Nº 6756
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.- Refórmase la Ley de Asociaciones
Cooperativas Nº 4179 del 22 de agosto de 1968 reformada por ley Nº 5185 del 20 de
febrero de 1973 y ley Nº 5513 del 19 de abril de 1974, para que
se lea así: Ley
de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo
TITULO I
DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Declárase de conveniencia y utilidad pública y de interés social, la
constitución y funcionamiento de asociaciones cooperativas, por ser uno de los medios
más eficaces para el desarrollo económico, social, cultural y democrático de
los habitantes del país.
Artículo 2º.- Las cooperativas son asociaciones voluntarias de personas y no de
capitales, con plena personalidad jurídica, de duración indefinida y de
responsabilidad limitada, en las que los individuos se organizan
democráticamente a fin de satisfacer sus necesidades y promover su mejoramiento
económico y social, como un medio de superar su condición humana y su formación
individual, y en las cuales el motivo del trabajo y de la producción, de la
distribución y del consumo, es el servicio y no el lucro.
Artículo 3º.- Todas las cooperativas del país deberán ajustarse estrictamente a los
siguientes principios y normas:
a)
Libre adhesión y retiro voluntario de los asociados.
b)
Derecho de voz y un solo voto por asociado.
c)
Devolución de excedentes y aceptación de pérdidas por parte de los asociados en
proporción a las operaciones que realicen con la cooperativa de acuerdo a su
participación en el trabajo común.
d)
Pago de un interés limitado a los aportes hechos al capital social.
e)
Neutralidad racial, religiosa y política e igualdad de derechos y obligaciones de todos
los asociados.
f)
Fomento de la integración cooperativa.
g)
Fomento de la educación y del bienestar social y mejoramiento de las condiciones de vida
de los asociados y sus familias.
h)
Duración indefinida, capital variable e ilimitado, y número ilimitado de asociados.
i)
Responsabilidad limitada.
j)
Irrepartibilidad entre los asociados de las reservas
establecidas por
ley y de excedentes producidos por las operaciones con personas que, sin
ser asociados, hubieran usado los servicios de la cooperativa y de los ingresos no
provenientes de la función social de la cooperativa, y
k)
Autonomía en su gobierno y administración con excepción de las limitaciones que
establece la presente ley.
Artículo 4º.- Queda absolutamente prohibido a toda asociación cooperativa realizar
cualquier actividad que no se concrete al fomento de los intereses
económicos, sociales y culturales de sus asociados.
Las cooperativas
debidamente registradas gozarán en forma irrestricta de todos los derechos y
garantías necesarias para el cumplimiento de sus fines. En consecuencia, serán
absolutamente nulos los actos de las entidades privadas o de los órganos públicos
que impongan restricciones directas o indirectas a la actividad de esas asociaciones,
salvo cuando las disposiciones
legales expresamente establezcan esas restricciones. Por tanto, las cooperativas
quedan absolutamente libres de cualquier tipo de regulación o control por parte de
organismos o instituciones del Estado, autónomas o semiautónomas, que la ley no
establezca en forma específica.
Artículo 5º.- Los asociados de una cooperativa tienen el deber de realizar sus
transacciones y operaciones con la misma; en caso de que no lo hicieran, sin razón que
lo justifique, sufrirán las sanciones previstas en la presente ley y en
los estatutos de la cooperativa.
Artículo 6º.- Las asociaciones cooperativas disfrutarán de los siguientes privilegios:
a)
Exención del pago del impuesto territorial por un término de diez años a partir de
la fecha de su inscripción legal.
b)
Exención de todo impuesto o tasa, nacional o municipal, sobre los actos de formación,
inscripción, modificación de estatutos y demás requisitos legales para su
funcionamiento.
c)
Prioridad en el transporte terrestre, marítimo y aéreo, en empresas estatales o en
particulares que reciban subvención oficial, y rebaja del diez por ciento en los
fletes de los artículos de giro de ellas que se transporten en dichas empresas.
d)
Rebaja del cincuenta por ciento en los impuestos de papel sellado, timbres, y
derechos de registro, en los documentos otorgados por ellas en favor de
terceros o de éstas en favor de aquellos, y en todas las actuaciones judiciales en que
tengan que intervenir, activa o pasivamente.
e)
Exención del pago de los impuestos de aduanas sobre las herramientas, materias
primas, libros de texto, vehículos automotores de trabajo, maquinaria, piezas de
repuesto, equipo y enseres de trabajo, medicinas, hierbicidas,
fertilizantes, sacos y cualesquiera otros medios de empaque, simientes, animales y
cualesquiera otros artículos
que importen para las actividades que les sean propias siempre que en el país
no se produzcan de calidad aceptable, o que la producción nacional no sea suficiente
para abastecer el mercado; estos dos últimos puntos a juicio de una comisión integrada
por un representante
del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, un representante del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio y un representante del
Ministerio de Hacienda, de acuerdo a lo que establezca el reglamento. Los bienes importados
mediante exención al amparo
de la presente ley podrán ser vendidos o traspasados por las cooperativas, uniones,
federaciones y confederaciones de cooperativas siempre que sean pagados al tiempo
transcurrido los derechos de importación correspondientes. Transcurridos cuatro
años de haber sido inscritos a nombre de la cooperativa, los mismos podrán ser traspasados
libres de todo gravamen
a cualquier persona.
f)
Exención del pago del cincuenta por ciento de los impuestos de aduana sobre los
artículos alimenticios, y medicinas que importen las cooperativas de
consumo, siempre que no se produzcan en el país o que la producción nacional
no alcance a satisfacer en forma total la demanda.
g)
Derecho a contratar preferentemente con el Estado, en igualdad de condiciones para la
venta, adquisición o distribución de productos o prestación de servicios que sean
requeridos por aquel o cualquiera de sus instituciones.
h)
Derecho a administrar los servicios de distribución de energía, fábricas y talleres que
forman parte del patrimonio del Estado.
i)
Derecho a obtener del Instituto Nacional de Seguros al costo, todos los tipos de
pólizas que dicha institución extienda, pero exclusivamente a través de las uniones,
federaciones o de la Confederación
Nacional de Cooperativas que la presente ley autoriza.
j)
Derecho a obtener de las instituciones encargadas de la producción o
distribución de la energía eléctrica, tarifas preferenciales en cuanto al precio de
compra de dicha energía, particularmente
para aquellas cooperativas que operan en las zonas rurales del país.
k)
Para efectos de calcular el impuesto sobre la renta, de los asociados de las
cooperativas se tomará en cuenta sólo el 50% de los ingresos que provengan
de los excedentes e intereses de sus certificados de aportación de las cuotas de
inversión obtenidas en la cooperativa.
Artículo 7º.- A ninguna entidad, firma, corporación o asociación que no se ajuste
rigurosamente a las formalidades prescritas en esta ley, cualesquiera que sean
sus actividades, le será permitido usar la bandera o el emblema
internacional o nacional de la cooperación, ni adoptar la denominación
"cooperativa" u otra análoga que pudiera inducir a error, ni insertarlas en su razón
social o en sus títulos ni usarlos en forma alguna en sus documentos,
papelería, avisos o publicaciones. Durante el período de organización de una
cooperativa deberá ésta adoptar dicha denominación
pero agregando la
frase "en formación". Para estos efectos el Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo que esta ley crea, llevará un registro de las cooperativas en
formación y señalará en cada caso el lapso durante el cual podrán hacer uso
de la facultad que otorga este artículo.
Artículo 8º.- Para los efectos de la Ley de Marcas Nº 559 del 24 de junio de 1946 y sus
reformas, el nombre de las cooperativas será registrado de oficio y libre de
todo derecho, por la Oficina de Marcas de Fábrica y Comercio al aparecer en
"La Gaceta" el aviso de la resolución del Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo, por el cual autoriza el funcionamiento de la cooperativa.
La publicación en "La Gaceta" de la sentencia de disolución de una
cooperativa, o el
acuerdo de disolución aprobado por la asamblea general, cancela automáticamente
la inscripción en el registro y la Oficina de Marcas pondrá la razón al margen del
asiento correspondiente.
Las federaciones y
uniones de cooperativas de todo tipo, que exporten productos nacionales de
sus afiliados, podrán inscribir en ese registro, bajo su propio nombre, marcas de fábrica
o de comercio con indicación de origen y procedencia, pudiendo registrar el
origen o procedencia del producto
de la respectiva cooperativa afiliada.
Artículo 9º.- Las cooperativas podrán extender sus servicios a personas no asociadas
si a juicio de la asamblea la buena marcha de ella lo aconseja y con previa
aprobación del INFOCOOP.
Artículo 10.- Las cooperativas sin lesionar el derecho de los asociados a retirarse y
recibir el aporte que hubieren hecho, con el fin de no poner en peligro su
estabilidad y buena marcha, podrán reglamentar estatutariamente el ejercicio del
derecho al retiro, en la forma dispuesta por esta ley.
Artículo 11.- Ninguna función directiva podrá vincularse a persona determinada o delegarse
a empresa gestora alguna ni tener un período superior de dos años.
El gerente será nombrado por períodos de cuatro años. Tanto los miembros del consejo de
administración como los comités y el gerente podrán ser reelectos.
Artículo 12.- A ninguna cooperativa le será permitido:
a)
Imponer en sus estatutos condiciones rigurosas para el ingreso de nuevos asociados que
impidan su crecimiento constante, armónico y ordenado. Deberá estimularse por todos
los medios el ingreso de nuevos asociados, de
manera que su rápido y eficiente desarrollo no se limite por razón del número de estos
o por cualquier otra causa que las convierta en organizaciones cerradas.
b)
Establecer con comerciantes, entidades comerciales, hombres de negocios, o cualquier
otra persona extraña a la cooperativa, combinaciones, acuerdos o celebrar contratos,
que hagan participar a estos
directa o indirectamente en los beneficios y franquicias que otorga la presente ley.
c)
Remunerar en forma alguna a cualquier persona por el hecho de proporcionar nuevos
asociados o colocar certificados de aportación.
d)
Conceder ventajas o privilegios a los iniciadores, asociados fundadores, directores
o administradores, o cualquier otro tipo de privilegio.
e)
Hacer inversiones con fines de especulación o usura; y
f)
Desarrollar actividades para las cuales no esté legalmente autorizada.
Artículo 13.- Para efecto de que las cooperativas recuperen con prontitud las sumas de
dinero que se les deban, tendrán derecho a cobrarlas por la vía ejecutiva;
con tal fin, las certificaciones que extienda la gerencia de esas asociaciones sobre
dichas sumas, tendrán el carácter de título ejecutivo. Las retenciones por cuotas de
asociación y los abonos a préstamos que haya concedido una cooperativa, tendrán
prioridad sobre cualquier
otro tipo de retenciones que deba hacérsele al asociado o a los fiadores solidarios,
excepto que se trate de cuotas para la Caja Costarricnse de Seguro Social, o de
pensión alimenticia a que esté obligado.
El Estado y las instituciones públicas, así como los patronos, quedan obligados a rebajar de
los pagos a sus trabajadores y a entregar sin dilación alguna a la cooperativa gestionante, las sumas que éstas les indiquen por cuotas de
ingreso, aportes, abonos a préstamos o, en su caso, pagos provenientes del
compromiso adquirido por concepto de fianza.
Artículo 14.- Para fomentar, dentro de sus respectivas jurisdicciones y por los medios que
estimen convenientes, el establecimiento y desarrollo de las cooperativas,
las municipalidades quedan facultadas para convertirse en asociadas de
aquellas, auxiliarlas con subvenciones y donarles terrenos o locales o
cualesquiera otras facilidades que éstas puedan requerir, previa autorización del
IFAM.
CAPITULO II
De su clasificación
Artículo 15.- Las cooperativas son: de consumo, de producción, de comercialización, de suministros,
de ahorro y crédito, de vivienda, de servicios, escolares, juveniles, de
transportes, múltiples y en general de cualquier finalidad lícita y compatible con los
principios y el espíritu de cooperación.
Las cooperativas de producción de bienes y servicios que llenen los requisitos que esta ley
establece en los Capítulos XI y XII, se clasificarán además como de cogestión o de
autogestión, respectivamente.
Artículo 16.- Las cooperativas de consumo tienen por objeto la adquisición, provisión
y distribución de cualquier clase de bienes entre sus asociados, en
calidad de consumidores, para su auxilio mutuo.
Artículo 17.- Las cooperativas de producción tienen por objeto la producción, manufactura
o transformación en forma directa por parte de los asociados, de artículos
naturales elaborados, o la iniciación o desarrollo de toda clase de
explotaciones agrícolas, ganaderas, industriales y artesanales
distribuyendo los excedentes que pudieran acumularse por su gestión de trabajo en conjunto,
en proporción a la producción, al trabajo manual o intelectual; o al rendimiento con que
cada uno de los asociados haya contribuido a la empresa.
Estas cooperativas deberán emplearde modo preferente
a sus asociados en
los trabajos y obras que emprendieren. Excepcionalmente podrán ocupar personal extraño que no
sobrepase el 30% del número de los asociados en los siguientes casos:
cuando las circunstancias extraordinarias o imprevistas lo exijan; para la
ejecución de obras determinadas y por tiempo fijo o para trabajos eventuales
distintos de los requeridos por el objeto de la cooperativa. En todos los casos, esto
procederá cuando los asociados por su número o por falta de idoneidad no
satisfagan de modo evidente las necesidades de la cooperativa.
Para la ejecución de tales trabajos deberá preferirse a otras cooperativas que
estuvieren en capacidad de realizarlos.
En asuntos contractuales de trabajo estas cooperativas se regirán por las disposiciones contenidas
en la legislación laboral vigente, pero para los efectos de la relación jurídica del
asociado con la cooperativa, debe interpretarse que su estatus económico social
ha de ser la de socio - trabajador,
como una sola persona física, según queda prescrito en los párrafos precedentes.
Artículo 18.- Las cooperativas de comercialización tienen por objeto la recolección,
centralización, selección, clasificación, preparación e industrialización,
empaque y venta mancomunada de artículos naturales elaborados o de ambos,
producidos por sus asociados. Pueden ser agropecuarios, industriales o artesanales.
Artículo 19.- Las cooperativas de suministro tienen por objeto principal impulsar el
desarrollo de la agricultura, de la ganadería y de la industria nacional,
mediante la adquisición y distribución de materias primas, enseres,
maquinaria, equipo, accesorios, herramientas, semovientes y otros bienes o la
distribución de productos naturales o elaborados.
Artículo 20.- Las cooperativas de giro agropecuario-industrial de servicios múltiples,
que combinan las modalidades de las cooperativas señaladas en los tres artículos
anteriores, tienen por objeto la producción, procesamiento, mercadeo y
suministro de artículos agropecuarios naturales o industrializados, tales como
granos, henos, semovientes, carne, leche, quesos y los demás subproductos, mieles,
concentrados, medicinas veterinarias.
Tienen libertad de colocar sus productos en los mercados nacionales y
extranjeros al amparo de todas las ventajas que les proporciona la ley de
cooperativas.
Las cooperativas agrícolas que reciben adelantos y créditos del INFOCOOP o del Sistema
Bancario Nacional y que durante sus primeros años se enfrenten a situaciones
de difícil competencia, recibirán financiamiento de los bancos del Sistema
Bancario Nacional o del INFOCOOP en el monto y condiciones que les permitan restablecer
el equilibrio. Esta disposición se aplicará a petición de la cooperativa
afectada y previo el estudio que el INFOCOOP o el banco respectivo deberá hacer.
Las cooperativas agrícolas estarán facultadas para contratar préstamos con el Sistema Bancario
Nacional o con el INFOCOOP con el fin de adquirir las fincas que llegasen
a adjudicarse los bancos o de fincas que consideren aptas para los fines de
la cooperativa, con el propósito de dotar de terrenos a sus asociados que alquilan o
siembran en esquilme, y para incrementar los terrenos de los asociados, con el objeto de
lograr una unidad
económica más eficiente. Estos préstamos deberán llevar la fianza y aprobación del INFOCOOP
y deben satisfacer las posibilidades económicas del productor en cuanto a
plazos e intereses.
Artículo 21.- Las cooperativas de ahorro y crédito tienen por objeto primordial fomentar en
sus asociados el hábito del ahorro y el uso discreto del crédito personal
solidario.
Pueden ser de dos clases:
a)
Las de ahorro y crédito propiamente dichas, que tienen por finalidad solventar necesidades
urgentes en los hogares de los asociados y facilitar la solución de sus problemas de orden
económico; y
b)
Las de ahorro y crédito refaccionario, que tienen por objeto procurar a sus asociados
préstamos y servicios de garantía para ayudarlos al mejor desarrollo de sus
actividades en explotaciones agrícolas, ganaderas o industriales.
Funcionarán de acuerdo a las siguientes normas especiales:
1.
No podrán ser miembros de ellas las personas que lo fueren de sociedades comerciales,
formadas sobre la base de responsabilidad solidaria e ilimitada de sus miembros.
2.
Sus operaciones no podrán hacerse con fines de lucro.
3.
En ningún caso podrá variarse el destino de los créditos, ni permitirse que
desmejore la garantía otorgada; si se hiciere, la cooperativa tendrá
facultad para dar por vencido el plazo y exigir el pago del préstamo
total, más los intereses y costas, sin sujeción a formalidades.
4.
No tendrán límite fijo en cuanto a monto y plazo de las sumas que por concepto de
ahorro y depósitos puedan recibir y emprestar a sus asociados.
5.
Las condiciones generales para el ahorro y el crédito en cada caso serán establecidas
por los respectivos reglamentos y regulados por el consejo de administración.
6.
La asamblea nombrará una comisión de crédito, compuesta de tres a cinco miembros, la
cual debe pronunciarse sobre cada solicitud de crédito.
7.
El INFOCOOP podrá conceder créditos a largo plazo a las cooperativas de ahorro
y crédito refaccionario que tengan créditos dirigidos a la agricultura, para que sus
asociados de escasos recursos
puedan hacer efectivos sus programas de desarrollo agrícola familiar. Las Agencias
Locales de Extensión Agrícola del Ministerio de Agricultura y Ganadería, deberán
actuar como organismo de asistencia
técnica de la inversión.
8.
Los documentos de crédito a favor de estas cooperativas podrán ser negociados o
descontados por cualquier institución de crédito.
Artículo 22.- Las cooperativas de vivienda tienen por objeto facilitar a sus asociados la
construcción, adquisición, reparación o arrendamiento de sus viviendas. Las
disposiciones legales vigentes sobre la construcción, concesión,
arrendamiento o venta de casas baratas y las exenciones y facilidades que al
respecto se hayan concedido o se concedan por leyes especiales, se
aplicarán a esta clase de cooperativas en cuanto no se contradigan las normas
de la presente ley.
El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, por su capacidad técnica en el campo de
la vivienda y por convenir a la realización de sus objetivos, deberá
asesorar a las cooperativas de vivienda o a las de ahorro y crédito que efectúen
préstamos para compra o construcción de viviendas, cuando éstas se lo
soliciten, y colaborar con ellas en la vigilancia de la construcción, siguiendo
las normas y especificaciones que dicte el INVU.
Artículo 23.- Las cooperativas de servicios tienen por finalidad la prestación de los
mismos, para satisfacer necesidades específicas de sus asociados. Podrán
llenar necesidades de asistencia y previsión social, tales como: asistencia médica
o farmacéutica, de hospitalización, de restaurante, de educación, de recreación, de
auxilio o pensiones para la vejez, de mutualidad, de seguros, de protección contra el
desempleo o accidente,
de gastos de sepelio, o necesidades dentro del campo de la agricultura, la
ganadería y la industria, tales como servicios eléctricos y telefónicos,
transporte, inseminación artificial, mecanización agrícola, irrigación y suministro
de combustible. Asimismo podrán satisfacer cualquier otra
necesidad compatible con la doctrina y finalidad del sistema cooperativo.
En el caso de cooperativas de servicios que tenga por finalidad suplir necesidades dentro del
campo de la agricultura, la ganadería y la industria, pueden ser asociadas las personas
jurídicas, siempre que no usen los servicios de la cooperativa con fines de lucro y previa
autorización en cada
caso, del INFOCOOP.
Las cooperativas de electrificación rural gozarán de los mismos privilegios y
exenciones que la ley le confiere a las juntas administrativas de
servicios eléctricos municipales.
Artículo 24.- Las cooperativas escolares tienen una finalidad primordialmente
educativa orientada en el sentido de que los estudiantes se familiaricen con las
prácticas de ayuda mutua, a tomar sus propias decisiones, a trabajar en equipo, a ser
sociables, a ser respetuosos de los derechos de otras personas y
en suma, que constituyan un medio coadyuvante a la formación integral de su
personalidad. Podrán ser constituidas por patronatos escolares, juntas de educación,
juntas administrativas, padres de familia, maestros, profesores y estudiantes, dirigidas a
la atención de las
necesidades de un plantel educativo y de los propios interesados.
Artículo 25.- Las cooperativas juveniles son las organizadas por estudiantes, niños,
adolescentes y jóvenes, con el propósito esencial de proporcionarles una
formación cooperativista y de atender otras necesidades propias de la edad.
En las cooperativas escolares y juveniles los menores se considerarán con capacidad legal
para todos los actos que ejecuten dentro de la asociación, excepto en las relaciones de
las cooperativas con terceros, en cuyo caso aquella deberá estar representada por
personas con plena capacidad
legal.
Artículo 26.- Las cooperativas de servicios múltiples son aquellas que combinan cualesquiera
de las formas anteriores. Podrán abarcar objetos y propósitos diversos, a
condición de que no sean incompatibles entre sí y que en lo pertinente se
cumplan las reglas especiales a que debe ajustarse cada una de las clases
de cooperativas.
Artículo 27.- Las cooperativas detransporte pueden
ser de tres clases:
a)
De transporte de pasajeros organizadas por concesionarios, usuarios y vecinos de las
comunidades. Las cooperativas gozarán de prioridad en la adjudicación de rutas y líneas
que se liciten por el aumento
de los usuarios o de las necesidades.
b)
De servicio público, organizadas por propietarios de taxímetros, propiedad
de los trabajadores o taxistas que tengan como medio de vida este servicio al público.
c)
De transporte de mercaderías, productos y materiales, organizadas por
transportistas propietarios y trabajadores en esa rama de servicio;
cuando las necesidades así lo demanden, las modalidades de las cooperativas señaladas en
los incisos a), b) y c) de
este artículo, podrán combinarse para formar una asociación cooperativa.
Las cooperativas de transporte podrán contratar préstamos para construir almacenes de
suministro, propios de su actividad, instalar estaciones de servicio, talleres,
oficinas y satisfacer cualesquiera otra necesidad propia
de su giro.
Artículo 28.- El INFOCOOP podrá autorizar el establecimiento de cualquier otro tipo de
cooperativa no contemplado en las disposiciones anteriores, siempre que persiga fines de
cooperación y se constituya de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
CAPITULO III
De la constitución e inscripción
Artículo 29.- El registro, inscripción y autorización de la personería jurídica de las
asociaciones cooperativas estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social. Asimismo será atribución de él, solicitar a la
autoridad
respectiva, cuando proceda la suspensión y disolución de las mismas. El Registro
Público de Asociaciones Cooperativas formará parte del Registro de
Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 30.- Las asociaciones cooperativas constituidas en la forma que prescribe esta ley,
tendrán plena personería jurídica.
Artículo 31.- Las cooperativas se sujetarán a las siguientes condiciones:
a) Se constituirán con responsabilidad
limitada, y de sus compromisos responderán el haber social y los asociados hasta por el
monto de los
aportes suscritos.
b) Se constituirán mediante asamblea que celebren
los interesados, de
la cual se levantará un acta.
c) No podrán constituirse mientras no está
suscrito íntegramente el patrimonio
social inicial y no se haya pagado, por lo menos, el 25% de importe total del
mismo.
En el caso de las cooperativas de autogestión,
este aporte inicial
podría estar constituido por el compromiso de trabajo de los socios según lo que
establezca el reglamento.
d) No podrá constituirse con un número menor de
20 asociados, exceptuándose
las cooperativas de autogestión que se constituirán con un número no menor de
12 personas.
e) Tendrán su domicilio legal en el lugar donde
realicen el mayor volumen
de sus operaciones.
Artículo 32.- Para que sea autorizado el inicio de sus actividades, las asociaciones
cooperativas deberán presentar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los
siguientes documentos:
a)
El estudio de posibilidades, viabilidad y utilidad o factibilidad de la cooperativa de
acuerdo a lo que establece el reglamento.
b)
Copia del acta de la asamblea constitutiva de la asociación, con expresión del nombre,
los dos apellidos, nacionalidad, domicilio, profesión u oficio de los miembros fundadores,
el monto de los certificados
de aportación suscritos y los que hubiera pagado cada uno, así como los
nombres de los integrantes del consejo de administración, del gerente, del comité de
vigilancia y de los otros comités que se hubieren designado, debidamente autenticada
por un abogado.
c)
Copia de los estatutos aprobados por la asamblea constitutiva, y
d)
Certificación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo sobre la existencia del
veinticinco por ciento del patrimonio social suscrito por los asociados, exceptuándose
las cooperativas de autogestión
que presentarán una certificación de la entidad pública donde conste la
tenencia cierta del recurso de que se trate, o en su caso del trabajo
expresado en día/hombre, que los socios se comprometen a aportar.
Artículo 33.- Una vez cumplidos los requisitos exigidos por el artículo anterior, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social examinará los estudios de
posibilidad, viabilidad y utilidad de las cooperativas y si éstos resultaren satisfactorios
y no existieren impedimentos legales y objeciones que hacer al acta de constitución o
a los estatutos deberá proceder
dentro del plazo de un mes, siguiente a la presentación de la solicitud, a extender
la autorización correspondiente. Cumplido este plazo y sin que se hubiere
pronunciado el Instituto de Fomento Cooperativo, sobre lo que indica el inciso
d) del artículo 32, se tendrá por aprobada la solicitud y de conformidad se procederá
a su inscripción.
Cuando el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deniegue la inscripción de una
cooperativa, la resolución respectiva, debidamente fundamentada y con
clara indicación de los defectos de fondo de que adolecieren los documentos de
inscripción, será comunicada a los interesados, a fin de que sean subsanadas. Una
vez corregidos por los interesados
los defectos de fondo ordenará su inscripción conforme
a lo dispuesto
en esta ley. Los defectos de forma serán corregidos de oficio por el registrador.
Artículo 34.- Para que una solicitud de inscripción pueda ser considerada y aceptada,
los estatutos de la cooperativa deberán contener:
a)
Su nombre, en el cual deberán figurar la palabra "cooperativa",
el nombre y las
iniciales "R. L.". La denominación no podrá coincidir con la de
otras asociaciones cooperativas ya inscritas.
b)
Su domicilio social.
c)
El objeto de la asociación y propósitos fundamentales.
d)
El monto del patrimonio social inicial, el número y el valor de los certificados de
aportación en que se divide y la época y forma de pago, excepto en las
cooperativas de autogestión.
e)
Deberes y derechos de los asociados.
f)
Las condiciones de admisión y retiro voluntario y las causas de exclusión de los
asociados. Los asociados sólo podrán ser excluidos de una cooperativa con
la aprobación de las dos terceras partes de los que estuvieren presentes en la asamblea que
conozca del asunto.
g)
Las correcciones disciplinarias aplicables a los asociados.
h)
La forma de constituir, incrementar o reducir el patrimonio social.
i)
La forma de evaluar los bienes o derechos que hubieren aportado sus asociados.
j)
La forma y reglas de distribución de los excedentes obtenidos durante el respectivo
ejercicio económico.
k)
La forma de traspasar los certificados de aportación y las limitaciones que al efecto
se estipulen, excepto en las cooperativas de autogestión.
l)
Las garantías que deberá rendir el personal encargado de la custodia de los bienes
y fondos de la asociación.
m)
Los requisitos que deberán llenarse para reformar los estatutos.
n)
El mes de cada año en que se reunirá la asamblea para elegir los órganos administrativos
de la cooperativa, para conocer la rendición de informes, cuentas, distribución de
excedentes, inventarios, balances,
memorias y en general, para considerar todos los asuntos sobre los cuales dicha
asamblea tenga jurisdicción.
o)
Las causas de disolución de la cooperativa y el método de efectuar su
liquidación.
p)
La definición del órgano administrativo facultado para la promulgación de los reglamentos
y operaciones internas; y
q)
Las demás estipulaciones y reglas que se consideren necesarias para el buen
funcionamiento de la asociación, siempre que no se opongan a la presente
ley.
Artículo 35.- Corresponde al gerente tramitar con el visto bueno del consejo de
administración, la aprobación de los estatutos y del acta constitutiva; aceptar a
nombre de la cooperativa, las modificaciones de los mismos que la autoridad
correspondiente indique; y en general, firmar todos los contratos, órdenes de pago y
documentos conducentes a tener por legalmente constituida la cooperativa.
CAPITULO IV
De la administración y funcionamiento
Artículo 36.- La dirección, administración y vigilancia interna de las asociaciones
cooperativas, estará a cargo de:
a)
La asamblea general de asociados o delegados.
b)
El consejo de administración.
c)
El gerente.
d)
El comité de vigilancia.
e)
El comité de educación y bienestar social; y
f)
Los comités y comisiones que puedan establecerse con base en esta ley y las que designe la
asamblea general.
Artículo 37.- La asamblea general o la de delegados, según el caso, será la autoridad
suprema y sus acuerdos obligan a la cooperativa y a todos sus asociados,
presentes y ausentes, siempre que estuvieren de conformidad con esta ley, los
estatutos y los reglamentos de la cooperativa.
Estará integrada por todos los asociados que al momento de su celebración estuvieren
en el pleno goce de sus derechos.
Artículo 38.- Las reuniones de la asamblea podrán ser ordinarias y extraordinarias. La
asamblea ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año en el mes que
indique el estatuto de la cooperativa. La asamblea extraordinaria se
reunirá cada vez que se presenten asuntos extraordinarios de importancia que así
lo demanden o cuando asi lo disponga la ley.
Artículo 39.- Corresponde a la asamblea la elección del consejo de administración y los
comités que establezcan la ley y los estatutos.
Artículo 40.- La asamblea deberá elegir dos suplentes, los cuales sustituirán a los
propietarios en sus ausencias temporales, definitivas o cuando dejen de asistir
a las reuniones del consejo de administración por tres veces consecutivas
sin causa que lo justifique. En los dos últimos casos, los suplentes entrarán a ser
integrantes del consejo, observando el orden en que fueron electos, y se deberá
proceder a hacer una nueva elección de los cargos, en la sesión en la cual se integra
el nuevo miembro.
Artículo 41.- Aun cuando podrán ser conocidos en asambleas ordinarias, los siguientes asuntos
se tratarán preferentemente en asambleas extraordinarias convocadas al efecto:
a)
Remoción y sustitución de los miembros del consejo de administración y del comité
de vigilancia, antes de que expire el término para el cual fueron elegidos cuando
fuere del caso y previa comprobación
de cargos.
b)
Modificación de los estatutos de la cooperativa.
c)
Disolución voluntaria de la asociación; y
d)
Unión o fusión con otras cooperativas, federaciones, uniones o confederaciones.
Artículo 42.- Cuando las condiciones de una cooperativa así lo aconsejen, el INFOCOOP
podrá autorizar que la asamblea de asociados se sustituya por una asamblea de delegados,
la cual nunca podrá tener menos de cincuenta miembros electos en la forma y
condiciones que indiquen los estatutos, de suerte que sea fiel expresión de los
intereses de todos los asociados.
Los miembros del consejo de administración y del comité de vigilancia, serán delegados
ex oficio. En caso de las cooperativas de autogestión se considera delegado ex oficio el
gerente, siempre y cuando sea socio de la cooperativa.
Artículo 43.- En la asamblea, cada asociado tendrá derecho a un voto, cualquiera que sea el
número de aportaciones que hubiere hecho, o el monto de las operaciones que
tuviere con la cooperativa. La asistencia y votación por medio de un delegado, será
permitida siempre que se reúnan estas condiciones:
a)
Que el delegante y el delegado estén en el pleno goce de sus derechos como
asociados; y
b)
Que ningún asociado represente más de un delegante.
La representación se hará por simple carta que deberá enviar el delegante al gerente de
la cooperativa, en forma directa.
Artículo 44.- La asamblea de asociados, ordinaria o extraordinaria, se considerará legalmente
constituida en primera convocatoria, cuando esté presente al menos, la mitad más uno de
sus miembros.
Si no se lograse el quórum exigido dentro de la hora posterior a la fijada en la primera
convocatoria, la asamblea de asociados podrá efectuarse legalmente con la asistencia
del 30% de sus integrantes. En el caso de las cooperativas de autogestión, no
podrá efectuarse con menos de 12 miembros; y en las demás, con no menos de 20 miembros.
En la asamblea de delegados, sea ordinaria o extraordinaria, el quórum en primera
convocatoria, no será inferior a dos tercios del total de delegados. En la
asamblea de delegados, en su segunda convocatoria, dos horas después, deberán estar
presentes por lo menos la mitad más uno de ellos y nunca menos de 30.
Artículo 45.- Las asambleas ordinarias y extraordinarias deberán ser convocadas por el
gerente, a solicitud del consejo de administración, del comité de vigilancia o
de un número de asociados que represente el veinte por ciento del total de
asociados. En caso de una cooperativa con más de 250 asociados, 50 de ellos podrán pedir
que se convoque a asamblea extraordinaria.
Artículo 46.- Corresponde al consejo de administración, que será integrado por un número
impar no menor de cinco miembros, la dirección superior de las operaciones sociales,
mediante acuerdo de las líneas generales a que debe sujetarse el gerente en la realización
de los mismos, dictar
los reglamentos internos de acuerdo con la ley o con sus estatutos, proponer a la asamblea
reformas a los estatutos de la cooperativa y velar porque se cumplan y
ejecuten sus resoluciones y las de la asamblea general de asociados o
delegados.
También podrá conferir el gerente toda clase de poder, generalísimo, generales, especiales y
especialísimos, para llevar a cabo su gestión administrativa, así como suspenderlo de
su cargo o removerlo.
Artículo 47.- En sesión que deberá celebrarse después de la elección de nuevos miembros del
consejo de administración se elegirán un presidente, un vicepresidente, un
secretario, los vocales y las comisiones de trabajo que establezcan los
estatutos.
Artículo 48.- Los estatutos de cada cooperativa establecerán el quórum necesario para que el
consejo de administración sesione válidamente, el cual, en ningún caso
podrá ser inferior a la mayoría absoluta de sus miembros. También establecerán los
estatutos la forma de tomar los acuerdos.
Artículo 49.- Corresponde al comité de vigilancia elegido por la asamblea, que se
integrará con un número no menor de tres asociados, el examen y fiscalización
de todas las cuentas y operaciones realizadas por la cooperativa, e informar
lo que corresponda ante la asamblea.
La responsabilidad solidaria de los miembros del consejo de administración y del
gerente alcanza a los miembros del comité de vigilancia por los actos que éste no
hubiere objetado oportunamente.
Quedan exentos de responsabilidad los miembros del comité quesalven
expresamente su
voto dentro del mes siguiente al acto de tomarse la decisión respectiva.
Artículo 50.- Corresponde al comité de educación y debienestar
social, cuyo
número de miembros determinarán los estatutos:
a)
Asegurar para los asociados de la cooperativa y personas que quieran ingresar a
ella, las facilidades necesarias para que reciban educación cooperativa y
amplíen sus conocimientos sobre esta materia, y por todos los medios que juzgue
convenientes; y
b)
Redactar y someter a la aprobación del consejo de administración, proyectos y planes de
obras sociales de los asociados de la cooperativa y de sus familias, y poner en
práctica tales programas.
Artículo 51.- La representación legal, la ejecución de los acuerdos del consejo de
administración, y la administración de los negocios de la cooperativa,
corresponden al gerente, quien es nombrado por el consejo de administración, por el
período que fije el estatuto. Para ser removido de su cargo deberá
contarse con el voto de dos tercios de los miembros del consejo de
administración.
El gerente será responsable ante el consejoy la
asamblea de todos los actos
conectados con su cargo dentro de la cooperativa, y deberá rendir informes con la
frecuencia que indiquen los estatutos y siempre que el consejo de
administración lo pidiere. Para las ausencias temporales del gerente, el consejo de
administración nombrará un gerente interino.
Artículo 52.- Los miembros del consejo de administración y el gerente, que ejecuten o permitan
ejecutar actos notoriamente contrarios a los intereses de la cooperativa, o que
infrinjan la ley o los estatutos responderán solidariamente con sus bienes de
las pérdidas que dichas operaciones
irroguen a la cooperativa, sin perjuicio de las demás penas que les corresponden. El
director o gerente, que desee salvar su responsabilidad personal, solicitará que se
haga constar su voto o criterio contrario en el libro de actas.
Artículo 53.- La cooperativa deberá pagar una póliza de fidelidad que cubra a los empleados
que manejan fondos de la asociación, por la suma que en cada caso señale el
consejo de administración.
Artículo 54.- Los miembros del consejo de administración, de los comités y el gerente
serán salvo en los casos de las cooperativas escolares, legalmente capaces conforme a
las leyes y a los respectivos estatutos, que deberán exigir condiciones de solvencia moral
para desempeñar
tales puestos.
Artículo 55.- Ni los miembros del consejo de administración, ni el gerente, ni los
asociados y trabajadores al servicio de una cooperativa, podrán dedicarse por
cuenta propia o ajena, a ninguna labor o negocio similar que tenga relación con el giro
principal de la cooperativa y de actividades conexas o afines con ésta. Si lo
hicieren, el comité de vigilancia,
previa comprobación de los hechos, exigirá al culpable abandonar
inmediatamente el cargo y si es un asociado, ordenará la suspensión provisional
del mismo, mientras la asamblea resuelve en definitiva el caso.
En las cooperativas deautogestión, la producción en
huertas familiares que
se destine al consumo directo de la familia del asociado, no tiene la calificación de
competitiva. Sí lo son, en cambio, aquellos cultivos o actividades
individuales que tengan por destino su venta o trueque a juicio de la asamblea general.
(Nota de Sinalevi: De
acuerdo con el dictamen C-081-1986 de 18 de abril de 1986,
se concluyó que el artículo 55 de la N° 6756 del 05 de mayo de 1982, que es una
reforma integral a la Ley de Asociaciones Cooperativas, está parcial e implícitamente derogado por
la Ley de Asociaciones Solidaristas, N° 6970 del 7° de noviembre de 1984. Se precisa que el indicado numeral 55 fue derogado tácitamente, pero tan solo en lo tocante al punto de que los trabajadores de una
cooperativa bien pueden afiliarse libremente a una asociación solidarista)
CAPITULO V
De los asociados
Artículo 56.- Para ser miembro de una cooperativa se requiere poseer los requisitos o
condiciones exigidos por los estatutos.
Podrán ser miembros también las personas jurídicas que no persigan fines de lucro, aunque
no reúna todos los requisitos que indiquen los estatutos. Se exceptúan las cooperativas
de autogestión, en las cuales las personas jurídicas no podrán ser miembros.
Artículo 57.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, tendrán capacidad para ser
asociados y disfrutar de los derechos de una cooperativa, con excepción de ser
electos para cargos en los cuales los estatutos establecen cierto mínimo de edad, los
menores de uno u otro sexo, mayores de quince años.
Artículo 58.- Los empleados ytrabajadores de las
cooperativas gozarán de
facilidades especiales para ser admitidos en ellas como asociados regulares.
Artículo 59.- Los cooperadores retirados o excluidos responderán de las obligaciones
contraídas hasta el momento de su retiro o exclusión, por el término de un año.
Artículo 60.- Aunque ninguna cooperativa puede imponer condiciones muy rigurosas para el
ingreso o retiro de sus asociados, se considerarán válidas las cláusulas
de los estatutos que exijan condiciones de solvencia moral, buena conducta,
residencia, profesión, arte, oficio u otros similares, que conduzcan a una mejor
realización de los fines que persigue la doctrina cooperativa.
Será absolutamente nula toda cláusula o acuerdo que tienda a suprimir el derecho de retiro
voluntario de los asociados, mientras la asociación no se haya disuelto;
pero los estatutos podrán establecer condiciones y reglas para ejercerlo,
especialmente con el objeto de que no dé lugar a disolución repentina por quedar la
cooperativa con un número de miembros inferior al legal.
Artículo 61.- Los miembros de las cooperativas no podrán sindicalizarse como
tales asociados, para defender sus intereses ante ellas, toda vez que
tienen derecho a expresar sus opiniones y defender sus derechos en las
asambleas; pero sí podrán hacerlo los trabajadores de las cooperativas, sean o no
asociados.
Artículo 62.- El asociado que se retire o que sea excluido por cualquier causa,
conservará sus derechos a los excedentes e intereses del ejercicio que estuviere
en curso, hasta el momento de su retiro; el importe neto le será entregado
una vez que finalice el ejercicio económico, en la forma y condiciones que
dispongan los estatutos. En igual forma, tendrá derecho a que se le devuelva
íntegramente el monto de los aportes pagados por él menos los saldos que deba a la
asociación y la proporción que le corresponde en las pérdidas del patrimonio
social, si las hubiere, en la forma y condiciones que dispongan los estatutos. También
podrá en previsión
de su fallecimiento nombrar un beneficiario de los aportes a que tenga derecho de
acuerdo con este artículo.
Artículo 63.- Las diferencias que se susciten entre la cooperativa y sus asociados, serán
decididas por la autoridad judicial competente, pero los estatutos podrán
establecer juntas arbitrales que las diriman en forma rápida y obligatoria
debiendo integrarse en la forma y términos en que se constituyen los órganos
administrativos.
Artículo 64.- Los estatutos o reglamentos de las asociaciones cooperativas, podrán
estipular una módica cuota de admisión que el asociado deberá pagar por una
sola vez, que se destinará a cubrir los gastos previos de organización,
constitución e inscripción de la asociación. Una vez cubierto el importe de
estos gastos, el sobrante, si lo hubiere, y los
ingresos
provenientes de las cuotas de admisión de los nuevos asociados pasarán a los fondos de
reserva de educación y bienestar social.
Artículo 65.- Ni las circunstancias de haber sido aceptado comoasociado
de una cooperativa, ni el monto de los certificados de aportación, ni la distribución de
los excedentes obtenidos, autoriza a los cooperadores para intervenir
directamente en la dirección y administración de los negocios sociales,
salvo los derechos que tienen en las asambleas que al efecto se convoquen.
CAPITULO VI
Del patrimonio social
Artículo 66.- El patrimonio social de las cooperativas será variable e ilimitado y
estará integrado en la siguiente forma:
a)
Con su capital social.
b)
Con los fondos y reservas de carácter permanente.
c)
Con las cuotas de admisión y solidaridad, una vez deducidos los gastos de constitución
y organización.
d)
Con el porcentaje de los excedentes que se destinen para incrementarlo, de
acuerdo con lo que disponga cada cooperativa en sus estatutos, o por
disposición de la asamblea; y
e)
Con las donaciones, herencias, legados, privilegios, derechos de suscripción o
subvenciones que reciban.
Artículo 67.- El capital social estará compuesto por las aportaciones ordinarias en dinero
efectivo, en bienes muebles e inmuebles, en derechos, en trabajo, industria,
capacidad profesional o fuerza productiva que hagan los asociados y sus
familiares, y estarán representados en certificados de aportación de igual
valor nominal.
Las aportaciones que no sean en dinero efectivo, se valuarán al tiempo de ingresar la
persona a la cooperativa, de conformidad con lo que al respecto establecen
los estatutos.
Artículo 68.- Los certificados de aportación que representan el capital social, deben
ser nominativos, indivisibles, transmisibles únicamente a través del consejo de
administración de la cooperativa, con los requisitos y condiciones que fijen los
estatutos; contendrán las especificaciones y leyendas que acuerde el consejo de
administración de la cooperativa;
se clasificarán en series numeradas una por cada emisión correspondiente al
cierre del respectivo ejercicio económico. El monto de los certificados de
aportación no será inferior a ¢ 50,00 ni superior a ¢ 200,00 salvo el caso de
las cooperativas escolares, en las que podrán ser menor y será fijado por
la asamblea.
Artículo 69.- La asamblea podrá acordar la ampliación oreducción
del capital
social cada vez que lo considere necesario y conveniente. En estos casos los asociados
quedan obligados a suscribir el aumento o aceptar la devolución en la forma
que lo disponga la asamblea. No obstante, el capital sólo podrá disminuirse hasta una
cifra que no ponga en peligro el funcionamiento y la estabilidad económica de la
cooperativa, a juicio y previa
consulta al INFOCOOP siempre que se encuentre distribuido por lo menos entre un número
de cooperadores igual al mínimo que en esta ley se establece.
La disminución delcapital que se acuerde en una
asamblea, deberá comunicarse
a los asociados ausentes sin pérdida de tiempo, por medios apropiados y por un
aviso que se insertará tres veces en el Diario Oficial, y sólo surtirá efecto
treinta días después de aquel en que se hizo por primera vez la publicación.
Artículo 70.- Si el patrimonio social de la cooperativa disminuyera por pérdida en el
ejercicio de las operaciones sociales, podrá ser repuesto con fondos pertenecientes a la
reserva legal, según lo dispongan los estatutos o lo acuerde la asamblea.
Si la reserva legal no alcanzare para cubrir las pérdidas, éstas se cargarán en forma
proporcional al capital social pagado o suscrito según lo dispongan los estatutos
en cada caso.
Los certificados de aportación, depósitos, participaciones o derechos de cualquier clase que
correspondan a los asociados de una cooperativa, quedan vinculados preferentemente y
desde su origen, a favor de ésta, como garantía de la obligación u obligaciones que
aquéllos pudieran llegar a tener con la asociación.
Artículo 71.- Los certificados de aportación de los asociados sólo podrán ser embargados
por los acreedores de la cooperativa, dentro de los límites del capital y
responsabilidad sociales. Dichos acreedores podrán ejercer los derechos de
la cooperativa, relativos a los aportes de capital no pagados, siempre que
fueran exigibles y necesarios para el pago de las deudas sociales. Este
privilegio otorgado a los referidos acreedores no excluye los derechos
preferentes de la cooperativa, cuando ésta tenga que proceder contra los
asociados, excepto en las cooperativas de autogestión que se regirán por lo
que se establece en el capítulo XI.
Artículo 72.- Los aportes de capital social por parte de los asociados de una cooperativa,
podrán ser (*)ilimitados,
pero los estatutos, con el propósito de evitar situaciones financieras difíciles a la
asociación en un futuro,
podrán establecer porcentajes fijos sobre el monto máximo de los aportes económicos que
puedan destinarse, a la conclusión de cada ejercicio económico, para cubrir
a los asociados renunciantes el monto de los aportes hechos a la asociación.
(*)(Corregido mediante Fe de
Erratas, publicada en La Gaceta N° 14 del 20 de enero de 1983)
Artículo 73.- Ningún asociado podrá presentarle embargos preventivos a la cooperativa,
mientras ella cumpla con los estatutos y la ley.
Artículo 74.- Los
certificados de aportación ganarán el interés que establezca la asamblea,
pero que en ningún momento podrá exceder del que establece el Banco Central de Costa
Rica para los bonos bancarios.
Se pagará únicamente sobre las sumas hechas efectivas por los asociados y sólo podrán
cubrirse con cargo a los excedentes obtenidos por la cooperativa.
En las cooperativas de autogestión dicho interés será fijado por la Comisión Permanente de
Cooperativas de Autogestión.
Artículo 75.- La asamblea general de las cooperativas, conla
aprobación del
INFOCOOP, podrá emitir cuotas de inversión para destinar su producto al
cumplimiento de objetivos determinados, tales como la adquisición de bienes o
el otorgamiento de préstamos a los asociados, cuando éstos procedan.
Estas cuotas serán representadas por certificados nominativos e
intransferibles, con base en las normas que para este fin establezca el INFOCOOP.
Artículo 76.- El porcentaje máximo que se permitirá de emisión de estas cuotas, será
igual al activo del balance practicado en la cooperativa interesada, dentro de los
seis meses anteriores a la fecha de la respectiva emisión. El interés por
estas cuotas, se abonará con preferencia a cualquier otro pago que deban realizar las
cooperativas.
Tanto el capital invertido en las cuotas, como los intereses y demás beneficios que de ellos
provengan, estarán exentos de toda clase de impuestos, derechos, contribuciones o
gravámenes de carácter nacional o municipal.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, las cuotas de inversión servirán para
constituir garantías, especialmente las que exijan el Estado y sus organismos. En
caso de ejecución de la garantía establecida con las cuotas, el acreedor
deberá proceder a su liquidación con la cooperativa de que se trate y se hará
el pago con el monto que resulte.
(Corregido
mediante Fe de Erratas, publicada en la Gaceta N° 14 del 20 de enero de 1983 y
en La Gaceta N° 28 del 9 de febrero de 1983)
Artículo 77.- El INFOCOOP autorizará y podrágarantizar
las emisiones de
cuotas de inversión que realicen las cooperativas, conforme las normas establecidas en la
presente ley, y las disposiciones de su Junta Directiva. Para los efectos de
establecer esta garantía el INFOCOOP cobrará a las cooperativas que estén
autorizadas para realizar estas emisiones, una prima cuya forma de pago y
monto serán determinados por los acuerdos que adopte la Junta Directiva del
INFOCOOP.
En el caso de que las cooperativas no puedan cumplir las obligaciones contraídas con la
emisión de cuotas de inversión, la garantía que otorgue el INFOCOOP deberá
asumir el valor y los intereses de las cuotas emitidas por un monto que será
establecido por su Junta Directiva.
El INFOCOOP, al hacerse efectiva la garantía, tomará a su cargo las cuotas de inversión y
podrá cobrar ejecutivamente a la cooperativa obligada su valor, intereses y demás
gastos, sin perjuicio de adoptar o solicitar de las autoridades correspondientes,
las medidas que procedan.
CAPITULO VII
De los saldos y excedentes
Artículo 78.- Para los efectos legales y de acuerdo con los principios establecidos en el
artículo 3º, se estimará que las cooperativas no tienen utilidades. Los saldos
a favor que arroja la liquidación del ejercicio económico correspondiente, son ahorros o
excedentes que pertenecen a sus miembros, producidos por la gestión económica
de la asociación, y por ello no se pagará el Impuesto sobre la Renta.
Artículo 79.- El producto de la liquidación, constatado por el inventario anual
correspondiente, deducidos los gastos generales, las cargas sociales y las
amortizaciones de todo género, constituyen el excedente o saldo del período
respectivo.
Artículo 80.- Los excedentes deberán destinarse , por su orden, a constituir la
reserva legal, la reserva de educación, la reserva de bienestar social, y
cualesquiera otras reservas establecidas por los estatutos; a cubrir las
obligaciones provenientes de las cuotas de inversión; a pagar a CONACOOP el 2%
de los excedentes, conforme con lo estipulado en el artículo 136 de esta ley; a
pagar al CENECOOP hasta el 2,5% de los excedentes líquidos al cierre de cada
ejercicio económico, porcentaje éste que, a criterio del Consejo de
Administración de cada cooperativa, podrá producirse de a
reserva de educación.
Los porcentajes correspondientes a la información de reservas especiales
deberán establecerse en los estatutos de cada cooperativa, con excepción de las
reservas legales, de bienestar social y educación, cuyos porcentajes mínimos se
establecen en los artículos 81, 82, y 83 de esta ley.
En el caso de las cooperativas de autogestión, el destino de los excedentes se
regirá por lo estipulado en el capítulo XI de la ley N° 6756citada.
Se faculta a las cooperativs para que, previa deducción
de las reservas establecidas en el artículo 80 de la ley N° 6756 y en los
estatutos de cada asociación cooperativa, mediante acuerdo de por lo menos dos
terceras partes de su Consejo de Administración, puedan aplicar una corrección
monetaria en procura de restituir el poder adquisitivo de las aportaciones del
capital social de sus asociados. el INFOCOOP, previocriterio
del CONACOOP, reglamentará el procedimiento y aplicación de lo aquí dispuesto.
En todo caso, la asociación cooperativa que aplicare las técnicas de corrección
monetaria y que, por efecto de ésta tuviera excedentes, deberán capitalizarlo
en una cuenta especial por un mínimo de cinco años, y podrá a partir del sexto
año, acreditar lo correspondiente al primer año, y así sucesivamente, al
capital social ordinario.
Lo anterior no regirá en los casos de muerte, invalidez, o jubilación del
asociado, en cuyo caso se hirará al asociado, o en su
defecto a sus beneficiarios, la totalidad de sus aportaciones y lo
correspondiente por corrección monetaria, previa liquidación de las
obligaciones pendientes con las asociaciones cooperativas.
(Así
reformado por el artículo 10 de la ley N° 6839 del 5 de enero de 1983)
Artículo 81.- El fondo de reserva legal, al que se debe destinar por lo menos el 10% de los
excedentes, tiene por objeto cubrir pérdidas imprevistas, debe ser permanente y no se
podrá distribuir entre los asociados, ni en caso de disolución de la cooperativa.
Cuando el fondo de la
reserva legal equivalga a un tercio del capital suscrito actual, los incrementos
posteriores, serán representados en nuevos certificados de aportación que sí se
distribuirán entre los asociados, excepto en las cooperativas de autogestión, en cuyo
caso este monto pasará a formar parte del fondo de las cooperativas de autogestión.
Este fondo de reserva legal podrá ser dedicado a diversas inversiones en bienes y
derechos muebles e inmuebles,
que por su naturaleza sean seguros, prefiriendo en primer término, operaciones
financieras con los organismos superiores de integración cooperativa.
Artículo 82.- La reserva de educación se destinará a sufragar, dentro de la zona de
influencia de las cooperativas, campañas de divulgación de la doctrina y los métodos
cooperativos, cursos de formación y capacitación cooperativa, o a impartir educación
general, de acuerdo con el reglamento respectivo elaborado por el INFOCOOP.
La reserva de educación será ilimitada y para formarla se destinará por lo menos el 5% de
los excedentes obtenidos.
A ellas ingresarán además los excedentes de no asociados y beneficios indirectos, así como
aquellas sumas que no tuvieren destino específico, sin perjuicio de que
ésta pueda incrementarse por otros medios.
Los intereses y las sumas repartibles que no fueren cobrados dentro del término de un año a
partir de la fecha en que fue aprobada su distribución, caducarán a favor de la reserva
de educación y reserva de bienestar social.
Artículo 83.- La reserva de bienestar social se destinará a sus asociados, a los
trabajadores de la asociación y a los familiares inmediatos de unos y otros, para
ofrecerles ayuda económica y programas en el campo de la asistencia social, especialmente
para aquellos servicios que no otorgue la Caja Costarricense de Seguro Social, o no
estén contenidos en las
disposiciones sobre riesgos profesionales. Esta reserva también será ilimitada; a su
formación se destinará por lo menos un 6% de los excedentes anuales de las
cooperativas, y para su uso, destino o inversión deberá contarse siempre con la
aprobación de la asamblea.
Artículo 84.-La asamblea podrá acordar, por mayoría simple la aprobación de convenios
por medio de los que extienda la seguridad social a los asociados y caso de
ser necesario, en igual forma el aumento del porcentaje destinado al fondo de
bienestar social.
CAPITULO VIII
De la disolución y liquidación
Artículo 85.- Las cooperativas podrán acordar su disolución por cualquiera de las
siguientes causas:
a)
Por voluntad de las dos terceras partes de sus miembros;
b)
Por haber llenado su objetivo o por haber cumplido susfinalidades;
y
c)
Por fusión e incorporación a otra asociación cooperativa.
Las cooperativas de autogestión para acordar su disolución deberán notificar a la Comisión
Permanente de Cooperativas de Autogestión la que realizará los estudios necesarios para
cumplir con lo que establece el artículo 88.
Artículo 86.- Por gestión de los organismos de integración del sector, del 25% de los
asociados, siempre y cuando su número no sea inferior a 10 o por iniciativa propia,
el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo solicitará al Tribunal de Trabajo la
disolución de una cooperativa si se le comprueba en juicio que:
a)
Ha violado las disposiciones de la presente ley o sus estatutos;
b)
Ha intervenido en reuniones político-electorales; iniciado o fomentado luchas
religiosas; o llevado a cabo cualquier otra actividad que no se concrete al fomento de sus
intereses económico sociales;
c)
Ha ejercido sus actividades económicas con ánimo de especulación o usura, o utilizado
indebidamente los beneficios de su personalidad jurídica o las franquicias que la
presente ley le otorga;
d)
Que los fines de las cooperativas o los medios que han empleado para cumplir sus objetivos, son
contrarios a las leyes o las buenas costumbres;
e)
Que maliciosamente ha suministrado datos o informaciones falsas a las autoridades
competentes;
f)
Que el número de asociados se ha reducido a una cifra inferior a la legal; y
g)
Por cualquier otra causa que hiciera imposible el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 87.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo solicitará la disolución de
aquellas cooperativas que a su juicio dejen de llenar los requisitos que para su
constitución y funcionamiento señala la ley, previa consulta a los
organismos de integración del sector que se trate.
Dicha petición será
motivada y se presentará una vez transcurrido un plazo no menor de 15 días ni mayor de 3
meses, que se otorgará a la cooperativa a efecto de que pueda evitar su disolución
corrigiendo los defectos
que se le hubieran señalado.
Se entenderá que no llenan los requisitos mencionados en los siguientes casos:
a)
Cuando no pudieren iniciar su funcionamiento dentro de los 90 días siguientes a su
constitución legal o no pudiere cumplir sus fines sociales;
b)
Cuando incurrieren en cualquiera de los casos previstos en el artículo 86;
c)
Cuando el número de asociados o el patrimonio social se reduzca a un monto inferior al
legal;
d)
Cuando se aparten de las normas que para la buena
marcha de cada una de
las clases de cooperativas, establezcan esta ley y su reglamento; y
e)
Cuando no distribuyan los saldos o excedentes o no realicen sus inversiones conforme a
lo que prescribe esta ley y los estatutos.
Artículo 88.- El activo líquido de la cooperativa que se disuelva, excepto en casos de
fusión o incorporación a otra cooperativa, se destinará a engrosar el fondo de
educación cooperativa del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, excepto en el caso
de las cooperativas de autogestión en que ingresarán al fondo de
esas cooperativas.
En el caso de las cooperativas de autogestión, los activos que queden, una vez liquidados los
compromisos de la cooperativa, ingresarán al fondo de esas cooperativas.
La Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión, decidirá el destino de dichos
bienes, los cuales podrán ser arrendados o adjudicados a otras cooperativas de
autogestión.
Artículo 89.- Acordada u ordenada la disolución de una asociación cooperativa, ésta
entrará en liquidación conservando su personalidad jurídica para esos
efectos.
La liquidación estará a cargo de una comisión liquidadora, integrada por tres miembros, dos
de ellos nombrados por el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo en representación
del mismo y de los acreedores, y el tercero por el consejo de administración de la
cooperativa en liquidación, y a defecto de éste por el Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo, a condición
de que en ambos casos el miembro nombrado sea un asociado de la cooperativa, en
liquidación. El presidente de esta comisión será designado por los miembros de la
misma, en su sesión primera.
Artículo 90.- En caso de liquidación una vez satisfechos los gastos de tramitación, el
total de los haberes sociales se destinará a cubrir los siguientes conceptos,
en el orden en que ellos aparecen indicados:
a)
Cubrir los salarios y las prestaciones de sus trabajadores;
b)
Satisfacer todas las deudas de la asociación;
c)
Cancelar a los asociados el valor de sus certificados de aportación y las cuotas
de inversión;
d)
Fortalecer el fondo nacional de cooperativas de autogestión en el caso de liquidación
de cooperativas de este tipo; y
e)
A distribuir entre los asociados los excedentes e intereses que pudieren haberse
acumulado en el ejercicio que corría hasta el momento de declararse la liquidación en
las cooperativas que no son de autogestión.
Artículo 91.- Dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se haya constituido la
comisión liquidadora, ésta deberá presentar al Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo, el informe final de la liquidación, a efecto de que proceda a publicar
la resolución en el Diario Oficial, el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo podrá
otorgar un nuevo
plazo para el cumplimiento de la disposición anterior cuando medie causa justificada.
Artículo 92.- Los miembros de la comisión liquidadora, tendrán las siguientes facultades:
a)
Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de
la disolución, cuando ello fuere legalmente posible;
b)
Cobrar los créditos y satisfacer las obligaciones de la cooperativa;
c)
Vender los bienes de la asociación por el precio autorizado, según las normas de liquidación;
y
d)
Elaborar el estado final de liquidación e informarlo al Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo.
Artículo 93.- Al concluir el trámite de liquidación a que se refiere este capítulo, el
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo cancelará la inscripción
correspondiente y procederá a publicar en el Diario Oficial, por tres veces
consecutivas, la orden de cancelación.
CAPITULO IX
De las federaciones, uniones y confederaciones
Artículo 94.- Las cooperativas podrán formar federaciones y uniones y tres
confederaciones sectoriales, a saber de cooperativas
de autogestión, de cogestión y de las demás modalidades cooperativas. Estas
confederaciones sectoriales podrán integrarse en una confederación nacional.
No se podrá formar una federación con menos de
cinco cooperativas de la misma clase, ni una unión con menos de cinco
cooperativas de diferente clase.
Las uniones de cooperativas podrán recibir,
previa autorización del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, a personas físicas
como asociados, excepto a los funcionarios de esas uniones, siempre que cumplan
con los requisitos que señala esta ley.
(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 6894 del 22
de setiembre de 1983)
Artículo 95.- Las uniones, federaciones y confederaciones tendrán como finalidad:
a)
Orientar y coordinar las asociaciones cooperativas;
b)
Emprender todas aquellas actividades económicas y financieras que tiendan a promover a
sus afiliados de toda clase de bienes y servicios;
c)
Comprar y vender en común, materias primas y productos de las asociaciones afiliadas,
así como adquirir los elementos necesarios para el desarrollo y expansión de las mismas; y
d)
Representar y defender los intereses de las asociaciones afiliadas.
Dos o más cooperativas podrán formar organismos cooperativos auxiliares con el
propósito de realizar actividades económicas específicas. Pueden ser de carácter
permanente o temporal.
Artículo 96.- La constitución, administración y funcionamiento de las uniones, federaciones y
las confederaciones de cooperativas se regirán por la presente ley y su
reglamento y por las normas que establezcan sus propios estatutos.
CAPITULO X
Del control y vigilancia
Artículo 97.- Corresponderá al INFOCOOP, llevar a cabo la más estricta vigilancia sobre las
asociaciones cooperativas, con el exclusivo propósito de que éstas funcionen
ajustadas a las disposiciones legales. Al efecto, permitirán la (*)inspección y
vigilancia que sus funcionarios practiquen en dichas asociaciones para cerciorarse del
cumplimiento de esta ley, de sus reglamentos y leyes conexas y darles
información indispensable que con ese objeto soliciten.
(*)(Corregido mediante Fe de Erratas, publicada en La Gaceta
N°14 del 20 de enero de 1983)
Artículo 98.- Las asociaciones cooperativas que existan en el país, deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a)
Llevar un libro de actas, registros de asociados y de contabilidad en idioma español,
debidamente sellados y autorizados por el Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo;
b)
Proporcionar al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo los datos y elementos que
estimen pertinentes;
c)
Comunicar al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, dentro de los 15 días siguientes
a la elección los cambios ocurridos en los órganos administrativos; y
d)
Iniciar dentro de los 15 días siguientes a la celebración de la asamblea que acordó
reformar los estatutos los trámites necesarios para su aprobación legal.
CAPITULO XI
De las cooperativas de autogestión
Artículo 99.- Las cooperativas de autogestión son aquellas empresas organizadas para la
producción de bienes y servicios, en las cuales los trabajadores que las
integran dirigen todas las actividades de las mismas y aportan directamente
su fuerza de trabajo, con el fin primordial de realizar actividades productivas y
recibir, en proporción a su aporte de trabajo, beneficios de tipo económico y social.
Las unidades de producción destinadas al funcionamiento de éstas, estarán bajo el régimen
de propiedad social con carácter indivisible.
Artículo 100.- Los objetivos de las cooperativas de autogestión son:
a)
Propiciar el pleno desarrollo del hombre al ofrecer un mecanismo de
participación organizada para los trabajadores del país, en la producción de
bienes y servicios, la toma de decisiones y el reparto de los beneficios
económico-sociales, producto del esfuerzo común;
b)
Agrupar a los trabajadores en organizaciones productivas estables y eficaces en
las que prive el interés comunitario;
c)
Fortalecer la democracia costarricense al promover un progresivo acceso de los
trabajadores a los medios de producción, a los instrumentos de trabajo y a la riqueza
socialmente producida;
d)
Crear, mediante el adecuado uso de los excedentes económicos nuevas fuentes de
empleo y facilitar el acceso a los diferentes servicios sociales;
e)
Crear condiciones aptas para desarrollar economías de escala con la integración vertical
y horizontal del proceso productivo, sin que ello signifique el concentrar la renta y
la capacidad de decidir;
f)
Capitalizar un porcentaje de los excedentes generados, no sólo para el desarrollo de
las propias empresas, sino también para la generación de nuevas unidades productivas de
semejante vocación y naturaleza,
contribuyendo así, a crear nuevos puestos de trabajo y bienestar general;
g)
Promover la capacitación y la educación integral de sus trabajadores y sus
familiares. Dicha
capacitación deberá estar orientada, en lo fundamental, a que los trabajadores
asimilen sucesivos niveles de conocimiento y destrezas para afianzar la gestión
democrática y eficiente de sus empresas; y
h)
Auspiciar formas de colaboración y asociación con otras cooperativas y
organizaciones en el ámbito nacional y regional, para la gestión y prestación
de servicios mutuos o comunes; en orden a constituir un sector diferenciado de la
economía nacional.
Artículo 101.- Además de los privilegios que se establecen en el artículo 6º de la presente
ley, las cooperativas de autogestión gozarán también de exoneración del impuesto de
consumo, ventas y estabilización económica, en la adquisición de todos los
elementos materiales que necesiten
para desarrollar la producción.
Artículo 102.- Las empresas podrán constituirse con bienes o tierras aportadas por sus
socios:
a)
En el caso de socios que posean bienes de producción de los cuales se derive su
subsistencia, deben entregarlos en calidad de donación o venta a la empresa o al
Consejo Nacional de Cooperativas para ser utilizadas de acuerdo a lo que
disponga la Comisión Permanente
de Cooperativas de Autogestión, de acuerdo con lo pactado;
b)
El hecho de dar una donación no implica privilegio alguno para el socio respecto de la
empresa;
c)
En caso de aporte o venta, la asamblea general decidirá el valor de los bienes de
acuerdo con el asociado, o por medio de un avalúo hecho por la Dirección
General de la Tributación Directa cuando se trate de un inmueble, o de un perito que
facilitará el Estado por medio
de sus instituciones, cuando se trate de otra clase de bien.
d)
Cuando los bienes que se entregan a la empresa no tienen el mismo valor, los
asociados pueden acordar una donación o aporte igualitario, las diferencias serán
tratadas como se establece en el inciso c).
Artículo 103.- El Estado o cualquiera de sus instituciones podrá conceder en usufructo,
en arriendo simbólico o donar al Consejo Nacional de Cooperativas, para ser
utilizados de acuerdo a las políticas de la Comisión Permanente de
Cooperativas de Autogestión o a las cooperativas de este tipo, toda clase de
bienes de producción. Concederá además del usufructo sobre los bienes el
derecho de hipotecar al Sistema Bancario Nacional o al Fondo de Cooperativas
de Autogestión los bienes objeto del usufructo, quedando a cargo de la cooperativa la
deuda contraída por ese concepto. El límite de la hipoteca no podrá ser menor del
75% del valor tasado del inmueble,
si así lo requieren las necesidades de la cooperativa:
a)
En el momento en que el Consejo Nacional de Cooperativas o alguna cooperativa
tenga en usufructo o en arrendamiento un bien, el Estado o sus
instituciones no podrán vender dicho bien, mientras esté vigente el respectivo
contrato.
b)
El consejo o la cooperativa que arrienda o usufructa
el bien, tendrá
prioridad de compra por el valor tasado al momento de iniciado el usufructo.
Artículo 104.- Está prohibido a las cooperativas de autogestión:
a)
Aceptar trabajadores asalariados que no sean miembros de la cooperativa; se
exceptúan:
El gerente; el personal técnico y administrativo especializado, cuando sus socios no estén en
capacidad de desempeñar estos cargos y si dicho personal no desea formar parte de la
cooperativa.
Los trabajadores temporales que sea imprescindible contratar en períodos críticos de
alta ocupación, principalmente cuando los productos o subproductos corran
riesgo de perderse.
Los candidatos a asociados durante un período de prueba no mayor de tres meses.
b)
Aceptar un número mayorde socios cuando la cantidad
de tierra o de otros
recursos productivos de los que dispone, no lo permita, a juicio de la asamblea.
c)
Distribuir individualmente el patrimonio social de la cooperativa.
Artículo 105.- El grupo que inicia la constitución de una cooperativa de autogestión debe
estar integrado por personas con las siguientes características:
a)
Que deriven su subsistencia del trabajo ya sea en condición de asalariado o de
trabajadores por cuenta propia.
b)
Que no posean bienes de capital o en casos de poseerlos que sea en cantidades
insuficientes a juicio de la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión en cuyo
caso deben ajustarse a lo dispuesto en el artículo 102 de la presente
ley.
Artículo106.- El consejo de administración será electo por la asamblea general y sus miembros
estarán en sus cargos por un período de dos años, pudiendo ser reelectos
consecutivamente por una sola vez.
Artículo 107.- Los comités de trabajo son organismos especializados para la producción de
bienes y servicios, los cuales se establecerán de acuerdo a las
actividades y a los estatutos de la cooperativa, formados por todos los trabajadores
que participen en cada actividad productiva.
Artículo 108.- Son derechos de los asociados de las cooperativas de autogestión:
a)
Recibir una remuneración no inferior al salario mínimo fijado para las distintas
actividades que rigen para las empresas privadas. Cada cooperativa deberá
fijar en sus estatutos la relación entre la remuneración máxima y mínima de que disfrutarán
sus socios, la cual no
será en ningún caso superior a diez.
La fijación anual de las remuneraciones deberá ser aprobada por la asamblea general de
asociados y remitida luego a la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión para
su aprobación final.
b)
Participar en la aprobación de los planes y producción de la empresa, en la
planificación del desarrollo económico y social de la misma, así como en la
aprobación de la distribución social e individual de los excedentes no fijados en esta
ley.
c)
Examinar, por medio del comité de vigilancia, la contabilidad, libros, actas y en
general, todos los documentos de la empresa y recibir la información correspondiente.
d)
Disfrutar de protección para sí, y para sus familiares en caso de incapacidad, vejez o
muerte del asociado.
Artículo 109.-Son obligaciones de los socios:
a)
Aportar a la empresa su trabajo personal en forma directa.
b)
Asistir a las asambleas generales y participar activamente en sus deliberaciones y
resoluciones.
c)
Capacitarse, teniendo en cuenta las necesidades de la empresa y transmitir a los demás
socios los conocimientos o habilidades adquiridos.
d)
Practicar la solidaridad con los demás miembros de la empresa y sus familiares.
e)
Cumplir las disposiciones de la presente ley, su reglamento y los estatutos de la
cooperativa, así como las resoluciones de la asamblea, comités, comisiones y grupos
de trabajo, establecidos de conformidad con las disposiciones legales.
Artículo 110.-Queda prohibido a los socios de las cooperativas de autogestión:
a)
Dedicarse en forma directa o indirecta a actividades que compitan con las
actividades de la cooperativa. La producción de subsistencia en parcelas o huertas
familiares, que se destine al consumo directo de la familia del asociado, no se considera
competitiva.
b)
Pertenecer a dos o más cooperativas de autogestión.
c)
Designar reemplazante, asalariado o no, para su trabajo en la cooperativa.
d)
Negar su concurso oportuno a las actividades de la empresa cuando ésta lo
requiera.
El reglamento establecerá las sanciones aplicables a las violaciones de este
artículo.
Artículo 111.- Las cooperativas de autogestión podrán formar uniones, federaciones y una
confederación de cooperativas de autogestión. Las características de su
constitución y organización se estipularán en el reglamento de la presente ley.
Artículo 112.- Los empleados, trabajadores temporales e hijos de los socios, mayores de 15
años, de las empresas cooperativas de autogestión gozarán de prioridad
para ser admitidos en ellas como socios regulares.
Artículo 113.-Los estatutos de cada cooperativa definirán los procedimientos de
sustitución y selección de nuevos asociados.
Artículo 114.-Los excedentes netos deberán destinarse:
a)
Obligatoriamente:
1)
El 10% a constituir la reserva legal.
2)
Por lo menos el 6% para el fondo de bienestar social.
3)
Un mínimo de 15% a realizar inversiones productivas que amplíen la capacidad
económica de la empresa, siempre y cuando las inversiones cumplan con lo que
establezca el reglamento de inversiones que elaborará la Comisión Permanente de
Cooperativas de Autogestión.
En caso de que no se realice la inversión, estos pasarán a reforzar el fondo nacional de
cooperativas de autogestión para ser destinado a inversiones en empresas cooperativas
de autogestión.
La empresa recibirá la tasa de interés que la Comisión Permanente de
Cooperativas de Autogestión previa consulta con el Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo, fije para estos efectos.
El porcentaje destinado a las inversiones productivas será representado por
certificados de aportación distribuidos entre los socios en proporción a
sus aportes en trabajo.
4)
El 4% a la formación de un fondo para la promoción y capacitación de empresas
cooperativas de autogestión, que será manejado por la Comisión Permanente de
Cooperativas de Autogestión.
5)
El 5% se destinará al fortalecimiento del fondo nacional de cooperativas de
autogestión.
6)
El 5% para el financiamiento de las uniones, federaciones y confederaciones.
7)
El 1% para el Consejo Nacional de Cooperativas.
b)
Por decisión de la asamblea:
8)
Distribuir el saldo entre los socios en proporción a su aporte de trabajo, para
lo cual la empresa llevará un control de las horas trabajadas por sus socios,
sirviendo dicho control de base para la distribución de los excedentes entre los
mismos, según los estatutos
de la empresa.
9)
Cualquier otro fin establecido en los estatutos o que determine la asamblea.
Artículo 115.- El Gobierno Central, organismos públicos descentralizados,
el Sistema
Bancario Nacional e instituciones financieras en que tenga participación el
Estado, apoyarán con prioridad la constitución y desarrollo de cooperativas de
autogestión.
Artículo 116.- La institución promotora o el Estado, quedan facultados para dar el aval
correspondiente, a las cooperativas de autogestión, cuando sea necesario para la
obtención de financiamiento.
Artículo 117.- Las oportunidades de inversión que surjan como consecuencia
de la existencia
de actividades económicas reservadas al Estado, podrán desarrollarse,
preferentemente por cooperativas de autogestión o de cogestión entre el Estado y los
trabajadores.
Artículo 118.- La Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, a través del
fondo de preinversión u otros fondos, destinados a
propósitos
similares, dispondrá recursos para el financiamiento, en condiciones
preferenciales, de los estudios necesarios para la constitución de cooperativas de
autogestión.
Artículo 119.- Correspondea la Oficina de
Planificación Nacional y Política
Económica, la planificación y la coordinación interinstitucional de los esfuerzos, apoyo
y asesoría de las instituciones del Estado a las cooperativas, por medio de la creación
de un subsistema para dicho sector.
CAPITULO XII
De las cooperativas de cogestión
Artículo 120.- Las cooperativas de cogestión son aquellas en las que la propiedad, la
gestión y los excedentes son compartidos entre los trabajadores y los
productores de materia prima, entre el Estado y los trabajadores o entre
los trabajadores, los productores de materia prima y el Estado.
Artículo 121.- Las cooperativasde cogestión tienen por
objetivo la producción
y transformación de bienes o la prestación de servicios con la participación directa
de los trabajadores y los productores de materia prima, del Estado y los trabajadores o
de los trabajadores, los productores de materia prima y el Estado. Este tipo de
cooperativas se regirán por lo dispuesto en la presente ley para los otros tipos de
cooperativas excepto en
lo referente a la representación de los diferentes sectores que integren
la cooperativa en
los cuerpos directivos, la propiedad y la distribución de los excedentes, para lo
cual se regirán por lo establecido en el presente capítulo y en el
reglamento correspondiente.
Artículo 122.- En las cooperativas de cogestión entre el Estado y los trabajadores, el
porcentaje de los excedentes que corresponde a los trabajadores se fijará
tomando en cuenta: la rentabilidad de la empresa, el valor agregado por el
factor trabajo y las inversiones efectuadas por el Estado y por los
trabajadores. En el caso de empresas ya existentes en manos del Estado cuyos
excedentes estén financiando otras actividades de éste y que se
transformen en cooperativas de cogestión Estado-trabajadores, deberá tomarse en
cuenta además las necesidades que el Estado estuviera cubriendo con el
producto de la operación de la empresa. El porcentaje de los excedentes que
corresponda a los trabajadores deberá distribuirse entre todos los trabajadores,
incluidos los trabajadores temporales cuya parte correspondiente del porcentaje de dicho
excedente, se calculará con base en el trabajo aportado.
Artículo 123.- Para que a unacooperativa se le
considere como cooperativa
de cogestión entre productores de materia prima y trabajadores, son requisitos
indispensables:
a)
Que por lo menos el 40% del total de los asociados sean trabajadores.
b)
Que un mínimo del 40% del total de trabajadores sean asociados a la cooperativa.
c)
Que el número de trabajadores asociados se incremente anualmente en el porcentaje que
fije el reglamento de esta ley hasta alcanzar, en un período máximo de cinco años, por
lo menos un 95% de los trabajadores
permanentes.
Artículo 124.- La Oficina de Planificación Nacional y Política Económica y el
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, en consulta con el Consejo Nacional de
Cooperativas y las cooperativas de cogestión, reglamentarán para este tipo de
cooperativas lo relacionado con la propiedad, la distribución de excedentes, la
participación en la gestión y otros aspectos que se consideren necesarios, tomando en
cuenta los siguientes
criterios:
a)
En el caso de cooperativas de cogestión Estado-trabajadores la representación del
Estado en los órganos directivos, asamblea general y Consejo de
Administración, será proporcional a la inversión realizada por éste y deberá ir
disminuyendo conforme los trabajadores vayan adquiriendo las acciones en poder del
Estado.
b)
En el caso de cooperativas de cogestión entre trabajadores y productores de materia
prima, la representación en los órganos directivos y comités de la cooperativa de cada
sector (productores y trabajadores)
deberá ser proporcional al porcentaje que del total de asociados represente
cada sector, a las aportaciones hechas por cada sector y a las operaciones que cada
sector realice con la cooperativa.
c)
Para la distribución de excedentes en cooperativas de cogestión productores-trabajadores
se tomará en cuenta el monto de las aportaciones hechas por cada sector y el
volumen de operaciones realizadas
por cada sector con la cooperativa; esto último en el caso de los trabajadores,
estará constituido por el valor agregado por el factor trabajo y en el de los
productores por el total del insumo entregado a la cooperativa.
Artículo 125.- Las cooperativas de cogestión además de los privilegios que confiere esta ley
en el artículo 6º a las demás cooperativas, disfrutarán de exención de impuesto
de consumo y ventas en proporción al porcentaje de asociados trabajadores
que tenga la cooperativa y al porcentaje de los excedentes que entregue a los
trabajadores, según una tabla que al respecto establecerá el reglamento mencionado en
el artículo anterior.
Artículo 126.- Una suma correspondiente al 50% del beneficio directo obtenido por la
exención de impuestos a que se refiere el artículo anterior se deberá separar
anualmente de los excedentes totales obtenidos por la cooperativa para
constituir una reserva anual que deberá destinarse a:
a)
Financiar las cuotas y cualquier otro tipo de requisito de ingreso de los
trabajadores como asociados de la cooperativa.
b)
El remanente de la reserva al final del ejercicio económico del período se destinará a
incrementar los excedentes que correspondan a los trabajadores.
Artículo 127.- Las cooperativas de cogestión nombrarán en asamblea que se efectuará
anualmente, una comisión supervisora integrada por diez miembros, cinco del
sector de productores de materia prima y cinco de los trabajadores, la cual
tendrá a su cargo la fiscalización de la participación en la gestión y la distribución
de los excedentes en las cooperativas
de cogestión, así como cualquier otra función que se le asigne por reglamento.
El reglamento establecerá los mecanismos de integración de la asamblea conservando la paridad
entre los representantes de los trabajadores y de los productores de materia
prima.
En caso de determinarse laexistencia de violaciones
al reglamento, la comisión
notificará al Departamento de Supervisión del INFOCOOP, para que proceda conforme a la
ley.
Artículo 128.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo asumirá la responsabilidad de
controlar anualmente lo dispuesto en el artículo 124 para lo cual llevará un
registro actualizado con la información necesaria. En caso de
incumplimiento por parte de la cooperativa de cualquiera de los incisos a), b), ó c) del mencionado artículo, ésta perderá su condición de
cooperativa de
cogestión y dejará de disfrutar de los privilegios que confiere la presente
ley a este tipo de cooperativas El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo
procederá a reclasificarla o a disolverla según sea el caso.
Artículo 129.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo deberá presentar anualmente al
Ministerio de Hacienda el informe correspondiente a cada una de las
cooperativas de cogestión con el objeto de que el Ministerio proceda a
conceder los porcentajes de exención del impuesto de consumo y de ventas que
correspondan a cada cooperativa.
En el caso de incumplimiento por parte de una cooperativa de lo establecido en este
capítulo, INFOCOOP informará al Ministerio de Hacienda, quien procederá a
cancelar los beneficios adicionales que esta ley establece para este tipo de
cooperativas.
Artículo 130.-Los trabajadores de cualquier cooperativa de producción de bienes podrán
solicitar su ingreso como asociados de conformidad con lo establecido en el
artículo 58 de esta ley. Cuando por lo menos un 60% del total de trabajadores
de una cooperativa, asociados o no, solicite al INFOCOOP la transformación de una
cooperativa de producción de bienes en cooperativa de cogestión, el INFOCOOP deberá
efectuar los estudios correspondientes
para determinar sobre la viabilidad, posibilidad y utilidad de la transformación.
En caso de que los resultados del estudio sean favorables a juicio del INFOCOOP, será
obligatorio para la cooperativa su transformación en cooperativa de
cogestión.
CAPITULO XIII
Disposiciones finales
Artículo 131.- Los casos no (*)previstos en la presente ley, en la
escritura social
o en los estatutos de la respectiva asociación, se resolverán de acuerdo
con los principios que se deriven de esta ley; en su defecto por los
principios generales del Derecho Cooperativo, y finalmente por las regulaciones
del Código de Trabajo, del Código de Comercio y del Código Civil que por su
naturaleza o similitud, puedan ser aplicables a estas asociaciones, siempre que no
contravengan los principios, la doctrina y la filosofía cooperativas.
(*)(Corregido mediante Fe de Erratas, publicada en La Gaceta
N° 14 del 20 de enero de 1983)
Artículo 132.- El Banco Nacionalde Costa Rica, por
medio de sus departamentos
de crédito, y los demás bancos del Sistema Bancario Nacional, podrán conceder créditos
de mediano y largo plazo a las cooperativas formadas por asociados de escasos recursos,
para que puedan hacer efectiva la inscripción de sus certificados de aportación en tales
cooperativas.
Artículo 133.- Los Tribunales de Trabajo, salvo los casos expresamente señalados en esta ley,
tendrán competencia sobre las acciones que se deriven de ella, de conformidad con lo
dispuesto en el título VII, del capítulo I del Código de Trabajo.
Artículo 134.- Refórmanse los artículos 1º y 3º de la
ley Nº 2634 del 20
de setiembre de 1960 (Cooperativa para operación del Matadero Nacional de Montecillos) para
que se lean así:
"Artículo
1º.-Inciso a) La cooperativaserá administrada por un
Consejo de
Administración compuesto por 7 miembros, seis de los cuales serán nombrados por la
asamblea de asociados de la cooperativa y uno por el Consejo Nacional de
Producción en tanto éste tenga en su poder acciones de la cooperativa".
"Artículo
3º.-Cuando los asociados de la cooperativa y el Consejo Nacional de Producción
así lo acuerden el Consejo Nacional de Producción deberá ir cediendo a
ellos sus acciones mediante el pago de las mismas por su valor
nominal".
Artículo 135.- Agréguese el artículo 5º de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo, con dos incisos que se leerán así:
"p)
Dar asesoría a las cooperativas de vivienda y a las de ahorro que efectuaren préstamos
para vivienda,cuando éstas
lo soliciten, colaborando en la vigilancia de la construcción, según sus propias
normas y especificaciones".
"q)
Entrar en diversos arreglos con las cooperativas citadas en el inciso anterior para el mejor
beneficio de sus objetivos comunes".
TITULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE COOPERATIVAS
CAPITULO UNICO
Artículo 136.- El Consejo Nacional de Cooperativas, cuyo nombre podrá abreviarse
"CONACOOP", es un organismo de delegados del sector cooperativo,
que elige a los
representantes del movimiento en la Junta Directiva del Instituto, vigila su
actuación y da normas sobre la política a seguir. Tendrá personería
jurídica propia con carácter de ente público no estatal. Se financiará hasta con
el 2% de los excedentes líquidos de las cooperativas, al cierre de cada ejercicio
económico y con los recursos que puedan adquirir por diferentes vías.
En el caso de cooperativas que formen parte de una unión o federación el aporte será del 1%.
El 1% restante lo recibirán las uniones y federaciones para el fomento de nuevas
cooperativas. Las cooperativas de autogestión se regirán por lo dispuesto en el
artículo 114 de esta ley.
El Consejo Nacional de Cooperativas gozará de las mismas exenciones que la presente ley le
otorga al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.
Artículo 137.-Las funciones del Consejo Nacional de Cooperativas son:
a)
Aprobar los reglamentos internos para su funcionamiento;
b)
Elegir y remover en su caso los representantes del sector cooperativo en la Junta Directiva
del Instituto;
c)
Actuar como cuerpo representativo de las asambleas y nombrar su secretario ejecutivo;
d)
Sesionar ordinariamente una vez cada tres meses;
e)
Cumplir las disposiciones y resoluciones del Congreso Anual Cooperativo;
f)
Servir de organismo consultor para el INFOCOOP;
g)
Servir de mediador en las diferencias que puedan suscitarse entre la Junta Directiva, la
Dirección Ejecutiva y las cooperativas del país;
h)
Propiciar el acercamiento y las mejores relaciones entre los diferentes sectores y entidades
cooperativas superiores; e
i)
Convocar y presidir las asambleas generales a que se refiere el artículo 140.
Artículo 138.- El Consejo Nacional de Cooperativas elegirá de su seno un presidente, un
vicepresidente, un secretario y dos vocales, de tal suerte que representen
los intereses de los tres sectores. La asamblea se reunirá ordinariamente
por lo menos cada tres meses y extraordinariamente cuando sea convocada
por el presidente o por 10 delegados. El quórum lo formará la mitad más
uno de los delegados.
Artículo 139.- El Consejo Nacional de Cooperativas será integrado con el siguiente
procedimiento:
a)
Se harán tres asambleas: una de las cooperativas, otra de las cooperativas de
producción agrícola e industriales y una tercera de las demás cooperativas;
b)
Cada cooperativa de primer grado, con el voto de los miembros de su consejo de
administración, y de los demás comités establecidos por sus estatutos, enviará
un asociado como delegado ante la Asamblea que le corresponda, según la clasificación
oficial que hará el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo;
c)
En las asambleas a que se refiere el inciso a) de este artículo cada delegado tendrá derecho
a un voto y no se admitirá voto por poder;
d)
El quórum de estas asambleas será de la mitad más uno de los delegados y, si una
hora después de la fijada para la reunión no se hubiera completado este número, se
procederá válidamente a la asamblea con la asistencia del 20% del número total de
delegados;
e)
Cada una de las asambleas a que se refiere el inciso a) de este artículo elegirá diez
representantes. La tercera asamblea o sea la de las demás cooperativas también
elegirá diez representantes pero ninguno de los sectores
que la integren podrá elegir a más de tres representantes;
f)
Las federaciones y uniones a nivel nacional, designarán libremente cada una, un
representante ante el Consejo Nacional de Cooperativas; y
g)
Es deber del presidente del Consejo Nacional de Cooperativas convocar a las cooperativas para
las asambleas mencionadas en los incisos anteriores y pedir a las uniones, federaciones
y confederaciones la designación
de sus representantes con treinta días de anticipación.
Las asambleas de los delegados de las cooperativas para elegir representantes para
formar el Consejo Nacional de Cooperativas y el nombramiento que hagan las federaciones,
uniones y confederaciones deben realizarse cada dos años.
Artículo 140.- Los 10 representantes de las cooperativas de autogestión ante el
Consejo Nacional de Cooperativas constituirán la Comisión Permanente de Cooperativas de
Autogestión, la cual tendrá las funciones y atribuciones que esta ley le
confiere, a saber:
a)
Servir de organismo representativo, coordinador y asesor de las cooperativas de
autogestión;
b)
Definir las políticas de administración del Fondo Nacional de Cooperativas de
Autogestión y elaborar los reglamentos de funcionamiento y uso de dicho Fondo;
c)
Velar por la creación, ampliación, diversificación y modernización de las
cooperativas de autogestión;
d)
Estar vigilante para que las empresas cooperativas de autogestión cumplan con
todo lo estipulado en la presente ley y su reglamento;
e)
Coordinar y canalizar la colaboración que prestarían los organismos nacionales e
internacionales, para con las empresas cooperativas de autogestión, tanto en el campo
de la asistencia técnica,
financiera, de capacitación, organización y cualquiera otra necesidad de dichas
empresas;
f)
Estar vigilante para que las empresas cooperativas de autogestión cumplan con
todo lo estipulado en la presente ley y su reglamento;
g)
Procurar la capacitación, la asistencia técnica y el apoyo financiero a las
cooperativas de autogestión, confederaciones, federaciones y uniones afiliadas, para
lo cual definirán políticas correspondientes;
h)
Solicitar al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo informes detallados del uso del
Fondo de Cooperativas de Autogestión;
i)
Seleccionar y nombrar al personal que requiera a través del CONACOOP; y
j)
Ejercer las demás funciones de conformidad con la ley y su reglamento.
La Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión podrá sesionar con la mitad más uno de
sus miembros. De su seno nombrará un directorio compuesto por lo menos por un
presidente, un secretario y un vocal.
Artículo 141.- Para la elección de representantes a laJunta
Directiva del
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, cada uno de los sectores representados en el
Consejo Nacional de Cooperativas presentará una terna a conocimiento del
plenario; de estas ternas se elegirá un representante de cada sector. El cuarto
representante se elegirá libremente de cualquiera de los tres sectores.
Artículo 142.- Créase el Fondo Nacional de Cooperativas de Autogestión para financiar las
actividades propias del desarrollo de dichas cooperativas.
Con este fin, el Estado a través del Ministerio de Hacienda y el presupuesto nacional,
efectuará transferencia al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo en el siguiente
ejercicio fiscal a partir de la promulgación de la ley por una suma inicial de
20 millones de colones y 10 millones de colones durante cuatro años sucesivos, al
término de los cuales deberá
haber aportado la suma total de 60 millones de colones.
Del Fondo Nacional el
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo girará al Consejo Nacional de Cooperativas una
suma no mayor de 10% de los ingresos anuales, de dicho fondo, para cubrir los gastos
administrativos de la
Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión en el cumplimiento de
sus funciones.
Los posibles remanentes anuales al liquidar el presupuesto se reintegrarán al Fondo.
Artículo 143.- La administración financieradel Fondo
Nacional de Cooperativas
de Autogestión estará a cargo del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, de
acuerdo con las políticas y reglamentos elaborados por la Comisión
Permanente de Cooperativas de Autogestión. Los gastos de administración de este
fondo serán pagados al costo mínimo por el Consejo Nacional de
Cooperativas de la partida que se señala en el artículo anterior.
La Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión podrá solicitar al Instituto Nacional
de Fomento Cooperativo informes detallados del manejo del
Fondo Nacional de Cooperativas de Autogestión.
En caso de divergencia entre la Comisión Permanente de Autogestión y el Instituto Nacional
de Fomento Cooperativo, originada en la interpretación de las políticas y reglamentos
elaborados por la Comisión, la diferencia será resuelta por el directorio del Consejo
Nacional de Cooperativas.
Artículo 144.- El Consejo Nacional de Cooperativas, a solicitud de la Comisión Permanente de
Cooperativas de Autogestión podrá obtener recursos del Fondo Nacional de
Cooperativas de Autogestión con el propósito de destinarlos a la compra de equipo fijo y
tierras, a fin de que puedan ser arrendados a empresas cooperativas de
autogestión para atenuar costos y riesgos en dichas empresas.
Artículo 145.- Las solicitudes de crédito de las cooperativas de autogestión a
financiarse con el Fondo las resolverá una comisión integrada por el representante de
las cooperativas de autogestión en la Junta Directiva del Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo, un miembro nombrado
por la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión y un representante del
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo que será técnico en el estudio y
tramitación de créditos.
Esta comisión será responsable del otorgamiento de los créditos y todas sus actuaciones
relacionadas con el otorgamiento de los mismos.
Artículo 146.- Una vez
descontados de los excedentes los porcentajes que fija la presente ley y los estatutos
de cada cooperativa de autogestión,
el resto de los recursos deberán ser depositados en el Fondo Nacional de Empresas de
Autogestión.
Dichos recursos se emplearán en la consolidación del sector, recibiendo una tasa de
interés anual, igual a la fijada por el reglamento de administración del
fondo para el financiamiento de las cooperativas de autogestión.
Estos depósitos que hagan las empresas cooperativas podrán servir para realizar operaciones de
garantía. Cuando la empresa requiera de dichosrecursos,
el fondo deberá proveerlos de acuerdo con lo que al respecto establezca el
reglamento de administración del mismo.
Artículo 147.- Como apoyo al Fondo Nacional de Empresas Cooperativas de Autogestión, el
Sistema Bancario Nacional, en su programa crediticio anual, asignará para el
financiamiento de las empresas cooperativas de autogestión, un monto no menor del 1%
del total de su cartera de crédito.
Para tal efecto el Banco Central deberá incluirlo dentro de sus políticas
crediticias y los
bancos estarán obligados a acatarlas. Corresponderá a la Auditoría General de Bancos
velar por el fiel cumplimiento
de esta disposición.
Artículo 148.- El Fondo financiará la constitución de cooperativas de autogestión mediante
aportes iniciales, los cuales pueden contemplar, según el caso: la adquisición
de bienes de capital, inmuebles, gastos de constitución, recursos operativos iniciales,
etc. Si la constitución de la cooperativa hubiere demandado el realizar un estudio de
factibilidad, el costo
del mismo irá incluido en el aporte inicial. Se podrá destinar hasta un 5% de los ingresos
anuales del Fondo para el pago de estudios de preinversión no reembolsables.
Artículo 149.- El aporte inicial que haga el Fondo para constituir empresas cooperativas
de autogestión, será reembolsado por las mismas empresas cooperativas en un plazo que
será convenido en cada caso, teniendo en cuenta la rentabilidad estimada para la
cooperativa según el estudio de factibilidad elaborado para obtener el
financiamiento de la misma.
Artículo 150.- El Fondo deberá cobrar una tasa de interés por el financiamiento
requerido. El monto de dicha tasa variará según los siguientes factores:
a)
Rentabilidad prevista para la cooperativa; y
b)
Economías externas o ventajas comparativas que pudiera tener la empresa cooperativa por
su localización geográfica.
Estos aspectos deben contemplarse en el reglamento de manejo y administración del
fondo que debe ser elaborado por la Comisión Permanente de Cooperativas de
Autogestión.
Artículo 151.- La Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión por propia iniciativa,
o a solicitud de las empresas cooperativas podrá reajustar los plazos y tasas de interés
convenidos al momento de conceder los aportes iniciales, si el comportamiento de
las empresas o los factores externos ameritan que se realice el reajuste.
En tal caso la comisión de crédito y la empresa cooperativa de que se trate suscribirán un
nuevo contrato.
Artículo 152.- El Estado y sus instituciones, así como cualquier otro organismo nacional
podrá donar, traspasar, arrendar o dar en usufructo a la Comisión Permanente de
Cooperativas de Autogestión por medio del Consejo Nacional de
Cooperativas o a las cooperativas afiliadas, recursos, siempre y cuando sean para
coadyuvar a la consolidación del sector y al cumplimiento de las disposiciones que
establece esta ley y su reglamento.
Artículo 153.- Cuando una empresa de cualquier tipo quiebre, la comisión o trabajadores
organizados bajo los principios autogestionarios podrán previo estudio de factibilidad y
con autorización de la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión,
asumir la administración y manejo temporal de la empresa y la adquisición de sus
bienes con recursos del
Fondo Nacional de Empresas Cooperativas de Autogestión, sin contravenir esta ley y su
reglamento.
TITULO III
DEL INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO
CAPITULO I
Su creación y fines
Artículo 154.- Créase una institución denominada Instituto Nacional de Fomento Cooperativo,
cuyo nombre podrá abreviarse INFOCOOP, el cual tendrá personería jurídica
propia, administrativa y funcional. El domicilio legal del Instituto es la
ciudad de San José, y podrá establecer agencias en otros lugares del país.
Artículo 155.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, INFOCOOP, tiene como finalidad:
fomentar, promover, financiar, divulgar y apoyar el cooperativismo en todos
los niveles, propiciando las condiciones requeridas y los elementos
indispensables, a una mayor y efectiva participación de la población del país, en
el desenvolvimiento de la actividad económico-social que simultáneamente
contribuya a: crear mejores condiciones de vida para los habitantes de
escasos recursos, realizar una verdadera promoción del hombre costarricense y
fortalecer la cultura democrática nacional.
Artículo 156.- Con miras a realizar los objetivos descritos en el artículo anterior, el
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo funcionará como institución de
desarrollo cooperativo, orgánicamente estructurado en la forma en que la
Junta Directiva lo disponga. El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo
podrá realizar toda clase de operaciones crediticias y redescuentos en
beneficio y servicios de las cooperativas del país, tanto a nivel nacional como
internacional, lo mismo que la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional
autoriza para los bancos comerciales del Estado, quedando el Banco Central
facultado por la presente ley para dictar y establecer la reglamentación
pertinente, a fin de poner en vigencia la presente disposición.
Artículo 157.- Para el cumplimiento de sus propósitos el Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo tendrá las siguientes funciones y atribuciones de carácter general:
a)
Promover la organización y desarrollo de toda clase de asociaciones
cooperativas;
b)
Fomentar la enseñanza y divulgación del cooperativismo en todas sus formas y
manifestaciones, para lo cual establecerá con preferencia cursos permanentes sobre
doctrina, administración, contabilidad, gerencia y toda actividad educativa que
promueva un verdadero
espíritu cooperativista nacional;
c)
Prestar asistencia técnica a las asociaciones cooperativas en cuanto a estudios de
factibilidad, ejecución y evaluación de programas;
d)
Conceder crédito a las asociaciones cooperativas en condiciones y proporciones
especialmente favorables al adecuado desarrollo de sus actividades,
percibiendo por ello, como máximo, los tipos de interés autorizados por el
Sistema Bancario Nacional;
e)
Servir a las cooperativas y a los organismos integrativos como agente financiero y
avalar cuando sea necesario y conveniente, los préstamos que aquellos contraten con
entidades financieras nacionales o extranjeras;
f)
Promover y en caso necesario participar, en la formación de empresas patrimoniales
de interés público, entre las cooperativas, las municipalidades y entes estatales, conjunta
o separadamente, tratando
siempre de que en forma gradual y coordinada, los
certificados de
aportación pasen a manos de los cooperadores naturales;
g)
Obtener empréstitos nacionales y extranjeros con instituciones públicas, y gestionar
la participación económica de las entidades estatales que corresponda, para el mejor
desarrollo del movimiento cooperativo nacional;
h)
Participar como asociado de las cooperativas cuando las circunstancias así lo
demanden, previa solicitud de la asamblea de la cooperativa respectiva y estudio de
factibilidad del INFOCOOP para determinar la importancia del proyecto. En aquellas
cooperativas que tengan
menos de cuatro años de existencia y en las cuales el aporte de capital del Instituto
sea superior a un 60% del capital social de la cooperativa, el Instituto podrá nombrar y
remover al gerente. Esta
designación tendrá un plazo máximo de cinco años;
i)
Promover la integración cooperativa tanto en el país como fuera de él, a fin de lograr
el fortalecimiento y desarrollo cooperativo a través de organismos superiores;
j)
Recibir préstamos del Banco Central de Costa Rica y redescontar
en éste
documentos de crédito, ajustándose a los mismos requisitos que se aplican a los
bancos comerciales para todas las operaciones;
k)
Realizar investigaciones en diferentes ramas cooperativas económicas y sociales
tendientes a ir diseñando un eficiente sector cooperativo en la economía nacional;
l)
Llevar una estadística completa del movimiento cooperativo nacional; mantener un
activo intercambio de informaciones y experiencias entre todas las cooperativas y
proporcionar a entidades nacionales
e internacionales, información relacionada con el movimiento cooperativo
nacional;
m)
Colaborar con la Oficina de Planificación en la elaboración de los planes de
desarrollo nacional; asimismo con todas las instituciones públicas en los programas que
promuevan a las cooperativas
dentro del espíritu del artículo 1º de esta ley;
n)
Servir como organismo consultivo nacional en materias relacionadas con la
filosofía, doctrina y métodos cooperativistas;
ñ)
Evacuar las consultas ordenadas por la Constitución Política sobre proyectos de ley,
que guarden relación con las asociaciones cooperativas;
o)
Revisar los libros de actas y contabilidad de todas las cooperativas y realizar
un auditoraje por lo menos cada dos años, o cuando las
circunstancias lo ameriten, o así lo soliciten sus cuerpos representativos;
p)
Solicitar y recibir informes estadísticos u otros datos sobre la marcha de cualquier
cooperativa;
q)
Ejercer todas las demás funciones, facultades y deberes que le corresponden de acuerdo
con esta ley y la naturaleza de su finalidad; y
r)
El INFOCOOP, en materia de servicios a cooperativas primarias que formen parte de organismos
de segundo grado deberá coordinar con estos lo relativo a dichos servicios.
Artículo 158.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo tendrá derecho a las
siguientes exenciones y franquicias:
a)
Exención total de toda clase de impuestos, derechos de registro, tasas y contribuciones
fiscales y municipales, establecidas o que se establezcan y que puedan pesar sobre sus
bienes, derecho o acciones, rentas o ingresos de cualquier clase o sobre los actos
jurídicos, contratos
o negocios que celebre;
b)
Exención total de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones,
fiscales y municipales, sobre la emisión, suscripción, negociación, cancelación de
capital e intereses y bonos, certificados, títulos o valores emitidos por el INFOCOOP; y
c)
Franquicia postal, telegráfica y radiográfica con servicios especiales, para las
comunicaciones entre el Instituto y las cooperativas y demás entidades estatales.
Artículo 159.- El
INFOCOOP tendrá prioridad para la compra directa a los bancos comerciales
del Estado, sin el requisito previo de licitación y demás disposiciones
legales vigentes, de fincas, bienes muebles e inmuebles, empresas procesadoras de
productos agrícolas, industriales y artesanales, para efectos de su cooperativización; en estas operaciones los bancos darán un período
de gracia hasta de ocho años en el pago de amortizaciones, cuando así lo requieran las
circunstancias especiales y cobrará un interés no mayor del mínimo establecido para
este tipo de operaciones
por el Banco Central de Costa Rica.
CAPITULO II
De la dirección y administración
Artículo 160.-El Instituto estaráregido por una Junta
Directiva integrada
así:
a)
Un representante de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica;
b)
Un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
c)
Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
d)
Cuatro representantes de las cooperativas nombrados de conformidad con lo que establece el
artículo 141 de la presente ley; y
e)
Dos representantes de los otros tipos de cooperativas, cada uno de actividad diferente.
La Junta durará en funciones dosaños y sus miembros
pueden ser reelectos.
Artículo 161.- Para ser miembro de la Junta Directiva del Instituto, es necesario:
a)
Ser costarricense por nacimiento o por naturalización, con no menos de diez años de
permanencia en el país;
b)
Ser mayor de edad;
c)
Tener reconocida experiencia en materia de cooperativas y la suficiente capacidad para
cumplir satisfactoriamente sus funciones, y en el caso de los delegados del sector
cooperativo, haber sido miembro
activo o haber participado activamente en la administración de alguna asociación
cooperativa, por un período no menor de tres años;
d)
No haber sido declarado en estado de quiebra o insolvencia; y
e)
No estar ligado con otro miembro de la Junta por parentesco de consanguinidad hasta
tercer grado inclusive y segundo de afinidad, ni pertenecer a la misma sociedad de nombre
colectivo o de responsabilidad
limitada, o que formen parte del directorio de una sociedad por acciones.
Cuando con posterioridad a su nombramiento se presentare esa incompatibilidad,
caducará la designación del nuevo miembro.
Artículo 162.- Compete a la Junta Directiva trazar la política del Instituto, velar por la
realización de sus fines y de un modo específico:
a)
Nombrar y remover al director ejecutivo, al subdirector y al auditor;
b)
Aprobar el presupuesto anual ordinario y los extraordinarios, los balances anuales y
trimestrales, lo mismo que la memoria anual de la Institución;
c)
Dictar los reglamentos de organización y funcionamiento del Instituto;
d)
Aprobar la escala de salarios para los empleados y funcionarios del INFOCOOP;
e)
Resolver las solicitudes de crédito que se presenten al Instituto, conforme a
las normas del reglamento específico que sobre esta materia deberá dictarse;
f)
Contratar empréstitos nacionales o internacionales, para el cumplimiento de sus
fines, de conformidad con lo establecido en el inciso g) del artículo 10;
g)
Autorizar la venta o gravamen de los bienes del Instituto, lo mismo que la inversión
de los fondos disponibles, y aceptar transacciones y compromisos arbitrales;
h)
Adjudicar las licitaciones que promueva el INFOCOOP, las que serán apelables ante la
Contraloría General de la República, quien tendrá treinta días naturales para resolverla;
si en ese término no se
hubiere producido la resolución, la adjudicación se considerará firme;
i)
Conocer y resolver los recursos de apelación contra los actos del director y
subdirector ejecutivos y del auditor, conforme el trámite indicado en los
reglamentos;
j)
Autorizar la apertura y operación de oficinas regionales subsidiarias del
Instituto, cuando las circunstancias del país así lo ameriten; y
k)
Ejercer las demás funciones que le corresponden de conformidad con la presente ley y
sus reglamentos.
Artículo 163.- Cesará de ser miembro de la Junta Directiva:
a)
El que se ausente del país por más de un mes sin autorización de la Junta Directiva, o
con ella por más de tres meses;
b)
El que sin causa justificada, a juicio de la Junta,
falte a cuatro
sesiones ordinarias consecutivas;
c)
El que infrinja o consienta infracciones manifiestas a las leyes con motivo del ejercicio
de su cargo;
d)
El que por incapacidad física no haya podido desempeñar sus funciones durante seis
meses; y
e)
El que renuncie a su cargo o se incapacite legalmente para ejercerlo.
La renuncia deberá ser presentada a la Junta Directiva para el trámite
correspondiente.
Artículo 164.- Las decisiones de la Junta Directiva serán tomadas por simple mayoría salvo en
los siguientes casos en que se necesitará el voto favorable de por lo
menos cinco de sus miembros:
a)
El nombramiento, la remoción del director ejecutivo, el subdirector y del
auditor;
b)
La contratación de empréstitos y la concesión de créditos por un monto superior a un
millón de colones; y
c)
La aceptación de transacciones y compromisos arbitrales.
Artículo 165.- La Junta Directiva sesionará ordinariamente ocho veces por mes y
extraordinariamente cuando la convoque el Presidente o el Director Ejecutivo.
Sus miembros serán remunerados mediante dietas cuyo monto no será superior a ciento
cincuenta colones por sesión y el número de sesiones remuneradas
mensualmente no podrá exceder de doce.
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 2° de la ley N° 6908 del 3 de noviembre de
1983 se dispuso lo siguiente: "Refórmase el
artículo 165 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, Nº 6756 del 5 de mayo de
1982, a fin de que la Junta Directiva del INFOCOOP se rija, en lo referente al
número de sesiones y al pago de dietas, de acuerdo con lo que establece la
ley")
Artículo 166.- La administración general del INFOCOOP estará a cargo de un director
ejecutivo, nombrado por la Junta Directiva por un período de cuatro años, pudiendo
ser reelecto.
Artículo 167.- El nombramiento del director ejecutivo deberá recaer en persona de reconocida
capacidad y probada experiencia en asuntos cooperativos.
Artículo 168.- En ningún caso podrá nombrarse director ejecutivo a quien fuera miembro de
la Junta Directiva o lo hubiere sido en el año anterior al nombramiento, o a personas
que fueran cónyuges o parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado
inclusive, de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva y del auditor o del
subdirector.
Artículo 169.- Cuando las circunstancias lo aconsejen la Junta Directiva podrá nombrar
un subdirector ejecutivo, quien actuará subordinado al director. En las
ausencias temporales de éste, sus deberes y responsabilidades serán asumidas por el
subdirector. Son aplicables al subdirector las normas sobre nombramiento y remoción,
establecidas para el director
ejecutivo.
Artículo 170.- Son funciones que competen al director ejecutivo:
a)
Ejercer la administración general del INFOCOOP, conforme a las disposiciones legales,
reglamento del mismo y los mandatos de la Junta Directiva;
b)
Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva;
c)
Presentar a la Junta el proyecto de presupuesto anual, los proyectos de
presupuesto extraordinario; los balances anuales y trimestrales y la
memoria anual del Instituto;
d)
Convocar a sesiones extraordinarias;
e)
Nombrar y remover, lo mismo que ejercer la autoridad disciplinaria, en
relación con el personal del Instituto, conforme a los reglamentos;
f)
Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con voz
pero sin voto;
g)
Resolver las solicitudes de asistencia técnica de acuerdo con las normas establecidas
reglamentariamente por la Junta Directiva;
h)
Firmar junto con el contador del Instituto, los cheques que se emitan;
i)
Ejercer la representación legal del INFOCOOP; y
j)
Desempeñar cualquier otra función que le asigne la ley, la Junta Directiva y los
reglamentos.
Artículo 171.- El director ejecutivono podrá nombrar
para que formen parte
del personal del INFOCOOP, a quienes fueren cónyuges o estuvieren ligados con los
miembros de la Junta Directiva, con él, con el subdirector o el auditor, por
parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive o de afinidad
hasta el segundo grado, también inclusive.
Artículo 172.- El INFOCOOP tendrá una comisión de crédito que será presidida por el director
ejecutivo, estará integrada por los funcionarios que determine el reglamento y a la cual
corresponde estudiar y dictaminar sobre las solicitudes de préstamo presentadas
por cualquier asociación cooperativa,
sobre los empréstitos y sobre las emisiones de bonos del INFOCOOP. Se exceptúan
las solicitudes de crédito a ser financiadas con recursos provenientes del Fondo de
Cooperativas de Autogestión, las cuales serán conocidas por la comisión a que se
refiere el artículo 145 de esta ley.
Artículo 173.- El Instituto tendrá un auditor, nombrado por la Junta Directiva por un
período de cuatro años, pudiendo ser reelecto. Son aplicadas al auditor
las normas sobre nombramiento y remoción establecidas para el director
ejecutivo.
Artículo 174.- El nombramiento del auditor debe recaer en persona que tenga el título de
contador público autorizado. La Junta Directiva podrá nombrar otra persona de
preparación equivalente,
cuando sacado a concurso por dos veces el cargo, ningún profesional con el
título indicado haga solicitud para servirlo o no acepte las condiciones
determinadas por el INFOCOOP.
Artículo 175.- El auditor tiene como función ejercer vigilancia y fiscalización constantes
sobre la marcha administrativa y financiera del INFOCOOP. Dependerá directamente de la
Junta Directiva y responderá ante ella por su gestión.
Artículo 176.- La Junta Directiva preparará un reglamento orgánico para el Instituto, en
el cual se determinará su organización interna, el número y funciones de
los departamentos, secciones y oficinas y demás extremos necesarios para garantizar su
eficaz funcionamiento técnico y administrativo.
Artículo 177.- El personal del INFOCOOP deberá ser integrado a base de idoneidad comprobada y
la promoción dentro de las categorías respectivas deberá hacerse tomando
en cuenta los méritos del servidor y su identificación con los fines del Instituto.
CAPITULO III
Del financiamiento
Artículo 178.- Formarán el patrimonio del INFOCOOP los siguientes rubros:
a)
El capital de ¢ 5.000.000,00 asignados al Departamento de Cooperativas, en el
artículo 8º de la ley Nº 1644 del 26 de setiembre de 1953 y sus reformas,
sus reservas acumuladas a su activo pasivo;
b)
El porcentaje del impuesto de consumo sobre los cigarrillos a los que se refieren los
artículos 5º y 6º de la Ley Reguladora entre Productores e Industriales del Tabaco,
Nº 2072 del 15 de noviembre de 1956 y sus reformas, el cual debe usarse para los fines
específicos que
indica esa ley;
c)
Un aporte anual equivalente al 10% de las utilidades que produzcan las
instituciones del Estado que forman parte del Sistema Bancario Nacional,
incluyendo al Banco Central como organismo rector del sistema;
d)
Con un 40% de lo recaudado en la venta de refrescos gaseosos que determina la ley Nº 3021 del 21 de agosto de 1962;
e)
¢ 5.000.000,00 en bonos del Estado;
f)
Los créditos otorgados o garantizados por el Estado o el Banco Nacional de Costa Rica
a favor del Departamento de Cooperativas, en la forma y condiciones en que ellos
fueron contratados;
g)
Las sumas o partidas que el Estado, las instituciones autónomas o semiautónomas y las
municipalidades, consignen en sus respectivos presupuestos ordinarios y extraordinarios
para el fomento de las cooperativas;
h)
Las donaciones, herencias o legados que reciba de personas físicas o jurídicas;
i)
Las multas, impuestos y recaudaciones provenientes de esta ley;
Artículo 179.- Además de lo indicado en el artículo anterior, formarán parte del patrimonio
del INFOCOOP, las utilidades netas provenientes de las liquidaciones anuales
del Instituto. De éstas un 10% se destinará a formar la reserva legal. Las
pérdidas netas que durante un ejercicio económico pudiera tener el
INFOCOOP, deberán descargarse a la reserva legal acumulada. Si dicha reserva no fuere
suficiente para compensar las pérdidas, el déficit se mantendrá debidamente contabilizado
hasta que pueda liquidarse
de la manera aquí prevista.
Las certificaciones expedidas por el INFOCOOP para el cobro de sumas que se le adeuden, de
acuerdo con el Título III, Capítulo III de esta ley, constituirán título
ejecutivo.
Artículo 180.- El monto de capitalprestado por los
Departamentos Comercial
e Hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica, al Departamento de Cooperativas, en
calidad de ayuda directa para la atención de la demanda crediticia y sus
necesidades presupuestarias, será integrado proporcionalmente a tales departamentos, hasta
por el monto de los aportes que el INFOCOOP habrá de recibir anualmente de la misma
institución bancaria.
Artículo 181.- Independientementede los servicios
crediticios que con sus
recursos iniciales el INFOCOOP pueda brindarles a las cooperativas del país, el Sistema
Bancario Nacional continuará apoyando financieramente a las cooperativas que sí
lo requieran, para el desenvolvimiento normal de sus actividades económico-sociales.
Artículo 182.- Con el producto bruto de la colocación de sus propios recursos financieros,
ingresos por concepto de créditos redescontados o
redistribuidos,
más otros ingresos directos, el INFOCOOP confeccionará los presupuestos anuales de
gastos para los diferentes departamentos que lo componen. Hasta tanto el INFOCOOP no logre
su consolidación económica que le permita generar los ingresos que faciliten el normal
crecimiento para la
prestación de los servicios a las cooperativas, el Instituto previo acuerdo de su Junta
Directiva y aprobación de la Contraloría General de la República, podrá
utilizar anualmente hasta un diez por ciento de su patrimonio para los
presupuestos de gastos.
Artículo 183.- Refórmase el artículo 4º de la ley Nº
3021 del 21 de agosto
de 1962 para que se lea así:
"El
impuesto sobre el consumo de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas de
franquicia extranjera, será de un céntimo de colón (¢ 0,01) por onza según la
capacidad de cada envase. Cuando se trate de refrescos gaseosos y bebidas
carbonatadas de marcas nacionales, será de siete céntimos de colón (¢ 0,07) por envase
cuya capacidad sea de hasta doce onzas; cuando el expendio se haga con envases
de mayor capacidad, el impuesto
se pagará proporcionalmente. Cuando se trate de refrescos y bebidas carbonatadas
manufacturadas únicamente con frutas naturales, el impuesto será de un
céntimo de colón (¢ 0,01) por envase de hasta doce onzas y de dos céntimos
de colón (¢ 0,02) en envases mayores de doce onzas. Para la venta de
refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas expedidas por medio de máquinas y que
no sean embotellados, se pagará un impuesto de consumo del 20% del valor de la
facturación en fábrica. La Dirección General de Economía fijará a su nivel actual el
precio de venta a los distribuidores
y consumidores, de los refrescos afectados por las disposiciones
anteriores.
Del producto de este impuesto, se girarán, cada año, las siguientes partidas:
Un cuarenta por ciento al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo el cual se destinará a
cubrir el presupuesto anual de gastos corrientes. Un quince por ciento a la
Universidad de Costa Rica, la que deberá invertir un siete y medio por
ciento en la construcción de la Facultad de Derecho, en la financiación de
programas académicos de ésta y en la construcción de centros regionales
universitarios. Un
seis por ciento a la Facultad de Agronomía para financiar los programas de
capacitación campesina, estaciones experimentales y los programas de extensión
agrícola. Un uno y medio por ciento lo invertirá en la financiación de
programas de bienestar estudiantil, tales como, residencias estudiantiles, transporte y
becas. Un
dos y medio por ciento al Instituto de Estudios Sociales en Población (IDESPO) de
la Universidad Nacional. Un cinco por ciento al Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Tecnológicas. Dichas sumas en proporción al monto recaudado, deberán
ser giradas mensualmente por
el Banco Central de Costa Rica, a las instituciones beneficiarias para el cumplimiento de sus
fines".
Artículo 184.- El Poder Ejecutivo estará obligado a incluir en el Presupuesto Nacional
para cada ejercicio fiscal la suma que le corresponde al INFOCOOP con base en
la presente ley.
La Contraloría General de la Repúblicafiscalizará el
cumplimiento de la
presente disposición.
Artículo 185.- El
Instituto Nacional de fomento Cooperativo deberá girar al Consejo Nacional de
Cooperativas el monto correspondiente al 1.5% de su presupuesto de capital y
operaciones, y un monto similar al Centro de Estudios y Capacitación
Cooperativa, como apoyo a los programas de educación, capacitación y
transferencia de tecnología al movimiento cooperativo.
Durante 1986 el
aporte citado será de un 2 %.
El porcentaje respectivo deberá calcularse también sobre las modificaciones
presupuestarias y cualquier otro ingreso extraordinario que se produzca.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 188 de la ley N° 7083 del 25 de
agosto de 1987, "Ley de Presupuesto Extraordinario")
(Así adicionado por el artículo 40
de la ley N° 7040 del 25 de abril de 1986, "Ley de Presupuesto
Extraordinario")