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Ficha articulo Artículo 1º.- Créase el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
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Artículo 2º.- El nuevo Ministerio asumirá las responsabilidades,
ingerencias y funciones que la ley señala al Ministerio de Educación
Pública en relación con la dirección General de Artes y Letras, la
Dirección General de Educación Física y Deportes, la Editorial Costa
Rica, el Museo Nacional, la Orquesta Sinfónica Nacional, los Premios
Nacionales Magón, Aquileo J. Echeverría y Joaquín García Monge, y la
Comisión establecida por ley Nº 3535 de 3 de agosto de 1965.
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Artículo 3º.- La Dirección General de Bibliotecas y el Teatro
Nacional estarán adscritos al Ministerio que por esta ley se crea. El
Poder Ejecutivo dispondrá, por medio de decretos, cuáles otros
departamentos u organismos formarán el nuevo Ministerio.
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Artículo 4º.- El nuevo Ministerio tendrá a su cargo la elaboración
de una política nacional de juventudes, por medio de las instituciones
y programas adecuados, que tienda a que la juventud se incorpore
plenamente al desarrollo nacional y a que participe en el estudio y
solución de los problemas nacionales.
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Artículo 5º.- Las funciones que la ley constitutiva del Movimiento
Nacional de Juventudes señala a la Presidencia de la República, las
asumirá el Ministerio de Cultura, Juventud y Deporte.
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Artículo 6º.- Se reforman los artículo 1º, 8º y 11 de la Ley sobre
Desarrollo de la Comunidad, Nº 3859, para que se lean así:
"Artículo 1º.- Créase la Dirección Nacional de Desarrollo de la
Comunidad, con el carácter de órgano del Poder Ejecutivo adscrito a la
Presidencia de la República, como un instrumento básico de desarrollo
encargado de fomentar, orientar, coordinar y evaluar la organización de
las comunidades del país, para lograr su participación activa y
consciente en la realización de los objetivos del Plan Nacional de
Desarrollo Económico y Social.
El Presidente de la República ejercerá las funciones que esta ley
le confiere conjuntamente con los Ministros de Gobernación y de Cultura,
Juventud y Deportes".
"Artículo 8º.- Habrá un Consejo Nacional de Desarrollo de la
Comunidad, integrado por los siguientes miembros: el Ministro de
Gobernación, el Ministro de Cultura, Juventud y Deportes; otro Ministro
de Gobierno designado en cada caso por el Presidente de la República,
uno del Movimiento Nacional de Juventudes y uno de las Asociaciones de
Desarrollo de la Comunidad. El representante del Movimiento Nacional
de Juventudes y el de las Asociaciones de Desarrollo, se nombrarán
escogiéndolos de ternas que deberán ser solicitadas a esas entidades.
Cuando las Asociaciones de Desarrollo estén organizadas en escala
nacional, serán los organismos nacionales los encargados de presentar
las ternas de los representantes de aquéllas.
La integración del Consejo se hará por Decreto Ejecutivo".
Artículo 11.- Los acuerdos del Consejo Nacional de Desarrollo de
la Comunidad, sancionados por el Presidente de la República y los dos
Ministros mencionados en el artículo 1º, tendrán carácter obligatorio
para los Ministerios, en cuanto a sus acciones relacionadas con
programas de desarrollo comunal".
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Artículo 7º.- Refórmase el inciso b) del artículo 2º de la ley Nº
4168 de 18 de julio de 1968, para que se lea así:
"b) Por un delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores, un
delegado del Ministerio de Educación Pública y un delegado del
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes".
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Artículo 8º.- Esta ley rige a partir de su publicación.
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Fecha de generación: 27/3/2024 21:14:01