Texto Completo acta: 2F16B
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Ley de Creación de la Universidad Estatal a Distancia (UNED)
( DEROGADA TACITAMENTE en forma parcial por la Constitución Política en
su artículo 84, reformado mediante Ley Nº 5697 de 9 de junio de 1975. Se
rige por su propio Estatuto Orgánico. V.O.L.)
Artículo 1º.- Créase la Universidad Estatal a Distancia (UNED), como
una institución de educación superior especializada en la enseñanza a
través de los medios de comunicación social.
Ficha articulo Artículo 2º.- Son objetivos de la Universidad Estatal a Distancia:
a) Fortalecer los valores en que está fundado el Estado
Costarricense;
b) Proporcionar educación superior mediante la utilización de
técnicas de comunicación social;
c) Incorporar a la educación superior, con métodos idóneos y
flexibles, a quienes no hubieren podido incorporarse al sistema formal
universitario;
d) Contribuir a la investigación científica para el progreso
cultural, económico y social del país;
e) Proporcionar instrumentos adecuados para el perfeccionamiento y
formación permanente de todos los habitantes;
f) Servir de vehículo para la difusión de la cultura;
g) Concertar acuerdos con las otras universidades estatales para la
realización de actividades educativas y culturales, propias de ellas o de
interés común.
h) Contribuir a la educación no universitaria de adultos,
estableciendo sistemas de cooperación y coordinación, con instituciones
especializadas, estatales, o internacionales que hayan celebrado
convenios con el Estado costarricense; e
i) Fomentar el espíritu científico, artístico, cultural y cívico del
pueblo costarricense.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Son funciones de la Universidad:
a) Ofrecer carreras en armonía con los requerimientos del país, que
culminen con la obtención de títulos y grados universitarios;
b) Desarrollar programas de investigación en áreas fundamentales
para el desarrollo del país;
c) Ofrecer cursos de capacitación para la administración pública;
d) Llevar a cabo programas de extensión cultural;
e) Reconocer estudios, títulos y grados universitarios otorgados por
otras universidades; y
f) Cualquier otra función que sea propia de su naturaleza
universitaria y esté acorde con sus objetivos.
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Artículo 4º.- En la Universidad Estatal a Distancia la duración de
los estudios no estará fijada de antemano por períodos rígidos y, en la
medida de lo posible, el proceso formativo será individualizado. Las
áreas de conocimiento que el alumno debe conocer, para obtener
certificados de capacitación, títulos o grados, deberán determinarse
previamente.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Los requisitos de ingreso a la Universidad dependerán
del nivel de exigencia a los estudios respectivos. Sin embargo,
tratándose de cursos destinados a grados o títulos que hayan de tenerse
como equivalentes a los de la educación universitaria tradicional, el
requisito será el diploma de conclusión de educación diversificada, o los
antiguos títulos de bachiller en ciencias y letras o de bachiller en
letras o bachiller en ciencias.
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Artículo 6º.- Los títulos y grados universitarios que confiera la
Universidad tendrán plena validez jurídica para el ejercicio profesional
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 7º.- La Universidad estará dirigida por un Consejo
Universitario integrado de conformidad con el Estatuto Orgánico. Sin
embargo, durante los primeros cinco años de vigencia de esta ley las
funciones del Consejo Universitario serán ejercidas por una Junta
Universitaria integrada por:
a) El Ministro de Educación Pública o uno de sus Viceministros;
b) El Rector de la Universidad, quien la presidirá,
c) El Director de la Oficina de Planificación Nacional o el Director
Alterno;
d) Un representante del Consejo Nacional de Rectores (CONARE); y
e) Tres miembros designados por el Consejo de Gobierno, con
experiencia universitaria no menor de cinco años.
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Artículo 8º.- Los miembros de la Junta Universitaria gozarán de
plena independencia en el ejercicio de sus funciones y sólo podrán ser
removidos de sus cargos, antes de cumplir el período para el que fueron
nombrados, por alguna de las siguientes razones:
a) Por incapacidad física permanente que impida el ejercicio de la
función;
b) Por ausencias injustificadas, las que no podrán exceder del
veinticinco por ciento de las sesiones realizadas en un semestre;
c) Por mal desempeño de su cargo, por faltas a la moral o por uso
indebido de los bienes de la institución, debidamente comprobados; y
d) Por haber sido condenado por delitos comunes.
Ficha articulo
Artículo 9º.- La Junta deberá reunirse por lo menos una vez a la
semana. Sesionará válidamente con la presencia de cuatro de sus miembros
y las decisiones, en todos los casos, se tomarán por el voto de por lo
menos cuatro de ellos.
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Artículo 10.- Sólo los miembros de la Junta a que se refieren los
incisos d) y e) del artículo 7º de esta ley devengarán dietas, las que no
podrán exceder de cuatrocientos colones cada una y de seis al mes.
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Artículo 11.- Son funciones de la Junta Universitaria:
a) Redactar y proponer a la Asamblea Universitaria el primer
Estatuto Orgánico de la Universidad;
b) Determinar la política de la Universidad y aprobar, reformar e
interpretar los planes de estudio, programas y reglamentos, conforme a lo
estipulado en esta ley o en el Estatuto Orgánico, en armonía con los
planes de desarrollo de la educación superior y las necesidades del país;
c) Nombrar el Rector, al Auditor, a los directores de la Unidades
Académicas y administrativas lo mismo que a cualquier otro funcionario de
alta jerarquía que se especifique en el respectivo reglamento.
d) Adjudicar licitaciones públicas y, en general, acordar los gastos
de la Institución, con arreglo a la Ley de la Administración Financiera
de la República;
e) Concertar convenios con instituciones o empresas públicas o
privadas, nacionales o extranjeras;
f) Acordar los presupuestos de la Institución; y
g) Cualquier otra que señalen los reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 12.- El Rector de la Universidad será nombrado por un
período de cinco años y deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser costarricense por nacimiento;
b) Ser mayor de treinta años; y
c) Tener por lo menos cinco años de experiencia académica
universitaria.
Ficha articulo
Artículo 13.- En sus ausencias temporales, el Rector será sustituido
por el Funcionario que la Junta Universitaria designe.
Ficha articulo
Artículo 14.- Son funciones del Rector:
a) La administración general de la Universidad.
b) Nombrar al personal técnico y administrativo cuya designación no
esté reservada a la Junta;
c) Elaborar los proyectos de presupuestos de la Institución;
d) Representar judicial y extrajudicialmente a la Universidad; y
e) Cualquiera otra que le asignen los reglamentos o la Junta
Universitaria.
Ficha articulo
Artículo 15.- La Universidad contará con las unidades
administrativas y académicas que determine el Estatuto Orgánico o,
mientras éste no se promulgue, que establezca la Junta Universitaria.
Ficha articulo
Artículo 16.- La Universidad tendrá un Auditor, que dependerá
directamente de la Junta Universitaria y deberá ser costarricense y
contador público autorizado con no menos de cinco años de experiencia
profesional.
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Artículo 17.- La financiación de los gastos e inversiones de la
Universidad se hará, hasta 1980 inclusive, con recursos distintos a los
que integran el Fondo Especial para el Financiamiento de la Educación
Superior creado por ley Nº 5909 de 16 de junio de 1976.
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Artículo 18.- La Universidad podrá contratar operaciones de crédito
con instituciones nacionales o extranjeras, para lo cual se autoriza al
Ministerio de Hacienda a otorgar el aval del Estado.
Ficha articulo
Artículo 19.- La Universidad estará exenta de toda clase de
impuestos, timbres y derechos, exención que comprende a todas las
operaciones en que interviniere.
(Ver Observaciones).
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Artículo 20.- La Junta Universitaria emitirá un reglamento especial
que regulará la carrera del personal docente y administrativo de la
institución.
Ficha articulo
Artículo 21.- Rige a partir de su publicación.
Transitorio I.- La Junta Universitaria podrá funcionar con seis de
sus miembros mientras no nombre al Rector, lo que deberá hacer dentro de
los sesenta días siguientes a su instalación.
Transitorio II.- La Junta Universitaria deberá instalarse dentro de
los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.
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Fecha de generación: 8/4/2024 23:38:01