Texto Completo acta: 2EAA7
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La siguiente
LEY DE LA CORPORACION BANANERA NACIONAL
SOCIEDAD ANONIMA
(Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº
7147 de 30 de abril de 1990)
CAPITULO I
De la creación, duración y fines
Artículo 1.- Transfórmase la Asociación Bananera Nacional, Sociedad
Anónima, en una corporación que conservará la figura de una sociedad de
capital mixto con participación del Estado y del Sistema Bancario
Nacional, y que en adelante se denominará Corporación Bananera Nacional,
cuyas siglas serán CORBANA. La Corporación tendrá personalidad jurídica y
patrimonio propio, estará domiciliada en la ciudad de San José y podrá
establecer agencias y sucursales dentro y fuera del territorio nacional.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de
1990 )
Ficha articulo Artículo 2.- La Corporación tendrá como objetivo fundamental el
desarrollo bananero nacional, mediante el fortalecimiento de la
participación de empresas costarricenses en la producción y,
especialmente, en la comercialización del banano.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de
1990 )
Ficha articulo
Artículo 3.- La Corporación, cuyo cometido de desarrollo se ubica en
el ámbito productivo y comercial, se constituye como un ente público no
estatal, con las características de una sociedad anónima. Se regirá por
las disposiciones de esta ley y, supletoriamente, por las contempladas
sobre la materia en el Código de Comercio y en el Derecho Común.
Las utilidades que pudiera generar la Corporación deberán
reinvertirse en sus propios proyectos de desarrollo.
El patrimonio y la administración financiera de la Corporación se
regirán exclusivamente por las disposiciones de esta ley, con la salvedad
que ella contempla.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de
1990 )
Ficha articulo
CAPITULO II
Atribuciones
Artículo 4º.- Para cumplir con sus objetivos la Corporación tendrá
las siguientes atribuciones:
( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de
30 de abril de 1990 )
a) Gestionar recursos para empresas bananeras nuevas o ya establecidas;
b) Preparar y financiar estudios de pre-inversión en la rama bananera;
c) Elaborar y ejecutar programas y proyectos de fomento bananero;
d) Gestionar o contratar por cuenta propia o ajena, dentro o fuera del
país, con la garantía del Estado, empréstitos con instituciones públicas
o privadas así como garantías a favor de inversionistas. Las anteriores
operaciones cuando se realicen fuera del país requerirán la ratificación
de la Asamblea Legislativa;
e) Otorgar fianzas y avales a empresas bananeras nacionales sobre
operaciones que se constituyan dentro o fuera del país requiriendo en las
últimas, la aprobación del Banco Central de Costa Rica;
f) Descontar documentos correspondientes a operaciones relacionadas con
las actividades de la Corporación;
(Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº
7147 de 30 de abril de 1990)
g) Actuar como agente de empresas bananeras en administración o en
fideicomiso;
h) Adquirir activos de sociedades bananeras o de empresas cuya
actividad esté directa o indirectamente relacionada con la industria
bananera, todo de acuerdo con el artículo 26 de la presente ley;
i) Participar como socio, accionista o asociado, invirtiendo en
forma directa y adquiriendo acciones, cuotas sociales o certificados de
participación en nuevas empresas bananeras o dedicadas a actividades
conexas; y en las ya existentes a través de ampliaciones de capital cuyo
objetivo fundamental sea el suministro de fondos para atender gastos de
operación o de rehabilitación;
j) Conceder préstamos de corto, mediano y largo plazo a las empresas
bananeras.
La Corporación Bananera Nacional, para realizar las operaciones
financieras con empresas bananeras establecidas que le hayan sido
entregadas en fideicomiso o en las que participe en su administración,
podrá obtener, en el sistema financiero, los recursos necesarios para
atender gastos de operación o de rehabilitación.
Tanto en el caso de ampliación de capital como en el de la concesión
de créditos, la Corporación dictará un reglamento, en el que los socios de
las empresas favorecidas por el aporte financiero, se comprometan a no
retirar fondos mientras la empresa no se encuentre en condiciones técnico-
económicas satisfactorias.
(Así reformado por el artículo 167, inciso b), de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
k) Propiciar y mantener un régimen equitativo de relaciones entre
productores nacionales y empresas comercializadoras, que garantice una
participación racional y justa de cada sector en el negocio bananero.
Esta acción la coordinará con las instituciones del Estado, a fin de
velar por el cumplimiento y el mejoramiento de las disposiciones legales
y reglamentarias relativas a la actividad bananera.
Esta disposición es de orden público.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7147 de 30 de abril
de 1990)
l) Participar, conjuntamente con el Gobierno de la República, en los
foros y organismos internacionales relacionados con la actividad
bananera; y propiciar el ordenamiento del mercado internacional del
banano para lograr una mayor independencia económica en todas las fases
del negocio bananero.
( Adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de
1990 )
ll) Recomendar los precios mínimos de referencia para la compra y la
venta del banano en la modalidad FOB (libre a bordo), los cuales podrán
ser establecidos mediante decreto ejecutivo, tal y como ya se viene
haciendo al amparo de la Ley de Protección al Consumidor; y determinar e
impulsar otras diversas modalidades de comercialización del banano más
favorables para el país, de conformidad con la situación de los mercados
internacionales.
( Adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de
1990).
m) Comprar, transportar, distribuir y comercializar banano, productos
derivados del banano, insumos y demás productos utilizados en la
actividad bananera, ya sea directamente o por intermedio de las empresas
o entidades en que participe conjuntamente con productores nacionales.
( Adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de
1990 )
n) Propiciar una creciente participación de los productores
nacionales en la comercialización del banano en los mercados
internacionales, para lo cual contará con el apoyo del Estado y de las
entidades nacionalizadas del Sistema Bancario Nacional.
( Adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de
1990 )
ñ) Promover, fomentar y participar en la investigación y en el
desarrollo tecnológico vinculado con la actividad bananera.
( Adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de
1990 )
o) Celebrar los actos y contratos que, de conformidad con el Derecho
común, sean necesarios para lograr cabalmente los objetivos de la
Corporación.
( Adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de
1990 )
p) Fomentar la participación de pequeños y medianos productores, ya sea
individualmente u organizados, en los programas de desarrollo bananero
que decrete el Gobierno de la República.
La Corporación podrá realizar actividades que coadyuven al
cumplimiento de las atribuciones señaladas, por intermedio de sus
empresas subsidiarias o mediante aquellas empresas en que participe
conjuntamente con productores nacionales.
( Adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de
1990 )
Ficha articulo
CAPITULO III
Capital social, acciones y accionistas
Artículo 5º.- El capital social será el que fije la escritura
constitutiva, cuya confección e inscripción quedará a cargo del Banco
Central, por medio de la Auditoría General de Bancos, no pudiendo ser
inicialmente menor de un millón de colones, susceptible de aumento por
aportaciones posteriores de los socios que la integran o por los de
nuevos que se admitan. Dicho capital estará representado por tres series
de acciones nominativas, con un valor nominal de mil colones cada una,
como sigue:
1.- La serie "A" especiales, que sólo podrá ser suscrita por el
Gobierno de la República; tendrá carácter inalienable y por ningún motivo
podrá variar en su naturaleza o en los derechos que la presente ley le
confiere; esta serie de acciones representará inicialmente, por lo menos
el treinta y tres y un tercio por ciento del capital social de la
empresa. Será pagada en efectivo por el Estado. Estarán representadas en
las asambleas por el Ministro de Hacienda o por quien él designe por
escrito.
2.- La serie "B" especiales, que deberá ser suscrita y pagada en
efectivo por las instituciones de crédito nacionalizadas del Sistema
Bancario Nacional en la proporción de un tercio del capital de la
Corporación Bananera Nacional. La Sociedad queda facultada para
readquirir estas acciones para mantenerlas en cartera o venderlas al
sector privado, especialmente a las sociedades cooperativas bananeras,
con autorización de la Contraloría General de la República.
( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de
30 de abril de 1990 )
3.- La serie "C" comunes, que será suscrita por particulares y
deberá pagarse en efectivo el 25% de cada acción y el 75% restante dentro
del término de un año, sujeto a las siguientes limitaciones:
a) Cada persona física o jurídica no podrá controlar más de un 5% del
total de las acciones en poder de la empresa privada.
Cualquier traspaso de acciones por el cual un accionista llegue a
tener más del porcentaje indicado, será absolutamente nulo;
b) A efecto de cumplir lo establecido en el párrafo anterior, la
Contraloría General de la República queda facultada para investigar si
dichas acciones están en poder de personas ligadas entre sí por
parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive,
o con vinculaciones económicas, por participación o intereses comunes.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Toda persona natural o jurídica que reciba beneficios
de la Corporación Bananera, a través de créditos, participación en el
capital o por haber entregado su empresa en fideicomiso, estará en la
obligación de adquirir acciones de la Corporación Bananera. La Junta
Directiva reglamentará todo lo relacionado con la venta de estas
acciones.
( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de
30 de abril de 1990 )
Ficha articulo
CAPITULO IV
Asamblea General, Administración, Dirección, Junta Directiva,
Gerencia, Auditoría, Organización y Operaciones
Artículo 7º.- La Asamblea General de Accionistas será el organismo
superior de la Corporación y estará constituida por los tenedores de
acciones o sus representantes, actuando conforme a las disposiciones del
Código de Comercio para las Sociedades Anónimas.
( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de
30 de abril de 1990 )
Ficha articulo
Artículo 8º.- La Corporación estará dirigida estará dirigida por una
Junta Directiva que actuará tomando en cuenta las disposiciones de esta
ley y las resoluciones de la Asamblea de Accionistas. Esta Junta estará
integrada así:
( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de
30 de abril de 1990 )
a) Un director representado las acciones de la serie "A", nombrado por
el Consejo de Gobierno, quien actuará como Presidente de la Junta
Directiva;
b) Dos directores representando las acciones de la serie "B", nombrados
por la Comisión de Coordinación Bancaria del Banco Central de Costa Rica;
y
c) Dos directores representando las acciones de la serie "C", nombrados
por el voto de la mayoría de los tenedores particulares.
Ficha articulo
Artículo 9º.- No podrán ser nombrados miembros de la Junta Directiva
los que estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado inclusive con uno de los miembros del
Poder Ejecutivo. Los que estén ligados entre sí por parentesco de
consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive o que
pertenezca a la misma sociedad en nombre colectivo o responsabilidad
limitada o que formen parte del directorio de una misma sociedad por
acciones. Cuando con posterioridad a su nombramiento se comprobare
existencia previa de una de estas incapacidades, caducará la designación
de miembro de la Junta.
Ficha articulo
Artículo 10.- El cargo de miembro de la Junta Directiva es
incompatible con el de:
a) Miembro o empleado de los Supremos Poderes, excepto el indicado en
el artículo 8º, inciso a) de la presente ley;
b) Gerente, personero o empleado de la propia Corporación; y
( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de
30 de abril de 1990 )
c) Director, gerente, personero o empleado de cualquier institución
autónoma, excepto los indicados en el inciso b) del artículo 8º de la
presente ley.
Cuando con posterioridad a su nombramiento se determine la
existencia de una de estas causales de incompatibilidad, cesará en sus
funciones el director.
Ficha articulo
Artículo 11.- Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus
cargos cuatro años, pueden ser reelectos y serán inamovibles durante el
período para el que fueron designado; sin embargo, cesará la calidad de
miembro de la Junta Directiva una vez que así se declare por quien
corresponda en los siguientes casos:
a) El que se ausentare del país por más de tres meses sin autorización
de la Junta Directiva;
b) El que por cualquier causa no justificada debidamente hubiere dejado
de concurrir a seis sesiones ordinarias consecutivas;
c) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las
leyes, decretos o reglamentos aplicables a la Corporación, o consintiere
en su infracción;
( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de
30 de abril de 1990 )
d) El que fuere responsable de actos u operaciones fraudulentas o
ilegales, en perjuicio de la Corporación o de terceros; y
( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de
30 de abril de 1990 )
e) El que se incapacitare legalmente, por el resto del período.
En cualquiera de estos casos de la Junta Directiva, o en su defecto
la Asamblea de accionistas, levantará la información correspondiente y la
comunicará a quienes lo designaron para que determine si procede a
declarar la separación, designando sustituto; en tal caso el nombramiento
se hará dentro del término de quince días y para el resto del período
legal. La separación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva
no lo libera de las responsabilidades legales en que pudiera haber
incurrido por incumplimiento de alguno de las disposiciones de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 12.- La Asamblea de Accionistas establecerá la forma de
trabajo y la remuneración de los miembros de la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 13.- El quórum de la reunión de la Junta Directiva se
formará con tres de sus miembros y los acuerdos se tomarán por tres
votos, salvo disposiciones especiales que demanden mayor número. En caso
de empate el Presidente tendrá doble voto.
Ficha articulo
Artículo 14.- La Junta Directiva elegirá de su seno un
Vicepresidente para sustituir al Presidente en sus ausencias temporales u
ocasionales, elección que se hará por períodos anuales. El Vicepresidente
en ejercicio de la Presidencia, tendrá todas las atribuciones, facultades
y deberes del titular. Cuando en alguna sesión ambos estuvieren ausentes,
la Junta nombrará a uno de sus miembros como Presidente pro-tempore.
Ficha articulo
Artículo 15.- El Presidente de la Junta Directiva tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos de la
Corporación e informarse de la marcha de la misma;
( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de
30 de abril de 1990 )
b) Someter a la consideración de la Junta los asuntos cuyo conocimiento
le corresponda, dirigir los debates, tomar las votaciones y resolver los
casos de empate;
c) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Gerente, las acciones
que emita la Corporación, según el artículo 5º de esta ley; y
( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de
30 de abril de 1990 )
d) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden, de
conformidad con la ley, los reglamentos de la Corporación y las demás
disposiciones pertinentes.
( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de
30 de abril de 1990 )
Ficha articulo
Gerencia
Artículo 16.- La Junta Directiva designará, con el voto favorable de
no menos de cuatro de sus miembros, un Gerente, quien tendrá la
representación judicial y extrajudicial de la Corporación con las
facultades que determina el artículo 1253 del Código Civil. Tendrá la
facultad de conferir poderes, revocarlos, sustituirlos y conferir otros
de nuevo.
( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de
30 de abril de 1990 )
Ficha articulo
Artículo 17.- El Gerente será nombrado por un período de cuatro años
y podrá ser reelecto. La remoción del Gerente sólo podrá acordarse con el
voto de no menos de cuatro miembros de la Junta Directiva. Las funciones
del Gerente serán reglamentadas por la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 18.- La Junta Directiva podrá designar un Subgerente
contando para ello con el voto favorable del al menos cuatro de sus
miembros, quien deberá reunir las mismas condiciones necesarias para ser
nombrado Gerente y tendrá las mismas atribuciones en ausencia de éste,
sin perjuicio de las que expresamente les asignen la Junta Directiva y el
Gerente.
Ficha articulo
Auditoría
Artículo 19.- La Junta Directiva designará, con el voto favorable de
no menos de cuatro de sus miembros, un Auditor, que deberá ser Contador
Público Autorizado, a quien corresponderá la vigilancia y fiscalización
de las actividades y dependencias de la Corporación, así como el
cumplimiento de las leyes, los reglamentos y las resoluciones de la Junta
Directiva. Dicho funcionario será inamovible, salvo en el caso de que, a
juicio de la Junta y previa información, se demuestre que no cumple
debidamente con su cometido, o que llegare a declararse contra él alguno
responsabilidad legal. Podrá ser designado un Subauditor, con las mismas
calidades y atribuciones del Auditor, sin perjuicio de las otras
funciones que expresamente le asigne el Auditor. Para nombrar y remover
al Auditor o al Subauditor, se requerirán por lo menos cuatro votos de la
Junta Directiva.
( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de
30 de abril de 1990 )
Ficha articulo
Artículo 20.- El Auditor de la Corporación dependerá directamente de
la Junta Directiva y será el jefe superior administrativo de la
Auditoría, sus resoluciones sólo podrán tener apelación ante la Junta,
cuyo pronunciamiento será definitivo. Podrá delegar sus funciones en el
Subauditor durante sus ausencias. El Auditor será el jefe de personal de
la Auditoría y nombrará y removerá a los empleados de la misma, dentro de
las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes. La función
de la Auditoría será reglamentada por la Junta Directiva.
( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de
30 de abril de 1990 )
Ficha articulo
Artículo 21.- La Contraloría General de la República realizará un
auditoraje anual de la Sociedad e informará del mismo a la Asamblea
Legislativa, haciendo las recomendaciones que crea oportunas en cuanto al
manejo de los fondos del sector público.
Ficha articulo
Departamentos, Secciones y Consejos Técnicos y Administrativos
Artículo 22.- La Junta Directiva de la Corporación Bananera estará
encargada de crear los Departamentos, Secciones y Consejos Técnicos y
Administrativos que estime convenientes para la buena marcha de la
Corporación, dictando al respecto el correspondiente reglamento.
( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de
30 de abril de 1990 )
Ficha articulo
CAPITULO V
De los recursos
( Adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de 1990
corriendo la numeración de los capítulos siguientes )
Artículo 23.- Para el mantenimiento y para los gastos de operación
de la Corporación Bananera Nacional, así como para la adquisición de los
bienes que ésta requiera en el cumplimiento de sus fines, se establece
una contribución obligatoria de cinco centavos de dólar de los Estados
Unidos de América por caja de banano exportada, que pagarán en colones,
al tipo de cambio interbancario del día, los productores de banano. Este
aporte estará exento del pago del impuesto sobre la renta y será retenido
y traspasado directamente a la Corporación Bananera Nacional (CORBANA)
por las compañías compradoras o comercializadoras de la fruta, mediante
dos liquidaciones quincenales cada mes.
( Adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de
1990, cuyo artículo 3º deroga el 23 original de la presente ley )
Ficha articulo
CAPITULO VI
Disposiciones Especiales
( Corrida su numeración por el artículo 2º de la ley 7147 de 30 de abril
de 1990 )
Ficha articulo
Artículo 24.- La proporción en que pueda participar la Corporación
en una empresa bananera determinada, ya sea por la operación crediticia o
por la participación en su capital, debe ser objeto de un reglamento
especial que deberá emitirse antes de que la Corporación inicie
operaciones.
( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de
30 de abril de 1990 )
Ficha articulo
Artículo 25.- La Junta Directiva aprobará los reglamentos para el
régimen interior de la Corporación.
( Reformado por el artículo cuarto de la ley Nº 7147 de 30 de abril de
1990 )
Ficha articulo
CAPITULO VII
Disposiciones Generales
( Corrida su numeración por el artículo 2º de la ley 7147 de 30 de abril
de 1990 )
Artículo 26.- La Corporación Bananera Nacional tendrá exención de
toda clase de impuestos para la importación de maquinaria, de equipo y de
los insumos necesarios para el cumplimiento de sus fines, lo cual
comprobará ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Se exceptúan de
esta exoneración los vehículos y camiones.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería recomendará ante el
Ministerio de Hacienda, en cada caso, la procedencia o improcedencia de
las exoneraciones.
Se otorga, por un lapso de quince años, a partir de la vigencia de
esta ley, franquicia aduanera a favor de los productores bananeros y de
los productores de palma aceitera, para la introducción en el país de los
elementos materiales necesarios para el mantenimiento y la explotación de
sus fincas.
Excepto la exoneración de vehículos y camiones, dicha franquicia se
aplicará a lo siguiente:
a) Materiales, maquinaria, equipo de cable vía, rieles y repuestos
para el transporte de la fruta dentro de la plantación y en el puerto de
embarque.
b) Plantas eléctricas y equipos de comunicación, accesorios y
repuestos para su operación y mantenimiento.
c) Materiales, maquinaria, tuberías, bombas, combustibles
especiales, equipo y accesorios empleados para la construcción, el
mantenimiento y la explotación de obras de drenaje, de irrigación, de
pozos profundos, de obras de protección contra inundaciones, y de
rehabilitación de terrenos y caminos. También equipo, instrumentos y sus
repuestos, reactivos y otros materiales y productos para laboratorios de
investigación agrícola.
ch) Equipo para la preparación y aplicación de fertilizantes,
plaguicidas y otros productos agroquímicos usados para el combate de
enfermedades agrícolas, además de los materiales y equipos necesarios
para la seguridad y protección de los trabajadores.
d) Maquinaria y repuestos, materias primas y materiales
manufacturados, requeridos para el proceso, la protección, el empaque y
el embarque de la fruta.
e) Equipo, materiales y repuestos para la construción, la operación
y el mantenimiento de plantas empacadoras; tractores agrícolas y sus
repuestos.
f) Máquinas, equipo y repuestos para talleres mecánicos, eléctricos
y de construcción, operación y mantenimiento, así como los equipos
necesarios en el proceso de producción y cosecha de la fruta.
El Poder Ejecutivo velará por el buen uso de esta franquicia y la
reglamentará para evitar abusos.
Para acogerse a la franquicia que se establece en este artículo, los
interesados deberán someterse a una inspección por parte del Ministerio
de Agricultura y Ganadería, a fin de que éste verifique que aquellos
reúnen los requisitos para pretender el beneficio.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería calificará y recomendará
ante el Ministerio de Hacienda, en cada caso, la procedencia o
improcedencia de las exoneraciones que se les otorguen a los productores
bananeros.
La Contraloría General de la República verificará la correcta
aplicación de las exenciones señaladas.
Las exenciones y franquicias aduaneras que se les otorguen a los
productores bananeros se harán extensivas a todos aquellos que se
dediquen a actividades agrícolas o pecuarias.
No se podrán importar al amparo de los beneficios de esta ley,
aquellos productos, insumos y materiales, equivalentes o que cumplan con
el mismo propósito de los que se fabrican o produzcan en el país, siempre
que éstos sean competitivos en calidad y precio con el que se pretende
importar, según resolución razonada del Ministerio de Economía.
( Reformado por el artículo cuarto de la ley Nº 7147 de 30 de abril de
1990 )
( TACITAMENTE DEROGADO por los artículos 1º y 2º inciso r) de la Ley Nº
7293 de 31 de marzo de 1992. Sobre exenciones, ver artículo 5º de la Ley
Nº 7293 ibídem).
Ficha articulo
Artículo 27.- Cuando la Corporación haya realizado inversiones
directas en una empresa bananera podrá, si lo juzga conveniente, hacer
las gestiones necesarias para vender su participación especialmente en el
momento en que la empresa alcance una situación económica satisfactoria
que haga innecesario el apoyo financiero y técnico de la Corporación. La
venta de su participación se hará dando preferencia, en igualdad de
condiciones a los socios o accionistas de la misma empresa. Para esta
decisión se requerirán cuatro votos afirmativos de la Junta Directiva.
( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de
30 de abril de 1990 )
Ficha articulo
Artículo 28.- La escritura constitutiva de la empresa, así como las
inscripciones posteriores, incluidos nombramientos de miembros de junta
directiva o de gerentes, o sustituciones y capitalizaciones, se
inscribirán en el Registro Público sin pago alguno de derechos y timbres.
( Reformado por el artículo cuarto de la ley Nº 7147 de 30 de abril de
1990 )
Ficha articulo
Artículo 29.- En el otorgamiento de las fianzas y avales que se
establecen en el inciso b) del artículo 4, la Corporación Bananera
Nacional estará exenta de las limitaciones establecidas en el aparte b)
del inciso 1), del artículo 85 de la Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica, No. 1552 del 23 de abril de 1953 y sus reformas, y en el
inciso 5) del artículo 61 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional, No. 1644 del 26 de setiembre de 1953 y sus reformas. Esta
salvedad sólo se aplicará cuando se trate de operaciones que se
clasifiquen dentro de los programas de fomento y de rehabilitación
bananera promulgados por el Gobierno de la República. Esta excepción sólo
se aplicará a la Corporación como avalista o garante, y no a los
beneficiarios directos del crédito, quienes sí estarán sujetos a lo
prescrito por ambas normas.
( Adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de
1990 )
Ficha articulo
Artículo 30.- La Corporación Bananera Nacional pondrá los proyectos
de mejoramiento y de diversificación agroindustrial, desarrollados en sus
estaciones experimentales de la vertiente atlántica, de comprobada
rentabilidad económica, al servicio de las regiones de similares
condiciones agronómicas que presenten condiciones apropiadas para hacer
viables tales proyectos.
De acuerdo con su criterio, la Corporación Bananera Nacional
desarrollará estos proyectos comercialmente, por sí misma o en unión de
pequeños agricultores, de empresas cooperativas, de asociaciones
solidaristas o de cualquier otro particular calificado para ello.
Las personas que deseen desarrollar o que efectivamente desarrollen,
comercialmente, proyectos del mismo tipo de los investigados por la
Corporación Bananera Nacional, en forma independiente, tendrán derecho a
recibir el asesoramiento de ésta, la cual estará obligada a brindárselo.
Tal asesoramiento será oneroso o gratuito, de acuerdo con la calificación
que de la capacidad económica y empresarial del solicitante realice la
Corporación.
Para el cumplimiento del fin que se le impone en el presente
artículo a la Corporación, ésta tendrá iguales atribuciones a las que
señala esta ley para la materia propiamente bananera.
( Adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de
1990 )
Ficha articulo
Artículo 31.- La Corporación Bananera Nacional quedará incluida
dentro del régimen establecido en el artículo 15 de la Ley de Creación de
la Autoridad Presupuestaria, No. 6821 del 19 de octubre de 1982, y
exceptuada del resto de las disposiciones de la citada ley No. 6821, así
como de las disposiciones de los títulos primero y segundo de la Ley para
el Equilibrio Financiero del Sector Público, No. 6955 del 24 de febrero
de 1984, y de las disposiciones del título tercero de la Ley de
Contención del Gasto Público, No. 6999 del 3 de setiembre de 1985.
( Adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de
1990 )
Ficha articulo
Artículo 32.- La Corporación deberá crear un fondo con el diez por
ciento (10%) de sus utilidades, hasta completar el diez por ciento (10%)
de su capital, el cual deberá mantener como reserva especial para
financiar pérdidas que se produzcan en la actividad bananera nacional por
causas naturales, y para respaldar las garantías y avales que aquélla
otorgue.
( Adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de
1990 )
Ficha articulo
Artículo 33.- Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la
actividad bananera se responsabilizarán de establecer mecanismos de
trabajo que no pongan en peligro la salud de los trabajadores y del medio
ambiente. Asimismo, cumplirán con las leyes y los reglamentos sobre esta
materia, establecidos por el Ministerio de Salud para protección y
promoción de la salud de sus trabajadores y sus familias, y de las
poblaciones circunvecinas.
( Adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de
1990 )
Ficha articulo
Artículo 34.- Las compañías bananeras tendrán sistemas de
tratamiento para la disposición de desechos químicos en sus diferentes
estados físicos (líquidos, sólidos y gaseosos) y vegetales (banano de
desecho, pinzotes y otros), sin que este tratamiento implique otra forma
de contaminación del ambiente.
Los mencionados sistemas de tratamiento construidos por las
compañías, deberán contar con la aprobación previa del
Ministerio de Salud.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de
1999).
Los equipos e instrumentos necesarios para la protección del medio
ambiente y de los trabajadores, gozarán de las exoneraciones y
franquicias estipuladas en esta ley.
( Adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de
1990 )
Ficha articulo
Artículo 35.- Se responsabiliza al (*) Ministerio de
Salud de ejercer la vigilancia y coordinación de las áreas de salud
ocupacional y salud ambiental en la actividad bananera.
( Adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de
1990 )
(*) Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de
1999
que ordena sustituir el nombre de la entidad).
Ficha articulo
Artículo 36.- Para fomentar la investigación y el desarrollo
agroindustrial del excedente bananero no exportable, así como de los
programas de diversificación agroindustrial de las zonas bananeras, se
destinará un colón cincuenta céntimos (¢1.50) por caja exportada de
banano a cargo del productor de acuerdo con la siguiente distribución:
a) Cincuenta por ciento (50%) para garantizar el cumplimiento de la
labor asignada al (*) Ministerio de Salud.
(*) Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de 2000
que ordena sustituir el nombre de la entidad).
b) Veinte por ciento (20%) para el Centro de Investigaciones en
Tecnología de Alimentos del Programa Cooperativo Universidad de Costa
Rica-Ministerio de Agricultura y Ganadería.
c) Un quince por ciento (15%) a la Federación de Centros Agrícolas
Cantonales de la Región Brunca.
d) Un 5% a la Federación de Centros Agrícolas Cantonales de la
Región Huetar Atlántica.
e) Un diez por ciento (10%) a la Sede Regional de la Universidad de
Costa Rica en Limón.
La suma señalada en el párrafo primero de este artículo se refiere
al precio de la caja, vigente a la fecha de aprobación de la Ley 7147 del
30 de abril de 1990 y aumentará en proporción directa al aumento del
precio de venta de la caja de banano.
Lo recaudado por concepto de la obligación que aquí se establece,
deberá ser presupuestado íntegramente para los fines señalados, sin que a
dichos recursos se les pueda cambiar de destino. Solamente el veinticinco
por ciento (25%) de esos recursos podrá utilizarse para servicios
personales, a excepción de las federaciones de centros agrícolas
cantonales de las regiones Brunca y Huetar Atlántica los cuales no podrán
utilizarlos para crear burocracia.
El dinero correspondiente al (*) Ministerio de Salud, se
depositará en la cuenta del Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social.
(*) Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7927 de 12 de octubre de
1999,
que ordena sustituir el nombre de la entidad).
Estos recursos deberán ser presupuestados cada año y se utilizarán
en investigación y ejecución de programas en las áreas de salud
ocupacional y salud ambiental. Dicho Departamento, con los recursos
señalados, podrá cumplir sus cometidos en el campo de la investigación,
por medio de otras instituciones tales como las universidades.
El dinero correspondiente al Centro de Investigaciones en Tecnología
de Alimentos del Programa Cooperativo Universidad de Costa
Rica-Ministerio de Agricultura y Ganadería y a la Sede Regional de la
Universidad de Costa Rica en Limón, se depositará en la cuenta de la
Universidad de Costa Rica, donde se manejará como fondos restringidos.
Los recursos correspondientes al Centro de Investigaciones en Tecnología
de Alimentos, deberán ser presupuestados cada año y se utilizarán en la
investigación de la adecuada valorización agroindustrial del excedente
bananero no exportable y al apoyo de los esfuerzos de diversificación
agroindustrial de las zonas bananeras.
Los dineros correspondientes a las federaciones de centros agrícolas
cantonales de las regiones Brunca y Huetar Atlántica, se depositarán en
una cuenta especial que abrirá para este efecto cada federación. Estos
fondos se presupuestarán en forma anual y serán utilizados
fundamentalmente en actividades de investigación y fomento en el campo de
cultivos cítricos, en el control de la mosca del Mediterráneo y en el
desarrollo agroindustrial de las respectivas regiones.
( Adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de
1990 y reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7277 de 17 de diciembre
de 1991 )
Ficha articulo
Artículo 37.- Créase la Comisión de Vigilancia, adscrita al
(*) Ministerio de Salud, la cual se encargará de velar por el
cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo anterior.
La Comisión estará integrada por:
a) Dos representantes del (*) Ministerio de Salud.
(*) Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 7927 de 12 de octubre
de 1999, que ordena sustituir el nombre de la entidad.
b) Un representante del Ministerio de Trabajo.
c) Un representante del Centro de Investigación de la
Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica.
d) Un representante del Programa de Plaguicidas de la Escuela de
Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional.
e) Un representante del Departamento de Investigaciones de la
Corporación Bananera Nacional.
f) Un representante del Consejo Científico del Centro de
Investigaciones en Tecnología de Alimentos del Programa del Ministerio de
Agricultura y Ganadería y de la Universidad de Costa Rica que será
designado por esta misma entidad.
g) Un representante de la Federación de Centros Agrícolas Cantonales
de la Región Brunca y un representante de la federación de centros
agrícolas de la región Huetar Atlántica. Ambos representantes serán
elegidos mediante Asamblea General que convocará al efecto cada una de
las federaciones citadas.
h) Un representante de las comunidades afectadas con esta Ley.
i) Un representante de los trabajadores bananeros.
Dichos representantes no devengarán dietas ni salario alguno. Las
funciones y atribuciones de esta Comisión de Vigilancia deberán regularse
en el reglamento de la presente Ley, que para estos efectos deberá emitir
el Poder Ejecutivo.
( Adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de
1990 y reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7277 de 17 de diciembre
de 1991)
Ficha articulo
Artículo 38.- Los productores de banano para la exportación deberán
fomentar proyectos de vivienda para sus trabajadores, y aportar
componentes tales como terreno, créditos blandos, avales y garantías u
otras facilidades, con el fin de que los trabajadores sean propietarios
de sus viviendas.
Los productores que no fomenten y den facilidades para dichos
proyectos, quedan obligados a proporcionarles a sus trabajadores,
gratuitamente, vivienda con las debidas condiciones sanitarias.
El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta disposición en un plazo
máximo de sesenta días hábiles, que se contarán a partir de la vigencia
de esta ley, y deberá velar porque dicha disposición se cumpla en todo
momento.
( Adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de 1990)
Ficha articulo
Artículo 39.- La Corporación Bananera Nacional velará porque siempre
existan acciones representativas de su capital social disponibles, para
ser adquiridas por nuevos productores bananeros. Si en algún momento ello
no fuera posible, los nuevos o potenciales productores bananeros,
debidamente calificados por CORBANA, disfrutarán de los servicios de
ésta, como si fueran socios, hasta que la Corporación realice los
aumentos de capital correspondientes, a efecto de que los nuevos o
potenciales productores puedan adquirir acciones.
En los casos señalados, cuando se hagan aumentos de capital en
acciones comunes con derecho a voto, CORBANA podrá donarles al Gobierno
de la República y a las entidades nacionalizadas del Sistema Bancario
Nacional, socias de ella, las sumas requeridas para que dichas entidades
puedan pagar las acciones que les correspondería suscribir en esos
aumentos de capital. Ello para que los tres sectores socios de CORBANA
puedan participar, como en el pasado lo han hecho, en igualdad de
condiciones, en la asamblea general, y no se pierda el sano equilibrio
que ha de prevalecer en la toma de decisiones en lo interno de la
Corporación.
( Adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de 1990)
Ficha articulo
Artículo 40.- Junto a la Corporación Bananera Nacional (CORBANA), se
formará una comisión integrada por un representante del Ministerio de
Salud, un representante del Ministerio de Agricultura y tres
representantes de la comunidad y de los trabajadores, de nombramiento del
Poder Ejecutivo, para vigilar y efectuar recomendaciones en favor de la
conservación de los ríos, la flora, la fauna y, en general, del medio
ambiente.
( Adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de 1990)
Ficha articulo
Artículo 41.- Se autoriza a la Corporación Bananera Nacional
(CORBANA) para que recaude de sus socios contribuciones voluntarias de un
colón o más por caja de banano exportada, destinadas a la preservación
del patrimonio histórico y artístico nacional. Asimismo, se le autoriza
para que haga donaciones con esa misma finalidad.
Las sumas que se acuerden serán recaudadas por las compañías
compradoras y comercializadoras de banano y giradas a CORBANA. Esta, a su
vez, las transferirá mensualmente a la Junta Directiva del Teatro
Nacional, la cual queda autorizada para donarlas a la Corporación ICOMOS
de Costa Rica o a cualquier otra, con el fin de que financie proyectos de
mantenimiento y restauración del patrimonio histórico, arquitectónico,
artístico y cultural costarricense, una vez deducidos los costos de
administración y comprobada la personalidad jurídica y la solvencia
profesional del solicitante.
La Junta Directiva del Teatro Nacional les dará prioridad a las
obras ubicadas en las regiones de producción bananera y establecerá los
medios de supervisión de las obras.
( Adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de 1990)
Ficha articulo
Artículo 42.- Esta ley es de orden público.
( Adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de 1990)
Ficha articulo
Artículo 43.- Rige a partir de su publicación.
( Adicionado por el artículo 5º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de 1990)
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Disposiciones Transitorias
( Corrida su numeración por el artículo 2º de la ley 7147 de 30 de abril
de 1990 )
Transitorio I.- El Poder Ejecutivo incluirá en el próximo
presupuesto ordinario o extraordinario la suma de ¢ 333,333.33 para hacer
el pago de las acciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley.
Para el pago de la serie "C" adquiridas por empresas que estén en
fideicomiso que hayan recibido créditos o en la administración de las
cuales participa la Corporación, se deducirán cinco céntimos de colón por
caja de banano exportado hasta la cancelación total de la emisión.
Lo anterior no impedirá el realizar pagos adicionales. Los bancos
del Estado suscribirán y pagarán en un plazo no mayor de treinta días
después de constituida la Sociedad, en proporción a sus respectivos
capitales.
( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de
30 de abril de 1990 )
Transitorio II.- El Poder Ejecutivo designará dentro de los
productores bananeros, de ternas enviadas por la Cámara Nacional de
Bananeros, inicialmente y por el período de un año, a los primeros
directores representantes de las acciones del tipo "C".
Transitorio III.- Los bancos comerciales del Estado procederán a
adecuar las operaciones de crédito de todas aquellas empresas bananeras
entregadas en fideicomiso o en las cuales participe la Corporación en su
administración, tomando en cuenta la situación particular de cada una de
ellas, estableciendo un nuevo tipo de interés y concediéndoles un plazo
de amortización que de común acuerdo con la Corporación llegue a
considerarse satisfactorio para facilitar la regular atención de la
deuda. Todo lo señalado en este transitorio deberá ser reglamentado por
el Banco Central de Costa Rica.
( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de
30 de abril de 1990 )
Transitorio IV.- La Corporación iniciará sus labores tan pronto sean
suscritas y pagadas las acciones de los tipos "A" y "B".
( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de
30 de abril de 1990 )
Transitorio V.- Todo trámite de cobro judicial planteado por
instituciones crediticias del Estado contra empresas bananeras durante
los últimos seis meses, queda suspendido a partir de la vigencia de esta
ley, por el plazo que medie entre su aprobación y el momento en que
inicie funciones la Corporación. Dicha suspensión judicial será
prorrogada por seis meses más a todas aquellas empresas bananeras que
reciban ayuda de la Corporación, ya sea a través de fideicomiso o de su
participación en la administración.
( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de
30 de abril de 1990 )
Transitorio VI.- El Ministerio de Hacienda podrá incluir en el
Presupuesto Nacional de cada año, el monto total de las exoneraciones
dadas para las distintas actividades.
El Poder Ejecutivo presentará un proyecto de ley a la Asamblea
Legislativa, en que se ordene todo el régimen tributario costarricense,
en un plazo no mayor de un año contado a partir de la vigencia de esta
ley.
( Adicionado por el artículo 6º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de 1990)
Transitorio VII.- Todos aquellos derechos reales y personales,
obligaciones y bienes muebles e inmuebles a la fecha consignados a nombre
o como propiedad de ASBANA, en adelante se entenderán a nombre o
propiedad de CORBANA.
( Adicionado por el artículo 6º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de 1990)
Transitorio VIII.- En todos aquellos artículos de la ley No. 4895
del 16 de noviembre de 1971, donde diga "Asociación Bananera Nacional,
S.A. (ASBANA)", dirá: "Corporación Bananera Nacional (CORBANA)."
( Adicionado por el artículo 6º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de 1990)
Ficha articulo
Transitorio I.- El Poder Ejecutivo incluirá en el próximo
presupuesto ordinario o extraordinario la suma de ¢ 333,333.33 para hacer
el pago de las acciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley.
Para el pago de la serie "C" adquiridas por empresas que estén en
fideicomiso que hayan recibido créditos o en la administración de las
cuales participa la Corporación, se deducirán cinco céntimos de colón por
caja de banano exportado hasta la cancelación total de la emisión.
Lo anterior no impedirá el realizar pagos adicionales. Los bancos
del Estado suscribirán y pagarán en un plazo no mayor de treinta días
después de constituida la Sociedad, en proporción a sus respectivos
capitales.
( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de
30 de abril de 1990 )
Ficha articulo
Transitorio II.- El Poder Ejecutivo designará dentro de los
productores bananeros, de ternas enviadas por la Cámara Nacional de
Bananeros, inicialmente y por el período de un año, a los primeros
directores representantes de las acciones del tipo "C".
Ficha articulo
Transitorio III.- Los bancos comerciales del Estado procederán a
adecuar las operaciones de crédito de todas aquellas empresas bananeras
entregadas en fideicomiso o en las cuales participe la Corporación en su
administración, tomando en cuenta la situación particular de cada una de
ellas, estableciendo un nuevo tipo de interés y concediéndoles un plazo
de amortización que de común acuerdo con la Corporación llegue a
considerarse satisfactorio para facilitar la regular atención de la
deuda. Todo lo señalado en este transitorio deberá ser reglamentado por
el Banco Central de Costa Rica.
( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de
30 de abril de 1990 )
Ficha articulo
Transitorio IV.- La Corporación iniciará sus labores tan pronto sean
suscritas y pagadas las acciones de los tipos "A" y "B".
( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de
30 de abril de 1990 )
Ficha articulo
Transitorio V.- Todo trámite de cobro judicial planteado por
instituciones crediticias del Estado contra empresas bananeras durante
los últimos seis meses, queda suspendido a partir de la vigencia de esta
ley, por el plazo que medie entre su aprobación y el momento en que
inicie funciones la Corporación. Dicha suspensión judicial será
prorrogada por seis meses más a todas aquellas empresas bananeras que
reciban ayuda de la Corporación, ya sea a través de fideicomiso o de su
participación en la administración.
( Así reformado por su transitorio VIII, adicionado por la ley Nº 7147 de
30 de abril de 1990 )
Ficha articulo
Transitorio VI.- El Ministerio de Hacienda podrá incluir en el
Presupuesto Nacional de cada año, el monto total de las exoneraciones
dadas para las distintas actividades.
El Poder Ejecutivo presentará un proyecto de ley a la Asamblea
Legislativa, en que se ordene todo el régimen tributario costarricense,
en un plazo no mayor de un año contado a partir de la vigencia de esta
ley.
( Adicionado por el artículo 6º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de 1990)
Ficha articulo
Transitorio VII.- Todos aquellos derechos reales y personales,
obligaciones y bienes muebles e inmuebles a la fecha consignados a nombre
o como propiedad de ASBANA, en adelante se entenderán a nombre o
propiedad de CORBANA.
( Adicionado por el artículo 6º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de 1990)
Ficha articulo
Transitorio VIII.- En todos aquellos artículos de la ley No. 4895
del 16 de noviembre de 1971, donde diga "Asociación Bananera Nacional,
S.A. (ASBANA)", dirá: "Corporación Bananera Nacional (CORBANA)."
( Adicionado por el artículo 6º de la ley Nº 7147 de 30 de abril de 1990)
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/10/2024 14:08:00