Texto Completo acta: 2F9EF
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(NOTA: Texto así modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 5148 de
12 de diciembre de 1972, que al reformar la presente ley la reprodujo
íntegramente)
ARTICULO 1º.- El Patronato Nacional de la Infancia, en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución Política y en su Ley
Orgánica, elaborará un programa nacional para la construcción y
acondicionamiento de centros para alojar a los niños abandonados.
Ficha articulo ARTICULO 2º.- Créase un timbre que se denominará Impuesto o timbre
de ayuda al niño abandonado a favor del Patrono Nacional de la Infancia,
cuyo producto se destinará para dar contenido económico a los programas
de protección que ejecute esa entidad en favor del menor abandonado.
(NOTA: El artículo 28, inciso 2), de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995 establece que se sustituye el timbre
policial por Timbres Fiscales del mismo valor. Además, ordena que el
monto de la recaudación pasará a la Caja Unica del Estado)
Este tributo se pagará en los siguientes casos:
a) Al cancelar las multas por infracciones de tránsito, el infractor
deberá pagar una suma adicional del treinta por ciento (30%) del monto de
la multa. Si se cometieran varias infracciones a la vez, el impuesto se
aplicará sobre el monto total de las multas.
b) En las solicitudes de salida al exterior de menores de edad, que
tramite el Patronato Nacional de la Infancia, deberán adjuntarse
trescientos colones (¢300,00) en timbres.
(Así reformado por el artículo 11 de la Ley Nº 7088 de 30 de
noviembre de 1987).
Ficha articulo
ARTICULO 3º.- El timbre se emitirá en denominaciones de cien colones
(¢100,00), doscientos colones (¢200,00) y mil colones (¢1.000,00), y
además consistirá en una tasa del treinta por cientos (30%) del monto de
las infracciones de tránsito.
Se autoriza al Banco Central de Costa Rica para que emita los
timbres indicados, por los montos que se señalan, y para que gire los
recursos al Patronato Nacional de la Infancia, por períodos no superiores
a un año, previa deducción de los gastos de administración.
(Así reformado por el artículo 11 de la Ley Nº 7088 de 30 de
noviembre de 1987).
(NOTA: El artículo 28, inciso 2), de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995, al sustituir el presente timbre policial
por timbres fiscales del mismo valor, destina lo recaudado a la Caja
Unica del Estado)
Ficha articulo
ARTICULO 4º.- El Patronato deberá invertir el producto de la renta
que recibirá, conforme el artículo anterior, de preferencia en la
construcción, acondicionamiento, administración y mantenimiento del Hogar
Infantil que actualmente funciona en la provincia de San José o en otros
que en lo sucesivo se establezcan en el país, de acuerdo con un programa
de prioridades que elaborará la Junta Directiva.
(NOTA: El artículo 28, inciso 2), de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995, al sustituir el presente timbre policial
por timbres fiscales del mismo valor, destina lo recaudado a la Caja
Unica del Estado)
Ficha articulo
ARTICULO 5º.- Autorízase a la Caja Costarricense de Seguro Social
para que venda, done o traspase al Patronato, de los terrenos donde se
encuentra ubicado el Centro Hospitalario México, el lote necesario para
la construcción del Hogar Infantil. El traspaso que se haga de acuerdo
con este artículo, estará exento del pago de todo derecho de registro.
Ficha articulo
ARTICULO 6º.- Autorízase al Patronato Nacional de la Infancia para
concertar un empréstito, cuyo monto será calculado de acuerdo con los
estudios que haga su Junta Directiva, destinado a la construcción de los
centros a que se refiere el artículo 1º. El Patronato garantizará la
amortización y el pago de intereses de la deuda que contraiga, con el
producto del timbre creado por esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 7º.- Autorízase a las instituciones autónomas,
semiautónomas y municipalidades del país, para vender, donar o traspasar
al Patronato Nacional de la Infancia, bienes muebles e inmuebles, que
serán dedicados exclusivamente a los fines de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 8º.- A efecto de facilitar al Patronato Nacional de la
Infancia el cumplimiento de su destino constitucional de defensa de la
madre y del niño, y con miras a fortalecer el presupuesto de tal entidad,
se pagará también el Timbre de Ayuda al Niño Abandonado, en las
cantidades que de seguido se establecen:
(NOTA: El artículo 28, inciso 2), de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995, sustituye el presente timbre policial
por timbres fiscales del mismo valor)
a) En diligencias de adopción, un timbre de dos mil colones
(¢2.000,00), de que se adherirá a la certificación de ejecutoria, sin el
cual ésta carecerá de valor, salvo que sea expedida para uso de los
consultorios jurídicos que patrocinan la Facultad de Derecho de la
Universidad de Costa Rica.
En el caso de las adopciones hechas por extranjeros que no residan
en Costa Rica, el timbre será de diez mil (¢ 10.000,00).
b) En las ejecutorias que se expidan en juicios ordinarios de
divorcio, de separación judicial, de nulidad de matrimonio y de
impugnación de paternidad, dos mil colones (¢2.000,00) en timbres, salvo
que estos documentos sean expedidos para uso de los consultorios
jurídicos mencionados en el inciso anterior.
c) Los pasaportes de cualquier clase, a favor de personas mayores de
edad, salvo los casos de diplomáticos y de miembros de misiones
internacionales, llevarán trescientos colones (¢300,00) de timbres, suma
que también deberá satisfacerse en las visas sucesivas, con las
excepciones dichas. Igualmente deberá cancelarse este timbre, per cápita,
en los pasaportes y visados colectivos.
(Así reformado por el artículo 12 de la Ley Nº 7088 de 30 de
noviembre de 1987).
Ficha articulo
ARTICULO 9º.- Quedan obligados a fiscalizar el pago del Timbre de
Ayuda al Niño Abandonado en lo referente a monto de cada acto jurídico en
que deberá cancelarse de conformidad con el artículo anterior:
(NOTA: El artículo 28, inciso 2), de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995 establece que se sustituye el timbre
policial por timbres fiscales del mismo valor)
a) En el caso del inciso a), los notarios que autoricen las
escrituras correspondientes, el Registro Civil, el Registro Público de la
Propiedad y cualesquiera otros organismos que deban intervenir en su
trámite e inscripción;
b) En las ejecutorias a las cuales se refiere el inciso b), los
Juzgados Civiles que las expidan; y
c) El funcionario que expida el pasaporte o el visado de salida, en
las circunstancias del inciso c).
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/4/2024 12:39:38