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 Normativa >> Ley 7257 >> Fecha 17/09/1991 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7257
Reforma Ley Impuesto sobre la Renta
Texto Completo acta: 2F4EA 1

N° 7257



 



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



 



REFORMA AL CAPITULO XXVII DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA,



Nº 7092 DEL 21 DE ABRIL DE 1988 Y SUS REFORMAS.



 



ARTICULO 1°.-



Se modifican, del Capítulo XXVII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, No. 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, los siguientes artículos:



 



1.1.- El enunciado del artículo 60 y sus incisos a) y c), para que, en adelante, digan:



"Artículo 60.-



Los beneficios que en adelante se establecen se podrán conceder por un período máximo de doce años, a partir del período fiscal del impuesto sobre la renta No. 84, a las exportaciones no tradicionales a terceros mercados.



Se entenderá por "exportaciones no tradicionales" y "terceros mercados" los que determine el reglamento que al efecto emita el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Comercio Exterior.



Todo beneficiario de un contrato de exportación que voluntariamente se acoja a la reducción del porcentaje de los Certificados de Abono Tributario que defina el Consejo Nacional de Inversiones, recibirá los beneficios que concede esta Ley por un período adicional a partir de 1996 y hasta 1999, salvo en lo que se refiere a la exención del impuesto sobre la renta, para la cual no regirá la ampliación mencionada.



a) Deducción de hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre aquella parte de las utilidades netas del período, obtenida únicamente por las exportaciones no tradicionales que efectúe el declarante a terceros mercados.



En caso de que la empresa no lleve cuentas y registros separados, la parte de la renta imponible por exportaciones no tradicionales a terceros mercados no sujetos al impuesto, será el monto resultante de aplicar a la renta imponible total del contribuyente la proporción que representan las ventas a terceros mercados entre las ventas totales de la empresa.



c) Exención del pago de todo tributo y derecho consular, del pago de los impuestos de venta y consumo sobre la importación o compra local de materia prima, productos elaborados o semielaborados, componentes y partes, materiales de empaque y envase, así como de otras materias, mercancías y bienes requeridos para la operación de la empresa beneficiaria o que se incorporen como parte componente de los productos exportados. De conformidad con lo anterior, se considerarán exentos de todos los impuestos de importación incluidos en el Protocolo de Estabilización Económica (Protocolo de San José) y en las sobretasas temporales a la importación'".



El resto del texto se mantiene.



 



1.2.- El inciso e) del artículo 61, para que en adelante diga:



"Artículo 61.-



"e) Certificados de Abono Tributario, los cuales podrán otorgarse hasta por un veinticinco por ciento (25%) del valor FOB de las exportaciones, sobre el principio de que el porcentaje de los Certificados de Abono Tributario por conceder podrá variar de acuerdo con el valor agregado de tales exportaciones y con el país de destino de la exportación y de acuerdo también con las regulaciones que al efecto defina el Consejo Nacional de Inversiones."



El resto del texto se mantiene.



 



1.3.- El artículo 62 para que diga:



"Artículo 62.-



Se crea el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior, integrado por tres ministros del sector económico o sus representantes, por el Director Ejecutivo del Centro para la Promoción de las Exportaciones y las Inversiones, por un representante designado por la Cámara de Industrias, un representante designado por la Cámara de Exportadores y un representante designado por la Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria. El Poder Ejecutivo reglamentará su funcionamiento."



 



1.4.- El inciso b) del artículo 63. Se agregan, además, dos nuevos incisos, que dirán:



"b) Corresponderá al Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior, establecer los beneficios, plazos y condiciones que, en cada caso, otorgará a los contratos de exportación. El Ministerio de Hacienda podrá ejercer, exclusivamente, un control posterior sobre el uso y destino de los bienes exonerados."



"ch) Aprobar el otorgamiento del régimen de admisión temporal."



"d) Reducir el porcentaje del Certificado de Abono Tributario (CAT) otorgado por los contratos de exportación, cuando considere que las actividades del beneficiario hacen innecesario el otorgamiento del incentivo, previa audiencia que se le concederá a dicho beneficiario, por un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir de la fecha en que se le notifique al interesado la correspondiente decisión."



 



2). Adiciónanse cuatro nuevos artículos que llevarán los numerales 61-C, 61-CH, 61-D y 61-E, los cuales dirán:



 



"Artículo 61-C.-



Los Certificados de Abono Tributario (CAT) serán títulos al portador, libremente negociables y no devengarán intereses. Estos Certificados serán emitidos por el Banco Central de Costa Rica, en moneda nacional y servirán para el pago de los impuestos directos o indirectos cuya recaudación corresponda al Banco Central como cajero del Estado.



La solicitud de emisión deberá ser presentada al Centro para la Promoción de las Exportaciones y las Inversiones, acompañada de los documentos que al efecto determine el Reglamento de esta Ley, dentro de un plazo máximo de veinticuatro meses contados a partir del reintegro de las divisas. Una vez analizada la documentación presentada, el Centro recomendará, al Banco Central de Costa Rica, las condiciones de emisión de los Certificados.



Para efecto del pago de impuestos, estos Certificados podrán utilizarse, después de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de su emisión.



Para los efectos de esta Ley, se tendrá como fecha de emisión la del reintegro de divisas.



Los Certificados de Abono Tributario prescribirán veinticuatro (24) meses después de la fecha de su maduración."



 



"Artículo 61-Ch.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan suscribir un contrato de exportación o de producción para la exportación con el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior deberán rendir, en favor del Estado, una garantía de cumplimiento en las condiciones que señale el Reglamento de esta Ley.



Esta garantía podrá ser ejecutada por el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior ante el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones que contempla esta Ley, su Reglamento y aquellas que se establezcan o deriven en cada contrato específico.



Para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, los beneficiarios de un contrato de exportación, de producción para la exportación o de la Ley de Fomento a las Exportaciones (No. 5162 del 22 de diciembre de 1972 y sus reformas), deberán presentar un informe anual de actividades acompañado de la documentación que al efecto señale el Reglamento de esta Ley.



La no presentación del informe anual hará presumir el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y facultará al Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior, para aplicar las sanciones del caso."



 



"Artículo 61-D.-



a) El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior podrá suspender temporalmente el otorgamiento de los incentivos que perciba cada beneficiario o rescindir, sin responsabilidad para el Estado, los contratos de exportación o de producción para la exportación, según la gravedad de la falta, en los siguientes casos:



1.- Cuando mediaran prácticas de comercio desleal, alteración de precios, violación de regímenes cambiarios u otras de naturaleza análoga.



2.- Cuando se diera un uso o destino diferente al especificado en el programa de exportación o en el respectivo contrato, a la maquinaria, equipo, materias primas y cualesquiera otros artículos que la empresa haya adquirido al amparo de esta Ley.



3.- Cuando por causa imputable al beneficiario, no se diera inicio a las operaciones de la empresa en el plazo de un año, contado a partir de la aprobación de la solicitud del contrato de exportación o producción para la exportación. En este caso, además de la sanción que defina el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior, se procederá a la ejecución de la garantía de cumplimiento.



4.- Por la no presentación del informe anual de actividades dentro del término que al efecto señale el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior.



5.- El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior podrá suspender, en forma precautoria, el otorgamiento de los incentivos durante la tramitación de procesos judiciales que cuestionen la legalidad de la actividad empresarial del beneficiario de un contrato de exportación o de producción para la exportación.



b) La presentación tardía del informe anual de actividades dará lugar a la aplicación de una multa por el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior la que no podrá ser superior a un veinticinco por ciento (25%) del monto total de los incentivos recibidos por la empresa incumpliente durante el período fiscal inmediato anterior a aquél en el que se cometió la falta. La certificación del acuerdo que impone la multa constituirá título ejecutivo.



Si dentro de los treinta días siguientes a la firmeza del acuerdo que impone la multa, esta no fuera pagada voluntariamente, se procederá a la rescisión del contrato.



El producto de las multas deberá ser depositado en una cuenta especial que, al efecto, abrirá el Centro para la Promoción de las Exportaciones y las Inversiones y deberá ser debidamente presupuestado."



 



"Artículo 61-E.- El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior, al tener conocimiento de algún incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato o de alguna de las infracciones que señalan esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, por medio de un órgano director que nombrará al efecto, levantará la información correspondiente y luego dará audiencia, dentro un plazo máximo de quince días naturales, al supuesto infractor, a fin de que ofrezca la prueba de descargo, la cual será recibida en una comparecencia oral y privada, la que se llevará a cabo al finalizar el plazo otorgado para la audiencia en la sede del órgano director.



Con base en la recomendación del órgano director, el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior resolverá, en firme, dentro de los quince días naturales siguientes a aquél en que se realizó la comparecencia.



La resolución final se notificará al infractor, quien podrá interponer, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación, un recurso de reconsideración ante el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior, quien lo resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes a la sesión en que se conoció de su interposición. Esta resolución agotará la vía administrativa cuando deniegue el recurso."



 



 




Ficha articulo



ARTICULO 2°.- (Así derogado por el artículo 2º de la ley N° 7838 de 5 de octubre de 1998)




Ficha articulo



ARTICULO 3°.- Rige a partir de su publicación.



 



Asamblea Legislativa.- San José, a los doce días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y uno.



 



Presidencia de la República.- San José, a los diecisiete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y uno.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 6/12/2024 05:15:40
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