Texto Completo acta: 2F2DF
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Ley Nº 3275
- La presente norma ha sido DEROGADA EN SU
TOTALIDAD por la Ley N°7765 de 17 de Abril de 1998,
- Ley de Creación de Instituto Costarricense
contra el Cáncer.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo
1º.- Autorízase el establecimiento de un sistema de apuestas en combinación
con los distintos eventos deportivos.
NOTA: Esta ley
fue reformada íntegramente por el artículo 1º de la Ley Nº 4523 del 26 de diciembre de
1969.
Ficha articulo
Artículo 2º.- Los ingresos que se obtuvieren por concepto de
apuestas serán distribuidos así:
- 52% para el pago de premios;
- 6% para agentes y expendedores;
el
- 42% restante, más el ingreso
por concepto de legalización de los formularios, será distribuido así:
- 40% para la Junta de Protección
Social de San José;
- 40% para el Sistema Hospitalario
Nacional, una vez que hayan sido deducidos de ambos porcentajes los gastos de operación
que demande el sistema de apuestas y será distribuido a juicio del Consejo Técnico de
Asistencia Médico Social; y
- 20% para la entidad deportiva
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
3º.- Se autoriza el cobro por concepto de legalización de formularios en el
monto que fije el respectivo reglamento; la suma que se derive de ese cobro, será
distribuida exclusivamente entre la entidad deportiva correspondiente y el Sistema
Hospitalario Nacional como se indica en el artículo 2º de esta ley.
Ficha articulo
Artículo
4º.- Si llegare a organizarse un sistema de apuestas sobre las carreras de
caballos, aun cuando éstas fueren televisadas directamente o en video tape, el producto
neto será distribuido por el Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social, de acuerdo
con lo que dispone el reglamento a esta ley, que aprobará y publicará el Poder
Ejecutivo.
Dicho
reglamento será confeccionado por el Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social, con
participación de representantes del Patronato del Hospital Nacional de Niños y será
sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días siguiente a la
publicación de la ley.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5038 del 7 de
agosto de 1972).
Ficha articulo
Artículo
5º.- El Consejo Técnico de Asistencia Médico Social, que tendrá personería
jurídica para este efecto, administrará en forma exclusiva el funcionamiento de todo
sistema de apuestas que llegare a establecerse al amparo de esta ley, sometiendo en cada
caso su reglamentación al Poder Ejecutivo. Queda prohibido el funcionamiento de cualquier
concurso similar al sistema de apuestas en combinación con los eventos deportivos que
esta ley autoriza.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/4/2024 16:59:35