Buscar:
 Normativa >> Ley 27 >> Fecha 02/03/1939 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la versión 1 de 3 de la norma

Ir a la última versión
-
Texto Completo Norma 27
Ley sobre Impuesto Territorial
Texto Completo acta: 2E6FC 1

Ley N§ 27



LEY DE IMPUESTO TERRITORIAL



Ley N§ 27 de 2 de marzo de 1939, reformada por leyes Nos. 28 de 10



de



noviembre de 1939, 9 de 7 de octubre de 1940, 111 de 17 de agosto



de 1943,



121 de 20 de julio de 1945, 837 de 20 de diciembre de 1946,



Decreto- Ley



206 de 30 de setiembre de 1948, 1167 de 17 de junio de 1950, 1238



de 29 de



noviembre de 1950, 1445 de 22 de mayo de 1952, 1673 de 4 de



noviembre de



1953, 3020 de 16 de agosto de 1962, 3026 de 11 de setiembre de



1962, 4340



de 30 de mayo de 1969, 4681 de 9 de diciembre de 1970, 4755 de 3 de



mayo de



1971, 4980 de 29 de mayo de 1972, 5268 de 3 de agosto de 1973 y



5470 de 17



de diciembre de 1973.



TITULO I



Bienes Sujetos al Impuesto



Art¡culo 1§.- Establ,cese a favor de las municipalidades del



pa¡s un



impuesto sobre la propiedad inmueble, el cual se regir  en todo por



las



disposiciones de esta ley. (1) (2)



----------



(1) As¡ reformado por la ley N§ 4340 de 3 de mayo de 1969.



(2) La ley N§ 6026 de 3 de enero de 1977 modifica el destino de la



recaudaci¢n del impuesto territorial, distribuy,ndola en la



siguiente



forma:



Direcci¢n General de Catastro .............................



½ 1.225,000.00



Direcci¢n General de la Tributaci¢n Directa ...............



½ 1.225,000.00



El resto se distribuir  as¡:



Poder Ejecutivo ................................... 8.6%



Municipalidad de San Jos, ......................... 29.4%



Para las restantes municipalidades ................ 60.0%



Otras municipalidades que, de acuerdo con esta



distribuci¢n, reciban una suma menor que la que



recib¡an al 30 de mayo de 1969 .................... 2.0%



Art¡culo 2§.- Est n sujetos a este impuesto los terrenos, las



instalaciones o construcciones fijas y permanentes y las



plantaciones



estables que en ellos existan.



Asimismo, el valor de todas las maquinarias y dem s muebles



que forman



parte de un inmueble por ser necesarios para la explotaci¢n del



negocio a



que est  destinado, deber  tomarse en cuenta junto con el del



inmueble



propiamente dicho aunque tales maquinarias o muebles puedan



f cilmente



separarse del inmueble.



Art¡culo 3§.- El impuesto se aplicar  sobre el aval£o que, de



los



bienes enunciados en el art¡culo anterior, se practique en



conformidad a



esta ley, y a sus reglamentos.



Este aval£o deber  ser la expresi¢n fiel del valor venal de



dichos



bienes.



TITULO II



Bienes Exceptuados del Impuesto



Art¡culo 4§.-Se except£an del impuesto establecido en esta



ley:



a) Las propiedades del Estado, de las Municipalidades y de las



Juntas de



Educaci¢n, cuando no est,n por cualquier t¡tulo precario en manos



de



terceros; est ndolo, dichos terceros deber n pagar el impuesto, sin



perjuicio de las obligaciones que les impongan el t¡tulo de su



ocupaci¢n;



(3)



b) Las propiedades destinadas a la Ense¤anza y a la Beneficencia



P£blicas; las casas curales y los templos destinados a cualquier



culto



permitido por la ley, no debiendo entenderse comprendidos en esta



liberaci¢n los oratorios y capillas construidos en propiedades



particulares; quedando excluidos de esta exoneraci¢n los locales de



particulares arrendados para los fines dichos; (4)



c) Los edificios destinados a Legaciones Diplom ticas y las casas



de



habitaci¢n de los Ministros extranjeros que les sean propias y



est,n



ocupadas por ellos, siempre que en el pa¡s respectivo se concedan



iguales



ventajas a las Legaciones y Ministros de Costa Rica;



d) Las propiedades de todo aquel que legalmente compruebe que el



valor de



su patrimonio inmueble, incluyendo los derechos que tenga sobre



otras



fincas, no exceda de veinticinco mil colones o que el impuesto



anual a



pagar es igual o inferior a setenta y cinco colones anuales; y (5)



e) Las casas que construyan los patrones o empresarios, en



terrenos de su



propiedad, destinados exclusivamente para viviendas de sus



trabajadores



(peones). (6)



----------



(3) La ley N§ 3020 de 16 de agosto de 1962, que reforma el



art¡culo 15 de



la Ley Org nica del Sistema Bancario Nacional N§ 1644 de 26 de



setiembre de



1953, obliga a los Bancos del Estado, con excepci¢n del Banco



Central de



Costa Rica, a pagar el impuesto territorial.



(4) Ley N§ 4681 de 9 de diciembre de 1970:



Art¡culo 2§.- Las propiedades de instituciones de



beneficencia



p£blica destinadas a producirles ingresos a esas instituciones,



estar n



exentas del pago del Impuesto Territorial que indica la ley N§ 27



de 2 de



marzo de 1939 y sus reformas.



(5) As¡ reformado por ley N§ 5470 de 17 de diciembre de 1973.



(6) As¡ adicionado por ley N§ 1445 de 22 de mayo de 1952.



TITULO III



Aval£os



Art¡culo 5§.- Para los efectos de esta ley, el aval£o de la



propiedad



inmueble ser  practicado por la Oficina de la Tributaci¢n.



Art¡culo 6§.- Toda propiedad inmueble, aun cuando est, exenta



del



impuesto, debe ser valuada al decretarse una valuaci¢n general y al



producirse alguna de las causas que, de acuerdo con esta ley,



determinan la



modificaci¢n de los aval£os vigentes.



La Direcci¢n General de la Tributaci¢n Directa efectuar  las



valuaciones parciales cuando lo estime conveniente y exigir  las



declaraciones descriptivas y estimativas generales o parciales de



todos los



bienes ra¡ces, cuando lo juzgue necesario. (7)



----------



(7) As¡ reformado por ley N§ 121 de 20 de julio de 1945.



Art¡culo 7§.- Derogado por ley N§ 3026 de 11 de setiembre de



1962.



Art¡culo 8§.- Decretada la valuaci¢n general, los propietarios



deber n



entregar, dentro del plazo y en las oficinas que se¤alen las



correspondientes disposiciones reglamentarias, una declaraci¢n



descriptiva



y estimativa de cada uno de sus bienes ra¡ces.



Igual obligaci¢n incumbe a los encargados de administrar



bienes



ajenos, incluidos los que pertenezcan al Estado, a las



Municipalidades,



Juntas de Educaci¢n o de Protecci¢n Social, y en general a todas



aquellas



personas o entidades propietarias de bienes, exceptuados del



impuesto



conforme al art¡culo 4§.



Art¡culo 9§.- Derogada por ley N§ 4755 de 3 de mayo de 1971.



Art¡culo 10.- La Oficina de la Tributaci¢n, por medio de



peritos



valuadores, har  la tasaci¢n de cada propiedad.



La declaraci¢n del propietario ser  tan s¢lo uno de los



antecedentes



que el perito deber  tener en cuenta al practicar el aval£o.



Art¡culo 11.-Derogado por ley N§ 3026 de 11 de setiembre de



1962.



Art¡culos 12, 13 y 14.- Derogados por ley N§ 4755 de 3 de mayo



de



1971.



Art¡culos 15, 16 y 17.- Derogados por ley N§ 3026 de 11 de



setiembre



de 1962.



Art¡culo 18.- Una vez fallados todos los reclamos de un



cant¢n, la



Oficina de la Tributaci¢n proceder  a confeccionar el rol de



aval£os de



dicho cant¢n. (8)



----------



(8) As¡ reformado por ley N§ 3026 de 11 de setiembre de 1962.



Art¡culo 19.-Derogado por ley N§ 3026 de 11 de setiembre de



1962.



TITULO IV



Modificaciones de los Aval£os



Art¡culo 20.- Los aval£os que aparezcan en el rol a que se



refiere el



art¡culo 18, ser n modificados de oficio por la Tributaci¢n cuando



ocurra



alguno de los eventos siguientes:



a) Cambio de dominio por un precio superior al aval£o vigente.



Dicho precio



ser  la base para el nuevo impuesto;



b) La constituci¢n de un gravamen hipotecario o de c,dulas



hipotecarias



sobre el inmueble, por una suma mayor del aval£o vigente; en



estos



casos, el monto del gravamen ser  la base para el nuevo



impuesto. Sin



embargo, trat ndose de hipotecas constituidas a favor de los



Bancos del



Estado, se tendr  como valor del inmueble aquel que hubieren



fijado los



peritos de la respectiva instituci¢n bancaria; y (9)



c) La divisi¢n de una propiedad en varias o la reuni¢n de



distintas en una



sola, y entonces se practicar  la divisi¢n o la adici¢n de



aval£os, seg£n



corresponda. (10)



----------



(9) As¡ reformado por ley N§ 1167 de 17 de junio de 1950.



(10) As¡ reformado por ley N§ 9 de 7 de octubre de 1940.



Art¡culo 21.- Son asimismo causas de modificaci¢n del aval£o



de las



propiedades, mediante peritazgo que se verificar  de oficio o a



solicitud



del interesado:



a) La construcci¢n o adici¢n en ellas de mejoras apreciables que



no



signifiquen medidas de simple conservaci¢n u ornato, por su



naturaleza, y



porque no representen un valor igual o superior al diez por ciento



del



aval£o vigente;



b) El traspaso de dominio de una propiedad en p£blica subasta en



una suma



inferior al valor fijado en la Tributaci¢n;



c) El perjuicio que sufra una propiedad por motivo de incendio,



inundaci¢n, terremoto u otro estrago de efectos permanentes; y



d) La ejecuci¢n de obras p£blicas que aumentan el valor de la



propiedad.



Para los efectos del inciso a), el departamento municipal



respectivo



de cada cant¢n enviar  a la Oficina de la Tributaci¢n la n¢mina de



los



permisos que conceda para nuevas construcciones y reparaciones de



edificios. Asimismo, para el cumplimiento de lo dispuesto en el



inciso d),



la Direcci¢n General de Obras P£blicas y la Direcci¢n General de



Caminos y



Puentes informar n a aquella oficina de la terminaci¢n de obras



p£blicas



susceptibles de aumentar el valor de las propiedades que



beneficien. En



estos casos, as¡ como en el de declaraci¢n de nuevas construcciones



en



escrituras p£blicas, se ordenar  inmediatamente el aval£o



respectivo. (11)



----------



(11) As¡ reformado por ley N§ 9 de 7 de octubre de 1940.



Art¡culo 22.- Derogado por ley N§ 4755 de 3 de mayo de 1971.



Art¡culo 23.- Toda modificaci¢n de valor se debe tomar en



cuenta para



la fijaci¢n del impuesto, a partir del primer d¡a del a¤o fiscal



siguiente



a aquel en que sea notificada.



Los cambios de valor a que aluden los incisos a), b) y c) del



art¡culo



20 con excepci¢n de lo contemplado en el p rrafo 2 inciso b), no



requieren



el tr mite de notificaci¢n y rigen, para efectos de c lculo de



impuesto, a



partir del a¤o fiscal siguiente a su contabilizaci¢n en la



Tributaci¢n



Directa. (12)



----------



(12) As¡ reformado por ley N§ 5470 de 17 de diciembre de 1973.



TITULO V



El Impuesto - Fechas y Lugares de Pago



Art¡culo 24.- El impuesto establecido por esta ley es anual y



su



per¡odo fiscal se inicia el 1§ de enero y termina el 31 de



diciembre de



cada a¤o calendario.



El impuesto se determina sobre el valor de la totalidad de los



bienes



del contribuyente, al 1§ de enero de cada a¤o, conforme a la



siguiente



tarifa progresiva:



Hasta ½ 250,000.00 0.30%



anual



Sobre el exceso de 250,000.00 a ½ 500,000.00 0.55%



anual



Sobre el exceso de 500,000.00 a 3.000,000.00 0.80%



anual



Sobre el exceso de 3.000,000.00 1.05%



anual (13)



----------



(13) As¡ reformado por ley N§ 17 de 22 de octubre de 1943 y ley N§



4980 de



29 de mayo de 1972.



Art¡culo 25.- El impuesto anual determinado conforme lo



dispone el



art¡culo 24, se debe pagar en cuatro cuotas trimestrales, en los



meses de



marzo, junio, setiembre y diciembre de cada a¤o. No puede



efectuarse el



pago de una cuota, sin haber pagado previamente las anteriores. No



obstante lo dispuesto en el p rrafo anterior, el contribuyente



puede pagar,



en cualquier momento y por su orden, las cuotas no vencidas.



Si la cuenta est  al cobro judicial o en arreglo de pago, el



contribuyente puede pagar, tambi,n por su orden, las cuotas que se



originen



con posterioridad a dicho cobro o arreglo.



A fin de facilitar la percepci¢n del tributo, el Estado y sus



instituciones aut¢nomas o semiaut¢nomas que paguen salarios,



dietas,



pensiones o jubilaciones o cualquier otra renta semejante, deber n



retener



en cada per¡odo de pago, el monto que los interesados



voluntariamente les



indiquen, para satisfacer el impuesto territorial a su cargo y el



de las



personas que expresamente designen.



Cuando un contribuyente solicite el "Anotado" de alguno de los



documentos a que alude el art¡culo 38, debe pagar las cuotas



vencidas a la



fecha de presentaci¢n. Cuando se trate de la trasmisi¢n de dominio



de



bienes inmuebles, por cualquier t¡tulo y el trasmitente deje de ser



contribuyente, o los bienes que le queden seg£n el registro



respectivo



est,n declarados por un valor menor al que corresponde a las cuotas



no



vencidas, debe exig¡rsele el pago de la totalidad del impuesto



hasta el



final del per¡odo fiscal en curso. En caso de que esos impuestos



se



refieran a uno o varios cantones, el pago total se exigir 



£nicamente en



cuanto corresponda a tales cantones. (14)



----------



(14) As¡ reformado por ley N§ 5470 de 17 de diciembre de 1973.



Art¡culo 26.- Establ,cese en cada cant¢n o Concejo de Distrito



de la



Rep£blica, a cargo de la Tesorer¡a Municipal o del Concejo



respectivo el



cobro del impuesto territorial correspondiente a los contribuyentes



de la



respectiva jurisdicci¢n.



El Tesorero garantizar  el cobro con la misma garant¡a que



tenga



otorgada para el ejercicio de dicho cargo en la Municipalidad



respectiva,



en forma solidaria, y estar  obligado a depositar en la Tesorer¡a



Auxiliar



de Rentas m s cercana los cobros efectuados, cada semana por lo



menos y a



enviar a la Tributaci¢n Directa una lista detallada con los



comprobantes



respectivos del dep¢sito anotando el n£mero y fecha del entero.



La Oficina de la Tributaci¢n remitir  listas por orden



alfab,tico de



los recibos para su cobro al Tesorero y ,ste devolver  una firmada,



as¡



como los recibos sin cancelar con una lista detallada de ellos por



duplicado, uno de cuyos tantos le ser  devuelto al Tesorero por la



Tributaci¢n, finiquitando el trimestre respectivo. (15)



----------



(15) As¡ reformado por ley N§ 111 de 17 de agosto de 1943.



TITULO VI



Obligados al Pago del Impuesto



Art¡culo 27.- El impuesto ser  pagado por el due¤o de la



propiedad,



est, o no inscrita en el Registro P£blico, salvo la excepci¢n



contenida en



la letra a) del art¡culo 4§.



Art¡culo 28.- En el caso de pertenecer una propiedad a varios



condue¤os, cada uno de ,stos pagar  por separado el impuesto, si es



que sus



propiedades valen m s de diez mil colones, o que, sumando el valor



de esos



derechos con el de otros bienes de su dominio, exceda de la



expresada suma.



(16)



----------



(16) As¡ reformado por ley N§ 837 de 20 de diciembre de 1946.



Art¡culo 29.- Los socios de cualesquiera sociedades ser n



solidariamente responsables del pago de los impuestos que afecten



a las



propiedades de la respectiva sociedad sin perjuicio de su derecho



a exigir



que ,sta les reembolse lo pagado por tal concepto.



Esta responsabilidad no afecta a los accionistas de las sociedades



an¢nimas.



Art¡culo 30.- El due¤o actual responde en todo caso, de los



impuestos



devengados por la propiedad en los £ltimos diez a¤os; pero tendr 



el



derecho de exigir de su antecesor o antecesores en el dominio del



inmueble,



el reembolso de lo pagado por el tiempo que a ,ste o a ,stos



corresponda.



La responsabilidad que establece este art¡culo comprende



tambi,n la de



los intereses devengados.



TITULO VII



Art¡culo 31.- Derogado por ley N§ 121 de 20 de julio de 1945.



Art¡culo 32.-Derogado por ley N§ 121 de 20 de julio de 1945.



Art¡culo 33.- Las declaraciones y aval£os que consten en la



Tributaci¢n o sus dependencias, tienen el car cter de



correspondencia



privada y no pueden certificarse sino a solicitud del interesado,



o bien



para el cobro de impuestos o en negocios en que sean partes los



condue¤os



de una finca o el Fisco, as¡ como por orden de autoridad



competente. (17)



----------



(17) As¡ reformado por ley N§ 121 de 20 de julio de 1945.



Art¡culo 34.-Derogado por ley N§ 121 de 20 de julio de 1945.



Art¡culo 35.-Derogado por ley N§ 121 de 20 de julio de 1945.



TITULO VIII



Disposiciones Generales



Art¡culo 36.- La obligaci¢n de pagar el impuesto que establece



esta



ley es una carga real que pesa con preferencia a cualesquiera otros



grav menes sobre el inmueble afectado, adem s de constituir una



deuda



personal del propietario con el privilegio establecido



respectivamente en



los art¡culos 993 y 1000 del C¢digo Civil.



Si las maquinarias que forman parte del inmueble en la forma



que



determina el art¡culo 2§ no pertenecieren al propietario del



terreno o



construcci¢n, el impuesto sobre dichas maquinarias deber  pagarlo



el



propietario de ellas en la misma proporci¢n establecida en el



art¡culo 24,



sin perjuicio de que el due¤o del inmueble deber  satisfacer



tambi,n el



impuesto territorial sobre la construcci¢n o fundo en que est,n



instaladas



las maquinarias.



Art¡culo 37.-Derogado por ley N§ 4980 de 29 de mayo de 1972.



Art¡culo 38.- Con el fin de tomar sus referencias, de que se



pongan en



ellos constancia del valor en que est n declarados el o los



inmuebles,



cuando fuere necesario, y el sello de "anotado", que significa que



ha sido



satisfecho el impuesto territorial conforme lo dispuesto en el



p rrafo



final del art¡culo 25, deben presentarse a la Tributaci¢n Directa,



los



siguientes testimonios de escritura o documentos. (18)



a) Los que se refieran a bienes inmuebles, inscritos o no en el



Registro



P£blico;



b) Los referentes a protocolizaci¢n de cuentas de partici¢n y de



adjudicaci¢n extrajudicial de bienes sucesorios; y



c) Los que se refieran a operaciones mercantiles sujetas a



inscripci¢n en



la Secci¢n Mercantil del Registro P£blico, seg£n el art¡culo 235



del C¢digo



de Comercio (ley N§ 3284), excepto las se¤aladas en los aportes c),



d), f),



j), k) y l).



No habr  necesidad de presentaci¢n para el anotado de los



documentos a



que se refiere el art¡culo 468 del C¢digo Civil, ni tampoco de los



poderes



inscribibles.



Trat ndose de escrituras de disoluci¢n de sociedades de



cualquier



clase, de protocolizaci¢n de cuentas de partici¢n o de adjudicaci¢n



extrajudicial de bienes pertenecientes a una sucesi¢n, el anotado



no se



pondr  mientras no se demuestre que la respectiva sociedad o



sucesi¢n, est 



al d¡a en el pago del Impuesto sobre la Renta y todos los dem s



tributos



que controle la oficina referida.



La fecha de presentaci¢n por primera vez a la Tributaci¢n



Directa, del



t¡tulo respectivo, es la que rige para la enumeraci¢n de los



defectos



correspondientes por esa oficina, la que pondr  el anotado y



constancia de



valor en su caso, sin que puedan negarse estas formalidades por



defectos



que no se hubieren indicado en la primera presentaci¢n. Sin



embargo,



cuando un documento se presentare m s de una vez, deber n cumplirse



los



requisitos se¤alados en el p rrafo final del art¡culo 25 a la fecha



de la



segunda o ulteriores presentaciones.



No obstante lo dispuesto en este art¡culo, el interesado podr 



presentar directamente al Registro P£blico los mencionados



documentos, pero



,stos no ser n inscritos hasta tanto no se compruebe, mediante



constancia



expedida por la Tributaci¢n Directa, en papel com£n y gratuitamente



que han



obtenido el "anotado" y adem s se haga constar el valor en que



est n



declarados los bienes, cuando ello proceda y no se haya hecho.



Para obtener esa constancia, basta con la presentaci¢n a la



Tributaci¢n Directa de una copia simple del documento en papel



com£n, o del



propio documento. La oficina con vista de los mismos, extender  la



constancia referida que se agregar  al documento original.



Las Municipalidades de la Rep£blica que deseen vigilar el pago



de los



impuestos municipales, con motivo de los t¡tulos a que se refiere



este



art¡culo, podr n tener con ese fin un delegado permanente en la



Tributaci¢n



Directa. (19)



----------



(18) Ver ley N§ 1238 de 29 de noviembre de 1950, art¡culo 3§, en



cuanto a



requisitos para la publicaci¢n de edictos.



(19) As¡ reformado por ley N§ 5268 de 3 de agosto de 1973.



Art¡culo 39.-Derogado por Decreto-Ley N§ 206 del 30 de



setiembre de



1948.



Art¡culo 40.- Todo Notario o funcionario autorizado para



cartular est 



obligado, en las escrituras que sobre inmuebles se otorguen ante



,l, a



imponer al adquiriente de la hipoteca legal que sobre dichos



inmuebles pesa



por causa del impuesto que esta ley establece.



En el texto de la respectiva escritura se dejar  constancia de



que as¡



se hizo.



Art¡culo 41.- Los Notarios y los encargados del Registro de la



Propiedad permitir n que sus libros y papeles sean inspeccionados



por el



personal de la Tributaci¢n, autorizado especialmente para ello por



el Jefe



de la oficina, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las



obligaciones que les impone la presente ley.



Art¡culo 42.- Las personas enunciadas en el art¡culo 8§



deber n



declarar a la Oficina de la Tributaci¢n las construcciones o



mejoras hechas



en las fincas que posean o administren, siempre que no se trate de



medidas



de simple conservaci¢n u ornato.



Esta obligaci¢n ser  cumplida en la forma y ,poca que



determine el



Reglamento.



Art¡culo 43.- Las mismas personas a que se refiere el art¡culo



anterior est n obligadas a facilitar la visita y mensura de los



respectivos



inmuebles por el personal de la Tributaci¢n que el Jefe de esta



Oficina



autorice al efecto y a suministrar datos que soliciten la oficina



o dicho



personal, relacionados con la producci¢n, estimaci¢n o descripci¢n



de los



mismos bienes.



Art¡culo 44.- Todo notario que autorice una escritura de



traspaso de



bienes ra¡ces no inscritos en el Registro P£blico, ya sea por



compraventa,



protocolizaci¢n de cuenta, partici¢n o remate, adjudicaci¢n o por



cualquier



otro concepto, deber  presentar el testimonio de esa escritura y



enviarla



dentro de los treinta d¡as siguientes al otorgamiento de dicha



escritura, a



la Direcci¢n General de la Tributaci¢n Directa para su anotaci¢n.



Los notarios o cartularios que incurran en alguna falta con



motivo de



la presente ley, ser n denunciados a la Corte Suprema de Justicia



por el



Director General de la Tributaci¢n Directa.



Trat ndose de bienes inscritos que hayan sido traspasados, si



transcurrieren treinta d¡as sin haberse presentado a la Direcci¢n



General



de la Tributaci¢n para el "Anotado", el testimonio donde conste el



traspaso, el vendedor tiene derecho a que se le descargue del



asiento



respectivo, en los libros de la Tributaci¢n, la finca o fincas



vendidas,



siempre que est, al d¡a en el pago de los impuestos a que se



refiere el



art¡culo 39 y presente a esa Oficina una copia simple del documento



notarial. La Direcci¢n General antes de proceder a lo solicitado



oir  al



comprador, d ndole para su respuesta un t,rmino m ximo de quince



d¡as. (20)



----------



(20) As¡ reformado por ley N§ 121 de 20 de julio de 1945.



Art¡culo 45.- Las instituciones bancarias presentar n a la



Oficina de



la Tributaci¢n en los meses de junio y diciembre de cada a¤o, las



tasaciones de bienes ra¡ces que hubieren practicado con los



detalles que



dicha Oficina se¤ale, incluyendo el monto de las sumas prestadas



con



garant¡a hipotecaria.



Art¡culo 46.- Los Tesoreros encargados de recibir el pago del



impuesto



deber n reunir los requisitos que el Director de la Tributaci¢n



Directa



determine y disfrutar n, sin perjuicio de la remuneraci¢n asignada



a su



cargo, de una participaci¢n que se fijar  en el contrato a que se



refiere



esta ley.



La Administraci¢n General de Rentas y las Tesorer¡as



Auxiliares no



tendr n derecho a la asignaci¢n establecida en el p rrafo anterior.



(21)



----------



(21) As¡ reformado por ley N§ 121 de 20 de julio de 1945.



TITULO IX



Procedimientos para el Cobro de los Impuestos Atrasados



Art¡culos 47 a 54.-Derogados por ley N§ 4755 de 3 de mayo de



1971.



Art¡culo 55.-Derogado por ley N§ 1238 de 29 de noviembre de



1950.



Art¡culo 56.-Derogado por ley N§ 4755 de 3 de mayo de 1971.



Art¡culo 57.-Derogado por ley N§ 121 de 20 de julio de 1945.



TITULO X



Sanciones - Procedimientos para su Aplicaci¢n



Art¡culos 58 y 59.-Derogados por ley N§ 4755 de 3 de mayo de



1971.



Art¡culo 60.- Al tesorero que infrinja la prohibici¢n



establecida en



el art¡culo 37, se har n efectivos los impuestos e intereses



impagos



devengados con anterioridad a la cuota que reciba contraviniendo



dicha



prohibici¢n.



Art¡culos 61 a 68.- Derogados por ley N§ 4755 de 3 de mayo de



1971.




Ficha articulo



Art¡culo final.- Esta ley comenzar  a regir desde el d¡a de su



publicaci¢n, y a esa fecha quedar n derogadas todas las leyes



preexistentes



sobre las materias que aqu¡ se tratan aun en lo que no fueren



contrarias a



ella.



TRANSITORIO.- La Oficina de la Tributaci¢n dar  especial



atenci¢n al



reaval£o de la propiedad ra¡z, el cual llevar  a cabo conforme al



siguiente



orden:



1§.-Reaval£o de las propiedades cuyo valor declarado sea superior



a un



mill¢n de colones;



2§.-Reaval£o de las propiedades cuyo valor declarado sea superior



a quinientos



mil colones y menor de un mill¢n;



3§.-Reaval£o de las propiedades cuyo valor declarado sea superior



a cien



mil colones y menor de quinientos mil; y



4§.-Reaval£o de las dem s propiedades. (22)



----------



(22) As¡ reformado por ley N§ 837 de 20 de diciembre de 1946.








Ficha articulo





Fecha de generación: 27/3/2025 07:40:04
Ir al principio del documento