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 Normativa >> Ley 3492 >> Fecha 29/01/1965 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3492
Reforma Código de Educación
Texto Completo acta: 2FB42 1

Artículo 1º.- Derógase el Título I, Libro II del Código de



Educación, de 26 de febrero de 1944, con excepción de los artículos 266,



272, 273, 282, 283, 285, 296, 297, 350, 351, y del Capítulo VIII, cuya



vigencia se mantiene.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Refórmanse los artículos 284, 300, 301, 346, 352, y



356 del citado cuerpo de leyes, los cuales se leerán así:



"Artículo 284.-El Director de cada Liceo hará por triplicado, al



terminar cada curso lectivo o siempre que hubiere cambios de puesto o



cesación de funciones, una hoja de servicios para cada profesor o



empleado administrativo.



Una de esas copias se remitirá se a la oficina del Departamento de



Personal del Ministerio de Educación Pública, para el expediente



personal del interesado; otra copia quedará archivada en la oficina



expedidora y la tercera se entregará al interesado.



Artículo 300.-Cada institución de Educación Media tendrá un



Consejo integrado por el Director, el Orientador, los profesores, los



auxiliares de Orientación, el Bibliotecario y el Secretario, quienes



sólo podrán dejar de asistir a las sesiones por justa causa.



Se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente



cuando el Director lo convoque por decisión propia o a petición de una



cuarta parte del total de sus miembros. El Consejo no podrá celebrar



sesión si no es con las dos terceras partes del total de sus miembros.



El Presidente y el Vicepresidente de la Directiva del Gobierno



Estudiantil podrán asistir con voz y voto, a las sesiones del Consejo



cuando el Director considere conveniente invitarlos a concurrir a la



sesión respectiva o cuando la Directiva mencionada, por acuerdo, haga



saber al Director su deseo de ser recibidos para plantear cualquier



gestión aprobada por ella.



Artículo 301.-Los acuerdos del Consejo se tomarán por la mayoría



absoluta del total de sus miembros. En caso de empate, el voto del



Director se contará por dos.



Artículo 346.-El aprovechamiento de los alumnos en cada



asignatura será evaluado mediante pruebas escritas o de otra índole,



conforme a las características de la asignatura. Los alumnos se



calificarán cada dos meses, sea a mediados de mayor, julio y a fines de



setiembre y noviembre. La calificación en cada asignatura será el



promedio de tres pruebas como mínimo, y de la nota de aplicación que le



dará el profesor.



Para este efecto, cada una de las notas de ejercicios y la nota



de aplicación, tendrán un valor del 25%. En casos especiales cabe



reclamo motivado, por escrito, dentro de los 15 días siguientes, ante el



Comité de Evaluación, del que formará parte el respectivo profesor.



Artículo 352.-Los alumnos deberán rendir pruebas extraordinarias,



hasta en dos convocatorias, mediando entre ambas un período prudencial:



a) En todas las materias en que hayan tenido nota final



inferior a ocho, cuando la nota general de conducta hubiere sido



inferior a seis en dos bimestres o inferior a seis en su promedio



anual;



b) En las materias en que tuvieren una nota final menor de



seis, siempre que no hubieren sido aplazados en más de tres



asignaturas o actividades.



Estas pruebas de recuperación serán rendidas en forma escrita y



calificadas por un tribunal integrado por el profesor de la asignatura y



otros dos profesores de materias afines, designados por el Director.



Asimismo el tribunal puede disponer que la prueba sea



complementaria con otras de distinto tipo, según la índole de la



asignatura.



Las pruebas versarán sobre toda la materia estudiada en el año y



serán calificadas con las palabras "aprobado" o "improbado", sin



especificación numérica.



Artículo 356.-Los alumnos aplazados en un Liceo pueden presentar



exámenes en otro Liceo, en las dos convocatorias de que habla el



artículo 352.



Para ello pueden obtener licencia especial del Ministerio de



Educación Pública, el que la dará, previo conocimiento de las



circunstancias del caso".




Ficha articulo



Artículo 3º.- El Consejo Superior de Educación dictará los



reglamentos necesarios para la administración de los establecimientos



oficiales de Educación Media.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Esta ley rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 12:33:57
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