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 Normativa >> Ley 4366 >> Fecha 05/08/1969 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4366
Ley sobre División Territorial Administrativa
Texto Completo acta: 2F0BE 1

4366



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,



Decretan:



La siguiente



Ley sobre División Territorial Administrativa



CAPITULO I



De la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa



Artículo 1º.- Créase la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa, cuya función será la de asesorar a los Poderes Públicos, en asuntos de división territorial administrativa.



 La Comisión estará integrada por el Ministro de Gobernación, por el Director del Instituto Geográfico Nacional y el de la Dirección General de Estadística y Censos, quienes podrán hacerse representar por funcionarios de sus respectivos organismos.



 No se podrán crear provincias, cantones o distritos, sin antes conocer el criterio de la Comisión, a cuyo conocimiento serán sometidos los problemas de la división territorial administrativa.



 La Comisión podrá solicitar la cooperación de otros organismos públicos, aun autónomos y semiautónomos, y será para todos obligatorios, prestar su colaboración.



Todas las solicitudes para estudios de creación de unidades territoriales, problemas limítrofes, etc., serán dirigidas a la Comisión, cuya sede será el Instituto Geográfico Nacional.



 El Poder Ejecutivo emitirá un reglamento sobre la recepción y despacho de los asuntos sometidos a conocimiento de la Comisión.




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CAPITULO II



De las Provincias



Artículo 2º.- El territorio de la República se divide, para los efectos generales de la administración pública, en provincias.



Las provincias son siete: San José, Alajuela, Cartago, Heredia, Guanacaste, Puntarenas y Limón.




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Artículo 3º.- Para erigir una nueva provincia, es necesario que su población no sea menor del diez por ciento de la población total del país, y que la provincia o provincias que se desmembren, conserven al menos ese mismo porcentaje de población. El proyecto respectivo debe ser aprobado previamente en un plebiscito que la Asamblea Legislativa ordenará celebrar en la provincia o provincias que soporten la desmembración.




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Artículo 4º.- Al crearse una nueva provincia deberán determinarse con toda minuciosidad, en la ley de creación, los límites que habrán de separarla de las provincias confinantes. La redacción de los límites acordados corresponderá al Instituto Geográfico Nacional.



La división entre provincias deberá seguir puntos naturales y sólo cuando esto fuere imposible, se señalarán líneas rectas geodésicas, que se indicarán con mojones. Con este objeto, la ley de creación de una provincia asignará los fondos necesarios al Instituto Geográfico Nacional, que será el organismo encargado del amojonamiento.



El Instituto Geográfico Nacional ejecutará el amojonamiento en las líneas rectas geodésicas y de las secciones limitrofes que ofrezcan dudas, sin previa notificación a las partes interesadas. Una vez terminado los trabajos de campo, enviará copia de los mapas respectivos a los Gobernadores de las provincias afectadas.




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Artículo 5º.- Sólo por ley podrán ser alterados los límites de las provincias.



Las discusiones que puedan existir actualmente entre las provincias, respecto de sus límites, sólo podrán ser decididas por ley, en la forma que indica el artículo siguiente.




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Artículo 6º.- Si hubiere disconformidad en las líneas pretendidas por las provincias confinantes, el Ministerio de Gobernación someterá el problema a estudio del Instituto Geográfico Nacional.



 El informe del Instituto pasará al conocimiento de la Comisión Nacional de División territorial y con base en lo decidido por ésta, el Ministro presentara' una exposición a la Asamblea Legislativa y un proyecto de ley, en el cual propondrá las líneas que a juicio del Ejecutivo, fueren más convenientes.



 La Asamblea Legislativa, con vista de todos los atestados del caso, señalará definitivamente la línea divisoria de las provincias.




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Artículo 7º.- Los interesados en la creación de una nueva provincia, deberán presentar a la Asamble Legislativa prueba de que el territorio que ha de constituirla, contiene los requisitos indicados en el artículo 3º. Además, deberán presentar un mapa done se indicará con toda precisión, el perímetro de la provincia en proyecto.



Si la Asamblea Legislativa aceptare en principio la creación de la nueva provincia, para lo cual bastará la admisión de la solicitud, oirá al Poder Ejecutivo sobre la divisoria solicitada y otros aspectos que considere pertinentes.



 El Poder Ejecutivo, en tal caso, en consulta con la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa, emitirá su parecer.



 La Asamblea Legislativa con el informe del Ejecutivo, decidirá de la solicitud, por los trámites de ley.




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CAPITULO III



De los Cantones



Artículo 8º.- Las provincias se dividen en cantones.



La provincia de San José, comprende los cantones de San José, Escazú, Desamparados, Puriscal, Tarrazú, Aserrí, Mora, Goicoechea, Santa Ana, Alajuelita, Coronado, Acosta, Tibás, Moravia, Montes de Oca, Turrubares, Dota, Curridabat, Pérez Zeledón y León Cortés.



La provincia de Alajuela comprende los cantones de Alajuela, San Ramón, Grecia, San Mateo, Atenas, Naranjo, Palmares, Poás, Orotina, San Carlos, Alfaro Ruiz y Valverde Vega.



La provincia de Cartago comprende los cantones de Cartago, Paraíso, La Unión, Jiménez, Turrialba, Alvarado, Oreamuno y El Guarco.



La provincia de Heredia comprende los cantones de Heredia, Barba, Santo Domingo, Santa Bárbara, San Rafael, San Isidro, Belén, Flores y San Pablo.



La provincia de Guanacaste comprende los cantones de Liberia, Nicoya, Santa Cruz, Bagaces, Carrrillo, Cañas, Abangares, Tilarán, Nandayure y La Cruz.



La Provincia de Puntarenas comprende los cantones de Puntarenas, Esparta, Buenos Aires, Montes de Oro, Osa, Aguirre, Golfito y Coto Brus.



La provincia de Limón comprende los cantones de Limón, Pococí, Siquirres, Talamanca y Matina.




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Artículo 9º.- En adelante no se erigirá en cantón ningún territorio que no cuente al menos con el uno por ciento de la población total del país, ni se desmembrará cantón alguno de los existentes, si hecha la desmembración no le quede al menos una población mínima del porcentaje expresado antes.



Por excepción podrán crearse cantones nuevos que no lleguen a la población, dicha, en lugares muy apartados y de difícil comunicación con sus centros administrativos, siempre que la Comisión Nacional de División Territorial lo recomiende, previos los estudios del caso.




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Artículo 10.- Al crearse un nuevo cantón deberán determinarse con toda minuciosidad, en la misma ley de creación, los límites que habrán de separarlo de los cantones confinantes.



La división entre cantones deberá seguir límites naturales; y sólo cuando esto no fuere posible, se señalarán líneas rectas geodésicas.



Cuando en la separación de cantones, hubiere líneas rectas geodésicas no naturales, los cantones colindantes financiarán el amojonamiento, que será ejecutado por el Instituto Geográfico Nacional.




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Artículo 11.- Sólo por ley podrán ser alterados los límites de los cantones. Las discusiones que puedan haber en la actualidad entre los cantones, respecto a sus límites, sólo podrán ser resueltas por una ley, en la forma que indica el artículo siguiente.




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Artículo 12.- Las municipalidades respectivas manifestarán dentro de seis meses del planteamiento de una controversia, al Gobernador de su provincia, cuáles son los límites que reconoce o pretende el cantón.



El Gobernador de la provincia, junto con los informes a que se refiere el párrafo anterior, pasará dentro de un año a más tardar, al Ministerio de Gobernación, nota de los límites que reclama cada cantón de su jurisdicción y le manifestará su criterio acerca de ellos.



Si hubiere desconformidad en las líneas pretendidas por cantones confinantes, el Ministerior de Gobernación someterá el caso a estudio de la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa.



El Ministro de Gobernación presentará a la Asamble Legislativa una exposición sobre cada caso, con base en el estudio de la Comisión Nacional de División Territorial, y un proyecto de ley, en el cual propondrá la línea que, a juicio de dicha Comisión, fuere más equitativa o conveniente.



Los límites de provincias o de otros cantones que hayan sido fijados por ley, deberán respetarse, tanto por el Poder Ejecutivo, como por la Comisión.



La Asamblea Legislativa, con vista de todos los atestados y resoluciones anteriores, señalará definitivamente la línea divisoria de los cantones.




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Artículo 13.- Los interesados en la cración de un nuevo cantón deberán presentar a la Asamblea Legislativa, prueba de que el territorio que ha de constituirlo, se ajusta a lo que indica el artículo 9º y que el resto del cantón por desmembrar, reune también esas condiciones. Deberán indicar, además con toda precisión, el perímetro del cantón, acompañando el mapa respectivo.



La Asamblea Legislativa oirá al Poder Ejecutivo acerca de la conveniencia de la creación, el cual se pronunicará previo informe de la Comisión Nacional Territorial Administrativa.




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CAPITULO IV



De los Distritos



Artículo 14.- Los cantones se dividen en distritos.



El Poder Ejecutivo, asesorado por la Comisión Nacional de División Territorial, procederá cuanto antes a delimitar los distritos existentes, que aún no lo estén. Dicha delimitación deberá efectuarse, de manera especial, en aquellos casos len que la división ofrezca duda y para realizarla, se tomarán como base las situaciones de hecho, pero sin afectar límites cantonales o provinciales establecidos con anterioridad.



Los límites que fije el Ejecutivo a los distritos de un cantón, confinantes con distritos de otro cantón, no serán tenidos por definidos, mientras una ley no señale la línea divisoría entre los cantones. Los proyectos de ley referentes a esta materia, serán preparados por la Comisión Nacional de División Territorial, a petición del Poder Ejecutivo.



Como inicio del porcedimiento de delimitación de los distritos, el Poder Ejecutivo solicitará al Instituto Geográfico Nacional, la determinación de aquellos distritos cuya línea divisoria se encuentra bien definida, a efecto de establecer la lista de aquéllos que no lo estén. El trámite incluirá obligadamente, una consulta a la municipalidad respectiva.



Los interesados en solicitar la creación de nuevos distritos, demostrarán que el territorio del distrito en proyecto, tiene una población mínima del diez por ciento de la población total del respectivo cantón y que el distrito o distritos que se desean desmembrar, también conservarán ese mismo porcentaje de población siempre que no sea menor de dos mil habitantes.



El Poder Ejecutivo declarará, por acuerdo, la creación de los distritos, indicando su cabecera, los poblados que los forman y sus límites detallados. Esos límites deberán seguir accidentes naturales del terreno, preferentemente, ríos, quebradas, caminos, divisorias de aguas, etc.




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CAPITULO V



Generalidades



Artículo 15.- Aunque el factor población, sea básico para la creación de provincias, cantones y distritos, la Comisión Nacional de División Administrativa podrá considerar otros factores de tipo geográfico, económico y sociológico, para la formación de la división territorial.



Cuando se introduzcan cambios en la división territorial, el Instituto Geográfico Nacional y la Dirección General de Estadística y Censos, deberán tomar nota de los cambios en valores de superficie, población, etc., publicando esos valores en sus memorias anuales.



El Instituto Geográfico Nacional preparará mapas provinciales y cantonales, los que deberán ser revisados cuando sea del caso. Las municipalidades del país podrán contribuir económicamente para la edición de ellos.



Los nombres de las nuevas unidades territoriales, serán acordados por la Comisión Nacional de Nomemclatura.



El título de Ciudad lo concederá la Asamblea Legislativa a los poblados, oyendo previamente el criterio la Comisión Nacional de División Territorial.




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Artículo 16.- Derógase la ley Nº 56 de 4 de junio de 1909.



Asamblea Legislativa, San José, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y nueve



Casa Presidencia.-San José, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y nueve




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    Transitorio.- Los trabajos y estudios a que se refiere esta ley, respecto de las provincias actuales, deberán estar terminados dentro de los dos años siguientes a la vigencia de esa ley.




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Fecha de generación: 22/2/2024 20:46:10
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