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 Normativa >> Ley 27 >> Fecha 02/03/1939 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 27
Ley sobre Impuesto Territorial
Texto Completo acta: 1051DA 1

(Esta ley fue derogada por el artículo 34 (actual 38) de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, N° 7509 del 9 de mayo de 1995)



TITULO I



Bienes Sujetos al Impuesto



Artículo 1º.- Establécese a favor de las municipalidades del país un



impuesto sobre la propiedad inmueble, el cual se regirá en todo por las



disposiciones de esta ley.



( Así reformado por el artículo 6º de la ley Nº 4340 de 3 de mayo de



1969).



NOTA: La Ley Nº 6026 de 3 de enero de 1977 - artículo 3º- dispone:



"Modifícase el artículo 2º de la ley Nº 4340 de 30 de mayo de 1969



(Distribución del Impuesto Territorial), el que se leerá de la siguiente



forma:



Artículo 2º.- El producto del Impuesto Territorial continuará



recaudándose conforme a las leyes vigentes y se distribuirá así:



A la Dirección General de Catastro, para catastrar parcelas cuya



información sea útil a la Dirección General de la Tributación Directa para



incrementar el cobro del Impuesto Territorial, un millón doscientos



veinticinco mil colones (¢ 1.225,000.00).



A la Dirección General de la Tributación Directa, para el avalúo de



parcelas y administración y cobro del Impuesto Territorial, un millón



doscientos veinticinco mil colones (¢ 1.225,000.00). El resto de lo



recaudado por este impuesto se distribuirá así:



Poder Ejecutivo ... ... ... ... ... ... ... ... 8.6%



Municipalidad de San José . ... ... ... ... ... 29.4%



Para las restantes municipalidades ... ... ... 60.0%



El dos por ciento (2%) restante para aquellas municipalidades que, de



acuerdo con la distribución que se establece en esta ley, reciban una suma



menor que la que recibían al 30 de mayo de 1969, por concepto de



subvenciones que se suprimen."




Ficha articulo



Artículo 2º.- Están sujetos a este impuesto los terrenos y las



instalaciones o construcciones fijas y permanentes que en ellos existan.



Asimismo, el valor de todas las maquinarias y demás muebles que formen



parte de un inmueble, por ser necesarios para la explotación del negocio



a que están destinados, deberá tomarse en cuenta junto con el del



inmueble propiamente dicho, aunque tales maquinarias o muebles puedan



fácilmente separarse del inmueble. Lo dispuesto en este párrafo no se



aplicará a las empresas agropecuarias o agroindustriales.



Para efectos de esta ley, entiéndese por empresa agropecuaria o



agroindustrial la constituida por personas físicas cuya actividad



principal sea la agropecuaria o agroindustrial, y la constituida por



personas jurídicas que tengan actividades agropecuarias o



agroindustriales.



Estas últimas sólo se podrán beneficiar con lo dispuesto en esta ley en



lo que se refiere a esas actividades.



No se aplicará esta disposición a aquellas empresas, tanto de



personas físicas como jurídicas, que tengan terrenos ociosos o baldíos,



excepto los que no sean de aptitud agrícola, o que sean reservas



forestales o biológicas.



( Así reformado por el artículo 25 de la Ley Nº 7064 de 29 de abril de



1987).




Ficha articulo



Artículo 3º.- El impuesto se aplicará sobre el avalúo que, de los



bienes enunciados en el artículo anterior, se practique en conformidad a



esta ley, y a sus reglamentos.



Este avalúo deberá ser la expresión fiel del valor venal de dichos



bienes.




Ficha articulo



TITULO II



Bienes Exceptuados del Impuesto



Artículo 4.- No sujeciones. No están afectos a este impuesto, los



inmuebles propiedad de:



- El Poder Legislativo; el Poder Ejecutivo; el Poder Judicial; el



Tribunal Supremo de Elecciones y las municipalidades.



- Las Juntas de Educación, las estaciones radiotelegráficas y



radiotelefónicas públicas.



- El Servicio Nacional de Electricidad.



- El Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas (IICA) y los



miembros de su personal que no sean ciudadanos costarricenses.



- La Caja Costarricense de Seguro Social.



- El Instituto Costarricense de Electricidad.



- El Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER).



- El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP).



- El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.



- El Banco Interamericano de Desarrollo (BID).



- El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).



- El Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) y los parceleros y



colonos adjudicatarios de este, pero sólo durante los primeros cinco años



contados desde la fecha de adjudicación.



Independientemente de lo dicho en el párrrafo anterior, en el caso



de que el valor de la propiedad de los parceleros del IDA sea modificado



por inversiones para la producción agropecuaria financiadas por



instituciones crediticias, la parte del aumento en el valor de la



propiedad correspondiente al crédito, sólo la afectará para efectos del



impuesto territorial después de cinco años de realizada la totalidad de



la inversión.



- La Escuela Centroamericana de Ganadería (ECG).



- Instituciones de beneficiencia declaradas de utilidad pública, por



ley o decreto del Poder Ejecutivo (fundaciones y asociaciones entre



otras).



- El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM).



- El Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).



- El Instituto Tecnológico de Costa Rica (ITCR).



- El Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y



Tecnológicas (CONICIT).



- La Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de



la Vertiente Atlántica (JAPDEVA).



- El Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial.



- Las iglesias y organizaciones religiosas, pero solo por los



inmuebles que dediquen al culto o al servicio social.



- El Consejo Nacional de Producción (CNP).



- Las reservas indígenas.



- Los inmuebles afectados por los regímenes de reforestación.



- Los centros agrícolas cantonales.



- La Fundación Konrad Adenauer.



- Ciudad de los Niños.



- El Instituto Nacional de Aprendizaje.



- Instituciones estatales ya sean de educación superior



universitaria o parauniversitaria.



- Zonas Francas, pero únicamente cuando el inmueble sea propiedad de



la empresa instalada y esté acogida al régimen.



- El Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI).



- La Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda (EARTH) y



las que se adquieran con los fondos del fideicomiso que se crea en el



artículo 6 de la Ley No. 7044 del 29 de setiembre de 1986.



- Las cooperativas de electrificación rural, las juntas



administrativas de servicios eléctricos, las municipalidades y la Empresa



de Servicios Públicos de Heredia.



- Los asilos de ancianos y los centros diurnos de atención integral



de personas de la tercera edad, que presten sus servicios sin fines de



lucro.



- La Fundación Friederich Nauman.



- La Fundación Friederich Ebert.



- La Fundación Hanns Seidel.



- Las sedes diplomáticas y las casas de habitación de los agentes



diplomáticos y consulares, con las limitaciones que se generen de la



aplicación en cada caso del principio de reciprocidad sobre los



beneficios fiscales.



- Las casas curales y las destinadas a la beneficencia pública.



- El Banco Central de Costa Rica.



- Los inmuebles destinados a vivienda popular. Las características y



valor de dichos inmuebles, serán establecidos conjuntamente por los



Ministerios de Hacienda y de Vivienda y Asentamientos Humanos.



- La Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, la Caja de



Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores y la



Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio Nacional.



- El patrimonio inmueble que no exceda de ciento cincuenta mil



colones (¢150.000). El Poder Ejecutivo adecuará el monto indicado, en el



momento en que se inicien las operaciones del Catastro Multifinalitario.



- Asociación Aldeas S.O.S. de Niños de Costa Rica.



Los inmuebles precitados quedarán sujetos al presente impuesto,



cuando estén por cualquier título precario, en posesión de terceros, lo



anterior sin perjuicio de las obligaciones y derechos que se generen del



título de su posesión.



( Así reformado por el artículo 34 de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de



1992).




Ficha articulo



TITULO III



Avalúos



Artículo 5º.- Para los efectos de esta ley, el avalúo de la



propiedad inmueble será practicado por la Oficina de la Tributación.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Toda propiedad inmueble, aun cuando esté exenta del



impuesto, debe ser valuada al decretarse una valuación general y al



producirse alguna de las causas que, de acuerdo con esta ley, determinan



la modificación de los avalúos vigentes.



La Dirección General de la Tributación Directa efectuará las



valuaciones parciales cuando lo estime conveniente y exigirá las



declaraciones descriptivas y estimativas generales o parciales de todos



los bienes raíces, cuando lo juzgue necesario.



( Así reformado por el artículo 7º de la Ley Nº 121 de 20 de julio de



1945).




Ficha articulo



Artículo 7º.- DEROGADO.-



( Derogado por ley No. 3026 de 11 de setiembre de 1962, artículo 17 ).




Ficha articulo



Artículo 8º.- Decretada la valuación general, los propietarios



deberán entregar, dentro del plazo y en las oficinas que señalen las



correspondientes disposiciones reglamentarias, una declaración



descriptiva y estimativa de cada uno de sus bienes raíces.



Igual obligación incumbe a los encargados de administrar bienes



ajenos, incluidos los que pertenezcan al Estado, a las Municipalidades,



Juntas de Educación o de Protección Social, y en general a todas aquellas



personas o entidades propietarias de bienes, exceptuados del impuesto



conforme al artículo 4º.




Ficha articulo



Artículo 9º.- DEROGADO



( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).




Ficha articulo



Artículo 10.- El avalúo de la propiedad inmueble será realizado por



peritos valuadores que podrán ser nombrados mediante los dos



procedimientos siguientes:



a) Régimen del Servicio Civil.



b) Contratación directa.



Cuando se practique el avalúo, la declaración del propietario será



tan solo uno de los antecedentes que el perito tomará en consideración.



( Así reformado por el artículo 35 de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de



1992).




Ficha articulo



Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, la Dirección General de



la Tributación Directa deberá incrementar los valores de los inmuebles



incluidos en sus registros, de acuerdo con la siguiente escala:



AÑO FACTOR



Valores registrados hasta 1964 6.96



Valores registrados en 1965 6.35



Valores registrados en 1966 5.80



Valores registrados en 1967 5.30



Valores registrados en 1968 4.84



Valores registrados en 1969 4.42



Valores registrados en 1970 4.04



Valores registrados en 1971 3.70



Valores registrados en 1972 3.39



Valores registrados en 1973 3.11



Valores registrados en 1974 2.85



Valores registrados en 1975 2.61



Valores registrados en 1976 2.40



Valores registrados en 1977 2.21



Valores registrados en 1978 2.03



Valores registrados en 1979 1.87



Valores registrados en 1980 1.72



Valores registrados en 1981 1.59



Valores registrados en 1982 1.47



Valores registrados en 1983 1.36



Valores registrados en 1984 1.19



Valores registrados en 1985 1.07



Valores registrados en 1986 1.00



Los valores registrados que carezcan de fecha se incrementarán en



cinco (5) veces.



( Así adicionado por el artículo 14 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre



de 1987).



NOTA: La Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987, artículo 14, dispuso la



actualización de avalúos para efectos del Impuesto Territorial,



adicionando a la presente ley dos nuevos artículos números 11 y 12. No



obstante, en su artículo 25 dispuso que tal modificación del Impuesto



Territorial regiría hasta el 31 de diciembre de 1989. Este plazo se



prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1990 por medio del artículo 24,



inciso 4) de la Ley Nº 7141 de 20 de diciembre de 1989 (Presupuesto para



1990) y, mediante el artículo 42 de la Ley Nº 7216 de 18 de diciembre de



1990 (Presupuesto para 1991), nuevamente se prorrogó hasta el 31 de



diciembre de 1991. La Ley Nº 7272 de 18 de diciembre de 1991 (Presupuesto



para 1992) en su artículo 32, dispuso que del incremento que se produzca



en la recaudación del Impuesto Territorial durante 1992, por la



actualización de avalúos establecida en el artículo 14 de la Ley Nº 7088



de cita, el Poder Ejecutivo destinará el 40% a la contratación y



confección de un catastro inmobiliario y multifinalitario, sujeto a las



condiciones que señala.




Ficha articulo



Artículo 12.- La actualización de los avalúos fijados de acuerdo con



las normas contempladas en el artículo 11 anterior, podrá ser reclamada



ante la Dirección General de la Tributación Directa, en única instancia,



dentro del plazo de noventa (90) días. La notificación de los nuevos



valores y la tramitación de los reclamos se sujetarán al siguiente



procedimiento especial:



a) Notificación.- Los nuevos valores deberán ser notificados a los



propietarios, mediante cartas que se remitirán a la municipalidad de cada



cantón donde el inmueble esté localizado. Además, en cada municipalidad



se exhibirá una lista de los propietarios afectados por la actualización,



sin indicar su valor.



Estos hechos se pondrán en conocimiento de los interesados a través de



los medios de comunicación colectiva de mayor circulación, por varias



veces. La primera de esas comunicaciones constituirá la fecha a partir de



la cual se considerará efectuada la notificación.



b) Reclamo.- El reclamo deberá presentarse de conformidad con lo



dispuesto en el artículo 140 del Código de Normas y Procedimientos



Tributarios, con la prueba correspondiente. Sólo tendrán este derecho



aquellos propietarios de bienes cuyo último valor registrado en la



Dirección General de la Tributación Directa sea del año 1980 en adelante.



c) Vigencia.- La actualización de los nuevos valores regirá desde la



fecha de publicación de la presente ley. No obstante, si los propietarios



no quedaren conformes con el nuevo impuesto resultante, podrán iniciar el



correspondiente trámite de reclamo, según lo dispuesto en el inciso b)



anterior. De resolverse favorablemente su reclamo, la devolución del pago



en exceso se tramitará de acuerdo con lo que disponen los artículos 45,



46, 47 y 48 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. La



Administración Tributaria devolverá las sumas que correspondan en un



plazo máximo de ciento ochenta (180) días.



ch) El Ministerio de Hacienda, para cumplir con las devoluciones



contempladas en el inciso c) anterior, deberá incrementar la partida



señalada en el artículo 47 del Código de Normas y Procedimientos



Tributarios, en la suma de cinco millones de colones (¢5.000.000).



( Así adicionado por el artículo 14 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre



de 1987. Ver nota del artículo 11 ).




Ficha articulo



Artículo 13.- DEROGADO



( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).




Ficha articulo



Artículo 14.- DEROGADO



( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).




Ficha articulo



Artículo 15.- DEROGADO



( Derogado por ley Nº 3026 de 11 de setiembre de 1962, artículo 17).




Ficha articulo



Artículo 16.- DEROGADO



( Derogado por ley Nº 3026 de 11 de setiembre de 1962, artículo 17).




Ficha articulo



Artículo 17.- DEROGADO



( Derogado por ley Nº 3026 de 11 de setiembre de 1962, artículo 17).




Ficha articulo



Artículo 18.- Una vez fallados todos los reclamos de un cantón, la



Oficina de la Tributación procederá a confeccionar el rol de avalúos de



dicho cantón.



( Así reformado por ley Nº 3026 de 11 de setiembre de 1962, artículo 17).




Ficha articulo



Artículo 19.- DEROGADO.-



( Derogado por ley Nº 3026 de 11 de setiembre de 1962, artículo 17).




Ficha articulo



TITULO IV



Modificaciones de los Avalúos



Artículo 20.- Los avalúos que aparezcan en el rol a que se refiere



el artículo 18, serán modificados de oficio por la Tributación cuando



ocurra alguno de los eventos siguientes:



a) Cambio de dominio por un precio superior al avalúo vigente. Dicho



precio será la base para el nuevo impuesto;



b) La constitución de un gravamen hipotecario o de cédulas hipotecarias



sobre el inmueble, por una suma mayor del avalúo vigente; en estos



casos, el monto del gravamen será la base para el nuevo impuesto. Sin



embargo, tratándose de hipotecas constituidas a favor de los Bancos



del Estado, se tendrá como valor del inmueble aquel que hubieren



fijado los peritos de la respectiva institución bancaria; y



( Así reformado por ley Nº 1167 de 17 de junio de 1950, artículo 1º).



c) La división de una propiedad en varias o la reunión de distintas en



una sola, y entonces se practicará la división o la adición de



avalúos, según corresponda.



( Así reformado por ley Nº 9 de 7 de octubre de 1940).




Ficha articulo



Artículo 21.- Son asimismo causas de modificación del avalúo de las



propiedades, mediante peritazgo que se verificará de oficio o a solicitud



del interesado:



a) La construcción o adición en ellas de mejoras apreciables que no



signifiquen medidas de simple conservación u ornato, por su



naturaleza, y porque no representen un valor igual o superior al diez



por ciento del avalúo vigente;



b) El traspaso de dominio de una propiedad en pública subasta en una



suma inferior al valor fijado en la Tributación;



c) El perjuicio que sufra una propiedad por motivo de incendio,



inundación, terremoto u otro estrago de efectos permanentes; y



d) La ejecución de obras públicas que aumentan el valor de la



propiedad.



Para los efectos del inciso a), el departamento municipal respectivo



de cada cantón enviará a la Oficina de la Tributación la nómina de los



permisos que conceda para nuevas construcciones y reparaciones de



edificios. Asimismo, para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso



d), la Dirección General de Obras Públicas y la Dirección General de



Caminos y Puentes informarán a aquella oficina de la terminación de obras



públicas susceptibles de aumentar el valor de las propiedades que



beneficien. En estos casos, así como en el de declaración de nuevas



construcciones en escrituras públicas, se ordenará inmediatamente el



avalúo respectivo.



( Así reformado por Ley Nº 9 del 7 de octubre de 1940).




Ficha articulo



Artículo 22.- DEROGADO.-



( Derogado por el artículo 17 de la Ley Nº 3026 de 11 de setiembre de



1962 y 169 de la Nº 4755 de 3 de mayo de 1971 ).




Ficha articulo



Artículo 23.- Toda modificación de valor se debe tomar en cuenta



para la fijación del impuesto, a partir del primer día del año fiscal



siguiente a aquel en que sea notificada.



Los cambios de valor a que aluden los incisos a), b) y c) del



artículo 20 con excepción de lo contemplado en el párrafo 2 inciso b), no



requieren el trámite de notificación y rigen, para efectos de cálculo de



impuesto, a partir del año fiscal siguiente a su contabilización en la



Tributación Directa.



( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5470 de 17 de diciembre



de 1973).




Ficha articulo



TITULO V



El Impuesto - Fechas y Lugares de Pago



Artículo 24.- El impuesto establecido por esta ley es anual y su



período fiscal se inicia el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de



cada año calendario.



El impuesto se determina sobre el valor de la totalidad de los bienes



del contribuyente, al 1º de enero de cada año, conforme a la siguiente



tarifa progresiva:



Hasta ¢ 250,000.00 0.30% anual



Sobre el exceso de 250,000.00 a ¢ 500,000.00 0.55% anual



Sobre el exceso de 500,000.00 a 3.000,000.00 0.80% anual



Sobre el exceso de 3.000,000.00 1.05% anual



( Así reformado por ley Nº 4980 de 29 de mayo de 1972, artículo 1º).



NOTA: El artículo 2º de la Ley Nº 6746 de 29 de abril de 1982, dispone



"un aumento del 0.36%, distribuido entre los porcentajes de la tarifa



progresiva de la propiedad inmueble, establecida en el artículo 24 de la



ley del Impuesto Territorial, conforme a la siguiente escala:



Hasta ¢ 250.000 0.06% de aumento



Sobre el exceso de 250.000 a ¢ 500.000 0.08% de aumento



Sobre el exceso de 500.000 a 3.000.000 0.10% de aumento



Sobre el exceso de 3.000.000 a 0.12% de aumento."




Ficha articulo



Artículo 25.- El impuesto anual determinado conforme lo dispone el



artículo 24, se debe pagar en cuatro cuotas trimestrales, en los meses de



marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año. No puede efectuarse el



pago de una cuota, sin haber pagado previamente las anteriores. No



obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente puede



pagar, en cualquier momento y por su orden, las cuotas no vencidas.



Si la cuenta está al cobro judicial o en arreglo de pago, el



contribuyente puede pagar, también por su orden, las cuotas que se



originen con posterioridad a dicho cobro o arreglo.



A fin de facilitar la percepción del tributo, el Estado y sus



instituciones autónomas o semiautónomas que paguen salarios, dietas,



pensiones o jubilaciones o cualquier otra renta semejante, deberán



retener en cada período de pago, el monto que los interesados



voluntariamente les indiquen, para satisfacer el impuesto territorial a



su cargo y el de las personas que expresamente designen.



( Así reformado por Ley Nº 5470 del 17 de diciembre de 1973, artículo



1º).



NOTA: El artículo 15 de la Ley Nº 6575 de 27 de abril de 1981 derogó el



párrafo cuarto del presente artículo.




Ficha articulo



Artículo 26.- Establécese en cada cantón o Concejo de Distrito de la



República, a cargo de la Tesorería Municipal o del Concejo respectivo el



cobro del impuesto territorial correspondiente a los contribuyentes de la



respectiva jurisdicción.



El Tesorero garantizará el cobro con la misma garantía que tenga



otorgada para el ejercicio de dicho cargo en la Municipalidad respectiva,



en forma solidaria, y estará obligado a depositar en la Tesorería



Auxiliar de Rentas más cercana los cobros efectuados, cada semana por lo



menos y a enviar a la Tributación Directa una lista detallada con los



comprobantes respectivos del depósito anotando el número y fecha del



entero.



La Oficina de la Tributación remitirá listas por orden alfabético de



los recibos para su cobro al Tesorero y éste devolverá una firmada, así



como los recibos sin cancelar con una lista detallada de ellos por



duplicado, uno de cuyos tantos le será devuelto al Tesorero por la



Tributación, finiquitando el trimestre respectivo.



( Así reformado por Ley Nº 111 de 17 de agosto de 1943, artículo 1º).




Ficha articulo



TITULO VI



Obligados al Pago del Impuesto



Artículo 27.- El impuesto será pagado por el dueño de la propiedad,



esté o no inscrita en el Registro Público, salvo la excepción contenida



en la letra a) del artículo 4º.




Ficha articulo



Artículo 28.- En el caso de pertenecer una propiedad a varios



condueños, cada uno de éstos pagará por separado el impuesto, si es que



sus propiedades valen más de tres mil colones, o que, sumando el valor de



esos derechos con el de otros bienes de su dominio, exceda de la



expresada suma.



( Así reformado por Ley Nº 28 de 10 de noviembre de 1939, artículo 3º).



NOTA: La Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1982, artículo 34, al reformar el



artículo 4º de la presente ley, exonera del pago del Impuesto Territorial



el patrimonio inmueble que no exceda de ciento cincuenta mil colones,



debiendo el Poder Ejecutivo adecuar dicho monto al iniciar operaciones el



Catastro Multifinalitario.




Ficha articulo



Artículo 29.- Los socios de cualesquiera sociedades serán



solidariamente responsables del pago de los impuestos que afecten a las



propiedades de la respectiva sociedad sin perjuicio de su derecho a



exigir que ésta les reembolse lo pagado por tal concepto.



Esta responsabilidad no afecta a los accionistas de las sociedades



anónimas.




Ficha articulo



Artículo 30.- El dueño actual responde en todo caso, de los



impuestos devengados por la propiedad en los últimos diez años; pero



tendrá el derecho de exigir de su antecesor o antecesores en el dominio



del inmueble, el reembolso de lo pagado por el tiempo que a éste o a



éstos corresponda.



La responsabilidad que establece este artículo comprende también la



de los intereses devengados.



NOTA: Ver artículos 51 a 56 del Código Tributario sobre la prescripción.




Ficha articulo



TITULO VII



Artículo 31.- DEROGADO.-



( Derogado por el artículo 8º de la ley Nº 121 de 20 de julio de 1945 ).




Ficha articulo



Artículo 32.- DEROGADO.-



( Derogado por el artículo 8º de la ley Nº 121 de 20 de julio de 1945 ).




Ficha articulo



Artículo 33.- Las declaraciones y avalúos que consten en la



Tributación o sus dependencias, tienen el carácter de correspondencia



privada y no pueden certificarse sino a solicitud del interesado, o bien



para el cobro de impuestos o en negocios en que sean partes los condueños



de una finca o el Fisco, así como por orden de autoridad competente.



( Así reformado por el artículo 7º de la ley Nº 121 de 20 de julio de



1945).




Ficha articulo



Artículo 34.- DEROGADO.-



( Derogado por el artículo 8º de la ley Nº 121 de 20 de julio de 1945).




Ficha articulo



Artículo 35.- DEROGADO



( Derogado por el artículo 8º de la ley Nº 121 de 20 de julio de 1945).




Ficha articulo



TITULO VIII



Disposiciones Generales



Artículo 36.- La obligación de pagar el impuesto que establece esta



ley es una carga real que pesa con preferencia a cualesquiera otros



gravámenes sobre el inmueble afectado, además de constituir una deuda



personal del propietario con el privilegio establecido respectivamente en



los artículos 993 y 1000 del Código Civil.



Si las maquinarias que forman parte del inmueble en la forma que



determina el artículo 2º no pertenecieren al propietario del terreno o



construcción, el impuesto sobre dichas maquinarias deberá pagarlo el



propietario de ellas en la misma proporción establecida en el artículo



24, sin perjuicio de que el dueño del inmueble deberá satisfacer también



el impuesto territorial sobre la construcción o fundo en que estén



instaladas las maquinarias.




Ficha articulo



Artículo 37.- DEROGADO



( Derogado por el artículo 2º de la ley Nº 4980 de 29 de mayo de 1972).




Ficha articulo



Artículo 38.- El Registro Público suspenderá la inscripción de



documentos sobre traspaso de inmuebles o cambio del titular de su



dominio, o de constitución de hipotecas de cédulas o común, o ampliación



de ésta, si no llevaren constancia de que el transmitante, titular actual



o deudor, está al día en el pago del impuesto territorial.



( Así reformado por el artículo 15 de la Ley Nº 6575 de 27 de abril de



1981).




Ficha articulo



Artículo 39.- DEROGADO



( Derogado por Decreto-Ley Nº 206 de 30 de setiembre de 1948, artículo



1º).




Ficha articulo



Artículo 40.- Todo Notario o funcionario autorizado para cartular



está obligado, en las escrituras que sobre inmuebles se otorguen ante él,



a imponer al adquiriente de la hipoteca legal que sobre dichos inmuebles



pesa por causa del impuesto que esta ley establece.



En el texto de la respectiva escritura se dejará constancia de que



así se hizo.




Ficha articulo



Artículo 41.- Los Notarios y los encargados del Registro de la



Propiedad permitirán que sus libros y papeles sean inspeccionados por el



personal de la Tributación, autorizado especialmente para ello por el



Jefe de la oficina, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las



obligaciones que les impone la presente ley.




Ficha articulo



Artículo 42.- Las personas enunciadas en el artículo 8º deberán



declarar a la Oficina de la Tributación las construcciones o mejoras



hechas en las fincas que posean o administren, siempre que no se trate de



medidas de simple conservación u ornato.



Esta obligación será cumplida en la forma y época que determine el



Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 43.- Las mismas personas a que se refiere el artículo



anterior están obligadas a facilitar la visita y mensura de los



respectivos inmuebles por el personal de la Tributación que el Jefe de



esta Oficina autorice al efecto y a suministrar datos que soliciten la



oficina o dicho personal, relacionados con la producción, estimación o



descripción de los mismos bienes.




Ficha articulo



Artículo 44.- Todo notario que autorice una escritura de traspaso de



bienes inmuebles, sin inscribir en el Registro Público, deberá presentar



o enviar a la Tributación Directa, para su visado, el testimonio



respectivo, con una copia en papel simple firmada por él, dentro del mes



siguiente a su otorgamiento.



El visado no se extenderá si se adeudaren los impuestos que indican



las leyes, cuando así lo dispongan éstas, o si no se hubieran satisfecho



todas las especies fiscales, que correspondan de acuerdo con la ley.



( Así reformado por el artículo 15 de la Ley Nº 6575 de 27 de abril de



1981).




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Artículo 45.- Las instituciones bancarias presentarán a la Oficina



de la Tributación en los meses de junio y diciembre de cada año, las



tasaciones de bienes raíces que hubieren practicado con los detalles que



dicha Oficina señale, incluyendo el monto de las sumas prestadas con



garantía hipotecaria.




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Artículo 46.- Los Tesoreros encargados de recibir el pago del



impuesto deberán reunir los requisitos que el Director de la Tributación



Directa determine y disfrutarán, sin perjuicio de la remuneración



asignada a su cargo, de una participación que se fijará en el contrato a



que se refiere esta ley.



La Administración General de Rentas y las Tesorerías Auxiliares no



tendrán derecho a la asignación establecida en el párrafo anterior.



( Así reformado por ley Nº 121 de 20 de julio de 1945, artículo 7º).




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TITULO IX



Procedimientos para el Cobro de los Impuestos Atrasados



Artículo 47.- DEROGADO



( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).




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Artículo 48.- DEROGADO



( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).




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Artículo 49.- DEROGADO



( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).




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Artículo 50.- DEROGADO



( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).




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Artículo 51.- DEROGADO



( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).




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Artículo 52.- DEROGADO



( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).




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Artículo 53.- DEROGADO



( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).




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Artículo 54.- DEROGADO



( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).




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Artículo 55.- DEROGADO



( Derogado por el artículo 5º de la ley Nº 1238 de 29 de noviembre de



1950 y 169 de la Nº 4755 de 3 de mayo de 1971).




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Artículo 56.- DEROGADO



( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).




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Artículo 57.- DEROGADO



( Derogado por el artículo 8º de la ley Nº 121 de 20 de julio de 1945).




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TITULO X



Sanciones - Procedimientos para su Aplicación



Artículos 58.- DEROGADO



( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).




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Artículo 59.- DEROGADO



( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).




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Artículo 60.- Al tesorero que infrinja la prohibición establecida en



el artículo 37, se harán efectivos los impuestos e intereses impagos



devengados con anterioridad a la cuota que reciba contraviniendo dicha



prohibición.




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Artículo 61.- DEROGADO



( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).




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Artículo 62.- DEROGADO



( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).




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Artículo 63.- DEROGADO



( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).




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Artículo 64.- DEROGADO



( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).




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Artículo 65.- DEROGADO



( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).




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Artículo 66.- DEROGADO



( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).




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Artículo 67.- DEROGADO



( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).




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Artículo 68.- DEROGADO



( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).




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Fecha de generación: 11/2/2025 06:12:23
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