Texto Completo acta: 2EF8B
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LEY GENERAL DE PENSIONES
ARTÍCULO 1º.- Las pensiones a cargo del Tesoro Nacional o cualquiera
otra de las dependencias de la Administración Pública, son de dos clases:
a) Pensiones de derecho;
b) Pensiones de gracia.
Ficha articulo ARTÍCULO 2º.- Son pensiones de derecho:
a) Las que se concedan de conformidad con las disposiciones vigentes
de la Ordenanza para el Ejército, Nº 6 de 14 de enero de 1898; (Gaceta
Nº 35 de 12 de febrero de 1898. Decreto de las Pruebas Nº 18 de 10 de
junio de 1898, página 189, II Tomo);
b) Las que se asignen en virtud de la ley Nº 27 de 3 de julio de 1905,
sobre pensiones a guardas fiscales y sus reformas posteriores; (Este
decreto ha sido refundido en el Nº 16 de 5 de diciembre de 1935);
c) Las que se señalen con base en el decreto Nº 76 de 29 de junio de
1909 sobre pensiones a músicos de las Bandas Militares y sus
modificaciones;
(Este decreto ha sido implícitamente refundido en la Ley Nº 15 de 5
de diciembre de 1935);
d) Las que se paguen de conformidad con el decreto Nº 21 de 9 de junio
de 1921 a las viudas, hijos y padres de los oficiales y soldados que
fallecieron en las acciones del Río Coto o que se inhabilitaran para el
trabajo con motivo de las mismas;
e) Las que se otorguen de acuerdo con la Ley de Pensiones y
Jubilaciones de Maestros y Profesores de 14 de agosto de 1923 y sus
modificaciones;
(NOTA: Se refiere a la Nº 182 de 11 de setiembre de 1923 y sus
reformas, refundida en los artículos 166 a 197 del Código de Educación,
promulgado por Decreto Ejecutivo Nº 7 de 26 de febrero de 1944, Gaceta Nº
107 de 16 de mayo);
f) Las que se concedan de conformidad con el decreto Nº 2 de 9 de mayo
de 1929 a los soldados de la Campaña Nacional de 1856-1857;
g) Las que se concedan de acuerdo con el decreto Nº 84 de 10 de julio
de 1931, a los damnificados con motivo de los sucesos ocurridos en San
Ramón;
h) Las que se otorguen conforme a la ley Nº 64 de 25 de julio de 1932,
sobre empleados del Registro Público, y sus reformas;
(NOTA: La ley que se alude fue derogada por la ley Nº 5 de 16 de
setiembre de 1939);
i) Las que se asignen con base en cualquier otro decreto posterior que
establezca fondos propios para el pago de pensiones a quienes reúnan los
requisitos que en las mismas leyes se indiquen; y
j) Las que han sido asignadas por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 105 de 9 de agosto de 1928.
(Así adicionado este inciso por ley Nº 28 de 22 de diciembre de
1935).
Todas las demás pensiones, jubilaciones, gratificaciones o auxilios
del Tesoro Público, se considerarán pensiones de gracia.
Ninguna pensión de gracia
será menor de doscientos colones ( ¢ 200.00)
mensuales. En el caso de concurrencia de grupos o partes en un mismo grupo,
salvo dos casos de hijos de soldados de la Campaña Nacional
, la pensión se prorrateará.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 3551 del 7 d eoctubre de
1965)
Toda pensión de gracia existente de más de doscientos colones (¢
200.00), será reducida de hecho a esta suma.
(Estos dos últimos párrafos fueron incorporados por ley Nº 35 de 3
de julio de 1936).
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1848 de 16 de marzo
de 1955 y 3º de la Nº 3213 de 8 de octubre de 1963).
Ficha articulo
ARTÍCULO 3º- La solicitud de una pensión de gracia o de derecho
deberá hacerse necesariamente por escrito, y en la misma forma,
cualesquiera otras gestiones posteriores que se lleguen a efectuar
respecto a la misma pensión. La petición, para ser admitida por el
organismo al cual corresponda resolverla, deberá documentarse con
información instaurada ante la Oficina de Jubilaciones y Pensiones, que
demuestre que el interesado reúne los requisitos exigidos por la ley
sobre la cual fundamenta su solicitud, si se trata de una pensión de
derecho, y los que indica el párrafo siguiente, en el caso de una pensión
de gracia.
Sólo se otorgará pensión de gracia a quien demuestre en forma
fehaciente lo que sigue: a) Que carece de recursos propios para vivir y
de parientes obligados a darle alimentos, capacitados para atender a esa
prestación. b) Que es honrado y de buenas costumbres. c) Que ha perdido
sus facultades mentales o su capacidad para el trabajo, total o
parcialmente. Y d) Que los servicios propios o de sus parientes en que
fundamenta su solicitud fueron efectivamente prestados a la Nación.
El simple hecho de haber prestado servicios en el desempeño de un
cargo público, no es recomendación bastante para obtener pensión de
gracia del Tesoro Nacional. Es necesario que esos servicios sean
extraordinarios por su calidad o por su duración, por el provecho que de
ellos obtuviera la Nación, o por el sacrificio que impusieran a quien los
prestó. Cuando la solicitud de pensión se fundare en el número de años
servidos en el desempeño de un cargo público únicamente, es indispensable
la comprobación de por lo menos quince años servidos a la Administración
Pública, para que se pueda otorgar el beneficio solicitado.
Cuando ocurriere el fallecimiento de quien prestó los servicios a la
Nación, sólo se concederá pensión de gracia a las siguientes personas, en
su orden:
a) A la viuda y a los hijos menores o incapacitados o a los que,
aunque mayores de dieciocho y menores de veinticinco, sean estudiantes en
una institución de Educación Superior. A falta de viuda, se le concederá
a la compañera que hubiese convivido en el beneficiario por un mínimo de
cinco años, sino hubiese hijos comunes, o un mínimo de dos años, si
hubiese hijos comunes.
b) A los padres.
Los hijos, a los cuales se refieren el inciso a) de este artículo,
que se hubieren incapacitado con posterioridad al deceso de su progenitor,
tendrán derecho a los beneficios establecidos por la ley, previa
comprobación de los demás requisitos pertinentes.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 490 de 19 de abril de
1949, 5º de la Nº 5661 de 11 de diciembre de 1974 y 1º de la Nº 5898 de
13 de abril de 1976 y conforme por lo dispuesto por el artículo 2º de la
Ley Nº 3439 de 21 de octubre de 1964).
Ficha articulo
ARTÍCULO 4º.- Toda pensión de derecho será otorgada por el organismo
y mediante los trámites que señale la respectiva ley especial; pero será
requisito indispensable para concederla, en cualquier caso, el informe
favorable de la Junta Consultiva de Pensiones(*) en cuanto a las
circunstancias de reunir el interesado los requisitos que exige la ley en
que fundamenta su solicitud.
(*) NOTA: Sobre esta Junta, ver artículo 6º, párrafo 2º de la
presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5º.- Toda pensión de gracia será resuelta por la Junta
Nacional de Pensiones, organismo que estará constituido por un
funcionario propietario y un suplente de cada una de las siguientes
dependencias: Tesorería Nacional, Procuraduría General de la República y
Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Su integración se hará por
Acuerdo Ejecutivo que se expedirá por medio del Despacho de Trabajo y
Bienestar Social.
(La referencia a la Contraloría General de la República fue
eliminada por el artículo 79, inciso d), de la Ley Orgánica de la
Contraloría No.7428 del 7 de setiembre de 1994)
Dicha Junta se regirá por las siguientes disposiciones:
a) El quórum para las sesiones lo formarán dos miembros;
(Así reformado por el artículo 79, inciso d), de la Ley Orgánica de
la Contraloría No.7428 del 7 de setiembre de 1994)
b) Las resoluciones se tomarán por el voto de la mayoría de los
miembros presentes y se publicarán en el Diario Oficial;
c) Los miembros ejercerán sus funciones ad-honórem y celebrarán
mensualmente, dentro de los horarios oficiales de trabajo, dos sesiones
ordinarias y las extraordinarias que la mayoría de sus miembros estimen
convenientes, tomando en cuenta el número de solicitudes tramitadas ante
la Oficina de Jubilaciones y Pensiones y lo dispuesto en el artículo 13
de la presente ley; y
d) Será requisito indispensable para resolver sobre cada expediente, la
presentación del informe de la Oficina de Jubilaciones y Pensiones. La
Junta resolverá en única instancia sobre la procedencia de la gestión.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3439 de 21 de octubre
de 1964).
Ficha articulo
ARTÍCULO 6º.- Para los fines de la presente ley, créase la Oficina
de Jubilaciones y Pensiones, adscrita al Ministerio de Trabajo y
Previsión Social. Deberá la Oficina, asesorándose de técnicos, actuarios
y de personas especializadas al respecto, iniciar inmediatamente la
confección de una Ley General de Pensiones sobre firmes bases
científicas.
Mientras esa Ley General no entre en vigencia, la Oficina asumirá
las funciones de la Junta Consultiva de Pensiones y hará un estudio
minucioso de las pensiones de gracia y de derecho acordadas en el pasado,
a fin de determinar si dichas pensiones están de acuerdo con las
disposiciones de la respectiva ley. Siempre que se compruebe
inobservancia de los preceptos legales respectivos, el informe de la
Oficina, refrendado por el Ministro u Oficial Mayor de Trabajo y
Previsión Social, dará base a los organismos correspondientes para
proceder a la cancelación de la pensión mal concedida. Para los efectos
de dictámenes médicos previos a la concesión de algunas pensiones, la
Oficina podrá usar los servicios de los profesionales adscritos a los
servicios médicos de la Caja Costarricense de Seguro Social, de acuerdo
con la remuneración que acuerde el Ministerio de Trabajo y Previsión
Social.
Queda autorizado este Ministerio para aumentar su presupuesto
ordinario en el tanto en que sea necesario para atender el eficiente
funcionamiento de la Oficina de Jubilaciones y Pensiones.
Todos los útiles, archivos y enseres de la Junta Consultiva de
Pensiones pasarán al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para el
cabal cumplimiento de las nuevas labores que se le encomiendan.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 85 de 28 de junio de
1948 y conforme con el artículo 2º de la Nº 3439 de 21 de octubre de
1964).
Ficha articulo
ARTÍCULO 7º.- Los informes de la Junta Consultiva de Pensiones(*)
serán rendidos en cuanto a las de derecho, con vista de los documentos
auténticos que demuestren que el interesado reune los requisitos exigidos
por la ley respectiva; y en cuanto a las pensiones de gracia, con vista
de los siguientes documentos:
(*) NOTA: Sobre esta Junta, ver artículo 6º, párrafo 2º de la
presente ley.
a) La certificación de nacimiento del petente y en su caso de
matrimonio del mismo; si fuere viudo, de defunción del cónyuge y de
nacimiento de sus hijos vivos con expresión de su estado civil;
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1319 de 14 de julio
de 1951).
b) Certificación de bienes del solicitante, expedida por el Registro
Público, con indicación de los gravámenes que pesan sobre ellos;
c) DEROGADO
( Derogado por el artículo 30, inciso b) de la Ley de Justicia
Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de 1995)
d) Certificación del Centro de Control(*) acerca de la suma que el
solicitante reciba del Tesoro Nacional por cualquier concepto;
(*) NOTA: Actualmente Contraloría General de la República.
e) Certificación del Registro de Delincuentes y de los Archivos
Nacionales sobre los juzgamientos que se hubieren dictado contra el
petente;
f) Certificación de tres médicos costarricenses incorporados
en la Facultad de Medicina, designados anualmente por el Ministro de
Trabajo y Previsión Social, acerca del impedimento físico para trabajar
que aduzca el petente, indicando si es temporal o permanente, parcial o
absoluto.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1319 de 14 de julio
de 1951).
g) Documentos auténticos que den fe de los servicios en que se basa la
solicitud de pensión, emanados de oficinas públicas o de los propios
jefes del departamento en que se prestaron tales servicios;
h) Declaración categórica de los obligados en primer grado a la
prestación alimenticia en favor del solicitante, sobre su incapacidad
para cumplir con ella, y de la razón de su impedimento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8º.-Las diligencias ante la Oficina de Jubilaciones y
Pensiones se tramitarán en papel de undécima clase y toda certificación
que se requiera conforme al artículo anterior se extenderá libre de todo
impuesto, tasa o derecho, en papel de la misma clase.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 2108 de 22 de enero
de 1957).
Ficha articulo
ARTÍCULO 9º.-Terminadas las diligencias, serán enviadas a la Junta
Nacional de Pensiones, si se trata de una solicitud para obtener pensión
de gracia, o al organismo correspondiente, si se refieren a pensiones de
derecho, junto con el informe de la Oficina de Jubilaciones y Pensiones
en ambos casos.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1195 de 4 de agosto
de 1950 y conforme con el artículo 2º de la Nº 3439 de 21 de octubre de
1964).
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- Las pensiones de gracia caducarán:
a) Por mejorar la fortuna del agraciado de modo que no necesite
urgentemente la pensión para vivir;
b) Por su mala conducta comprobada;
c) Por el cambio de circunstancias de los parientes obligados a
darle alimentos, de manera que se pongan en estado de poder dárselos; y
d) Por llegar a la mayoridad, a no ser que esté incapacitado para el
trabajo en forma total y permanente.
En el caso de viuda, hijos y padres que devenguen una pensión de
gracia conjuntamente, la parte desierta por caducidad o por fallecimiento
no acrecerá la de los restantes beneficiarios, ni podrá ser objeto de
traspaso.
A fin de poder constatar que los pensionados no se encuentran en los
casos que este artículo considera, así como los de defunción en que cesa
el beneficio, la Oficina de Jubilaciones y Pensiones llevará un registro
cuidadoso de los pensionados de gracia y de derecho, aplicando respecto a
estos últimos los principios consignados en las respectivas leyes de
derecho.
Salvo lo dispuesto en el inciso h) del artículo 7º, para efecto de
la revalidación de las Pensiones de Gracia, todos los años, en los meses
de octubre y noviembre, el Jefe de la Oficina de Jubilaciones y Pensiones
enviará una lista general de los pensionados al Registro Judicial de
Delincuentes, a la Dirección General de la Tributación Directa y al
Registro Público, a fin de que estas oficinas certifiquen de oficio la
situación de los pensionados. Si la Oficina de Jubilaciones y Pensiones
estima que cualquiera de los informes anteriores da lugar a caducidad de
la pensión, lo comunicará, para su resolución definitiva, a la Junta
Nacional de Pensiones, quien a su entero juicio podrá o no cancelar el
beneficio. En los demás casos, en la primera quincena de enero de cada
ejercicio fiscal, la Oficina publicará en el Diario Oficial la lista de
las personas con derecho a seguir retirando su pensión.
Las pensiones otorgadas a los ex-Presidentes de la República y a los
Beneméritos de la Patria, así como las de gracia concedidas a sus viudas
y a las viudas de los ex-Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, no
estarán sujetas a los trámites de revalidación exigidos por la Ley
General de Pensiones.
Tratándose de pensionados, físicamente imposibilitados, podrá
eximírseles del requisito de revalidación, previa información y
pronunciamiento favorable de la Oficina de Bienestar Social del
Ministerio de Trabajo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 2082 de 21 de
noviembre de 1956).
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.- Incumbe a las autoridades políticas de la República,
así como a cualquier funcionario público, la obligación de denunciar de
oficio ante la Oficina de Jubilaciones y Pensiones cualquiera de las
causas de caducidad indicadas en el artículo anterior; y a dicha Oficina,
proceder de inmediato a la suspensión de la pensión de gracia o de
derecho por los motivos indicados en ésta o en otras leyes, efectuando la
exclusión de la misma en las planillas correspondientes.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 490 de 19 de abril de
1949 y conforme con el artículo 2º de la Nº 3439 de 21 de octubre de
1964).
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 3º de la Ley Nº 1195 de 4 de agosto de 1950).
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- Para el pago de las pensiones de gracia figurará
anualmente en el Presupuesto de Gastos de la República, la suma que
señale el Poder respectivo.
Si esa suma no fuere suficiente para atender el pago completo de las
pensiones decretadas, se pagarán las pensiones sin rebajas, por el tanto
asignado, hasta donde alcance la suma presupuestada y en el orden
cronológico o en el de presentación en el caso de pensionados antiguos
que cesen de prestar servicios en cargos públicos. En estas
circunstancias, la Oficina de Jubilaciones y Pensiones suspenderá el
trámite de las solicitudes de pensión de gracia que se presenten, hasta
tanto no quede saldo disponible o se decrete la ampliación de la partida.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 1848 de 16 de marzo
de 1955 y conforme con el artículo 2º de la Nº 3439 de 21 de octubre de
1964).
Ficha articulo
ARTÍCULO
14.-(Anulado mediante resolución de la
Sala Constitucional N° 15058 del 08 de setiembre de 2010.)
Ficha articulo
Artículo
15.-(Anulado mediante resolución de la
Sala Constitucional N° 15058 del 8 de setiembre de 2010)
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- La contribución del uno por ciento mensual sobre los
sueldos de funcionarios y empleados públicos que establece el decreto Nº
115 de 11 de agosto de 1925 (*), pasará a engrosar las rentas generales
del Erario Público.
(*) (NOTA: La Ley Nº 115 de cita creó un fondo de pensiones, para
cuya constitución estableció la contribución aludida, quedando
exceptuados de su pago "los sueldos menores de cien colones y el de
aquellos empleados que contribuyan para la formación de fondos especiales
de pensión." En vista de lo anterior, el presente artículo resulta
TACITAMENTE DEROGADO por las leyes que crearon los diversos regímenes de
pensión para servidores públicos, incluidos los cotizantes al de
Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, y en
especial por la Ley Nº 7302 de 8 de julio de 1992)
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/9/2024 15:09:55