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 Normativa >> Ley 14 >> Fecha 02/12/1935 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 14
Ley General de Pensiones
Texto Completo acta: 2EF8B 1

LEY GENERAL DE PENSIONES



ARTÍCULO 1º.- Las pensiones a cargo del Tesoro Nacional o cualquiera



otra de las dependencias de la Administración Pública, son de dos clases:



a) Pensiones de derecho;



b) Pensiones de gracia.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2º.- Son pensiones de derecho:



a) Las que se concedan de conformidad con las disposiciones vigentes



de la Ordenanza para el Ejército, Nº 6 de 14 de enero de 1898; (Gaceta



Nº 35 de 12 de febrero de 1898. Decreto de las Pruebas Nº 18 de 10 de



junio de 1898, página 189, II Tomo);



b) Las que se asignen en virtud de la ley Nº 27 de 3 de julio de 1905,



sobre pensiones a guardas fiscales y sus reformas posteriores; (Este



decreto ha sido refundido en el Nº 16 de 5 de diciembre de 1935);



c) Las que se señalen con base en el decreto Nº 76 de 29 de junio de



1909 sobre pensiones a músicos de las Bandas Militares y sus



modificaciones;



(Este decreto ha sido implícitamente refundido en la Ley Nº 15 de 5



de diciembre de 1935);



d) Las que se paguen de conformidad con el decreto Nº 21 de 9 de junio



de 1921 a las viudas, hijos y padres de los oficiales y soldados que



fallecieron en las acciones del Río Coto o que se inhabilitaran para el



trabajo con motivo de las mismas;



e) Las que se otorguen de acuerdo con la Ley de Pensiones y



Jubilaciones de Maestros y Profesores de 14 de agosto de 1923 y sus



modificaciones;



(NOTA: Se refiere a la Nº 182 de 11 de setiembre de 1923 y sus



reformas, refundida en los artículos 166 a 197 del Código de Educación,



promulgado por Decreto Ejecutivo Nº 7 de 26 de febrero de 1944, Gaceta Nº



107 de 16 de mayo);



f) Las que se concedan de conformidad con el decreto Nº 2 de 9 de mayo



de 1929 a los soldados de la Campaña Nacional de 1856-1857;



g) Las que se concedan de acuerdo con el decreto Nº 84 de 10 de julio



de 1931, a los damnificados con motivo de los sucesos ocurridos en San



Ramón;



h) Las que se otorguen conforme a la ley Nº 64 de 25 de julio de 1932,



sobre empleados del Registro Público, y sus reformas;



(NOTA: La ley que se alude fue derogada por la ley Nº 5 de 16 de



setiembre de 1939);



i) Las que se asignen con base en cualquier otro decreto posterior que



establezca fondos propios para el pago de pensiones a quienes reúnan los



requisitos que en las mismas leyes se indiquen; y



j) Las que han sido asignadas por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo



dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 105 de 9 de agosto de 1928.



(Así adicionado este inciso por ley Nº 28 de 22 de diciembre de



1935).



Todas las demás pensiones, jubilaciones, gratificaciones o auxilios



del Tesoro Público, se considerarán pensiones de gracia.



Ninguna pensión de gracia será menor de doscientos colones ( ¢ 200.00) mensuales. En el caso de concurrencia de grupos o partes en un mismo grupo, salvo dos casos de hijos de soldados de la Campaña Nacional , la pensión se prorrateará.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 3551 del 7 d eoctubre de 1965)  





Toda pensión de gracia existente de más de doscientos colones (¢



200.00), será reducida de hecho a esta suma.



(Estos dos últimos párrafos fueron incorporados por ley Nº 35 de 3



de julio de 1936).



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1848 de 16 de marzo



de 1955 y 3º de la Nº 3213 de 8 de octubre de 1963).




Ficha articulo



ARTÍCULO 3º- La solicitud de una pensión de gracia o de derecho



deberá hacerse necesariamente por escrito, y en la misma forma,



cualesquiera otras gestiones posteriores que se lleguen a efectuar



respecto a la misma pensión. La petición, para ser admitida por el



organismo al cual corresponda resolverla, deberá documentarse con



información instaurada ante la Oficina de Jubilaciones y Pensiones, que



demuestre que el interesado reúne los requisitos exigidos por la ley



sobre la cual fundamenta su solicitud, si se trata de una pensión de



derecho, y los que indica el párrafo siguiente, en el caso de una pensión



de gracia.



Sólo se otorgará pensión de gracia a quien demuestre en forma



fehaciente lo que sigue: a) Que carece de recursos propios para vivir y



de parientes obligados a darle alimentos, capacitados para atender a esa



prestación. b) Que es honrado y de buenas costumbres. c) Que ha perdido



sus facultades mentales o su capacidad para el trabajo, total o



parcialmente. Y d) Que los servicios propios o de sus parientes en que



fundamenta su solicitud fueron efectivamente prestados a la Nación.



El simple hecho de haber prestado servicios en el desempeño de un



cargo público, no es recomendación bastante para obtener pensión de



gracia del Tesoro Nacional. Es necesario que esos servicios sean



extraordinarios por su calidad o por su duración, por el provecho que de



ellos obtuviera la Nación, o por el sacrificio que impusieran a quien los



prestó. Cuando la solicitud de pensión se fundare en el número de años



servidos en el desempeño de un cargo público únicamente, es indispensable



la comprobación de por lo menos quince años servidos a la Administración



Pública, para que se pueda otorgar el beneficio solicitado.



Cuando ocurriere el fallecimiento de quien prestó los servicios a la



Nación, sólo se concederá pensión de gracia a las siguientes personas, en



su orden:



a) A la viuda y a los hijos menores o incapacitados o a los que,



aunque mayores de dieciocho y menores de veinticinco, sean estudiantes en



una institución de Educación Superior. A falta de viuda, se le concederá



a la compañera que hubiese convivido en el beneficiario por un mínimo de



cinco años, sino hubiese hijos comunes, o un mínimo de dos años, si



hubiese hijos comunes.



b) A los padres.



Los hijos, a los cuales se refieren el inciso a) de este artículo,



que se hubieren incapacitado con posterioridad al deceso de su progenitor,



tendrán derecho a los beneficios establecidos por la ley, previa



comprobación de los demás requisitos pertinentes.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 490 de 19 de abril de



1949, 5º de la Nº 5661 de 11 de diciembre de 1974 y 1º de la Nº 5898 de



13 de abril de 1976 y conforme por lo dispuesto por el artículo 2º de la



Ley Nº 3439 de 21 de octubre de 1964).




Ficha articulo



ARTÍCULO 4º.- Toda pensión de derecho será otorgada por el organismo



y mediante los trámites que señale la respectiva ley especial; pero será



requisito indispensable para concederla, en cualquier caso, el informe



favorable de la Junta Consultiva de Pensiones(*) en cuanto a las



circunstancias de reunir el interesado los requisitos que exige la ley en



que fundamenta su solicitud.



(*) NOTA: Sobre esta Junta, ver artículo 6º, párrafo 2º de la



presente ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 5º.- Toda pensión de gracia será resuelta por la Junta



Nacional de Pensiones, organismo que estará constituido por un



funcionario propietario y un suplente de cada una de las siguientes



dependencias: Tesorería Nacional, Procuraduría General de la República y



Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Su integración se hará por



Acuerdo Ejecutivo que se expedirá por medio del Despacho de Trabajo y



Bienestar Social.



(La referencia a la Contraloría General de la República fue



eliminada por el artículo 79, inciso d), de la Ley Orgánica de la



Contraloría No.7428 del 7 de setiembre de 1994)



Dicha Junta se regirá por las siguientes disposiciones:



a) El quórum para las sesiones lo formarán dos miembros;



(Así reformado por el artículo 79, inciso d), de la Ley Orgánica de



la Contraloría No.7428 del 7 de setiembre de 1994)



b) Las resoluciones se tomarán por el voto de la mayoría de los



miembros presentes y se publicarán en el Diario Oficial;



c) Los miembros ejercerán sus funciones ad-honórem y celebrarán



mensualmente, dentro de los horarios oficiales de trabajo, dos sesiones



ordinarias y las extraordinarias que la mayoría de sus miembros estimen



convenientes, tomando en cuenta el número de solicitudes tramitadas ante



la Oficina de Jubilaciones y Pensiones y lo dispuesto en el artículo 13



de la presente ley; y



d) Será requisito indispensable para resolver sobre cada expediente, la



presentación del informe de la Oficina de Jubilaciones y Pensiones. La



Junta resolverá en única instancia sobre la procedencia de la gestión.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3439 de 21 de octubre



de 1964).




Ficha articulo



ARTÍCULO 6º.- Para los fines de la presente ley, créase la Oficina



de Jubilaciones y Pensiones, adscrita al Ministerio de Trabajo y



Previsión Social. Deberá la Oficina, asesorándose de técnicos, actuarios



y de personas especializadas al respecto, iniciar inmediatamente la



confección de una Ley General de Pensiones sobre firmes bases



científicas.



Mientras esa Ley General no entre en vigencia, la Oficina asumirá



las funciones de la Junta Consultiva de Pensiones y hará un estudio



minucioso de las pensiones de gracia y de derecho acordadas en el pasado,



a fin de determinar si dichas pensiones están de acuerdo con las



disposiciones de la respectiva ley. Siempre que se compruebe



inobservancia de los preceptos legales respectivos, el informe de la



Oficina, refrendado por el Ministro u Oficial Mayor de Trabajo y



Previsión Social, dará base a los organismos correspondientes para



proceder a la cancelación de la pensión mal concedida. Para los efectos



de dictámenes médicos previos a la concesión de algunas pensiones, la



Oficina podrá usar los servicios de los profesionales adscritos a los



servicios médicos de la Caja Costarricense de Seguro Social, de acuerdo



con la remuneración que acuerde el Ministerio de Trabajo y Previsión



Social.



Queda autorizado este Ministerio para aumentar su presupuesto



ordinario en el tanto en que sea necesario para atender el eficiente



funcionamiento de la Oficina de Jubilaciones y Pensiones.



Todos los útiles, archivos y enseres de la Junta Consultiva de



Pensiones pasarán al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para el



cabal cumplimiento de las nuevas labores que se le encomiendan.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 85 de 28 de junio de



1948 y conforme con el artículo 2º de la Nº 3439 de 21 de octubre de



1964).




Ficha articulo



ARTÍCULO 7º.- Los informes de la Junta Consultiva de Pensiones(*)



serán rendidos en cuanto a las de derecho, con vista de los documentos



auténticos que demuestren que el interesado reune los requisitos exigidos



por la ley respectiva; y en cuanto a las pensiones de gracia, con vista



de los siguientes documentos:



(*) NOTA: Sobre esta Junta, ver artículo 6º, párrafo 2º de la



presente ley.



a) La certificación de nacimiento del petente y en su caso de



matrimonio del mismo; si fuere viudo, de defunción del cónyuge y de



nacimiento de sus hijos vivos con expresión de su estado civil;



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1319 de 14 de julio



de 1951).



b) Certificación de bienes del solicitante, expedida por el Registro



Público, con indicación de los gravámenes que pesan sobre ellos;



c) DEROGADO



( Derogado por el artículo 30, inciso b) de la Ley de Justicia



Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de 1995)



d) Certificación del Centro de Control(*) acerca de la suma que el



solicitante reciba del Tesoro Nacional por cualquier concepto;



(*) NOTA: Actualmente Contraloría General de la República.



e) Certificación del Registro de Delincuentes y de los Archivos



Nacionales sobre los juzgamientos que se hubieren dictado contra el



petente;



f) Certificación de tres médicos costarricenses incorporados



en la Facultad de Medicina, designados anualmente por el Ministro de



Trabajo y Previsión Social, acerca del impedimento físico para trabajar



que aduzca el petente, indicando si es temporal o permanente, parcial o



absoluto.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1319 de 14 de julio



de 1951).



g) Documentos auténticos que den fe de los servicios en que se basa la



solicitud de pensión, emanados de oficinas públicas o de los propios



jefes del departamento en que se prestaron tales servicios;



h) Declaración categórica de los obligados en primer grado a la



prestación alimenticia en favor del solicitante, sobre su incapacidad



para cumplir con ella, y de la razón de su impedimento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 8º.-Las diligencias ante la Oficina de Jubilaciones y



Pensiones se tramitarán en papel de undécima clase y toda certificación



que se requiera conforme al artículo anterior se extenderá libre de todo



impuesto, tasa o derecho, en papel de la misma clase.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 2108 de 22 de enero



de 1957).




Ficha articulo



ARTÍCULO 9º.-Terminadas las diligencias, serán enviadas a la Junta



Nacional de Pensiones, si se trata de una solicitud para obtener pensión



de gracia, o al organismo correspondiente, si se refieren a pensiones de



derecho, junto con el informe de la Oficina de Jubilaciones y Pensiones



en ambos casos.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1195 de 4 de agosto



de 1950 y conforme con el artículo 2º de la Nº 3439 de 21 de octubre de



1964).




Ficha articulo



ARTÍCULO 10.- Las pensiones de gracia caducarán:



a) Por mejorar la fortuna del agraciado de modo que no necesite



urgentemente la pensión para vivir;



b) Por su mala conducta comprobada;



c) Por el cambio de circunstancias de los parientes obligados a



darle alimentos, de manera que se pongan en estado de poder dárselos; y



d) Por llegar a la mayoridad, a no ser que esté incapacitado para el



trabajo en forma total y permanente.



En el caso de viuda, hijos y padres que devenguen una pensión de



gracia conjuntamente, la parte desierta por caducidad o por fallecimiento



no acrecerá la de los restantes beneficiarios, ni podrá ser objeto de



traspaso.



A fin de poder constatar que los pensionados no se encuentran en los



casos que este artículo considera, así como los de defunción en que cesa



el beneficio, la Oficina de Jubilaciones y Pensiones llevará un registro



cuidadoso de los pensionados de gracia y de derecho, aplicando respecto a



estos últimos los principios consignados en las respectivas leyes de



derecho.



Salvo lo dispuesto en el inciso h) del artículo 7º, para efecto de



la revalidación de las Pensiones de Gracia, todos los años, en los meses



de octubre y noviembre, el Jefe de la Oficina de Jubilaciones y Pensiones



enviará una lista general de los pensionados al Registro Judicial de



Delincuentes, a la Dirección General de la Tributación Directa y al



Registro Público, a fin de que estas oficinas certifiquen de oficio la



situación de los pensionados. Si la Oficina de Jubilaciones y Pensiones



estima que cualquiera de los informes anteriores da lugar a caducidad de



la pensión, lo comunicará, para su resolución definitiva, a la Junta



Nacional de Pensiones, quien a su entero juicio podrá o no cancelar el



beneficio. En los demás casos, en la primera quincena de enero de cada



ejercicio fiscal, la Oficina publicará en el Diario Oficial la lista de



las personas con derecho a seguir retirando su pensión.



Las pensiones otorgadas a los ex-Presidentes de la República y a los



Beneméritos de la Patria, así como las de gracia concedidas a sus viudas



y a las viudas de los ex-Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, no



estarán sujetas a los trámites de revalidación exigidos por la Ley



General de Pensiones.



Tratándose de pensionados, físicamente imposibilitados, podrá



eximírseles del requisito de revalidación, previa información y



pronunciamiento favorable de la Oficina de Bienestar Social del



Ministerio de Trabajo.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 2082 de 21 de



noviembre de 1956).




Ficha articulo



ARTÍCULO 11.- Incumbe a las autoridades políticas de la República,



así como a cualquier funcionario público, la obligación de denunciar de



oficio ante la Oficina de Jubilaciones y Pensiones cualquiera de las



causas de caducidad indicadas en el artículo anterior; y a dicha Oficina,



proceder de inmediato a la suspensión de la pensión de gracia o de



derecho por los motivos indicados en ésta o en otras leyes, efectuando la



exclusión de la misma en las planillas correspondientes.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 490 de 19 de abril de



1949 y conforme con el artículo 2º de la Nº 3439 de 21 de octubre de



1964).




Ficha articulo



ARTÍCULO 12.- DEROGADO



(Derogado por el artículo 3º de la Ley Nº 1195 de 4 de agosto de 1950).




Ficha articulo



ARTÍCULO 13.- Para el pago de las pensiones de gracia figurará



anualmente en el Presupuesto de Gastos de la República, la suma que



señale el Poder respectivo.



Si esa suma no fuere suficiente para atender el pago completo de las



pensiones decretadas, se pagarán las pensiones sin rebajas, por el tanto



asignado, hasta donde alcance la suma presupuestada y en el orden



cronológico o en el de presentación en el caso de pensionados antiguos



que cesen de prestar servicios en cargos públicos. En estas



circunstancias, la Oficina de Jubilaciones y Pensiones suspenderá el



trámite de las solicitudes de pensión de gracia que se presenten, hasta



tanto no quede saldo disponible o se decrete la ampliación de la partida.



(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 1848 de 16 de marzo



de 1955 y conforme con el artículo 2º de la Nº 3439 de 21 de octubre de



1964).




Ficha articulo



ARTÍCULO 14.-(Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15058 del 08 de setiembre de 2010.)




Ficha articulo



Artículo 15.-(Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15058 del 8 de setiembre de 2010)




Ficha articulo



ARTÍCULO 16.- La contribución del uno por ciento mensual sobre los



sueldos de funcionarios y empleados públicos que establece el decreto Nº



115 de 11 de agosto de 1925 (*), pasará a engrosar las rentas generales



del Erario Público.



(*) (NOTA: La Ley Nº 115 de cita creó un fondo de pensiones, para



cuya constitución estableció la contribución aludida, quedando



exceptuados de su pago "los sueldos menores de cien colones y el de



aquellos empleados que contribuyan para la formación de fondos especiales



de pensión." En vista de lo anterior, el presente artículo resulta



TACITAMENTE DEROGADO por las leyes que crearon los diversos regímenes de



pensión para servidores públicos, incluidos los cotizantes al de



Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, y en



especial por la Ley Nº 7302 de 8 de julio de 1992)




Ficha articulo





Fecha de generación: 11/3/2024 13:18:20
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