Texto Completo acta: C39D1
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LEY DE REFORMA TRIBUTARIA 1976
ARTICULO 1º.- Se adiciona un inciso que llevará el numeral
6(*), al
artículo 6º; y se modifican los artículos 8º, en sus incisos 1), 5), 6) y
10); 9º, en su inciso 4), aparte h); 13, en sus incisos 1), 2) y 3) y se le adiciona un inciso que llevará el numeral 7; 14, en su inciso 2); 23, 63 y
64 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, los cuales se leerán así:
"Artículo 6º.-...
6) Todas las pensiones otorgadas por el Estado y sus instituciones
autónomas y semiautónomas, hasta por un monto de dos mil colones mensuales,
cuando tal pensión sea el único ingreso del contribuyente".
(*)(NOTA DE
SINALEVI: Interpretado la adición de este inciso 6, por el
artículo 1 de la ley N° 6026 de 03 de enero de 1977, en el sentido de que
tal inciso exonera del Impuesto de la Renta los primeros dos mil colones
mensuales de toda clase de pensiones ordinarias o extraordinarias, que
otorguen el Estado o sus instituciones, además de las otras exenciones que
establece la ley.)
"Artículo 8º.-...
1) Todos los gastos necesarios para producirla, pagados o causados
durante el año a que el impuesto se refiere, incluidos sueldos, salarios y
otras remuneraciones pagadas por la prestación de servicios personales;
impuestos y primas de seguro contra incendios u otros riesgos; así como las
sumas pagadas por concepto de pensiones a los extrabajadores por un monto no superior al promedio de remuneración recibida por éstos en los últimos
cinco años de trabajo efectivo. Esta última deducción sólo podrá hacerse
cuando el trabajador favorecido haya prestado, como mínimo, diez años de
servicio a la empresa, explotación o negocio o en alguna empresa filial
asociada, precedente a la empresa en que labora últimamente. Con la declaración de renta se acompañará una nómina de las personas a quienes se
haya pagado, en el año, sueldos y otras remuneraciones superiores a veintiséis mil colones o la suma mayor que decrete el Poder Ejecutivo,
conforme al artículo 16, con indicación de lo pagado a cada una. Si los
pagos han sido hechos a personas que no tienen o no han tenido el carácter
de empleados, deberán comunicarse los nombres completos de tales personas,
número de cédula de identidad y la cuantía de cada uno de esos pagos,
independientemente de su monto.
5) Una amortización razonable para compensar el agotamiento o desgaste
de las maquinarias y demás bienes muebles usados en el negocio.
La Administración Tributaria determinará los porcentajes máximos de
depreciación que, prudencialmente, puedan hacerse por este concepto, en
consideración a la naturaleza de los bienes y a la rama de la actividad
económica en la cual son utilizados.
Se faculta al Poder Ejecutivo para conceder depreciaciones aceleradas
sobre activos nuevos, adquiridos por empresas que se considere conveniente estimular; esas depreciaciones se fijarán mediante decreto, con carácter
general por actividad o rama de actividad.
Cuando el contribuyente enajene a cualquier título tales activos por un
valor diferente al que a la fecha de la transacción les corresponda, de acuerdo con la amortización autorizada, la diferencia se incluirá como
ingreso gravable o pérdida deducible, según corresponda, en el período en
que se realice dicha operación.
6) Las sumas que otorguen los empresarios por concepto de
bonificaciones, regalías, aguinaldos, obsequios o similares; las que paguen
o los gastos que efectúen por los estudios que realicen los hijos menores
de veinticinco años, de empleados que no devenguen más de tres mil colones
mensuales, en instituciones de enseñanza del Estado o financiadas por éste,
a las asociaciones patrocinadoras de la Oficina de Becas, o las sumas destinadas al pago de estudios en esos centros educativos. Sin embargo, la
Dirección podrá proceder a la impugnación de esas sumas, cuando su monto no
sea razonable en relación con las utilidades de la empresa o negocio, por
lo que pueda presumirse fundadamente que se trata de una evasión del impuesto. La Dirección podrá requerir de los beneficiarios, cuando medie
duda, la justificación del destino ulterior de las sumas percibidas por los
citados conceptos.
No obstante lo anterior, dichos gastos podrán ser reducidos a lo que
la Oficina considere justo y equitativo.
La Dirección General queda autorizada para informar a la Caja
Costarricense de Seguro Social, los montos deducidos por concepto de toda clase de remuneraciones pagadas por los patronos a sus empleados y el
nombre de los beneficiarios, para efectos de control de las cargas sociales que recauda dicha Institución.
10) Una amortización del veinte por ciento (20%) para cada período
fiscal, durante cinco años consecutivos, sobre el valor de las construcciones nuevas que hagan los patronos para uso y habitación de sus
trabajadores, siempre que dichas construcciones las proporcionen en forma gratuita y reúnan las normas mínimas que dicte el Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo. El valor de las casas debe comprobarse ante la Oficina con cuenta o liquidación detallada que se acompañará a la
declaración, siendo necesario, además, registrar en los libros de
contabilidad el monto de la construcción y la correspondiente reserva para
su depreciación.
A juicio de la Administración Tributaria, también se podrá conceder
una deducción del quince por ciento (15%) para cada período fiscal, sobre
el valor de los edificios de apartamentos multifamiliares que se construyan para ser alquilados exclusivamente a los empleados de la empresa, siempre
que su alquiler no sobrepase el setenta por ciento (70%) del precio normal de arrendamiento de este tipo de bienes en el mercado interno.
En el ejercicio fiscal en que se compruebe que se han incumplido las
condiciones establecidas en este inciso, se gravarán todas las diferencias
que resulten entre estas amortizaciones y la depreciación corriente que corresponda".
"Artículo 9º.-...
4) h) Los montos superiores a ocho mil colones (¢ 8,000.00)
correspondientes a primas de ahorro y capitalización, inclusive las indicadas en la ley Nº 1644 de 26 de setiembre de 1953, pagadas por
personas jurídicas".
"Artículo 13.-...
1) Diez mil colones (¢ 10,000.00), por su persona.
2) Cinco mil colones (¢ 5,000.00), por su cónyuge, cuando no exista
separación judicial. En caso de tener rentas independientes, la rebaja
podrá ser hecha por cualquiera de ellos o entre ambos. Si los cónyuges
viven separados, sólo se permitirá esta deducción a aquél a cuyo cargo esté
la manutención del otro.
3) Tres mil quinientos colones (¢ 3,500.00), por cada hijo; y mil
quinientos colones (¢ 1,500.00) por cada personas, hasta un máximo de tres,
cuando sean dependientes del declarante. Se entiende por dependiente, cualquier persona relacionada por parentesco de consanguinidad, afinidad o
por adopción del declarante, si hubiere recibido de éste, durante el
período de la deducción, más de la mitad de su sustento y mientras esté
comprendida en alguno de los siguientes casos:
a) Que sea menor de edad;
b) Que no pueda proveerse su propio sustento debido a incapacidad física
o mental;
c) Que siga estudios universitarios, sin haberse graduado y siempre que
no fuere mayor de treinta años; y
d) Que sea ascendiente del declarante.
7) Las sumas percibidas por concepto de aguinaldo o decimotercer mes;
siempre que no exceda de la doceava parte de los salarios devengados en el año o a la proporción correspondiente en el lapso menor en que se hubiere
trabajado.
Cada vez que el aumento en el costo de la vida, según informe de la
Dirección de Estadística y Censos, exceda de un diez por ciento (10%) al
año, el Poder Ejecutivo, mediante decreto, podrá aumentar en la proporción
correspondiente a ese aumento, los deducibles a que se refieren los incisos 1), 2) y 3) de este artículo, los cuales regirán para el período fiscal
siguiente".
"Artículo 14.-...
2) En el caso de sociedades de hecho o de derecho, patrimonios
hereditarios indivisos, fideicomisos o encargos de confianza, se aplicará
sobre la renta líquida obtenida la escala progresiva de tasas que sigue:
Sobre el exceso de doscientos mil hasta un millón de colones
(¢200.000 hasta ¢ 1.000.000) cuarenta por ciento (40%) anual.
Sobre el exceso de un millón de colones (¢ 1.000.000) en adelante
cuarenta y cinco por ciento (45%) anual.
A las personas jurídicas, sociedades de hecho, patrimonios
hereditarios indivisos y fideicomisos o encargos de confianza, con renta líquida obtenida: hasta doscientos mil colones (¢ 200.000) se les aplicará
la escala progresiva contenida en el inciso 1) de este artículo ".
Artículo 23.- Las declaraciones se presentarán durante los meses de
octubre y noviembre de cada año y contendrán los datos correspondientes a
la renta del año inmediato anterior, salvo las excepciones consignadas en
el artículo 22. El contribuyente está obligado a liquidar en su
declaración el impuesto respectivo.
Se faculta al Poder Ejecutivo para establecer, mediante decreto, el
sistema de presentación y pago simultáneo del impuesto o su saldo si lohubiere, u otro sistema de pago que facilite la percepción del impuesto".
"Artículo 63.- Los contribuyentes comprendidos en el inciso 2) del
artículo 14, que paguen o acrediten dividendos de acciones nominativas o
participaciones sociales a socios, o cualquier otra clase de beneficios a personas físicas domiciliadas en el país, están obligados a retener el
cinco por ciento (5%) de tales sumas.
Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas u otras entidades
públicas o privadas, que paguen o acrediten rentas de títulos no exentas
del impuesto por ley especial, de cédulas, bonos de toda clase, acciones al
portador y demás valores no nominativos, deben retener el cinco por ciento
(5%) de tales sumas.
Las retenciones a que aluden los párrafos anteriores, deben
practicarse en las fechas en que se efectúen los pagos o créditos que les
dan origen y las sumas retenidas depositarse en el Banco Central de Costa Rica, o en sus tesorerías auxiliares, dentro de los primeros quince días
del mes siguiente a dichas fechas.
Las sumas que se paguen de conformidad con este artículo, se deben
considerar como pago único y definitivo del impuesto que les corresponda pagar a los beneficiarios por tales conceptos. No obstante, cuando se
trate de dividendos o participaciones sociales correspondientes a cualquiera de las personas enumeradas en el inciso 2) del artículo 14,
sobre los cuales se haya retenido y pagado el impuesto, éstas tendrán
derecho a computarlo como crédito contra el tributo que deben retener sobre
los dividendos, utilidades o participaciones, que acrediten o distribuyan.
En ningún caso corresponde practicar la retención ni pagar el
impuesto, cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas o al portador de la propia sociedad que los paga.
Para los fines de este artículo, el impuesto sobre los dividendos y
las participaciones sociales se aplica a todos los pagos o créditos efectuados en tal concepto por los pagadores, independientemente del origen
o procedencia de las utilidades distribuidas.
Para los efectos de este artículo se consideran dividendos las
participaciones en utilidades provenientes de toda clase de acciones, derechos, bonos de fundador y demás títulos, valores, que confieren a sus
propietarios la facultad de intervenir en la administración o en la elección de quienes serán administradores o el derecho de participar en el
capital o en las utilidades de la entidad emisora. Salvo en el caso de sociedades anónimas, las utilidades se consideran distribuidas
inmediatamente después del cierre del ejercicio gravable, excepto cuando se
realice la efectiva capitalización de las utilidades, en cuyo caso deberán
cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que después de cerrado el ejercicio gravable se haya exteriorizado
contablemente la capitalización; y
b) Que en el transcurso del ejercicio gravable o con posterioridad al
cierre del mismo, no existan extracciones en dinero o en bienes por parte de las personas que deben percibir las utilidades, pagos efectuados por la
sociedad por cuenta de aquéllas, ni cualquier otro acto que económicamente
signifique disminuir la efectiva capitalización de las utilidades a que hace referencia el inciso anterior. Para los mismos efectos se presume,
salvo prueba en contrario, que todo crédito u otra entrega a tales personas, cualquiera que sea la forma que revista la operación, constituyen
distribución de dividendos o de participación de utilidades por el monto de
dicha operación, si no existe obligación de devolver o, si existiendo, el
plazo estipulado excediera de doce meses o la devolución o pago no se produjera dentro de los doce meses de concertada la operación.
Dicha presunción regirá también, cualquiera que sea el plazo
establecido al concertarse la operación cuando, como consecuencia de su renovación sucesiva o de la repetición de operaciones similares dentro de
plazos razonables, pueda inferirse que se trata de una operación única.
Cumplidas las exigencias de este artículo, no procede inferir la existencia
de renta presuntiva por concepto de intereses, a tenor de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley.
No se considerarán dentro de las previsiones de este inciso las
remuneraciones efectivamente pagadas a socios por servicios realmente prestados a la sociedad".
"Artículo 64.-Salvo lo dispuesto en el artículo 63 de esta ley, toda
persona natural o jurídica que pague o acredite rentas de fuentes costarricenses a personas domiciliadas en el exterior, debe retener sobre
el producto bruto las cantidades que resulten de aplicar los porcentajes que se indican a continuación, cuyo impuesto único y definitivo que le
corresponde pagar al perceptor de tales rentas:
1) Diez por ciento (10%) sobre:
a) Los pagos o créditos de intereses de depósitos o de préstamos de
dinero, de títulos o de bonos y de comisiones sobre préstamos. No se debe
practicar retención ni pagar el impuesto, cuando el préstamo sea concedido
por un banco oficial del exterior, o contratado directamente en el extranjero por empresas, negocios o explotaciones agropecuarias o
industriales para ser utilizado en el giro normal de las mismas, y siempre que haya sido concedido por un banco o una institución financiera
debidamente reconocida por el Banco Central de Costa Rica. Tampoco procede retener ni pagar el impuesto, cuando el prestatario del crédito extranjero
sea un Banco del Sistema Bancario Nacional;
b) Ingresos provenientes de la producción, de la distribución, de
intermediar y de cualquiera otra forma de negociar, en el país, de películas cinematográficas, películas para televisión, "videotapes" y
radionovelas; con excepción de aquéllos que tengan carácter educativo,
científico, cultural o deportivo, con la debida autorización del Ministerio
de Cultura, Juventud y Deportes; y c) Remuneraciones, sueldos, comisiones, dietas y cualquier otra clase de
rentas o beneficios que se paguen o acrediten a personas que actúen en el
exterior, por servicios prestados a empresas o negocios de Costa Rica y queno tengan en esta ley un tratamiento distinto.
2) Quince por ciento (15%) sobre los pagos o créditos por concepto de
dividendos o participaciones sociales, independientemente del origen y procedencia de las utilidades distribuidas y sobre cualquier otra forma de
retribución a capitales extranjeros que operen en el país, excepto las
remesas por reaseguros cedidos. Para los fines de esta disposición, se
asimilan a dividendos los créditos que sucursales radicadas en el país
efectúen a sus casas matrices del exterior, por concepto de utilidades sobre las cuales ya ha sido pagado el impuesto.
En ningún caso corresponde practicar la retención ni pagar el
impuesto, cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas o al portador de la propia sociedad que los paga.
3) Veinte por ciento (20%) sobre los pagos o créditos que se realicen,
entre otros, por los siguientes conceptos:
a) Suministro de noticias por parte de agencias internacionales a
personas radicadas o que actúen en el país;
b) Producción, distribución, hacer de intermediario y cualquiera otra
forma de negociación en el país, de discos fonográficos, tiras de
historietas, fotonovelas y todo otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos; y
c) Uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábrica,
privilegios, franquicias o regalías.
4) Treinta por ciento (30%) sobre los pagos o créditos que se realicen
por los siguientes conceptos:
a) Remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios, dietas y cualquier
otra clase de rentas que se paguen o abonen a personas o miembros de directorios, consejos u otros organismos directivos que actúen en el
exterior;
b) Asesoramiento técnico, financiero, administrativo o de otra índole,
prestado desde el exterior o por personas no domiciliadas en el país; c) Intereses pagados o acreditados a favor de:
i) Personas físicas domiciliadas en el exterior;
ii) Casas matrices de la empresa o sociedad que los paga o acredita,
subsidiarias, agencias o sucursales de tales casas matrices, excepto que se trate de bancos constituidos de acuerdo con la Ley del Sistema Bancario
Nacional y de sociedades financieras de inversión y de crédito especial de
carácter no bancario registradas en la Auditoría General de Bancos;
iii) Sociedades o empresas financieras del exterior, cuando alguno de
sus socios, dueños o los padres, cónyuges, hijos o hermanos de éstos por
consanguinidad o afinidad, sean a su vez socios o dueños de la prestataria
en Costa Rica;
iv) Entidades financieras creadas por la empresa prestataria o que
operen con capital de ésta; y
v) Sociedades o entidades financieras no reconocidas por el Banco
Central de Costa Rica.
Tratándose de dividendos, participaciones sociales y de las rentas a
que se refiere el inciso 1) aparte c) de este artículo, la Administración
Tributaria queda facultada para eximir total o parcialmente de la obligación de retener y pagar el impuesto cuando las personas que deban
actuar como agentes de retención, o los propios interesados, comprueben a
satisfacción de ésta, que a los perceptores de tales ingresos no les
conceden crédito o deducción alguna en los países en que actúan, por el
impuesto total así retenido y pagado en Costa Rica, o cuando el crédito que
se les conceda sea inferior a dicho impuesto, en cuyo caso sólo se eximirá
la parte del mismo no reconocida en el exterior.
No procede eximir de la obligación de retener y pagar el impuesto, a
que se refiere el párrafo anterior, cuando los ingresos ahí mencionados no
se graven en el país en que actúan sus perceptores con un impuesto similar
al que establece la presente ley.
Las retenciones a que se refiere este artículo deben practicarse y
depositarse en los mismos términos del artículo 63 de esta ley.
La Administración Tributaria queda facultada para no aceptar, total o
parcialmente, los pagos o créditos que se realicen por los conceptos a que
se refiere este artículo, cuando determine que obedecen a una maniobra para
disminuir el impuesto a pagar".
Ficha articulo ARTICULO 2º.-Impuesto sobre Sociedades con Acciones al Portador. Las
sociedades anónimas que al 30 de setiembre de cada año se encuentren
constituidas con acciones al portador, total o parcialmente, pagarán durante el mes de octubre un impuesto del tres por ciento (3%) sobre su
capital neto total; impuesto que no podrá ser superior a veinte mil colones
(¢ 20,000.00).
Ficha articulo
(*)Artículo 3º.-Se crea el
siguiente impuesto sobre los traspasos de bienes inmuebles:
(*)Impuesto Sobre los Traspasos de
Bienes Inmuebles
(*)(Reformado por el artículo
1° de la ley N° 6153 de 21 de noviembre de 1977. Posteriormente, la ley
No.6952 de 29 de febrero de 1984 dispuso en su artículo 2º que el Impuesto de
Transfetencia de los Bienes Inmuebles establecido en este artículo y sus
reformas, quedaría derogado en la misma fecha que entre a regir el reglamento
de dicha ley, no obstante, no consta emisión del reglamento referido.La
Ley vigente en la actualidad de Impuesto sobre los Traspasos de Bienes
Inmuebles, es la contenida en el artículo 9 de la No. 6999 de 3 de setiembre de
1985 y sus reformas. La Ley 6999, en su artículo 42 realiza una
derogación genérica de toda disposición que se le oponga.).
CAPITULO I
Del objeto y del hecho generador
"Artículo 1º.-Objeto y
hecho generador. Se establece un impuesto sobre los traspasos, bajo cualquier título,
de inmuebles que estén o no inscritos en el Registro Público de la Propiedad,
con las excepciones señaladas en el artículo quinto.
Artículo 2º.- Definición de
traspaso. Para los fines de esta ley, se entenderá por traspaso todo negocio
jurídico por el cual se transfiera un inmueble, atendiendo a la naturaleza jurídica
del negocio respectivo, y no a la denominación que a éste le hayan dado las
partes.
No constituyen traspasos a los
efectos de esta ley, y por lo tanto no estarán sujetos a sus previsiones los
siguientes negocios jurídicos:
a) Las capitulaciones
matrimoniales;
b) La renuncia de bienes
gananciales;
c) El reconocimiento de aporte
matrimonial;
d) La adjudicación o división
de bienes entre cónyuges o entre condueños;
e) Las sesiones de derechos
hereditarios o de adjudicaciones hereditarias;
f) Las cesiones de remates;
g) Las expropiaciones de
inmuebles; y
h) La restitución de inmuebles
en virtud de anulación, rescisión o resolución de contratos.
Artículo 3º.- Bienes inmuebles.
Se considerarán bienes inmuebles, para los efectos de esta ley, los
conceptuados como tales en la Ley de Impuesto Territorial, Nº 27 del 2 de marzo
de 1939 y sus reformas, excepto las maquinarias y demás bienes muebles, aunque
se encuentren adheridos a tales inmuebles o sean utilizados en la explotación
del establecimiento a que están destinados.
Artículo 4º.- Momento en que
ocurre el hecho generador. Se considerará que ocurre el hecho generador del
impuesto, en la hora y fecha del otorgamiento de la escritura pública en que se
asienta el negocio jurídico de traspaso del inmueble.
Artículo 5º.-
Excepciones. Estarán exceptuados del impuesto, a que se refiere esta ley:
a) Los traspasos de inmuebles a
personas físicas cuyo patrimonio inmobiliario, sumado al valor de la
adquisición, no exceda de cien mil colones (¢ 100,000.00).
Para determinar ese monto, se
atenderá al valor constante en los registros de la Dirección General de la
Tributación Directa, o el que ésta establezca al efecto, salvo que el
documento contuviere uno mayor, en cuyo caso regirá éste;
b) Las adjudicaciones
hereditarias en sucesiones cuando el patrimonio inmobiliario del adquirente,
incluyendo el bien adjudicado, no sobrepase de cien mil colones (¢
100,000.00)
c) Los traspasos a personas físicas
de inmuebles destinados a solucionar el problema de vivienda popular, que se
realicen a través del INVU, mutuales de ahorro y préstamo del Sistema
Bancario Nacional y cooperativas de habitación;
ch) Los traspasos de inmuebles
para destinarlos a habitación familiar, o el traspaso de la parcela rural
destinada a subsistencia de la familia, siempre que el valor del inmueble no
sobrepase de trescientos mil colones (¢ l300,000.00);
d) El Estado en la parte que le
corresponda; e) Los traspasos en que se hubiera pagado o se hubiera pagar, por
mandato legal, los impuestos de beneficiencia y de Timbre Universitario;
f) Las asociaciones de
desarrollo comunal, juntas administrativas y de educación, instituciones de
enseñanza superior y demás entidades que por leyes especiales estén exentas
del pago de impuestos en la parte que les corresponde; y
g) En cuanto al donante, las
donaciones al Estado y a las demás instituciones de Derecho Público.
CAPITULO II
De los contribuyentes y
responsables
Artículo 6º.- Contribuyentes.
Son contribuyentes del impuesto, por partes iguales, los transmitentes y los
adquirentes en los negocios indicados en los artículos primero y segundo del
Capítulo I de esta ley, quienes para dicho efecto serán responsables
solidarios. Sin embargo, en caso de adjudicación en remate, dación en pago o
adjudicación en pago de deudas, el o los adquirentes serán responsables por el
total del impuesto.
CAPITULO III
De la base imponible
Artículo 7º.- El impuesto se
calculará sobre el valor del inmueble constante en las cuentas de Tributación
Directa, a la fecha del acto o contrato, salvo que el documento u operación
contuviere uno mayor, en cuyo caso regirá éste.
Sin embargo, en caso de remate el
impuesto se calculará sobre el precio de la subasta y si se tratare de
adjudicación en pago de deudas, el impuesto se tasará sobre el valor fijado al
inmueble, en el juicio respectivo.
(Así reformado el artículo anterior por el
numeral 21 de la ley N° 6575 de27 de abril de 1991).
CAPITULO IV
De la tarifa
"Artículo 8º.- La tarifa
del impuesto se calculará de la siguiente manera:
Base imponible Tarifa
¢ 1.00 a ¢ 400,000.00, si reúnen
los demás requisitos del inciso a) del artículo 5, Exentos
¢ 1.00 a ¢ 400,000.00, 1.5%
¢ 1.00 a ¢ 700,000.00, 2.5%
¢ 1.00 a ¢ 1.000,000.00, 3.5%
¢ 1.00 a más de ¢
1.000,000.00, 4%
Cuando una persona traspase a
otra, mediante fraccionamiento, varios lotes o derechos a una misma finca, en el
término de un año, contado a partir de la fecha del otorgamiento de la primera
escritura, dichas operaciones se tendrán como una sola para efectos de
liquidación del impuesto.
CAPITULO V
De la liquidación y pago del
impuesto
Artículo 9º.- (DEROGADO, por
el artículo 21 de la ley N° 6575 de27 de abril de 1991).
Artículo 10.- (DEROGADO, por
el artículo 21 de la ley N° 6575 de27 de abril de 1991).
Artículo 11.- El impuesto deberá
cancelarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de otorgamiento del
documento respectivo. Vencido el plazo, éste o la parte faltante, tendrán los
recargos y multas establecidos por el Código Tributario.
(Así reformado el artículo
anterior por el numeral 21 de la ley N° 6575 de27 de abril de 1991).
Artículo 12.- Pago del impuesto.
Consignado en el documento respectivo el valor sobre el cual habrá de
calcularse el impuesto, el interesado o el notario público llenará el entero
en fórmulas que suministrará la Administración Tributaria, liquidándolo
conforme a la tarifa que indica el artículo octavo. El pago se hará con ese
formulario en el Banco Central de Costa Rica, o en cualesquiera otros bancos del
Estado, sus sucursales o
agencias, todos los cuales deberán remitir periódicamente al Banco Central lo
que recauden por ese concepto. El pago, en la forma indicada, extingue la
obligación de satisfacer el impuesto respecto al traspaso de los bienes que
indique el formulario y al negocio jurídico a que el mismo se refiera.
Artículo 13.- Porcentaje para el
Departamento de Anotación. "Del producto de este impuesto se destinará
anualmente el dos y medio por ciento (2 1/2 %) al Departamento de Anotación de
la Tributación Directa, destinado a la agilización y mecanización de dicha
dependencia.
El Ministerio de Hacienda hará
anualmente la asignación presupuestaria en el proyecto de presupuesto
ordinario".
Artículo 14.- La Tributación
Directa no expedirá constancia sobre pago del impuesto establecido en esta ley,
respecto a operaciones sujetas a éste, si la solicitud o documento no llevan
adjunto el entero, debidamente cancelado por el monto total del impuesto.
(Así reformado el artículo
anterior por el numeral 21 de la ley N° 6575 de27 de abril de 1991).
CAPITULO VI
De la administración y
fiscalización
Artículo 15.- Organismo de
aplicación. Corresponde a la Dirección General de la Tributación Directa la
administración y fiscalización del impuesto establecido por la presente ley,
con sujeción a las disposiciones del Código Tributario. En caso de duda o de
objeción, resolverá, en última instancia, en lo administrativo, el Tribunal
Fiscal Administrativo.
Tratándose de documentos
presentados al Registro Público, en lo relativo a este impuesto, resolverá en
caso de duda u objeción, el Tribunal Fiscal Administrativo, con carácter
obligatorio para el Registro".
Ficha articulo
ARTICULO 4º.- Se modifican los artículos 7º y 11 de la Ley de Fomento
de Exportaciones, Nº 5162 de 22 de diciembre de 1972 y se le adiciona el Capítulo VII, los cuales se leerán así:
"Artículo 7º.- Los Certificados de Abono Tributario (CAT) serán
emitidos por el Banco Central de Costa Rica, en moneda nacional, al momento de presentársele el permiso, la póliza de exportación y la guía de
embarque ("Bill of Landing") y servirán para el pago de impuestos, directos o indirectos, cuya recaudación corresponda a éste como cajero del
Estado.
El exportador recibirá los certificados en el momento en que reintegre
al Banco Central de Costa Rica las divisas producidas por exportaciones no tradicionales. El Banco Central de Costa Rica podrá exigir cualquier otro
documento que considere necesario.
Para efecto del pago de impuestos, los Certificados de Abono
Tributario (CAT) podrán utilizarse, inicialmente, después de transcurridos
doce meses, contados a partir de la fecha de su emisión, pudiendo el Poder
Ejecutivo reducir este período, en forma general, cuando lo estime conveniente.
Los Certificados de Abono Tributario (CAT) caducarán veinticuatro
meses después de la fecha de su emisión".
"Artículo 11.- Unicamente para los efectos de esta ley, se considerará
importación de carácter temporal, la introducción de mercancías al país,
por un período no mayor de doce meses, para incorporarlas a mercancías
producidas, elaboradas o ensambladas en el país y que se destinen a la exportación. Dentro de este régimen se podrán internar en el territorio
nacional, sin la previa satisfacción de los derechos de importación, las
siguientes mercancías:
a) Materias primas;
b) Productos semimanufacturados;
c) Productos terminados, que sean insumos de otros artículos finales
fabricados, elaborados o ensamblados en el país;
d) Envases y materiales de empaque; y
e) Moldes, dados, matrices, piezas, partes, utensilios y otros
dispositivos cuando sirvan como complemento de otros aparatos, máquinas o
equipos destinados a la exportación, así como etiquetas o marbetes
utilizados por las empresas para la exportación.
El Ministerio de Economía, Industria y Comercio podrá negar los
beneficios de este artículo para una determinada mercancía, cuando ésta se
produzca en condiciones satisfactorias en el país.
Para las empresas que se establezcan definitivamente en el país y que
tengan que importar maquinaria y equipo, el plazo de importación de doce
meses podrá ser ampliado hasta diez años por el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, previa recomendación del Centro para la Promoción de
las Exportaciones y de las Inversiones".
CAPITULO VII
DE LOS CERTIFICADOS DE INCREMENTO DE LAS EXPORTACIONES
"Artículo 22.- Los Certificados de Incremento de las Exportaciones
(CIEX) son documentos al portador, emitidos por el Banco Central de Costa Rica, en moneda nacional, libremente negociables, exentos de toda clase deimpuestos e intereses. El Banco Central de Costa Rica podrá otorgarlos a
las personas físicas o jurídicas, previa recomendación del Centro para la
Promoción de las Exportaciones y las Inversiones, en los siguientes casos:
a) A los exportadores de productos agrícolas y agroindustriales que
se encuentren dentro de las previsiones del artículo 4º de esta ley,
sobre el incremento en las exportaciones al año base, fijado por reglamento;
b) A los productores de mercancías elaboradas en el país y destinadas
a la exportación, aunque tengan menos de un treinta y cinco por ciento
(35%) de valor agregado nacional, o cuando desarrollen su actividad bajo el régimen de importación temporal previsto en el artículo 4º de esta ley,
sobre el incremento de las exportaciones de un año con respecto del anterior; pero sólo calculado sobre la parte del valor agregado nacional;
y
c) A los exportadores que gocen de los beneficios de esta ley, sobre
el valor del flete al extranjero que paguen a una empresa de transporte nacional o multinacional, en cuyo capital participe, directa o
indirectamente, el Estado, siempre que esté debidamente calificada por el
Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones, como empresa de transporte internacional de carga, de acuerdo con las normas
reglamentarias que al efecto se emitan.
d) A las actividades de promoción turística e investigación
agronómica.
Estos beneficios podrán concederse desde un uno hasta un diez por
ciento (1% hasta el 10%) a juicio del Banco Central de Costa Rica".
"Artículo 23.- El Banco Central de Costa Rica establecerá los
procedimientos para la obtención de los Certificados de Incremento de las
Exportaciones (CIEX) y su pago se hará en efectivo. En cuanto a la oportunidad de su emisión y, en general, a todos los derechos y
obligaciones derivados de ellos, se regularán por las mismas normas aplicables a los Certificados de Abono Tributario.
El beneficio del Certificado de Incremento de las Exportaciones
(CIEX) se concederá por el período de un año y queda a juicio del Banco
Central de Costa Rica, previa recomendación del Centro para la Promoción
de las Exportaciones y de las Inversiones, prorrogarlo o no por períodos
iguales".
"Artículo 24.- Las personas físicas o jurídicas que establezcan en el
país empresas para exportar el ciento por ciento (100%) de su producción
a terceros mercados, podrán solicitar franquicia hasta por el ciento por
ciento (100%) de los derechos correspondientes por la importación de maquinaria y equipo".
"Artículo 25.- El Banco Central de Costa Rica fijará anualmente el
monto global de los Certificados de Incremento de las Exportaciones y el beneficio de los mismos estará sujeto a las disponibilidades del Fondo de
Fomento de Exportaciones y Turismo, creado al efecto por dicho Banco. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Banco Central de Costa Rica, reglamentará
lo referente a los Certificados de Incremento de las Exportaciones".
Ficha articulo
ARTICULO 5º.- Modifícase los artículos 51, 74 y 141 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario), Ley Nº 4755, de 3
de mayo de 1971, los cuales se leerán así:
"Artículo 51.- Términos de prescripción.-
La acción de la Administración Tributaria para determinar la
obligación prescribe a los tres años.
Igual término rige a los efectos de exigir el pago del tributo y sus
intereses.
El término anteriormente indicado se extiende a cinco años para los
contribuyentes o responsables no registrados ante la Administración Tributaria o que estándolo, hubieren presentado declaraciones calificadas
como fraudulentas o no hubieren presentado las declaraciones juradas. Las disposiciones contenidas en este artículo se deben aplicar a cada tributo
por separado".
"Artículo 74.- Interrupción de la Prescripción.- La prescripción de la
acción para aplicar sanciones se interrumpe por la notificación de las
infracciones que se presumen, o por la denuncia formulada ante la autoridad competente. En ambos casos, el nuevo término comenzará a correr a partir
del 1º de enero del año siguiente a aquél en que la respectiva resolución
quede firme".
"Artículo 141.- Resolución del Director de la Administración
Tributaria.- Interpuesta la impugnación dentro del término de treinta días a que se
refiere el artículo anterior, el Director de la Administración Tributaria
debe resolver el reclamo, pronunciándose sobre todas las cuestiones debatidas, previa consulta del cuerpo especializado que debe crearse para
asesorarlo en esta materia. Dicha resolución debe dictarse dentro de los
ocho días siguientes a aquel en que el asunto se encuentre listo para resolver. Contra esta resolución pueden interponerse los recursos de
revocatoria y apelación.
Este último en las condiciones establecidas en el artículo 147 del
presente Código".
Ficha articulo
ARTICULO 6º.- Establécense con carácter permanente las disposiciones
comprendidas en la norma cuadrogesimosétima del Capítulo de Normas
Generales de la Ley de Presupuesto para el ejercicio fiscal de 1976, número
5875 de 26 de diciembre de 1975, que se transcribe en lo pertinente:
"Modifícase el sistema de cobro del tributo de la actual Ley de
Impuesto sobre las Ventas -Nº 3914 de 14 de julio de 1967 y sus reformas- por el sistema de aplicación no acumulativa del impuesto en todas las
etapas de comercialización, incluyendo la introducción de las mercancíaspor aduanas.
El responsable deberá declarar y pagar el impuesto sobre las ventas
gravadas que efectúe y tendrá derecho a deducir y compensar, únicamente
contra el impuesto creado por esta ley, el impuesto pagado sobre las mercancías adquiridas o servicios prestados en el mes a que se refiere su
declaración, excepto casos especiales conforme lo disponga el Reglamento.
El derecho al crédito sobre la adquisición de mercancías no procederá
cuando las mismas no generen el impuesto de esta ley.
En el caso de bienes de uso del negocio del adquirente, el cómputo del
crédito sólo procederá cuando se trate de maquinarias y equipos destinados
directamente a la producción de bienes gravados de la planta industrial.
Queda sin efecto el uso de la tarjeta de inscripción como documento
liberador del pago del impuesto.
Se derogan y quedan modificadas, con el alcance que señala el párrafo
1º, las disposiciones que se opongan a las establecidas aquí y estas últimas el Poder Ejecutivo las reglamentará".
Ficha articulo
ARTICULO 7º.- Fondo especial para el financiamiento de la Educación
Superior.-
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la
Constitución Política, créase un fondo especial destinado al financiamiento
de la Educación Superior, el cual estará formado por los siguientes
recursos:
a) El producto del Impuesto sobre los Traspasos de Bienes Inmuebles,
creado por el artículo 3º de esta ley;
b) El veinticinco por ciento (25%) de los ingresos del impuesto sobre
la renta, suma que podrá llegar hasta el treinta por ciento (30%) de tales
ingresos; y
c) El producto del impuesto sobre sociedades con acciones al
portador, creado por el artículo 2º de esta ley.
El Banco Central de Costa Rica hará las separaciones correspondientes
para la formación del fondo, el cual será distribuido conforme a las normas
y principios establecidos en el Convenio de Cooperación de la Educación
Superior en Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo
8º.- (DEROGADO, por el artículo 26 de la ley N° 6868 de 6 de mayo de
1983).
Ficha articulo
Artículo 9º.- Modifícase el artículo 2º de
la ley Nº 4340 de 30 de mayo de 1969 (Distribución del Impuesto Territorial),
el que se leerá dela siguiente forma:
Artículo 2º.- El producto del Impuesto
Territorial continuará recaudándose conforme a las leyes vigentes y se
distribuirá así:
A la Dirección General de Catastro, para
catastrar parcelas cuya información sea útil a la Dirección General de la
Tributación Directa para incrementar el cobro del Impuesto Territorial, un
millón doscientos veinticinco mil colones (¢ 1.225,000.00).
A la Dirección General de la Tributación
Directa, para el avalúo de parcelas y administración y cobro del Impuesto
Territorial, un millón doscientos veinticinco mil colones (¢ 1.225,000.00).
El resto de lo recaudado por este impuesto se distribuirá así:
Poder Ejecutivo ... ... ... ... ... ... ... ...
8.6%
Municipalidad de San José . ... ... ... ...
... 29.4%
Para las restantes municipalidades ... ... ...
60.0%
El dos por ciento (2%) restante para aquellas
municipalidades que, de acuerdo con la distribución que se establece en esta
ley, reciban una suma menor que la que recibían al 30 de mayo de 1969, por
concepto de subvenciones que se suprimen.
(Así reformado por el artículo 3° de la ley
N° 6026 de 3 de enero de 1977).
Ficha articulo
ARTICULO 10.- Modifícase el artículo 87 de la ley Nº 4574 de 4 de
mayo de 1970 (Código Municipal), para que se lea así:
"Artículo 87.- Las municipalidades cobrarán tasas por los servicios
urbanos que presten, las que serán elaboradas tomando en consideración el
costo efectivo del servicio y un porcentaje de utilidad para desarrollo.
Los servicios de alumbrado público, limpieza de las vías públicas y
recolección de basuras, deberán pagarse aunque no se tenga interés en
ellos.
Los servicios estrechamente vinculados a la salud de la comunidad,
como la recolección de basura y la distribución de agua, podrán ser
subvencionados por las respectivas municipalidades con el ingreso del Impuesto Territorial a fin de reducir las tasas".
Ficha articulo
ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo asignará la más alta prioridad a las
acciones y medidas requeridas para elevar la eficiencia administrativa y tributaria del Gobierno Central y de las instituciones del Estado,
especialmente en lo que se refiere a los siguientes aspectos:
a) Reestructuración del sistema impositivo, teniendo como principal
fundamento la mayor justicia y equidad tributarias y el cumplimiento de los principales objetivos del desarrollo y de la redistribución del ingreso;
b) Perfeccionamiento de la política tributaria y de financiamiento del
gasto, con especial énfasis en lo que corresponde a los impuestos de bajo
rendimiento y alto costo administrativo, a las exoneraciones e incentivos fiscales y al reordenamiento de la deuda pública;
c) Fortalecimiento de la estructura y administración tributarias,
particularmente en lo que concierne a la cobertura impositiva, efectividad fiscal y reorganización de las operaciones de recaudación, control y
capacitación tributarias;
d) Racionalización del gasto público, mediante el mejoramiento de la
eficiencia administrativa del sector público, la fijación de prioridades
económicas y sociales y el uso apropiado de las más sanas fuentes de
financiamiento; y
e) Determinación de las bases legales y operativas de las
instituciones públicas y empresas estatales, teniendo en cuenta la similitud de propósitos y la naturaleza funcional de las mismas.
El Poder Ejecutivo, para atender las prioridades de política antes
señaladas, aprovechará las comisiones gubernamentales, interinstitucionales
y mixtas que para esos mismos propósitos ya tiene establecidas y formará
otras comisiones complementarias cuando lo considere necesario.
El Poder Ejecutivo, sobre la base del resultado de los trabajos de
esas comisiones y de otros estudios adicionales, adoptará las acciones y medidas administrativas o reglamentarias que se requieran por acuerdo,
resolución o decreto ejecutivo y, en su caso, presentará a consideración de
la Asamblea Legislativa los proyectos de ley que sean necesarios para dar cumplimiento a lo que se dispone en este artículo, durante los diez meses
siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Vigencia.
Esta ley rige a partir de su publicación, excepto en los casos en que
se señalan otras fechas de vigencia.
Ficha articulo
Transitorio primero.- Los términos
de prescripción más amplios que se establecen en la presente ley, no afectan
situaciones regidas por los plazos anteriores.
Ficha articulo
Transitorio segundo.- El cálculo
del impuesto a liquidar para el período fiscal Nº 76 (1º de octubre de 1975 a
30 de setiembre de 1976), sehará de la siguiente manera:
a) Haciendo una primera liquidación
de la renta imponible y del impuesto como si hubiera estado vigente todo el período
el articulado de la ley Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, sin
considerar las modificaciones contempladas en la presente ley. El tributo
obtenido en esta forma se divide entre trescientos sesenta y seis y el resultado
se multiplica por el número de días comprendidos entre el 1º de octubre
de1975 y el día anterior a la vigencia de la presente Ley de Reforma Tributaria
1976, ambos inclusive;
b) Haciendo una segunda liquidación
de la renta imponible y del impuesto como si la presente ley hubiera estado
vigente durante todo elperíodo.
El tributo obtenido en esta forma
se divide entre trescientos sesenta y seis y el resultado se multiplica por el número
de días comprendido entre la fecha de vigencia de la presente Ley de Reforma
Tributaria 1976 y el 30 de setiembre de 1976, ambas fechas inclusive; y
c) La suma de los resultados de
impuestos obtenidos, según lo indicado en los incisos a) y b), será el
impuesto correspondiente a todo el período fiscal Nº 76.
Ficha articulo
Transitorio
III.- Cuatro millones de colones (½4.000.000,00), de los recursos indicados en
el artículo 8§ de esta ley, tendr n la
siguiente finalidad:
a)
Un millón quinientos mil colones (½1.500.000,00) destinados al Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para trabajos de distribución de
agua potable a la ciudadela, que por esta ley se establece.
b)
Un millón doscientos mil colones (½1.200.000,00) destinados al Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo, para obras de infraestructura y construcción
de las viviendas a que se refiere esta ley. Estas obras se realizar n en un
plazo de hasta un año a partir de la vigencia de ésta.
c)
Doscientos mil colones (½200.000,00) destinados a
la Junta Administrativa
del Colegio de Paraíso, para obras y gastos varios.
ch)
Cincuenta mil colones (½50.000,00) destinados a la filial de ANDE de maestros
pensionados de Paraíso, para la construcción de la casa del maestro
pensionado.
d)
Quinientos mil colones (½500.000,00) para las juntas de educación del cantón
de Paraíso, distribuidos de la siguiente manera:
Ajenjal......................................
½ 20.000
Alto
de Araya................................ 15.000
Vicente
Lachner.............................. 20.000
Florencio
del Castillo....................... 25.000
Alvaro
Esquivel.............................. 20.000
El
Yas....................................... 20.000
Jos,
María Loría............................. 15.000
Juan
Evangelista Sojo........................ 20.000
Mario
Picado S enz........................... 15.000
Loaiza.......................................
20.000
Orosi........................................
30.000
Palomo.......................................
25.000
Goicoechea...................................
50.000
Eugenio
Corrales............................. 40.000
Felipe
J. Alvarado........................... 20.000
Purisil......................................
15.000
Queberi......................................
15.000
La Fuente..
..................................
15.000
Miguel
Picado B.............................. 25.000
Clemente
Avendaño............................ 20.000
Urasca.......................................
20.000
Peñas
Blancas................................ 20.000
Escuela
Nocturna............................. 15.000
e)
Cincuenta mil colones (½50.000,00) destinados a
la Junta
de Educación de Paraíso, para gastos y obras varias de
la Supervisión
de
la Microrregión
10 de Paraíso.
f)
Doscientos mil colones (½200.000,00) destinados a
la Municipalidad
de Turrialba, para obras de infraestructura y construcción de viviendas a
familias de escasos recursos económicos en la finca
La Mora
, en coordinación con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y
trescientos mil colones (½300.000,00) para el Centro Regional Universitario de
Limón.
g)
Las Municipalidades de Paraíso, Alvarado y Turrialba pueden destinar los fondos
acumulados, por efecto de la ley número 6282 del 10 de noviembre de 1977
"Plan Municipal de Desarrollo Urbano", a las obras de infraestructura
y construcción de Viviendas a familias de escasos recursos económicos, durante
diez a¤os consecutivos a partir de la vigencia de
esta ley, en programas coordinados con el Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo.
Los
recursos obtenidos por el Instituto Nacional de Aprendizaje, mediante esta ley,
ser n traspasados hasta un monto de ½4.000.000,00
(cuatro millones de colones), a las instituciones indicadas en este
transitorio".
(Así reformado por el
artículo 5 de la ley N° 6589 de 15 de agosto de 1981).
Ficha articulo
Transitorio cuarto.- Dentro del término
de un año, a partir de la vigencia de esta ley, la Administración Tributaria
deberá unificar el número de contribuyentes.
Para tales efectos, las
instituciones del Estado deberán prestar toda la colaboración que demande la
Administración Tributaria.
Ficha articulo
Transitorio quinto.- Los ingresos
producidos o que se produzcan por aplicación de las sobretasas temporales a
algunos artículos de importación, creadas por el Banco Central de Costa Rica y
publicadas en "La Gaceta" Nº 1 del 3 de enero de 1976 y sus
modificaciones, serán acreditados al fondo general del Gobierno en un cincuenta
por ciento (50%). Los fondos recaudados durante 1976, en el porcentaje indicado,
serán destinados a financiar exclusivamente la revaloración de salarios de los
servidores públicos, pensiones y servicio de la deuda pública.
Ficha articulo
Transitorio Sexto: Se crea una
comisión de cinco diputados, que nombrar el Presidente de
la Asamblea Legislativa
, asesorada por un representante del Ministerio de Hacienda y un representante
de las instituciones de Enseñanza Superior, para que en el plazo máximo de
tres meses, contados a partir de esta reforma a la ley, redacte y someta a
la Asamblea Legislativa
un proyecto de ley sobre el impuesto a la plusvalía.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
5966 de 27 de octubre de 1976).
Una vez aprobado el impuesto que
se indica en el párrafo anterior, el gravamen al traspaso de bienes inmuebles
será eliminado, sustituyendo éste por aquél, en el momento en que la
efectividad fiscal de la plusvalía sea igual a la del gravamen al traspaso de
bienes inmuebles.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 07:18:24