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 Normativa >> Ley 4240 >> Fecha 15/11/1968 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4240
Ley de Planificación Urbana

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Ficha articulo



LEY DE PLANIFICACION URBANA



CAPITULO PRELIMINAR



Definiciones



Artículo 1º.- Para los fines de esta ley se entenderá que:



Plan Nacional de Desarrollo Urbano, es el conjunto de mapas,



gráficos y documentos, que describen la política general de distribución



demográfica y usos de la tierra, fomento de la producción, prioridades



de desarrollo físico, urbano-regional y coordinación de las inversiones



públicas de interés nacional.



Planificación Urbana, es el proceso continuo e integral de



análisis y formulación de planes y reglamentos sobre desarrollo urbano,



tendiente a procurar la seguridad, salud, comodidad y bienestar de la



comunidad.



Plan Regulador, es el instrumento de planificación local que define



en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento,



gráfico o suplemento, la política de desarrollo y los planes para



distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación,



servicios públicos, facilidades comunales, y construcción, conservación



y rehabilitación de áreas urbanas.



Uso de la tierra, es la utilización de un terreno, de la estructura



física asentada o incorporada a él, o de ambos casos, en cuanto a clase,



forma o intensidad de su aprovechamiento.



Zonificación, es la división de una circunscripción territorial en



zonas de uso, para efecto de su desarrollo racional.



Fraccionamiento, es la división de cualquier predio con el fin de



vender, traspasar, negociar, repartir, explotar o utilizar en forma



separada, las parcelas resultantes; incluye tanto particiones de



adjudicación judicial o extrajudicial, localizaciones de derechos



indivisos y meras segregaciones en cabeza del mismo dueño, como las



situadas en urbanizaciones o construcciones nuevas que interesen al



control de la formación y uso urbano de los bienes inmuebles.



Urbanización, es el fraccionamiento y habilitación de un terreno para



fines urbanos, mediante apertura de calles y provisión de servicios.



Mapa Oficial, es el plano o conjunto de planos en que se indica con



exactitud la posición de los trazados de las vías públicas y áreas a



reservar para usos y servicios comunales.



Renovación Urbana, es el proceso de mejoramiento dirigido a erradicar



las zonas de tugurios y rehabilitar las áreas urbanas en decadencia o en



estado defectuoso y la conservación de áreas urbanas y la prevención de su



deterioro.



Construcción, es toda estructura que se fije o se incorpore a un



terreno; incluye cualquier obra de edificación, reconstrucción, alteración



o ampliación que implique permanencia.



Reglamentos de Desarrollo Urbano, son cuerpos de normas que adoptan



las municipalidades con el objeto de hacer efectivo el Plan Regulador.



Area Urbana, es el ámbito territorial de desenvolvimiento de un



centro de población.



Distrito Urbano, es la circunscripción territorial administrativa



cuya delimitación corresponda al radio de aplicación del respectivo Plan



Regulador.



Area Metropolitana, es el conjunto de áreas urbanas correspondientes



a distintas jurisdicciones municipales y que al desarrollarse en torno a



un centro principal de población, funciona como una sola unidad urbana.



Intensidad de uso, es el grado de aprovechamiento de los terrenos o



estructuras, tomando en cuenta: a) Tipo de actividad desarrollada; b)



Porcentaje de cobertura y área de piso; c) Densidad de población; y d)



Tránsito resultante.



Cobertura, es la proyección horizontal de una estructura o el área



de terreno cubierta por tal estructura.



Area de Piso, es la superficie total de las plantas de una



estructura.



Retiros, son los espacios abiertos no edificados comprendidos entre



una estructura y los linderos del respectivo predio.



El Instituto, es la cita abreviada del Instituto Nacional de Vivienda



y Urbanismo.




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SECCION PRIMERA



Planificación Nacional



CAPITULO PRIMERO



Plan Nacional de Desarrollo Urbano



Artículo 2º.- Las funciones que requiere la Planificación Urbana,



nacional o regional, serán cumplidas por la Oficina de Planificación y el



Instituto, a fin de promover:



a) La expansión ordenada de las centros urbanos;



b) El equilibrio satisfactorio entre el desenvolvimiento urbano y el



rural, por medio de una adecuada distribución de la población y de las



actividades económicas;



c) El desarrollo eficiente de las áreas urbanas, con el objeto de



contribuir al mejor uso de los recursos naturales y humanos; y



d) La orientada inversión en mejoras públicas.




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Artículo 3º.- Conforme a los objetivos antes indicados, el Instituto



preparará, revisará y mantendrá al día un Plan Nacional de Desarrollo



Urbano, en que estén representados los elementos necesarios,



especialmente:



a) La política de desarrollo que tienda a cumplir las principales



finalidades, requerimientos y recomendaciones, sobre el crecimiento y



desarrollo de las áreas urbanas;



b) El factor de población, con las proyecciones de su crecimiento y



distribución, a nivel nacional, regional y urbano, incluyendo normas



recomendables sobre densidad;



c) El uso de la tierra con planes sobre la extensión y forma de



aprovechamiento de las porciones requeridas para el crecimiento urbano;



d) El desarrollo industrial, con indicación de los sitios apropiados



para efectuarlos en las áreas urbanas;



e) La vivienda y la renovación urbana, con exposición de las



necesidades, metas y programas para una y otra línea de operación;



f) Los servicios públicos, para analizar y ubicar en forma general los



proyectos sobre transportes, comunicaciones, electrificación,



abastecimiento de agua, drenajes pluviales y sanitarios, instalaciones



educativas y asistenciales, y todos los demás que por su función, tamaño,



extensión, situación legal u otra causa, deban incluirse dentro del



referido Plan; y



g) La recreación física y cultural, que propicie la conservación y el



disfrute racional de los recursos naturales, de las reservas forestales,



de las vida silvestre y de los lugares escénicos y sitios o edificios de



interés histórico o arqueológico.




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Artículo 4º.- Compete a la Junta Directiva del Instituto proponer el



Plan Nacional de Desarrollo Urbano al Poder Ejecutivo, el cual previas las



modificaciones que estime necesarias, lo aprobará y remitirá a las



municipalidades e instituciones autónomas y semiautónomas que juzgue



conveniente. Igual procedimiento se observará respecto a la adopción de



partes, adiciones o enmiendas que se le hagan.




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Artículo 5º.- En asocio de la Oficina de Planificación, el Instituto



se encargará de renovar periódicamente el Plan Nacional de Desarrollo



Urbano, y presentará al Poder Ejecutivo, en el primer bimestre de cada



año, un informe sobre el estado de aplicación del Plan, copia del cual



pasará dicho poder a la Asamblea Legislativa durante el mes de mayo



inmediato siguiente.



Dicho Plan será debidamente divulgado y el Instituto lo presentará



directamente a las municipalidades.




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Artículo 6º.- Las recomendaciones del Plan Nacional servirán para



orientar a la Asamblea Legislativa y a todos los organismo rectores de la



Administración Pública, nacionales o locales, respecto a la realización y



prioridad de aquellos proyectos de su incumbencia que, como los de obras



o mejoras, trascienden al desarrollo físico.




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Artículo 62.- Las municipalidades de territorios contiguos pueden



concretar entre sí convenios para fundar y mantener servicios conjuntos



de planificación, conforme lo dispongan las leyes de organización



municipal. Respecto al Area Metropolitana de San José, regirá lo



dispuesto en el capítulo siguiente.




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CAPITULO SEGUNDO



Dirección de Urbanismo



Artículo 7º.- Créase la Dirección de Urbanismo, adscrita al



Departamento de Urbanismo del Instituto, encargada de:



1) Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, revisarlo para



mantenerlo al día e informar sobre su estado de aplicación;



2) Promover la coordinación de los proyectos públicos y privados que por



su función, magnitud, extensión o cualquier otro motivo, interesen a la



vigencia del mismo Plan;



3) Asesorar y prestar asistencia a las municipalidades y a los demás



organismos públicos dedicados a la planificación, en todo cuanto convenga



al establecimiento o fomento de esa disciplina; y



4) Ejercer vigilancia y autoridad para el debido cumplimiento de las



normas de interés nacional comprendidas en esta ley y en los reglamento de



desarrollo urbano.




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Artículo 8º.- Deberá esa Dirección, en asocio necesario de la Oficina



de Planificación, y para cumplir la labor coordinadora enunciada en el



inciso 2) del artículo anterior:



1) Colaborar con dicha oficina a efecto de organizar y mantener un



centro de información que recoja datos sobre planes o proyectos de



desarrollo físico, para su debida coordinación, evaluación y divulgación;



2) Dar su asesoramiento en asuntos de planificación urbana y regional,



y organizar relaciones directas entre los funcionarios encargados por los



distintos organismos de los respectivos proyectos;



3) Preparar y mantener al día un Mapa Oficial de Proyectos y Mejoras,



ubicando en forma general las obras y servicios que convengan al Plan



Nacional; y



4) Resolver y conciliar, en asocio de la Oficina de Planificación, las



incongruencias que se adviertan en el Plan Nacional, o entre los proyectos



propuestos por las diferentes instituciones y dependencias, informando de



tales incompatibilidades a las entidades correlacionadas junto con las



recomendaciones del caso.




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Artículo 9º.- Las asesoría y asistencia local enunciada en el inciso



3) del artículo 7º, comprenderá la colaboración de la mencionada Dirección



con miras a lo siguiente:



1) Preparar, aplicar y modificar el Plan Regulador y sus reglamentos;



2) Estudiar y recomendar mejoras a los sistemas administrativos y a los



recursos de las municipalidades, con el objeto de posibilitar un mayor



desarrollo de los programas locales de planificación; y



3) Proponer a las municipalidades proyectos de financiación cooperativa,



tendientes a efectuar mejoras de especial trascendencia que impulsen la



aplicación de los planes reguladores.




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Artículo 10.- Corresponden asimismo a la Dirección de Urbanismo,



dentro de las funciones de control que le asigna el inciso 4) del artículo



7º, las siguiente:



1) Revisar y aprobar los planes reguladores y sus reglamentos, antes de



su adopción por las municipalidades;



2) Examinar y visar, en forma ineludible, los planos correspondientes a



proyectos de urbanización o de fraccionamiento para efectos de



urbanización, previamente a su aprobación municipal;



3) Informar o denunciar a las corporaciones municipales, la comisión de



infracciones graves a esta ley o al Plan Regulador Local, cometidas en el



aprovechamiento de terrenos o en la factura de construcciones;



4) Ordenar la suspensión de aquella obra en que ha habido las



infracciones contempladas en el inciso anterior cuando, después de



transcurrido un término prudencial desde que formule la respectiva



denuncia, no actúe la municipalidad como le corresponde, en el sentido de



impedir o corregir la transgresión apuntada; y



5) Requerir el auxilio de las autoridades de policía para dar



efectividad a las órdenes que expida, conforme al inciso anterior y, en



general, para la mejor vigilancia en el control del desarrollo urbano.



Las autoridades requeridas estarán obligadas a prestar esa colaboración.




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Artículo 11.- La Dirección de Urbanismo organizará el procedimiento



de consulta a las comisiones asesoras que la Junta Directiva del Instituto



disponga integrar ad-honorem, con los elementos entendidos o



representativos en campos especializados.




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Artículo 12.- El jefe de la Dirección de Urbanismo, quien deberá



tener titulo o experiencia profesional en el ramo, someterá a la



consideración superior, los asuntos de su despacho de mayor trascendencia.




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Artículo 13.- Las municipalidades y las partes afectadas podrán pedir



a la Junta Directiva del Instituto revisión de las decisiones de la



Dirección de Urbanismo.



De lo que resuelva la Junta Directiva en las materias comprendidas en



los incisos 1), 2) y 4) del artículo 10, podrá recurrirse dentro del plazo



de quince días hábiles que se contarán a partir de la fecha en que



notifique la resolución, ante el Poder Ejecutivo, el cual oirá cuando lo



estimare conveniente, la opinión de la Junta Directiva del "Colegio de



Ingenieros y Arquitectos" dentro del Plazo que le señalará al efecto y que



no podrá ser mayor de treinta días. Pasado ese plazo, el Poder Ejecutivo



resolverá dentro de los treinta días siguientes y quedará agotada la vía



administrativa.




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Artículo 14.- El Instituto sufragará los gastos de planta y de



funcionamiento administrativos de la Dirección de Urbanismo, destinando



para ese efecto no menos del dos por ciento de su presupuesto anual.



Para todos los demás aspectos funcionales de la mencionada Dirección,



se estará a lo que la Ley Orgánica, los reglamentos y disposiciones



directivos, determinen en general para los Departamentos del Instituto y



para el Departamento de Urbanismo en particular.




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SECCION SEGUNDA



Planificación Local



CAPITULO PRIMERO



Planes Reguladores



Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la



Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los



gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano,



dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente,



cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan



regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas



donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos



a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un



determinado régimen contralor.




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Artículo 16.- De acuerdo con los objetivos que definan los propios y



diversos organismos de gobierno y administración del Estado, el plan



regulador local contendrá los siguientes elementos, sin tener que



limitarse a ellos:



a) La política de desarrollo, con enunciación de los principios y normas



en que se fundamente, y los objetivos que plantean las necesidades y el



crecimiento del área a planificar;



b) El estudio de la población, que incluirá proyecciones hacia el futuro



crecimiento demográfico, su distribución y normas recomendables sobre



densidad;



c) El uso de la tierra que muestre la situación y distribución de



terrenos respecto a vivienda, comercio, industria, educación, recreación,



fines públicos y cualquier otro destino pertinente;



d) El estudio de la circulación, por medio del cual se señale, en forma



general, la localización de las vías pública principales y de las rutas y



terminales del transporte;



e) Los servicios comunales, para indicar ubicación y tamaño de las áreas



requeridas para escuelas, colegios, parques, campos de juego, unidades



sanitarias, hospitales, bibliotecas, museos, mercados públicos y cualquier



otro similar;



f) Los servicios públicos, con análisis y ubicación en forma general, de



los sistemas e instalaciones principales de cañerías, alcantarillados



sanitarios y pluviales, recolección, disposición de basuras, y cualquier



otro de análoga importancia; y



g) La vivienda y renovación urbana con exposición de las necesidades y



objetivos en vivienda, y referencia a las áreas que deben ser sometidas a



conservación, rehabilitación y remodelamiento.




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Artículo 17.- Previamente a implantar un plan regulador o alguna de



sus partes, deberá la municipalidad que lo intenta:



1) Convocar a una audiencia pública por medio del Diario Oficial y



divulgación adicional necesaria con la indicación de local, fecha y hora



para conocer del proyecto y de las observaciones verbales o escritas que



tengan a bien formular los vecinos o interesados. El señalamiento deberá



hacerse con antelación no menor de quince días hábiles;



2) Obtener la aprobación de la Dirección de Urbanismo, si el proyecto no



se hubiere originado en dicha oficina o difiera del que aquélla hubiere



propuesto, sin perjuicio de los recursos establecidos en el artículo 13;



3) Acordar su adopción formal, por mayoría absoluta de votos; y



4) Publicar en "La Gaceta" el aviso de la adopción acordada, con



indicación de la fecha a partir de la cual se harán exigibles las



correspondientes regulaciones.



Igualmente serán observados los requisitos anteriores cuando se trate



de modificar, suspender o derogar, total o parcialmente, el referido plan



o cualquiera de sus reglamentos.




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Artículo 18.- La Dirección de Urbanismo podrá negar la aprobación de



partes del plan o sus reglamentos, respaldada en principios legales o



técnicos, cuya vigencia sea de absoluto interés nacional o regional.



De no acogerse los reparos hechos por la Municipalidad, quedará en



suspenso sólo la parte objetada, sin perjuicio de que la corporación



inconforme haga uso de los recursos establecidos en el artículo 13 o se



avenga a someter la controversia a la decisión de la comisión conciliadora



que las partes convengan constituir para el caso.




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CAPITULO II



Reglamentos del Desarrollo Urbano



Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas



procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para



la protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y



bienestar de la comunidad.




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Artículo 20.- De consiguiente, esos reglamentos contendrán normas y



condiciones para promover:



a) Protección de la propiedad contra la proximidad de usos prediales



molestos o peligrosos;



b) Una relación armónica entre los diversos usos de la tierra;



c) Conveniente acceso de las propiedades a las vías públicas;



d) División adecuada de los terrenos;



e) Facilidades comunales y servicios públicos satisfactorios;



f) Reserva de suficientes espacios para usos públicos;



g) Rehabilitación de áreas y prevención de su deterioro;



h) Seguridad, salubridad, comodidad y ornato de las construcciones; e



i) En general, cualquier otro interés comunitario que convenga al buen



éxito del plan regulador.




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Artículo 21.- Los principales reglamentos de Desarrollo Urbano serán:



1) El de Zonificación, para usos de la tierra;



2) El de Fraccionamiento y Urbanización, sobre división y habilitación



urbana de los terrenos;



3) El de Mapa Oficial, que ha de tratar de la provisión y conservación



de los espacios para vías públicas y áreas comunales;



4) El de Renovación Urbana, relativo al mejoramiento o rehabilitación de



áreas en proceso o en estado de deterioro; y



5) El de Construcciones, en lo que concierne a las obras de edificación.




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Artículo 22.- Ninguna de las limitaciones a la propiedad que esta ley



establece, como cargas o servidumbres del régimen urbano que son, precisas



de inscripción en el Registro Público, ni darán lugar a indemnización



alguna, excepto en aquellos casos en que expresamente lo disponga esta



ley.




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Artículo 23.- El vecino, propietario o cualquier otra persona, que se



oponga al proyecto que tienda a adoptar un plan regulador o alguno de sus



reglamentos, tendrá oportunidad de exponer sus objeciones en la audiencia



pública que previene el inciso 1) del artículo 17. Por lo demás,



cualquier persona inconforme que invoque ilegalidad y perjuicio propio



contra el acto o disposición administrativa que sea, podrá usar todos los



recursos que la ley le brinda.




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CAPITULO TERCERO



Zonificación



Artículo 24.- El Reglamento de Zonificación dividirá el área urbana



en zonas de uso, regulando respecto a cada una de ellas:



a) El uso de terrenos, edificios y estructuras, para fines agrícolas,



industriales, comerciales, residenciales, públicos y cualquier otro que



sea del caso; las zonas residenciales se clasificarán como unifamiliares



y multifamiliares, según la intensidad del uso que se les dé; las zonas



unifamiliares se clasificarán, a su vez, de acuerdo con el área y las



dimensiones de los lotes que mejor convenga a su ubicación;



b) Localización, altura y área de piso de las edificaciones;



c) Superficie y dimensiones de los lotes;



d) Tamaño de los retiros, patios y demás espacios abiertos, y la



cobertura del lote por edificios y estructuras;



e) La provisión de espacio para estacionamientos, carga y descarga de



vehículos fuera de las calles;



f) Tamaño, ubicación y características de rótulos o anuncios; y



g) Cualquier otro elemento urbanístico o arquitectónico relativo al uso



de la tierra, cuya regulación tenga interés para la comunidad local.




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Artículo 25.- En dicho reglamento figurarán como zonas especiales,



las que soporten alguna reserva en cuanto a su uso y desarrollo, como en



el caso de los aeropuertos, los sitios con importancia histórica o los



recursos naturales conservables y las áreas demarcadas como inundables,



peligrosas o necesarias al propósito de contener el crecimiento urbano



periférico.




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Artículo 26.- Las zonas mencionadas en los dos artículos anteriores,



en cuanto a número, forma y tamaño que convenga a los objetivos de las



zonificación, serán indicadas en uno o varios mapas que, junto con los



textos dispositivos, gráficos y diagramas complementarios, constituirán el



Reglamento de Zonificación.




Ficha articulo



Artículo 27.- Las normas y requisitos de la zonificación, pueden



variar respecto a una misma zona por el diferente uso que se diere a los



inmuebles, pero habrán de ser uniformes para cada clase de uso, dentro de



una misma zona.




Ficha articulo



Artículo 28.- Prohíbese aprovechar o dedicar terrenos, edificios,



estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación



implantada.



En adelante, los propietarios interesados deberán obtener un



certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los



requerimientos de la zonificación. Los usos ya existentes no conformes,



deberán hacerse constar también con certificado que exprese tal



circunstancia.



Cada reglamento de zonificación fijará la fecha a partir de la cual



dichos certificados serán obligatorios.




Ficha articulo



Artículo 29.- Sin el certificado de uso correspondiente, no se



concederán patentes para establecimiento comerciales o industriales. En



caso de contravención, se procederá a la clausura del local, sin perjuicio



de la responsabilidad penal en que se incurra.




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Artículo 30.- En uso no conforme, sólo podrá transformarse en otro



compatible o concordante con la zonificación. El reglamento precisará las



condiciones y requisitos a que deberá sujetarse ese y cualquier otro



cambio de uso, lo mismo que la admisión calificada de excepciones o



variantes.




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Artículo 31.- Habrá lugar para que el propietario arrendante pida



rescisión del alquiler, cuando el arrendatario contravenga el Reglamento



de Zonificación, dándole al inmueble o construcción un uso distinto del



convenido. Si el uso contratado fuese preexistente y no conforme a la



zonificación, la regla anterior se referirá a una mayor inconformidad. En



tal forma quedan adicionadas las disposiciones legales sobre inquilinato.




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CAPITULO CUARTO



Fraccionamiento y Urbanización



Artículo 32.- El Reglamento de Fraccionamiento y Urbanización, al



puntualizar las condiciones municipales para permitir fraccionamientos,



urbanizaciones o ambas operaciones, entre otros requisitos, incluirá los



correspondientes al acceso a vía pública, a notificación y amanzanamiento



y a la cesión de áreas para uso público; establecerá, asimismo, previa



consulta a los organismos competentes, normas mínimas sobre construcción



de calles y aceras pavimentos, cañerías, drenajes pluviales y sanitarios,



y electrificación y alumbrado público.



Los Reglamentos de Fraccionamiento y Urbanización establecerán un



plazo prudencial para el estudio de los proyectos de urbanización; si



transcurrido ese plazo no se hubiera producido la resolución oficial sobre



el caso, se considerará autorizado el proyecto para efectos de su



ejecución.




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Artículo 33.- Para todo fraccionamiento de terrenos o inmuebles



situados en distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico,



será indispensable haber visado antes, en la oficina municipal autorizada,



el plano que indique la situación y cabida de las porciones resultantes y



que, además, el notario o funcionario público autorizante, dé fe en el



acto de extensión u otorgamiento del documento respectivo, de que la



división coincide con la que exprese dicho plano. Los fraccionamientos que



se hagan por documento privado, al igual que en los documentos públicos,



se reputarán ineficaces si carecen de razón notarial o municipal sobre la



preexistencia del plano visado.




Ficha articulo



Artículo 34. La Tributación Directa negará el pase a todo documento



inscribible del cual se originen fraccionamientos de fincas situadas en



distritos urbanos, si carecen de la constancia a que se refiere el



artículo anterior, o no lleven adjunto el plano visado. Sin el anotado de



la Tributación, no podrán inscribirse en el Registro Público tales



documentos.



El Instituto, las municipalidades, el Servicio Nacional de Acueductos



y Alcantarillado, los ministerios de Salubridad Pública y el de



Transportes, las instituciones crediticias del Estado y cualquier otra



entidad pública que deba tramitar permisos de construcciones o de



urbanización, proveer servicios u otorgar patentes o préstamos, tendrán



como inexistentes, para esos efectos, las parcelaciones hechas sin



observar lo que dispone el párrafo anterior.




Ficha articulo



Artículo 35.- Quien haya adquirido por compraventa u otro título



oneroso una finca o un derecho real sobre un inmueble, y resulte



perjudicado por la ineficacia dicha del acto adquisitivo, podrá demandar



la rescisión de éste y la reparación civil consiguiente.




Ficha articulo



Artículo 36.- Se negará la visación municipal de los planos relativos



a fraccionamientos de áreas sujetas a control, por cualquiera de las



siguientes razones:



a) Cuando del simple fraccionamiento se originen lotes que tengan menos



tamaño del permitido, inadecuado acceso a la vía pública o carentes de



servicios indispensable;



b) Que no cuenten con el permiso del caso, si se trata de notificaciones



con fines o efectos de urbanización;



c) En tanto pese sobre el inmueble que intente dividir, algún



impedimento, como el que recae sobre áreas a renovar o reservadas a usos



públicos; y



d) Por cualquier otra causa técnica o de trámite que con base en esta



ley, indique el reglamento.



Entre los motivos del último inciso puede comprenderse, el atraso en



el pago de impuestos o servicios municipales.




Ficha articulo



Artículo 37.- El funcionario municipal que autorice o responda por



el visado de un plano, con violación evidente de los reglamentos de



desarrollo urbano, se hará acreedor a la pena que señala el artículo 372



del Código Penal.




Ficha articulo



Artículo 38.- No se dará permiso para urbanizar terrenos:



a) Cuando el proyecto no satisfaga las normas mínimas reglamentarias,



o los interesados no hayan cumplido los trámites pertinentes, entre los



que está la aprobación indispensable de los planos por la Dirección de



Urbanismo y el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado;



b) Por no estar garantizado el importe de las obras de habilitación



urbana del inmueble, o no haberse hecho o garantizado el traspaso formal



al municipio, del área reservada a uso público, ni, en su defecto,



satisfecho en dinero el valor equivalente; y



c) En tanto el desarrollo del área localizada fuera del límite



zonificado se considere prematuro por carecer de facilidades y servicios



públicos o por el alto costo de tales facilidades y servicios, por su



distancia de otras áreas habitadas o debido a cualquier otra deficiencia



determinante de condiciones adversas a las seguridad y a la salubridad



públicas.



Los proyectos de urbanización ubicados dentro o fuera del área



zonificada que tengan los servicios de acueductos, alcantarillado



sanitario y electricidad alejados de sus linderos, deben ser aceptados



para su análisis por la Municipalidad y la Dirección de Urbanismo, si el



urbanizador se compromete a costear las obras ejecutadas fuera de su



propiedad, para ofrecer todos los servicios necesarios.



En este caso, todos los proyectos futuros de urbanización que



intenten usar los servicios citados en el párrafo anterior en el período



de cinco años, contado desde la terminación de esas construcciones,



abonarían al urbanizador una cantidad por cada unidad de vivienda que



contenga el nuevo proyecto. La cantidad a abonar será determinada por



la institución que tenga a su cargo el servicio correspondiente y se



cubrirá al hacerse la conexión física de cada unidad de vivienda.




Ficha articulo



Artículo 39.- Para asegurar la ejecución de las obras de



urbanización, el urbanizador, cuando venda una parcela no urbanizada,



deberá rendir póliza, fianza, hipoteca u otra forma de garantía



satisfactoria, que determinará y calificará en cada caso la



municipalidad, de acuerdo con el Instituto. La garantía se hará



efectiva si en el término de cinco años no se ejecutan las obras de



urbanización especificadas en los planos aprobados. En el caso de que



por incumplimiento del urbanizador se haga efectiva la garantía, la



municipalidad queda obligada a la ejecución de las obras.




Ficha articulo



Artículo 40.-Todo urbanizador cederá gratuitamente al municipio el terreno necesario para vías públicas, con exclusión del que deberá dedicarse a carreteras que formen parte del plan vial de la zona y tengan un ancho mayor de veinte metros; además cederá gratuitamente un área correspondiente a treinta metros cuadrados por cada familia que aloje el proyecto de urbanización, para áreas verdes y facilidades comunales, conforme a la localización que señale el plan regulador o el criterio de los organismos o funcionarios competentes.



Cualquier exceso que se necesitase para uso público deberá pagarse al urbanizador que no lo ceda gratuitamente, a precio de terreno no urbanizado, según promedio de todo el terreno a urbanizar.



El urbanizador debe señalar en su proyecto las áreas dedicadas a comercio, escuela, iglesia y a algún otro uso como estaciones de bomberos, centros de auxilios médicos y otros.



El Municipio señalará el área para cada uno de los usos mencionados, en función del número de familias que aloje en proyecto y determinará la fecha en que el urbanizador pueda disponer de dichas áreas si no se ha producido su venta.




Ficha articulo



Artículo 41.- Cuando el sitio a urbanizar no precise del porcentaje



de terreno que para destinos públicos señala el artículo anterior, según



el pronunciamiento municipal, deberá entonces el urbanizador cancelar en



dinero el valor equivalente del indicado porcentaje, dentro del plazo



que se le fije, que no será mayor de cinco años. La equivalencia se



calculará a precio de terreno no urbanizado.



Las sumas que perciba el municipio por el concepto indicado y por



el de venta de lotes cedidos por los urbanizadores, serán destinadas



exclusivamente a la adquisición y mantenimiento de terrenos para uso



público, en sectores donde éstos hagan falta.




Ficha articulo



CAPITULO QUINTO



Mapa Oficial



Artículo 42.- El reglamento del Mapa Oficial establecerá las normas



sobre reservas, adquisición, uso y conservación de las áreas necesarias



para vías, parques, plazas, edificios y demás usos comunales, expresando



la localización y el tamaño de las ya entregadas al servicio público y



de las demarcadas sólo preventivamente.




Ficha articulo



Artículo 43.- El Mapa Oficial, junto con los planos o el catastro



que lo complemente, constituirá registro especial fehaciente sobre



propiedad y afectación a dominio público de los terrenos o espacios ya



entregados a usos públicos.




Ficha articulo



Artículo 44.- El dominio municipal sobre las áreas de calles,



plazas, jardines, parques u otros espacios abiertos de uso público



general, se constituye por ese mismo uso y puede prescindirse de su



inscripción en el Registro de la Propiedad, si consta en el Mapa



Oficial.



El Registro citado pondrá último asiento a aquellas fincas, restos



o lotes que el propietario, en concepto de fraccionador, ceda al



municipio por mandato de esta ley, si en el documento inscribible consta



el destino público que se le da al inmueble y el Notario da fe del



acuerdo municipal en que aprueba la cesión y se dispone entregar dicho



bien a ese mismo destino.




Ficha articulo



Artículo 45.- Los inmuebles a que se refiere el artículo anterior,



podrán ser transferidos a otro uso público, conforme a las



determinaciones del Plan Regulador; más si tuvieren destino señalado en



la ley, el cambio deberá ser aprobado por la Asamblea Legislativa.




Ficha articulo



Artículo 46.- Si llegare a ser necesario constituir título



inscribible en el Registro Público, sobre un terreno no inscrito de uso



público que, por rectificación de vía o mandato legislativo, deba pasar



al dominio privado municipal o particular, servirá al efecto la



escritura que el personero municipal otorgue con base en el Mapa



Oficial.




Ficha articulo



Artículo 47.- Las porciones de dominio privado que el Mapa Oficial



reserve a algún uso público, no podrán ser fraccionadas ni tampoco



transformadas con obras o mejoras que encarezcan su adquisición al



Estado o sus Instituciones. Tal limitación, y las modalidades y



condiciones en que esas porciones acrecen el dominio público, se regirán



por las disposiciones pertinentes de los artículos 40, 48 y siguientes



de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 48.- Cuando sea negado el permiso para construir o urbanizar,



por estar reservada a uso público la totalidad de la finca o parte de ella



que exceda el porcentaje autorizado en el artículo 40, la municipalidad,



el Estado o sus instituciones, deberán negociar la compra de todo el



inmueble o iniciar las correspondientes diligencias de expropiación dentro



del año inmediato siguiente.



La indemnización por expropiación podrá efectuarse en este caso con



bono del Estado o de sus instituciones, que devenguen un interés no menor



del 8% anual, de acuerdo con su valor real en el mercado nacional.




Ficha articulo



Artículo 49.- El permiso de edificación supeditado al retroceso en



la línea de edificación, no motivará acción indemnizatoria por reducción



de cabida, mientras la sección respectiva no sea entregada al servicio



público por disposición o acto de la Administración Pública nacional o



local. Entre tanto no se pague o expropie dicha sección, su propietario



podrá utilizarla en la forma que permitan los reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 50.- Pero si, en el caso del artículo anterior o en los de



apertura o rectificación del derecho de vía pública, el predio es



inutilizado para los usos de la zona donde esté ubicado, deberá,



entonces la municipalidad, el Estado o el instituto promoviente,



proceder conforme a las estipulaciones del artículo 48. La misma regla



regirá para cuando el fundo pierda todo acceso directo, a consecuencia



de cierre o rectificación de vía pública.




Ficha articulo



CAPITULO SEXTO



Renovación Urbana



Artículo 51.- El Reglamento de Renovación Urbana contendrá las



regulaciones que localmente se adopten para conservar, rehabilitar o



remodelar las áreas urbanas defectuosas, deterioradas o en decadencia,



tomando en cuenta la inconveniente parcelación o edificación, la



carencia de servicios y facilidades comunales, o cualquier otra



condición adversa a la seguridad, salubridad y bienestar generales.




Ficha articulo



Artículo 52.- Las zonas a mejorar indicadas anteriormente, serán



incluidas en el Mapa de Zonificación, tan luego la municipalidad



interesada en corregir sus deficiencias apruebe formalmente el



correspondiente programa de renovación.



Desde entonces, y por el término de cinco años, pesarán sobre esas



áreas restricciones para fraccionar o construir, en tanto no sean



subsanadas sus deficiencias. Vencido dicho plazo, quedará por el mismo



hecho insubsistente cualquier restricción debida a remodelamiento



predial, y los permisos de construcción se ajustarán a los requisitos



comunes.




Ficha articulo



Artículo 53.- En programa de renovación urbana, la facultad



remodeladora permite a la municipalidad abrir y cerrar calles, así como



rectificar su trazado.



La municipalidad o el instituto gestionarán con los propietarios de



los inmuebles sujetos a remodelación, lo correspondiente a



redistribución de lotes, para arreglar por convenio el modo de



reubicarles dentro de la misma zona, trasladarles a otra y efectuar



compensaciones en dinero o en especie. De no haber acuerdo, podrá



estarse a lo dispuesto en el artículo 69.




Ficha articulo



Artículo 54.- La municipalidad y el Instituto podrán comprar,



permutar y vender bienes inmuebles comprendidos dentro de un programa de



renovación urbana y traspasarse entre sí esos mismos bienes, con solo



que la Contraloría General de la República lo autorice previamente, sin



perjuicio de la adjudicación de lotes y viviendas que el Instituto



realiza en su tráfico ordinario. Quedan así adicionados en lo



conducente el artículo 109 de la Ley de la Administración Financiera de



la República y el inciso a), artículo 5º de la Ley Adicional de



Organización Municipal, Nº 11 de 10 de setiembre de 1925.




Ficha articulo



Artículo 55.- Los propietarios afectados por remodelación, estarán



exentos de gastos referentes a otorgamiento e inscripción en el



Registro Público de las escrituras de traspaso, canje o rectificación de



fincas. Cualquier gasto por esos conceptos, correrá por cuenta de la



municipalidad, el Instituto o ambos, según corresponda.




Ficha articulo



CAPITULO SETIMO



Construcciones



Artículo 56.- El Reglamento de Construcciones particularizará las



reglas locales que interesen a la seguridad, salubridad y ornato de las



estructuras o edificaciones, sin detrimento de las pertinentes de esta



ley y de las demás vigentes o aplicables a este ramo.




Ficha articulo



Artículo 57.- Está prohibido realizar obras de construcción contra



lo prescrito en la ley, los reglamentos y el respectivo permiso



municipal.




Ficha articulo



Artículo 58.- Las municipalidades no permitirán obras de



construcción:



1) Cuando ellas no guarden conformidad por razones de uso, ubicación,



retiros, cobertura y demás condiciones de la zonificación;



2) Si el predio de la edificación se ha originado en fraccionamiento



hecho sin el visado de la ley;



3) Siempre que el interesado tratare de utilizar fundos sin requisitos



de urbanización o faltos de acceso adecuado a la vía pública;



4) Para impedir que se edifique más de una vivienda en un lote de



cabida o dimensiones equivalentes o menores a los mínimos establecidos;



5) En tanto lo vede alguna limitación impuesta por reserva uso público



o una declaratoria formal de inhabitabilidad del área, motivada en



renovación urbana o protección contra inundaciones, derrumbes y otros



peligros evidentes; y



6) En los demás casos que señala el reglamento, con base en las leyes



aplicables y para la mejor protección de los intereses comunales.



Por lo que corresponde al inciso 2), podrá dispensarse la presentación



del plano visado, si la certificación de propiedad acredita que la



segregación se operó con fecha anterior a la vigencia de esta ley.



Antes de aplicar alguna declaratoria de inhabitabilidad de área, de las



contempladas en el inciso 5), es preciso llenar las formalidades



exigidas por el artículo 17.




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SECCION TERCERA



Disposiciones Complementarias



CAPITULO PRIMERO



Organos Especializados de Planificación Local y Regional



Artículo 59.- Para participar en la preparación y aplicación del



Plan Regulador, la municipalidad del cantón podrá crear una oficina de



la administración local, o una comisión o junta que habrá de formarse



con regidores, funcionarios de la planta administrativa y vecinos



interesados. En uno u otro caso, la corporación señalará la



organización y cometido de la nueva oficina.




Ficha articulo



Artículo 60.- Las juntas o comisiones locales de planificación,



estarán integradas, eso sí, por no menos de tres ni más de siete



miembros, cuyo período coincidirá con el de los miembros de la



corporación que lo designe, o lo que reste e él. Sus integrantes



pueden ser reelegidos y desempeñarán sus cargos ad honórem.




Ficha articulo



Artículo 61.- La municipalidad podrá contratar la confección de



determinados estudios o proyectos de planificación, con el Instituto o



firmas particulares especializadas.




Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO



Oficina de Planeamiento del Area Metropolitana de San José



Artículo 63.- Créase la Oficina de Planeamiento del Area



Metropolitana de San José, para que, en carácter de órgano especial



intermunicipal, planifique el desarrollo urbanístico de esta área. Se



ocupará primordialmente esa oficina de preparar y recomendar el Plan



Regulador Metropolitano, sus reglamentos y las enmiendas que sean



necesarias para mantenerlos al día. Siempre que sus funciones lo



permitan, prestará además ayuda a las municipalidades del área, para



formular planes y proyectos específicos relativos a planificación



urbana.



Dicha oficina contará con una Comisión Consultiva y Coordinadora,



integrada cuando menos por un representante de la Oficina de



Planificación, de los Ministerios de Transportes, Educación y Salubridad



Pública, del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, del Servicio



Nacional de Acueductos y Alcantarillado, del Instituto Costarricense de



Electricidad y de cada una de la Corporaciones Municipales del Area



Metropolitana de San José.



Cuando la Comisión Consultiva y Coordinadora trate de asuntos que



circunstancialmente afecten a otros organismos, se solicitará al organismo



afectado el envío de un representante.




Ficha articulo



Artículo 64.- El Plan Regulador Metropolitano, sus reglamentos y las



enmiendas respectivas, adquirirán fuerza de ley para todas las



municipalidades del circuito que haya acordado su adopción.




Ficha articulo



Artículo 65.- La Oficina de Planeamiento del Area Metropolitana de



San José, estará anexa a la Dirección de Urbanismo, mientras por ley no



se disponga otra cosa. Para su mantenimiento, las municipalidades de



los cantones de San José, Escazú, Desamparados, Goicoechea, Alajuelita,



Coronado, Tibás, Moravia, Montes de Oca y Curridabat, contribuirán



anualmente con el uno por ciento de sus presupuestos ordinarios de



ingresos. Dichas cuotas serán deducidas por el Fisco de lo que a cada



uno de esos municipios corresponda por concepto de cualquier recaudación



o renta, girándose su importe al Instituto directamente, en el



transcurso del primer trimestre de cada año fiscal. De su parte, el



Instituto aportará anualmente un tanto igual a la suma de todas las



cuotas municipales.




Ficha articulo



CAPITULO TERCERO



Expropiaciones



Artículo 66.- Las expropiaciones de bienes inmuebles que sean



requeridas para la aplicación de los planes reguladores o de disposiciones



de esta ley, incluso las que conducen a la mejor disponibilidad o



distribución de reserva para desarrollos industriales planificados, serán



considerados de utilidad pública.




Ficha articulo



Artículo 67.- Dichas expropiaciones podrán ser gestionadas por el



Instituto y por la municipalidad local, conforme a los artículos 2º, 3º,



4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de la ley Nº 1371 de 10 de noviembre de 1951, y el



primero podrá hacerse cargo de esas diligencias por comisión o cuenta



municipal.




Ficha articulo



Artículo 68.- Al proceder los peritos y los tribunales competentes



en estas expropiaciones a fijar el valor a indemnizar, tomarán en cuenta



las indicaciones o alegaciones de la entidad pública actora, sobre



aplicación, al caso, de las siguientes reglas:



1) El límite señalado por el párrafo 1º del artículo 11 de la ley Nº



3026 del 11 de setiembre de 1962;



2) La exclusión del tanto correspondiente al porcentaje que señala el



artículo 13 de la Ley General de Caminos Públicos, tratándose de fincas



no urbanizadas que según el Registro Público, soporten gravámenes para



vías y otros fines de interés general;



3) En expropiaciones para ampliación de vías públicas u otros eventos



similares, si la desmembración frontal se compensa sobradamente con el



beneficio que ha de experimentar el resto de la finca, por las obras de



ampliación o mejora, la estimación considerará, no una disminución de



porción frontal, sino la equivalente en área de fondo del inmueble;



4) La deducción que deberá hacerse de los impuestos y contribuciones



que se deben al municipio, incluyendo entre estas últimas, la forma



compensatoria a que se contrae el artículo 8º de la ley Nº 74 de en



relación con lo que dispone esta ley.




Ficha articulo



Artículo 69.- En programas dirigidos a la erradicación de tugurios,



la indemnización al propietario podrá efectuarse con terrenos de valor



equivalente, que ofrezca el Instituto o con bonos especiales al 8% anual



que éste emitirá, según lo prefiera el expropiado. El Instituto



recibirá como dinero efectivo los bonos entregados de esa manera por su



valor nominal, en toda licitación pública en que ponga a la venta bienes



raíces, o en pago, también, de viviendas que adjudique a quienes tengan



necesidad social de habitar en ellas.




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CAPITULO CUARTO



Contribuciones Especiales



Articulo 70.- Se autoriza a las municipalidades para establecer



impuestos, para los fines de la presente ley, hasta el 1% sobre el valor



de las construcciones y urbanizaciones que se realicen en el futuro, y



para recibir contribuciones especiales para determinadas obras o mejoras



urbanas. Las corporaciones municipales deberán aportar parte de los



ingresos que, de acuerdo con este artículo se generen, para sufragar los



gastos originados por la centralización que de los permisos de



construcción se realice. No pagarán dicha tasa las construcciones del



Gobierno Central e instituciones autónomas, siempre que se trate de



obras de interés social, ni las de instituciones de asistencia



médico-social o educativas.




Ficha articulo



Artículo 71.- Se reforman los efectos del Decreto-Ley Nº 578 del 6 de



julio de 1949, en el sentido de que se generaliza su aplicación a todas



las municipalidades del país, y de que las obras nuevas a sufragar por los



propietarios de fundos directamente beneficiados, incluyen la



pavimentación y construcción de nuevas vías, aceras, cordones y cunetas,



alcantarillado pluvial y sanitario, acueductos, distribución e iluminación



eléctrica.




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CAPITULO FINAL



Reformas y Transitorios



Artículo 72.- Adiciónase el artículo 272 del Código Civil, con el



siguiente inciso:



"3) Cuando, tratándose de inmuebles, su fraccionamiento contraviene



las normas de urbanismo."




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Artículo 73.- Refórmase el inciso 5) del artículo 159 del Código de



Policía, en la siguiente forma:



"5) El que violare los reglamentos del desarrollo urbano."




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Artículo 74.- Refórmase el párrafo segundo del artículo 28 de la Ley



de Hacienda Municipal, Nº 180 de 28 de agosto de 1923, así:



"Pero si la obra o trabajo, siendo de beneficio comunal es



dirigida o auxiliada económicamente por el Ministerio de Salubridad



Pública o el de Transportes, o bien se ejecuta con la dirección o



coparticipación del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo o del



Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado, las municipalidades



podrán contribuir discrecionalmente a su costo, si sus posibilidades



económicas se lo permiten, lo que en todo caso, bastanteará la



Contraloría General de la República al impartirle la aprobación del



caso."




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Artículo 75.- Adiciónase en lo conducente, el artículo 17 de



la Ley de Protección y Desarrollo Industrial, Nº 2426 del 3 de setiembre



de 1959, en el sentido de que el factor de localización de las



industrias que contempla el inciso g), se calificará de acuerdo con la



zonificación que establezca el plan regulador de la respectiva localidad



o, en su defecto, con el dictamen específico de la Dirección de



Urbanismo.




Ficha articulo



Artículo 76.- Deróganse el artículo 17 de la ley Nº 2760 del 16 de



junio de 1961; los apartes segundos del inciso ch) del artículo 5º y del



transitorio X, ambos de la Ley Orgánica del Instituto, Nº 1788 del 24 de



.agosto de 1954, y el Decreto-Ley Nº 578 del 6 de julio de 1949.




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Artículo 77.- Esta ley es de orden público y adiciona, reforma o



deroga en lo conducente, y sólo en lo que se le opongan, las siguientes



leyes: Nº 1788 de 24 de agosto de 1954 ; Decreto-Ley Nº 833 de 4 de



noviembre de 1949; Nº 2760 del 16 de junio de 1961; Nº 36 de 26 de junio



de 1896; Nº 1882 de 7 de julio de 1955; y las demás anteriores que



extienden sus efectos al campo del urbanismo.




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Artículo 78.- Rige a partir de su publicación.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Transitorio I.- Las municipalidades y el Instituto propondrán a los



demás organismos del Estado que intervinieren en la concesión de



permisos de construcción y urbanización, la adopción de un sistema



centralizado de control, que expedita la tramitación de esos permisos.



Transitorio II.- Mientras las municipalidades no tengan en vigencia



reglamentos de fraccionamiento y urbanización con ajuste a esta ley, el



Instituto tomará los acuerdos que requiera el control efectivo de los



fraccionamientos y urbanizaciones, haciendo las publicaciones del caso en



el Diario Oficial.



Para este fin, el Instituto promulgará los reglamentos modelos



aplicables a las áreas urbanas, según el graso de desarrollo, y delimitará



provisionalmente el Area Metropolitana y de los demás centros urbanos.



Transitorio III.- El Instituto podrá establecer inmediatamente en sus



urbanizaciones y conjuntos residenciales, el certificado de uso para los



inmuebles que venda, adjudique o traspase. De acuerdo con esa limitación



y mientras ella no sea refundida en el régimen general de zonificación de



la respectiva localidad, ninguna municipalidad otorgará permisos de



construcción o patentes para el uso de esos inmuebles, que no se ajusten



al certificado municipal de uso, salvo que el referido Instituto lo



autorice.




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Fecha de generación: 26/4/2024 06:31:01
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