantón Central, aun cuando éstas se
conviertan en Juzgados de Instrucción, seguirán conociendo de los demás asuntos
pendientes que sean de su competencia de acuerdo con reglas anteriores a la fecha en que
comience a regir la presente ley y los resolverán de conformidad con el Código procesal
anterior.
Sin embargo, si se tratare de causas de
competencia de los Juzgados Penales que se encuentren en la etapa de investigación, por
delitos cometidos fuera de la circunscripción judicial de San José, los Jueces
Instructores deberán asumir la instrucción y dictar el cierre de sumario. Una vez firme
el enjuiciamiento, en su caso, el asunto se elevará al Juez Penal para que lo fenezca con
arreglo al Código anterior.
Si la sumaria hubiere sido instruida por
otras autoridades, los Jueces de Instrucción también conocerán de ella y tendrán a su
cargo el cierre de sumario.
Ficha articulo
Artículo 65.- Cuando
deba aplicarse el Código anterior por existir apertura a pruebas en las causas de
conocimiento de los Jueces Penales de San José, o señalamiento para el juicio verbal en
los asuntos de competencia de los Alcaldes del Cantón Central, el imputado tendrá
derecho a acogerse a los trámites del nuevo Código, siempre que lo manifieste por
escrito dentro de los ocho días posteriores a la fecha en que la presente ley entra en
vigencia y no hubiere transcurrido el término de ofrecer pruebas ni la fecha del juicio
verbal.
Si el imputado hiciere uso de ese
derecho, el asunto será repuesto a la etapa de investigación y pasará al Juez
Instructor o al Agente Fiscal, según corresponda, a fin de que adecúen los trámites a
las reglas del nuevo Código y procedan a hacer el requerimiento de elevación a juicio o
de citación directa, si hallaren mérito para ello.
Ficha articulo
Artículo 66.- Los
principios establecidos en los tres artículos anteriores se aplicarán en todos los casos
en que el nuevo sistema procesal se extienda a otros lugares o circunscripciones; y la
Corte Plena dictará las normas prácticas para adaptar esos principios a las situaciones
que se presenten.
Ficha articulo
Artículo 67.- En la
Jurisdicción Tutelar de Menores regirán la Ley respectiva y la Ley Orgánica del Poder
Judicial, salvo en cuanto a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponderá a los
Tribunales Superiores Penales, de acuerdo con el artículo 34 inciso 1) de la presente
ley.
Ficha articulo
Artículo 68.- DEROGADO.
(Derogado expresamente por
el artículo 3º de Ley Nº6726 de 10 de marzo de 1982).
Ficha articulo
Artículo 69.- El Poder
Ejecutivo, a solicitud de la Corte Plena y mediante Decretos Ejecutivos, hará las
modificaciones necesarias al presupuesto del Poder Judicial, en todo lo que se relacione
con los cambios y plazas nuevas que sean indispensables para organizar y poner en
funcionamiento las oficinas judiciales que deben aplicar el nuevo Código de
Procedimientos Penales, según lo dispuesto en la presente ley. Los recursos
presupuestarios se tomarán de la Subpartida de Sueldos para Cargos Fijos, parte final,
reservada con ese propósito y de las que resulten modificadas por los decretos que
lleguen a dictarse.
Cuando esas partidas fueren
insuficientes para pagar los aumentos que correspondan en virtud de las recalificaciones a
que se refiere el artículo 57 de esta ley, la Corte Plena podrá solicitar a la Asamblea
Legislativa los ajustes que correspondan, mediante transferencias de partidas, si lo
permitieren los fondos asignados al Poder Judicial; de lo contrario hará las
modificaciones del caso al preparar el proyecto de presupuesto del año siguiente.
Ficha articulo
Artículo 70.- En todo
lo que no esté previsto en esta ley y no se oponga a sus disposiciones, regirán la Ley
Orgánica del Poder Judicial y los Códigos de procedimientos.
Ficha articulo
Artículo 71.- Si no
hubiere regla para decidir los demás problemas de competencia y de distribución de
trabajo que puedan presentarse, la Corte Plena resolverá lo que corresponda, aplicando
por analogía los principios contenidos en esta ley, en la Ley Orgánica, en los Códigos
procesales y en la ley que regula la aplicación del nuevo Código Penal, Nº 4891 de 8 de
noviembre de 1971.
Ficha articulo
Artículo 72.- La
presente ley rige a partir del primero de julio de mil novecientos setenta y cinco; pero
la Corte Plena dictará con anticipación las medidas que sean necesarias, para dar
cumplimiento a lo que esta misma ley disponga.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.-
Mientras no se hagan las reorganizaciones definitivas relacionadas con la aplicación del
nuevo código, queda facultada la Corte para ascender a jueces superiores a los actuales
jueces penales u otros funcionarios judiciales que tengan el título de abogado, aun
cuando les falte alguno de los otros requisitos establecidos en las leyes números 4358 de
30 de julio de 1969, 4776 de 17 de junio de 1971 y 4958 de 16 de febrero de 1972.
TRANSITORIO II.- En
forma extraordinaria, si fuere necesario para atender el trabajo que se acumule al
iniciarse la aplicación del nuevo Código, podrán funcionar otras Secciones en los
Tribunales Superiores, según lo determine la Corte Plena.
TRANSITORIO III.- La
Corte Suprema de Justicia, no obstante lo dispuesto en el artículo 52, aplicará a partir
del 1º de julio de 1976, el Código de Procedimientos Penales, ley Nº 5377 de 19 de
octubre de 1973, en todas las circunscripciones judiciales del territorio nacional, salvo
en los procesos pendientes en que rija el Código anterior, de acuerdo con los artículos
transitorios de aquél.
TRANSITORIO IV.- Para
todo el territorio nacional rige el Capítulo V del Título IV del Libro Segundo de la ley
Nº 5377 de 19 de octubre de 1973, que comprende de los artículos 297 al 317, ambos
inclusive, de dicho texto legal, con la advertencia de que en los lugares donde no se
esté aplicando el nuevo Código de Procedimientos Penales, la excarcelación se
resolverá por el tribunal respectivo y la consulta procederá ante el superior
correspondiente. Para esos efectos el auto de detención se tendrá como equivalente al
auto de procesamiento. A esos fines no se aplicarán los artículos 339 a 359 del Código
de Procedimientos Penales, ley Nº 51 de 3 de agosto de 1910 y sus reformas.
( Así adicionado por el
artículo 3º de Ley Nº 5789 de 1º de septiembre de 1975).
Ficha articulo
Fecha de generación: 16/4/2024 03:06:57