Texto Completo acta: 3CED9
Nº 2906
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
DECLARA ZONA DE RECREO Y TURISMO FRANJA ENTRE PORTETE Y 12 MILLAS DE LIMÓN
Artículo 1º.- Se declara zona de recreo y turismo la faja de
doscientos metros de ancho, desde la pleamar ordinaria, comprendida dentro
de la Milla Marítima entre el límite Norte de la zona urbana de la ciudad
de Limón, o sea Portete, y el sitio conocido con el nombre de "12 Millas"
o "Swamp Moth", al Norte de la ciudad de Limón, así como la zona
comprendida dentro de los 100 metros de ambos lados del Río Moín en la
sección paralela a la playa. De la referida zona se reservan veinte metros
para una carretera panorámica en los sitios en donde en la actualidad no
existe. El resto se traspasará al Instituto Costarricense de Turismo,
como parte de su capital, quien dispondrá de acuerdo con las normas que la
presente ley establece.
La Procuraduría General de la República queda facultada para
establecer las necesarias diligencias de deslinde y demarcación de la faja
de la Milla Marítima a que se refiere este artículo y para gestionar luego
su inscripción formal en el Registro Público a nombre del Estado, con el
fin de que pueda hacerse el traspaso correspondiente al Instituto
Costarricense de Turismo, exento de toda tasa y derecho.
Las diligencias de deslinde, demarcación e inscripción podrán hacerse
en partes o secciones, todo de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
En cuanto a fincas productivas y mientras el Instituto Costarricense de
Turismo no considere necesario su aparcelamiento, se mantendrá el status
existente, con la salvedad que el usufructo de los arrendamientos será a
beneficio de dicho Instituto, el cual fijará el canon correspondiente para
los fines que esta ley determina. Ningún contrato de arrendamiento podrá
ser traspasado sin la aprobación del Instituto Costarricense de Turismo.
Ficha articulo
Artículo 2º.- El Instituto Costarricense de Turismo procederá en
forma paulatina y progresiva y de acuerdo con la demanda existente a la
parcelación y planificación de esta zona, asesorándose con el Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo, o de cualquier firma especializada.
Esta parcelas no podrán tener un frente al mar mayor de veinticinco metros
para las zonas residenciales. al efectuar la parcelación deberán tomarse
en cuenta los derechos que tenga el Ferrocarril de Costa Rica en la faja
que está comprendida en la zona a que esta ley se refiere. Si la línea
férrea del Ferrocarril fuer levantada, la trocha pasar+a a propiedad del
Instituto Costarricense de turismo, siempre y cuando sobre la misma no se
levante una carretera que la reponga.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Nadie podrá adquirir o comprar por sí o por otra
persona, más de un lote en la sección de la Milla Marítima a que esta ley
se refiere. Tampoco podrá adquirir lotes el cónyuge e hijos solteros de
aquellas personas que hayan adquirido lotes en dicha zona.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Los lotes que se vendan habrán de destinarse
fundamentalmente a la construcción de casas, hoteles, cabinas, balnearios
y otros centros de esparcimiento, que necesariamente contribuyan al
fomento del turismo. toda construcción que se levante en dicha zona habrá
de sujetarse a la reglamentación previamente aprobada por el Instituto
Costarricense de Turismo.
Ficha articulo
Artículo 5º.- El Instituto Costarricense de Turismo establecerá el
procedimiento a seguir para la forma de pago de los lotes, a fin de dar la
mayor facilidad para adquirirlos, así como las restricciones para el
traspaso de los mismos y demás cuestiones que tengan relación con los
objetivos de carácter social y de fomento del turismo que persigue esta
ley.
Efectuada la planificación y parcelación, el Instituto Costarricense
de Turismo podrá otorgar el título de propiedad en los terrenos situados
en dicha zona, de conformidad con lo que dispone la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Los poseedores actuales tendrán prioridad en la
parcelación, siempre sujetándose a las disposiciones de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Toda persona a quien se conceda un contrato de
compraventa con base en la presente ley, está obligada a construir una
edificación cuyos planos y especificaciones serán aprobados por el
Instituto Costarricense de Turismo, dentro de un plazo de tres años de la
fecha de la firma del respectivo contrato plazo que puede ser prorrogado
por dos años más, previo pago de una multa de ¢ 1.00 por metro cuadrado,
a favor del Instituto Costarricense de Turismo. Quedan exceptuadas de ese
plazo las construcciones que no sean destinadas a residencias, cuando a
juicio de dicho instituto demanden un mayor tiempo para llevar a cabo la
construcción. Toda persona que lleve a cabo construcciones deberá
someterse a los Reglamentos de construcción que oportunamente deberá
elaborar ese organismo especialmente para esta zona.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Al efectuarse el planeamiento general de la zona,
además del área que deberá ser destinada a calles, se reservarán porciones
de terrenos para destinarlas al establecimiento de parques, jardines y
cualquiera otra obra de ornato o de interés público.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Quienes adquieran lotes en la zona a que se refiere
esta ley en ningún momento podrán venderlos o traspasarlos sin el previo
consentimiento del Instituto Costarricense de Turismo, quien evitará por
todos los medios a su disposición el establecimiento de actividades
inconvenientes o inadecuadas para los fines de fomento del turismo que
persigue la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 10.-Toda solicitud para que se otorgue un contrato de
compraventa supone de parte del solicitante la aceptación de las
restricciones y reglamentación de orden general que el Instituto
Costarricense de Turismo establezca y la obligación de respetar los
árboles o sembrar aquellos que dicho Instituto considere convenientes para
el embellecimiento de la zona.
Ficha articulo
Artículo 11.-Ningún contrato que verse sobre la propiedad o
constitución de derechos reales en la zona antes dicha, será válido sin la
aprobación del Instituto Costarricense de Turismo. la infracción de esta
disposición, como de cualquiera otra de la presente ley, producirá la
nulidad del acto o contrato y la cancelación del derecho que se le hubiere
otorgado a tercera persona sobre él. En este caso no habrá derecho a
indemnización alguna por mejoras.
Ficha articulo
Artículo 12.-El Instituto Costarricense de Turismo podrá vender lotes
con un frente mayor de veinticinco metros, siempre que se establezca que
den ser destinados a obras de atracción turística comercial, tales como
balnearios, hoteles o similares. En el caso, y previamente a la venta,
los solicitantes de esos lotes deberán presentar los planos y detalles de
las obras a realizar, los cuales podrán ser aprobados, corregidos, o
impugnados por el Instituto. Ninguna venta podrá autorizarse sin estar
debidamente aprobados los planos correspondientes.
Los terrenos que se adquieran bajo esas condiciones podrán ser
parcelados por el Instituto Costarricense de Turismo, dentro de las
condiciones establecidas en esta ley, en el caso de que las actividades
turísticas para que fueran destinados dejaren de existir. Si el Instituto
procediere en esa forma, el aparcelamiento se hará sobre el área de
terreno que exceda de un máximo de veinticinco metros de frente al mar,
previo pago de las mejoras que hubiere a justa tasación de peritos.
Ficha articulo
Artículo 13.-El Instituto Costarricense de Turismo podrá vender en
forma directa los lotes situados en la zona deslindada, dentro de las
especificaciones de esta ley, a un precio nunca menor de diez colones el
metro cuadrado.
Ficha articulo
Artículo 14.-Los ocupantes actuales de lotes, que hayan procedido de
buena fe al hacer su adquisición y que los hubieran poseído efectuando
mejoras, tendrán derecho a que, sin otro trámite, el Instituto
Costarricense de Turismo les otorgue título de propiedad sobre un lote de
25 metros de frente al mar, por el fondo que le corresponda de acuerdo con
la planificación, siempre y cuando comprueben los siguientes extremos:
a) Que el lote fue adquirido de buena fe y no por ocupación violenta;
b) Que el ocupante no haya vendido lotes en esa zona sin la
correspondiente autorización del Poder Ejecutivo;
c) En el caso de que el lote de un ocupante actual excediera del frente
antes dicho y del fondo fijado, o de ambos, y tuviera construcción
que impidiera la subdivisión frontal o longitudinal del lote, el
Instituto podrá extenderle el título de propiedad sobre el excedente;
d) Para gozar de este privilegio los arrendatarios deben estar al día en
el pago del canon y los ocupantes de buena fe haber depositado a
favor del Instituto Costarricense de Turismo una suma equivalente,
conforme al precio del arrendamiento usual cobrado anteriormente en
esa zona y la correspondiente al período comprendido desde el momento
de la promulgación de esta ley;
f) Los ocupantes actuales de buena fe pagarán como precio de compra la
cantidad que fije el Instituto Costarricense de Turismo, una vez
efectuados los estudios de urbanización, los cuales deberán llevarse
dentro de un plazo máximo de tres años a partir de la vigencia de
esta ley.
Cualquiera que sea el caso, el Instituto Costarricense de Turismo
podrá conceder facilidades para tal pago. En todo título de venta se
consignará las limitaciones establecidas en la presente ley, las cuales
deberán inscribirse en el Registro Público.
Ficha articulo
Artículo 15.-Los ingresos por concepto de ventas de lotes a que se
refiere esta ley, los administrará y percibirá el Instituto Costarricense
de Turismo, destinándolos preferentemente al pago de obras de urbanización
y cualquiera otra que el desarrollo de la zona de turismo demande. Sin
embargo, completada la urbanización y pagado su costo, el Instituto podrá
destinar a otros fines las sumas que perciba por concepto de ventas de
lotes, pero siempre serán destinados exclusivamente a obras turísticas.
Ficha articulo
Artículo 16.-Cuando las secciones de la zona turística a que la
presente ley se refiere sean declaradas zonas urbanas, las Municipalidades
respectivas se harán cargo de todos lo servicios, sin que el Instituto
Costarricense de Turismo tenga que devolver los excedentes que tuviere por
el cobro a que el artículo anterior se refiere, ni los lotes que aún no
hubiese vendido. En el caso de que el mencionado Instituto tuviere en ese
momento algún déficit, la Municipalidad respectiva deberá cubrirlo en los
plazos que al efecto se convengan entre el Instituto y las
Municipalidades.
Ficha articulo
Artículo 17.-Toda enajenación o concesión de derechos en la zona a
que se hace mención en esta ley, lleva consigo tácitamente comprendidas
las condiciones siguientes:
a) Que se hacen siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho;
b) Que ni el Instituto Costarricense de Turismo ni la Hacienda Pública
quedan obligados a la evicción y al saneamiento;
c) Que los adquirentes o concesionarios no podrán reclamar la medida o
localización que hubiere servido de base a la compra-venta; y
d) Que cederán sin ninguna indemnización hasta el diez por ciento de sus
lotes, siempre y cuando sean destinados a obras de interés público,
tales como calles, carreteras, parques o cualquiera otro que
determine el Instituto Costarricense de Turismo.
Caso de que la parte necesaria para tales obras excediera del tanto
por ciento estipulado, se le reconocerá al propietario lo que
proporcionalmente hubiere pagado al Instituto Costarricense de Turismo por
el exceso de que se le privara, así como también el valor de la
construcción u obras afectadas a que diere lugar tal medida.
Ficha articulo
Artículo 18.-Las Municipalidades no podrán tomar acuerdos
extendiendo, en la zona de doscientos metros desde la pleamar, el área
urbana sin la previa autorización legislativa. La Asamblea deberá oír el
parecer del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y del Instituto
Costarricense de Turismo.
Ficha articulo
Artículo 19.-Esta ley regirá a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/4/2024 23:31:22
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