Texto Completo acta: 1051DA
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(Esta ley fue derogada por el
artículo 34 (actual 38) de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, N° 7509
del 9 de mayo de 1995)
TITULO I
Bienes Sujetos al Impuesto
Artículo 1º.- Establécese a favor de las municipalidades del país un
impuesto sobre la propiedad inmueble, el cual se regirá en todo por las
disposiciones de esta ley.
( Así reformado por el artículo 6º de la ley Nº 4340 de 3 de mayo de
1969).
NOTA: La Ley Nº 6026 de 3 de enero de 1977 - artículo 3º- dispone:
"Modifícase el artículo 2º de la ley Nº 4340 de 30 de mayo de 1969
(Distribución del Impuesto Territorial), el que se leerá de la siguiente
forma:
Artículo 2º.- El producto del Impuesto Territorial continuará
recaudándose conforme a las leyes vigentes y se distribuirá así:
A la Dirección General de Catastro, para catastrar parcelas cuya
información sea útil a la Dirección General de la Tributación Directa para
incrementar el cobro del Impuesto Territorial, un millón doscientos
veinticinco mil colones (¢ 1.225,000.00).
A la Dirección General de la Tributación Directa, para el avalúo de
parcelas y administración y cobro del Impuesto Territorial, un millón
doscientos veinticinco mil colones (¢ 1.225,000.00). El resto de lo
recaudado por este impuesto se distribuirá así:
Poder Ejecutivo ... ... ... ... ... ... ... ... 8.6%
Municipalidad de San José . ... ... ... ... ... 29.4%
Para las restantes municipalidades ... ... ... 60.0%
El dos por ciento (2%) restante para aquellas municipalidades que, de
acuerdo con la distribución que se establece en esta ley, reciban una suma
menor que la que recibían al 30 de mayo de 1969, por concepto de
subvenciones que se suprimen."
Ficha articulo Artículo 2º.- Están sujetos a este impuesto los terrenos y las
instalaciones o construcciones fijas y permanentes que en ellos existan.
Asimismo, el valor de todas las maquinarias y demás muebles que formen
parte de un inmueble, por ser necesarios para la explotación del negocio
a que están destinados, deberá tomarse en cuenta junto con el del
inmueble propiamente dicho, aunque tales maquinarias o muebles puedan
fácilmente separarse del inmueble. Lo dispuesto en este párrafo no se
aplicará a las empresas agropecuarias o agroindustriales.
Para efectos de esta ley, entiéndese por empresa agropecuaria o
agroindustrial la constituida por personas físicas cuya actividad
principal sea la agropecuaria o agroindustrial, y la constituida por
personas jurídicas que tengan actividades agropecuarias o
agroindustriales.
Estas últimas sólo se podrán beneficiar con lo dispuesto en esta ley en
lo que se refiere a esas actividades.
No se aplicará esta disposición a aquellas empresas, tanto de
personas físicas como jurídicas, que tengan terrenos ociosos o baldíos,
excepto los que no sean de aptitud agrícola, o que sean reservas
forestales o biológicas.
( Así reformado por el artículo 25 de la Ley Nº 7064 de 29 de abril de
1987).
Ficha articulo
Artículo 3º.- El impuesto se aplicará sobre el avalúo que, de los
bienes enunciados en el artículo anterior, se practique en conformidad a
esta ley, y a sus reglamentos.
Este avalúo deberá ser la expresión fiel del valor venal de dichos
bienes.
Ficha articulo
TITULO II
Bienes Exceptuados del Impuesto
Artículo 4.- No sujeciones. No están afectos a este impuesto, los
inmuebles propiedad de:
- El Poder Legislativo; el Poder Ejecutivo; el Poder Judicial; el
Tribunal Supremo de Elecciones y las municipalidades.
- Las Juntas de Educación, las estaciones radiotelegráficas y
radiotelefónicas públicas.
- El Servicio Nacional de Electricidad.
- El Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas (IICA) y los
miembros de su personal que no sean ciudadanos costarricenses.
- La Caja Costarricense de Seguro Social.
- El Instituto Costarricense de Electricidad.
- El Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER).
- El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP).
- El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
- El Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
- El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).
- El Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) y los parceleros y
colonos adjudicatarios de este, pero sólo durante los primeros cinco años
contados desde la fecha de adjudicación.
Independientemente de lo dicho en el párrrafo anterior, en el caso
de que el valor de la propiedad de los parceleros del IDA sea modificado
por inversiones para la producción agropecuaria financiadas por
instituciones crediticias, la parte del aumento en el valor de la
propiedad correspondiente al crédito, sólo la afectará para efectos del
impuesto territorial después de cinco años de realizada la totalidad de
la inversión.
- La Escuela Centroamericana de Ganadería (ECG).
- Instituciones de beneficiencia declaradas de utilidad pública, por
ley o decreto del Poder Ejecutivo (fundaciones y asociaciones entre
otras).
- El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM).
- El Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).
- El Instituto Tecnológico de Costa Rica (ITCR).
- El Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y
Tecnológicas (CONICIT).
- La Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de
la Vertiente Atlántica (JAPDEVA).
- El Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial.
- Las iglesias y organizaciones religiosas, pero solo por los
inmuebles que dediquen al culto o al servicio social.
- El Consejo Nacional de Producción (CNP).
- Las reservas indígenas.
- Los inmuebles afectados por los regímenes de reforestación.
- Los centros agrícolas cantonales.
- La Fundación Konrad Adenauer.
- Ciudad de los Niños.
- El Instituto Nacional de Aprendizaje.
- Instituciones estatales ya sean de educación superior
universitaria o parauniversitaria.
- Zonas Francas, pero únicamente cuando el inmueble sea propiedad de
la empresa instalada y esté acogida al régimen.
- El Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI).
- La Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda (EARTH) y
las que se adquieran con los fondos del fideicomiso que se crea en el
artículo 6 de la Ley No. 7044 del 29 de setiembre de 1986.
- Las cooperativas de electrificación rural, las juntas
administrativas de servicios eléctricos, las municipalidades y la Empresa
de Servicios Públicos de Heredia.
- Los asilos de ancianos y los centros diurnos de atención integral
de personas de la tercera edad, que presten sus servicios sin fines de
lucro.
- La Fundación Friederich Nauman.
- La Fundación Friederich Ebert.
- La Fundación Hanns Seidel.
- Las sedes diplomáticas y las casas de habitación de los agentes
diplomáticos y consulares, con las limitaciones que se generen de la
aplicación en cada caso del principio de reciprocidad sobre los
beneficios fiscales.
- Las casas curales y las destinadas a la beneficencia pública.
- El Banco Central de Costa Rica.
- Los inmuebles destinados a vivienda popular. Las características y
valor de dichos inmuebles, serán establecidos conjuntamente por los
Ministerios de Hacienda y de Vivienda y Asentamientos Humanos.
- La Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, la Caja de
Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores y la
Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio Nacional.
- El patrimonio inmueble que no exceda de ciento cincuenta mil
colones (¢150.000). El Poder Ejecutivo adecuará el monto indicado, en el
momento en que se inicien las operaciones del Catastro Multifinalitario.
- Asociación Aldeas S.O.S. de Niños de Costa Rica.
Los inmuebles precitados quedarán sujetos al presente impuesto,
cuando estén por cualquier título precario, en posesión de terceros, lo
anterior sin perjuicio de las obligaciones y derechos que se generen del
título de su posesión.
( Así reformado por el artículo 34 de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de
1992).
Ficha articulo
TITULO III
Avalúos
Artículo 5º.- Para los efectos de esta ley, el avalúo de la
propiedad inmueble será practicado por la Oficina de la Tributación.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Toda propiedad inmueble, aun cuando esté exenta del
impuesto, debe ser valuada al decretarse una valuación general y al
producirse alguna de las causas que, de acuerdo con esta ley, determinan
la modificación de los avalúos vigentes.
La Dirección General de la Tributación Directa efectuará las
valuaciones parciales cuando lo estime conveniente y exigirá las
declaraciones descriptivas y estimativas generales o parciales de todos
los bienes raíces, cuando lo juzgue necesario.
( Así reformado por el artículo 7º de la Ley Nº 121 de 20 de julio de
1945).
Ficha articulo
Artículo 7º.- DEROGADO.-
( Derogado por ley No. 3026 de 11 de setiembre de 1962, artículo 17 ).
Ficha articulo
Artículo 8º.- Decretada la valuación general, los propietarios
deberán entregar, dentro del plazo y en las oficinas que señalen las
correspondientes disposiciones reglamentarias, una declaración
descriptiva y estimativa de cada uno de sus bienes raíces.
Igual obligación incumbe a los encargados de administrar bienes
ajenos, incluidos los que pertenezcan al Estado, a las Municipalidades,
Juntas de Educación o de Protección Social, y en general a todas aquellas
personas o entidades propietarias de bienes, exceptuados del impuesto
conforme al artículo 4º.
Ficha articulo
Artículo 9º.- DEROGADO
( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
Ficha articulo
Artículo 10.- El avalúo de la propiedad inmueble será realizado por
peritos valuadores que podrán ser nombrados mediante los dos
procedimientos siguientes:
a) Régimen del Servicio Civil.
b) Contratación directa.
Cuando se practique el avalúo, la declaración del propietario será
tan solo uno de los antecedentes que el perito tomará en consideración.
( Así reformado por el artículo 35 de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de
1992).
Ficha articulo
Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, la Dirección General de
la Tributación Directa deberá incrementar los valores de los inmuebles
incluidos en sus registros, de acuerdo con la siguiente escala:
AÑO FACTOR
Valores registrados hasta 1964 6.96
Valores registrados en 1965 6.35
Valores registrados en 1966 5.80
Valores registrados en 1967 5.30
Valores registrados en 1968 4.84
Valores registrados en 1969 4.42
Valores registrados en 1970 4.04
Valores registrados en 1971 3.70
Valores registrados en 1972 3.39
Valores registrados en 1973 3.11
Valores registrados en 1974 2.85
Valores registrados en 1975 2.61
Valores registrados en 1976 2.40
Valores registrados en 1977 2.21
Valores registrados en 1978 2.03
Valores registrados en 1979 1.87
Valores registrados en 1980 1.72
Valores registrados en 1981 1.59
Valores registrados en 1982 1.47
Valores registrados en 1983 1.36
Valores registrados en 1984 1.19
Valores registrados en 1985 1.07
Valores registrados en 1986 1.00
Los valores registrados que carezcan de fecha se incrementarán en
cinco (5) veces.
( Así adicionado por el artículo 14 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre
de 1987).
NOTA: La Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987, artículo 14, dispuso la
actualización de avalúos para efectos del Impuesto Territorial,
adicionando a la presente ley dos nuevos artículos números 11 y 12. No
obstante, en su artículo 25 dispuso que tal modificación del Impuesto
Territorial regiría hasta el 31 de diciembre de 1989. Este plazo se
prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1990 por medio del artículo 24,
inciso 4) de la Ley Nº 7141 de 20 de diciembre de 1989 (Presupuesto para
1990) y, mediante el artículo 42 de la Ley Nº 7216 de 18 de diciembre de
1990 (Presupuesto para 1991), nuevamente se prorrogó hasta el 31 de
diciembre de 1991. La Ley Nº 7272 de 18 de diciembre de 1991 (Presupuesto
para 1992) en su artículo 32, dispuso que del incremento que se produzca
en la recaudación del Impuesto Territorial durante 1992, por la
actualización de avalúos establecida en el artículo 14 de la Ley Nº 7088
de cita, el Poder Ejecutivo destinará el 40% a la contratación y
confección de un catastro inmobiliario y multifinalitario, sujeto a las
condiciones que señala.
Ficha articulo
Artículo 12.- La actualización de los avalúos fijados de acuerdo con
las normas contempladas en el artículo 11 anterior, podrá ser reclamada
ante la Dirección General de la Tributación Directa, en única instancia,
dentro del plazo de noventa (90) días. La notificación de los nuevos
valores y la tramitación de los reclamos se sujetarán al siguiente
procedimiento especial:
a) Notificación.- Los nuevos valores deberán ser notificados a los
propietarios, mediante cartas que se remitirán a la municipalidad de cada
cantón donde el inmueble esté localizado. Además, en cada municipalidad
se exhibirá una lista de los propietarios afectados por la actualización,
sin indicar su valor.
Estos hechos se pondrán en conocimiento de los interesados a través de
los medios de comunicación colectiva de mayor circulación, por varias
veces. La primera de esas comunicaciones constituirá la fecha a partir de
la cual se considerará efectuada la notificación.
b) Reclamo.- El reclamo deberá presentarse de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 140 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, con la prueba correspondiente. Sólo tendrán este derecho
aquellos propietarios de bienes cuyo último valor registrado en la
Dirección General de la Tributación Directa sea del año 1980 en adelante.
c) Vigencia.- La actualización de los nuevos valores regirá desde la
fecha de publicación de la presente ley. No obstante, si los propietarios
no quedaren conformes con el nuevo impuesto resultante, podrán iniciar el
correspondiente trámite de reclamo, según lo dispuesto en el inciso b)
anterior. De resolverse favorablemente su reclamo, la devolución del pago
en exceso se tramitará de acuerdo con lo que disponen los artículos 45,
46, 47 y 48 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. La
Administración Tributaria devolverá las sumas que correspondan en un
plazo máximo de ciento ochenta (180) días.
ch) El Ministerio de Hacienda, para cumplir con las devoluciones
contempladas en el inciso c) anterior, deberá incrementar la partida
señalada en el artículo 47 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en la suma de cinco millones de colones (¢5.000.000).
( Así adicionado por el artículo 14 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre
de 1987. Ver nota del artículo 11 ).
Ficha articulo
Artículo 13.- DEROGADO
( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
Ficha articulo
Artículo 14.- DEROGADO
( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
Ficha articulo
Artículo 15.- DEROGADO
( Derogado por ley Nº 3026 de 11 de setiembre de 1962, artículo 17).
Ficha articulo
Artículo 16.- DEROGADO
( Derogado por ley Nº 3026 de 11 de setiembre de 1962, artículo 17).
Ficha articulo
Artículo 17.- DEROGADO
( Derogado por ley Nº 3026 de 11 de setiembre de 1962, artículo 17).
Ficha articulo
Artículo 18.- Una vez fallados todos los reclamos de un cantón, la
Oficina de la Tributación procederá a confeccionar el rol de avalúos de
dicho cantón.
( Así reformado por ley Nº 3026 de 11 de setiembre de 1962, artículo 17).
Ficha articulo
Artículo 19.- DEROGADO.-
( Derogado por ley Nº 3026 de 11 de setiembre de 1962, artículo 17).
Ficha articulo
TITULO IV
Modificaciones de los Avalúos
Artículo 20.- Los avalúos que aparezcan en el rol a que se refiere
el artículo 18, serán modificados de oficio por la Tributación cuando
ocurra alguno de los eventos siguientes:
a) Cambio de dominio por un precio superior al avalúo vigente. Dicho
precio será la base para el nuevo impuesto;
b) La constitución de un gravamen hipotecario o de cédulas hipotecarias
sobre el inmueble, por una suma mayor del avalúo vigente; en estos
casos, el monto del gravamen será la base para el nuevo impuesto. Sin
embargo, tratándose de hipotecas constituidas a favor de los Bancos
del Estado, se tendrá como valor del inmueble aquel que hubieren
fijado los peritos de la respectiva institución bancaria; y
( Así reformado por ley Nº 1167 de 17 de junio de 1950, artículo 1º).
c) La división de una propiedad en varias o la reunión de distintas en
una sola, y entonces se practicará la división o la adición de
avalúos, según corresponda.
( Así reformado por ley Nº 9 de 7 de octubre de 1940).
Ficha articulo
Artículo 21.- Son asimismo causas de modificación del avalúo de las
propiedades, mediante peritazgo que se verificará de oficio o a solicitud
del interesado:
a) La construcción o adición en ellas de mejoras apreciables que no
signifiquen medidas de simple conservación u ornato, por su
naturaleza, y porque no representen un valor igual o superior al diez
por ciento del avalúo vigente;
b) El traspaso de dominio de una propiedad en pública subasta en una
suma inferior al valor fijado en la Tributación;
c) El perjuicio que sufra una propiedad por motivo de incendio,
inundación, terremoto u otro estrago de efectos permanentes; y
d) La ejecución de obras públicas que aumentan el valor de la
propiedad.
Para los efectos del inciso a), el departamento municipal respectivo
de cada cantón enviará a la Oficina de la Tributación la nómina de los
permisos que conceda para nuevas construcciones y reparaciones de
edificios. Asimismo, para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
d), la Dirección General de Obras Públicas y la Dirección General de
Caminos y Puentes informarán a aquella oficina de la terminación de obras
públicas susceptibles de aumentar el valor de las propiedades que
beneficien. En estos casos, así como en el de declaración de nuevas
construcciones en escrituras públicas, se ordenará inmediatamente el
avalúo respectivo.
( Así reformado por Ley Nº 9 del 7 de octubre de 1940).
Ficha articulo
Artículo 22.- DEROGADO.-
( Derogado por el artículo 17 de la Ley Nº 3026 de 11 de setiembre de
1962 y 169 de la Nº 4755 de 3 de mayo de 1971 ).
Ficha articulo
Artículo 23.- Toda modificación de valor se debe tomar en cuenta
para la fijación del impuesto, a partir del primer día del año fiscal
siguiente a aquel en que sea notificada.
Los cambios de valor a que aluden los incisos a), b) y c) del
artículo 20 con excepción de lo contemplado en el párrafo 2 inciso b), no
requieren el trámite de notificación y rigen, para efectos de cálculo de
impuesto, a partir del año fiscal siguiente a su contabilización en la
Tributación Directa.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5470 de 17 de diciembre
de 1973).
Ficha articulo
TITULO V
El Impuesto - Fechas y Lugares de Pago
Artículo 24.- El impuesto establecido por esta ley es anual y su
período fiscal se inicia el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de
cada año calendario.
El impuesto se determina sobre el valor de la totalidad de los bienes
del contribuyente, al 1º de enero de cada año, conforme a la siguiente
tarifa progresiva:
Hasta ¢ 250,000.00 0.30% anual
Sobre el exceso de 250,000.00 a ¢ 500,000.00 0.55% anual
Sobre el exceso de 500,000.00 a 3.000,000.00 0.80% anual
Sobre el exceso de 3.000,000.00 1.05% anual
( Así reformado por ley Nº 4980 de 29 de mayo de 1972, artículo 1º).
NOTA: El artículo 2º de la Ley Nº 6746 de 29 de abril de 1982, dispone
"un aumento del 0.36%, distribuido entre los porcentajes de la tarifa
progresiva de la propiedad inmueble, establecida en el artículo 24 de la
ley del Impuesto Territorial, conforme a la siguiente escala:
Hasta ¢ 250.000 0.06% de aumento
Sobre el exceso de 250.000 a ¢ 500.000 0.08% de aumento
Sobre el exceso de 500.000 a 3.000.000 0.10% de aumento
Sobre el exceso de 3.000.000 a 0.12% de aumento."
Ficha articulo
Artículo 25.- El impuesto anual determinado conforme lo dispone el
artículo 24, se debe pagar en cuatro cuotas trimestrales, en los meses de
marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año. No puede efectuarse el
pago de una cuota, sin haber pagado previamente las anteriores. No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente puede
pagar, en cualquier momento y por su orden, las cuotas no vencidas.
Si la cuenta está al cobro judicial o en arreglo de pago, el
contribuyente puede pagar, también por su orden, las cuotas que se
originen con posterioridad a dicho cobro o arreglo.
A fin de facilitar la percepción del tributo, el Estado y sus
instituciones autónomas o semiautónomas que paguen salarios, dietas,
pensiones o jubilaciones o cualquier otra renta semejante, deberán
retener en cada período de pago, el monto que los interesados
voluntariamente les indiquen, para satisfacer el impuesto territorial a
su cargo y el de las personas que expresamente designen.
( Así reformado por Ley Nº 5470 del 17 de diciembre de 1973, artículo
1º).
NOTA: El artículo 15 de la Ley Nº 6575 de 27 de abril de 1981 derogó el
párrafo cuarto del presente artículo.
Ficha articulo
Artículo 26.- Establécese en cada cantón o Concejo de Distrito de la
República, a cargo de la Tesorería Municipal o del Concejo respectivo el
cobro del impuesto territorial correspondiente a los contribuyentes de la
respectiva jurisdicción.
El Tesorero garantizará el cobro con la misma garantía que tenga
otorgada para el ejercicio de dicho cargo en la Municipalidad respectiva,
en forma solidaria, y estará obligado a depositar en la Tesorería
Auxiliar de Rentas más cercana los cobros efectuados, cada semana por lo
menos y a enviar a la Tributación Directa una lista detallada con los
comprobantes respectivos del depósito anotando el número y fecha del
entero.
La Oficina de la Tributación remitirá listas por orden alfabético de
los recibos para su cobro al Tesorero y éste devolverá una firmada, así
como los recibos sin cancelar con una lista detallada de ellos por
duplicado, uno de cuyos tantos le será devuelto al Tesorero por la
Tributación, finiquitando el trimestre respectivo.
( Así reformado por Ley Nº 111 de 17 de agosto de 1943, artículo 1º).
Ficha articulo
TITULO VI
Obligados al Pago del Impuesto
Artículo 27.- El impuesto será pagado por el dueño de la propiedad,
esté o no inscrita en el Registro Público, salvo la excepción contenida
en la letra a) del artículo 4º.
Ficha articulo
Artículo 28.- En el caso de pertenecer una propiedad a varios
condueños, cada uno de éstos pagará por separado el impuesto, si es que
sus propiedades valen más de tres mil colones, o que, sumando el valor de
esos derechos con el de otros bienes de su dominio, exceda de la
expresada suma.
( Así reformado por Ley Nº 28 de 10 de noviembre de 1939, artículo 3º).
NOTA: La Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1982, artículo 34, al reformar el
artículo 4º de la presente ley, exonera del pago del Impuesto Territorial
el patrimonio inmueble que no exceda de ciento cincuenta mil colones,
debiendo el Poder Ejecutivo adecuar dicho monto al iniciar operaciones el
Catastro Multifinalitario.
Ficha articulo
Artículo 29.- Los socios de cualesquiera sociedades serán
solidariamente responsables del pago de los impuestos que afecten a las
propiedades de la respectiva sociedad sin perjuicio de su derecho a
exigir que ésta les reembolse lo pagado por tal concepto.
Esta responsabilidad no afecta a los accionistas de las sociedades
anónimas.
Ficha articulo
Artículo 30.- El dueño actual responde en todo caso, de los
impuestos devengados por la propiedad en los últimos diez años; pero
tendrá el derecho de exigir de su antecesor o antecesores en el dominio
del inmueble, el reembolso de lo pagado por el tiempo que a éste o a
éstos corresponda.
La responsabilidad que establece este artículo comprende también la
de los intereses devengados.
NOTA: Ver artículos 51 a 56 del Código Tributario sobre la prescripción.
Ficha articulo
TITULO VII
Artículo 31.- DEROGADO.-
( Derogado por el artículo 8º de la ley Nº 121 de 20 de julio de 1945 ).
Ficha articulo
Artículo 32.- DEROGADO.-
( Derogado por el artículo 8º de la ley Nº 121 de 20 de julio de 1945 ).
Ficha articulo
Artículo 33.- Las declaraciones y avalúos que consten en la
Tributación o sus dependencias, tienen el carácter de correspondencia
privada y no pueden certificarse sino a solicitud del interesado, o bien
para el cobro de impuestos o en negocios en que sean partes los condueños
de una finca o el Fisco, así como por orden de autoridad competente.
( Así reformado por el artículo 7º de la ley Nº 121 de 20 de julio de
1945).
Ficha articulo
Artículo 34.- DEROGADO.-
( Derogado por el artículo 8º de la ley Nº 121 de 20 de julio de 1945).
Ficha articulo
Artículo 35.- DEROGADO
( Derogado por el artículo 8º de la ley Nº 121 de 20 de julio de 1945).
Ficha articulo
TITULO VIII
Disposiciones Generales
Artículo 36.- La obligación de pagar el impuesto que establece esta
ley es una carga real que pesa con preferencia a cualesquiera otros
gravámenes sobre el inmueble afectado, además de constituir una deuda
personal del propietario con el privilegio establecido respectivamente en
los artículos 993 y 1000 del Código Civil.
Si las maquinarias que forman parte del inmueble en la forma que
determina el artículo 2º no pertenecieren al propietario del terreno o
construcción, el impuesto sobre dichas maquinarias deberá pagarlo el
propietario de ellas en la misma proporción establecida en el artículo
24, sin perjuicio de que el dueño del inmueble deberá satisfacer también
el impuesto territorial sobre la construcción o fundo en que estén
instaladas las maquinarias.
Ficha articulo
Artículo 37.- DEROGADO
( Derogado por el artículo 2º de la ley Nº 4980 de 29 de mayo de 1972).
Ficha articulo
Artículo 38.- El Registro Público suspenderá la inscripción de
documentos sobre traspaso de inmuebles o cambio del titular de su
dominio, o de constitución de hipotecas de cédulas o común, o ampliación
de ésta, si no llevaren constancia de que el transmitante, titular actual
o deudor, está al día en el pago del impuesto territorial.
( Así reformado por el artículo 15 de la Ley Nº 6575 de 27 de abril de
1981).
Ficha articulo
Artículo 39.- DEROGADO
( Derogado por Decreto-Ley Nº 206 de 30 de setiembre de 1948, artículo
1º).
Ficha articulo
Artículo 40.- Todo Notario o funcionario autorizado para cartular
está obligado, en las escrituras que sobre inmuebles se otorguen ante él,
a imponer al adquiriente de la hipoteca legal que sobre dichos inmuebles
pesa por causa del impuesto que esta ley establece.
En el texto de la respectiva escritura se dejará constancia de que
así se hizo.
Ficha articulo
Artículo 41.- Los Notarios y los encargados del Registro de la
Propiedad permitirán que sus libros y papeles sean inspeccionados por el
personal de la Tributación, autorizado especialmente para ello por el
Jefe de la oficina, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las
obligaciones que les impone la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 42.- Las personas enunciadas en el artículo 8º deberán
declarar a la Oficina de la Tributación las construcciones o mejoras
hechas en las fincas que posean o administren, siempre que no se trate de
medidas de simple conservación u ornato.
Esta obligación será cumplida en la forma y época que determine el
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 43.- Las mismas personas a que se refiere el artículo
anterior están obligadas a facilitar la visita y mensura de los
respectivos inmuebles por el personal de la Tributación que el Jefe de
esta Oficina autorice al efecto y a suministrar datos que soliciten la
oficina o dicho personal, relacionados con la producción, estimación o
descripción de los mismos bienes.
Ficha articulo
Artículo 44.- Todo notario que autorice una escritura de traspaso de
bienes inmuebles, sin inscribir en el Registro Público, deberá presentar
o enviar a la Tributación Directa, para su visado, el testimonio
respectivo, con una copia en papel simple firmada por él, dentro del mes
siguiente a su otorgamiento.
El visado no se extenderá si se adeudaren los impuestos que indican
las leyes, cuando así lo dispongan éstas, o si no se hubieran satisfecho
todas las especies fiscales, que correspondan de acuerdo con la ley.
( Así reformado por el artículo 15 de la Ley Nº 6575 de 27 de abril de
1981).
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Artículo 45.- Las instituciones bancarias presentarán a la Oficina
de la Tributación en los meses de junio y diciembre de cada año, las
tasaciones de bienes raíces que hubieren practicado con los detalles que
dicha Oficina señale, incluyendo el monto de las sumas prestadas con
garantía hipotecaria.
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Artículo 46.- Los Tesoreros encargados de recibir el pago del
impuesto deberán reunir los requisitos que el Director de la Tributación
Directa determine y disfrutarán, sin perjuicio de la remuneración
asignada a su cargo, de una participación que se fijará en el contrato a
que se refiere esta ley.
La Administración General de Rentas y las Tesorerías Auxiliares no
tendrán derecho a la asignación establecida en el párrafo anterior.
( Así reformado por ley Nº 121 de 20 de julio de 1945, artículo 7º).
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TITULO IX
Procedimientos para el Cobro de los Impuestos Atrasados
Artículo 47.- DEROGADO
( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
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Artículo 48.- DEROGADO
( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
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Artículo 49.- DEROGADO
( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
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Artículo 50.- DEROGADO
( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
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Artículo 51.- DEROGADO
( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
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Artículo 52.- DEROGADO
( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
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Artículo 53.- DEROGADO
( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
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Artículo 54.- DEROGADO
( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
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Artículo 55.- DEROGADO
( Derogado por el artículo 5º de la ley Nº 1238 de 29 de noviembre de
1950 y 169 de la Nº 4755 de 3 de mayo de 1971).
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Artículo 56.- DEROGADO
( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
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Artículo 57.- DEROGADO
( Derogado por el artículo 8º de la ley Nº 121 de 20 de julio de 1945).
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TITULO X
Sanciones - Procedimientos para su Aplicación
Artículos 58.- DEROGADO
( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
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Artículo 59.- DEROGADO
( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
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Artículo 60.- Al tesorero que infrinja la prohibición establecida en
el artículo 37, se harán efectivos los impuestos e intereses impagos
devengados con anterioridad a la cuota que reciba contraviniendo dicha
prohibición.
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Artículo 61.- DEROGADO
( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
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Artículo 62.- DEROGADO
( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
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Artículo 63.- DEROGADO
( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
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Artículo 64.- DEROGADO
( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
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Artículo 65.- DEROGADO
( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
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Artículo 66.- DEROGADO
( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
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Artículo 67.- DEROGADO
( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
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Artículo 68.- DEROGADO
( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
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