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 Normativa >> Ley 2906 >> Fecha 24/11/1961 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2906
Declara Zona Recreo y Turismo Franja entre Portete y 12 Millas Limón
Texto Completo acta: 3CED9

Nº 2906



 



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,



 



DECRETA:



DECLARA ZONA DE RECREO Y TURISMO FRANJA ENTRE PORTETE Y 12 MILLAS DE LIMÓN



Artículo 1º.- Se declara zona de recreo y turismo la faja de



doscientos metros de ancho, desde la pleamar ordinaria, comprendida dentro



de la Milla Marítima entre el límite Norte de la zona urbana de la ciudad



de Limón, o sea Portete, y el sitio conocido con el nombre de "12 Millas"



o "Swamp Moth", al Norte de la ciudad de Limón, así como la zona



comprendida dentro de los 100 metros de ambos lados del Río Moín en la



sección paralela a la playa. De la referida zona se reservan veinte metros



para una carretera panorámica en los sitios en donde en la actualidad no



existe. El resto se traspasará al Instituto Costarricense de Turismo,



como parte de su capital, quien dispondrá de acuerdo con las normas que la



presente ley establece.



La Procuraduría General de la República queda facultada para



establecer las necesarias diligencias de deslinde y demarcación de la faja



de la Milla Marítima a que se refiere este artículo y para gestionar luego



su inscripción formal en el Registro Público a nombre del Estado, con el



fin de que pueda hacerse el traspaso correspondiente al Instituto



Costarricense de Turismo, exento de toda tasa y derecho.



Las diligencias de deslinde, demarcación e inscripción podrán hacerse



en partes o secciones, todo de acuerdo con las disposiciones de esta ley.



En cuanto a fincas productivas y mientras el Instituto Costarricense de



Turismo no considere necesario su aparcelamiento, se mantendrá el status



existente, con la salvedad que el usufructo de los arrendamientos será a



beneficio de dicho Instituto, el cual fijará el canon correspondiente para



los fines que esta ley determina. Ningún contrato de arrendamiento podrá



ser traspasado sin la aprobación del Instituto Costarricense de Turismo.




Ficha articulo



Artículo 2º.- El Instituto Costarricense de Turismo procederá en



forma paulatina y progresiva y de acuerdo con la demanda existente a la



parcelación y planificación de esta zona, asesorándose con el Instituto



Nacional de Vivienda y Urbanismo, o de cualquier firma especializada.



Esta parcelas no podrán tener un frente al mar mayor de veinticinco metros



para las zonas residenciales. al efectuar la parcelación deberán tomarse



en cuenta los derechos que tenga el Ferrocarril de Costa Rica en la faja



que está comprendida en la zona a que esta ley se refiere. Si la línea



férrea del Ferrocarril fuer levantada, la trocha pasar+a a propiedad del



Instituto Costarricense de turismo, siempre y cuando sobre la misma no se



levante una carretera que la reponga.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Nadie podrá adquirir o comprar por sí o por otra



persona, más de un lote en la sección de la Milla Marítima a que esta ley



se refiere. Tampoco podrá adquirir lotes el cónyuge e hijos solteros de



aquellas personas que hayan adquirido lotes en dicha zona.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Los lotes que se vendan habrán de destinarse



fundamentalmente a la construcción de casas, hoteles, cabinas, balnearios



y otros centros de esparcimiento, que necesariamente contribuyan al



fomento del turismo. toda construcción que se levante en dicha zona habrá



de sujetarse a la reglamentación previamente aprobada por el Instituto



Costarricense de Turismo.




Ficha articulo



Artículo 5º.- El Instituto Costarricense de Turismo establecerá el



procedimiento a seguir para la forma de pago de los lotes, a fin de dar la



mayor facilidad para adquirirlos, así como las restricciones para el



traspaso de los mismos y demás cuestiones que tengan relación con los



objetivos de carácter social y de fomento del turismo que persigue esta



ley.



Efectuada la planificación y parcelación, el Instituto Costarricense



de Turismo podrá otorgar el título de propiedad en los terrenos situados



en dicha zona, de conformidad con lo que dispone la presente ley.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Los poseedores actuales tendrán prioridad en la



parcelación, siempre sujetándose a las disposiciones de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Toda persona a quien se conceda un contrato de



compraventa con base en la presente ley, está obligada a construir una



edificación cuyos planos y especificaciones serán aprobados por el



Instituto Costarricense de Turismo, dentro de un plazo de tres años de la



fecha de la firma del respectivo contrato plazo que puede ser prorrogado



por dos años más, previo pago de una multa de ¢ 1.00 por metro cuadrado,



a favor del Instituto Costarricense de Turismo. Quedan exceptuadas de ese



plazo las construcciones que no sean destinadas a residencias, cuando a



juicio de dicho instituto demanden un mayor tiempo para llevar a cabo la



construcción. Toda persona que lleve a cabo construcciones deberá



someterse a los Reglamentos de construcción que oportunamente deberá



elaborar ese organismo especialmente para esta zona.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Al efectuarse el planeamiento general de la zona,



además del área que deberá ser destinada a calles, se reservarán porciones



de terrenos para destinarlas al establecimiento de parques, jardines y



cualquiera otra obra de ornato o de interés público.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Quienes adquieran lotes en la zona a que se refiere



esta ley en ningún momento podrán venderlos o traspasarlos sin el previo



consentimiento del Instituto Costarricense de Turismo, quien evitará por



todos los medios a su disposición el establecimiento de actividades



inconvenientes o inadecuadas para los fines de fomento del turismo que



persigue la presente ley.




Ficha articulo



Artículo 10.-Toda solicitud para que se otorgue un contrato de



compraventa supone de parte del solicitante la aceptación de las



restricciones y reglamentación de orden general que el Instituto



Costarricense de Turismo establezca y la obligación de respetar los



árboles o sembrar aquellos que dicho Instituto considere convenientes para



el embellecimiento de la zona.




Ficha articulo



Artículo 11.-Ningún contrato que verse sobre la propiedad o



constitución de derechos reales en la zona antes dicha, será válido sin la



aprobación del Instituto Costarricense de Turismo. la infracción de esta



disposición, como de cualquiera otra de la presente ley, producirá la



nulidad del acto o contrato y la cancelación del derecho que se le hubiere



otorgado a tercera persona sobre él. En este caso no habrá derecho a



indemnización alguna por mejoras.




Ficha articulo



Artículo 12.-El Instituto Costarricense de Turismo podrá vender lotes



con un frente mayor de veinticinco metros, siempre que se establezca que



den ser destinados a obras de atracción turística comercial, tales como



balnearios, hoteles o similares. En el caso, y previamente a la venta,



los solicitantes de esos lotes deberán presentar los planos y detalles de



las obras a realizar, los cuales podrán ser aprobados, corregidos, o



impugnados por el Instituto. Ninguna venta podrá autorizarse sin estar



debidamente aprobados los planos correspondientes.



Los terrenos que se adquieran bajo esas condiciones podrán ser



parcelados por el Instituto Costarricense de Turismo, dentro de las



condiciones establecidas en esta ley, en el caso de que las actividades



turísticas para que fueran destinados dejaren de existir. Si el Instituto



procediere en esa forma, el aparcelamiento se hará sobre el área de



terreno que exceda de un máximo de veinticinco metros de frente al mar,



previo pago de las mejoras que hubiere a justa tasación de peritos.




Ficha articulo



Artículo 13.-El Instituto Costarricense de Turismo podrá vender en



forma directa los lotes situados en la zona deslindada, dentro de las



especificaciones de esta ley, a un precio nunca menor de diez colones el



metro cuadrado.




Ficha articulo



Artículo 14.-Los ocupantes actuales de lotes, que hayan procedido de



buena fe al hacer su adquisición y que los hubieran poseído efectuando



mejoras, tendrán derecho a que, sin otro trámite, el Instituto



Costarricense de Turismo les otorgue título de propiedad sobre un lote de



25 metros de frente al mar, por el fondo que le corresponda de acuerdo con



la planificación, siempre y cuando comprueben los siguientes extremos:



 



a) Que el lote fue adquirido de buena fe y no por ocupación violenta;



b) Que el ocupante no haya vendido lotes en esa zona sin la



correspondiente autorización del Poder Ejecutivo;



c) En el caso de que el lote de un ocupante actual excediera del frente



antes dicho y del fondo fijado, o de ambos, y tuviera construcción



que impidiera la subdivisión frontal o longitudinal del lote, el



Instituto podrá extenderle el título de propiedad sobre el excedente;



d) Para gozar de este privilegio los arrendatarios deben estar al día en



el pago del canon y los ocupantes de buena fe haber depositado a



favor del Instituto Costarricense de Turismo una suma equivalente,



conforme al precio del arrendamiento usual cobrado anteriormente en



esa zona y la correspondiente al período comprendido desde el momento



de la promulgación de esta ley;



f) Los ocupantes actuales de buena fe pagarán como precio de compra la



cantidad que fije el Instituto Costarricense de Turismo, una vez



efectuados los estudios de urbanización, los cuales deberán llevarse



dentro de un plazo máximo de tres años a partir de la vigencia de



esta ley.



Cualquiera que sea el caso, el Instituto Costarricense de Turismo



podrá conceder facilidades para tal pago. En todo título de venta se



consignará las limitaciones establecidas en la presente ley, las cuales



deberán inscribirse en el Registro Público.




Ficha articulo



Artículo 15.-Los ingresos por concepto de ventas de lotes a que se



refiere esta ley, los administrará y percibirá el Instituto Costarricense



de Turismo, destinándolos preferentemente al pago de obras de urbanización



y cualquiera otra que el desarrollo de la zona de turismo demande. Sin



embargo, completada la urbanización y pagado su costo, el Instituto podrá



destinar a otros fines las sumas que perciba por concepto de ventas de



lotes, pero siempre serán destinados exclusivamente a obras turísticas.




Ficha articulo



Artículo 16.-Cuando las secciones de la zona turística a que la



presente ley se refiere sean declaradas zonas urbanas, las Municipalidades



respectivas se harán cargo de todos lo servicios, sin que el Instituto



Costarricense de Turismo tenga que devolver los excedentes que tuviere por



el cobro a que el artículo anterior se refiere, ni los lotes que aún no



hubiese vendido. En el caso de que el mencionado Instituto tuviere en ese



momento algún déficit, la Municipalidad respectiva deberá cubrirlo en los



plazos que al efecto se convengan entre el Instituto y las



Municipalidades.




Ficha articulo



Artículo 17.-Toda enajenación o concesión de derechos en la zona a



que se hace mención en esta ley, lleva consigo tácitamente comprendidas



las condiciones siguientes:



 



a) Que se hacen siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho;



b) Que ni el Instituto Costarricense de Turismo ni la Hacienda Pública



quedan obligados a la evicción y al saneamiento;



c) Que los adquirentes o concesionarios no podrán reclamar la medida o



localización que hubiere servido de base a la compra-venta; y



d) Que cederán sin ninguna indemnización hasta el diez por ciento de sus



lotes, siempre y cuando sean destinados a obras de interés público,



tales como calles, carreteras, parques o cualquiera otro que



determine el Instituto Costarricense de Turismo.



Caso de que la parte necesaria para tales obras excediera del tanto



por ciento estipulado, se le reconocerá al propietario lo que



proporcionalmente hubiere pagado al Instituto Costarricense de Turismo por



el exceso de que se le privara, así como también el valor de la



construcción u obras afectadas a que diere lugar tal medida.




Ficha articulo



Artículo 18.-Las Municipalidades no podrán tomar acuerdos



extendiendo, en la zona de doscientos metros desde la pleamar, el área



urbana sin la previa autorización legislativa. La Asamblea deberá oír el



parecer del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y del Instituto



Costarricense de Turismo.




Ficha articulo



Artículo 19.-Esta ley regirá a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 19/4/2024 23:31:22
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