ARTÍCULO 1º.- Los bienes que se detallen en los
incisos a), b), e), ch) y d) serán donados, en forma equitativa, a centros o
instituciones de educación, de beneficencia, o a otras dependencias del Estado,
que los necesiten para la realización de sus fines.
a) Las mercaderías, vehículos u otros objetos
cuando por sentencia se decrete su confiscación o comiso. La donación o entrega
será ordenada por resolución de la Proveeduría Judicial, libre de derechos e
impuestos. En ambos casos se levantará una acta para hacer constar el traspaso,
la cual se transcribirá a la Contraloría General de la República y a la
Secretaría de la Corte, lo mismo que a la Dirección General de Aduanas, si los
bienes estuvieren afectos a requisitos aduaneros. Si se tratare de vehículos,
el Registro respectivo hará el traspaso en sus libros con vista en el
mandamiento que le envíe la autoridad judicial.
Por los mismos procedimientos, también deberán
entregarse a esas instituciones o dependencias los bienes no confiscados ni caídos
en comiso que se encuentren a la orden del juez o tribunal, cuando transcurran
más de tres meses de terminado el proceso, sin que el interesado haya hecho
gestión para retirarlos. Transcurrido ese término, caducará la acción del
interesado para interponer cualquier reclamo.
Las reglas establecidas en este inciso también
se aplicarán cuando se trate de bienes confiscados o decomisados dentro de los
procesos fenecidos, de conformidad con la legislación procesal anterior, o
cuando, sin haberse decretado la confiscación o el comiso, permanecen a la
orden de la autoridad judicial después de la sentencia o del sobreseimiento
provisional o definitivo;
b) Cuando lo aprehendido fueren semovientes que
estén sujetos a un posible comiso, el juez podrá ordenar el depósito judicial o
que se proceda a la venta de esos bienes en subasta pública, según las
circunstancias. La base para el remate se fijará pericialmente, y el precio
quedará depositado en la respectiva cuenta judicial, para su devolución, en
caso de sentencia absolutoria, o para su distribución entre las instituciones
públicas aquí señaladas, en caso de sentencia condenatoria, de acuerdo con las
cláusulas contenidas en esta ley. En atención a la urgencia del caso, a juicio
del juez, bastará publicar el edicto en uno de los periódicos locales;
c) Si se tratare de productos alimenticios que
puedan perecer de inmediato el juez ordenará que se haga la entrega a las
instituciones mencionadas, por medio de la Proveeduría Judicial, si su dueño no
las recogiere dentro de veinticuatro horas, sin previo requerimiento, o cuando
exista posibilidad de que se decrete el comiso;
ch) (Derogado
por el artículo 2º de la Ley Nº 6442 de 22 de mayo de 1980)
d) Cuando se trate de efectos rematados en las
aduanas del país y que no fueron adjudicados, así como de mercancías o
vehículos caídos en comiso por las autoridades
de investigación criminal o de tránsito, la donación o entrega se
efectuará por medio del Instituto Mixto
de Ayuda Social (IMAS), en coordinación con las dependencias depositarias de esos bienes".
(Así
reformado este inciso por el artículo 1º, párrafo 91) de la ley No.8373 de 18
de agosto de 2003)
(El dictamen C-268-2007 de 16 de
agosto de 2007 establece que: "El inciso d) del artículo 1 de la Ley
n°. 6106 fue derogado tácitamente, en forma parcial, por el numeral 154 de la
Ley de Tránsito; ergo, lo anterior no significa, de ninguna manera, que el
citado inciso haya quedado derogado en forma total".)
e) El mobiliario,
equipo de oficina y otros objetos que no sean ocupados por las instituciones
autónomas y semiautónomas.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 134
inciso l) de la Ley General de
Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021)
Ficha articulo ARTÍCULO 2º.- La distribución anterior se hará dándole preferencia a
las instituciones y dependencias que más lo necesiten y a las más lejanas
del país.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3º.- La donación, a que se refiere el artículo 1º de esta
ley, se efectuará con prescindencia del trámite de remate, con excepción
de lo indicado en el inciso b).
Ficha articulo
ARTÍCULO 4º.- Los propietarios de los objetos decomisados por la
Dirección de Investigaciones Criminales tendrán un plazo de un mes para
retirarlo, plazo en el cual deben satisfacer los requisitos legales que
para cada caso se exijan.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5º.- El derecho a reclamar de tercero o terceros, que hayan
obtenido gravámenes sobre los bienes a que esta ley alude, prescribirá en
el término de tres meses, contado a partir del día en que quede firme la
resolución que dio origen a ese derecho.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6º.- Tanto las autoridades judiciales, como las
administrativas, deberán publicar un aviso en el Diario Oficial y por lo
menos en uno de los periódicos nacionales, en el que se indicarán los
objetos, mercancías y demás bienes en poder de las respectivas
Proveedurías. Vencidos los términos establecidos en los artículos
anteriores, sin que los interesados promuevan la acción correspondiente,
las dependencias indicadas procederán a distribuir los bienes en la forma
aquí dispuesta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7º.- Se derogan las leyes números 2836 del 27 de octubre de
1961 y 4205 del 23 de octubre de 1968; y todas las demás disposiciones que
se le opongan.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8º.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su
publicación.
TRANSITORIO: Se concede un plazo de tres meses, a partir de la
entrada en vigencia de esta ley, para que aquellos propietarios de
vehículos, cuyo depósito actual excediere de tres meses, y para los
terceros que tuvieren a su favor gravámenes sobre vehículos depositados,
de conformidad con los términos del artículo 5º de esta ley, puedan
proceder al retiro de los mismos o a ejecutar o hacer efectivos los
gravámenes que sobre ellos pesaren.
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/4/2024 09:46:10