Texto Completo acta: 2EB74
1
Artículo 1º.- Refórmase la Sección VI de la ley Nº 17 de 22 de
octubre de 1943 (Capítulo denominado de las Sanciones y de la Resolución
de Conflictos) en la siguiente forma:
"Artículo 44.- Será sancionado con multa de veinte a trescientos
sesenta colones o arresto de diez a ciento ochenta días, el patrono que
cometa alguna de las faltas siguientes:
a) Que no haya procedido al empadronamiento de sus trabajadores
dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que el Seguro se
extienda con carácter de obligatorio a la zona en donde se encuentre
ubicado el negocio, empresa o explotación, o bien dentro de los ocho
días siguientes a la fecha de adquisición del negocio cuando ésta sea
posterior a la de la extensión del Seguro.
Es entendido que los patronos responderán íntegramente por todas las
prestaciones que esta ley otorga a los asegurados de la institución,
cuando no hayan asegurado a sus trabajadores o cuando éstos no hayan
completado los plazos de espera o monto de cotización reglamentarios.
En el primer caso compete a los trabajadores el ejercicio de sus
derechos ante los organismos administrativos correspondientes o ante los
Tribunales de Trabajo en su caso. Cuando la Caja, inducida a error por
el patrono, otorgue prestaciones a trabajadores que no hayan cumplido
los plazos de espera o que no sean asegurados activos, ejercitará la
correspondiente acción de cobro contra el patrono sea judicial o
extrajudicialmente.
b) Que no cumpla con ese requisito dentro de los ocho días
siguientes a aquel en que ingrese un nuevo trabajador a su servicio,
cuando la empresa, negocio o explotación ya se encontraban empadronados.
c) Que no remita a la Caja, dentro de los ocho días primeros de cada
mes, las planillas y cuotas correspondientes al mes vencido anterior.
d) Que deje de incluir, en las planillas respectivas, a alguno o a
algunos de sus trabajadores o que incurra en inexactitudes en cuanto al
monto de sus salarios, días trabajados o cualesquiera otros datos de los
que debe suministrar en las mismas.
e) Que con el objeto de cubrir a costa de sus trabajadores la cuota
que como patrono debe satisfacer, les rebaje a aquéllos sus salarios.
f) Que no acate las instrucciones de los Inspectores de la Caja
dadas dentro de la órbita de sus atribuciones legales o que se niegue,
injustificadamente, a suministrar los libros de salarios, contabilidad o
cualesquiera otros datos que ellos le soliciten para el buen cumplimiento
de su cometido.
g) Que no cancele, dentro del término que al efecto le conceda la
Caja, el monto de las prestaciones que ésta le hubiere satisfecho sin
causa a sus trabajadores por omisiones no intencionales imputables a él,
sus administradores o encargados.
Artículo 45.- Serán sancionados con multa de noventa a trescientos
sesenta colones o arresto de cuarenta y cinco a ciento ochenta días los
que resulten responsables de maniobras, declaraciones falsas o de
cualquiera otros actos u omisiones tendientes a defraudar los intereses
de la Caja.
Artículo 46.- En la misma sanción que indica el artículo que
antecede, incurrirá el patrono que despida a sus trabajadores o tome
cualquier otra clase de represalias contra ellos, con el propósito de
impedirles demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por
el cumplimiento y aplicación de la presente ley o de sus reglamentos.
Artículo 47.- Sufrirán multa de veinte a trescientos sesenta colones
o arresto de diez a ciento ochenta días, las personas encargadas de la
percepción y remisión de los recursos que esta ley concede, que se
nieguen a proporcionar los datos y antecedentes que se consideren
necesarios para comprobar la corrección de las operaciones o que opongan
obstáculos o incurran en retardo para suministrarlos.
Artículo 48.- Será penada con multa de diez a trescientos sesenta
colones o arresto de cinco a ciento ochenta días, la persona que infrinja
cualquier disposición de esta ley o de sus reglamentos, no sancionada de
otro modo por las previsiones de la presente sección.
Artículo 49.- Si los Tribunales de Trabajo estimaren que el hecho
acusado o denunciado de conformidad con los cinco artículos anteriores,
constituye delito o cuasidelito, sea por su gravedad o consecuencia, por
la intención del agente o por otro motivo, pasarán los autos de oficio a
los Tribunales represivos, a efecto de que éstos sancionen a los
culpables de acuerdo con las responsabilidades en que hayan podido
incurrir.
Artículo 50.- En caso de reincidencias específicas o genéricas se
estará a lo dispuesto en el artículo 611 del Código de Trabajo.
Artículo 51.- Las penas indicadas se impondrán tanto a la persona
directamente responsable de la infracción, como al patrono en cuya
empresa, industria, negocio o establecimiento se hubiere cometido la
falta, a no ser que éste demuestre su desconocimiento del hecho, o su no
participación en el mismo. Si el patrono fuere una persona moral, se
observará la regla del artículo 570 del Código de Trabajo.
Cuando el patrono compruebe, satisfactoriamente en juicio que el
trabajador se niega al empadronamiento o a la inclusión en planillas y
rebajo de cuotas, será a éste y no al patrono a quien se imponga la multa
respectiva.
Artículo 52.- Es obligación de los asegurados someterse a los
exámenes, que determine la Caja y, en su caso, al tratamiento respectivo.
Sólo cuando se tratare de enfermedades infecto-contagiosas, la
desobediencia manifiesta a la obligación de que habla el párrafo anterior
será penada con multa de seis a ciento ochenta colones o con arresto de
tres a noventa días, y en el tiempo que dure la omisión, quedarán en
suspenso las prestaciones en dinero de que gozare el asegurado. En los
demás casos, la Caja podrá suspender el otorgamiento de los beneficios.
Artículo 53.- Cuando la falta cometida implique perjuicio económico
para la Caja, deberá imponerse, además de la multa respectiva, el pago de
los daños y perjuicios ocasionados. Los daños consistirán en el monto de
la suma o sumas que como consecuencia de la infracción no hayan ingresado
a la Caja o que ésta haya tenido que satisfacer indebidamente, y los
perjuicios en los intereses legales de las mismas. Para el efecto de que
la Institución recupere dichas sumas con prontitud, se procederá de
conformidad con las disposiciones del Capítulo Sétimo del Código de
Trabajo.
La certificación del Jefe de la Contabilidad de la Caja, sobre sumas
debidas a ésta, constituirá título ejecutivo.
Artículo 54.- Cualquier persona podrá denunciar ante el Gerente,
Subgerente, Fiscal o Inspectores de la Caja, las infracciones que se
hagan a esta ley o a sus reglamentos.
Los Tribunales de Trabajo tendrán siempre como parte a la Sección de
Fiscalía en todos los juzgamientos de faltas cometidas contra la presente
ley o sus reglamentos.
Artículo 55.- Los reclamos que formulen los patronos o los
asegurados con motivo de la aplicación de esta ley o de sus reglamentos,
serán sustanciados por la Fiscalía de la Caja y resueltos por la
Gerencia. Contra lo que ésta decida, cabrá recurso de apelación ante la
Junta Directiva, siempre que se interponga ante la Gerencia dentro de los
cinco días posteriores a la notificación respectiva.
El pronunciamiento de la Junta deberá dictarse dentro de los diez
días siguientes a aquel en que se formuló el recurso.
Salvo que el término de prescripción fuere menor, ningún interesado
podrá discutir ante los Tribunales de Trabajo las resoluciones de la Caja
que tengan más de un año de haber quedado firmes, de conformidad con las
disposiciones del párrafo anterior.
Artículo 56.- Solamente cuando la Caja lo pida de modo expreso, y en
lo que se refiere a las infracciones previstas por el artículo 45 de la
presente ley, los juzgadores mandarán inscribir la sentencia condenatoria
en el Registro Judicial de Delincuentes.
Ficha articulo Artículo 2º.- Derógase la Sección VI de la ley Nº 15 de 22 de
octubre de 1943 y sus reformas.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 14:52:45