Buscar:
 Normativa >> Ley 1330 >> Fecha 31/07/1951 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 1330
Reforma Ley Orgánica de Caja Costarricense de Seguro Social CCSS
Texto Completo acta: 2EB74 1

Artículo 1º.- Refórmase la Sección VI de la ley Nº 17 de 22 de



octubre de 1943 (Capítulo denominado de las Sanciones y de la Resolución



de Conflictos) en la siguiente forma:



"Artículo 44.- Será sancionado con multa de veinte a trescientos



sesenta colones o arresto de diez a ciento ochenta días, el patrono que



cometa alguna de las faltas siguientes:



a) Que no haya procedido al empadronamiento de sus trabajadores



dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que el Seguro se



extienda con carácter de obligatorio a la zona en donde se encuentre



ubicado el negocio, empresa o explotación, o bien dentro de los ocho



días siguientes a la fecha de adquisición del negocio cuando ésta sea



posterior a la de la extensión del Seguro.



Es entendido que los patronos responderán íntegramente por todas las



prestaciones que esta ley otorga a los asegurados de la institución,



cuando no hayan asegurado a sus trabajadores o cuando éstos no hayan



completado los plazos de espera o monto de cotización reglamentarios.



En el primer caso compete a los trabajadores el ejercicio de sus



derechos ante los organismos administrativos correspondientes o ante los



Tribunales de Trabajo en su caso. Cuando la Caja, inducida a error por



el patrono, otorgue prestaciones a trabajadores que no hayan cumplido



los plazos de espera o que no sean asegurados activos, ejercitará la



correspondiente acción de cobro contra el patrono sea judicial o



extrajudicialmente.



b) Que no cumpla con ese requisito dentro de los ocho días



siguientes a aquel en que ingrese un nuevo trabajador a su servicio,



cuando la empresa, negocio o explotación ya se encontraban empadronados.



c) Que no remita a la Caja, dentro de los ocho días primeros de cada



mes, las planillas y cuotas correspondientes al mes vencido anterior.



d) Que deje de incluir, en las planillas respectivas, a alguno o a



algunos de sus trabajadores o que incurra en inexactitudes en cuanto al



monto de sus salarios, días trabajados o cualesquiera otros datos de los



que debe suministrar en las mismas.



e) Que con el objeto de cubrir a costa de sus trabajadores la cuota



que como patrono debe satisfacer, les rebaje a aquéllos sus salarios.



f) Que no acate las instrucciones de los Inspectores de la Caja



dadas dentro de la órbita de sus atribuciones legales o que se niegue,



injustificadamente, a suministrar los libros de salarios, contabilidad o



cualesquiera otros datos que ellos le soliciten para el buen cumplimiento



de su cometido.



g) Que no cancele, dentro del término que al efecto le conceda la



Caja, el monto de las prestaciones que ésta le hubiere satisfecho sin



causa a sus trabajadores por omisiones no intencionales imputables a él,



sus administradores o encargados.



Artículo 45.- Serán sancionados con multa de noventa a trescientos



sesenta colones o arresto de cuarenta y cinco a ciento ochenta días los



que resulten responsables de maniobras, declaraciones falsas o de



cualquiera otros actos u omisiones tendientes a defraudar los intereses



de la Caja.



Artículo 46.- En la misma sanción que indica el artículo que



antecede, incurrirá el patrono que despida a sus trabajadores o tome



cualquier otra clase de represalias contra ellos, con el propósito de



impedirles demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por



el cumplimiento y aplicación de la presente ley o de sus reglamentos.



Artículo 47.- Sufrirán multa de veinte a trescientos sesenta colones



o arresto de diez a ciento ochenta días, las personas encargadas de la



percepción y remisión de los recursos que esta ley concede, que se



nieguen a proporcionar los datos y antecedentes que se consideren



necesarios para comprobar la corrección de las operaciones o que opongan



obstáculos o incurran en retardo para suministrarlos.



Artículo 48.- Será penada con multa de diez a trescientos sesenta



colones o arresto de cinco a ciento ochenta días, la persona que infrinja



cualquier disposición de esta ley o de sus reglamentos, no sancionada de



otro modo por las previsiones de la presente sección.



Artículo 49.- Si los Tribunales de Trabajo estimaren que el hecho



acusado o denunciado de conformidad con los cinco artículos anteriores,



constituye delito o cuasidelito, sea por su gravedad o consecuencia, por



la intención del agente o por otro motivo, pasarán los autos de oficio a



los Tribunales represivos, a efecto de que éstos sancionen a los



culpables de acuerdo con las responsabilidades en que hayan podido



incurrir.



Artículo 50.- En caso de reincidencias específicas o genéricas se



estará a lo dispuesto en el artículo 611 del Código de Trabajo.



Artículo 51.- Las penas indicadas se impondrán tanto a la persona



directamente responsable de la infracción, como al patrono en cuya



empresa, industria, negocio o establecimiento se hubiere cometido la



falta, a no ser que éste demuestre su desconocimiento del hecho, o su no



participación en el mismo. Si el patrono fuere una persona moral, se



observará la regla del artículo 570 del Código de Trabajo.



Cuando el patrono compruebe, satisfactoriamente en juicio que el



trabajador se niega al empadronamiento o a la inclusión en planillas y



rebajo de cuotas, será a éste y no al patrono a quien se imponga la multa



respectiva.



Artículo 52.- Es obligación de los asegurados someterse a los



exámenes, que determine la Caja y, en su caso, al tratamiento respectivo.



Sólo cuando se tratare de enfermedades infecto-contagiosas, la



desobediencia manifiesta a la obligación de que habla el párrafo anterior



será penada con multa de seis a ciento ochenta colones o con arresto de



tres a noventa días, y en el tiempo que dure la omisión, quedarán en



suspenso las prestaciones en dinero de que gozare el asegurado. En los



demás casos, la Caja podrá suspender el otorgamiento de los beneficios.



Artículo 53.- Cuando la falta cometida implique perjuicio económico



para la Caja, deberá imponerse, además de la multa respectiva, el pago de



los daños y perjuicios ocasionados. Los daños consistirán en el monto de



la suma o sumas que como consecuencia de la infracción no hayan ingresado



a la Caja o que ésta haya tenido que satisfacer indebidamente, y los



perjuicios en los intereses legales de las mismas. Para el efecto de que



la Institución recupere dichas sumas con prontitud, se procederá de



conformidad con las disposiciones del Capítulo Sétimo del Código de



Trabajo.



La certificación del Jefe de la Contabilidad de la Caja, sobre sumas



debidas a ésta, constituirá título ejecutivo.



Artículo 54.- Cualquier persona podrá denunciar ante el Gerente,



Subgerente, Fiscal o Inspectores de la Caja, las infracciones que se



hagan a esta ley o a sus reglamentos.



Los Tribunales de Trabajo tendrán siempre como parte a la Sección de



Fiscalía en todos los juzgamientos de faltas cometidas contra la presente



ley o sus reglamentos.



Artículo 55.- Los reclamos que formulen los patronos o los



asegurados con motivo de la aplicación de esta ley o de sus reglamentos,



serán sustanciados por la Fiscalía de la Caja y resueltos por la



Gerencia. Contra lo que ésta decida, cabrá recurso de apelación ante la



Junta Directiva, siempre que se interponga ante la Gerencia dentro de los



cinco días posteriores a la notificación respectiva.



El pronunciamiento de la Junta deberá dictarse dentro de los diez



días siguientes a aquel en que se formuló el recurso.



Salvo que el término de prescripción fuere menor, ningún interesado



podrá discutir ante los Tribunales de Trabajo las resoluciones de la Caja



que tengan más de un año de haber quedado firmes, de conformidad con las



disposiciones del párrafo anterior.



Artículo 56.- Solamente cuando la Caja lo pida de modo expreso, y en



lo que se refiere a las infracciones previstas por el artículo 45 de la



presente ley, los juzgadores mandarán inscribir la sentencia condenatoria



en el Registro Judicial de Delincuentes.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Derógase la Sección VI de la ley Nº 15 de 22 de



octubre de 1943 y sus reformas.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 14:52:45
Ir al principio del documento