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 Normativa >> Ley 5711 >> Fecha 27/06/1975 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5711
Ley Especial sobre Jurisdicción de los Tribunales
Texto Completo acta: 2E498 1

Ley Nº 5711



La presente norma ha sido DEROGADA EN SU TOTALIDAD por el artículo 24 de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997,
Ley de Reorganización Judicial.
 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,



DECRETA:



    La siguiente



LEY ESPECIAL SOBRE JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES



CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
 

    Artículo 1º.- Al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimientos Penales, emitido por ley Nº 5377 de 19 de octubre de 1973, la justicia penal será administrada conforme a las disposiciones de ese Código y a la jurisdicción que la presente ley señala, en las circunscripciones judiciales en que estén funcionando los órganos adecuados para aplicar el sistema procesal que el mencionado código instituye, según lo determine la Corte Plena.




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    Artículo 2º.- En todas las demás circunscripciones, y salvo disposición en contrario de la presente ley, los asuntos se tramitarán y resolverán de conformidad con lo estatuido en el anterior Código de Procedimientos Penales, cuya vigencia se restablece temporalmente para esos efectos, quedando así modificado el artículo 548 del nuevo Código.




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    Artículo 3º.- Cuando en esta ley se hable de "Código de Procedimientos Penales", sin otro calificativo, se entenderá que se trata del nuevo Código de la materia.




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CAPÍTULO II
De los Alcaldes
 

    Artículo 4º.- Podrá haber en los cantones el número de Alcaldes que sea necesario, para que ejerzan su jurisdicción en la totalidad del territorio cantonal o en uno o más distritos; o, al mismo tiempo, en el territorio de cantones vecinos o de alguno o algunos de sus distritos, si en esos cantones no se hubieren creado Alcaldías, o si, habiéndolas, fuese más conveniente, para un mejor servicio público, que asuntos de determinados lugares se atribuyan a Alcaldías de cantones cercanos; todo de acuerdo con la regulación que haga la Corte Plena para distribuir el trabajo entre esas oficinas.




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   Artículo 5º.- Los Alcaldes podrán ser de jurisdicción mixta o de una sola materia; y los que tengan jurisdicción en lo penal y pertenezcan a circunscripciones judiciales en que esté aplicándose integralmente el nuevo Código de Procedimientos Penales, conocerán de los siguientes asuntos en esa materia:



a) De las contravenciones establecidas en el Libro Tercero del Código Penal;
b) De las faltas de policía y de toda clase de faltas, contravenciones y simples infracciones previstas en leyes especiales, salvo que el conocimiento de algunas de ellas se atribuya a Alcaldías de determinada materia o a otros Tribunales específicos; y
c) De los demás asuntos que indique la ley, siempre que no se trate de delitos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley y de que puedan actuar por comisión de otras autoridades.

    En todos estos casos el procedimiento se ajustará a lo que dispone el nuevo Código para el juicio de faltas y contravenciones (artículos 423 a 427), siempre que por leyes especiales no se haya establecido o se establezca otro procedimiento.




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    Artículo 6º.- Los Alcaldes Penales o mixtos de las circunscripciones en que todavía no rija integralmente el nuevo sistema procesal, también conocerán de las contravenciones, faltas e infracciones de que tratan los dos primeros incisos del artículo 5º, de acuerdo con las reglas de procedimiento a que se alude en el último párrafo de ese mismo artículo.




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    Artículo 7º.- Además, los Alcaldes Penales y mixtos de las circunscripciones a que se refiere el artículo 6º, conocerán de los siguientes asuntos, de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Procesal anterior y en las leyes especiales respectivas:



a) De los hechos punibles previstos en los títulos I a VII inclusive, del Libro Segundo del Código Penal o en leyes especiales, cuando no sean de conocimiento de los Jueces Penales o del Tutelar de Menores y salvo los delitos cuyo juzgamiento esté encomendado por leyes especiales a otros tribunales o autoridades;
b) De los delitos previstos en los artículos 305 y 306 del Código Penal y en el artículo 328 de ese Código, siempre que en este último no corresponda a los Jueces Penales conocer del hecho principal;
c) De las faltas y delitos previstos en el artículo 469 del Código Fiscal; y
d) Del delito de contrabando y de las defraudaciones previstas en la Ley de Defraudación Fiscal, o en leyes especiales, siempre que la cuantía de los derechos defraudados no exceda de cinco mil colones.

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    Artículo 8º.- Las Alcaldías asumirán el conocimiento de las diligencias de pensión alimenticia y de cualquier otro asunto que por leyes especiales haya correspondido conocer a las Agencias Judiciales y a las Delegaciones Cantonales o Distritales de la Guardia de Asistencia Rural, cometidos antes o después de la vigencia de la presente ley.



    La competencia para conocer de esos asuntos se regirá por la materia, ya sea civil, penal o laboral; y mientras no existan Alcaldías u otros tribunales de una sola materia, conocerán de ellos las Alcaldías mixtas.




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    Artículo 9º.- Los asuntos pendientes de fallo y las diligencias de pensión alimenticia que se encuentren sin resolver o en etapa de ejecución de sentencia, que estuvieren conociendo los Delegados de la Guardia de Asistencia Rural, pasarán a conocimiento de los Alcaldes de la jurisdicción, a partir de la vigencia de la presente ley.




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    Artículo 10.- Los recursos de apelación contra las resoluciones que dicten los Alcaldes, cuando la ley conceda el recurso, serán de conocimiento de los Jueces de la respectiva jurisdicción, según la materia; y si se tratare de diligencias de pensión alimenticia, conocerán del recurso los Jueces que tengan a su cargo los asuntos previstos en el Código de Familia.




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    Artículo 11.- DEROGADO.



    (Derogado por el artículo 69, inciso a), de la Ley de Pensiones Alimentarias No.7654 de 19 de diciembre de 1996)




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    Artículo 12.- DEROGADO.



    (Derogado por el artículo 69, inciso a), de la Ley de Pensiones Alimentarias No.7654 de 19 de diciembre de 1996)




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    Artículo 13.- Tratándose de faltas y contravenciones, los Delegados de la Guardia de Asistencia Rural deberán cumplir lo que dispone el artículo 427 del Código de Procedimientos Penales, en las comunidades alejadas a que se refiere ese texto legal.



    Los Alcaldes podrán comisionar a esos Delegados para la práctica de prueba de testigos, de previo a celebrar el juicio correspondiente.




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CAPÍTULO III
De los Alcaldes como Agentes Fiscales o Jueces de Instrucción
 

    Artículo 14.- En los lugares donde está aplicándose integralmente el nuevo sistema procesal, pero no hubiere Agente Fiscal o Juez de Instrucción, los Alcaldes deberán iniciar de oficio la investigación de los delitos que no sean de acción privada ni de acción dependiente de instancia privada, o lo harán a indicación del Agente Fiscal o del Juez de Instrucción de la circunscripción a que pertenezcan o por denuncia conforme al artículo 152 del Código de Procedimientos Penales.




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    Artículo 15.- Si se tratare de un caso de citación directa, los Alcaldes actuarán con las facultades del Agente Fiscal, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior; y si el asunto correspondiere a instrucción judicial, tendrán las funciones del Juez de Instrucción.



    En estos casos, cuando los Alcaldes actúen de oficio o por denuncia, deberán comunicarlo de inmediato al Agente Fiscal o al Juez de Instrucción, según corresponda citación directa o instrucción judicial.



    El Agente Fiscal o Juez de Instrucción podrán asumir la investigación o comisionar al Alcalde para que la continúe. Se entenderá que existe comisión mientras el Agente Fiscal o el Juez de Instrucción no dispongan lo contrario.




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    Artículo 16.- Una vez practicada la investigación, el Alcalde enviará el asunto al correspondiente Agente Fiscal si el procedimiento aplicable fuere el de citación directa (artículo 401 al 414), o al Juez de Instrucción en los demás casos.




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    Artículo 17.- La excarcelación que concedan los Alcaldes actuando como Jueces Instructores, deberá consultarse al Juez de Instrucción, salvo cuando la pena aplicable exceda de seis años, en cuyo caso la consulta será al Tribunal Superior Penal respectivo.




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CAPÍTULO IV
De los Jueces de Instrucción
 

    Artículo 18.- Los Jueces Instructores tendrán a su cargo la instrucción judicial en los hechos punibles de conocimiento de los Tribunales de Juicio y también en los asuntos de competencia de los Jueces Penales en que debe procederse por instrucción, todo ello dentro de la circunscripción sometida a la jurisdicción de esos Tribunales; y deberán cumplir, además, las funciones que les corresponden en el procedimiento de citación directa y en los otros casos que la ley determina.




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    Artículo 19.- Los Jueces de Instrucción podrán actuar fuera de su territorio, en casos especiales, ya sea porque los hechos hayan ocurrido en una circunscripción cercana, o por la conveniencia de practicar determinados actos en forma personal, o de hacerlo con prontitud, según las circunstancias, sin la demora que pudiera producirse al comisionar a otras autoridades.




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    Artículo 20.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, el Juez de Instrucción será asistido por el Secretario o Prosecretario o por dos testigos, o por el Secretario de la oficina judicial del lugar en que se constituya a practicar la diligencia.




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CAPÍTULO V
De los Jueces Penales
 

    Artículo 21.- La jurisdicción de los juzgados penales se extiende a la provincia o al circuito judicial en que ejerzan sus funciones, pero la corte Plena podrá atribuirles el conocimiento de asuntos de otros lugares, para una mejor distribución del trabajo.



    En materia de extradición se estará a lo que disponga la ley respectiva.



    ( Así reformado el párrafo anterior por el artículo 112 de la Ley Nº 7135 de 11 de octubre de 1989).



    En los juzgados penales podrá haber uno o más jueces, según lo disponga la Corte Plena, para el mejor servicio público. Cada uno de esos jueces tendrá competencia para conocer de los asuntos que la ley determina y actuará con un prosecretario sin perjuicio de que también pueda hacerlo con el secretario.



    Cuando en un juzgado hubiere dos o más jueces, el jefe administrativo de la oficina lo será el juez con mayor tiempo de servicio en ese juzgado, y, en igualdad de condiciones, el de título más antiguo en el catálogo del Colegio de Abogados.



    El juez penal que conozca de un asunto tendrá facultades para ordenar lo que corresponda en el cumplimiento de sus funciones, en ese proceso, y en relación con éste ejercerá el régimen disciplinario, de acuerdo con el Código de Procedimientos Penales y la Ley Orgánica del Poder Judicial.



    En los demás casos corresponderá ejercer el régimen disciplinario al cuerpo de jueces. Los acuerdos se tomarán por mayoría, y se hubiere empate, el jefe administrativo tendrá doble voto para definir el punto. En las resoluciones deberá consignarse el nombre y apellidos del juez que actúa en la causa.



    ( Así reformado por el artículo 6º de Ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982).




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    Artículo 22.- Dentro de las circunscripciones judiciales en que esté aplicándose integralmente el nuevo sistema procesal, los Jueces Penales también conocerán:



a) De los juicios por delitos reprimidos con prisión no mayor de tres años o pena no privativa de libertad, previstos en el Código Penal o en leyes especiales, independientemente de que figuren como ofendidos un particular, el Estado, sus instituciones, los Municipios, las Juntas de Educación o cualesquiera otras entidades de carácter público;
b) De los juicios por delitos previstos en el Código Fiscal, en sus leyes conexas o en leyes especiales, siempre que la pena aplicable no exceda de tres años de prisión o el monto de los derechos defraudados no sean superior a cinco mil colones y salvo que su conocimiento corresponda a los Tribunales de Juicio en virtud de regla expresa o por acumulación o algún otro motivo;
c) De los juicios por delitos de injurias, calumnias, difamación, incumplimiento de los deberes familiares y propaganda desleal, previstos en el Código Penal; y
d) De los demás juicios por delitos de acción privada, previstos en leyes especiales, siempre que estén reprimidos con pena no privativa de libertad o prisión que no exceda de tres años.

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    Artículo 23.- El juicio ante el Juez Penal se ajustará a los artículos 415 a 422 del Código de Procedimientos Penales, excepto si se tratare de delitos de acción privada, en que se seguirá el procedimiento de los artículos 428 a 446.




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    Artículo 24.- En las provincias, o territorios en que todavía no rija el nuevo sistema procesal y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley, los Jueces Penales conocerán:



a) De los hechos punibles previstos en los títulos I a VI del Libro Segundo del Código Penal o en leyes especiales, siempre que la pena imponible exceda de tres años de prisión, de extrañamiento o de inhabilitación, o de ciento cincuenta días-multa, o cuando el hecho esté sancionado por leyes especiales con multa superior a tres mil colones y del delito de aborto a que se refiere el párrafo final del artículo 118 del mismo Código;
b) De los delitos contra la propiedad previstos en el Título VII del Libro Segundo del Código Penal, que estén sancionados con pena que exceda de tres años de prisión, de extrañamiento o de inhabilitación, o de ciento cincuenta días-multa, independientemente de que figuren como ofendidos un particular, el Estado, sus instituciones, los Municipios, las Juntas de Educación o cualesquiera otras entidades de carácter público; pero si se tratare de los casos a que aluden los artículos 209, 216, 217, 218, 219, 221, 222 y 223, sólo conocerán de esos hechos cuando el monto de la sustracción, defraudación o apropiación exceda de mil quinientos colones; y tratándose del delito de robo previsto en el artículo 212, siempre que lo robado exceda de quinientos colones;
c) De los hechos punibles comprendidos en los Títulos VIII a XVII del mismo Libro, inclusive el previsto en el artículo 328 cuando no sea de competencia de los Alcaldes y excepto los contemplados en los artículos 305 y 306. En cuanto al delito de encubrimiento se estará a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
d) De los delitos de contrabando y de defraudación fiscal, cuando no sean de conocimiento de los Alcaldes;
e) De los delitos que se atribuyen a los Agentes Judiciales y Delegados de la Guardia de Asistencia Rural, por razón de los procesos que hayan conocido de conformidad con reglas anteriores a la vigencia de la presente ley; y
f) De las apelaciones que procedan contra las resoluciones que dicten los Alcaldes en materia penal.

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    Artículo 25.- El actual Juzgado Penal de Hacienda seguirá conociendo, en primera instancia o en apelación, de todas las sumarias y causas iniciadas antes de la fecha en que entre a regir la presente ley, que sean de su competencia conforme a reglas anteriores a esa fecha, siempre que no deban pasar a conocimiento de otras autoridades, de acuerdo con los artículos Transitorios del nuevo Código procesal.



    Los asuntos que continúen bajo la jurisdicción del Juzgado Penal de Hacienda se tramitarán y fenecerán de conformidad con lo dispuesto en el anterior Código de Procedimientos Penales, salvo lo que se dirá adelante en cuanto a los órganos competentes para conocer de los recursos de apelación y casación.




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    Artículo 26.- El Juzgado Penal de Hacienda se convertirá en Juzgado Penal común de San José; pero mantendrá ese nombre para conocer de los asuntos a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de que conozca también de otros delitos, según la distribución de trabajo que haga la Corte Plena.




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CAPÍTULO VI
De los Tribunales Superiores Penales
 

    Artículo 27.- Los Tribunales Superiores Penales estarán constituidos por dos o más Secciones. Cada Sección tendrá competencia para conocer de los asuntos que por turno le correspondan o de acuerdo con la distribución que efectúe la Corte Plena y se integrarán por tres Jueces Superiores Penales, de nombramiento de ésta.




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    Artículo 28.- El Presidente del Tribunal será nombrado por la Corte Plena entre los Jueces que lo integran y actuará como Jefe del Tribunal en lo administrativo, pero sin que sus decisiones puedan prevalecer sobre el criterio de la mayoría de los integrantes del Tribunal.




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    Artículo 29.- Las secciones actuarán con un secretario o prosecretario y serán presididas por uno de sus miembros, en turno riguroso respecto de cada asunto. No producirán nulidad los errores o inobservancias que ocurran en la determinación del turno.



    Los integrantes de las secciones del tribunal se sustituirán entre sí, por rotación, cuando los de otra sección fueren separados para conocer de un determinado asunto.



    ( Así reformado por el artículo 9º de Ley Nº 6094 de 17 de octubre de 1977).




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    Artículo 30.- Los Tribunales Superiores Penales que existen en la actualidad continuarán laborando con esa denominación y tendrán las funciones que la presente ley determina y las que señala el Código de Procedimientos Penales para los Tribunales de Juicio.



    La Corte Plena indicará el número de Tribunales Superiores y las Secciones que los integran.



    En los Tribunales Superiores de jurisdicción mixta podrá haber una sección penal con las atribuciones de un Tribunal Superior Penal.




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    Artículo 31.- Mientras no se establezcan Tribunales separados de apelación y de juicio, los Tribunales Superiores Penales tendrán esas funciones, conforme a la distribución que disponga la Corte Plena.




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    Artículo 32.- Dentro del territorio de su jurisdicción en que esté aplicándose integralmente el nuevo sistema procesal, los Tribunales Superiores Penales conocerán de los siguientes asuntos:



a) Del juicio común a que se refiere el Libro Tercero, Título I de ese Código (artículos 349 a 400), siempre que se trate de delitos cuyo conocimiento no corresponda a los jueces penales o a otros tribunales;
b) De los recursos de apelación y consultas que procedan contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción o de las que dicten los Alcaldes cuando actúen en sustitución de éstos, de acuerdo con los artículos 14 y 15 de la presente ley; y
c) Del incidente previsto en el artículo 403 párrafo segundo del Código de Procedimientos Penales y de los demás asuntos que ese Código u otras leyes les atribuyan o que correspondan a los Tribunales de Juicio o de Apelación.

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    Artículo 33.- También deberán conocer los Tribunales Superiores Penales, con aplicación del anterior Código procesal:



a) De las consultas y recursos de apelación contra las resoluciones que dicten los Jueces Penales de su jurisdicción en primera instancia, en los casos a que se refiere el artículo 24 de la presente ley; y
b) De las consultas y apelaciones contra los autos que dicten los Alcaldes Penales en las sumarias de conocimiento de los Jueces que ellos instruyan.

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    Artículo 34.- Asimismo conocerán los Tribunales Superiores Penales, cualquiera que sea el procedimiento aplicable:



a) De los demás recursos de apelación y consultas cuyo conocimiento se haya atribuido, por ley especial, a las Salas Penales de la Corte;
b) De las competencias que se susciten entre los otros tribunales de justicia penal, cuando no corresponda resolver la cuestión a las Salas Penales o a la Sala de Casación;
c) De los delitos que cometan en el ejercicio de su cargo los funcionarios que administran justicia, cuando no corresponda conocer del asunto a la Corte Suprema (artículo 183 del Código de Procedimientos Penales); y de los que se atribuyan, también en el ejercicio de sus funciones, a los Gobernadores, Ejecutivos Municipales y Regidores.

    En los casos a que se refiere el inciso c) deberá procederse por instrucción judicial, si fuere aplicable el nuevo Código (artículos 184 y 349); de lo contrario, el Tribunal actuará conforme a las reglas del Código anterior.




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    Artículo 35.- La Corte Plena queda autorizada para distribuir el trabajo entre los Tribunales Superiores y de las distintas secciones que los integren.




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CAPÍTULO VII
De las Salas Penales
 

    Artículo 36.- Las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia conocerán de los siguientes asuntos:



a) De todos los recursos de casación y revisión en materia penal;
(*) b) De los delitos de injurias y calumnias previstos en la Ley de Imprenta;
(*) ( ANULADO por resolución de la Sala Constitucional Nº 1197-91 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991 ).
c) De las competencias que se susciten entre los Tribunales Superiores Penales, o entre esos Tribunales y los Jueces o Alcaldes Penales de otra jurisdicción;
d) De las quejas que se interpongan contra los Jueces Superiores Penales;
e) De las inhibitorias y recusaciones de sus Magistrados propietarios y suplentes; y
f) De los demás asuntos que las leyes determinen y que no correspondan a otros tribunales, de acuerdo con la presente ley.
 

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    Artículo 37.- DEROGADO.



    ( Derogado expresamente por el artículo 8º de Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980).




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    Artículo 38.- DEROGADO.



    ( Derogado expresamente por el artículo 8º de Ley Nº 6434 de 22 de mayo de 1980).




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CAPÍTULO VIII
Del Recurso de Casación
 

    Artículo 39.- El recurso de casación podrá interponerse:



a) En los casos que determina el nuevo Código de Procedimientos Penales, siempre que el asunto se hubiere resuelto de conformidad con ese Código. Cuando la pena aplicable fuere la de multa (y no días-multa), el recurso también cabrá si el delito estuviere reprimido con más de tres mil colones de multa, o si, tratándose de sentencia condenatoria, se impusiere multa que exceda esa suma;
b) En los casos previstos en el anterior Código Procesal y en los artículos 11 y 12 de la ley Nº 4891 de 8 de noviembre de 1971, siempre que se trate de asuntos que se hubieren resuelto con aplicación de ese Código;
c) Contra las sentencias condenatorias por hechos delictuosos, dictadas en primera instancia o en alzada por los Tribunales Superiores Penales, o en su caso por los Jueces Penales en segunda instancia, cuando impongan pena de extrañamiento por más de tres años o una medida de seguridad de internación por tiempo indefinido, cualquiera que sea el Código procesal que se haya aplicado. Esta regla también regirá tratándose de las sentencias que hubieren dictado las Salas Penales en fecha anterior a la vigencia de la presente ley; y
d) En los demás casos que la ley señale.

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    Artículo 40.- El recurso de casación deberá interponerse ante el tribunal que alude el artículo 477 del nuevo Código de Procedimientos Penales; o bien, ante la Sala Penal que deba conocer de él, si se tratare de recursos que se rigen por el Código anterior.




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    Artículo 41.- La presentación del recurso ante una Sala Penal, cuando debió serlo ante el tribunal que dictó la resolución recurrida, o ante una Sala y no en otra, no será motivo de inadmisibilidad; y en tales casos será enviado el recurso a la oficina que corresponda, por simple providencia.




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   Artículo 42.- Los recursos de casación se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones del nuevo Código de Procedimientos Penales o del Código anterior, según sea que el recurso tenga cabida de acuerdo con las reglas de uno u otro Código.




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CAPÍTULO IX
Del Recurso en los casos de Jurisprudencia Contradictoria
 

    Artículo 43.- La Sala Superior Penal estará compuesta por las dos Salas Penales y por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien la presidirá. Esta Sala conocerá:



1) De los recursos de casación cuando exista jurisprudencia contradictoria, entre las Salas Penales, sobre alguno de los puntos que deban decidirse en el nuevo recurso, siempre que la contradicción haya sido indicada conforme a las reglas del presente capítulo;
2) De los recursos de revisión contra las sentencias de las Salas Penales, cuando hayan resuelto un punto contra la jurisprudencia sentada al respecto;
3) De las competencias que se susciten entre las Salas Penales;
4) De las inhibiciones y recusaciones de sus integrantes; y
5) De los demás asuntos que las leyes sometan a su conocimiento.

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    Artículo 44.- Se entenderá que existe jurisprudencia contradictoria cuando las Salas Penales hayan sostenido opuesto criterio sobre un mismo problema de derecho, al resolver uno o más recursos de casación.




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    Artículo 45.- El recurso podrá interponerlo el imputado, su defensor, el Ministerio Público o la Procuraduría General de la República, en su caso, ante el Tribunal que dictó la sentencia y la Sala Penal respectiva procederá a iniciar su trámite, aunque se hubiere alegado contradicción.



    El recurrente debe señalar esa contradicción en el propio recurso, indicando de un modo concreto en qué consiste y en cuáles asuntos se ha producido. Si no lo hiciere, la Sala Penal quedará facultada para resolver el recurso.




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    Artículo 46.- Si la contradicción hubiere sido alegada en debida forma y oportunidad, la Sala Penal ordenará por simple providencia, antes de la celebración de la vista o debate cuando esos actos procedan, o de dictar sentencia en los demás casos, que el asunto se eleve a la Sala Superior Penal para su decisión y lo remitirá al Presidente de la Corte quien llamará a los demás integrantes de ese Tribunal.




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    Artículo 47.- No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 45, la Sala Penal podrá ordenar de oficio antes de la vista o debate o de dictar sentencia, según corresponda, la elevación del asunto a la Sala Superior Penal, si tuviere conocimiento o llegare a comprobar que efectivamente existe jurisprudencia contradictoria.




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    Artículo 48.- Cuando fuere evidente que no hay contradicción, la Sala Superior Penal lo declarará así por resolución lacónica y devolverá el asunto a la Sala Penal, tanto en el caso a que se refiere el artículo 47 como en lo dispuesto en el artículo 46. En los demás casos resolverá el recurso, previo el trámite de ley.




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CAPÍTULO X
Del Ministerio Público
 

    Artículo 49.- DEROGADO.



    (Derogado expresamente por el artículo 54º de Ley Nº7442 de 25 de octubre de 1994).




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    Artículo 50.- DEROGADO.



    (Derogado expresamente por el artículo 54º de Ley Nº7442 de 25 de octubre de 1994).




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    Artículo 51.- DEROGADO.



    (Derogado expresamente por el artículo 54º de Ley Nº7442 de 25 de octubre de 1994).



    TRANSITORIO: La Procuraduría General de la República continuará interviniendo en todos los asuntos penales que se rijan por el Código de Procedimientos Penales anterior.




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CAPÍTULO XI
Disposiciones Finales
 

    Artículo 52.- El Código de procedimientos Penales, ley Nº 5377 de 19 de octubre de 1973, se aplicará íntegramente en la circunscripción judicial de San José, que para estos efectos estará formada por todos los distritos del cantón central, excepto Hatillo y San Sebastián y por los cantones de Montes de Oca y Curridabat.



    Dentro de esa circunscripción, los alcaldes y jueces penales, los tribunales superiores penales y las salas penales de la Corte, aplicarán los procedimientos del mencionado Código, salvo los asuntos pendientes en que rija el código anterior, de acuerdo con los artículos transitorios de aquél.




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    Artículo 53.- En los demás cantones de San José y en los distritos de Hatillo y San Sebastián seguirá aplicándose el Código procesal anterior, excepto en cuanto a faltas, contravenciones y simples infracciones, que en todo el país pasarán a ser de competencia de los Alcaldes Penales o mixtos, quienes conocerán de esos hechos por el procedimiento establecido en el nuevo Código, salvo que leyes especiales establezcan otro procedimiento (artículo 6º de la presente ley).




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    Artículo 54.- La circunscripción judicial de San José será ampliada progresivamente, una vez que la organización que establezca la Corte Plena permita extender la aplicación del Código a otros lugares de la provincia.




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   Artículo 55.- En las otras provincias también se aplicará el nuevo sistema procesal en forma progresiva, en las circunscripciones que determine la Corte Plena. Pero desde la vigencia de la presente ley, las Alcaldías conocerán de los asuntos que hasta esa fecha hayan conocido las Agencias Judiciales y las Delegaciones de la Guardia de Asistencia Rural, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II de esta misma ley.




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    Artículo 56.- Las Agencias Judiciales de San José y del resto del país serán convertidas en Alcaldías mixtas o de una sola materia, conforme a la distribución de trabajo que haga la Corte Plena.



    También determinará la Corte cuáles Alcaldías conocerán en lo sucesivo de los asuntos que han estado a cargo de las Agencias Judiciales y de los Delegados de la Guardia de Asistencia Rural y distribuirá esos asuntos teniendo en cuenta las reglas de jurisdicción establecidas en el artículo 4º de la presente ley.



    Los asuntos de esa índole, correspondientes a los distritos de Hatillo y San Sebastián, podrán atribuirse a las Alcaldías de esos lugares o a las que tengan su asiento en la ciudad de San José; y en cuanto a los demás cantones y provincias, la Corte Plena indicará las Alcaldías que deben conocer de esos asuntos.




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    Artículo 57.- La Corte Plena queda facultada para efectuar las recalificaciones de oficinas y de puestos y para hacer sin más trámite los nuevos nombramientos y traslados que sean necesarios para la aplicación del nuevo Código, tanto en el caso de las Agencias Judiciales que se transforman en Alcaldías, como también si fuere indispensable convertir una Alcaldía en Juzgado Penal o de Instrucción, o trasladar a un Actuario a servir como Agente Fiscal, Fiscal, Juez e Instrucción o Juez Penal, o elevar a los Jueces Penales de San José y de otros circuitos al cargo de Jueces Superiores.




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    Artículo 58.- Si por la distribución del trabajo y para el mejor servicio público, la Corte convirtiere una Alcaldía en Juzgado Penal o de Instrucción, los asuntos pendientes en la respectiva oficina pasarán a conocimiento de otra u otras de la misma categoría o de los funcionarios respectivos.




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    Artículo 59.- Créase una Sección Segunda en cada uno de los Tribunales Superiores Penales de San José, para que esos Tribunales conozcan de los asuntos a que se refiere el Capítulo VI de la presente ley, conforme a la distribución que acuerde la Corte Plena.



    Asimismo, créase una Sección Penal en el Tribunal Superior de Alajuela, para que conozca de los asuntos penales que en la actualidad son de competencia de ese Tribunal y de los demás asuntos a que se refieren los artículo 33 y 34 de esta ley, todo ello conforme al Código Procesal anterior y dentro de su territorio, sin perjuicio de que pueda conocer de otros asuntos cuando el nuevo sistema procesal se extienda a la circunscripción de Alajuela.



    Las nuevas Secciones de los Tribunales de San José y de Alajuela empezarán a funcionar a partir de la vigencia de la presente ley.




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    Artículo 60.- Las Salas Penales de la Corte remitirán a los Tribunales Superiores Penales de San José y al Tribunal Superior de Alajuela, en su caso, los asuntos que tengan sin resolver a la fecha en que esta ley entre en vigencia.




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    Artículo 61.- Los recursos de casación y revisión en materia penal que se encuentren pendientes en la Sala de Casación de la Corte, pasarán a conocimiento de las Salas Penales a partir de la vigencia de la presente ley, de acuerdo con las reglas que dicte la Corte Plena para distribuir el trabajo entre esas Salas Penales.




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    Artículo 62.- Cuando la resolución recurrida haya sido dictada por una de las Salas Penales, conocerá del recurso de casación la otra Sala, aunque el asunto no corresponda al territorio que le asigne la Corte Plena; y así se hará también tratándose de recursos interpuestos con posterioridad a la vigencia de la presente ley, contra resoluciones que las Salas Penales hubieren dictado en fecha anterior.




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    Artículo 63.- Los asuntos pendientes en primera instancia en los Juzgados Penales de San José, por hechos delictuosos cometidos dentro de la circunscripción en que se aplica el nuevo sistema procesal, pasarán a conocimiento de los Jueces de Instrucción a partir de la vigencia de la presente ley, siempre que se hallen en estado de sumario o no se hubiere abierto a pruebas en el plenario; todo con la finalidad de que esos Jueces continúen la instrucción o ajusten los trámites a las disposiciones del nuevo Código, en lo que a ellos corresponda.



    Las Alcaldías Penales de San José remitirán a los Agentes Fiscales los asuntos que dejan de ser de competencia de esas Alcaldías, que se encuentren en estado de sumario o sin señalamiento para el juicio verbal, a fin de que los Agentes Fiscales conozcan de ellos y provean conforme a lo dispuesto en el nuevo Código.




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   Artículo 64.- Los Juzgados Penales de San José y las Alcaldías Penales del Cantón Central, aun cuando éstas se conviertan en Juzgados de Instrucción, seguirán conociendo de los demás asuntos pendientes que sean de su competencia de acuerdo con reglas anteriores a la fecha en que comience a regir la presente ley y los resolverán de conformidad con el Código procesal anterior.



    Sin embargo, si se tratare de causas de competencia de los Juzgados Penales que se encuentren en la etapa de investigación, por delitos cometidos fuera de la circunscripción judicial de San José, los Jueces Instructores deberán asumir la instrucción y dictar el cierre de sumario. Una vez firme el enjuiciamiento, en su caso, el asunto se elevará al Juez Penal para que lo fenezca con arreglo al Código anterior.



    Si la sumaria hubiere sido instruida por otras autoridades, los Jueces de Instrucción también conocerán de ella y tendrán a su cargo el cierre de sumario.




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    Artículo 65.- Cuando deba aplicarse el Código anterior por existir apertura a pruebas en las causas de conocimiento de los Jueces Penales de San José, o señalamiento para el juicio verbal en los asuntos de competencia de los Alcaldes del Cantón Central, el imputado tendrá derecho a acogerse a los trámites del nuevo Código, siempre que lo manifieste por escrito dentro de los ocho días posteriores a la fecha en que la presente ley entra en vigencia y no hubiere transcurrido el término de ofrecer pruebas ni la fecha del juicio verbal.



    Si el imputado hiciere uso de ese derecho, el asunto será repuesto a la etapa de investigación y pasará al Juez Instructor o al Agente Fiscal, según corresponda, a fin de que adecúen los trámites a las reglas del nuevo Código y procedan a hacer el requerimiento de elevación a juicio o de citación directa, si hallaren mérito para ello.




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    Artículo 66.- Los principios establecidos en los tres artículos anteriores se aplicarán en todos los casos en que el nuevo sistema procesal se extienda a otros lugares o circunscripciones; y la Corte Plena dictará las normas prácticas para adaptar esos principios a las situaciones que se presenten.




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    Artículo 67.- En la Jurisdicción Tutelar de Menores regirán la Ley respectiva y la Ley Orgánica del Poder Judicial, salvo en cuanto a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponderá a los Tribunales Superiores Penales, de acuerdo con el artículo 34 inciso 1) de la presente ley.




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    Artículo 68.- DEROGADO.



    (Derogado expresamente por el artículo 3º de Ley Nº6726 de 10 de marzo de 1982).




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    Artículo 69.- El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte Plena y mediante Decretos Ejecutivos, hará las modificaciones necesarias al presupuesto del Poder Judicial, en todo lo que se relacione con los cambios y plazas nuevas que sean indispensables para organizar y poner en funcionamiento las oficinas judiciales que deben aplicar el nuevo Código de Procedimientos Penales, según lo dispuesto en la presente ley. Los recursos presupuestarios se tomarán de la Subpartida de Sueldos para Cargos Fijos, parte final, reservada con ese propósito y de las que resulten modificadas por los decretos que lleguen a dictarse.



    Cuando esas partidas fueren insuficientes para pagar los aumentos que correspondan en virtud de las recalificaciones a que se refiere el artículo 57 de esta ley, la Corte Plena podrá solicitar a la Asamblea Legislativa los ajustes que correspondan, mediante transferencias de partidas, si lo permitieren los fondos asignados al Poder Judicial; de lo contrario hará las modificaciones del caso al preparar el proyecto de presupuesto del año siguiente.




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    Artículo 70.- En todo lo que no esté previsto en esta ley y no se oponga a sus disposiciones, regirán la Ley Orgánica del Poder Judicial y los Códigos de procedimientos.




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    Artículo 71.- Si no hubiere regla para decidir los demás problemas de competencia y de distribución de trabajo que puedan presentarse, la Corte Plena resolverá lo que corresponda, aplicando por analogía los principios contenidos en esta ley, en la Ley Orgánica, en los Códigos procesales y en la ley que regula la aplicación del nuevo Código Penal, Nº 4891 de 8 de noviembre de 1971.




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    Artículo 72.- La presente ley rige a partir del primero de julio de mil novecientos setenta y cinco; pero la Corte Plena dictará con anticipación las medidas que sean necesarias, para dar cumplimiento a lo que esta misma ley disponga.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



    TRANSITORIO I.- Mientras no se hagan las reorganizaciones definitivas relacionadas con la aplicación del nuevo código, queda facultada la Corte para ascender a jueces superiores a los actuales jueces penales u otros funcionarios judiciales que tengan el título de abogado, aun cuando les falte alguno de los otros requisitos establecidos en las leyes números 4358 de 30 de julio de 1969, 4776 de 17 de junio de 1971 y 4958 de 16 de febrero de 1972.



    TRANSITORIO II.- En forma extraordinaria, si fuere necesario para atender el trabajo que se acumule al iniciarse la aplicación del nuevo Código, podrán funcionar otras Secciones en los Tribunales Superiores, según lo determine la Corte Plena.



    TRANSITORIO III.- La Corte Suprema de Justicia, no obstante lo dispuesto en el artículo 52, aplicará a partir del 1º de julio de 1976, el Código de Procedimientos Penales, ley Nº 5377 de 19 de octubre de 1973, en todas las circunscripciones judiciales del territorio nacional, salvo en los procesos pendientes en que rija el Código anterior, de acuerdo con los artículos transitorios de aquél.



    TRANSITORIO IV.- Para todo el territorio nacional rige el Capítulo V del Título IV del Libro Segundo de la ley Nº 5377 de 19 de octubre de 1973, que comprende de los artículos 297 al 317, ambos inclusive, de dicho texto legal, con la advertencia de que en los lugares donde no se esté aplicando el nuevo Código de Procedimientos Penales, la excarcelación se resolverá por el tribunal respectivo y la consulta procederá ante el superior correspondiente. Para esos efectos el auto de detención se tendrá como equivalente al auto de procesamiento. A esos fines no se aplicarán los artículos 339 a 359 del Código de Procedimientos Penales, ley Nº 51 de 3 de agosto de 1910 y sus reformas.



    ( Así adicionado por el artículo 3º de Ley Nº 5789 de 1º de septiembre de 1975).




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Fecha de generación: 16/4/2024 03:06:57
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