N° 7257
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
REFORMA AL CAPITULO XXVII DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA,
Nº 7092 DEL 21 DE ABRIL DE 1988 Y SUS REFORMAS.
ARTICULO 1°.-
Se modifican, del Capítulo XXVII de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, No. 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, los siguientes
artículos:
1.1.- El enunciado del artículo 60 y sus incisos a) y c),
para que, en adelante, digan:
"Artículo 60.-
Los beneficios que en adelante se establecen se podrán
conceder por un período máximo de doce años, a partir del período fiscal del impuesto
sobre la renta No. 84, a las exportaciones no tradicionales a terceros mercados.
Se entenderá por "exportaciones no tradicionales"
y "terceros mercados" los que determine el reglamento que al efecto
emita el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Comercio Exterior.
Todo beneficiario de un contrato de exportación que
voluntariamente se acoja a la reducción del porcentaje de los Certificados de
Abono Tributario que defina el Consejo Nacional de Inversiones, recibirá los beneficios
que concede esta Ley por un período adicional a partir de 1996 y hasta 1999,
salvo en lo que se refiere a la exención del impuesto sobre la renta, para la
cual no regirá la ampliación mencionada.
a) Deducción de hasta el ciento por ciento (100%) del
impuesto sobre aquella parte de las utilidades netas del período, obtenida
únicamente por las exportaciones no tradicionales que efectúe el declarante a terceros
mercados.
En caso de que la empresa no lleve
cuentas y registros separados, la parte de la renta imponible por exportaciones
no tradicionales a terceros mercados no sujetos al impuesto, será el monto
resultante de aplicar a la renta imponible total del contribuyente la
proporción que representan las ventas a terceros mercados entre las ventas
totales de la empresa.
c) Exención del pago de todo tributo y derecho consular, del
pago de los impuestos de venta y consumo sobre la importación o compra local de
materia prima, productos elaborados o semielaborados, componentes y partes,
materiales de empaque y envase, así como de otras materias, mercancías y bienes
requeridos para la operación de la empresa beneficiaria o que se incorporen
como parte componente de los productos exportados. De conformidad con lo
anterior, se considerarán exentos de todos los impuestos de importación
incluidos en el Protocolo de Estabilización Económica (Protocolo de San José) y
en las sobretasas temporales a la importación'".
El resto del texto se mantiene.
1.2.- El inciso e) del artículo 61, para que en adelante
diga:
"Artículo 61.-
"e) Certificados de Abono Tributario, los cuales podrán
otorgarse hasta por un veinticinco por ciento (25%) del valor FOB de las exportaciones,
sobre el principio de que el porcentaje de los Certificados de Abono Tributario
por conceder podrá variar de acuerdo con el valor agregado de tales
exportaciones y con el país de destino de la exportación y de acuerdo también
con las regulaciones que al efecto defina el Consejo Nacional de
Inversiones."
El resto del texto se mantiene.
1.3.- El artículo 62 para que diga:
"Artículo 62.-
Se crea el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio
Exterior, integrado por tres ministros del sector económico o sus
representantes, por el Director Ejecutivo del Centro para la Promoción de las
Exportaciones y las Inversiones, por un representante designado por la Cámara
de Industrias, un representante designado por la Cámara de Exportadores y un
representante designado por la Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria.
El Poder Ejecutivo reglamentará su funcionamiento."
1.4.- El inciso b) del artículo 63. Se agregan, además, dos
nuevos incisos, que dirán:
"b) Corresponderá al Consejo Nacional de Inversiones y
de Comercio Exterior, establecer los beneficios, plazos y condiciones que, en
cada caso, otorgará a los contratos de exportación. El Ministerio de Hacienda podrá
ejercer, exclusivamente, un control posterior sobre el uso y destino de los
bienes exonerados."
"ch) Aprobar el otorgamiento del régimen de admisión
temporal."
"d) Reducir el porcentaje del Certificado de Abono
Tributario (CAT) otorgado por los contratos de exportación, cuando considere
que las actividades del beneficiario hacen innecesario el otorgamiento del incentivo,
previa audiencia que se le concederá a dicho beneficiario, por un plazo máximo
de quince días naturales, contados a partir de la fecha en que se le notifique
al interesado la correspondiente decisión."
2). Adiciónanse cuatro nuevos artículos que llevarán los
numerales 61-C, 61-CH, 61-D y 61-E, los cuales dirán:
"Artículo 61-C.-
Los Certificados de Abono Tributario
(CAT) serán títulos al portador, libremente negociables y no devengarán
intereses. Estos Certificados serán emitidos por el Banco Central de Costa
Rica, en moneda nacional y servirán para el pago de los impuestos directos o indirectos
cuya recaudación corresponda al Banco Central como cajero del Estado.
La solicitud de emisión deberá ser
presentada al Centro para la Promoción de las Exportaciones y las Inversiones,
acompañada de los documentos que al efecto determine el Reglamento de esta Ley,
dentro de un plazo máximo de veinticuatro meses contados a partir del reintegro
de las divisas. Una vez analizada la documentación presentada, el Centro recomendará,
al Banco Central de Costa Rica, las condiciones de emisión de los Certificados.
Para efecto del pago de impuestos,
estos Certificados podrán utilizarse, después de dieciocho (18) meses contados
a partir de la fecha de su emisión.
Para los efectos de esta Ley, se
tendrá como fecha de emisión la del reintegro de divisas.
Los Certificados de Abono Tributario
prescribirán veinticuatro (24) meses después de la fecha de su
maduración."
"Artículo 61-Ch.- Las personas
físicas o jurídicas que pretendan suscribir un contrato de exportación o de
producción para la exportación con el Consejo Nacional de Inversiones y de
Comercio Exterior deberán rendir, en favor del Estado, una garantía de
cumplimiento en las condiciones que señale el Reglamento de esta Ley.
Esta garantía podrá ser ejecutada
por el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior ante el
incumplimiento de cualquiera de las disposiciones que contempla esta Ley, su
Reglamento y aquellas que se establezcan o deriven en cada contrato específico.
Para demostrar el cumplimiento de sus
obligaciones, los beneficiarios de un contrato de exportación, de producción
para la exportación o de la Ley de Fomento a las Exportaciones (No. 5162 del 22
de diciembre de 1972 y sus reformas), deberán presentar un informe anual de
actividades acompañado de la documentación que al efecto señale el Reglamento
de esta Ley.
La no presentación del informe anual
hará presumir el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y
facultará al Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior, para
aplicar las sanciones del caso."
"Artículo 61-D.-
a) El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior
podrá suspender temporalmente el otorgamiento de los incentivos que perciba cada
beneficiario o rescindir, sin responsabilidad para el Estado, los contratos de
exportación o de producción para la exportación, según la gravedad de la falta,
en los siguientes casos:
1.- Cuando mediaran prácticas de comercio desleal,
alteración de precios, violación de regímenes cambiarios u otras de naturaleza
análoga.
2.- Cuando se diera un uso o destino diferente al
especificado en el programa de exportación o en el respectivo contrato, a la
maquinaria, equipo, materias primas y cualesquiera otros artículos que la
empresa haya adquirido al amparo de esta Ley.
3.- Cuando por causa imputable al beneficiario, no se diera
inicio a las operaciones de la empresa en el plazo de un año, contado a partir
de la aprobación de la solicitud del contrato de exportación o producción para
la exportación. En este caso, además de la sanción que defina el Consejo
Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior, se procederá a la ejecución de
la garantía de cumplimiento.
4.- Por la no presentación del informe anual de actividades
dentro del término que al efecto señale el Consejo Nacional de Inversiones y de
Comercio Exterior.
5.- El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio
Exterior podrá suspender, en forma precautoria, el otorgamiento de los
incentivos durante la tramitación de procesos judiciales que cuestionen la
legalidad de la actividad empresarial del beneficiario de un contrato de exportación
o de producción para la exportación.
b) La presentación tardía del informe anual de actividades
dará lugar a la aplicación de una multa por el Consejo Nacional de Inversiones y
de Comercio Exterior la que no podrá ser superior a un veinticinco por ciento
(25%) del monto total de los incentivos recibidos por la empresa incumpliente
durante el período fiscal inmediato anterior a aquél en el que se cometió la
falta. La certificación del acuerdo que impone la multa constituirá título
ejecutivo.
Si dentro de los treinta días
siguientes a la firmeza del acuerdo que impone la multa, esta no fuera pagada
voluntariamente, se procederá a la rescisión del contrato.
El producto de las multas deberá ser
depositado en una cuenta especial que, al efecto, abrirá el Centro para la
Promoción de las Exportaciones y las Inversiones y deberá ser debidamente
presupuestado."
"Artículo 61-E.- El Consejo
Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior, al tener conocimiento de algún
incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato o de alguna de las
infracciones que señalan esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, por medio
de un órgano director que nombrará al efecto, levantará la información correspondiente
y luego dará audiencia, dentro un plazo máximo de quince días naturales, al
supuesto infractor, a fin de que ofrezca la prueba de descargo, la cual será
recibida en una comparecencia oral y privada, la que se llevará a cabo al
finalizar el plazo otorgado para la audiencia en la sede del órgano director.
Con base en la recomendación del
órgano director, el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior
resolverá, en firme, dentro de los quince días naturales siguientes a aquél en
que se realizó la comparecencia.
La resolución final se notificará al
infractor, quien podrá interponer, dentro de los tres días hábiles siguientes
al de la notificación, un recurso de reconsideración ante el Consejo Nacional
de Inversiones y de Comercio Exterior, quien lo resolverá dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la sesión en que se conoció de su interposición. Esta
resolución agotará la vía administrativa cuando deniegue el recurso."