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 Normativa >> Ley 6970 >> Fecha 07/11/1984 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6970
Ley de Asociaciones Solidaristas
Texto Completo acta: 2E924 1

Ley de Asociaciones Solidaristas



TITULO PRIMERO



De las asociaciones solidaristas



CAPITULO I



Disposiciones generales



ARTICULO 1º.-La asociaciones solidaristas son organizaciones sociales



que se inspiran en una actitud humana, por medio de la cual el hombre se



identifica con las necesidades y aspiraciones de sus semejantes,



comprometiendo el aporte de sus recursos y esfuerzos para satisfacer esas



necesidades y aspiraciones de manera justa y pacífica. Su gobierno y su



administración competen exclusivamente a los trabajadores afiliados a



ellas.




Ficha articulo



ARTICULO 2º.-Los fines primordiales de las asociaciones solidaristas



son procurar la justicia y la paz social, la armonía obrero-patronal y el



desarrollo integral de sus asociados.




Ficha articulo



ARTICULO 3º.-Podrán constituirse asociaciones solidaristas como



organizaciones sociales idóneas para el cumplimiento de los fines señalados



en esta ley, en beneficio de los trabajadores de regímenes de empleo tanto



público como privado.




Ficha articulo



ARTICULO 4º.-Las asociaciones solidaristas son entidades de duración



indefinida, con personalidad jurídica propia, que, para lograr sus



objetivos, podrán adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de toda



índole y realizar toda especie de operaciones lícitas encaminadas al



mejoramiento socioeconómico de sus afiliados, en procura de dignificar y



elevar su nivel de vida. En tal sentido podrán efectuar operaciones de



ahorro, de crédito y de inversión, así como cualesquiera otras que sean



rentables. Asimismo, podrán desarrollar programas de vivienda,



científicos, deportivos, artísticos, educativos, y recreativos, culturales,



espirituales, sociales, económicos, lo mismo que cualquier otro que



lícitamente fomente los vínculos de unión y cooperación entre los



trabajadores, y entre éstos y sus patronos.



Las asociaciones solidaristas podrán realizar las actividades



señaladas en este artículo, siempre y cuando no comprometan los fondos



necesarios para realizar las devoluciones y pagos de cesantía que establece



esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 5º.-El derecho de asociación podrá ejercerse libremente por



todos los trabajadores que laboren en una empresa, en tanto cumplan con los



requisitos señalados en esta ley. Asimismo, los trabajadores podrán formar



federaciones y confederaciones de asociaciones solidaristas. El reglamento



de esta ley definirá cada uno de estos aspectos e indicará los



procedimientos aplicables en cada caso.




Ficha articulo



ARTICULO 6º.-El Estado procurará el fortalecimiento y desarrollo de



las asociaciones solidaristas.




Ficha articulo



ARTICULO 7º.-Las asociaciones reguladas por la presente ley deberán



garantizar:



a) La libre afiliación y desafiliación de sus miembros.



b) La igualdad de derechos y obligaciones, independientemente de raza,



credo, sexo, estado civil o ideología política.



c) La irrepartibilidad, entre los afiliados, de las reservas legales



fijadas de conformidad con esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 8º.-A las asociaciones solidaristas, sus órganos de gobierno



y administración, así como a sus representantes legales, les está



absolutamente prohibido:



a) Establecer privilegios para sus fundadores y sus directores.



b) Ejercer, en calidad de tales, actividades de carácter



político-electoral o partidista, cuando se encuentren en el desempeño de



funciones propias de representación.



c) Hacer partícipe de los rendimientos, recursos, servicios y demás



beneficios de la asociación a terceras personas, con excepción de aquellos



casos tendientes a favorecer, en forma especial, a trabajadores del mismo



patrono.



ch) Realizar cualquier clase de actividad tendiente a combatir o, de



alguna manera, a entorpecer la formación y el funcionamiento de las



organizaciones sindicales y cooperativas. Esta prohibición es extensiva a



dichas organizaciones, respecto de las asociaciones solidaristas y, en el



caso de que violen esta disposición, se les aplicará la sanción que se



establece en el presente artículo.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7360 del 4 de



noviembre de 1993)



d) Celebrar convenciones colectivas o arreglos directos de carácter



laboral.



(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7360 del 4 de



noviembre de 1993)



e) Participar en contrataciones y convenciones colectivas laborales.



Los sindicatos no podrán realizar actividades propias de las asociaciones



solidaristas ni de las asociaciones cooperativas.



(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7360 del 4 de



noviembre de 1993)



Si la violación a las prohibiciones anteriores la cometieren las



organizaciones solidaristas como tales, o sus órganos colegiados de



gobierno y administración, se sancionará con la disolución de la



asociación, de acuerdo con la presente ley. Si esa violación la efectuaren



los representantes legales, se sancionarán con la destitución inmediata del



funcionario que la cometiere, sin perjuicio de las sanciones que el



ordenamiento legal del país disponga.




Ficha articulo



ARTICULO 9º.-Para todos los efectos legales, se presume que las



asociaciones establecidas conforme a la presente ley no generan utilidades,



salvo aquellos rendimientos provenientes de inversiones y operaciones



puramente, mercantiles.



Los excedentes habidos en el ejercicio fiscal pertenecen a los



asociados y el monto que corresponda a cada uno estará de acuerdo con el



aporte patronal y con su propio ahorro. La participación de cada asociado



en los excedentes se sumará a sus demás ingresos para determinar la base de



la declaración de la renta del asociado.



Las asociaciones solidaristas estarán obligadas a entregar a cada



asociado, en los quince días siguientes al cierre del ejercicio fiscal, el



informe del monto de los excedentes de cada uno, a fin de que el interesado



tenga un dato exacto para la correspondiente declaración de la renta.



La asociación deberá dar toda la información sobre los excedentes de



sus asociados a la Dirección General de la Tributación Directa, cuando ésta



se la solicite.




Ficha articulo



ARTICULO 10.-Toda asociación solidarista al constituirse deberá



adoptar un ordenamiento básico que regirá sus actividades, denominado



estatutos y que deberá ser aprobado en la asamblea constitutiva.



Para que una asociación solidarista ejerza lícitamente sus



actividades, los estatutos deberán ser aprobados por el Ministerio de



Trabajo y Seguridad Social e inscritos en el Registro de Asociaciones



Solidaristas que al efecto llevará ese Ministerio. Este además ejercerá la



vigilancia y control estatutario y legal de las actividades que realicen



todas las asociaciones creadas al amparo de esta ley.



La personalidad jurídica de la asociación, así como la de sus



representantes, se adquirirá con la inscripción de la entidad.




Ficha articulo



ARTICULO 11.-Toda asociación solidarista deberá constituirse por no



menos de doce trabajadores mayores de edad, ya sea otorgando escritura



pública o mediante acta de la asamblea constitutiva transcrita en papel de



oficio. En ambos casos el documento deberá contener los estatutos



aprobados, el nombramiento de los directores y el nombre de quienes



integren el órgano de la fiscalía.




Ficha articulo



ARTICULO 12.-El nombre de la asociación será propiedad exclusiva de la



misma y nadie podrá hacer uso de él. Quien lo hiciere queda sujeto a las



sanciones contenida en el Código Penal.



Toda asociación constituida al amparo de esta ley deberá identificarse



incluyendo en su nombre el concepto "asociación solidarista".




Ficha articulo



ARTICULO 13.-Los estatutos de la asociación solidarista deberán expresar:



a) El nombre de la entidad.



b) Su domicilio.



c) Los fines que persigue y los medios para lograrlos; así como la intención de regirse por los postulados del solidarismo, cumplirlos e informar acerca de ellos.



ch) La modalidad de afiliación y desafiliación de los asociados, sus deberes y derechos, así como la forma y condiciones en que la asociación puede formar parte de federaciones y confederaciones.



d) El monto mínimo del ahorro obrero, así como el de los demás recursos económicos de que dispondrá la asociación.



e) Los órganos de la asociación y su funcionamiento.



f) El órgano, persona o personas que ostenten la representación de la entidad, y las facultades de su poder o poderes.



g) Las condiciones y modalidades de extinción, disolución y liquidación.



h) Los procedimientos para reformar los estatutos. Estos regularán el desempeño de funciones de los asociados, así como el funcionamiento y organización general de la asociación, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.



i) La normativa en la cual se establezcan procedimientos internos y las sanciones administrativas correspondientes por violencia contra las mujeres en la política. Deben establecer un procedimiento interno para conocer y tramitar las denuncias administrativas, de conformidad con la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política. Si la persona denunciada ocupa un cargo por designación, se deberá remitir, en el plazo de tres días naturales, copia del expediente al órgano correspondiente que lo designó para anular su nombramiento y su sustitución y al Ministerio Público según corresponda el hecho.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 37 de la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política, N° 10235 del 3 de mayo de 2022)



j) Incluir, como parte de sus respectivos estatutos, acciones permanentes dirigidas a garantizar y promover el libre ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, y erradicar toda forma de discriminación, sexismo, segregación, estereotipos de género y violencia por razones de género, de conformidad con la presente ley y los convenios internacionales de derechos humanos vigentes.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 37 de la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política, N° 10235 del 3 de mayo de 2022)




Ficha articulo



ARTICULO 14.-Podrán ser afiliados a las asociaciones solidaristas, de



acuerdo con el artículo 5º de esta ley, los trabajadores mayores de



dieciséis años. No obstante, para ocupar cualquier cargo de elección será



requisito indispensable ser mayor de edad.



En todo caso, la junta de cada asociación deberá integrarse únicamente



con trabajadores, incluidos aquellos, que posean acciones o que tengan



alguna participación en la propiedad de la empresa. No podrán ocupar cargo



alguno en la junta directiva los que ostenten la condición de



representantes patronales, entendidos éstos como directores, gerentes,



auditores, administradores o apoderados de la empresa.



El patrono podrá designar un representante, con derecho a voz pero sin



voto, que podrá asistir a las asambleas generales y a las sesiones de la



junta directiva, salvo que éstas, por simple mayoría, manifiesten lo



contrario.




Ficha articulo



ARTICULO 15.-Se considerarán asociados los que suscriban la escritura



constitutiva y los que sean admitidos posteriormente de acuerdo con los



estatutos. Sus nombres deberán figurar en un libro de registro de miembros



que llevará el nombre de la asociación.



Los asientos se numerarán en orden corrido y deberán ser firmados por



el secretario. En el libro deberá consignarse la razón de la desafiliación



cuando ésta ocurra, de acuerdo con lo que dispongan los estatutos. Ninguna



persona podrá ser compulsada a formar parte de asociación alguna, y los



miembros de cada una de ellas podrán desafiliarse cuando lo deseen. En



este caso, los interesados deberán solicitar su desafiliación por escrito a



la junta directiva, la cual la acordará sin más trámite, siempre que el



solicitante esté al día en sus obligaciones de carácter económico con la



asociación.




Ficha articulo



ARTICULO 16.-Mientras no se haya inscrito la asociación, las



resoluciones y pactos no producirán efecto legal alguno en perjuicio de



terceros. Ante ellos, los asociados responderán personalmente por las



obligaciones que en estas circunstancias se contraigan en nombre de la



asociación.




Ficha articulo



ARTICULO 17.-Perderá sus derechos en la asociación el afiliado que



se separe de ella, con excepción de:



a) Las cantidades que la asociación haya retenido a su nombre en calidad



de ahorro, más los rendimientos correspondientes.



b) Los créditos personales del asociado a favor de la entidad.



c) Los derechos de cesantía y demás beneficios que por ley le



correspondan.




Ficha articulo



CAPITULO II



Patrimonio y recursos económicos



ARTICULO 18.-Las asociaciones solidaristas contarán con los siguientes



recursos económicos:



a) El ahorro mensual mínimo de los asociados, cuyo porcentaje será fijado



por la asamblea general. En ningún caso este porcentaje será menor del



tres por ciento ni mayor del cinco por ciento del salario comunicado por el



patrono a la Caja Costarricense de Seguro Social. Sin perjuicio de lo



anterior, los asociados podrán ahorrar voluntariamente una suma o



porcentaje mayor y, en este caso, el ahorro voluntario deberá



diferenciarse, tanto en el informe de las planillas como en la contabilidad



de la asociación.



El asociado autorizará al patrono para que le deduzca de su salario el



monto correspondiente, el cual entregará a la asociación junto con el



aporte patronal, a más tardar tres días hábiles después de haber efectuado



las deducciones.



b) El aporte mensual del patrono en favor de sus trabajadores afiliados,



que será fijado de común acuerdo entre ambos de conformidad con los



principios solidaristas. Este fondo quedará en custodia y administración



de la asociación como reserva para prestaciones.



Lo recaudado por este concepto, se considerará como parte del fondo



económico del auxilio de cesantía en beneficio del trabajador, sin que ello



lo exonere de la responsabilidad por el monto de la diferencia entre lo que



le corresponda al trabajador como auxilio de cesantía y lo que el patrono



hubiere aportado.



c) Los ingresos por donaciones, herencias o legados que pudieran



corresponderles.



ch) Cualquier otro ingreso lícito que perciban con ocasión de las



actividades que realicen.




Ficha articulo



ARTICULO 19.-Las asociaciones solidaristas necesariamente establecerán



un fondo de reserva para cubrir el pago del auxilio de cesantía y la



devolución de ahorros a sus asociados. La asamblea general fijará la



cuantía de la reserva.




Ficha articulo



ARTICULO 20.-Los ahorros personales podrán ser utilizados por la



asociación solidarista para el desarrollo de sus fines, pero deberán ser



devueltos a los asociados en caso de renuncia o retiro de la misma por



cualquier causa. En estos casos la asociación podrá deducir de dichos



ahorros los saldos y obligaciones que el asociado esté en deberle.




Ficha articulo



ARTICULO 21.-Las cuotas patronales se utilizarán para el desarrollo y



cumplimiento de los fines de la asociación y se destinarán prioritariamente



a constituir un fondo para el pago del auxilio de cesantía. Este fondo se



dispondrá de la siguiente manera:



a) Cuando un afiliado renuncie a la asociación pero no a la empresa, el



aporte patronal quedará en custodia y administración de la asociación para



ser usado en un eventual pago del auxilio de cesantía a ese empleado, según



lo dispuesto en los incisos siguientes.



b) Si un afiliado renunciare a la empresa, y por lo tanto a la



asociación, recibirá el aporte patronal, su ahorro personal y cualquier



otro ahorro o suma a que tuviere derecho, más los rendimientos



correspondientes.



c) Si un afiliado fuere despedido por justa causa, tendrá derecho a



recibir el aporte patronal acumulado, sus ahorros, más los rendimientos



correspondientes.



ch) Si un afiliado fuere despedido sin justa causa, tendrá derecho a



recibir sus ahorros, el aporte patronal y los rendimientos



correspondientes. Si el aporte patronal fuere superior a lo que le



corresponde por derecho de auxilio de cesantía, lo retirará en su



totalidad. Si el aporte patronal fuere inferior a lo que le corresponde,



el patrono tendrá obligación de cubrir la diferencia.



d) En caso de retiro de un trabajador por invalidez o vejez, el pago



total de lo que le corresponda se le hará en forma directa e inmediata.



Si fuere por muerte, se hará la devolución de sus fondos conforme con



los trámites establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo.




Ficha articulo



ARTICULO 22.-Para los efectos legales correspondientes, los aportes



o cuotas definitivas de cesantía serán considerados como gastos.




Ficha articulo



ARTICULO 23.-Las asociaciones solidaristas deberán invertir en



programas de vivienda y en actividades reproductivas, y podrán usar hasta



un diez por ciento de su disponibilidad en educación de los socios o de sus



familiares. En todo caso deberán mantener las reservas necesarias para



cancelar la parte correspondiente cuando se produzcan cesantías.



Si la inversión reproductora consistiere en el traslado de esos fondos



a las actividades de la propia empresa en que funciona la asociación, esa



inversión, además de que deberá queda adecuadamente garantizada, no podrá



realizarse a tasas de interés menores a las del mercado financiero



bancario.




Ficha articulo



ARTICULO 24.-Perderá automáticamente su calidad de asociado, el que



deje de pagar seis cuotas o que desautorice al patrono para que deduzca su



ahorro del salario y no lo pague personalmente, circunstancia que le será



notificada por escrito al interesado. Esta resolución tendrá recurso de



revocatoria y de apelación dentro del tercer día ante los organismos



respectivos.




Ficha articulo



ARTICULO 25.-El patrimonio de las asociaciones solidaristas, el ahorro



de los asociados y las cuotas patronales en ningún caso podrán ser



absorbidos por entidades o públicas o privadas, total o parcialmente.




Ficha articulo



CAPITULO III



De la asamblea general



ARTICULO 26.-La asamblea general legalmente convocada es el órgano



supremo de la asociación y expresa la voluntad colectiva en las materias de



su competencia. A ella corresponden las facultades que la presente ley o



sus estatutos no atribuyan a otro órgano de la asociación. Las



atribuciones que la presente ley confiere a la asamblea general son



intransferibles y de su exclusiva competencia.




Ficha articulo



ARTICULO 27.-Son asambleas ordinarias las que se realicen para conocer



de cualquier asunto que no sea de los enumerados en el artículo 29. Estas



asambleas conocerán de los asuntos incluidos en el orden del día, entre los



que podrán estar los siguientes:



a) La discusión, aprobación o improbación de los informes sobre el



resultado del ejercicio anual que presenten la junta directiva y la



fiscalía, sobre los cuales se tomarán las medidas que se juzguen oportunas.



b) El acuerdo de la correspondiente distribución de los excedentes, si es



del caso, conforme lo dispongan los estatutos.



c) El nombramiento, ratificación, reelección o revocatoria del



nombramiento de los directores o del fiscal y su suplente, así como la



designación de las vacantes que quedaren en algún puesto por ausencia



definitiva de alguno de sus titulares. Se considerará como tal, la



ausencia en forma injustificada a dos sesiones seguidas o a tres alternas



en los órganos en que les corresponda actuar.



ch) Todos los demás asuntos de carácter ordinario que determinen la ley



o los estatutos y que expresamente no sean de carácter extraordinario.




Ficha articulo



ARTICULO 28.-Necesariamente se celebrará por lo menos una asamblea



general ordinaria anual, que se efectuará dentro de los tres meses



siguientes a la clausura del ejercicio administrativo de la asociación,



bajo pena de que incurran en administración fraudulenta quienes tuvieren a



su cargo la responsabilidad de convocarla y no lo hicieren.




Ficha articulo



ARTICULO 29.-Son asambleas extraordinarias las que se



realicen para:



a) Modificar los estatutos parcial o totalmente.



b) Disolver, fundir o transformar la asociación solidarista.



c) Los demás asuntos que según la ley o los estatutos sean de su



conocimiento.




Ficha articulo



ARTICULO 30.-Con excepción de lo dispuesto en el artículo 28, tanto



las asambleas ordinarias como las extraordinarias podrán celebrarse en



cualquier tiempo.




Ficha articulo



ARTICULO 31.-El número de asociados que represente por lo menos a una



cuarta parte del total de los afiliados, podrán pedir por escrito a la



junta directiva en cualquier tiempo, la convocatoria a una asamblea



ordinaria o extraordinaria para tratar de los asuntos que indiquen en su



petición.



La junta directiva deberá efectuar la convocatoria dentro de los



quince días siguientes a aquel en que hayan recibido la solicitud, bajo



pena de incurrir en la responsabilidad penal que dispone el artículo 28.



En caso de omisión, la solicitud se formulará ante el juez civil



competente, siguiendo los trámites establecidos para los actos de



jurisdicción voluntaria.




Ficha articulo



ARTICULO 32.-Las asambleas generales deberán ser convocadas en la



forma y por el funcionario u órgano que indiquen los estatutos y, a falta



de disposición expresa, por el presidente de la junta directiva, por



cualquier medio probatorio de la convocatoria, siempre que en ésta se haga



del conocimiento de los asociados el orden del día.



Se prescindirá de la convocatoria cuando, estando reunida la totalidad



de los asociados, éstos acuerden celebrar asamblea general y expresamente



dispongan obviar ese trámite, lo que se hará constar en el acta que habrán



de firmar todos.




Ficha articulo



ARTICULO 33.-La convocatoria a asamblea general se hará con ocho días



naturales de anticipación a la fecha señalada para su celebración, salvo lo



dispuesto en el artículo 32. Durante ese tiempo, los libros, documentos e



información relacionados con los fines de la Asamblea estarán a disposición



de los afiliados en las oficinas de la asociación.




Ficha articulo



ARTICULO 34.-Para la primera convocatoria las asambleas ordinarias



quedarán legalmente constituidas con más de la mitad del total de los



asociados. Sus resoluciones, tanto en primera como en segunda convocatoria,



deberán tomarse por más de la mitad de los miembros presentes.




Ficha articulo



ARTICULO 35.-Las asambleas extraordinarias quedarán legalmente



constituidas con las tres cuartas partes del total de los asociados, y sus



resoluciones, tanto en primera como en segunda convocatoria, deberán



tomarse por más de las dos terceras partes de los miembros presentes.




Ficha articulo



ARTICULO 36.-Si a la asamblea general o extraordinaria no concurriera



el quórum que se establece en esta ley, podrá convocarse por segunda vez,



mediando entre ambas un lapso de por lo menos una hora, y la asamblea



quedará legalmente constituida con cualquier número de asociados presentes.



En una misma asamblea se podrán tratar asuntos de carácter ordinario y



extraordinario, si la convocatoria así lo expresare, siempre que cada



acuerdo se tome por el número de votos señalado en esta ley y con el quórum



exigido en la misma.




Ficha articulo



ARTICULO 37.-Las asambleas ordinarias o extraordinarias serán



presididas por el presidente de la junta directiva; en ausencia de éste por



el vicepresidente, y, en su defecto, por quien designen los asociados



presentes. Actuará de secretario de la asamblea general el de la junta



directiva y, en su ausencia, los asociados presentes elegirán un secretario



ad hoc.




Ficha articulo



ARTICULO 38.-El secretario de la asamblea levantará una lista de los



asociados presentes que será firmada por éstos. Las actas de las asambleas



se asentarán en el libro respectivo, y deberán ser firmadas por el



presidente y por el secretario. En ellas deberá indicarse claramente si



los acuerdos fueron tomados por unanimidad de votos o por mayoría relativa.



En caso de que algún asociado haya votado en contra de una resolución



aprobada por la asamblea, podrá pedir que esa circunstancia se haga constar



en el acta.




Ficha articulo



ARTICULO 39.-En la toma de decisiones cada asociado tendrá derecho a



voz y voto en forma personal. Ninguno podrá hacerse representar por otra



persona, asociada o no, en las asambleas generales.




Ficha articulo



ARTICULO 40.-Las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas



de asociados serán obligatorias aún para los ausentes o disidentes, salvo



los derechos de oposición que señala el artículo siguiente.




Ficha articulo



ARTICULO 41.-Será absolutamente nulo todo acuerdo que se adopte con



infracción de lo dispuesto en la presente ley o sus estatutos.



La acción de nulidad podrá incoarla cualquier número de asociados



dentro del mes siguiente, contado a partir de la fecha en que se adoptó



el acuerdo.




Ficha articulo



CAPITULO IV



De la junta directiva y del fiscal



    ARTICULO 42.-La asociación será dirigida y administrada por una Junta Directiva compuesta al menos por cinco personas y deberá garantizar la representación paritaria de ambos sexos. Sin perjuicio de que puedan usarse otras denominaciones para los cargos, la Junta Directiva estará integrada por una presidencia, una vicepresidencia, una secretaría, una tesorería y una vocalía; estas personas fungirán en sus cargos durante el plazo que se fije en los estatutos, el cual no podrá exceder dos años, y podrán reelegirse indefinidamente. Dichos nombramientos deberán efectuarse en Asamblea General ordinaria. En toda nómina u órgano impar la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.



    En caso de ausencia definitiva de la persona que ocupe la presidencia, quien ocupe la vicepresidencia asumirá en propiedad ese cargo, salvo que la asamblea acuerde lo contrario. En caso de ausencias definitivas de las demás personas directoras, las personas miembros ausentes serán suplidas por otras de la misma Junta Directiva, mientras se convoca a Asamblea General para que ratifique ese nombramiento o, en su caso, para que nombre en propiedad a la persona sustituta. En caso de ausencia temporal de un director o una directora, la Junta Directiva podrá designar la sustitución por el tiempo que corresponda.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8901 del 18 de noviembre de 2010, "Porcentaje mínimo de mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaritas")



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 4630 del 02 de abril de 2014, se interpretó la ley N° 8901 del 18 de noviembre de 2010, "Porcentaje mínimo de mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaritas", la cual reformó este numeral, en el sentido de que, los Órganos Directivos de las Asociaciones Civiles, Asociaciones Solidaritas, Asociaciones Comunales y Sindicatos, deben estar integrados respetando la paridad de género, de forma progresiva y siempre que ello sea posible conforme a la libertad ideológica, el derecho de asociación y según la conformación fáctica y proporcional que cada uno de los géneros lo permita en la asociación en cuestión.)



 




Ficha articulo



ARTICULO 43.-La representación judicial y extrajudicial de la



asociación corresponderá al presidente de la junta directiva, así como



a los demás directores que se señalen en los estatutos, quienes tendrán



las facultades que se establezcan en los mismos.



En caso de omisión sobre el particular, el presidente ostentará las



facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.




Ficha articulo



ARTICULO 44.-En el ejercicio de sus cargos, los directores responderán



personalmente ante la asamblea general y ante terceros por sus actuaciones



a nombre de la asociación, salvo que hayan estado ausentes o hayan hecho



constar su disconformidad en el momento mismo de tomarse la resolución.



Sus cargos son revocables en cualquier momento.




Ficha articulo



ARTICULO 45.-El cargo de director es personal y no podrá desempeñarse



por medio de representante.




Ficha articulo



ARTICULO 46.-La junta directiva sesionará legalmente cuando se



encuentre presente por lo menos la mitad más uno de sus miembros y sus



resoluciones serán válidas cuando sean tomadas por la mayoría de los



presentes. En caso de empate, quien actúe de presidente decidirá con su



doble voto. La convocatoria deberá ser hecha por el presidente o al menos



por tres miembros de la junta directiva.




Ficha articulo



ARTICULO 47.-Los estatutos regularán la forma de convocatoria de la



junta directiva, la frecuencia de las reuniones -que por lo menos será de



una vez al mes- y los demás detalles que se estimen pertinentes sobre su



funcionamiento.




Ficha articulo



ARTICULO 48.-Los directivos ejercerán sus funciones a partir de su



elección y hasta por el período para el cual fueron elegidos, excepto que



la asamblea general les revoque sus nombramientos.




Ficha articulo



ARTICULO 49.-Es atribución de la junta directiva emitir los



reglamentos de la asociación.




Ficha articulo



ARTICULO 50.-Las resoluciones de la junta directiva que afecten



específicamente a un asociado tendrán recurso de revocatoria ante la misma



junta directiva, dentro del tercer día, la que resolverá en definitiva en



su próxima sesión, a partir de la presentación del recurso. La junta



directiva deberá atender con toda amplitud los alegatos que en forma verbal



o escrita tenga a bien hacer el afectado.




Ficha articulo



ARTICULO 51.-La vigilancia de la asociación estará a cargo de uno o



varios fiscales, asociados o no, quienes durarán en sus cargos por el plazo



que se fije en los estatutos. Estos miembros podrán ser reelegidos por



períodos consecutivos no mayores de dos años. Sus nombramientos son



revocables.



(NOTA: de acuerdo con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Banco



Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995, las



asociaciones solidaristas están sujetas a la fiscalización de la



Superintendencia General de Entidades Financieras y a las potestades de



control monetario del Banco Central)




Ficha articulo



ARTICULO 52.-Las facultades y obligaciones de los fiscales son las que



establece el artículo 197 del Código de Comercio, en lo que sea aplicable a



las asociaciones solidaristas.




Ficha articulo



ARTICULO 53.-Los fiscales serán responsables individualmente por el



cumplimiento de sus funciones.




Ficha articulo



ARTICULO 54.-Los cargos de director y de fiscal no podrá ser



remunerados.




Ficha articulo



ARTICULO 55.-Para ser elegido director se requiere cumplir con los



requisitos que establece el artículo 14 de esta ley.




Ficha articulo



CAPITULO V



De la disolución y la liquidación



ARTICULO 56.-Las asociaciones solidaristas se disolverán:



a) Por acuerdo de más del setenta y cinco por ciento del total de los asociados.



b) Cuando el número de asociados elegibles sea inferior al necesario para integrar el órgano directivo y fiscalía.



c) Cuando así lo decrete la respectiva autoridad judicial, al comprobarse la violación de las disposiciones de esta ley, o por perseguir fines políticos u otros prohibidos expresamente por ley.



ch) Por imposibilidad legal o material para el logro de sus fines.



d) Por privación de su capacidad jurídica, como consecuencia de la declaratoria de insolvencia o concurso, por motivo del cambio de naturaleza en su personalidad jurídica, o por no haber renovado el órgano directivo en el término señalado por la ley para el ejercicio del mismo.



e) Cuando incurran por acción u omisión, en cualquiera de los casos señalados en el artículo 8º de esta ley.



f) En el caso de las asocIacIones solidaristas supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), cuando, producto del proceso de intervención y resolución, la asociación no consiga recuperar la viabilidad financiera y, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), por medio de acto debidamente motivado, determine su inviabilidad financiera para seguir operando y solicite al juez su disolución y apertura del proceso concursal de liquidación.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 59 de la Ley de creación del fondo de garantía de depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios financieros, N° 9816 del 11 de febrero de 2020)




Ficha articulo



ARTICULO 57.-Disuelta la asociación, entrará en liquidación, para



cuyos efectos conservará su personalidad jurídica.




Ficha articulo



ARTICULO 58.-Los directores serán solidariamente responsables de las



operaciones que se efectúan con posterioridad al acuerdo de disolución, si



éste no se basa en causa legal o pactada.




Ficha articulo



ARTICULO 59.-La liquidación estará a cargo de uno o más liquidadores,



nombrados por el juez civil del domicilio de la asociación, de acuerdo con



lo que disponga los estatutos. Los liquidadores asumirán los cargos de



administradores y representantes legales de la asociación en liquidación,



con las facultades que se les asignen en el acuerdo de nombramiento. Estos



personeros responderán por los actos que ejecuten si se excedieran de los



límites de sus cargos.




Ficha articulo



ARTICULO 60.-El acuerdo de disolución y nombramiento del liquidador



o liquidadores deberá publicarse en el Diario Oficial por dos veces, y



en él se citará a interesados y acreedores a hacer valer sus derechos.




Ficha articulo



ARTICULO 61.-Los directores deberán entregar al liquidador o



liquidadores, mediante inventario, todos los bienes, libros y documentos de



la asociación, y será solidariamente responsables por los daños y



perjuicios que causen en caso de omisión.




Ficha articulo



ARTICULO 62.-Una vez satisfechos los gastos legales que demande la



liquidación, cobrados los créditos y satisfechas todas las obligaciones de



la asociación, el remanente se distribuirá en proporción al ahorro de cada



asociado.




Ficha articulo



ARTICULO 63.-Para los efectos de esta ley y para el reconocimiento



y pago de las obligaciones, éstas se clasifican en el siguiente orden



excluyente:



a) El monto de la cuota patronal de los asociados y sus ahorros



personales.



b) Los derechos laborales de los empleados de la asociación.



c) Con privilegio sobre determinado bien.



ch) La masa o comunes.




Ficha articulo



ARTICULO 64.-El remanente por distribuir entre los asociados se regirá



por las siguientes reglas:



a) Si los bienes que constituyen al haber social fueren fácilmente



divisibles, se repartirá en la proporción que corresponda a cada asociado.



b) Si los bienes fueren de diversa naturaleza, se distribuirán conforme a



su valor y en proporción al derecho de cada asociado.




Ficha articulo



ARTICULO 65.-Preparado el proyecto de liquidación, el o los



liquidadores convocarán a una junta de asociados. Si éstos estimaren



afectados sus derechos, gozarán de un plazo de quince días naturales, a



partir de la celebración de la junta, para pedir modificaciones.



Si dentro del plazo indicado se presentare oposición al proyecto, el o



los liquidadores convocarán a una nueva junta en un plazo de ocho días, a



fin de que los asociados aprueben las observaciones y modificaciones



propuestas.



Si no existiere consenso entre los asociados, el o los liquidadores



adjudicarán en común respecto de los bienes en los que hubiere



disconformidad, a fin de que los adjudicatarios se rijan por las reglas de



la copropiedad.



Si los asociados no se opusieren al proyecto, el o los liquidadores



harán la respectiva adjudicación y otorgarán los documentos que procedan.




Ficha articulo



ARTICULO 66.-El o los liquidadores, en conjunto, devengarán honorarios



equivalentes al cinco por ciento del producto neto de los bienes



liquidados.




Ficha articulo



ARTICULO 67.-Al término de su nombramiento, el o los liquidadores



deberán rendir cuentas detalladas de sus actuaciones ante la autoridad que



les haya nombrado.




Ficha articulo



TITULO SEGUNDO



Del registro de las asociaciones solidaristas y



trámite de documentos



CAPITULO UNICO



ARTICULO 68.-Se establece el Registro Público de Asociaciones



Solidaristas, que formará parte del Registro de Organizaciones Sociales del



Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el que se hará constar la



inscripción de todas y cada una de las entidades de esta clase que se



establezcan en el país.




Ficha articulo



ARTICULO 69.-Para la correspondiente inscripción en el Registro de



cualquier asociación solidarista es indispensable presentar el acta de



constitución, con una copia debidamente firmada por el presidente y por el



secretario de la junta directiva fundadora, con las firmas autenticadas por



un notario público o, gratuitamente, por un inspector del Ministerio de



Trabajo o por la autoridad política del lugar.




Ficha articulo



ARTICULO 70.-Recibido el documento con su copia por parte del



Ministerio, el Registrador deberá prevenir al interesado sobre la



corrección de los defectos de fondo de que adolezca el acta u otra



documentación aportada. Los defectos de forma deberán ser corregidos de



oficio por el Registrador.




Ficha articulo



ARTICULO 71.-Corregidos los defectos, el Registrador ordenará



inscribir la asociación en un término no mayor de cinco días hábiles.




Ficha articulo



ARTICULO 72.-Para efectos registrales, corresponde al Registro



determinar y calificar cuáles asociaciones cumplen con los postulados



de esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 73.-La reforma de los estatutos, el nombramiento de



directores y su revocatoria, seguirán lo mismos trámites anteriores,



mediante la presentación de los respectivos artículos del acta de la



asamblea correspondiente.




Ficha articulo



TITULO TERCERO



Disposiciones finales



CAPITULO UNICO



ARTICULO 74.-Se declaran inembargables los ahorros acumulados por



los asociados y el aporte patronal a que se refiere esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 75.-Esta ley deroga cualquier otra disposición que la



contradiga.




Ficha articulo



ARTICULO 76.-Rige a partir de su publicación.



Transitorio I.-En aquellas asociaciones solidaristas en que los



afiliados estén recibiendo beneficios superiores a los previstos en esta



ley de sus respectivas empresas, continuarán recibiéndolos sin que estas



disposiciones lesionen sus derechos adquiridos. En aquellas empresas cuyos



trabajadores estén recibiendo beneficios superiores a los que hace



referencia el párrafo anterior, los continuarán recibiendo sin que los



mismos sean lesionados en ningún sentido.



Transitorio II.-Las asociaciones solidaristas legalizadas a la



promulgación de esta ley o en trámite de inscripción, tendrán un plazo



máximo de seis meses, a partir de esa fecha, para presentar la solicitud de



reinscripción de los estatutos en el Registro de Asociaciones Solidaristas,



conforme a este texto legal.



NOTA: Por ley Nº 7107 del 4 de noviembre de 1988, artículo 28, se



autoriza la creación de Bancos Solidaristas.




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Fecha de generación: 23/4/2024 01:50:39
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