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 Normativa >> Ley 33 >> Fecha 01/12/1928 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 33
Ley Orgánica del Ministerio Público (1928)
Texto Completo acta: D7D93 1

N° 33



(Esta norma fue derogada por el artículo 29 de la Ley Orgánica Procuraduría General de la República, N° 3848 del 10 de enero de 1967)



EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE



COSTA RICA



DECRETA:



La siguiente



Ley Orgánica del Ministerio Público



DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1°.-Los funcionarios del Ministerio Público en general dependen del Poder Ejecutivo por el órgano de la Secretaría de Estado en el Despacho de Justicia; por consiguiente, es a él a quien corresponde nombrarlos, as¡ como removerlos, cuando a juicio del mismo, esté probada la existencia de causa bastante para ello y la cual entrañe falta de cumplimiento de la obligación u obligaciones respectivas. Esta disposición no comprende a los Procuradores Fiscales.



Corresponde también al Poder Ejecutivo el nombramiento y la libre remoción de los subalternos del Ministerio Público.




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Artículo 2°.-El Ministerio Público se ejercerá:



1°.-Por un Jefe del mismo;



2°.-Por dos Promotores Fiscales;



3°.-Por un Fiscal de Corte;



4°.-Por Agentes Fiscales;



5°.-Por Procuradores Fiscales;



6°.-Por Fiscales Específicos.




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Artículo 3°.-Toda solicitud dirigida al Poder Ejecutivo por los funcionarios del Ministerio Público o sus subalternos, para que sea atendida, deber  ser elevada por conducto del Jefe del ramo, quien se abstendrá  de darle curso si no estuviere en debida forma.




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Artículo 4°.-Son absolutamente incompatibles los cargos de Jefe del Ministerio Público, Promotor Fiscal, Fiscal de Corte y Agente Fiscal con todo otro cargo o empleo públicos, excepto el de profesor de alguna escuela o facultad cuando el nombramiento para el mismo no deba hacerlo el Poder Ejecutivo.



Se tendrá  por expresada la voluntad de apartarse del cargo del Ministerio Público por el mero hecho de aceptar otro incompatible.




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Artículo 5°.-No podrán desempeñar simultáneamente cargos del Ministerio Público que estén en orden jerárquico de dependencia, personas ligadas entre sí por parentesco de consanguinidad legítima o natural notoriamente conocida, o por el de afinidad. La prohibición abraza en ambos casos toda la línea recta. En la colateral llegará hasta el tercer grado inclusive, si fuere de consanguinidad, y hasta el segundo inclusive si fuere de afinidad. En consecuencia cesará en su cargo el funcionario que durante el ejercicio del mismo, contraiga matrimonio en virtud del cual resulte ligado por parentesco de afinidad que lo inhabilite de acuerdo con lo antes dispuesto.



Cesará  también el de cargo inferior en jerarquía cuando entre a servir la Jefatura del Ministerio Público persona con quien esté unida por alguno de los vínculos de parentesco dichos.




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Artículo 6°.-Quien desempeñe en propiedad cualquiera de los cargos de Jefe del Ministerio Público, Promotor Fiscal, Fiscal de Corte y Agente Fiscal, no deberá  ejercer la abogacía ni la procuración judicial, aunque esté, con licencia o separado temporalmente de su puesto por cualquiera causa, excepto con respecto a sus negocios propios, los de su esposa o los de los parientes de él por consanguinidad -legítima o natural notoriamente conocida- o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el segundo grado inclusive.



Toda infracción del precepto anterior deber  ser corregida disciplinariamente con multa o suspensión, y la reincidencia por tres veces o más será  causa bastante para la remoción del funcionario infractor.




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Artículo 7°.-Es absolutamente prohibido al Jefe del Ministerio Público, Promotores Fiscales, Fiscal de Corte y Agentes Fiscales, aunque estén con licencia o separados temporalmente de sus puestos por cualquiera causa:



1°.-Dirigir a los Supremos Poderes, a otros funcionarios públicos o a corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos;



2°.-Tomar en las elecciones populares más parte que la de emitir el voto personal a que tengan derecho;



3°.-Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, aunque sean permitidos a los demás ciudadanos.



Toda infracción de los preceptos anteriores deberá  ser corregida disciplinariamente, y la reincidencia por tres veces o más en faltas de este género será  causa bastante para la remoción del funcionario infractor.




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Artículo 8°.-Los funcionarios del Ministerio Público y sus subalternos tienen la obligación de asistir a sus despachos a las mismas horas de servicio público en las oficinas de Justicia, en los días que no fueren legalmente feriados, salvo cuando estuvieren en vacaciones o gozando de licencia, o cuando tuvieren que ausentarse en servicio con la venia expresa de su inmediato superior jerárquico.



También están obligados a asistir a sus despachos, sin derecho a remuneración extraordinaria, fuera de esas horas, durante todo el tiempo que el buen servicio lo requiera.



Toda falta de asistencia sin justa causa deberá ser corregida disciplinariamente, y después de haberse impuesto reprensión, la pena correspondiente a la nueva o nuevas faltas ser  multa o suspensión del empleo.




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Artículo 9°.-El Jefe del Ministerio Público, los Promotores Fiscales y el Fiscal de Corte están obligados a residir en la capital de la República, y los Agentes Fiscales lo están también a tener su residencia en la ciudad o población que sea asiento del Juzgado o de los Juzgados de primera instancia ante quienes deben ejercer sus funciones.  Sólo en los casos señalados en la parte primera del artículo 8° de esta ley, cesa dicha obligación.



Cuando se infrinja ese precepto, se proceder  exactamente como en caso de falta de asistencia al despacho.




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Artículo 10.-Son aplicables respecto de los funcionarios del Ministerio Público y sus subalternos las disposiciones legales que rijan en cuanto a licencias de los funcionarios y subalternos de Justicia, respectivamente, con la diferencia de que corresponde al Poder Ejecutivo conceder o negar las licencias que por el órgano respectivo, soliciten los primeros, y que la misma facultad corresponde, en cuanto a las solicitudes de licencia de los subalternos, al superior inmediato de estos.




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Artículo 11.-Deben los funcionarios del Ministerio Público abstenerse por completo de intervenir como tales en los negocios en que tengan cualquier interés directo, y en los que de manera análoga interesen a sus esposas o a los parientes de ellos, consanguíneos -legítimos o naturales notoriamente conocidos- o por afinidad, en toda la línea recta o en la colateral hasta el segundo grado inclusive.



Lo que en contrario de dicho precepto se hiciere, aparte de acarrear responsabilidad al funcionario transgresor, no producirá efecto alguno. La nulidad consiguiente deberá ser declarada aun de oficio por los Tribunales de Justicia.




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Artículo 12.-Deben los funcionarios del Ministerio Público excusarse de intervenir en los negocios en que tengan algún interés directo sus tíos o sobrinos por consanguinidad -legítima o natural notoriamente conocida- o por afinidad, y en los negocios que del mismo modo interesen a personas con quienes tengan estrecha amistad o enemistad grave.




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Artículo 13.-Los casos de impedimento o de excusa deben ser expuestos ante el superior inmediato jerárquico, por escrito, con las explicaciones necesarias y, si fuere posible, con los comprobantes de los hechos que no sean notorios.



Toca al superior decidir si procede o no la separación del funcionario respectivo.



Cuando se trate de mera excusa, podrá  ser desestimada no obstante la certeza de los hechos expuestos, si atendidas las circunstancias del caso, el superior considerare que no precisamente la separación del funcionario respectivo.




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Artículo 14.-Cuando haya que reemplazar a los funcionarios del Ministerio Público en determinado negocio, se observarán las siguientes reglas:



1°.-El Jefe del Ministerio Público será  sustituido por el Primer Promotor Fiscal, o, a falta de éste, por el segundo;



2°.-El Primer Promotor Fiscal será  sustituido por el Segundo, o, a falta de éste, por el Fiscal de Corte;



3°.-El Segundo Promotor Fiscal ser  sustituido por el Primero o, a falta de éste por el Fiscal de Corte;



4°.-El Fiscal de Corte será  sustituido por el Primer Promotor Fiscal o, a falta de éste, por el Segundo;



5°.-En los lugares en que haya un solo Agente Fiscal, será éste sustituido por un Fiscal Específico, y donde haya más de un Agente Fiscal los unos serán sustitutos de los otros recíprocamente;



6°.-En último término, cuando los funcionarios a quienes toca sustituir a otros no puedan tampoco legalmente intervenir en el negocio, serán reemplazados por Fiscales Específicos.




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Artículo 15.-Los que ejerzan en propiedad los cargos de Jefe del Ministerio Público, Promotor Fiscal, Fiscal de Corte o Agente Fiscal, durarán en sus puestos mientras los sirvan bien y fielmente y no sobrevenga hecho que origine la pérdida de alguno de los requisitos que señala el artículo 21 de esta ley o el vínculo de parentesco a que se refiere el artículo 5° de la misma.



En consecuencia, para remover a dichos funcionarios será indispensable la comprobación de alguna causa bastante para ello, en expediente que al efecto mandará  levantar el Poder Ejecutivo, y en el cual deberán ser oídos, a fin de atender sus excusas y defensas.




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Artículo 16.-El Jefe del Ministerio Público prestará el juramento constitucional ante el Secretario de Estado en el Despacho de Justicia; los demás funcionarios del ramo -excepto los Jefes Políticos llamados por ministerio de la ley a ejercer sus funciones del Procurador Judicial, y quienes no necesitan para ello de prestar nuevo juramento- lo harán ante el Jefe del Ministerio Público o el funcionario a quien al efecto aquél comisione.



Del juramento deberá  necesariamente levantarse acta que firmarán todos los funcionarios que en él intervengan.




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FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO



Artículo 17.-Los funcionarios del Ministerio Público tienen en cuanto a los negocios en que deben intervenir ante las autoridades de Justicia, las facultades correspondientes a los mandatarios judiciales según la legislación común, en general, pero con las restricciones siguientes:



Les está absolutamente prohibido hacer cualquiera de las cosas que a continuación se expresarán, sin previa autorización especial y terminante, dada por decreto del Congreso o por decreto o acuerdo del Poder Ejecutivo, según corresponda conforme a la Constitución y leyes de la República: percibir dinero, dar recibos, efectuar cancelaciones, condonar deudas en todo o en parte, desistir de las demandas o reclamaciones presentadas, renunciar notificaciones, audiencias o traslados, suspender o transigir los juicios o cuestiones, efectuar arreglos en los negocios o someterlos a la decisión de  árbitros. No tendrá  valor ni efecto alguno en juicio o fuera de él, aparte de la responsabilidad que acarreare funcionario transgresor, lo que se haga en oposición al precepto expresado, y la nulidad de los procedimientos a que razonablemente diere lugar la transgresión, deberá ser declarada aun de oficio por los tribunales de justicia.



También les está  de la propia manera prohibido a dichos funcionarios, sin la previa autorización referida: dejar de establecer las demandas o reclamaciones en que deben intervenir como actores, omitir la contestación de los traslados o audiencias que se les haya dado, dejar de presentar las pruebas legales que les toque rendir, abandonar las que hayan propuesto, o no interponer oportunamente los recursos legales contra los actos ejecutados o resoluciones dictadas en contrario de las demandas o pedimentos que hayan presentado o en perjuicio de los intereses cuya defensa les está confiada.




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Artículo 18.-Cuando en los negocios de cualquiera naturaleza que se sigan o ventilen ante los Tribunales de Justicia, incurriere un funcionario del Ministerio Público en alguno o algunos de los hechos u omisiones a que se contrae el artículo 17 de esta ley, estarán los Tribunales en la obligación imprescindible, so pena de considerárseles como corresponsables, de dar inmediata cuenta de lo ocurrido al Jefe del Ministerio Público, por comunicación formal, de cuya entrega exigirán recibo, y si se tratare de trámites que pudieren ser repetidos, o de términos que fuere posible reabrir, o de omisiones que sean remediables, deberán suspender todo procedimiento por el término de seis días posteriores al de la fecha del recibo de la comunicación. Dentro de ese término el funcionario del Ministerio Público respectivo deberá pedir que se le dé nuevo traslado o audiencia o que se reabra el término para proponer pruebas o para recibirlas; a lo que se accederá  a favor únicamente de los intereses representados por el Ministerio Público, reducidos los términos a la mitad del tiempo antes fijado, todo a costa del funcionario culpable. Los particulares interesados tienen el derecho de ocurrir también ante el Jefe del Ministerio Público denunciando la conducta del funcionario del mismo que intervenga en el negocio.




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Artículo 19.-Cuando se tratare de omisión de recursos y si la resolución contraria al pedimento o demanda del representante del Ministerio Público o a los intereses a éste encomendados, fuere de las comprendidas en el inciso 2° del artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles, se tendrá  por interpuesto el recurso de alzada, sin necesidad de gestión alguna tan pronto haya transcurrido el término legal para apelar, y se dará  cuenta, como en el caso indicado en el artículo anterior de esta ley, al Jefe del Ministerio Público.



La anterior disposición referente a omisión de recursos por parte del representante del Ministerio Público, no se aplicará  a la materia penal, salvo cuando se trata de procesos por delito en daño de la Hacienda Nacional en los que deberá  aplicarse.




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Artículo 20.-El representante del Ministerio Público que tenga a su cargo intervenir en nombre del Estado en los expedientes de denuncio de tierras baldías o de minas, o de adquisición de tierras o bienes en general de la Nación por cualquiera causa, no podrá  por sí ni por interpuesta persona establecer denuncios ni adquirir ninguna de las cosas indicadas. Lo que se haga en contrario de esta disposición será  absolutamente nulo y de ningún valor, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario o funcionarios transgresores.




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Artículo 21.-En los juicios sobre rescisión y nulidad de actos o contratos en que hayan intervenido indebidamente los funcionarios del Ministerio Público o en que hayan infringido las prohibiciones contenidas en esta ley, y en los juicios que versen sobre fraudes en daño o perjuicio de la Hacienda Nacional, es admisible toda clase de prueba.



La calificación de la que obra en autos y el completarla en caso de insuficiencia, con el juramento necesario, queda al prudente arbitrio del Juez o Tribunal, quien así para ello como para pronunciar sentencia, debe atender a la totalidad de las circunstancias y probanzas que los autos suministren.




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REQUISITOS PARA LOS CARGOS DEL MINISTERIO PUBLICO EN GENERAL



Artículo 22.-Para ejercer los cargos del Ministerio Público en general, se requiere:



1°.-Ser ciudadano en ejercicio, natural, o bien tenido por ciudadano de origen conforme a la ley de 6 de julio de 1888, o naturalizado, pero en estos dos últimos casos, a condición de haber residido en el territorio de la República no menos de diez años después de obtenida la calidad de ciudadano;



2°.-Ser mayor de veintiún años;



3°.-Ser del estado seglar;



4°.-Observar buena conducta;



5°.-No haber sido en ningún tiempo condenado por delito contra la propiedad, la fe pública o las buenas costumbres;



6°.-No estar indiciado o procesado por delito, ni menos hallarse cumpliendo una condena, sea de la naturaleza que fuere.




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DEL JEFE DEL MINISTERIO PUBLICO



Artículo 23.-Para ejercer el cargo de Jefe del Ministerio Público, se requieren además de las condiciones generales señaladas, las siguientes:



1°.-Tener no menos de treinta años de edad;



2°.-Ser abogado de los Tribunales de la República y haber ejercido la dicha profesión por cinco años.




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Artículo 24.-El Jefe del Ministerio Público tendrá  las siguientes atribuciones y obligaciones:



1°.-Velar por el exacto cumplimiento de las leyes, reglamentos, acuerdos y resoluciones concernientes al Ministerio Público;



2°.-Ejercer la jurisdicción disciplinaria sobre todos los demás funcionarios y todos los subalternos del Ministerio Público;



3°.-Dar a sus subordinados las instrucciones y consejos que estime necesarios para el exacto cumplimiento de sus obligaciones;



4°.-Dar al Poder Ejecutivo los informes y dictámenes que le pida con relación a los asuntos que incumben al Ministerio Público;



5°.-Todas las que naturalmente se deriven de las especificadas o de otras disposiciones legales;



6°.-Ser abogado consultor del Poder Ejecutivo y dar opinión legal de los reclamos y cuestiones que se le presenten de carácter jurídico o contencioso.




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DE LOS PROMOTORES FISCALES



Artículo 25.-Para ejercer el cargo de Promotor Fiscal, además de las condiciones generales determinadas en el artículo 22 de esta ley, se requiere se abogado de los Tribunales de la República.




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Artículo 26.-Los Promotores Fiscales son el uno respecto del otro de igual categoría; mas, para distinguirlos, se antepondrá  al nombre del cargo el del número que le corresponda según el orden en que a continuación se expresarán sus atribuciones y obligaciones.




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Artículo 27.-Corresponde al Primer Promotor Fiscal:



1°.-Representar al Estado como persona moral en todos los negocios que se ventilen o deban ventilarse ante los Tribunales de Justicia, y que interesen al mismo en tal concepto;



2°.-Representar a la Administración como Poder Público en los juicios contencioso-administrativos propiamente dichos que se sigan o establezcan contra ella;



3°.-Intervenir cuando al efecto sea debidamente comisionado, en las escrituras de garantía que rindan los funcionarios de Justicia, los de Hacienda y los notarios o cartularios públicos;



4°.-Dar los informes y dictámenes que acerca de los asuntos de su incumbencia, le pida su inmediato superior.




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Artículo 28.-Corresponde al Segundo Promotor Fiscal:



1°.-Representar al Estado velando por la integridad de los bienes que constituyan la Hacienda Nacional, especialmente por la de los terrenos que por cualquiera causa pertenezcan a la Nación. En consecuencia usando de todos los medios y recursos legales, debe oponerse a cuanto tienda a usurpar esos bienes, a menoscabarlos o a establecer en ellos servidumbres o gravámenes; debe reclamar en la vía civil o en la penal contra los actos ejecutados con daño o perjuicio de los mismos bienes, y exigir judicialmente la indemnización que corresponda. Y, con el fin de prevenir los males indicados, debe requerir el auxilio inmediato de todas las autoridades de la República;



2°.-Intervenir en representación de los intereses del Estado en los expedientes y juicios relativos a denuncios de tierras baldías y de minas, en los referentes a la adquisición de derechos sobre bienes nacionales o trasmisión de ellos, y, en general, en todos los negocios que tocante a ellos se ventilen o deban ventilarse ante las autoridades de Justicia;



3°.-Intervenir asimismo en los procesos que se sigan o deban seguirse ante los Tribunales de Justicia de la capital de la República por delitos en daño de la Hacienda Nacional, calificar las garantías para la excarcelación, y reclamar el pago de las multas que en ellas sean impuestas;



4°.-Dar los informes y dictámenes que acerca de los negocios de su incumbencia, le pida su inmediato superior.




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DEL FISCAL DE CORTE



Artículo 29.-Para ejercer el cargo de Fiscal de Corte, se requieren exactamente las mismas condiciones que para servir el cargo de Promotor Fiscal son indispensables.




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Artículo 30.-Corresponde al Fiscal de Corte:



1°.-Intervenir en todos los procesos criminales ante las Salas de la Corte Suprema de Justicia;



2°.-Representar ante las mismas Salas a las corporaciones municipales, de educación o de beneficencia públicas, en los negocios judiciales en que éstas hayan formalmente requerido su intervención.




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DE LOS AGENTES FISCALES



Artículo 31.-Para ejercer el cargo de Agente Fiscal, además de las condiciones generales señaladas en el artículo 22 de esta ley, se requiere:



Ser abogado o pasante de abogado o, por lo menos procurador judicial, de los Tribunales de la República, salvo el caso de inopia de tales profesiones.




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Artículo 32.-Corresponde a los Agentes Fiscales:



1°.-Promover el juzgamiento de los delitos públicos que se cometan en la provincia o circuito judicial en que los mismos funcionarios deben ejercer sus funciones, e intervenir como representantes del Ministerio Público en los procesos criminales que se sigan ante los Jueces



2°- Cuidar especialmente de que en cuanto a la detención o prisión de los indiciados o procesados, en los procesos respectivos, se observen estricta y fielmente las disposiciones legales, de que cese toda demora injustificada en el procedimiento, y de que cumplan con su obligación los Defensores  Públicos. Al efecto harán las gestiones que cupieren, recurrieran en queja ante los funcionarios superiores de los culpables, y, en último término, darán cuenta de lo que ocurra al Jefe del Ministerio Público, so pena de ser detenidos por corresponsables.



3°- Desempeñar ante los Juzgados y Alcaldías del lugar de su residencia legal las funciones que en la materia civil corresponden al Ministerio Público conforme a las leyes.



4°- Representar judicialmente ante los Tribunales expresados en el inciso inmediato anterior, a las corporaciones municipales las de educación o de beneficencia públicas, cuando carezcan de representante propio y sean requeridos al efecto por la autoridad política superior del lugar.



5°- Representar a la Hacienda Nacional judicialmente ante los mismos tribunales indicados, o extrajudicialmente cuando al efecto sean autorizados de modo especial.



     




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Artículo 33.-Los Agentes Fiscales, no obstante la intervención del Fiscal de Corte en los casos de ley, pueden apersonarse ante las Salas de la Corte Suprema de Justicia a fin de interponer recursos de apoyar los ya interpuestos o sus dictámenes dados en la primera instancia del negocio. También pueden sin perjuicio de la intervención del Procurador Fiscal respectivo, apersonarse en los negocios que se sigan en una Alcaldía situada fuera del lugar de la residencia legal de ellos, pero dentro de la provincia o circuito judicial correspondiente.




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De LOS PROCURADORES FISCALES



Artículo 34.-Para ejercer el cargo de Procurador Fiscal no se requieren sino las condiciones generales señaladas en el artículo 22 de esta ley, con la diferencia de que en cuanto a la primera, basta ser ciudadano en ejercicio




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Artículo 35.-En los cantones en donde no resida Agente Fiscal y haya Alcaldía, serán Procuradores Fiscales, por Ministerio de la Ley, los Jefes Políticos en los casos en que se necesite la intervención del Ministerio Público, con arreglo a las leyes civiles y de procedimientos.




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LOS FISCALÉS ESPÉCÍFICOS



Artículo 36.-Para ejercer el cargo de Fiscal Específico, se requieren las mismas condiciones indispensables para servir el cargo de Promotor Fiscal o Fiscal de Corte o el de Agente Fiscal, según sea la categoría del funcionario a quien haya que sustituir en determinado negocio, o la importancia que conforme a esta ley tenga la comisión que al Fiscal Específico se encomiende.




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Artículo 37.-El Poder Ejecutivo está facultado para crear Fiscales Específicos, fuera de los casos de sustitución a que se refiere el artículo 14 de esta ley, en los siguientes:



1°.-Para que intervengan en los juicios o reclamaciones judiciales de todo género que interesen a la Hacienda Pública, en cuanto a los asuntos de alguna de las dependencias de la Administración Pública ;



2°.-Para que como representantes del Ministerio Público, intervengan en ciertos negocios judiciales, sea de la clase que fueren, cuando por ser muy numerosos, complejos o complicados, estime el Ejecutivo conveniente separarlos de los demás confiados a los funcionarios permanentes del ramo.




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Articulo 38.-Los Fiscales Específicos tienen la obligación de dar al Jefe del Ministerio Público los informes que les pida con relación a los negocios que se les haya encomendado.




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DÉ LOS SUBALTÉRNOS



Artículo 39.-Para servir los empleos de subalterno de los funcionarios del Ministerio Público, se requiere indispensablemente lo que sigue :



 



1°.-Ser mayor de diez  y ocho años;



2°.-Haber concluido satisfactoriamente los estudios de la primera enseñanza, lo que deberá acreditarse con el certificado de ley;



3°.-Tener las condiciones a que se contraen los números 4°, 5° y 6° del artículo 22 de - esta ley.



Para el puesto de Secretario, se requiere además haber cumplido la mayoridad legal y ser ciudadano en ejercicio.




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Artículo 40.-No pueden ser subalternos de ningún funcionario del Ministerio Público su esposa y los parientes de él, consanguíneos,-legítimos o naturales notoriamente conocidos,--o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive. En consecuencia, cesará el subalterno en su empleo cuando en la misma oficina a que corresponde, entrare a servir como funcionario del Ministerio Público alguna persona con quien tenga alguno 'de los vínculos expresados, o cuando en virtud de matrimonio llegue a tenerIo.




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RÉGIMÉN DISCIPLINARIO



Artículo 41.-Los funcionarios y subalternos del Ministerio Público serán corregidos disciplinariamente:·



1°.-Cuando faltaren de palabra o por escrito o por obra a sus superiores en el orden jerárquico o a las autoridades judiciales;



2°.-Cuando traspasaren los límites naturales de su autoridad respecto a sus subalternos;



3°.-Cuando faltaren gravemente a las consideraciones debidas a sus iguales y a los que acudan a ellos para asuntos del servicio;



4°.-Cuando sin licencia no asistieren a sus despachos en las horas o en los días en que tienen obligación de asistir;



5°.-Cuando a los funcionarios infringieran las prohibiciones contenidas en el artículo 7° de esta ley.




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Artículo 42.-Las correcciones disciplinarias imponibles, atendida en cada caso la mayor o menor gravedad de la falta cometida, son:



1°.-Reprensión;



2°.-Multa de la cuarta parte a la mitad del sueldo asignado al funcionario o subalterno respectivo;



3°.-Suspensión del ejercicio del cargo o del empleo con privación de sueldo por un mes fijo.



El importe de las multas se deducirá  de los sueldos al girarse para el pago de los mismos; y para el ingreso del valor de cada multa donde corresponda, se extenderá  un giro especial a la orden de la oficina facultada para recibir ese valor.




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Artículo 43.-Toca imponer las correcciones disciplinarias que procedan, al Jefe del Ministerio Público respecto a todos los funcionarios de que es superior jerárquico y a los subalternos de la oficina de la Jefatura, y a todos los demás funcionarios respecto a los subalternos de sus oficinas.



En todo caso deber  oírse previamente al funcionario o subalterno a quien haya de corregirse.



Siempre que se imponga multa o suspensión, será  apelable la decisión respectiva, para ante el Poder Ejecutivo si la decisión fuere del Jefe del Ministerio Público, y para ante éste si se tratare de corrección aplicada a un subalterno de los demás funcionarios del ramo.



El término para el recurso de apelación es de tres días posteriores a aquel en que se haga saber la decisión al interesado.




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Artículo 44.-Quedan derogadas las leyes referentes a la misma materia, en especial la número 35 de 13 de julio de 1916.



 




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Transitorio.-Las disposiciones de esta ley en lo que se refieren al requisito de ser abogado, pasante de abogado o procurador judicial, no afectan a los actuales Agentes Fiscales mientras conserven el cargo que actualmente desempeñan.



Dado en el Salón de Sesiones del Congreso. Palacio Nacional.- San José a los diez y nueve días del mes de noviembre de mil novecientos veintiocho.



San José, primero de diciembre de mil novecientos veintiocho.




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Fecha de generación: 26/2/2024 06:46:10
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