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 Normativa >> Ley 4895 >> Fecha 16/11/1971 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4895
Crea la Corporación Bananera Nacional (CORBANA)
Texto Completo acta: 2EAA7 1

La siguiente



LEY DE LA CORPORACION BANANERA NACIONAL



SOCIEDAD ANONIMA



(Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº



7147 de 30 de abril de 1990)



CAPITULO I



De la creación, duración y fines



Artículo 1.- Transfórmase la Asociación Bananera Nacional, Sociedad



Anónima, en una corporación que conservará la figura de una sociedad de



capital mixto con participación del Estado y del Sistema Bancario



Nacional, y que en adelante se denominará Corporación Bananera Nacional,



cuyas siglas serán CORBANA. La Corporación tendrá personalidad jurídica y



patrimonio propio, estará domiciliada en la ciudad de San José y podrá



establecer agencias y sucursales dentro y fuera del territorio nacional.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de



1990 )




Ficha articulo



Artículo 2.- La Corporación tendrá como objetivo fundamental el



desarrollo bananero nacional, mediante el fortalecimiento de la



participación de empresas costarricenses en la producción y,



especialmente, en la comercialización del banano.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de



1990 )




Ficha articulo



Artículo 3.- La Corporación, cuyo cometido de desarrollo se ubica en



el ámbito productivo y comercial, se constituye como un ente público no



estatal, con las características de una sociedad anónima. Se regirá por



las disposiciones de esta ley y, supletoriamente, por las contempladas



sobre la materia en el Código de Comercio y en el Derecho Común.



Las utilidades que pudiera generar la Corporación deberán



reinvertirse en sus propios proyectos de desarrollo.



El patrimonio y la administración financiera de la Corporación se



regirán exclusivamente por las disposiciones de esta ley, con la salvedad



que ella contempla.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de



1990 )




Ficha articulo



CAPITULO II



Atribuciones



Artículo 4º.- Para cumplir con sus objetivos la Corporación tendrá



las siguientes atribuciones:



( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de



30 de abril de 1990 )



a) Gestionar recursos para empresas bananeras nuevas o ya establecidas;



b) Preparar y financiar estudios de pre-inversión en la rama bananera;



c) Elaborar y ejecutar programas y proyectos de fomento bananero;



d) Gestionar o contratar por cuenta propia o ajena, dentro o fuera del



país, con la garantía del Estado, empréstitos con instituciones públicas



o privadas así como garantías a favor de inversionistas. Las anteriores



operaciones cuando se realicen fuera del país requerirán la ratificación



de la Asamblea Legislativa;



e) Otorgar fianzas y avales a empresas bananeras nacionales sobre



operaciones que se constituyan dentro o fuera del país requiriendo en las



últimas, la aprobación del Banco Central de Costa Rica;



f) Descontar documentos correspondientes a operaciones relacionadas con



las actividades de la Corporación;



(Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº



7147 de 30 de abril de 1990)



g) Actuar como agente de empresas bananeras en administración o en



fideicomiso;



h) Adquirir activos de sociedades bananeras o de empresas cuya



actividad esté directa o indirectamente relacionada con la industria



bananera, todo de acuerdo con el artículo 26 de la presente ley;



i) Participar como socio, accionista o asociado, invirtiendo en



forma directa y adquiriendo acciones, cuotas sociales o certificados de



participación en nuevas empresas bananeras o dedicadas a actividades



conexas; y en las ya existentes a través de ampliaciones de capital cuyo



objetivo fundamental sea el suministro de fondos para atender gastos de



operación o de rehabilitación;



j) Conceder préstamos de corto, mediano y largo plazo a las empresas



bananeras.



La Corporación Bananera Nacional, para realizar las operaciones



financieras con empresas bananeras establecidas que le hayan sido



entregadas en fideicomiso o en las que participe en su administración,



podrá obtener, en el sistema financiero, los recursos necesarios para



atender gastos de operación o de rehabilitación.



Tanto en el caso de ampliación de capital como en el de la concesión



de créditos, la Corporación dictará un reglamento, en el que los socios de



las empresas favorecidas por el aporte financiero, se comprometan a no



retirar fondos mientras la empresa no se encuentre en condiciones técnico-



económicas satisfactorias.



(Así reformado por el artículo 167, inciso b), de la Ley Orgánica



del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)



k) Propiciar y mantener un régimen equitativo de relaciones entre



productores nacionales y empresas comercializadoras, que garantice una



participación racional y justa de cada sector en el negocio bananero.



Esta acción la coordinará con las instituciones del Estado, a fin de



velar por el cumplimiento y el mejoramiento de las disposiciones legales



y reglamentarias relativas a la actividad bananera.



Esta disposición es de orden público.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7147 de 30 de abril



de 1990)



l) Participar, conjuntamente con el Gobierno de la República, en los



foros y organismos internacionales relacionados con la actividad



bananera; y propiciar el ordenamiento del mercado internacional del



banano para lograr una mayor independencia económica en todas las fases



del negocio bananero.



( Adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de



1990 )



ll) Recomendar los precios mínimos de referencia para la compra y la



venta del banano en la modalidad FOB (libre a bordo), los cuales podrán



ser establecidos mediante decreto ejecutivo, tal y como ya se viene



haciendo al amparo de la Ley de Protección al Consumidor; y determinar e



impulsar otras diversas modalidades de comercialización del banano más



favorables para el país, de conformidad con la situación de los mercados



internacionales.



( Adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de



1990).



m) Comprar, transportar, distribuir y comercializar banano, productos



derivados del banano, insumos y demás productos utilizados en la



actividad bananera, ya sea directamente o por intermedio de las empresas



o entidades en que participe conjuntamente con productores nacionales.



( Adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de



1990 )



n) Propiciar una creciente participación de los productores



nacionales en la comercialización del banano en los mercados



internacionales, para lo cual contará con el apoyo del Estado y de las



entidades nacionalizadas del Sistema Bancario Nacional.



( Adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de



1990 )



ñ) Promover, fomentar y participar en la investigación y en el



desarrollo tecnológico vinculado con la actividad bananera.



( Adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de



1990 )



o) Celebrar los actos y contratos que, de conformidad con el Derecho



común, sean necesarios para lograr cabalmente los objetivos de la



Corporación.



( Adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de



1990 )



p) Fomentar la participación de pequeños y medianos productores, ya sea



individualmente u organizados, en los programas de desarrollo bananero



que decrete el Gobierno de la República.



La Corporación podrá realizar actividades que coadyuven al



cumplimiento de las atribuciones señaladas, por intermedio de sus



empresas subsidiarias o mediante aquellas empresas en que participe



conjuntamente con productores nacionales.



( Adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de



1990 )




Ficha articulo



CAPITULO III



Capital social, acciones y accionistas



Artículo 5º.- El capital social será el que fije la escritura



constitutiva, cuya confección e inscripción quedará a cargo del Banco



Central, por medio de la Auditoría General de Bancos, no pudiendo ser



inicialmente menor de un millón de colones, susceptible de aumento por



aportaciones posteriores de los socios que la integran o por los de



nuevos que se admitan. Dicho capital estará representado por tres series



de acciones nominativas, con un valor nominal de mil colones cada una,



como sigue:



1.- La serie "A" especiales, que sólo podrá ser suscrita por el



Gobierno de la República; tendrá carácter inalienable y por ningún motivo



podrá variar en su naturaleza o en los derechos que la presente ley le



confiere; esta serie de acciones representará inicialmente, por lo menos



el treinta y tres y un tercio por ciento del capital social de la



empresa. Será pagada en efectivo por el Estado. Estarán representadas en



las asambleas por el Ministro de Hacienda o por quien él designe por



escrito.



2.- La serie "B" especiales, que deberá ser suscrita y pagada en



efectivo por las instituciones de crédito nacionalizadas del Sistema



Bancario Nacional en la proporción de un tercio del capital de la



Corporación Bananera Nacional. La Sociedad queda facultada para



readquirir estas acciones para mantenerlas en cartera o venderlas al



sector privado, especialmente a las sociedades cooperativas bananeras,



con autorización de la Contraloría General de la República.



( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de



30 de abril de 1990 )



3.- La serie "C" comunes, que será suscrita por particulares y



deberá pagarse en efectivo el 25% de cada acción y el 75% restante dentro



del término de un año, sujeto a las siguientes limitaciones:



a) Cada persona física o jurídica no podrá controlar más de un 5% del



total de las acciones en poder de la empresa privada.



Cualquier traspaso de acciones por el cual un accionista llegue a



tener más del porcentaje indicado, será absolutamente nulo;



b) A efecto de cumplir lo establecido en el párrafo anterior, la



Contraloría General de la República queda facultada para investigar si



dichas acciones están en poder de personas ligadas entre sí por



parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive,



o con vinculaciones económicas, por participación o intereses comunes.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Toda persona natural o jurídica que reciba beneficios



de la Corporación Bananera, a través de créditos, participación en el



capital o por haber entregado su empresa en fideicomiso, estará en la



obligación de adquirir acciones de la Corporación Bananera. La Junta



Directiva reglamentará todo lo relacionado con la venta de estas



acciones.



( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de



30 de abril de 1990 )




Ficha articulo



CAPITULO IV



Asamblea General, Administración, Dirección, Junta Directiva,



Gerencia, Auditoría, Organización y Operaciones



Artículo 7º.- La Asamblea General de Accionistas será el organismo



superior de la Corporación y estará constituida por los tenedores de



acciones o sus representantes, actuando conforme a las disposiciones del



Código de Comercio para las Sociedades Anónimas.



( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de



30 de abril de 1990 )




Ficha articulo



Artículo 8º.- La Corporación estará dirigida estará dirigida por una



Junta Directiva que actuará tomando en cuenta las disposiciones de esta



ley y las resoluciones de la Asamblea de Accionistas. Esta Junta estará



integrada así:



( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de



30 de abril de 1990 )



a) Un director representado las acciones de la serie "A", nombrado por



el Consejo de Gobierno, quien actuará como Presidente de la Junta



Directiva;



b) Dos directores representando las acciones de la serie "B", nombrados



por la Comisión de Coordinación Bancaria del Banco Central de Costa Rica;



y



c) Dos directores representando las acciones de la serie "C", nombrados



por el voto de la mayoría de los tenedores particulares.




Ficha articulo



Artículo 9º.- No podrán ser nombrados miembros de la Junta Directiva



los que estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o



afinidad hasta el tercer grado inclusive con uno de los miembros del



Poder Ejecutivo. Los que estén ligados entre sí por parentesco de



consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive o que



pertenezca a la misma sociedad en nombre colectivo o responsabilidad



limitada o que formen parte del directorio de una misma sociedad por



acciones. Cuando con posterioridad a su nombramiento se comprobare



existencia previa de una de estas incapacidades, caducará la designación



de miembro de la Junta.




Ficha articulo



Artículo 10.- El cargo de miembro de la Junta Directiva es



incompatible con el de:



a) Miembro o empleado de los Supremos Poderes, excepto el indicado en



el artículo 8º, inciso a) de la presente ley;



b) Gerente, personero o empleado de la propia Corporación; y



( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de



30 de abril de 1990 )



c) Director, gerente, personero o empleado de cualquier institución



autónoma, excepto los indicados en el inciso b) del artículo 8º de la



presente ley.



Cuando con posterioridad a su nombramiento se determine la



existencia de una de estas causales de incompatibilidad, cesará en sus



funciones el director.




Ficha articulo



Artículo 11.- Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus



cargos cuatro años, pueden ser reelectos y serán inamovibles durante el



período para el que fueron designado; sin embargo, cesará la calidad de



miembro de la Junta Directiva una vez que así se declare por quien



corresponda en los siguientes casos:



a) El que se ausentare del país por más de tres meses sin autorización



de la Junta Directiva;



b) El que por cualquier causa no justificada debidamente hubiere dejado



de concurrir a seis sesiones ordinarias consecutivas;



c) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las



leyes, decretos o reglamentos aplicables a la Corporación, o consintiere



en su infracción;



( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de



30 de abril de 1990 )



d) El que fuere responsable de actos u operaciones fraudulentas o



ilegales, en perjuicio de la Corporación o de terceros; y



( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de



30 de abril de 1990 )



e) El que se incapacitare legalmente, por el resto del período.



En cualquiera de estos casos de la Junta Directiva, o en su defecto



la Asamblea de accionistas, levantará la información correspondiente y la



comunicará a quienes lo designaron para que determine si procede a



declarar la separación, designando sustituto; en tal caso el nombramiento



se hará dentro del término de quince días y para el resto del período



legal. La separación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva



no lo libera de las responsabilidades legales en que pudiera haber



incurrido por incumplimiento de alguno de las disposiciones de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 12.- La Asamblea de Accionistas establecerá la forma de



trabajo y la remuneración de los miembros de la Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 13.- El quórum de la reunión de la Junta Directiva se



formará con tres de sus miembros y los acuerdos se tomarán por tres



votos, salvo disposiciones especiales que demanden mayor número. En caso



de empate el Presidente tendrá doble voto.




Ficha articulo



Artículo 14.- La Junta Directiva elegirá de su seno un



Vicepresidente para sustituir al Presidente en sus ausencias temporales u



ocasionales, elección que se hará por períodos anuales. El Vicepresidente



en ejercicio de la Presidencia, tendrá todas las atribuciones, facultades



y deberes del titular. Cuando en alguna sesión ambos estuvieren ausentes,



la Junta nombrará a uno de sus miembros como Presidente pro-tempore.




Ficha articulo



Artículo 15.- El Presidente de la Junta Directiva tendrá las



siguientes atribuciones:



a) Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos de la



Corporación e informarse de la marcha de la misma;



( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de



30 de abril de 1990 )



b) Someter a la consideración de la Junta los asuntos cuyo conocimiento



le corresponda, dirigir los debates, tomar las votaciones y resolver los



casos de empate;



c) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Gerente, las acciones



que emita la Corporación, según el artículo 5º de esta ley; y



( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de



30 de abril de 1990 )



d) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden, de



conformidad con la ley, los reglamentos de la Corporación y las demás



disposiciones pertinentes.



( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de



30 de abril de 1990 )




Ficha articulo



Gerencia



Artículo 16.- La Junta Directiva designará, con el voto favorable de



no menos de cuatro de sus miembros, un Gerente, quien tendrá la



representación judicial y extrajudicial de la Corporación con las



facultades que determina el artículo 1253 del Código Civil. Tendrá la



facultad de conferir poderes, revocarlos, sustituirlos y conferir otros



de nuevo.



( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de



30 de abril de 1990 )




Ficha articulo



Artículo 17.- El Gerente será nombrado por un período de cuatro años



y podrá ser reelecto. La remoción del Gerente sólo podrá acordarse con el



voto de no menos de cuatro miembros de la Junta Directiva. Las funciones



del Gerente serán reglamentadas por la Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 18.- La Junta Directiva podrá designar un Subgerente



contando para ello con el voto favorable del al menos cuatro de sus



miembros, quien deberá reunir las mismas condiciones necesarias para ser



nombrado Gerente y tendrá las mismas atribuciones en ausencia de éste,



sin perjuicio de las que expresamente les asignen la Junta Directiva y el



Gerente.




Ficha articulo



Auditoría



Artículo 19.- La Junta Directiva designará, con el voto favorable de



no menos de cuatro de sus miembros, un Auditor, que deberá ser Contador



Público Autorizado, a quien corresponderá la vigilancia y fiscalización



de las actividades y dependencias de la Corporación, así como el



cumplimiento de las leyes, los reglamentos y las resoluciones de la Junta



Directiva. Dicho funcionario será inamovible, salvo en el caso de que, a



juicio de la Junta y previa información, se demuestre que no cumple



debidamente con su cometido, o que llegare a declararse contra él alguno



responsabilidad legal. Podrá ser designado un Subauditor, con las mismas



calidades y atribuciones del Auditor, sin perjuicio de las otras



funciones que expresamente le asigne el Auditor. Para nombrar y remover



al Auditor o al Subauditor, se requerirán por lo menos cuatro votos de la



Junta Directiva.



( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de



30 de abril de 1990 )




Ficha articulo



Artículo 20.- El Auditor de la Corporación dependerá directamente de



la Junta Directiva y será el jefe superior administrativo de la



Auditoría, sus resoluciones sólo podrán tener apelación ante la Junta,



cuyo pronunciamiento será definitivo. Podrá delegar sus funciones en el



Subauditor durante sus ausencias. El Auditor será el jefe de personal de



la Auditoría y nombrará y removerá a los empleados de la misma, dentro de



las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes. La función



de la Auditoría será reglamentada por la Junta Directiva.



( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de



30 de abril de 1990 )




Ficha articulo



Artículo 21.- La Contraloría General de la República realizará un



auditoraje anual de la Sociedad e informará del mismo a la Asamblea



Legislativa, haciendo las recomendaciones que crea oportunas en cuanto al



manejo de los fondos del sector público.




Ficha articulo



Departamentos, Secciones y Consejos Técnicos y Administrativos



Artículo 22.- La Junta Directiva de la Corporación Bananera estará



encargada de crear los Departamentos, Secciones y Consejos Técnicos y



Administrativos que estime convenientes para la buena marcha de la



Corporación, dictando al respecto el correspondiente reglamento.



( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de



30 de abril de 1990 )




Ficha articulo



CAPITULO V



De los recursos



( Adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de 1990



corriendo la numeración de los capítulos siguientes )



Artículo 23.- Para el mantenimiento y para los gastos de operación



de la Corporación Bananera Nacional, así como para la adquisición de los



bienes que ésta requiera en el cumplimiento de sus fines, se establece



una contribución obligatoria de cinco centavos de dólar de los Estados



Unidos de América por caja de banano exportada, que pagarán en colones,



al tipo de cambio interbancario del día, los productores de banano. Este



aporte estará exento del pago del impuesto sobre la renta y será retenido



y traspasado directamente a la Corporación Bananera Nacional (CORBANA)



por las compañías compradoras o comercializadoras de la fruta, mediante



dos liquidaciones quincenales cada mes.



( Adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de



1990, cuyo artículo 3º deroga el 23 original de la presente ley )




Ficha articulo



CAPITULO VI



Disposiciones Especiales



( Corrida su numeración por el artículo 2º de la ley 7147 de 30 de abril



de 1990 )




Ficha articulo



Artículo 24.- La proporción en que pueda participar la Corporación



en una empresa bananera determinada, ya sea por la operación crediticia o



por la participación en su capital, debe ser objeto de un reglamento



especial que deberá emitirse antes de que la Corporación inicie



operaciones.



( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de



30 de abril de 1990 )




Ficha articulo



Artículo 25.- La Junta Directiva aprobará los reglamentos para el



régimen interior de la Corporación.



( Reformado por el artículo cuarto de la ley Nº 7147 de 30 de abril de



1990 )




Ficha articulo



CAPITULO VII



Disposiciones Generales



( Corrida su numeración por el artículo 2º de la ley 7147 de 30 de abril



de 1990 )



Artículo 26.- La Corporación Bananera Nacional tendrá exención de



toda clase de impuestos para la importación de maquinaria, de equipo y de



los insumos necesarios para el cumplimiento de sus fines, lo cual



comprobará ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Se exceptúan de



esta exoneración los vehículos y camiones.



El Ministerio de Agricultura y Ganadería recomendará ante el



Ministerio de Hacienda, en cada caso, la procedencia o improcedencia de



las exoneraciones.



Se otorga, por un lapso de quince años, a partir de la vigencia de



esta ley, franquicia aduanera a favor de los productores bananeros y de



los productores de palma aceitera, para la introducción en el país de los



elementos materiales necesarios para el mantenimiento y la explotación de



sus fincas.



Excepto la exoneración de vehículos y camiones, dicha franquicia se



aplicará a lo siguiente:



a) Materiales, maquinaria, equipo de cable vía, rieles y repuestos



para el transporte de la fruta dentro de la plantación y en el puerto de



embarque.



b) Plantas eléctricas y equipos de comunicación, accesorios y



repuestos para su operación y mantenimiento.



c) Materiales, maquinaria, tuberías, bombas, combustibles



especiales, equipo y accesorios empleados para la construcción, el



mantenimiento y la explotación de obras de drenaje, de irrigación, de



pozos profundos, de obras de protección contra inundaciones, y de



rehabilitación de terrenos y caminos. También equipo, instrumentos y sus



repuestos, reactivos y otros materiales y productos para laboratorios de



investigación agrícola.



ch) Equipo para la preparación y aplicación de fertilizantes,



plaguicidas y otros productos agroquímicos usados para el combate de



enfermedades agrícolas, además de los materiales y equipos necesarios



para la seguridad y protección de los trabajadores.



d) Maquinaria y repuestos, materias primas y materiales



manufacturados, requeridos para el proceso, la protección, el empaque y



el embarque de la fruta.



e) Equipo, materiales y repuestos para la construción, la operación



y el mantenimiento de plantas empacadoras; tractores agrícolas y sus



repuestos.



f) Máquinas, equipo y repuestos para talleres mecánicos, eléctricos



y de construcción, operación y mantenimiento, así como los equipos



necesarios en el proceso de producción y cosecha de la fruta.



El Poder Ejecutivo velará por el buen uso de esta franquicia y la



reglamentará para evitar abusos.



Para acogerse a la franquicia que se establece en este artículo, los



interesados deberán someterse a una inspección por parte del Ministerio



de Agricultura y Ganadería, a fin de que éste verifique que aquellos



reúnen los requisitos para pretender el beneficio.



El Ministerio de Agricultura y Ganadería calificará y recomendará



ante el Ministerio de Hacienda, en cada caso, la procedencia o



improcedencia de las exoneraciones que se les otorguen a los productores



bananeros.



La Contraloría General de la República verificará la correcta



aplicación de las exenciones señaladas.



Las exenciones y franquicias aduaneras que se les otorguen a los



productores bananeros se harán extensivas a todos aquellos que se



dediquen a actividades agrícolas o pecuarias.



No se podrán importar al amparo de los beneficios de esta ley,



aquellos productos, insumos y materiales, equivalentes o que cumplan con



el mismo propósito de los que se fabrican o produzcan en el país, siempre



que éstos sean competitivos en calidad y precio con el que se pretende



importar, según resolución razonada del Ministerio de Economía.



( Reformado por el artículo cuarto de la ley Nº 7147 de 30 de abril de



1990 )



( TACITAMENTE DEROGADO por los artículos 1º y 2º inciso r) de la Ley Nº



7293 de 31 de marzo de 1992. Sobre exenciones, ver artículo 5º de la Ley



Nº 7293 ibídem).




Ficha articulo



Artículo 27.- Cuando la Corporación haya realizado inversiones



directas en una empresa bananera podrá, si lo juzga conveniente, hacer



las gestiones necesarias para vender su participación especialmente en el



momento en que la empresa alcance una situación económica satisfactoria



que haga innecesario el apoyo financiero y técnico de la Corporación. La



venta de su participación se hará dando preferencia, en igualdad de



condiciones a los socios o accionistas de la misma empresa. Para esta



decisión se requerirán cuatro votos afirmativos de la Junta Directiva.



( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de



30 de abril de 1990 )




Ficha articulo



Artículo 28.- La escritura constitutiva de la empresa, así como las



inscripciones posteriores, incluidos nombramientos de miembros de junta



directiva o de gerentes, o sustituciones y capitalizaciones, se



inscribirán en el Registro Público sin pago alguno de derechos y timbres.



( Reformado por el artículo cuarto de la ley Nº 7147 de 30 de abril de



1990 )




Ficha articulo



Artículo 29.- En el otorgamiento de las fianzas y avales que se



establecen en el inciso b) del artículo 4, la Corporación Bananera



Nacional estará exenta de las limitaciones establecidas en el aparte b)



del inciso 1), del artículo 85 de la Ley Orgánica del Banco Central de



Costa Rica, No. 1552 del 23 de abril de 1953 y sus reformas, y en el



inciso 5) del artículo 61 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario



Nacional, No. 1644 del 26 de setiembre de 1953 y sus reformas. Esta



salvedad sólo se aplicará cuando se trate de operaciones que se



clasifiquen dentro de los programas de fomento y de rehabilitación



bananera promulgados por el Gobierno de la República. Esta excepción sólo



se aplicará a la Corporación como avalista o garante, y no a los



beneficiarios directos del crédito, quienes sí estarán sujetos a lo



prescrito por ambas normas.



( Adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de



1990 )




Ficha articulo



Artículo 30.- La Corporación Bananera Nacional pondrá los proyectos



de mejoramiento y de diversificación agroindustrial, desarrollados en sus



estaciones experimentales de la vertiente atlántica, de comprobada



rentabilidad económica, al servicio de las regiones de similares



condiciones agronómicas que presenten condiciones apropiadas para hacer



viables tales proyectos.



De acuerdo con su criterio, la Corporación Bananera Nacional



desarrollará estos proyectos comercialmente, por sí misma o en unión de



pequeños agricultores, de empresas cooperativas, de asociaciones



solidaristas o de cualquier otro particular calificado para ello.



Las personas que deseen desarrollar o que efectivamente desarrollen,



comercialmente, proyectos del mismo tipo de los investigados por la



Corporación Bananera Nacional, en forma independiente, tendrán derecho a



recibir el asesoramiento de ésta, la cual estará obligada a brindárselo.



Tal asesoramiento será oneroso o gratuito, de acuerdo con la calificación



que de la capacidad económica y empresarial del solicitante realice la



Corporación.



Para el cumplimiento del fin que se le impone en el presente



artículo a la Corporación, ésta tendrá iguales atribuciones a las que



señala esta ley para la materia propiamente bananera.



( Adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de



1990 )




Ficha articulo



Artículo 31.- La Corporación Bananera Nacional quedará incluida



dentro del régimen establecido en el artículo 15 de la Ley de Creación de



la Autoridad Presupuestaria, No. 6821 del 19 de octubre de 1982, y



exceptuada del resto de las disposiciones de la citada ley No. 6821, así



como de las disposiciones de los títulos primero y segundo de la Ley para



el Equilibrio Financiero del Sector Público, No. 6955 del 24 de febrero



de 1984, y de las disposiciones del título tercero de la Ley de



Contención del Gasto Público, No. 6999 del 3 de setiembre de 1985.



( Adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de



1990 )




Ficha articulo



Artículo 32.- La Corporación deberá crear un fondo con el diez por



ciento (10%) de sus utilidades, hasta completar el diez por ciento (10%)



de su capital, el cual deberá mantener como reserva especial para



financiar pérdidas que se produzcan en la actividad bananera nacional por



causas naturales, y para respaldar las garantías y avales que aquélla



otorgue.



( Adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de



1990 )




Ficha articulo



Artículo 33.- Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la



actividad bananera se responsabilizarán de establecer mecanismos de



trabajo que no pongan en peligro la salud de los trabajadores y del medio



ambiente. Asimismo, cumplirán con las leyes y los reglamentos sobre esta



materia, establecidos por el Ministerio de Salud para protección y



promoción de la salud de sus trabajadores y sus familias, y de las



poblaciones circunvecinas.



( Adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de



1990 )




Ficha articulo



Artículo 34.- Las compañías bananeras tendrán sistemas de



tratamiento para la disposición de desechos químicos en sus diferentes



estados físicos (líquidos, sólidos y gaseosos) y vegetales (banano de



desecho, pinzotes y otros), sin que este tratamiento implique otra forma



de contaminación del ambiente.



Los mencionados sistemas de tratamiento construidos por las



compañías, deberán contar con la aprobación previa del



Ministerio de Salud.



(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7927  de 12 de octubre de 1999).



Los equipos e instrumentos necesarios para la protección del medio



ambiente y de los trabajadores, gozarán de las exoneraciones y



franquicias estipuladas en esta ley.



( Adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de



1990 )




Ficha articulo



Artículo 35.- Se responsabiliza al (*) Ministerio de



Salud de ejercer la vigilancia y coordinación de las áreas de salud



ocupacional y salud ambiental en la actividad bananera.



( Adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de



1990 )



(*) Así  reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de 1999



que ordena sustituir el nombre de la entidad).




Ficha articulo



Artículo 36.- Para fomentar la investigación y el desarrollo



agroindustrial del excedente bananero no exportable, así como de los



programas de diversificación agroindustrial de las zonas bananeras, se



destinará un colón cincuenta céntimos (¢1.50) por caja exportada de



banano a cargo del productor de acuerdo con la siguiente distribución:



a) Cincuenta por ciento (50%) para garantizar el cumplimiento de la



labor asignada al (*) Ministerio de Salud.



(*) Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de 2000



que ordena sustituir el nombre de la entidad).



b) Veinte por ciento (20%) para el Centro de Investigaciones en



Tecnología de Alimentos del Programa Cooperativo Universidad de Costa



Rica-Ministerio de Agricultura y Ganadería.



c) Un quince por ciento (15%) a la Federación de Centros Agrícolas



Cantonales de la Región Brunca.



d) Un 5% a la Federación de Centros Agrícolas Cantonales de la



Región Huetar Atlántica.



e) Un diez por ciento (10%) a la Sede Regional de la Universidad de



Costa Rica en Limón.



La suma señalada en el párrafo primero de este artículo se refiere



al precio de la caja, vigente a la fecha de aprobación de la Ley 7147 del



30 de abril de 1990 y aumentará en proporción directa al aumento del



precio de venta de la caja de banano.



Lo recaudado por concepto de la obligación que aquí se establece,



deberá ser presupuestado íntegramente para los fines señalados, sin que a



dichos recursos se les pueda cambiar de destino. Solamente el veinticinco



por ciento (25%) de esos recursos podrá utilizarse para servicios



personales, a excepción de las federaciones de centros agrícolas



cantonales de las regiones Brunca y Huetar Atlántica los cuales no podrán



utilizarlos para crear burocracia.



El dinero correspondiente al  (*) Ministerio de Salud, se



depositará en la cuenta del Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social.



(*) Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7927  de 12 de octubre de 1999,



que ordena sustituir el nombre de la entidad).



Estos recursos deberán ser presupuestados cada año y se utilizarán



en investigación y ejecución de programas en las áreas de salud



ocupacional y salud ambiental. Dicho Departamento, con los recursos



señalados, podrá cumplir sus cometidos en el campo de la investigación,



por medio de otras instituciones tales como las universidades.



El dinero correspondiente al Centro de Investigaciones en Tecnología



de Alimentos del Programa Cooperativo Universidad de Costa



Rica-Ministerio de Agricultura y Ganadería y a la Sede Regional de la



Universidad de Costa Rica en Limón, se depositará en la cuenta de la



Universidad de Costa Rica, donde se manejará como fondos restringidos.



Los recursos correspondientes al Centro de Investigaciones en Tecnología



de Alimentos, deberán ser presupuestados cada año y se utilizarán en la



investigación de la adecuada valorización agroindustrial del excedente



bananero no exportable y al apoyo de los esfuerzos de diversificación



agroindustrial de las zonas bananeras.



Los dineros correspondientes a las federaciones de centros agrícolas



cantonales de las regiones Brunca y Huetar Atlántica, se depositarán en



una cuenta especial que abrirá para este efecto cada federación. Estos



fondos se presupuestarán en forma anual y serán utilizados



fundamentalmente en actividades de investigación y fomento en el campo de



cultivos cítricos, en el control de la mosca del Mediterráneo y en el



desarrollo agroindustrial de las respectivas regiones.



( Adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de



1990 y reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7277 de 17 de diciembre



de 1991 )




Ficha articulo



Artículo 37.- Créase la Comisión de Vigilancia, adscrita al



(*) Ministerio de Salud, la cual se encargará de velar por el



cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo anterior.



La Comisión estará integrada por:



a) Dos representantes del (*) Ministerio de Salud.



(*) Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7927 de 12 de octubre



de 1999, que ordena sustituir el nombre de la entidad.



b) Un representante del Ministerio de Trabajo.



c) Un representante del Centro de Investigación de la



Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica.



d) Un representante del Programa de Plaguicidas de la Escuela de



Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional.



e) Un representante del Departamento de Investigaciones de la



Corporación Bananera Nacional.



f) Un representante del Consejo Científico del Centro de



Investigaciones en Tecnología de Alimentos del Programa del Ministerio de



Agricultura y Ganadería y de la Universidad de Costa Rica que será



designado por esta misma entidad.



g) Un representante de la Federación de Centros Agrícolas Cantonales



de la Región Brunca y un representante de la federación de centros



agrícolas de la región Huetar Atlántica. Ambos representantes serán



elegidos mediante Asamblea General que convocará al efecto cada una de



las federaciones citadas.



h) Un representante de las comunidades afectadas con esta Ley.



i) Un representante de los trabajadores bananeros.



Dichos representantes no devengarán dietas ni salario alguno. Las



funciones y atribuciones de esta Comisión de Vigilancia deberán regularse



en el reglamento de la presente Ley, que para estos efectos deberá emitir



el Poder Ejecutivo.



( Adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de



1990 y reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7277 de 17 de diciembre



de 1991)




Ficha articulo



Artículo 38.- Los productores de banano para la exportación deberán



fomentar proyectos de vivienda para sus trabajadores, y aportar



componentes tales como terreno, créditos blandos, avales y garantías u



otras facilidades, con el fin de que los trabajadores sean propietarios



de sus viviendas.



Los productores que no fomenten y den facilidades para dichos



proyectos, quedan obligados a proporcionarles a sus trabajadores,



gratuitamente, vivienda con las debidas condiciones sanitarias.



El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta disposición en un plazo



máximo de sesenta días hábiles, que se contarán a partir de la vigencia



de esta ley, y deberá velar porque dicha disposición se cumpla en todo



momento.



( Adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de 1990)




Ficha articulo



Artículo 39.- La Corporación Bananera Nacional velará porque siempre



existan acciones representativas de su capital social disponibles, para



ser adquiridas por nuevos productores bananeros. Si en algún momento ello



no fuera posible, los nuevos o potenciales productores bananeros,



debidamente calificados por CORBANA, disfrutarán de los servicios de



ésta, como si fueran socios, hasta que la Corporación realice los



aumentos de capital correspondientes, a efecto de que los nuevos o



potenciales productores puedan adquirir acciones.



En los casos señalados, cuando se hagan aumentos de capital en



acciones comunes con derecho a voto, CORBANA podrá donarles al Gobierno



de la República y a las entidades nacionalizadas del Sistema Bancario



Nacional, socias de ella, las sumas requeridas para que dichas entidades



puedan pagar las acciones que les correspondería suscribir en esos



aumentos de capital. Ello para que los tres sectores socios de CORBANA



puedan participar, como en el pasado lo han hecho, en igualdad de



condiciones, en la asamblea general, y no se pierda el sano equilibrio



que ha de prevalecer en la toma de decisiones en lo interno de la



Corporación.



( Adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de 1990)




Ficha articulo



Artículo 40.- Junto a la Corporación Bananera Nacional (CORBANA), se



formará una comisión integrada por un representante del Ministerio de



Salud, un representante del Ministerio de Agricultura y tres



representantes de la comunidad y de los trabajadores, de nombramiento del



Poder Ejecutivo, para vigilar y efectuar recomendaciones en favor de la



conservación de los ríos, la flora, la fauna y, en general, del medio



ambiente.



( Adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de 1990)




Ficha articulo



Artículo 41.- Se autoriza a la Corporación Bananera Nacional



(CORBANA) para que recaude de sus socios contribuciones voluntarias de un



colón o más por caja de banano exportada, destinadas a la preservación



del patrimonio histórico y artístico nacional. Asimismo, se le autoriza



para que haga donaciones con esa misma finalidad.



Las sumas que se acuerden serán recaudadas por las compañías



compradoras y comercializadoras de banano y giradas a CORBANA. Esta, a su



vez, las transferirá mensualmente a la Junta Directiva del Teatro



Nacional, la cual queda autorizada para donarlas a la Corporación ICOMOS



de Costa Rica o a cualquier otra, con el fin de que financie proyectos de



mantenimiento y restauración del patrimonio histórico, arquitectónico,



artístico y cultural costarricense, una vez deducidos los costos de



administración y comprobada la personalidad jurídica y la solvencia



profesional del solicitante.



La Junta Directiva del Teatro Nacional les dará prioridad a las



obras ubicadas en las regiones de producción bananera y establecerá los



medios de supervisión de las obras.



( Adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de 1990)




Ficha articulo



Artículo 42.- Esta ley es de orden público.



( Adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de 1990)




Ficha articulo



Artículo 43.- Rige a partir de su publicación.



( Adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de 1990)




Ficha articulo



CAPITULO VIII



Disposiciones Transitorias



( Corrida su numeración por el artículo 2º de la ley 7147 de 30 de abril



de 1990 )



Transitorio I.- El Poder Ejecutivo incluirá en el próximo



presupuesto ordinario o extraordinario la suma de ¢ 333,333.33 para hacer



el pago de las acciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley.



Para el pago de la serie "C" adquiridas por empresas que estén en



fideicomiso que hayan recibido créditos o en la administración de las



cuales participa la Corporación, se deducirán cinco céntimos de colón por



caja de banano exportado hasta la cancelación total de la emisión.



Lo anterior no impedirá el realizar pagos adicionales. Los bancos



del Estado suscribirán y pagarán en un plazo no mayor de treinta días



después de constituida la Sociedad, en proporción a sus respectivos



capitales.



( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de



30 de abril de 1990 )



Transitorio II.- El Poder Ejecutivo designará dentro de los



productores bananeros, de ternas enviadas por la Cámara Nacional de



Bananeros, inicialmente y por el período de un año, a los primeros



directores representantes de las acciones del tipo "C".



Transitorio III.- Los bancos comerciales del Estado procederán a



adecuar las operaciones de crédito de todas aquellas empresas bananeras



entregadas en fideicomiso o en las cuales participe la Corporación en su



administración, tomando en cuenta la situación particular de cada una de



ellas, estableciendo un nuevo tipo de interés y concediéndoles un plazo



de amortización que de común acuerdo con la Corporación llegue a



considerarse satisfactorio para facilitar la regular atención de la



deuda. Todo lo señalado en este transitorio deberá ser reglamentado por



el Banco Central de Costa Rica.



( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de



30 de abril de 1990 )



Transitorio IV.- La Corporación iniciará sus labores tan pronto sean



suscritas y pagadas las acciones de los tipos "A" y "B".



( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de



30 de abril de 1990 )



Transitorio V.- Todo trámite de cobro judicial planteado por



instituciones crediticias del Estado contra empresas bananeras durante



los últimos seis meses, queda suspendido a partir de la vigencia de esta



ley, por el plazo que medie entre su aprobación y el momento en que



inicie funciones la Corporación. Dicha suspensión judicial será



prorrogada por seis meses más a todas aquellas empresas bananeras que



reciban ayuda de la Corporación, ya sea a través de fideicomiso o de su



participación en la administración.



( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de



30 de abril de 1990 )



Transitorio VI.- El Ministerio de Hacienda podrá incluir en el



Presupuesto Nacional de cada año, el monto total de las exoneraciones



dadas para las distintas actividades.



El Poder Ejecutivo presentará un proyecto de ley a la Asamblea



Legislativa, en que se ordene todo el régimen tributario costarricense,



en un plazo no mayor de un año contado a partir de la vigencia de esta



ley.



( Adicionado por el artículo 6º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de 1990)



Transitorio VII.- Todos aquellos derechos reales y personales,



obligaciones y bienes muebles e inmuebles a la fecha consignados a nombre



o como propiedad de ASBANA, en adelante se entenderán a nombre o



propiedad de CORBANA.



( Adicionado por el artículo 6º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de 1990)



Transitorio VIII.- En todos aquellos artículos de la ley No. 4895



del 16 de noviembre de 1971, donde diga "Asociación Bananera Nacional,



S.A. (ASBANA)", dirá: "Corporación Bananera Nacional (CORBANA)."



( Adicionado por el artículo 6º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de 1990)




Ficha articulo



Transitorio I.- El Poder Ejecutivo incluirá en el próximo
presupuesto ordinario o extraordinario la suma de ¢ 333,333.33 para hacer
el pago de las acciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley.
Para el pago de la serie "C" adquiridas por empresas que estén en
fideicomiso que hayan recibido créditos o en la administración de las
cuales participa la Corporación, se deducirán cinco céntimos de colón por
caja de banano exportado hasta la cancelación total de la emisión.
Lo anterior no impedirá el realizar pagos adicionales. Los bancos
del Estado suscribirán y pagarán en un plazo no mayor de treinta días
después de constituida la Sociedad, en proporción a sus respectivos
capitales.
( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de
30 de abril de 1990 )




Ficha articulo



Transitorio II.- El Poder Ejecutivo designará dentro de los
productores bananeros, de ternas enviadas por la Cámara Nacional de
Bananeros, inicialmente y por el período de un año, a los primeros
directores representantes de las acciones del tipo "C".




Ficha articulo



Transitorio III.- Los bancos comerciales del Estado procederán a
adecuar las operaciones de crédito de todas aquellas empresas bananeras
entregadas en fideicomiso o en las cuales participe la Corporación en su
administración, tomando en cuenta la situación particular de cada una de
ellas, estableciendo un nuevo tipo de interés y concediéndoles un plazo
de amortización que de común acuerdo con la Corporación llegue a
considerarse satisfactorio para facilitar la regular atención de la
deuda. Todo lo señalado en este transitorio deberá ser reglamentado por
el Banco Central de Costa Rica.
( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de
30 de abril de 1990 )




Ficha articulo



Transitorio IV.- La Corporación iniciará sus labores tan pronto sean
suscritas y pagadas las acciones de los tipos "A" y "B".
( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de
30 de abril de 1990 )




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Transitorio V.- Todo trámite de cobro judicial planteado por
instituciones crediticias del Estado contra empresas bananeras durante
los últimos seis meses, queda suspendido a partir de la vigencia de esta
ley, por el plazo que medie entre su aprobación y el momento en que
inicie funciones la Corporación. Dicha suspensión judicial será
prorrogada por seis meses más a todas aquellas empresas bananeras que
reciban ayuda de la Corporación, ya sea a través de fideicomiso o de su
participación en la administración.
( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de
30 de abril de 1990 )




Ficha articulo



Transitorio VI.- El Ministerio de Hacienda podrá incluir en el
Presupuesto Nacional de cada año, el monto total de las exoneraciones
dadas para las distintas actividades.
El Poder Ejecutivo presentará un proyecto de ley a la Asamblea
Legislativa, en que se ordene todo el régimen tributario costarricense,
en un plazo no mayor de un año contado a partir de la vigencia de esta
ley.
( Adicionado por el artículo 6º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de 1990)




Ficha articulo



Transitorio VII.- Todos aquellos derechos reales y personales,
obligaciones y bienes muebles e inmuebles a la fecha consignados a nombre
o como propiedad de ASBANA, en adelante se entenderán a nombre o
propiedad de CORBANA.
( Adicionado por el artículo 6º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de 1990)




Ficha articulo



Transitorio VIII.- En todos aquellos artículos de la ley No. 4895
del 16 de noviembre de 1971, donde diga "Asociación Bananera Nacional,
S.A. (ASBANA)", dirá: "Corporación Bananera Nacional (CORBANA)."
( Adicionado por el artículo 6º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de 1990)




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Fecha de generación: 11/10/2024 14:08:00
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