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 Normativa >> Ley 3992 >> Fecha 03/11/1967 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3992
Ley de Cooperación del Estado a Asociación de Scouts
Texto Completo acta: 2F8A8 1

ARTICULO 1º.- El Estado cooperará al sostenimiento y desarrollo de la



Asociación de Scouts de Costa Rica, la que es miembro del Movimiento



Internacional de Boy Scouts.




Ficha articulo



ARTICULO 2º.- El nombre, los uniformes, los títulos, las insignias,



los distintivos, los lemas, la literatura, los programas y los métodos de



la Asociación de Scouts de Costa Rica, quedan garantizados por esta ley,



de tal manera que cualquier persona o institución que haga uso de alguno



de esos atributos, quedará sujeta a las sanciones que marca el artículo



143 del Código de Policía.




Ficha articulo



ARTICULO 3º.- Queda facultada la Asociación de Scouts de Costa Rica



para adquirir bienes raíces para usos naturales. También se concede



derecho a esa Organización para recibir donativos de cualquier clase,



incluyendo legados testamentarios, para cobrar cuotas a sus asociados, y



disponer de su capital y fondos en la forma señalada por su estatuto y



reglamentos.




Ficha articulo



ARTICULO 4º.- Se concede a la Asociación de Scouts de Costa Rica,



franquicia postal y telegráfica para todas sus comunicaciones. Se le



concede igualmente, exoneración de toda clase de impuestos por la



importación de aquellos artículos para uniformes, distintivos, equipo de



campo y adiestramiento, y literatura scout, siempre que ellos tengan



insignias o leyendas que los identifiquen para ser destinados



exclusivamente a uso de miembros de la Asociación de Scouts y que no se



fabriquen en el país artículos similares. El Poder Ejecutivo, oyendo



previamente al Comité Ejecutivo Nacional de la Asociación de Scouts de



Costa Rica, fijará por medio de reglamento, la lista específica de los



artículos que podrán ser importados de acuerdo con esta exoneración.



Dichos artículos podrán ser vendidos por la Asociación de Scouts de Costa



Rica, únicamente a los miembros de los grupos de Scouts.



(NOTA: el artículo 15 de la Ley de Creación de la Dirección General



de Telecomunicaciones modifica tácitamente el presente artículo, al



derogar toda franquicias postal y telegráfica existente)



(Derogado tácitamente por el artículo 1º de la Ley Derogatoria de



Exoneraciones y Privilegios No.7293 de 31 de marzo de 1992)




Ficha articulo



ARTICULO 5º.- La Asociación de Scouts de Costa Rica, por medio de su



Comité Ejecutivo Nacional, enviará anualmente al Ministerio de Educación,



por vía de información, una memoria de las actividades realizadas, de los



miembros que la componen y del movimiento de sus fondos.




Ficha articulo



ARTICULO 6º.- La Asociación de Scouts de Costa Rica queda exonerada



del pago de los derechos de Registro Público y timbres de ley, para la



tramitación e inscripción de las reformas y constitución de su estatuto.



(Derogado tácitamente por el artículo 1º de la Ley Derogatoria de



Exoneraciones y Privilegios No.7293 de 31 de marzo de 1992)




Ficha articulo



ARTICULO 7º.- Derógase el Decreto Ley Nº 653 de 10 de agosto de 1949



y todas las otras leyes, decretos, órdenes y disposiciones que se opongan



a la presenta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 8º.- Esta ley rige desde su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 27/2/2024 20:52:00
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