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LEY DE PLANIFICACION URBANA
CAPITULO PRELIMINAR
Definiciones
Artículo 1º.- Para los fines de esta ley se entenderá que:
Plan Nacional de Desarrollo Urbano, es el conjunto de mapas,
gráficos y documentos, que describen la política general de distribución
demográfica y usos de la tierra, fomento de la producción, prioridades
de desarrollo físico, urbano-regional y coordinación de las inversiones
públicas de interés nacional.
Planificación Urbana, es el proceso continuo e integral de
análisis y formulación de planes y reglamentos sobre desarrollo urbano,
tendiente a procurar la seguridad, salud, comodidad y bienestar de la
comunidad.
Plan Regulador, es el instrumento de planificación local que define
en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento,
gráfico o suplemento, la política de desarrollo y los planes para
distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación,
servicios públicos, facilidades comunales, y construcción, conservación
y rehabilitación de áreas urbanas.
Uso de la tierra, es la utilización de un terreno, de la estructura
física asentada o incorporada a él, o de ambos casos, en cuanto a clase,
forma o intensidad de su aprovechamiento.
Zonificación, es la división de una circunscripción territorial en
zonas de uso, para efecto de su desarrollo racional.
Fraccionamiento, es la división de cualquier predio con el fin de
vender, traspasar, negociar, repartir, explotar o utilizar en forma
separada, las parcelas resultantes; incluye tanto particiones de
adjudicación judicial o extrajudicial, localizaciones de derechos
indivisos y meras segregaciones en cabeza del mismo dueño, como las
situadas en urbanizaciones o construcciones nuevas que interesen al
control de la formación y uso urbano de los bienes inmuebles.
Urbanización, es el fraccionamiento y habilitación de un terreno para
fines urbanos, mediante apertura de calles y provisión de servicios.
Mapa Oficial, es el plano o conjunto de planos en que se indica con
exactitud la posición de los trazados de las vías públicas y áreas a
reservar para usos y servicios comunales.
Renovación Urbana, es el proceso de mejoramiento dirigido a erradicar
las zonas de tugurios y rehabilitar las áreas urbanas en decadencia o en
estado defectuoso y la conservación de áreas urbanas y la prevención de su
deterioro.
Construcción, es toda estructura que se fije o se incorpore a un
terreno; incluye cualquier obra de edificación, reconstrucción, alteración
o ampliación que implique permanencia.
Reglamentos de Desarrollo Urbano, son cuerpos de normas que adoptan
las municipalidades con el objeto de hacer efectivo el Plan Regulador.
Area Urbana, es el ámbito territorial de desenvolvimiento de un
centro de población.
Distrito Urbano, es la circunscripción territorial administrativa
cuya delimitación corresponda al radio de aplicación del respectivo Plan
Regulador.
Area Metropolitana, es el conjunto de áreas urbanas correspondientes
a distintas jurisdicciones municipales y que al desarrollarse en torno a
un centro principal de población, funciona como una sola unidad urbana.
Intensidad de uso, es el grado de aprovechamiento de los terrenos o
estructuras, tomando en cuenta: a) Tipo de actividad desarrollada; b)
Porcentaje de cobertura y área de piso; c) Densidad de población; y d)
Tránsito resultante.
Cobertura, es la proyección horizontal de una estructura o el área
de terreno cubierta por tal estructura.
Area de Piso, es la superficie total de las plantas de una
estructura.
Retiros, son los espacios abiertos no edificados comprendidos entre
una estructura y los linderos del respectivo predio.
El Instituto, es la cita abreviada del Instituto Nacional de Vivienda
y Urbanismo.
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SECCION PRIMERA
Planificación Nacional
CAPITULO PRIMERO
Plan Nacional de Desarrollo Urbano
Artículo 2º.- Las funciones que requiere la Planificación Urbana,
nacional o regional, serán cumplidas por la Oficina de Planificación y el
Instituto, a fin de promover:
a) La expansión ordenada de las centros urbanos;
b) El equilibrio satisfactorio entre el desenvolvimiento urbano y el
rural, por medio de una adecuada distribución de la población y de las
actividades económicas;
c) El desarrollo eficiente de las áreas urbanas, con el objeto de
contribuir al mejor uso de los recursos naturales y humanos; y
d) La orientada inversión en mejoras públicas.
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Artículo 3º.- Conforme a los objetivos antes indicados, el Instituto
preparará, revisará y mantendrá al día un Plan Nacional de Desarrollo
Urbano, en que estén representados los elementos necesarios,
especialmente:
a) La política de desarrollo que tienda a cumplir las principales
finalidades, requerimientos y recomendaciones, sobre el crecimiento y
desarrollo de las áreas urbanas;
b) El factor de población, con las proyecciones de su crecimiento y
distribución, a nivel nacional, regional y urbano, incluyendo normas
recomendables sobre densidad;
c) El uso de la tierra con planes sobre la extensión y forma de
aprovechamiento de las porciones requeridas para el crecimiento urbano;
d) El desarrollo industrial, con indicación de los sitios apropiados
para efectuarlos en las áreas urbanas;
e) La vivienda y la renovación urbana, con exposición de las
necesidades, metas y programas para una y otra línea de operación;
f) Los servicios públicos, para analizar y ubicar en forma general los
proyectos sobre transportes, comunicaciones, electrificación,
abastecimiento de agua, drenajes pluviales y sanitarios, instalaciones
educativas y asistenciales, y todos los demás que por su función, tamaño,
extensión, situación legal u otra causa, deban incluirse dentro del
referido Plan; y
g) La recreación física y cultural, que propicie la conservación y el
disfrute racional de los recursos naturales, de las reservas forestales,
de las vida silvestre y de los lugares escénicos y sitios o edificios de
interés histórico o arqueológico.
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Artículo 4º.- Compete a la Junta Directiva del Instituto proponer el
Plan Nacional de Desarrollo Urbano al Poder Ejecutivo, el cual previas las
modificaciones que estime necesarias, lo aprobará y remitirá a las
municipalidades e instituciones autónomas y semiautónomas que juzgue
conveniente. Igual procedimiento se observará respecto a la adopción de
partes, adiciones o enmiendas que se le hagan.
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Artículo 5º.- En asocio de la Oficina de Planificación, el Instituto
se encargará de renovar periódicamente el Plan Nacional de Desarrollo
Urbano, y presentará al Poder Ejecutivo, en el primer bimestre de cada
año, un informe sobre el estado de aplicación del Plan, copia del cual
pasará dicho poder a la Asamblea Legislativa durante el mes de mayo
inmediato siguiente.
Dicho Plan será debidamente divulgado y el Instituto lo presentará
directamente a las municipalidades.
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Artículo 6º.- Las recomendaciones del Plan Nacional servirán para
orientar a la Asamblea Legislativa y a todos los organismo rectores de la
Administración Pública, nacionales o locales, respecto a la realización y
prioridad de aquellos proyectos de su incumbencia que, como los de obras
o mejoras, trascienden al desarrollo físico.
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Artículo 62.- Las municipalidades de territorios contiguos pueden
concretar entre sí convenios para fundar y mantener servicios conjuntos
de planificación, conforme lo dispongan las leyes de organización
municipal. Respecto al Area Metropolitana de San José, regirá lo
dispuesto en el capítulo siguiente.
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CAPITULO SEGUNDO
Dirección de Urbanismo
Artículo 7º.- Créase la Dirección de Urbanismo, adscrita al
Departamento de Urbanismo del Instituto, encargada de:
1) Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, revisarlo para
mantenerlo al día e informar sobre su estado de aplicación;
2) Promover la coordinación de los proyectos públicos y privados que por
su función, magnitud, extensión o cualquier otro motivo, interesen a la
vigencia del mismo Plan;
3) Asesorar y prestar asistencia a las municipalidades y a los demás
organismos públicos dedicados a la planificación, en todo cuanto convenga
al establecimiento o fomento de esa disciplina; y
4) Ejercer vigilancia y autoridad para el debido cumplimiento de las
normas de interés nacional comprendidas en esta ley y en los reglamento de
desarrollo urbano.
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Artículo 8º.- Deberá esa Dirección, en asocio necesario de la Oficina
de Planificación, y para cumplir la labor coordinadora enunciada en el
inciso 2) del artículo anterior:
1) Colaborar con dicha oficina a efecto de organizar y mantener un
centro de información que recoja datos sobre planes o proyectos de
desarrollo físico, para su debida coordinación, evaluación y divulgación;
2) Dar su asesoramiento en asuntos de planificación urbana y regional,
y organizar relaciones directas entre los funcionarios encargados por los
distintos organismos de los respectivos proyectos;
3) Preparar y mantener al día un Mapa Oficial de Proyectos y Mejoras,
ubicando en forma general las obras y servicios que convengan al Plan
Nacional; y
4) Resolver y conciliar, en asocio de la Oficina de Planificación, las
incongruencias que se adviertan en el Plan Nacional, o entre los proyectos
propuestos por las diferentes instituciones y dependencias, informando de
tales incompatibilidades a las entidades correlacionadas junto con las
recomendaciones del caso.
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Artículo 9º.- Las asesoría y asistencia local enunciada en el inciso
3) del artículo 7º, comprenderá la colaboración de la mencionada Dirección
con miras a lo siguiente:
1) Preparar, aplicar y modificar el Plan Regulador y sus reglamentos;
2) Estudiar y recomendar mejoras a los sistemas administrativos y a los
recursos de las municipalidades, con el objeto de posibilitar un mayor
desarrollo de los programas locales de planificación; y
3) Proponer a las municipalidades proyectos de financiación cooperativa,
tendientes a efectuar mejoras de especial trascendencia que impulsen la
aplicación de los planes reguladores.
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Artículo 10.- Corresponden asimismo a la Dirección de Urbanismo,
dentro de las funciones de control que le asigna el inciso 4) del artículo
7º, las siguiente:
1) Revisar y aprobar los planes reguladores y sus reglamentos, antes de
su adopción por las municipalidades;
2) Examinar y visar, en forma ineludible, los planos correspondientes a
proyectos de urbanización o de fraccionamiento para efectos de
urbanización, previamente a su aprobación municipal;
3) Informar o denunciar a las corporaciones municipales, la comisión de
infracciones graves a esta ley o al Plan Regulador Local, cometidas en el
aprovechamiento de terrenos o en la factura de construcciones;
4) Ordenar la suspensión de aquella obra en que ha habido las
infracciones contempladas en el inciso anterior cuando, después de
transcurrido un término prudencial desde que formule la respectiva
denuncia, no actúe la municipalidad como le corresponde, en el sentido de
impedir o corregir la transgresión apuntada; y
5) Requerir el auxilio de las autoridades de policía para dar
efectividad a las órdenes que expida, conforme al inciso anterior y, en
general, para la mejor vigilancia en el control del desarrollo urbano.
Las autoridades requeridas estarán obligadas a prestar esa colaboración.
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Artículo 11.- La Dirección de Urbanismo organizará el procedimiento
de consulta a las comisiones asesoras que la Junta Directiva del Instituto
disponga integrar ad-honorem, con los elementos entendidos o
representativos en campos especializados.
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Artículo 12.- El jefe de la Dirección de Urbanismo, quien deberá
tener titulo o experiencia profesional en el ramo, someterá a la
consideración superior, los asuntos de su despacho de mayor trascendencia.
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Artículo 13.- Las municipalidades y las partes afectadas podrán pedir
a la Junta Directiva del Instituto revisión de las decisiones de la
Dirección de Urbanismo.
De lo que resuelva la Junta Directiva en las materias comprendidas en
los incisos 1), 2) y 4) del artículo 10, podrá recurrirse dentro del plazo
de quince días hábiles que se contarán a partir de la fecha en que
notifique la resolución, ante el Poder Ejecutivo, el cual oirá cuando lo
estimare conveniente, la opinión de la Junta Directiva del "Colegio de
Ingenieros y Arquitectos" dentro del Plazo que le señalará al efecto y que
no podrá ser mayor de treinta días. Pasado ese plazo, el Poder Ejecutivo
resolverá dentro de los treinta días siguientes y quedará agotada la vía
administrativa.
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Artículo 14.- El Instituto sufragará los gastos de planta y de
funcionamiento administrativos de la Dirección de Urbanismo, destinando
para ese efecto no menos del dos por ciento de su presupuesto anual.
Para todos los demás aspectos funcionales de la mencionada Dirección,
se estará a lo que la Ley Orgánica, los reglamentos y disposiciones
directivos, determinen en general para los Departamentos del Instituto y
para el Departamento de Urbanismo en particular.
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SECCION SEGUNDA
Planificación Local
CAPITULO PRIMERO
Planes Reguladores
Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la
Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los
gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano,
dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente,
cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan
regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas
donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos
a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un
determinado régimen contralor.
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Artículo 16.- De acuerdo con los objetivos que definan los propios y
diversos organismos de gobierno y administración del Estado, el plan
regulador local contendrá los siguientes elementos, sin tener que
limitarse a ellos:
a) La política de desarrollo, con enunciación de los principios y normas
en que se fundamente, y los objetivos que plantean las necesidades y el
crecimiento del área a planificar;
b) El estudio de la población, que incluirá proyecciones hacia el futuro
crecimiento demográfico, su distribución y normas recomendables sobre
densidad;
c) El uso de la tierra que muestre la situación y distribución de
terrenos respecto a vivienda, comercio, industria, educación, recreación,
fines públicos y cualquier otro destino pertinente;
d) El estudio de la circulación, por medio del cual se señale, en forma
general, la localización de las vías pública principales y de las rutas y
terminales del transporte;
e) Los servicios comunales, para indicar ubicación y tamaño de las áreas
requeridas para escuelas, colegios, parques, campos de juego, unidades
sanitarias, hospitales, bibliotecas, museos, mercados públicos y cualquier
otro similar;
f) Los servicios públicos, con análisis y ubicación en forma general, de
los sistemas e instalaciones principales de cañerías, alcantarillados
sanitarios y pluviales, recolección, disposición de basuras, y cualquier
otro de análoga importancia; y
g) La vivienda y renovación urbana con exposición de las necesidades y
objetivos en vivienda, y referencia a las áreas que deben ser sometidas a
conservación, rehabilitación y remodelamiento.
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Artículo 17.- Previamente a implantar un plan regulador o alguna de
sus partes, deberá la municipalidad que lo intenta:
1) Convocar a una audiencia pública por medio del Diario Oficial y
divulgación adicional necesaria con la indicación de local, fecha y hora
para conocer del proyecto y de las observaciones verbales o escritas que
tengan a bien formular los vecinos o interesados. El señalamiento deberá
hacerse con antelación no menor de quince días hábiles;
2) Obtener la aprobación de la Dirección de Urbanismo, si el proyecto no
se hubiere originado en dicha oficina o difiera del que aquélla hubiere
propuesto, sin perjuicio de los recursos establecidos en el artículo 13;
3) Acordar su adopción formal, por mayoría absoluta de votos; y
4) Publicar en "La Gaceta" el aviso de la adopción acordada, con
indicación de la fecha a partir de la cual se harán exigibles las
correspondientes regulaciones.
Igualmente serán observados los requisitos anteriores cuando se trate
de modificar, suspender o derogar, total o parcialmente, el referido plan
o cualquiera de sus reglamentos.
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Artículo 18.- La Dirección de Urbanismo podrá negar la aprobación de
partes del plan o sus reglamentos, respaldada en principios legales o
técnicos, cuya vigencia sea de absoluto interés nacional o regional.
De no acogerse los reparos hechos por la Municipalidad, quedará en
suspenso sólo la parte objetada, sin perjuicio de que la corporación
inconforme haga uso de los recursos establecidos en el artículo 13 o se
avenga a someter la controversia a la decisión de la comisión conciliadora
que las partes convengan constituir para el caso.
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CAPITULO II
Reglamentos del Desarrollo Urbano
Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas
procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para
la protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y
bienestar de la comunidad.
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Artículo 20.- De consiguiente, esos reglamentos contendrán normas y
condiciones para promover:
a) Protección de la propiedad contra la proximidad de usos prediales
molestos o peligrosos;
b) Una relación armónica entre los diversos usos de la tierra;
c) Conveniente acceso de las propiedades a las vías públicas;
d) División adecuada de los terrenos;
e) Facilidades comunales y servicios públicos satisfactorios;
f) Reserva de suficientes espacios para usos públicos;
g) Rehabilitación de áreas y prevención de su deterioro;
h) Seguridad, salubridad, comodidad y ornato de las construcciones; e
i) En general, cualquier otro interés comunitario que convenga al buen
éxito del plan regulador.
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Artículo 21.- Los principales reglamentos de Desarrollo Urbano serán:
1) El de Zonificación, para usos de la tierra;
2) El de Fraccionamiento y Urbanización, sobre división y habilitación
urbana de los terrenos;
3) El de Mapa Oficial, que ha de tratar de la provisión y conservación
de los espacios para vías públicas y áreas comunales;
4) El de Renovación Urbana, relativo al mejoramiento o rehabilitación de
áreas en proceso o en estado de deterioro; y
5) El de Construcciones, en lo que concierne a las obras de edificación.
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Artículo 22.- Ninguna de las limitaciones a la propiedad que esta ley
establece, como cargas o servidumbres del régimen urbano que son, precisas
de inscripción en el Registro Público, ni darán lugar a indemnización
alguna, excepto en aquellos casos en que expresamente lo disponga esta
ley.
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Artículo 23.- El vecino, propietario o cualquier otra persona, que se
oponga al proyecto que tienda a adoptar un plan regulador o alguno de sus
reglamentos, tendrá oportunidad de exponer sus objeciones en la audiencia
pública que previene el inciso 1) del artículo 17. Por lo demás,
cualquier persona inconforme que invoque ilegalidad y perjuicio propio
contra el acto o disposición administrativa que sea, podrá usar todos los
recursos que la ley le brinda.
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CAPITULO TERCERO
Zonificación
Artículo 24.- El Reglamento de Zonificación dividirá el área urbana
en zonas de uso, regulando respecto a cada una de ellas:
a) El uso de terrenos, edificios y estructuras, para fines agrícolas,
industriales, comerciales, residenciales, públicos y cualquier otro que
sea del caso; las zonas residenciales se clasificarán como unifamiliares
y multifamiliares, según la intensidad del uso que se les dé; las zonas
unifamiliares se clasificarán, a su vez, de acuerdo con el área y las
dimensiones de los lotes que mejor convenga a su ubicación;
b) Localización, altura y área de piso de las edificaciones;
c) Superficie y dimensiones de los lotes;
d) Tamaño de los retiros, patios y demás espacios abiertos, y la
cobertura del lote por edificios y estructuras;
e) La provisión de espacio para estacionamientos, carga y descarga de
vehículos fuera de las calles;
f) Tamaño, ubicación y características de rótulos o anuncios; y
g) Cualquier otro elemento urbanístico o arquitectónico relativo al uso
de la tierra, cuya regulación tenga interés para la comunidad local.
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Artículo 25.- En dicho reglamento figurarán como zonas especiales,
las que soporten alguna reserva en cuanto a su uso y desarrollo, como en
el caso de los aeropuertos, los sitios con importancia histórica o los
recursos naturales conservables y las áreas demarcadas como inundables,
peligrosas o necesarias al propósito de contener el crecimiento urbano
periférico.
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Artículo 26.- Las zonas mencionadas en los dos artículos anteriores,
en cuanto a número, forma y tamaño que convenga a los objetivos de las
zonificación, serán indicadas en uno o varios mapas que, junto con los
textos dispositivos, gráficos y diagramas complementarios, constituirán el
Reglamento de Zonificación.
Ficha articulo
Artículo 27.- Las normas y requisitos de la zonificación, pueden
variar respecto a una misma zona por el diferente uso que se diere a los
inmuebles, pero habrán de ser uniformes para cada clase de uso, dentro de
una misma zona.
Ficha articulo
Artículo 28.- Prohíbese aprovechar o dedicar terrenos, edificios,
estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación
implantada.
En adelante, los propietarios interesados deberán obtener un
certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los
requerimientos de la zonificación. Los usos ya existentes no conformes,
deberán hacerse constar también con certificado que exprese tal
circunstancia.
Cada reglamento de zonificación fijará la fecha a partir de la cual
dichos certificados serán obligatorios.
Ficha articulo
Artículo 29.- Sin el certificado de uso correspondiente, no se
concederán patentes para establecimiento comerciales o industriales. En
caso de contravención, se procederá a la clausura del local, sin perjuicio
de la responsabilidad penal en que se incurra.
Ficha articulo
Artículo 30.- En uso no conforme, sólo podrá transformarse en otro
compatible o concordante con la zonificación. El reglamento precisará las
condiciones y requisitos a que deberá sujetarse ese y cualquier otro
cambio de uso, lo mismo que la admisión calificada de excepciones o
variantes.
Ficha articulo
Artículo 31.- Habrá lugar para que el propietario arrendante pida
rescisión del alquiler, cuando el arrendatario contravenga el Reglamento
de Zonificación, dándole al inmueble o construcción un uso distinto del
convenido. Si el uso contratado fuese preexistente y no conforme a la
zonificación, la regla anterior se referirá a una mayor inconformidad. En
tal forma quedan adicionadas las disposiciones legales sobre inquilinato.
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CAPITULO CUARTO
Fraccionamiento y Urbanización
Artículo 32.- El Reglamento de Fraccionamiento y Urbanización, al
puntualizar las condiciones municipales para permitir fraccionamientos,
urbanizaciones o ambas operaciones, entre otros requisitos, incluirá los
correspondientes al acceso a vía pública, a notificación y amanzanamiento
y a la cesión de áreas para uso público; establecerá, asimismo, previa
consulta a los organismos competentes, normas mínimas sobre construcción
de calles y aceras pavimentos, cañerías, drenajes pluviales y sanitarios,
y electrificación y alumbrado público.
Los Reglamentos de Fraccionamiento y Urbanización establecerán un
plazo prudencial para el estudio de los proyectos de urbanización; si
transcurrido ese plazo no se hubiera producido la resolución oficial sobre
el caso, se considerará autorizado el proyecto para efectos de su
ejecución.
Ficha articulo
Artículo 33.- Para todo fraccionamiento de terrenos o inmuebles
situados en distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico,
será indispensable haber visado antes, en la oficina municipal autorizada,
el plano que indique la situación y cabida de las porciones resultantes y
que, además, el notario o funcionario público autorizante, dé fe en el
acto de extensión u otorgamiento del documento respectivo, de que la
división coincide con la que exprese dicho plano. Los fraccionamientos que
se hagan por documento privado, al igual que en los documentos públicos,
se reputarán ineficaces si carecen de razón notarial o municipal sobre la
preexistencia del plano visado.
Ficha articulo
Artículo 34. La Tributación Directa negará el pase a todo documento
inscribible del cual se originen fraccionamientos de fincas situadas en
distritos urbanos, si carecen de la constancia a que se refiere el
artículo anterior, o no lleven adjunto el plano visado. Sin el anotado de
la Tributación, no podrán inscribirse en el Registro Público tales
documentos.
El Instituto, las municipalidades, el Servicio Nacional de Acueductos
y Alcantarillado, los ministerios de Salubridad Pública y el de
Transportes, las instituciones crediticias del Estado y cualquier otra
entidad pública que deba tramitar permisos de construcciones o de
urbanización, proveer servicios u otorgar patentes o préstamos, tendrán
como inexistentes, para esos efectos, las parcelaciones hechas sin
observar lo que dispone el párrafo anterior.
Ficha articulo
Artículo 35.- Quien haya adquirido por compraventa u otro título
oneroso una finca o un derecho real sobre un inmueble, y resulte
perjudicado por la ineficacia dicha del acto adquisitivo, podrá demandar
la rescisión de éste y la reparación civil consiguiente.
Ficha articulo
Artículo 36.- Se negará la visación municipal de los planos relativos
a fraccionamientos de áreas sujetas a control, por cualquiera de las
siguientes razones:
a) Cuando del simple fraccionamiento se originen lotes que tengan menos
tamaño del permitido, inadecuado acceso a la vía pública o carentes de
servicios indispensable;
b) Que no cuenten con el permiso del caso, si se trata de notificaciones
con fines o efectos de urbanización;
c) En tanto pese sobre el inmueble que intente dividir, algún
impedimento, como el que recae sobre áreas a renovar o reservadas a usos
públicos; y
d) Por cualquier otra causa técnica o de trámite que con base en esta
ley, indique el reglamento.
Entre los motivos del último inciso puede comprenderse, el atraso en
el pago de impuestos o servicios municipales.
Ficha articulo
Artículo 37.- El funcionario municipal que autorice o responda por
el visado de un plano, con violación evidente de los reglamentos de
desarrollo urbano, se hará acreedor a la pena que señala el artículo 372
del Código Penal.
Ficha articulo
Artículo 38.- No se dará permiso para urbanizar terrenos:
a) Cuando el proyecto no satisfaga las normas mínimas reglamentarias,
o los interesados no hayan cumplido los trámites pertinentes, entre los
que está la aprobación indispensable de los planos por la Dirección de
Urbanismo y el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado;
b) Por no estar garantizado el importe de las obras de habilitación
urbana del inmueble, o no haberse hecho o garantizado el traspaso formal
al municipio, del área reservada a uso público, ni, en su defecto,
satisfecho en dinero el valor equivalente; y
c) En tanto el desarrollo del área localizada fuera del límite
zonificado se considere prematuro por carecer de facilidades y servicios
públicos o por el alto costo de tales facilidades y servicios, por su
distancia de otras áreas habitadas o debido a cualquier otra deficiencia
determinante de condiciones adversas a las seguridad y a la salubridad
públicas.
Los proyectos de urbanización ubicados dentro o fuera del área
zonificada que tengan los servicios de acueductos, alcantarillado
sanitario y electricidad alejados de sus linderos, deben ser aceptados
para su análisis por la Municipalidad y la Dirección de Urbanismo, si el
urbanizador se compromete a costear las obras ejecutadas fuera de su
propiedad, para ofrecer todos los servicios necesarios.
En este caso, todos los proyectos futuros de urbanización que
intenten usar los servicios citados en el párrafo anterior en el período
de cinco años, contado desde la terminación de esas construcciones,
abonarían al urbanizador una cantidad por cada unidad de vivienda que
contenga el nuevo proyecto. La cantidad a abonar será determinada por
la institución que tenga a su cargo el servicio correspondiente y se
cubrirá al hacerse la conexión física de cada unidad de vivienda.
Ficha articulo
Artículo 39.- Para asegurar la ejecución de las obras de
urbanización, el urbanizador, cuando venda una parcela no urbanizada,
deberá rendir póliza, fianza, hipoteca u otra forma de garantía
satisfactoria, que determinará y calificará en cada caso la
municipalidad, de acuerdo con el Instituto. La garantía se hará
efectiva si en el término de cinco años no se ejecutan las obras de
urbanización especificadas en los planos aprobados. En el caso de que
por incumplimiento del urbanizador se haga efectiva la garantía, la
municipalidad queda obligada a la ejecución de las obras.
Ficha articulo
Artículo
40.-Todo urbanizador cederá gratuitamente al municipio el terreno
necesario para vías públicas, con exclusión del que
deberá dedicarse a carreteras que formen parte del plan vial de la zona
y tengan un ancho mayor de veinte metros; además cederá gratuitamente
un área correspondiente a treinta metros cuadrados por cada familia que
aloje el proyecto de urbanización, para áreas verdes y
facilidades comunales, conforme a la localización que señale el
plan regulador o el criterio de los organismos o funcionarios competentes.
Cualquier exceso que
se necesitase para uso público deberá pagarse al urbanizador que
no lo ceda gratuitamente, a precio de terreno no urbanizado, según
promedio de todo el terreno a urbanizar.
El urbanizador debe
señalar en su proyecto las áreas dedicadas a comercio, escuela,
iglesia y a algún otro uso como estaciones de bomberos, centros de
auxilios médicos y otros.
El Municipio
señalará el área para cada uno de los usos mencionados, en
función del número de familias que aloje en proyecto y
determinará la fecha en que el urbanizador pueda disponer de dichas
áreas si no se ha producido su venta.
Ficha articulo
Artículo 41.- Cuando el sitio a urbanizar no precise del porcentaje
de terreno que para destinos públicos señala el artículo anterior, según
el pronunciamiento municipal, deberá entonces el urbanizador cancelar en
dinero el valor equivalente del indicado porcentaje, dentro del plazo
que se le fije, que no será mayor de cinco años. La equivalencia se
calculará a precio de terreno no urbanizado.
Las sumas que perciba el municipio por el concepto indicado y por
el de venta de lotes cedidos por los urbanizadores, serán destinadas
exclusivamente a la adquisición y mantenimiento de terrenos para uso
público, en sectores donde éstos hagan falta.
Ficha articulo
CAPITULO QUINTO
Mapa Oficial
Artículo 42.- El reglamento del Mapa Oficial establecerá las normas
sobre reservas, adquisición, uso y conservación de las áreas necesarias
para vías, parques, plazas, edificios y demás usos comunales, expresando
la localización y el tamaño de las ya entregadas al servicio público y
de las demarcadas sólo preventivamente.
Ficha articulo
Artículo 43.- El Mapa Oficial, junto con los planos o el catastro
que lo complemente, constituirá registro especial fehaciente sobre
propiedad y afectación a dominio público de los terrenos o espacios ya
entregados a usos públicos.
Ficha articulo
Artículo 44.- El dominio municipal sobre las áreas de calles,
plazas, jardines, parques u otros espacios abiertos de uso público
general, se constituye por ese mismo uso y puede prescindirse de su
inscripción en el Registro de la Propiedad, si consta en el Mapa
Oficial.
El Registro citado pondrá último asiento a aquellas fincas, restos
o lotes que el propietario, en concepto de fraccionador, ceda al
municipio por mandato de esta ley, si en el documento inscribible consta
el destino público que se le da al inmueble y el Notario da fe del
acuerdo municipal en que aprueba la cesión y se dispone entregar dicho
bien a ese mismo destino.
Ficha articulo
Artículo 45.- Los inmuebles a que se refiere el artículo anterior,
podrán ser transferidos a otro uso público, conforme a las
determinaciones del Plan Regulador; más si tuvieren destino señalado en
la ley, el cambio deberá ser aprobado por la Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
Artículo 46.- Si llegare a ser necesario constituir título
inscribible en el Registro Público, sobre un terreno no inscrito de uso
público que, por rectificación de vía o mandato legislativo, deba pasar
al dominio privado municipal o particular, servirá al efecto la
escritura que el personero municipal otorgue con base en el Mapa
Oficial.
Ficha articulo
Artículo 47.- Las porciones de dominio privado que el Mapa Oficial
reserve a algún uso público, no podrán ser fraccionadas ni tampoco
transformadas con obras o mejoras que encarezcan su adquisición al
Estado o sus Instituciones. Tal limitación, y las modalidades y
condiciones en que esas porciones acrecen el dominio público, se regirán
por las disposiciones pertinentes de los artículos 40, 48 y siguientes
de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 48.- Cuando sea negado el permiso para construir o urbanizar,
por estar reservada a uso público la totalidad de la finca o parte de ella
que exceda el porcentaje autorizado en el artículo 40, la municipalidad,
el Estado o sus instituciones, deberán negociar la compra de todo el
inmueble o iniciar las correspondientes diligencias de expropiación dentro
del año inmediato siguiente.
La indemnización por expropiación podrá efectuarse en este caso con
bono del Estado o de sus instituciones, que devenguen un interés no menor
del 8% anual, de acuerdo con su valor real en el mercado nacional.
Ficha articulo
Artículo 49.- El permiso de edificación supeditado al retroceso en
la línea de edificación, no motivará acción indemnizatoria por reducción
de cabida, mientras la sección respectiva no sea entregada al servicio
público por disposición o acto de la Administración Pública nacional o
local. Entre tanto no se pague o expropie dicha sección, su propietario
podrá utilizarla en la forma que permitan los reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 50.- Pero si, en el caso del artículo anterior o en los de
apertura o rectificación del derecho de vía pública, el predio es
inutilizado para los usos de la zona donde esté ubicado, deberá,
entonces la municipalidad, el Estado o el instituto promoviente,
proceder conforme a las estipulaciones del artículo 48. La misma regla
regirá para cuando el fundo pierda todo acceso directo, a consecuencia
de cierre o rectificación de vía pública.
Ficha articulo
CAPITULO SEXTO
Renovación Urbana
Artículo 51.- El Reglamento de Renovación Urbana contendrá las
regulaciones que localmente se adopten para conservar, rehabilitar o
remodelar las áreas urbanas defectuosas, deterioradas o en decadencia,
tomando en cuenta la inconveniente parcelación o edificación, la
carencia de servicios y facilidades comunales, o cualquier otra
condición adversa a la seguridad, salubridad y bienestar generales.
Ficha articulo
Artículo 52.- Las zonas a mejorar indicadas anteriormente, serán
incluidas en el Mapa de Zonificación, tan luego la municipalidad
interesada en corregir sus deficiencias apruebe formalmente el
correspondiente programa de renovación.
Desde entonces, y por el término de cinco años, pesarán sobre esas
áreas restricciones para fraccionar o construir, en tanto no sean
subsanadas sus deficiencias. Vencido dicho plazo, quedará por el mismo
hecho insubsistente cualquier restricción debida a remodelamiento
predial, y los permisos de construcción se ajustarán a los requisitos
comunes.
Ficha articulo
Artículo 53.- En programa de renovación urbana, la facultad
remodeladora permite a la municipalidad abrir y cerrar calles, así como
rectificar su trazado.
La municipalidad o el instituto gestionarán con los propietarios de
los inmuebles sujetos a remodelación, lo correspondiente a
redistribución de lotes, para arreglar por convenio el modo de
reubicarles dentro de la misma zona, trasladarles a otra y efectuar
compensaciones en dinero o en especie. De no haber acuerdo, podrá
estarse a lo dispuesto en el artículo 69.
Ficha articulo
Artículo 54.- La municipalidad y el Instituto podrán comprar,
permutar y vender bienes inmuebles comprendidos dentro de un programa de
renovación urbana y traspasarse entre sí esos mismos bienes, con solo
que la Contraloría General de la República lo autorice previamente, sin
perjuicio de la adjudicación de lotes y viviendas que el Instituto
realiza en su tráfico ordinario. Quedan así adicionados en lo
conducente el artículo 109 de la Ley de la Administración Financiera de
la República y el inciso a), artículo 5º de la Ley Adicional de
Organización Municipal, Nº 11 de 10 de setiembre de 1925.
Ficha articulo
Artículo 55.- Los propietarios afectados por remodelación, estarán
exentos de gastos referentes a otorgamiento e inscripción en el
Registro Público de las escrituras de traspaso, canje o rectificación de
fincas. Cualquier gasto por esos conceptos, correrá por cuenta de la
municipalidad, el Instituto o ambos, según corresponda.
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CAPITULO SETIMO
Construcciones
Artículo 56.- El Reglamento de Construcciones particularizará las
reglas locales que interesen a la seguridad, salubridad y ornato de las
estructuras o edificaciones, sin detrimento de las pertinentes de esta
ley y de las demás vigentes o aplicables a este ramo.
Ficha articulo
Artículo 57.- Está prohibido realizar obras de construcción contra
lo prescrito en la ley, los reglamentos y el respectivo permiso
municipal.
Ficha articulo
Artículo 58.- Las municipalidades no permitirán obras de
construcción:
1) Cuando ellas no guarden conformidad por razones de uso, ubicación,
retiros, cobertura y demás condiciones de la zonificación;
2) Si el predio de la edificación se ha originado en fraccionamiento
hecho sin el visado de la ley;
3) Siempre que el interesado tratare de utilizar fundos sin requisitos
de urbanización o faltos de acceso adecuado a la vía pública;
4) Para impedir que se edifique más de una vivienda en un lote de
cabida o dimensiones equivalentes o menores a los mínimos establecidos;
5) En tanto lo vede alguna limitación impuesta por reserva uso público
o una declaratoria formal de inhabitabilidad del área, motivada en
renovación urbana o protección contra inundaciones, derrumbes y otros
peligros evidentes; y
6) En los demás casos que señala el reglamento, con base en las leyes
aplicables y para la mejor protección de los intereses comunales.
Por lo que corresponde al inciso 2), podrá dispensarse la presentación
del plano visado, si la certificación de propiedad acredita que la
segregación se operó con fecha anterior a la vigencia de esta ley.
Antes de aplicar alguna declaratoria de inhabitabilidad de área, de las
contempladas en el inciso 5), es preciso llenar las formalidades
exigidas por el artículo 17.
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SECCION TERCERA
Disposiciones Complementarias
CAPITULO PRIMERO
Organos Especializados de Planificación Local y Regional
Artículo 59.- Para participar en la preparación y aplicación del
Plan Regulador, la municipalidad del cantón podrá crear una oficina de
la administración local, o una comisión o junta que habrá de formarse
con regidores, funcionarios de la planta administrativa y vecinos
interesados. En uno u otro caso, la corporación señalará la
organización y cometido de la nueva oficina.
Ficha articulo
Artículo 60.- Las juntas o comisiones locales de planificación,
estarán integradas, eso sí, por no menos de tres ni más de siete
miembros, cuyo período coincidirá con el de los miembros de la
corporación que lo designe, o lo que reste e él. Sus integrantes
pueden ser reelegidos y desempeñarán sus cargos ad honórem.
Ficha articulo
Artículo 61.- La municipalidad podrá contratar la confección de
determinados estudios o proyectos de planificación, con el Instituto o
firmas particulares especializadas.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
Oficina de Planeamiento del Area Metropolitana de San José
Artículo 63.- Créase la Oficina de Planeamiento del Area
Metropolitana de San José, para que, en carácter de órgano especial
intermunicipal, planifique el desarrollo urbanístico de esta área. Se
ocupará primordialmente esa oficina de preparar y recomendar el Plan
Regulador Metropolitano, sus reglamentos y las enmiendas que sean
necesarias para mantenerlos al día. Siempre que sus funciones lo
permitan, prestará además ayuda a las municipalidades del área, para
formular planes y proyectos específicos relativos a planificación
urbana.
Dicha oficina contará con una Comisión Consultiva y Coordinadora,
integrada cuando menos por un representante de la Oficina de
Planificación, de los Ministerios de Transportes, Educación y Salubridad
Pública, del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, del Servicio
Nacional de Acueductos y Alcantarillado, del Instituto Costarricense de
Electricidad y de cada una de la Corporaciones Municipales del Area
Metropolitana de San José.
Cuando la Comisión Consultiva y Coordinadora trate de asuntos que
circunstancialmente afecten a otros organismos, se solicitará al organismo
afectado el envío de un representante.
Ficha articulo
Artículo 64.- El Plan Regulador Metropolitano, sus reglamentos y las
enmiendas respectivas, adquirirán fuerza de ley para todas las
municipalidades del circuito que haya acordado su adopción.
Ficha articulo
Artículo 65.- La Oficina de Planeamiento del Area Metropolitana de
San José, estará anexa a la Dirección de Urbanismo, mientras por ley no
se disponga otra cosa. Para su mantenimiento, las municipalidades de
los cantones de San José, Escazú, Desamparados, Goicoechea, Alajuelita,
Coronado, Tibás, Moravia, Montes de Oca y Curridabat, contribuirán
anualmente con el uno por ciento de sus presupuestos ordinarios de
ingresos. Dichas cuotas serán deducidas por el Fisco de lo que a cada
uno de esos municipios corresponda por concepto de cualquier recaudación
o renta, girándose su importe al Instituto directamente, en el
transcurso del primer trimestre de cada año fiscal. De su parte, el
Instituto aportará anualmente un tanto igual a la suma de todas las
cuotas municipales.
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CAPITULO TERCERO
Expropiaciones
Artículo 66.- Las expropiaciones de bienes inmuebles que sean
requeridas para la aplicación de los planes reguladores o de disposiciones
de esta ley, incluso las que conducen a la mejor disponibilidad o
distribución de reserva para desarrollos industriales planificados, serán
considerados de utilidad pública.
Ficha articulo
Artículo 67.- Dichas expropiaciones podrán ser gestionadas por el
Instituto y por la municipalidad local, conforme a los artículos 2º, 3º,
4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de la ley Nº 1371 de 10 de noviembre de 1951, y el
primero podrá hacerse cargo de esas diligencias por comisión o cuenta
municipal.
Ficha articulo
Artículo 68.- Al proceder los peritos y los tribunales competentes
en estas expropiaciones a fijar el valor a indemnizar, tomarán en cuenta
las indicaciones o alegaciones de la entidad pública actora, sobre
aplicación, al caso, de las siguientes reglas:
1) El límite señalado por el párrafo 1º del artículo 11 de la ley Nº
3026 del 11 de setiembre de 1962;
2) La exclusión del tanto correspondiente al porcentaje que señala el
artículo 13 de la Ley General de Caminos Públicos, tratándose de fincas
no urbanizadas que según el Registro Público, soporten gravámenes para
vías y otros fines de interés general;
3) En expropiaciones para ampliación de vías públicas u otros eventos
similares, si la desmembración frontal se compensa sobradamente con el
beneficio que ha de experimentar el resto de la finca, por las obras de
ampliación o mejora, la estimación considerará, no una disminución de
porción frontal, sino la equivalente en área de fondo del inmueble;
4) La deducción que deberá hacerse de los impuestos y contribuciones
que se deben al municipio, incluyendo entre estas últimas, la forma
compensatoria a que se contrae el artículo 8º de la ley Nº 74 de en
relación con lo que dispone esta ley.
Ficha articulo
Artículo 69.- En programas dirigidos a la erradicación de tugurios,
la indemnización al propietario podrá efectuarse con terrenos de valor
equivalente, que ofrezca el Instituto o con bonos especiales al 8% anual
que éste emitirá, según lo prefiera el expropiado. El Instituto
recibirá como dinero efectivo los bonos entregados de esa manera por su
valor nominal, en toda licitación pública en que ponga a la venta bienes
raíces, o en pago, también, de viviendas que adjudique a quienes tengan
necesidad social de habitar en ellas.
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CAPITULO CUARTO
Contribuciones Especiales
Articulo 70.- Se autoriza a las municipalidades para establecer
impuestos, para los fines de la presente ley, hasta el 1% sobre el valor
de las construcciones y urbanizaciones que se realicen en el futuro, y
para recibir contribuciones especiales para determinadas obras o mejoras
urbanas. Las corporaciones municipales deberán aportar parte de los
ingresos que, de acuerdo con este artículo se generen, para sufragar los
gastos originados por la centralización que de los permisos de
construcción se realice. No pagarán dicha tasa las construcciones del
Gobierno Central e instituciones autónomas, siempre que se trate de
obras de interés social, ni las de instituciones de asistencia
médico-social o educativas.
Ficha articulo
Artículo 71.- Se reforman los efectos del Decreto-Ley Nº 578 del 6 de
julio de 1949, en el sentido de que se generaliza su aplicación a todas
las municipalidades del país, y de que las obras nuevas a sufragar por los
propietarios de fundos directamente beneficiados, incluyen la
pavimentación y construcción de nuevas vías, aceras, cordones y cunetas,
alcantarillado pluvial y sanitario, acueductos, distribución e iluminación
eléctrica.
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CAPITULO FINAL
Reformas y Transitorios
Artículo 72.- Adiciónase el artículo 272 del Código Civil, con el
siguiente inciso:
"3) Cuando, tratándose de inmuebles, su fraccionamiento contraviene
las normas de urbanismo."
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Artículo 73.- Refórmase el inciso 5) del artículo 159 del Código de
Policía, en la siguiente forma:
"5) El que violare los reglamentos del desarrollo urbano."
Ficha articulo
Artículo 74.- Refórmase el párrafo segundo del artículo 28 de la Ley
de Hacienda Municipal, Nº 180 de 28 de agosto de 1923, así:
"Pero si la obra o trabajo, siendo de beneficio comunal es
dirigida o auxiliada económicamente por el Ministerio de Salubridad
Pública o el de Transportes, o bien se ejecuta con la dirección o
coparticipación del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo o del
Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado, las municipalidades
podrán contribuir discrecionalmente a su costo, si sus posibilidades
económicas se lo permiten, lo que en todo caso, bastanteará la
Contraloría General de la República al impartirle la aprobación del
caso."
Ficha articulo
Artículo 75.- Adiciónase en lo conducente, el artículo 17 de
la Ley de Protección y Desarrollo Industrial, Nº 2426 del 3 de setiembre
de 1959, en el sentido de que el factor de localización de las
industrias que contempla el inciso g), se calificará de acuerdo con la
zonificación que establezca el plan regulador de la respectiva localidad
o, en su defecto, con el dictamen específico de la Dirección de
Urbanismo.
Ficha articulo
Artículo 76.- Deróganse el artículo 17 de la ley Nº 2760 del 16 de
junio de 1961; los apartes segundos del inciso ch) del artículo 5º y del
transitorio X, ambos de la Ley Orgánica del Instituto, Nº 1788 del 24 de
.agosto de 1954, y el Decreto-Ley Nº 578 del 6 de julio de 1949.
Ficha articulo
Artículo 77.- Esta ley es de orden público y adiciona, reforma o
deroga en lo conducente, y sólo en lo que se le opongan, las siguientes
leyes: Nº 1788 de 24 de agosto de 1954 ; Decreto-Ley Nº 833 de 4 de
noviembre de 1949; Nº 2760 del 16 de junio de 1961; Nº 36 de 26 de junio
de 1896; Nº 1882 de 7 de julio de 1955; y las demás anteriores que
extienden sus efectos al campo del urbanismo.
Ficha articulo
Artículo 78.- Rige a partir de su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I.- Las municipalidades y el Instituto propondrán a los
demás organismos del Estado que intervinieren en la concesión de
permisos de construcción y urbanización, la adopción de un sistema
centralizado de control, que expedita la tramitación de esos permisos.
Transitorio II.- Mientras las municipalidades no tengan en vigencia
reglamentos de fraccionamiento y urbanización con ajuste a esta ley, el
Instituto tomará los acuerdos que requiera el control efectivo de los
fraccionamientos y urbanizaciones, haciendo las publicaciones del caso en
el Diario Oficial.
Para este fin, el Instituto promulgará los reglamentos modelos
aplicables a las áreas urbanas, según el graso de desarrollo, y delimitará
provisionalmente el Area Metropolitana y de los demás centros urbanos.
Transitorio III.- El Instituto podrá establecer inmediatamente en sus
urbanizaciones y conjuntos residenciales, el certificado de uso para los
inmuebles que venda, adjudique o traspase. De acuerdo con esa limitación
y mientras ella no sea refundida en el régimen general de zonificación de
la respectiva localidad, ninguna municipalidad otorgará permisos de
construcción o patentes para el uso de esos inmuebles, que no se ajusten
al certificado municipal de uso, salvo que el referido Instituto lo
autorice.
Ficha articulo
Fecha de generación: 31/03/2023 09:33:05 a.m.