Texto Completo acta: D7D93
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N° 33
(Esta norma fue derogada por el artículo 29
de la Ley Orgánica Procuraduría General de la República, N° 3848 del 10 de
enero de 1967)
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
La siguiente
Ley Orgánica del Ministerio Público
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.-Los funcionarios del Ministerio
Público en general dependen del Poder Ejecutivo por el órgano de la Secretaría
de Estado en el Despacho de Justicia; por consiguiente, es a él a quien
corresponde nombrarlos, as¡ como removerlos, cuando a juicio del mismo, esté
probada la existencia de causa bastante para ello y la cual entrañe falta de
cumplimiento de la obligación u obligaciones respectivas. Esta disposición no
comprende a los Procuradores Fiscales.
Corresponde también al Poder Ejecutivo el
nombramiento y la libre remoción de los subalternos del Ministerio Público.
Ficha articulo
Artículo 2°.-El Ministerio Público se ejercerá:
1°.-Por un Jefe del mismo;
2°.-Por dos Promotores Fiscales;
3°.-Por un Fiscal de Corte;
4°.-Por Agentes Fiscales;
5°.-Por Procuradores Fiscales;
6°.-Por Fiscales Específicos.
Ficha articulo
Artículo 3°.-Toda solicitud dirigida al Poder
Ejecutivo por los funcionarios del Ministerio Público o sus subalternos, para
que sea atendida, deber ser elevada por conducto del Jefe del ramo, quien
se abstendrá de darle curso si no estuviere en debida forma.
Ficha articulo
Artículo 4°.-Son absolutamente incompatibles
los cargos de Jefe del Ministerio Público, Promotor Fiscal, Fiscal de Corte y Agente
Fiscal con todo otro cargo o empleo públicos, excepto el de profesor de alguna
escuela o facultad cuando el nombramiento para el mismo no deba hacerlo el
Poder Ejecutivo.
Se tendrá por expresada la voluntad de
apartarse del cargo del Ministerio Público por el mero hecho de aceptar otro
incompatible.
Ficha articulo
Artículo 5°.-No podrán desempeñar simultáneamente
cargos del Ministerio Público que estén en orden jerárquico de dependencia, personas
ligadas entre sí por parentesco de consanguinidad legítima o natural
notoriamente conocida, o por el de afinidad. La prohibición abraza en ambos
casos toda la línea recta. En la colateral llegará hasta el tercer grado
inclusive, si fuere de consanguinidad, y hasta el segundo inclusive si fuere de
afinidad. En consecuencia cesará en su cargo el funcionario que durante el ejercicio
del mismo, contraiga matrimonio en virtud del cual resulte ligado por
parentesco de afinidad que lo inhabilite de acuerdo con lo antes dispuesto.
Cesará también el de cargo inferior en
jerarquía cuando entre a servir la Jefatura del Ministerio Público persona con
quien esté unida por alguno de los vínculos de parentesco dichos.
Ficha articulo
Artículo 6°.-Quien desempeñe en propiedad
cualquiera de los cargos de Jefe del Ministerio Público, Promotor Fiscal,
Fiscal de Corte y Agente Fiscal, no deberá ejercer la abogacía ni la procuración
judicial, aunque esté, con licencia o separado temporalmente de su puesto por
cualquiera causa, excepto con respecto a sus negocios propios, los de su esposa
o los de los parientes de él por consanguinidad -legítima o natural
notoriamente conocida- o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral
hasta el segundo grado inclusive.
Toda infracción del precepto anterior
deber ser corregida disciplinariamente con multa o suspensión, y la
reincidencia por tres veces o más será causa bastante para la remoción
del funcionario infractor.
Ficha articulo
Artículo 7°.-Es absolutamente prohibido al
Jefe del Ministerio Público, Promotores Fiscales, Fiscal de Corte y Agentes
Fiscales, aunque estén con licencia o separados temporalmente de sus puestos por
cualquiera causa:
1°.-Dirigir a los Supremos Poderes, a otros
funcionarios públicos o a corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras
por sus actos;
2°.-Tomar en las elecciones populares más
parte que la de emitir el voto personal a que tengan derecho;
3°.-Tomar parte activa en reuniones,
manifestaciones u otros actos de carácter político, aunque sean permitidos a
los demás ciudadanos.
Toda infracción de los preceptos anteriores
deberá ser corregida disciplinariamente, y la reincidencia por tres veces
o más en faltas de este género será causa bastante para la remoción del
funcionario infractor.
Ficha articulo
Artículo 8°.-Los funcionarios del Ministerio
Público y sus subalternos tienen la obligación de asistir a sus despachos a las
mismas horas de servicio público en las oficinas de Justicia, en los días que
no fueren legalmente feriados, salvo cuando estuvieren en vacaciones o gozando
de licencia, o cuando tuvieren que ausentarse en servicio con la venia expresa
de su inmediato superior jerárquico.
También están obligados a asistir a sus
despachos, sin derecho a remuneración extraordinaria, fuera de esas horas,
durante todo el tiempo que el buen servicio lo requiera.
Toda falta de asistencia sin justa causa
deberá ser corregida disciplinariamente, y después de haberse impuesto
reprensión, la pena correspondiente a la nueva o nuevas faltas ser multa
o suspensión del empleo.
Ficha articulo
Artículo 9°.-El Jefe del Ministerio Público,
los Promotores Fiscales y el Fiscal de Corte están obligados a residir en la capital
de la República, y los Agentes Fiscales lo están también a tener su residencia
en la ciudad o población que sea asiento del Juzgado o de los Juzgados de
primera instancia ante quienes deben ejercer sus funciones. Sólo en los casos señalados en la parte
primera del artículo 8° de esta ley, cesa dicha obligación.
Cuando se infrinja ese precepto, se
proceder exactamente como en caso de falta de asistencia al despacho.
Ficha articulo
Artículo 10.-Son aplicables respecto de los
funcionarios del Ministerio Público y sus subalternos las disposiciones legales
que rijan en cuanto a licencias de los funcionarios y subalternos de Justicia,
respectivamente, con la diferencia de que corresponde al Poder Ejecutivo
conceder o negar las licencias que por el órgano respectivo, soliciten los primeros,
y que la misma facultad corresponde, en cuanto a las solicitudes de licencia de
los subalternos, al superior inmediato de estos.
Ficha articulo
Artículo 11.-Deben los funcionarios del
Ministerio Público abstenerse por completo de intervenir como tales en los
negocios en que tengan cualquier interés directo, y en los que de manera análoga
interesen a sus esposas o a los parientes de ellos, consanguíneos -legítimos o
naturales notoriamente conocidos- o por afinidad, en toda la línea recta o en
la colateral hasta el segundo grado inclusive.
Lo que en contrario de dicho precepto se
hiciere, aparte de acarrear responsabilidad al funcionario transgresor, no
producirá efecto alguno. La nulidad consiguiente deberá ser declarada
aun de oficio por los Tribunales de Justicia.
Ficha articulo
Artículo 12.-Deben los funcionarios del
Ministerio Público excusarse de intervenir en los negocios en que tengan algún
interés directo sus tíos o sobrinos por consanguinidad -legítima o natural notoriamente
conocida- o por afinidad, y en los negocios que del mismo modo interesen a
personas con quienes tengan estrecha amistad o enemistad grave.
Ficha articulo
Artículo 13.-Los casos de impedimento o de
excusa deben ser expuestos ante el superior inmediato jerárquico, por escrito,
con las explicaciones necesarias y, si fuere posible, con los comprobantes de
los hechos que no sean notorios.
Toca al superior decidir si procede o no la
separación del funcionario respectivo.
Cuando se trate de mera excusa, podrá
ser desestimada no obstante la certeza de los hechos expuestos, si atendidas
las circunstancias del caso, el superior considerare que no precisamente la
separación del funcionario respectivo.
Ficha articulo
Artículo 14.-Cuando haya que reemplazar a los
funcionarios del Ministerio Público en determinado negocio, se observarán las
siguientes reglas:
1°.-El Jefe del Ministerio Público será
sustituido por el Primer Promotor Fiscal, o, a falta de éste, por el segundo;
2°.-El Primer Promotor Fiscal será
sustituido por el Segundo, o, a falta de éste, por el Fiscal de Corte;
3°.-El Segundo Promotor Fiscal ser
sustituido por el Primero o, a falta de éste por el Fiscal de Corte;
4°.-El Fiscal de Corte será sustituido
por el Primer Promotor Fiscal o, a falta de éste, por el Segundo;
5°.-En los lugares en que haya un solo Agente
Fiscal, será éste sustituido por un Fiscal Específico, y donde haya más de
un Agente Fiscal los unos serán sustitutos de los otros recíprocamente;
6°.-En último término, cuando los
funcionarios a quienes toca sustituir a otros no puedan tampoco legalmente
intervenir en el negocio, serán reemplazados por Fiscales Específicos.
Ficha articulo
Artículo 15.-Los que ejerzan en propiedad los
cargos de Jefe del Ministerio Público, Promotor Fiscal, Fiscal de Corte o
Agente Fiscal, durarán en sus puestos mientras los sirvan bien y fielmente y no
sobrevenga hecho que origine la pérdida de alguno de los requisitos que señala
el artículo 21 de esta ley o el vínculo de parentesco a que se refiere el artículo
5° de la misma.
En consecuencia, para remover a dichos
funcionarios será indispensable la comprobación de alguna causa bastante para
ello, en expediente que al efecto mandará levantar el Poder Ejecutivo, y
en el cual deberán ser oídos, a fin de atender sus excusas y defensas.
Ficha articulo
Artículo 16.-El Jefe del Ministerio Público
prestará el juramento constitucional ante el Secretario de Estado en el
Despacho de Justicia; los demás funcionarios del ramo -excepto los Jefes Políticos
llamados por ministerio de la ley a ejercer sus funciones del Procurador Judicial,
y quienes no necesitan para ello de prestar nuevo juramento- lo harán ante el
Jefe del Ministerio Público o el funcionario a quien al efecto aquél comisione.
Del juramento deberá necesariamente
levantarse acta que firmarán todos los funcionarios que en él intervengan.
Ficha articulo
FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO
Artículo 17.-Los funcionarios del Ministerio Público
tienen en cuanto a los negocios en que deben intervenir ante las autoridades de
Justicia, las facultades correspondientes a los mandatarios judiciales según la
legislación común, en general, pero con las restricciones siguientes:
Les está absolutamente prohibido hacer
cualquiera de las cosas que a continuación se expresarán, sin previa autorización
especial y terminante, dada por decreto del Congreso o por decreto o acuerdo
del Poder Ejecutivo, según corresponda conforme a la Constitución y leyes de la
República: percibir dinero, dar recibos, efectuar cancelaciones, condonar
deudas en todo o en parte, desistir de las demandas o reclamaciones presentadas,
renunciar notificaciones, audiencias o traslados, suspender o transigir los
juicios o cuestiones, efectuar arreglos en los negocios o someterlos a la
decisión de árbitros. No tendrá valor ni efecto alguno en juicio o
fuera de él, aparte de la responsabilidad que acarreare funcionario
transgresor, lo que se haga en oposición al precepto expresado, y la nulidad de
los procedimientos a que razonablemente diere lugar la transgresión, deberá ser
declarada aun de oficio por los tribunales de justicia.
También les está de la propia manera
prohibido a dichos funcionarios, sin la previa autorización referida: dejar de
establecer las demandas o reclamaciones en que deben intervenir como actores,
omitir la contestación de los traslados o audiencias que se les haya dado,
dejar de presentar las pruebas legales que les toque rendir, abandonar las que hayan
propuesto, o no interponer oportunamente los recursos legales contra los actos
ejecutados o resoluciones dictadas en contrario de las demandas o pedimentos que
hayan presentado o en perjuicio de los intereses cuya defensa les está
confiada.
Ficha articulo
Artículo 18.-Cuando en los negocios de
cualquiera naturaleza que se sigan o ventilen ante los Tribunales de Justicia,
incurriere un funcionario del Ministerio Público en alguno o algunos de los hechos
u omisiones a que se contrae el artículo 17 de esta ley, estarán los Tribunales
en la obligación imprescindible, so pena de considerárseles como corresponsables,
de dar inmediata cuenta de lo ocurrido al Jefe del Ministerio Público, por
comunicación formal, de cuya entrega exigirán recibo, y si se tratare de trámites
que pudieren ser repetidos, o de términos que fuere posible reabrir, o de
omisiones que sean remediables, deberán suspender todo procedimiento por el término
de seis días posteriores al de la fecha del recibo de la comunicación. Dentro de
ese término el funcionario del Ministerio Público respectivo deberá pedir que
se le dé nuevo traslado o audiencia o que se reabra el término para proponer
pruebas o para recibirlas; a lo que se accederá a favor únicamente de los
intereses representados por el Ministerio Público, reducidos los términos a la
mitad del tiempo antes fijado, todo a costa del funcionario culpable. Los
particulares interesados tienen el derecho de ocurrir también ante el Jefe del
Ministerio Público denunciando la conducta del funcionario del mismo que
intervenga en el negocio.
Ficha articulo
Artículo 19.-Cuando se tratare de omisión de
recursos y si la resolución contraria al pedimento o demanda del representante
del Ministerio Público o a los intereses a éste encomendados, fuere de las comprendidas
en el inciso 2° del artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles, se tendrá
por interpuesto el recurso de alzada, sin necesidad de gestión alguna tan
pronto haya transcurrido el término legal para apelar, y se dará cuenta,
como en el caso indicado en el artículo anterior de esta ley, al Jefe del
Ministerio Público.
La anterior disposición referente a omisión
de recursos por parte del representante del Ministerio Público, no se aplicará
a la materia penal, salvo cuando se trata de procesos por delito en daño de la Hacienda
Nacional en los que sé deberá aplicarse.
Ficha articulo
Artículo 20.-El representante del Ministerio
Público que tenga a su cargo intervenir en nombre del Estado en los expedientes
de denuncio de tierras baldías o de minas, o de adquisición de tierras o bienes
en general de la Nación por cualquiera causa, no podrá por sí ni por
interpuesta persona establecer denuncios ni adquirir ninguna de las cosas
indicadas. Lo que se haga en contrario de esta disposición será absolutamente
nulo y de ningún valor, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario o
funcionarios transgresores.
Ficha articulo
Artículo 21.-En los juicios sobre rescisión y
nulidad de actos o contratos en que hayan intervenido indebidamente los
funcionarios del Ministerio Público o en que hayan infringido las prohibiciones
contenidas en esta ley, y en los juicios que versen sobre fraudes en daño o perjuicio
de la Hacienda Nacional, es admisible toda clase de prueba.
La calificación de la que obra en autos y el
completarla en caso de insuficiencia, con el juramento necesario, queda al prudente
arbitrio del Juez o Tribunal, quien así para ello como para pronunciar sentencia,
debe atender a la totalidad de las circunstancias y probanzas que los autos
suministren.
Ficha articulo
REQUISITOS PARA LOS CARGOS DEL MINISTERIO
PUBLICO EN GENERAL
Artículo 22.-Para ejercer los cargos del
Ministerio Público en general, se requiere:
1°.-Ser ciudadano en ejercicio, natural, o
bien tenido por ciudadano de origen conforme a la ley de 6 de julio de 1888, o naturalizado,
pero en estos dos últimos casos, a condición de haber residido en el territorio
de la República no menos de diez años después de obtenida la calidad de
ciudadano;
2°.-Ser mayor de veintiún años;
3°.-Ser del estado seglar;
4°.-Observar buena conducta;
5°.-No haber sido en ningún tiempo condenado
por delito contra la propiedad, la fe pública o las buenas costumbres;
6°.-No estar indiciado o procesado por
delito, ni menos hallarse cumpliendo una condena, sea de la naturaleza que
fuere.
Ficha articulo
DEL JEFE DEL MINISTERIO PUBLICO
Artículo
23.-Para ejercer el cargo de Jefe del Ministerio Público, se requieren además
de las condiciones generales señaladas, las siguientes:
1°.-Tener no menos de treinta años de edad;
2°.-Ser abogado de los Tribunales de la República
y haber ejercido la dicha profesión por cinco años.
Ficha articulo
Artículo 24.-El Jefe del Ministerio Público
tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
1°.-Velar por el exacto cumplimiento de las
leyes, reglamentos, acuerdos y resoluciones concernientes al Ministerio Público;
2°.-Ejercer la jurisdicción disciplinaria
sobre todos los demás funcionarios y todos los subalternos del Ministerio Público;
3°.-Dar a sus subordinados las instrucciones
y consejos que estime necesarios para el exacto cumplimiento de sus obligaciones;
4°.-Dar al Poder Ejecutivo los informes y
dictámenes que le pida con relación a los asuntos que incumben al Ministerio Público;
5°.-Todas las que naturalmente se deriven de
las especificadas o de otras disposiciones legales;
6°.-Ser abogado consultor del Poder Ejecutivo
y dar opinión legal de los reclamos y cuestiones que se le presenten de carácter
jurídico o contencioso.
Ficha articulo
DE LOS PROMOTORES FISCALES
Artículo 25.-Para ejercer el cargo de
Promotor Fiscal, además de las condiciones generales determinadas en el artículo
22 de esta ley, se requiere se abogado de los Tribunales de la República.
Ficha articulo
Artículo 26.-Los Promotores Fiscales son el
uno respecto del otro de igual categoría; mas, para distinguirlos, se antepondrá
al nombre del cargo el del número que le corresponda según el orden en que a continuación
se expresarán sus atribuciones y obligaciones.
Ficha articulo
Artículo 27.-Corresponde al Primer Promotor
Fiscal:
1°.-Representar al Estado como persona moral
en todos los negocios que se ventilen o deban ventilarse ante los Tribunales de
Justicia, y que interesen al mismo en tal concepto;
2°.-Representar a la Administración como
Poder Público en los juicios contencioso-administrativos propiamente dichos que
se sigan o establezcan contra ella;
3°.-Intervenir cuando al efecto sea
debidamente comisionado, en las escrituras de garantía que rindan los
funcionarios de Justicia, los de Hacienda y los notarios o cartularios públicos;
4°.-Dar los informes y dictámenes que acerca
de los asuntos de su incumbencia, le pida su inmediato superior.
Ficha articulo
Artículo 28.-Corresponde al Segundo Promotor
Fiscal:
1°.-Representar al Estado velando por la
integridad de los bienes que constituyan la Hacienda Nacional, especialmente
por la de los terrenos que por cualquiera causa pertenezcan a la Nación. En
consecuencia usando de todos los medios y recursos legales, debe oponerse a
cuanto tienda a usurpar esos bienes, a menoscabarlos o a establecer en ellos
servidumbres o gravámenes; debe reclamar en la vía civil o en la penal contra
los actos ejecutados con daño o perjuicio de los mismos bienes, y exigir
judicialmente la indemnización que corresponda. Y, con el fin de prevenir los
males indicados, debe requerir el auxilio inmediato de todas las autoridades de
la República;
2°.-Intervenir en representación de los
intereses del Estado en los expedientes y juicios relativos a denuncios de
tierras baldías y de minas, en los referentes a la adquisición de derechos
sobre bienes nacionales o trasmisión de ellos, y, en general, en todos los
negocios que tocante a ellos se ventilen o deban ventilarse ante las autoridades
de Justicia;
3°.-Intervenir asimismo en los procesos que
se sigan o deban seguirse ante los Tribunales de Justicia de la capital de la República
por delitos en daño de la Hacienda Nacional, calificar las garantías para la
excarcelación, y reclamar el pago de las multas que en ellas sean impuestas;
4°.-Dar los informes y dictámenes que acerca
de los negocios de su incumbencia, le pida su inmediato superior.
Ficha articulo
DEL FISCAL DE CORTE
Artículo 29.-Para ejercer el cargo de
Fiscal de Corte, se requieren exactamente las mismas condiciones que para
servir el cargo de Promotor Fiscal son indispensables.
Ficha articulo
Artículo 30.-Corresponde al Fiscal de Corte:
1°.-Intervenir en todos los procesos
criminales ante las Salas de la Corte Suprema de Justicia;
2°.-Representar ante las mismas Salas a las
corporaciones municipales, de educación o de beneficencia públicas, en los
negocios judiciales en que éstas hayan formalmente requerido su intervención.
Ficha articulo
DE LOS AGENTES FISCALES
Artículo 31.-Para ejercer el cargo de Agente
Fiscal, además de las condiciones generales señaladas en el artículo 22 de esta
ley, se requiere:
Ser abogado o pasante de abogado o, por lo
menos procurador judicial, de los Tribunales de la República, salvo el caso de inopia
de tales profesiones.
Ficha articulo
Artículo 32.-Corresponde a los Agentes
Fiscales:
1°.-Promover el juzgamiento de los delitos públicos
que se cometan en la provincia o circuito judicial en que los mismos funcionarios
deben ejercer sus funciones, e intervenir como representantes del Ministerio Público
en los procesos criminales que se sigan ante los Jueces
2°- Cuidar especialmente de que en cuanto a
la detención o prisión de los indiciados o procesados, en los procesos
respectivos, se observen estricta y fielmente las disposiciones legales, de que
cese toda demora injustificada en el procedimiento, y de que cumplan con su
obligación los Defensores Públicos. Al
efecto harán las gestiones que cupieren, recurrieran en queja ante los
funcionarios superiores de los culpables, y, en último término, darán cuenta de
lo que ocurra al Jefe del Ministerio Público, so pena de ser detenidos por
corresponsables.
3°- Desempeñar ante los Juzgados y Alcaldías
del lugar de su residencia legal las funciones que en la materia civil
corresponden al Ministerio Público conforme a las leyes.
4°- Representar judicialmente ante los
Tribunales expresados en el inciso inmediato anterior, a las corporaciones
municipales las de educación o de beneficencia públicas, cuando carezcan de
representante propio y sean requeridos al efecto por la autoridad política
superior del lugar.
5°- Representar a la Hacienda Nacional
judicialmente ante los mismos tribunales indicados, o extrajudicialmente cuando
al efecto sean autorizados de modo especial.
Ficha articulo
Artículo 33.-Los Agentes
Fiscales, no obstante la intervención del Fiscal de Corte en los casos de ley,
pueden apersonarse ante las Salas de la Corte Suprema de Justicia a fin de
interponer recursos de apoyar los ya interpuestos o sus dictámenes dados en la
primera instancia del negocio. También pueden sin perjuicio de la intervención
del Procurador Fiscal respectivo, apersonarse en los negocios que se sigan en
una Alcaldía situada fuera del lugar de la residencia legal de ellos, pero
dentro de la provincia o circuito judicial correspondiente.
Ficha articulo
De LOS PROCURADORES FISCALES
Artículo 34.-Para ejercer el
cargo de Procurador Fiscal no se requieren sino las condiciones generales
señaladas en el artículo 22 de esta ley, con la diferencia de que en cuanto a
la primera, basta ser ciudadano en ejercicio
Ficha articulo
Artículo 35.-En los cantones en donde no resida
Agente Fiscal y haya
Alcaldía, serán Procuradores Fiscales, por Ministerio de la Ley, los Jefes
Políticos en los casos en que se necesite la intervención del Ministerio
Público, con arreglo a las leyes civiles y de procedimientos.
Ficha articulo
DÉ LOS FISCALÉS
ESPÉCÍFICOS
Artículo 36.-Para ejercer el
cargo de Fiscal Específico, se requieren las mismas condiciones indispensables
para servir el cargo de Promotor Fiscal o Fiscal de Corte o el de Agente Fiscal, según sea la categoría
del funcionario a quien haya que sustituir en determinado negocio, o la
importancia que conforme a esta ley tenga la comisión que al Fiscal Específico
se encomiende.
Ficha articulo
Artículo 37.-El Poder Ejecutivo está facultado para crear Fiscales Específicos,
fuera de los casos de sustitución a que se refiere el artículo 14 de esta ley,
en los siguientes:
1°.-Para que intervengan en los juicios o
reclamaciones judiciales de todo género que interesen a la Hacienda Pública,
en cuanto a los asuntos de alguna de las dependencias de la Administración Pública
;
2°.-Para que como representantes del Ministerio Público,
intervengan en ciertos negocios judiciales, sea de la clase que fueren, cuando
por ser muy numerosos, complejos o complicados, estime el Ejecutivo conveniente
separarlos de los demás confiados a los funcionarios permanentes del ramo.
Ficha articulo
Articulo 38.-Los Fiscales Específicos tienen la
obligación de dar al Jefe del Ministerio Público los informes que les pida con
relación a los negocios que se les haya encomendado.
Ficha articulo
DÉ LOS SUBALTÉRNOS
Artículo 39.-Para servir los empleos de
subalterno de los funcionarios del Ministerio Público, se requiere
indispensablemente lo que sigue :
1°.-Ser mayor de diez y ocho años;
2°.-Haber concluido satisfactoriamente los
estudios de la primera enseñanza, lo que deberá acreditarse con el certificado
de ley;
3°.-Tener las condiciones a que se contraen los
números 4°, 5° y 6° del artículo 22 de - esta ley.
Para el puesto de Secretario, se requiere además
haber cumplido la mayoridad legal y ser ciudadano en ejercicio.
Ficha articulo
Artículo 40.-No pueden ser subalternos de ningún
funcionario del Ministerio Público su esposa y los parientes de él,
consanguíneos,-legítimos o naturales notoriamente conocidos,--o por afinidad en
toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive. En
consecuencia, cesará el subalterno en su empleo cuando en la misma oficina a
que corresponde, entrare a servir como funcionario del Ministerio Público
alguna persona con quien tenga alguno 'de los vínculos expresados, o cuando en
virtud de matrimonio llegue a tenerIo.
Ficha articulo
RÉGIMÉN
DISCIPLINARIO
Artículo 41.-Los funcionarios y subalternos del
Ministerio Público serán corregidos disciplinariamente:·
1°.-Cuando faltaren de palabra o por escrito
o por obra a sus superiores en el orden jerárquico o a las autoridades
judiciales;
2°.-Cuando traspasaren los límites naturales
de su autoridad respecto a sus subalternos;
3°.-Cuando faltaren gravemente a las
consideraciones debidas a sus iguales y a los que acudan a ellos para asuntos
del servicio;
4°.-Cuando sin licencia no asistieren a sus
despachos en las horas o en los días en que tienen obligación de asistir;
5°.-Cuando a los funcionarios infringieran
las prohibiciones contenidas en el artículo 7° de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 42.-Las correcciones disciplinarias
imponibles, atendida en cada caso la mayor o menor gravedad de la falta
cometida, son:
1°.-Reprensión;
2°.-Multa de la cuarta parte a la mitad del
sueldo asignado al funcionario o subalterno respectivo;
3°.-Suspensión del ejercicio del cargo o del
empleo con privación de sueldo por un mes fijo.
El importe de las multas se deducirá de
los sueldos al girarse para el pago de los mismos; y para el ingreso del valor
de cada multa donde corresponda, se extenderá un giro especial a la orden
de la oficina facultada para recibir ese valor.
Ficha articulo
Artículo 43.-Toca imponer las correcciones
disciplinarias que procedan, al Jefe del Ministerio Público respecto a todos
los funcionarios de que es superior jerárquico y a los subalternos de la
oficina de la Jefatura, y a todos los demás funcionarios respecto a los subalternos
de sus oficinas.
En todo caso deber oírse previamente al
funcionario o subalterno a quien haya de corregirse.
Siempre que se imponga multa o suspensión,
será apelable la decisión respectiva, para ante el Poder Ejecutivo si la
decisión fuere del Jefe del Ministerio Público, y para ante éste si se tratare
de corrección aplicada a un subalterno de los demás funcionarios del ramo.
El término para el recurso de apelación es de
tres días posteriores a aquel en que se haga saber la decisión al interesado.
Ficha articulo
Artículo 44.-Quedan derogadas las leyes
referentes a la misma materia, en especial la número 35 de 13 de julio de 1916.
Ficha articulo
Transitorio.-Las disposiciones de esta ley en
lo que se refieren al requisito de ser abogado, pasante de abogado o procurador
judicial, no afectan a los actuales Agentes Fiscales mientras conserven el
cargo que actualmente desempeñan.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.
Palacio Nacional.- San José a los diez y nueve días del mes de noviembre de mil
novecientos veintiocho.
San José, primero de diciembre de mil novecientos
veintiocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/2/2024 06:46:10
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