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 Normativa >> Ley 5909 >> Fecha 10/06/1976 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5909
Ley de Reforma Tributaria de 1976
Texto Completo acta: C39D1 1

LEY DE REFORMA TRIBUTARIA 1976



ARTICULO 1º.- Se adiciona un inciso que llevará el numeral 6(*), al artículo 6º; y se modifican los artículos 8º, en sus incisos 1), 5), 6) y 10); 9º, en su inciso 4), aparte h); 13, en sus incisos 1), 2) y 3) y se le adiciona un inciso que llevará el numeral 7; 14, en su inciso 2); 23, 63 y 64 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, los cuales se leerán así:



"Artículo 6º.-...



6) Todas las pensiones otorgadas por el Estado y sus instituciones autónomas y semiautónomas, hasta por un monto de dos mil colones mensuales, cuando tal pensión sea el único ingreso del contribuyente".



(*)(NOTA DE SINALEVI:   Interpretado la adición de este inciso 6, por el artículo 1 de la ley N° 6026 de 03 de enero de 1977, en el sentido de que tal inciso exonera del Impuesto de la Renta los primeros dos mil colones mensuales de toda clase de pensiones ordinarias o extraordinarias, que otorguen el Estado o sus instituciones, además de las otras exenciones que establece la ley.)



"Artículo 8º.-...



1) Todos los gastos necesarios para producirla, pagados o causados durante el año a que el impuesto se refiere, incluidos sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas por la prestación de servicios personales; impuestos y primas de seguro contra incendios u otros riesgos; así como las sumas pagadas por concepto de pensiones a los extrabajadores por un monto no superior al promedio de remuneración recibida por éstos en los últimos cinco años de trabajo efectivo. Esta última deducción sólo podrá hacerse cuando el trabajador favorecido haya prestado, como mínimo, diez años de servicio a la empresa, explotación o negocio o en alguna empresa filial asociada, precedente a la empresa en que labora últimamente. Con la declaración de renta se acompañará una nómina de las personas a quienes se haya pagado, en el año, sueldos y otras remuneraciones superiores a veintiséis mil colones o la suma mayor que decrete el Poder Ejecutivo, conforme al artículo 16, con indicación de lo pagado a cada una. Si los pagos han sido hechos a personas que no tienen o no han tenido el carácter de empleados, deberán comunicarse los nombres completos de tales personas, número de cédula de identidad y la cuantía de cada uno de esos pagos, independientemente de su monto.



5) Una amortización razonable para compensar el agotamiento o desgaste de las maquinarias y demás bienes muebles usados en el negocio.



La Administración Tributaria determinará los porcentajes máximos de depreciación que, prudencialmente, puedan hacerse por este concepto, en consideración a la naturaleza de los bienes y a la rama de la actividad económica en la cual son utilizados.



Se faculta al Poder Ejecutivo para conceder depreciaciones aceleradas sobre activos nuevos, adquiridos por empresas que se considere conveniente estimular; esas depreciaciones se fijarán mediante decreto, con carácter general por actividad o rama de actividad.



Cuando el contribuyente enajene a cualquier título tales activos por un valor diferente al que a la fecha de la transacción les corresponda, de acuerdo con la amortización autorizada, la diferencia se incluirá como ingreso gravable o pérdida deducible, según corresponda, en el período en que se realice dicha operación.



6) Las sumas que otorguen los empresarios por concepto de bonificaciones, regalías, aguinaldos, obsequios o similares; las que paguen o los gastos que efectúen por los estudios que realicen los hijos menores de veinticinco años, de empleados que no devenguen más de tres mil colones mensuales, en instituciones de enseñanza del Estado o financiadas por éste, a las asociaciones patrocinadoras de la Oficina de Becas, o las sumas destinadas al pago de estudios en esos centros educativos. Sin embargo, la Dirección podrá proceder a la impugnación de esas sumas, cuando su monto no sea razonable en relación con las utilidades de la empresa o negocio, por lo que pueda presumirse fundadamente que se trata de una evasión del impuesto. La Dirección podrá requerir de los beneficiarios, cuando medie duda, la justificación del destino ulterior de las sumas percibidas por los citados conceptos.



 No obstante lo anterior, dichos gastos podrán ser reducidos a lo que la Oficina considere justo y equitativo.



 La Dirección General queda autorizada para informar a la Caja Costarricense de Seguro Social, los montos deducidos por concepto de toda clase de remuneraciones pagadas por los patronos a sus empleados y el nombre de los beneficiarios, para efectos de control de las cargas sociales que recauda dicha Institución.



10) Una amortización del veinte por ciento (20%) para cada período fiscal, durante cinco años consecutivos, sobre el valor de las construcciones nuevas que hagan los patronos para uso y habitación de sus trabajadores, siempre que dichas construcciones las proporcionen en forma gratuita y reúnan las normas mínimas que dicte el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. El valor de las casas debe comprobarse ante la Oficina con cuenta o liquidación detallada que se acompañará a la declaración, siendo necesario, además, registrar en los libros de contabilidad el monto de la construcción y la correspondiente reserva para su depreciación.



A juicio de la Administración Tributaria, también se podrá conceder una deducción del quince por ciento (15%) para cada período fiscal, sobre el valor de los edificios de apartamentos multifamiliares que se construyan para ser alquilados exclusivamente a los empleados de la empresa, siempre que su alquiler no sobrepase el setenta por ciento (70%) del precio normal de arrendamiento de este tipo de bienes en el mercado interno.



En el ejercicio fiscal en que se compruebe que se han incumplido las condiciones establecidas en este inciso, se gravarán todas las diferencias que resulten entre estas amortizaciones y la depreciación corriente que corresponda".



"Artículo 9º.-...



4) h) Los montos superiores a ocho mil colones (¢ 8,000.00) correspondientes a primas de ahorro y capitalización, inclusive las indicadas en la ley Nº 1644 de 26 de setiembre de 1953, pagadas por personas jurídicas".



"Artículo 13.-...



1) Diez mil colones (¢ 10,000.00), por su persona.



2) Cinco mil colones (¢ 5,000.00), por su cónyuge, cuando no exista separación judicial. En caso de tener rentas independientes, la rebaja podrá ser hecha por cualquiera de ellos o entre ambos. Si los cónyuges viven separados, sólo se permitirá esta deducción a aquél a cuyo cargo esté la manutención del otro.



 3) Tres mil quinientos colones (¢ 3,500.00), por cada hijo; y mil quinientos colones (¢ 1,500.00) por cada personas, hasta un máximo de tres, cuando sean dependientes del declarante. Se entiende por dependiente, cualquier persona relacionada por parentesco de consanguinidad, afinidad o por adopción del declarante, si hubiere recibido de éste, durante el período de la deducción, más de la mitad de su sustento y mientras esté comprendida en alguno de los siguientes casos:



a) Que sea menor de edad;



b) Que no pueda proveerse su propio sustento debido a incapacidad física o mental;



c) Que siga estudios universitarios, sin haberse graduado y siempre que no fuere mayor de treinta años; y



d) Que sea ascendiente del declarante.



7) Las sumas percibidas por concepto de aguinaldo o decimotercer mes; siempre que no exceda de la doceava parte de los salarios devengados en el año o a la proporción correspondiente en el lapso menor en que se hubiere trabajado.



Cada vez que el aumento en el costo de la vida, según informe de la Dirección de Estadística y Censos, exceda de un diez por ciento (10%) al año, el Poder Ejecutivo, mediante decreto, podrá aumentar en la proporción correspondiente a ese aumento, los deducibles a que se refieren los incisos 1), 2) y 3) de este artículo, los cuales regirán para el período fiscal siguiente".



"Artículo 14.-...



2) En el caso de sociedades de hecho o de derecho, patrimonios hereditarios indivisos, fideicomisos o encargos de confianza, se aplicará sobre la renta líquida obtenida la escala progresiva de tasas que sigue:



Sobre el exceso de doscientos mil hasta un millón de colones (¢200.000 hasta ¢ 1.000.000) cuarenta por ciento (40%) anual.



Sobre el exceso de un millón de colones (¢ 1.000.000) en adelante cuarenta y cinco por ciento (45%) anual.



A las personas jurídicas, sociedades de hecho, patrimonios hereditarios indivisos y fideicomisos o encargos de confianza, con renta líquida obtenida: hasta doscientos mil colones (¢ 200.000) se les aplicará la escala progresiva contenida en el inciso 1) de este artículo ".



Artículo 23.- Las declaraciones se presentarán durante los meses de octubre y noviembre de cada año y contendrán los datos correspondientes a la renta del año inmediato anterior, salvo las excepciones consignadas en el artículo 22. El contribuyente está obligado a liquidar en su declaración el impuesto respectivo.



Se faculta al Poder Ejecutivo para establecer, mediante decreto, el sistema de presentación y pago simultáneo del impuesto o su saldo si lohubiere, u otro sistema de pago que facilite la percepción del impuesto".



"Artículo 63.- Los contribuyentes comprendidos en el inciso 2) del artículo 14, que paguen o acrediten dividendos de acciones nominativas o participaciones sociales a socios, o cualquier otra clase de beneficios a personas físicas domiciliadas en el país, están obligados a retener el cinco por ciento (5%) de tales sumas.



Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas u otras entidades públicas o privadas, que paguen o acrediten rentas de títulos no exentas del impuesto por ley especial, de cédulas, bonos de toda clase, acciones al portador y demás valores no nominativos, deben retener el cinco por ciento (5%) de tales sumas.



Las retenciones a que aluden los párrafos anteriores, deben practicarse en las fechas en que se efectúen los pagos o créditos que les dan origen y las sumas retenidas depositarse en el Banco Central de Costa Rica, o en sus tesorerías auxiliares, dentro de los primeros quince días del mes siguiente a dichas fechas.



Las sumas que se paguen de conformidad con este artículo, se deben considerar como pago único y definitivo del impuesto que les corresponda pagar a los beneficiarios por tales conceptos. No obstante, cuando se trate de dividendos o participaciones sociales correspondientes a cualquiera de las personas enumeradas en el inciso 2) del artículo 14, sobre los cuales se haya retenido y pagado el impuesto, éstas tendrán derecho a computarlo como crédito contra el tributo que deben retener sobre los dividendos, utilidades o participaciones, que acrediten o distribuyan.



En ningún caso corresponde practicar la retención ni pagar el impuesto, cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas o al portador de la propia sociedad que los paga.



Para los fines de este artículo, el impuesto sobre los dividendos y las participaciones sociales se aplica a todos los pagos o créditos efectuados en tal concepto por los pagadores, independientemente del origen o procedencia de las utilidades distribuidas.



Para los efectos de este artículo se consideran dividendos las participaciones en utilidades provenientes de toda clase de acciones, derechos, bonos de fundador y demás títulos, valores, que confieren a sus propietarios la facultad de intervenir en la administración o en la elección de quienes serán administradores o el derecho de participar en el capital o en las utilidades de la entidad emisora. Salvo en el caso de sociedades anónimas, las utilidades se consideran distribuidas inmediatamente después del cierre del ejercicio gravable, excepto cuando se realice la efectiva capitalización de las utilidades, en cuyo caso deberán cumplirse los siguientes requisitos:



a) Que después de cerrado el ejercicio gravable se haya exteriorizado contablemente la capitalización; y



b) Que en el transcurso del ejercicio gravable o con posterioridad al cierre del mismo, no existan extracciones en dinero o en bienes por parte de las personas que deben percibir las utilidades, pagos efectuados por la sociedad por cuenta de aquéllas, ni cualquier otro acto que económicamente signifique disminuir la efectiva capitalización de las utilidades a que hace referencia el inciso anterior. Para los mismos efectos se presume, salvo prueba en contrario, que todo crédito u otra entrega a tales personas, cualquiera que sea la forma que revista la operación, constituyen distribución de dividendos o de participación de utilidades por el monto de dicha operación, si no existe obligación de devolver o, si existiendo, el plazo estipulado excediera de doce meses o la devolución o pago no se produjera dentro de los doce meses de concertada la operación.



Dicha presunción regirá también, cualquiera que sea el plazo establecido al concertarse la operación cuando, como consecuencia de su renovación sucesiva o de la repetición de operaciones similares dentro de plazos razonables, pueda inferirse que se trata de una operación única.



Cumplidas las exigencias de este artículo, no procede inferir la existencia de renta presuntiva por concepto de intereses, a tenor de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley.



No se considerarán dentro de las previsiones de este inciso las remuneraciones efectivamente pagadas a socios por servicios realmente prestados a la sociedad".



"Artículo 64.-Salvo lo dispuesto en el artículo 63 de esta ley, toda persona natural o jurídica que pague o acredite rentas de fuentes costarricenses a personas domiciliadas en el exterior, debe retener sobre el producto bruto las cantidades que resulten de aplicar los porcentajes que se indican a continuación, cuyo impuesto único y definitivo que le corresponde pagar al perceptor de tales rentas:



1) Diez por ciento (10%) sobre:



a) Los pagos o créditos de intereses de depósitos o de préstamos de dinero, de títulos o de bonos y de comisiones sobre préstamos. No se debe practicar retención ni pagar el impuesto, cuando el préstamo sea concedido por un banco oficial del exterior, o contratado directamente en el extranjero por empresas, negocios o explotaciones agropecuarias o industriales para ser utilizado en el giro normal de las mismas, y siempre que haya sido concedido por un banco o una institución financiera debidamente reconocida por el Banco Central de Costa Rica. Tampoco procede retener ni pagar el impuesto, cuando el prestatario del crédito extranjero sea un Banco del Sistema Bancario Nacional;



b) Ingresos provenientes de la producción, de la distribución, de intermediar y de cualquiera otra forma de negociar, en el país, de películas cinematográficas, películas para televisión, "videotapes" y radionovelas; con excepción de aquéllos que tengan carácter educativo, científico, cultural o deportivo, con la debida autorización del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes; y c) Remuneraciones, sueldos, comisiones, dietas y cualquier otra clase de rentas o beneficios que se paguen o acrediten a personas que actúen en el exterior, por servicios prestados a empresas o negocios de Costa Rica y queno tengan en esta ley un tratamiento distinto.



2) Quince por ciento (15%) sobre los pagos o créditos por concepto de dividendos o participaciones sociales, independientemente del origen y procedencia de las utilidades distribuidas y sobre cualquier otra forma de retribución a capitales extranjeros que operen en el país, excepto las remesas por reaseguros cedidos. Para los fines de esta disposición, se asimilan a dividendos los créditos que sucursales radicadas en el país efectúen a sus casas matrices del exterior, por concepto de utilidades sobre las cuales ya ha sido pagado el impuesto.



En ningún caso corresponde practicar la retención ni pagar el impuesto, cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas o al portador de la propia sociedad que los paga.



3) Veinte por ciento (20%) sobre los pagos o créditos que se realicen, entre otros, por los siguientes conceptos:



a) Suministro de noticias por parte de agencias internacionales a personas radicadas o que actúen en el país;



b) Producción, distribución, hacer de intermediario y cualquiera otra forma de negociación en el país, de discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas y todo otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos; y



c) Uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias o regalías.



4) Treinta por ciento (30%) sobre los pagos o créditos que se realicen por los siguientes conceptos:



a) Remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios, dietas y cualquier otra clase de rentas que se paguen o abonen a personas o miembros de directorios, consejos u otros organismos directivos que actúen en el exterior;



b) Asesoramiento técnico, financiero, administrativo o de otra índole, prestado desde el exterior o por personas no domiciliadas en el país; c) Intereses pagados o acreditados a favor de:



i) Personas físicas domiciliadas en el exterior; 



ii) Casas matrices de la empresa o sociedad que los paga o acredita, subsidiarias, agencias o sucursales de tales casas matrices, excepto que se trate de bancos constituidos de acuerdo con la Ley del Sistema Bancario Nacional y de sociedades financieras de inversión y de crédito especial de carácter no bancario registradas en la Auditoría General de Bancos;



iii) Sociedades o empresas financieras del exterior, cuando alguno de sus socios, dueños o los padres, cónyuges, hijos o hermanos de éstos por consanguinidad o afinidad, sean a su vez socios o dueños de la prestataria en Costa Rica;



iv) Entidades financieras creadas por la empresa prestataria o que operen con capital de ésta; y



v) Sociedades o entidades financieras no reconocidas por el Banco Central de Costa Rica.



Tratándose de dividendos, participaciones sociales y de las rentas a que se refiere el inciso 1) aparte c) de este artículo, la Administración Tributaria queda facultada para eximir total o parcialmente de la obligación de retener y pagar el impuesto cuando las personas que deban actuar como agentes de retención, o los propios interesados, comprueben a satisfacción de ésta, que a los perceptores de tales ingresos no les conceden crédito o deducción alguna en los países en que actúan, por el impuesto total así retenido y pagado en Costa Rica, o cuando el crédito que se les conceda sea inferior a dicho impuesto, en cuyo caso sólo se eximirá la parte del mismo no reconocida en el exterior.



No procede eximir de la obligación de retener y pagar el impuesto, a que se refiere el párrafo anterior, cuando los ingresos ahí mencionados no se graven en el país en que actúan sus perceptores con un impuesto similar al que establece la presente ley.



Las retenciones a que se refiere este artículo deben practicarse y depositarse en los mismos términos del artículo 63 de esta ley.



La Administración Tributaria queda facultada para no aceptar, total o parcialmente, los pagos o créditos que se realicen por los conceptos a que se refiere este artículo, cuando determine que obedecen a una maniobra para disminuir el impuesto a pagar".






Ficha articulo



ARTICULO 2º.-Impuesto sobre Sociedades con Acciones al Portador. Las sociedades anónimas que al 30 de setiembre de cada año se encuentren constituidas con acciones al portador, total o parcialmente, pagarán durante el mes de octubre un impuesto del tres por ciento (3%) sobre su capital neto total; impuesto que no podrá ser superior a veinte mil colones (¢ 20,000.00).




Ficha articulo



(*)Artículo 3º.-Se crea el siguiente impuesto sobre los traspasos de bienes inmuebles:



(*)Impuesto Sobre los Traspasos de Bienes Inmuebles



(*)(Reformado por el artículo 1° de la ley N° 6153 de 21 de noviembre de 1977.  Posteriormente, la ley No.6952 de 29 de febrero de 1984 dispuso en su artículo 2º que el Impuesto de Transfetencia de los Bienes Inmuebles establecido en este artículo y sus reformas, quedaría derogado en la misma fecha que entre a regir el reglamento de dicha  ley, no obstante, no consta emisión del reglamento referido.La Ley vigente en la actualidad de Impuesto sobre los Traspasos de Bienes Inmuebles, es la contenida en el artículo 9 de la No. 6999 de 3 de setiembre de 1985 y sus reformas.  La Ley 6999, en su artículo 42 realiza una derogación genérica de toda disposición que se le oponga.).



CAPITULO I



Del objeto y del hecho generador



"Artículo 1º.-Objeto y hecho generador. Se establece un impuesto sobre los traspasos, bajo cualquier título, de inmuebles que estén o no inscritos en el Registro Público de la Propiedad, con las excepciones señaladas en el artículo quinto.



Artículo 2º.- Definición de traspaso. Para los fines de esta ley, se entenderá por traspaso todo negocio jurídico por el cual se transfiera un inmueble, atendiendo a la naturaleza jurídica del negocio respectivo, y no a la denominación que a éste le hayan dado las partes.



No constituyen traspasos a los efectos de esta ley, y por lo tanto no estarán sujetos a sus previsiones los siguientes negocios jurídicos:



a) Las capitulaciones matrimoniales;



b) La renuncia de bienes gananciales;



c) El reconocimiento de aporte matrimonial;



d) La adjudicación o división de bienes entre cónyuges o entre condueños;



e) Las sesiones de derechos hereditarios o de adjudicaciones hereditarias;



f) Las cesiones de remates;



g) Las expropiaciones de inmuebles; y



h) La restitución de inmuebles en virtud de anulación, rescisión o resolución de contratos.



Artículo 3º.- Bienes inmuebles. Se considerarán bienes inmuebles, para los efectos de esta ley, los conceptuados como tales en la Ley de Impuesto Territorial, Nº 27 del 2 de marzo de 1939 y sus reformas, excepto las maquinarias y demás bienes muebles, aunque se encuentren adheridos a tales inmuebles o sean utilizados en la explotación del establecimiento a que están destinados.



Artículo 4º.- Momento en que ocurre el hecho generador. Se considerará que ocurre el hecho generador del impuesto, en la hora y fecha del otorgamiento de la escritura pública en que se asienta el negocio jurídico de traspaso del inmueble.



 Artículo 5º.- Excepciones. Estarán exceptuados del impuesto, a que se refiere esta ley:



a) Los traspasos de inmuebles a personas físicas cuyo patrimonio inmobiliario, sumado al valor de la adquisición, no exceda de cien mil colones (¢ 100,000.00).



Para determinar ese monto, se atenderá al valor constante en los registros de la Dirección General de la Tributación Directa, o el que ésta establezca al efecto, salvo que el documento contuviere uno mayor, en cuyo caso regirá éste;



b) Las adjudicaciones hereditarias en sucesiones cuando el patrimonio inmobiliario del adquirente, incluyendo el bien adjudicado, no sobrepase de cien mil colones (¢ 100,000.00)



c) Los traspasos a personas físicas de inmuebles destinados a solucionar el problema de vivienda popular, que se realicen a través del INVU, mutuales de ahorro y préstamo del Sistema Bancario Nacional y cooperativas de habitación;



ch) Los traspasos de inmuebles para destinarlos a habitación familiar, o el traspaso de la parcela rural destinada a subsistencia de la familia, siempre que el valor del inmueble no sobrepase de trescientos mil colones (¢ l300,000.00);



d) El Estado en la parte que le corresponda; e) Los traspasos en que se hubiera pagado o se hubiera pagar, por mandato legal, los impuestos de beneficiencia y de Timbre Universitario;



f) Las asociaciones de desarrollo comunal, juntas administrativas y de educación, instituciones de enseñanza superior y demás entidades que por leyes especiales estén exentas del pago de impuestos en la parte que les corresponde; y



g) En cuanto al donante, las donaciones al Estado y a las demás instituciones de Derecho Público.



CAPITULO II



De los contribuyentes y responsables



Artículo 6º.- Contribuyentes. Son contribuyentes del impuesto, por partes iguales, los transmitentes y los adquirentes en los negocios indicados en los artículos primero y segundo del Capítulo I de esta ley, quienes para dicho efecto serán responsables solidarios. Sin embargo, en caso de adjudicación en remate, dación en pago o adjudicación en pago de deudas, el o los adquirentes serán responsables por el total del impuesto.



CAPITULO III



De la base imponible



Artículo 7º.- El impuesto se calculará sobre el valor del inmueble constante en las cuentas de Tributación Directa, a la fecha del acto o contrato, salvo que el documento u operación contuviere uno mayor, en cuyo caso regirá éste.



Sin embargo, en caso de remate el impuesto se calculará sobre el precio de la subasta y si se tratare de adjudicación en pago de deudas, el impuesto se tasará sobre el valor fijado al inmueble, en el juicio respectivo.



(Así reformado el artículo anterior por el numeral 21 de la ley N° 6575 de27 de abril de 1991).



CAPITULO IV



De la tarifa



"Artículo 8º.- La tarifa del impuesto se calculará de la siguiente manera:



Base imponible Tarifa



¢ 1.00 a ¢ 400,000.00, si reúnen los demás requisitos del inciso a) del artículo 5, Exentos



¢ 1.00 a ¢ 400,000.00, 1.5%



¢ 1.00 a ¢ 700,000.00, 2.5%



¢ 1.00 a ¢ 1.000,000.00, 3.5%



¢ 1.00 a más de ¢ 1.000,000.00, 4%



Cuando una persona traspase a otra, mediante fraccionamiento, varios lotes o derechos a una misma finca, en el término de un año, contado a partir de la fecha del otorgamiento de la primera escritura, dichas operaciones se tendrán como una sola para efectos de liquidación del impuesto.



CAPITULO V



De la liquidación y pago del impuesto



Artículo 9º.- (DEROGADO, por el artículo 21 de la ley N° 6575 de27 de abril de 1991).



Artículo 10.- (DEROGADO, por el artículo 21 de la ley N° 6575 de27 de abril de 1991).



Artículo 11.- El impuesto deberá cancelarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de otorgamiento del documento respectivo. Vencido el plazo, éste o la parte faltante, tendrán los recargos y multas establecidos por el Código Tributario.



(Así reformado el artículo anterior por el numeral 21 de la ley N° 6575 de27 de abril de 1991).



Artículo 12.- Pago del impuesto. Consignado en el documento respectivo el valor sobre el cual habrá de calcularse el impuesto, el interesado o el notario público llenará el entero en fórmulas que suministrará la Administración Tributaria, liquidándolo conforme a la tarifa que indica el artículo octavo. El pago se hará con ese formulario en el Banco Central de Costa Rica, o en cualesquiera otros bancos del



Estado, sus sucursales o agencias, todos los cuales deberán remitir periódicamente al Banco Central lo que recauden por ese concepto. El pago, en la forma indicada, extingue la obligación de satisfacer el impuesto respecto al traspaso de los bienes que indique el formulario y al negocio jurídico a que el mismo se refiera.



Artículo 13.- Porcentaje para el Departamento de Anotación. "Del producto de este impuesto se destinará anualmente el dos y medio por ciento (2 1/2 %) al Departamento de Anotación de la Tributación Directa, destinado a la agilización y mecanización de dicha dependencia.



El Ministerio de Hacienda hará anualmente la asignación presupuestaria en el proyecto de presupuesto ordinario".



Artículo 14.- La Tributación Directa no expedirá constancia sobre pago del impuesto establecido en esta ley, respecto a operaciones sujetas a éste, si la solicitud o documento no llevan adjunto el entero, debidamente cancelado por el monto total del impuesto.



(Así reformado el artículo anterior por el numeral 21 de la ley N° 6575 de27 de abril de 1991).



CAPITULO VI



De la administración y fiscalización



Artículo 15.- Organismo de aplicación. Corresponde a la Dirección General de la Tributación Directa la administración y fiscalización del impuesto establecido por la presente ley, con sujeción a las disposiciones del Código Tributario. En caso de duda o de objeción, resolverá, en última instancia, en lo administrativo, el Tribunal Fiscal Administrativo.



Tratándose de documentos presentados al Registro Público, en lo relativo a este impuesto, resolverá en caso de duda u objeción, el Tribunal Fiscal Administrativo, con carácter obligatorio para el Registro".




Ficha articulo



ARTICULO 4º.- Se modifican los artículos 7º y 11 de la Ley de Fomento de Exportaciones, Nº 5162 de 22 de diciembre de 1972 y se le adiciona el Capítulo VII, los cuales se leerán así:



"Artículo 7º.- Los Certificados de Abono Tributario (CAT) serán emitidos por el Banco Central de Costa Rica, en moneda nacional, al momento de presentársele el permiso, la póliza de exportación y la guía de embarque ("Bill of Landing") y servirán para el pago de impuestos, directos o indirectos, cuya recaudación corresponda a éste como cajero del Estado.



El exportador recibirá los certificados en el momento en que reintegre al Banco Central de Costa Rica las divisas producidas por exportaciones no tradicionales. El Banco Central de Costa Rica podrá exigir cualquier otro documento que considere necesario.



Para efecto del pago de impuestos, los Certificados de Abono Tributario (CAT) podrán utilizarse, inicialmente, después de transcurridos doce meses, contados a partir de la fecha de su emisión, pudiendo el Poder Ejecutivo reducir este período, en forma general, cuando lo estime conveniente.



Los Certificados de Abono Tributario (CAT) caducarán veinticuatro meses después de la fecha de su emisión".



"Artículo 11.- Unicamente para los efectos de esta ley, se considerará importación de carácter temporal, la introducción de mercancías al país, por un período no mayor de doce meses, para incorporarlas a mercancías producidas, elaboradas o ensambladas en el país y que se destinen a la exportación. Dentro de este régimen se podrán internar en el territorio nacional, sin la previa satisfacción de los derechos de importación, las siguientes mercancías:



a) Materias primas;



b) Productos semimanufacturados;



c) Productos terminados, que sean insumos de otros artículos finales fabricados, elaborados o ensamblados en el país;



d) Envases y materiales de empaque; y



e) Moldes, dados, matrices, piezas, partes, utensilios y otros dispositivos cuando sirvan como complemento de otros aparatos, máquinas o equipos destinados a la exportación, así como etiquetas o marbetes utilizados por las empresas para la exportación.



El Ministerio de Economía, Industria y Comercio podrá negar los beneficios de este artículo para una determinada mercancía, cuando ésta se produzca en condiciones satisfactorias en el país.



Para las empresas que se establezcan definitivamente en el país y que tengan que importar maquinaria y equipo, el plazo de importación de doce meses podrá ser ampliado hasta diez años por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, previa recomendación del Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones".



CAPITULO VII



DE LOS CERTIFICADOS DE INCREMENTO DE LAS EXPORTACIONES



"Artículo 22.- Los Certificados de Incremento de las Exportaciones (CIEX) son documentos al portador, emitidos por el Banco Central de Costa Rica, en moneda nacional, libremente negociables, exentos de toda clase deimpuestos e intereses. El Banco Central de Costa Rica podrá otorgarlos a las personas físicas o jurídicas, previa recomendación del Centro para la Promoción de las Exportaciones y las Inversiones, en los siguientes casos:



a) A los exportadores de productos agrícolas y agroindustriales que se encuentren dentro de las previsiones del artículo 4º de esta ley, sobre el incremento en las exportaciones al año base, fijado por reglamento;



b) A los productores de mercancías elaboradas en el país y destinadas a la exportación, aunque tengan menos de un treinta y cinco por ciento (35%) de valor agregado nacional, o cuando desarrollen su actividad bajo el régimen de importación temporal previsto en el artículo 4º de esta ley, sobre el incremento de las exportaciones de un año con respecto del anterior; pero sólo calculado sobre la parte del valor agregado nacional; y



c) A los exportadores que gocen de los beneficios de esta ley, sobre el valor del flete al extranjero que paguen a una empresa de transporte nacional o multinacional, en cuyo capital participe, directa o indirectamente, el Estado, siempre que esté debidamente calificada por el Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones, como empresa de transporte internacional de carga, de acuerdo con las normas reglamentarias que al efecto se emitan.



d) A las actividades de promoción turística e investigación agronómica.



Estos beneficios podrán concederse desde un uno hasta un diez por ciento (1% hasta el 10%) a juicio del Banco Central de Costa Rica".



"Artículo 23.- El Banco Central de Costa Rica establecerá los procedimientos para la obtención de los Certificados de Incremento de las Exportaciones (CIEX) y su pago se hará en efectivo. En cuanto a la oportunidad de su emisión y, en general, a todos los derechos y obligaciones derivados de ellos, se regularán por las mismas normas aplicables a los Certificados de Abono Tributario.



El beneficio del Certificado de Incremento de las Exportaciones (CIEX) se concederá por el período de un año y queda a juicio del Banco Central de Costa Rica, previa recomendación del Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones, prorrogarlo o no por períodos iguales".



"Artículo 24.- Las personas físicas o jurídicas que establezcan en el país empresas para exportar el ciento por ciento (100%) de su producción a terceros mercados, podrán solicitar franquicia hasta por el ciento por ciento (100%) de los derechos correspondientes por la importación de maquinaria y equipo".



"Artículo 25.- El Banco Central de Costa Rica fijará anualmente el monto global de los Certificados de Incremento de las Exportaciones y el beneficio de los mismos estará sujeto a las disponibilidades del Fondo de Fomento de Exportaciones y Turismo, creado al efecto por dicho Banco. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Banco Central de Costa Rica, reglamentará lo referente a los Certificados de Incremento de las Exportaciones".






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ARTICULO 5º.- Modifícase los artículos 51, 74 y 141 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario), Ley Nº 4755, de 3 de mayo de 1971, los cuales se leerán así:



"Artículo 51.- Términos de prescripción.-



La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los tres años.



Igual término rige a los efectos de exigir el pago del tributo y sus intereses.



El término anteriormente indicado se extiende a cinco años para los contribuyentes o responsables no registrados ante la Administración Tributaria o que estándolo, hubieren presentado declaraciones calificadas como fraudulentas o no hubieren presentado las declaraciones juradas. Las disposiciones contenidas en este artículo se deben aplicar a cada tributo por separado".



"Artículo 74.- Interrupción de la Prescripción.- La prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por la notificación de las infracciones que se presumen, o por la denuncia formulada ante la autoridad competente. En ambos casos, el nuevo término comenzará a correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquél en que la respectiva resolución quede firme".



"Artículo 141.- Resolución del Director de la Administración Tributaria.- Interpuesta la impugnación dentro del término de treinta días a que se refiere el artículo anterior, el Director de la Administración Tributaria debe resolver el reclamo, pronunciándose sobre todas las cuestiones debatidas, previa consulta del cuerpo especializado que debe crearse para asesorarlo en esta materia. Dicha resolución debe dictarse dentro de los ocho días siguientes a aquel en que el asunto se encuentre listo para resolver. Contra esta resolución pueden interponerse los recursos de revocatoria y apelación.



Este último en las condiciones establecidas en el artículo 147 del presente Código".






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ARTICULO 6º.- Establécense con carácter permanente las disposiciones comprendidas en la norma cuadrogesimosétima del Capítulo de Normas Generales de la Ley de Presupuesto para el ejercicio fiscal de 1976, número 5875 de 26 de diciembre de 1975, que se transcribe en lo pertinente:



"Modifícase el sistema de cobro del tributo de la actual Ley de Impuesto sobre las Ventas -Nº 3914 de 14 de julio de 1967 y sus reformas- por el sistema de aplicación no acumulativa del impuesto en todas las etapas de comercialización, incluyendo la introducción de las mercancíaspor aduanas.



El responsable deberá declarar y pagar el impuesto sobre las ventas gravadas que efectúe y tendrá derecho a deducir y compensar, únicamente contra el impuesto creado por esta ley, el impuesto pagado sobre las mercancías adquiridas o servicios prestados en el mes a que se refiere su declaración, excepto casos especiales conforme lo disponga el Reglamento.



El derecho al crédito sobre la adquisición de mercancías no procederá cuando las mismas no generen el impuesto de esta ley.



En el caso de bienes de uso del negocio del adquirente, el cómputo del crédito sólo procederá cuando se trate de maquinarias y equipos destinados directamente a la producción de bienes gravados de la planta industrial.



Queda sin efecto el uso de la tarjeta de inscripción como documento liberador del pago del impuesto.



Se derogan y quedan modificadas, con el alcance que señala el párrafo 1º, las disposiciones que se opongan a las establecidas aquí y estas últimas el Poder Ejecutivo las reglamentará".






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ARTICULO 7º.- Fondo especial para el financiamiento de la Educación Superior.-



Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Constitución Política, créase un fondo especial destinado al financiamiento de la Educación Superior, el cual estará formado por los siguientes recursos:



a) El producto del Impuesto sobre los Traspasos de Bienes Inmuebles, creado por el artículo 3º de esta ley;



b) El veinticinco por ciento (25%) de los ingresos del impuesto sobre la renta, suma que podrá llegar hasta el treinta por ciento (30%) de tales ingresos; y



c) El producto del impuesto sobre sociedades con acciones al portador, creado por el artículo 2º de esta ley.



El Banco Central de Costa Rica hará las separaciones correspondientes para la formación del fondo, el cual será distribuido conforme a las normas y principios establecidos en el Convenio de Cooperación de la Educación Superior en Costa Rica.






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Artículo 8º.- (DEROGADO, por el artículo 26 de la ley N° 6868 de 6 de mayo de 1983).




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Artículo 9º.- Modifícase el artículo 2º de la ley Nº 4340 de 30 de mayo de 1969 (Distribución del Impuesto Territorial), el que se leerá dela siguiente forma:



Artículo 2º.- El producto del Impuesto Territorial continuará recaudándose conforme a las leyes vigentes y se distribuirá así:



A la Dirección General de Catastro, para catastrar parcelas cuya información sea útil a la Dirección General de la Tributación Directa para incrementar el cobro del Impuesto Territorial, un millón doscientos veinticinco mil colones (¢ 1.225,000.00).



A la Dirección General de la Tributación Directa, para el avalúo de parcelas y administración y cobro del Impuesto Territorial, un millón doscientos veinticinco mil colones (¢ 1.225,000.00). El resto de lo recaudado por este impuesto se distribuirá así:



Poder Ejecutivo ... ... ... ... ... ... ... ... 8.6%



Municipalidad de San José . ... ... ... ... ... 29.4%



Para las restantes municipalidades ... ... ... 60.0%



El dos por ciento (2%) restante para aquellas municipalidades que, de acuerdo con la distribución que se establece en esta ley, reciban una suma menor que la que recibían al 30 de mayo de 1969, por concepto de subvenciones que se suprimen.



(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 6026 de 3 de enero de 1977).




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ARTICULO 10.- Modifícase el artículo 87 de la ley Nº 4574 de 4 de mayo de 1970 (Código Municipal), para que se lea así:



"Artículo 87.- Las municipalidades cobrarán tasas por los servicios urbanos que presten, las que serán elaboradas tomando en consideración el costo efectivo del servicio y un porcentaje de utilidad para desarrollo.



Los servicios de alumbrado público, limpieza de las vías públicas y recolección de basuras, deberán pagarse aunque no se tenga interés en ellos.



Los servicios estrechamente vinculados a la salud de la comunidad, como la recolección de basura y la distribución de agua, podrán ser subvencionados por las respectivas municipalidades con el ingreso del Impuesto Territorial a fin de reducir las tasas".






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ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo asignará la más alta prioridad a las acciones y medidas requeridas para elevar la eficiencia administrativa y tributaria del Gobierno Central y de las instituciones del Estado, especialmente en lo que se refiere a los siguientes aspectos:



a) Reestructuración del sistema impositivo, teniendo como principal fundamento la mayor justicia y equidad tributarias y el cumplimiento de los principales objetivos del desarrollo y de la redistribución del ingreso;



b) Perfeccionamiento de la política tributaria y de financiamiento del gasto, con especial énfasis en lo que corresponde a los impuestos de bajo rendimiento y alto costo administrativo, a las exoneraciones e incentivos fiscales y al reordenamiento de la deuda pública;



c) Fortalecimiento de la estructura y administración tributarias, particularmente en lo que concierne a la cobertura impositiva, efectividad fiscal y reorganización de las operaciones de recaudación, control y capacitación tributarias;



d) Racionalización del gasto público, mediante el mejoramiento de la eficiencia administrativa del sector público, la fijación de prioridades económicas y sociales y el uso apropiado de las más sanas fuentes de financiamiento; y



e) Determinación de las bases legales y operativas de las instituciones públicas y empresas estatales, teniendo en cuenta la similitud de propósitos y la naturaleza funcional de las mismas.



El Poder Ejecutivo, para atender las prioridades de política antes señaladas, aprovechará las comisiones gubernamentales, interinstitucionales y mixtas que para esos mismos propósitos ya tiene establecidas y formará otras comisiones complementarias cuando lo considere necesario.



El Poder Ejecutivo, sobre la base del resultado de los trabajos de esas comisiones y de otros estudios adicionales, adoptará las acciones y medidas administrativas o reglamentarias que se requieran por acuerdo, resolución o decreto ejecutivo y, en su caso, presentará a consideración de la Asamblea Legislativa los proyectos de ley que sean necesarios para dar cumplimiento a lo que se dispone en este artículo, durante los diez meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.






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ARTICULO 12.- Vigencia.



Esta ley rige a partir de su publicación, excepto en los casos en que se señalan otras fechas de vigencia.




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Transitorio primero.- Los términos de prescripción más amplios que se establecen en la presente ley, no afectan situaciones regidas por los plazos anteriores.




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Transitorio segundo.- El cálculo del impuesto a liquidar para el período fiscal Nº 76 (1º de octubre de 1975 a 30 de setiembre de 1976), sehará de la siguiente manera:



a) Haciendo una primera liquidación de la renta imponible y del impuesto como si hubiera estado vigente todo el período el articulado de la ley Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, sin considerar las modificaciones contempladas en la presente ley. El tributo obtenido en esta forma se divide entre trescientos sesenta y seis y el resultado se multiplica por el número de días comprendidos entre el 1º de octubre de1975 y el día anterior a la vigencia de la presente Ley de Reforma Tributaria 1976, ambos inclusive;



b) Haciendo una segunda liquidación de la renta imponible y del impuesto como si la presente ley hubiera estado vigente durante todo elperíodo.



El tributo obtenido en esta forma se divide entre trescientos sesenta y seis y el resultado se multiplica por el número de días comprendido entre la fecha de vigencia de la presente Ley de Reforma Tributaria 1976 y el 30 de setiembre de 1976, ambas fechas inclusive; y



c) La suma de los resultados de impuestos obtenidos, según lo indicado en los incisos a) y b), será el impuesto correspondiente a todo el período fiscal Nº 76.




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Transitorio III.- Cuatro millones de colones (½4.000.000,00), de los recursos indicados en el artículo 8§ de esta ley, tendr n la siguiente finalidad:



a) Un millón quinientos mil colones (½1.500.000,00) destinados al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para trabajos de distribución de agua potable a la ciudadela, que por esta ley se establece.



b) Un millón doscientos mil colones (½1.200.000,00) destinados al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, para obras de infraestructura y construcción de las viviendas a que se refiere esta ley. Estas obras se realizar n en un plazo de hasta un año a partir de la vigencia de ésta.



c) Doscientos mil colones (½200.000,00) destinados a la Junta Administrativa del Colegio de Paraíso, para obras y gastos varios.



ch) Cincuenta mil colones (½50.000,00) destinados a la filial de ANDE de maestros pensionados de Paraíso, para la construcción de la casa del maestro pensionado.



d) Quinientos mil colones (½500.000,00) para las juntas de educación del cantón de Paraíso, distribuidos de la siguiente manera:



Ajenjal...................................... ½ 20.000



Alto de Araya................................ 15.000



Vicente Lachner.............................. 20.000



Florencio del Castillo....................... 25.000



Alvaro Esquivel.............................. 20.000



El Yas....................................... 20.000



Jos, María Loría............................. 15.000



Juan Evangelista Sojo........................ 20.000



Mario Picado S enz........................... 15.000



Loaiza....................................... 20.000



Orosi........................................ 30.000



Palomo....................................... 25.000



Goicoechea................................... 50.000



Eugenio Corrales............................. 40.000



Felipe J. Alvarado........................... 20.000



Purisil...................................... 15.000



Queberi...................................... 15.000



La Fuente.. .................................. 15.000



Miguel Picado B.............................. 25.000



Clemente Avendaño............................ 20.000



Urasca....................................... 20.000



Peñas Blancas................................ 20.000



Escuela Nocturna............................. 15.000



e) Cincuenta mil colones (½50.000,00) destinados a la Junta de Educación de Paraíso, para gastos y obras varias de la Supervisión de la Microrregión 10 de Paraíso.



f) Doscientos mil colones (½200.000,00) destinados a la Municipalidad de Turrialba, para obras de infraestructura y construcción de viviendas a familias de escasos recursos económicos en la finca La Mora , en coordinación con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y trescientos mil colones (½300.000,00) para el Centro Regional Universitario de Limón.



g) Las Municipalidades de Paraíso, Alvarado y Turrialba pueden destinar los fondos acumulados, por efecto de la ley número 6282 del 10 de noviembre de 1977 "Plan Municipal de Desarrollo Urbano", a las obras de infraestructura y construcción de Viviendas a familias de escasos recursos económicos, durante diez a¤os consecutivos a partir de la vigencia de esta ley, en programas coordinados con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.



Los recursos obtenidos por el Instituto Nacional de Aprendizaje, mediante esta ley, ser n traspasados hasta un monto de ½4.000.000,00  (cuatro millones de colones), a las instituciones indicadas en este transitorio".



(Así reformado por el artículo 5 de la ley N° 6589 de 15 de agosto de 1981).                                            




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Transitorio cuarto.- Dentro del término de un año, a partir de la vigencia de esta ley, la Administración Tributaria deberá unificar el número de contribuyentes.



Para tales efectos, las instituciones del Estado deberán prestar toda la colaboración que demande la Administración Tributaria.




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Transitorio quinto.- Los ingresos producidos o que se produzcan por aplicación de las sobretasas temporales a algunos artículos de importación, creadas por el Banco Central de Costa Rica y publicadas en "La Gaceta" Nº 1 del 3 de enero de 1976 y sus modificaciones, serán acreditados al fondo general del Gobierno en un cincuenta por ciento (50%). Los fondos recaudados durante 1976, en el porcentaje indicado, serán destinados a financiar exclusivamente la revaloración de salarios de los servidores públicos, pensiones y servicio de la deuda pública.




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Transitorio Sexto: Se crea una comisión de cinco diputados, que nombrar  el Presidente de la Asamblea Legislativa , asesorada por un representante del Ministerio de Hacienda y un representante de las instituciones de Enseñanza Superior, para que en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de esta reforma a la ley, redacte y someta a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley sobre el impuesto a la plusvalía.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 5966 de 27 de octubre de 1976).



Una vez aprobado el impuesto que se indica en el párrafo anterior, el gravamen al traspaso de bienes inmuebles será eliminado, sustituyendo éste por aquél, en el momento en que la efectividad fiscal de la plusvalía sea igual a la del gravamen al traspaso de bienes inmuebles.




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Fecha de generación: 26/4/2024 07:18:24



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