N° 5352
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Para que el inciso c)
del artículo 5º del Código Electoral se lea así:
"Artículo 5º.- Todo elector que
sepa leer y escribir puede ser elegido para los cargos especificados en el
artículo 3º anterior, si reúne, además, en cada caso, las condiciones que se
enumeran en los párrafos siguientes:
a) Para ser Presidente o
Vicepresidente de la
República se requiere:
1º- Ser costarricense por nacimiento
y ciudadano en ejercicio;
2º- Ser del estado seglar;
3º- Ser mayor de treinta años.
b) Para ser Diputado a
la Asamblea Legislativa,
o en su caso, a una Asamblea Nacional Constituyente se requiere:
1º- Ser ciudadano en ejercicio;
2º- Ser costarricense por
nacimiento, o por naturalización, con diez años de residencia en el país
después de haber obtenido la nacionalidad; y
3º- Haber cumplido veintiún años de
edad.
c) Para ser Regidor o Síndico
Municipal se requiere:
1º- Ser ciudadano en ejercicio;
2º- Pertenecer al estado seglar;
3º- Ser vecino del cantón en que se
ha de servir el cargo; y
4º- Ser costarricense por
nacimiento, o por naturalización con no menos de cinco años de residencia en el
país después de obtenida la nacionalidad.
No obstante, para ser regidor de uno
de los cantones centrales de provincia no es requisito la vecindad señalada en
el aparte 3º de este inciso, siempre que el regidor tenga en el cantón en que
ha de servir el cargo, sus principales actividades y su vecindad en la
provincia a que pertenece el cantón".