ARTÍCULO
1º.- Los bienes que se detallen en los incisos a), b), e), ch) y d) serán
donados, en forma equitativa, a centros o instituciones de educación, de
beneficencia, o a otras dependencias del Estado, que los necesiten para la realización
de sus fines.
a)
Las mercaderías, vehículos u otros objetos cuando por sentencia se decrete su
confiscación o comiso. La donación o entrega será ordenada por resolución de la
Proveeduría Judicial, libre de derechos e impuestos. En ambos casos se
levantará una acta para hacer constar el traspaso, la cual se transcribirá a la
Contraloría General de la República y a la Secretaría de la Corte, lo mismo que
a la Dirección General de Aduanas, si los bienes estuvieren afectos a
requisitos aduaneros. Si se tratare de vehículos, el Registro respectivo hará
el traspaso en sus libros con vista en el mandamiento que le envíe la autoridad
judicial.
Por
los mismos procedimientos, también deberán entregarse a esas instituciones o
dependencias los bienes no confiscados ni caídos en comiso que se encuentren a
la orden del juez o tribunal, cuando transcurran más de tres meses de terminado
el proceso, sin que el interesado haya hecho gestión para retirarlos.
Transcurrido ese término, caducará la acción del interesado para interponer
cualquier reclamo.
Las
reglas establecidas en este inciso también se aplicarán cuando se trate de
bienes confiscados o decomisados dentro de los procesos fenecidos, de
conformidad con la legislación procesal anterior, o cuando, sin haberse
decretado la confiscación o el comiso, permanecen a la orden de la autoridad
judicial después de la sentencia o del sobreseimiento provisional o definitivo;
b)
Cuando lo aprehendido fueren semovientes que estén sujetos a un posible comiso,
el juez podrá ordenar el depósito judicial o que se proceda a la venta de esos
bienes en subasta pública, según las circunstancias. La base para el remate se
fijará pericialmente, y el precio quedará depositado en la respectiva cuenta
judicial, para su devolución, en caso de sentencia absolutoria, o para su
distribución entre las instituciones públicas aquí señaladas, en caso de
sentencia condenatoria, de acuerdo con las cláusulas contenidas en esta ley. En
atención a la urgencia del caso, a juicio del juez, bastará publicar el edicto
en uno de los periódicos locales;
c)
Si se tratare de productos alimenticios que puedan perecer de inmediato el juez
ordenará que se haga la entrega a las instituciones mencionadas, por medio de
la Proveeduría Judicial, si su dueño no las recogiere dentro de veinticuatro
horas, sin previo requerimiento, o cuando exista posibilidad de que se decrete
el comiso;
ch)
DEROGADO
(Derogado
por el artículo 2º de la Ley Nº 6442 de 22 de mayo de 1980)
d)
Cuando se trate de efectos rematados en las aduanas del país y que no fueron
adjudicados, así como de mercancías o vehículos caídos en comiso por las
autoridades de investigación criminal o
de tránsito, la donación o entrega se efectuará por medio del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), en
coordinación con las dependencias depositarias
de esos bienes".
(Así
reformado este inciso por el artículo 1º, párrafo 91) de la ley No.8373 de 18
de agosto de 2003)
(El dictamen C-268-2007 de 16 de agosto de 2007
establece que: "El inciso d) del artículo 1 de la Ley n°. 6106 fue
derogado tácitamente, en forma parcial, por el numeral 154 de la Ley de
Tránsito; ergo, lo anterior no significa, de ninguna manera, que el citado
inciso haya quedado derogado en forma total".)
e)
El mobiliario, equipo de oficina y otros objetos que no sean ocupados por las
instituciones autónomas y semiautónomas serán igualmente donados por intermedio
de la Proveeduría Nacional.
Ficha articulo ARTÍCULO 2º.- La distribución anterior se hará dándole preferencia a
las instituciones y dependencias que más lo necesiten y a las más lejanas
del país.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3º.- La donación, a que se refiere el artículo 1º de esta
ley, se efectuará con prescindencia del trámite de remate, con excepción
de lo indicado en el inciso b).
Ficha articulo
ARTÍCULO 4º.- Los propietarios de los objetos decomisados por la
Dirección de Investigaciones Criminales tendrán un plazo de un mes para
retirarlo, plazo en el cual deben satisfacer los requisitos legales que
para cada caso se exijan.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5º.- El derecho a reclamar de tercero o terceros, que hayan
obtenido gravámenes sobre los bienes a que esta ley alude, prescribirá en
el término de tres meses, contado a partir del día en que quede firme la
resolución que dio origen a ese derecho.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6º.- Tanto las autoridades judiciales, como las
administrativas, deberán publicar un aviso en el Diario Oficial y por lo
menos en uno de los periódicos nacionales, en el que se indicarán los
objetos, mercancías y demás bienes en poder de las respectivas
Proveedurías. Vencidos los términos establecidos en los artículos
anteriores, sin que los interesados promuevan la acción correspondiente,
las dependencias indicadas procederán a distribuir los bienes en la forma
aquí dispuesta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7º.- Se derogan las leyes números 2836 del 27 de octubre de
1961 y 4205 del 23 de octubre de 1968; y todas las demás disposiciones que
se le opongan.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8º.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su
publicación.
TRANSITORIO: Se concede un plazo de tres meses, a partir de la
entrada en vigencia de esta ley, para que aquellos propietarios de
vehículos, cuyo depósito actual excediere de tres meses, y para los
terceros que tuvieren a su favor gravámenes sobre vehículos depositados,
de conformidad con los términos del artículo 5º de esta ley, puedan
proceder al retiro de los mismos o a ejecutar o hacer efectivos los
gravámenes que sobre ellos pesaren.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 07:29:36