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 Normativa >> Ley 2035 >> Fecha 17/07/1956 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2035
Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción
Texto Completo acta: 4D61 1

LEY ORGANICA DEL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCION



(NOTA: El siguiente texto corresponde al de la ley Nº 6050 de 14 de



marzo de 1977, que reforma y reproduce íntegramente la presente ley).



CAPITULO I



Nombre, Personalidad, Domicilio, Atribuciones y Finalidades



ARTICULO 1º.- Créase un instituto autónomo del Estado denominado



"Consejo Nacional de Producción", que tendrá personalidad jurídica propia



y gozará de la autonomía funcional y administrativa consagrada en el



artículo 188 de la Constitución Política.




Ficha articulo



ARTICULO 2º.- El Consejo Nacional de Producción tendrá su domicilio



legal en la ciudad de San José, pudiendo establecer oficinas y agencias



en cualquier lugar de la República o en el extranjero, a juicio de su



Junta Directiva.




Ficha articulo



ARTICULO 3º.- El Consejo tendrá como finalidad la transformación



integral de las actividades productivas del sector agropecuario, en



procura de su modernización y verticalización para darle la eficiencia y



competitividad que requiere el desarrollo económico de Costa Rica;



asimismo, facilitar la inserción de tales actividades en el mercado



internacional, con énfasis en los pequeños y medianos productores, para



buscar una distribución equitativa de los beneficios que se generen, entre



otros mediante esquemas de capacitación y transferencia tecnológica.



Además, tendrá como finalidad, mantener un equilibrio justo en las



relaciones entre productores agropecuarios y consumidores, para lo cual



podrá intervenir en el mercado interno de oferta y demanda, para



garantizar la seguridad alimentaria del país.



Podrá fomentar la producción, la industrialización y el mercadeo de



los productos agrícolas y pecuarios, directamente o por medio de empresas



de productores agropecuarios organizados, avaladas o respaldadas por el



Consejo. El fomento de la industrialización y el mercadeo deberá obedecer



a las prioridades del desarrollo económico; para este fin, el Consejo



establecerá las reservas financieras correspondientes que le permitan



obtener los recursos técnicos necesarios.



(Así reformado por el artículo 2º, inciso a), de la ley No.7742 de



19 de diciembre de 1997)




Ficha articulo



ARTICULO 4º.- Para la consecución de sus finalidades específicas, el



Consejo ejecutará y desarrollará un Programa de Reconversión Productiva,



a fin de lograr la transformación integral de las actividades referidas en



el artículo 3 de esta ley.



Además, coordinará actividades y colaborará con todos los organismos



de crédito, extensión agrícola, asistencia técnica y de cualquier otra



índole, cuyo esfuerzo aunado logre fomentar la producción nacional y la



estabilidad de los precios.



El Consejo Nacional de Producción podrá otorgar prestaciones en



recursos humanos y técnicos, en beneficio de las organizaciones de



pequeños y medianos productores agropecuarios a título gratuito u oneroso,



de acuerdo con las disposiciones de su Junta Directiva.



(Así reformado por el artículo 2º, inciso a), de la ley No.7742 de



19 de diciembre de 1997)




Ficha articulo



Artículo 5.- Para cumplir sus fines, el Consejo Nacional de Producción tendrá como actividades ordinarias, las siguientes:



a) Fomentar, facilitar y propiciar condiciones que generen los procesos organizativos, nacionales y regionales, y los de cooperación entre organizaciones y grupos de productores nacionales.



b) Operar los silos, las secadoras, cámaras de refrigeración, plantas de transformación e industrialización agrícola u otro medio de almacenamiento, movilización y transporte de los artículos que puedan ser adquiridos por ley.



Podrá dar en arriendo, en préstamo gratuito u oneroso, sus terrenos o parte de estos a organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios, cooperativas y centros agrícolas para la comercialización de productos agropecuarios, siempre y cuando se asegure que los beneficiarios son productores inscritos en el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) de la región como productores locales.



Podrá dar en arriendo, en préstamo gratuito u oneroso o en administración, en forma directa, con organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios, la infraestructura y las actividades antes señaladas, excepto la Fábrica Nacional de Licores.



Podrá recibir donaciones de cualquier especie, que faciliten los fines para los cuales fue creado.



Por acuerdo de la Junta Directiva, el Consejo podrá tomar en arriendo de particulares tales instalaciones y servicios.



(Así reformado el inciso b) anterior por el artículo único de la Ley para favorecer mecanismos para la comercialización directa de los productores agropecuarias mediante sus organizaciones, N° 10413 del 14 de noviembre del 2023)



c) Impulsar y fomentar la industrialización agrícola y pecuaria, en las zonas cuya posibilidad de producción lo amerite.



d) Llevar a cabo, mediante contratación o convenios, trabajos de conservación de suelos.



e) Coordinar sus actividades con organismos o instituciones estatales, que coadyuven al fomento de la producción nacional.



 f) Realizar, bajo la rectoría del Ministerio de Agricultura y Ganadería y en conjunto con las demás instituciones del sector agropecuario, programas de asistencia y cooperación interinstitucional; para esto, se pondrán a disposición del Ministerio los recursos humanos, materiales y técnicos con que cuenten dichas instituciones, sin necesidad de convenios específicos para ninguna de las partes.



 g) Otorgar garantía fiduciaria ante las instituciones financieras del Estado, a favor de organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios legalmente constituidas, con el fin de desarrollar proyectos acordes con los objetivos de esta ley y la rectoría del Ministerio de Agricultura y Ganadería. El Consejo se obliga a fiscalizar los proyectos que avale.



h) Exportar o importar, sin perjuicio de la libre importación y exportación por terceros y previo estudio de abastecimiento nacional, productos agropecuarios directamente o por medio de las organizaciones de productores avaladas o respaldadas por el Consejo. Para que pueda exportar, deberá dejar en Costa Rica la cantidad suficiente que garantice la seguridad alimentaria.



Importar, sin perjuicio de la libre importación por parte de terceros, insumos y fertilizantes para uso agropecuario, los cuales podrá comercializar de manera directa o por intermedio de organizaciones de productores legalmente constituidas.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 8700 del 17 de diciembre de 2008)



 i) Coordinar, con otros entes públicos u organizaciones privadas, la certificación de calidad de los productos agropecuarios y la metrología industrial.



j) Promover la reglamentación de todo tipo de mercados para vender productos de origen agropecuario de consumo popular, y promover o fiscalizar el establecimiento de mercados, por medio de organizaciones de productores agropecuarios, asociaciones de desarrollo comunal o cooperativas que cuenten con la infraestructura mínima necesaria. Para cumplir con este fin, dispondrá de la colaboración de las instituciones involucradas.



 k) Suscribir de sus ingresos, certificados de aportación o capital accionario de organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios cuyas actividades se relacionen directamente con los objetivos de esta ley. Para ello, se requerirá el voto favorable de dos terceras partes del total de los miembros de la Junta Directiva. En cada caso, esta aportación no podrá ser superior a un treinta por ciento (30%) del capital social suscrito y pagado de la organización, ni a un cinco por ciento (5%) del capital y las reservas del Consejo Nacional de Producción.



l) Establecer, por sí mismo o en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería u otra institución, programas de investigación, capacitación y transferencia tecnológica de productos agropecuarios, en el campo de la industrialización y comercialización, directamente o por medio de contrataciones con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Dichas investigaciones deberán beneficiar a los productores agropecuarios.



m) Atender las necesidades prioritarias del sector productivo, con énfasis en las unidades productivas pequeñas y medianas y en sus organizaciones, mediante el desarrollo de programas social, técnica, financiera y ambientalmente sostenibles en el mediano y largo plazo, que faciliten la modernización de la producción agropecuaria, así como la maximización de los beneficios derivados de los procesos de producción, industrialización y comercialización.



n) Intervenir como agente económico en el mercado de semillas y productos agropecuarios, para fomentar su producción y disponibilidad.



o) Crear y desarrollar programas acordes con las necesidades de la mujer rural y sus organizaciones, que les garanticen el acceso a los recursos para implementar sus proyectos.



p) Garantizar la participación de hombres y mujeres, en lo referente a programas y proyectos afines a esta ley, que estén por desarrollarse.



q) Fomentar programas de agroindustria, agropecuarios y conservacionistas.



r) Comprar o vender los productos agropecuarios en bolsas de productos agropecuarios o de comercio. Para estos efectos, se regirá por las disposiciones legales reguladoras de esta materia.



s) Promover programas que permitan insertar, en el esquema productivo nacional, a técnicos y profesionales en ciencias agropecuarias, y procurar su acceso a los recursos del Programa de Reconversión Productiva.



  t) Participar como árbitro o perito en los asuntos de su competencia.



Asimismo, sus funcionarios podrán participar en tal condición.



u) Participar en programas de asistencia social y atención de emergencias.



v) Vender o comprar servicios en áreas propias del giro normal del Consejo.



w) Aplicar los requisitos de desempeño para la importación de frijol y maíz blanco con arancel preferencial, en caso de desabastecimiento, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3 de la ley N° 8763 del 21 de agosto de 2009, "Requisitos de Desempeño para la Importación de Frijol y Maíz Blanco con arancel preferencial, en caso de Desabastecimiento")



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 7742 del 19 de diciembre de 1997, "Crea Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP")




Ficha articulo



Artículo 5 bis.- Requisitos de desempeño



a) La Junta Directiva , mediante acuerdo, recomendará al MAG, el MEIC y el COMEX los volúmenes requeridos de importación de maíz blanco y frijol, de acuerdo con los niveles de desabastecimiento nacional, al menos con tres meses de antelación al inicio del período de desabastecimiento, con el fin de permitir la importación de estos granos con un arancel reducido.



b) Determinar la distribución y asignación de los volúmenes de desabastecimiento a que tendrá derecho cada importador, tomando en consideración los criterios de asignación que serán definidos en la reglamentación específica.  Los principios generales a tener en cuenta para definir los requisitos de desempeño son: i) Participación en la compra de cosecha nacional en un período de referencia.  ii) No concentración en la compra del producto nacional.  iii) Participación de nuevos solicitantes.  iv) Calidad de producto ofrecido al consumidor.  



c) Definir, cuando sea necesario, precios de referencia para la compraventa de la cosecha, teniendo en cuenta criterios tales como el costo de producción, los márgenes de utilidad y los precios internacionales.



d) El MEIC, en coordinación con el CNP, realizarán un estudio semestral de la calidad de frijol y maíz blanco ofrecidos en venta al consumidor, a fin de evaluar el cumplimiento de la reglamentación técnica nacional vigente de cada uno de estos granos.  El MEIC publicará los resultados de ese estudio al menos en un medio de circulación nacional.



e) El CNP, en coordinación con el MEIC, mantendrán información actualizada sobre los mercados de maíz blanco y frijol a nivel nacional, por medio de un estudio semestral que determine la participación, en estos mercados, de los diferentes agentes económicos.



f) Las empresas participantes en la comercialización de frijol y maíz blanco comprarán el total de la cosecha nacional proporcionalmente a su participación en la oferta en el mercado nacional de estos granos, según lo determine el último estudio señalado en el inciso anterior.



(Así adicionado por el artículo 3° de la ley Requisitos de Desempeño para la Importación de Frijol y Maíz Blanco con arancel preferencial, en caso de Desabastecimiento, N° 8763  del 21 de agosto de 2009)




Ficha articulo



ARTICULO 6º.- El Consejo Nacional de Producción elaborará el Plan



nacional anual para la reconversión productiva del sector agropecuario,



que involucrará en su ejecución a las organizaciones de productores



legalmente constituidas, el Estado y las instituciones autónomas y



semiautónomas del sector agropecuario, sin demérito de la autonomía



funcional y administrativa de cada una; en forma periódica, revisará dicho



plan.



(Así reformado por el artículo 2º, inciso a), de la ley No.7742 de



19 de diciembre de 1997)




Ficha articulo



ARTICULO 7º.- Derogado.-



(Derogado por el artículo 5º de la ley No.7742 de 19 de diciembre de



1997)




Ficha articulo



ARTICULO 8º.- Derogado.-



(Derogado por el artículo 5º de la ley No.7742 de 19 de diciembre de



1997)




Ficha articulo



    Artículo 9.-   Los entes públicos están obligados a proveerse del Consejo Nacional de Producción (CNP) todo tipo de suministros genéricos propios del tráfico de esta Institución, a los precios establecidos.  Para tal efecto, dichos entes quedan facultados para que contraten esos suministros directamente con el CNP, el cual no podrá delegar ni ceder, en forma alguna, esta función.



    En cumplimiento de esta labor, el CNP deberá fungir, con carácter de prioridad, como facilitador en el acceso a este mercado, por parte de los micro, pequeños y medianos productores agropecuarios, agroindustriales, pesqueros y acuícolas de Costa Rica.



    El CNP podrá contratar con otro tipo de proveedor o proveedores, cuando se carezca de oferta por parte del micro, pequeño y/o mediano productor nacional, o se presente desabastecimiento en el ámbito nacional, a fin de resguardar el mercado, garantizando el servicio al cliente, mientras el CNP, con sus propios recursos, promueve, impulsa, desarrolla o gestiona y habilita los programas dirigidos a los proveedores prioritarios, señalados en el párrafo anterior de este artículo, como obligación expresa del CNP de apoyar, en el ámbito nacional, a este tipo de productores para incorporarlos a los procesos que desarrolla.



    Se autoriza al CNP para que en los suministros que ofrezca a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), incorpore otros productos industriales no alimenticios, pero que son necesarios para completar el abastecimiento mínimo que requiere y demanda la CNE.



    Se entienden como suministros genéricos propios del tráfico ordinario del CNP, los devenidos de la producción e industrialización de productos agropecuarios, pesqueros y acuícolas.



 



(Así reformado por el artículo 1° aparte a) de la Ley N° 8700 del 17 de diciembre de 2008)



 




Ficha articulo



Artículo 9 bis- Dentro del Programa de Abastecimiento Institucional (PAi) para los micro, pequeños y medianos productores agropecuarios, pesqueros y acuícolas de Costa Rica y sus organizaciones, detallado en el artículo 9 de esta ley, se garantizará un acceso preferente a las organizaciones de mujeres inscritas en el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y a organizaciones de personas con discapacidad inscritas en el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), quien deberá llevar un registro de organizaciones al respecto.



Para acceder al Programa de Abastecimiento Institucional (PAi), las organizaciones de mujeres y personas con discapacidad deberán cumplir con los requisitos y procedimientos previstos en la normativa interna del Consejo Nacional de Producción (CNP).



En cumplimiento de su deber de coordinación interinstitucional, el Consejo Nacional de Producción (CNP), el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Instituto de Desarrollo Rural (lnder) y el Instituto Nacional de las Mujeres (lnamu) deberán desarrollar, en conjunto, planes de inserción productiva al amparo de esta ley y en el marco de sus competencias, que deberán incluirse en su planificación institucional.



(Así adicionado por el artículo único de la ley Acceso preferente al Programa de Abastecimiento Institucional a Organizaciones de Mujeres y Personas con Discapacidad, N° 10317 del 12 de mayo del 2023)




Ficha articulo



CAPITULO II



Capital, Reservas y Excedentes



ARTICULO 10.- El capital inicial será el que tenga, al entrar en



vigencia esta ley, el Consejo Nacional de Producción, de conformidad con



el artículo siguiente.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- El patrimonio del Consejo estará constituido, además



del capital inicial a que se refiere el artículo anterior, por los



siugientes conceptos que se contabilizarán en cuentas separadas: nuevas



aportaciones de capital, reservas patrimoniales que acordare la Junta



Directiva y utilidades netas provenientes de las liquidaciones anuales.




Ficha articulo



    Artículo 11 bis.-       Autorízase a las instituciones listadas seguidamente a trasladar al CNP una parte del superávit libre de cada año fiscal, según se menciona a continuación:



a)  Un diez por ciento (10%) del superávit libre del Instituto de Desarrollo Rural (INDER)(*) (Ley N.º 6735, de 29 de marzo de 1982).  



(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")



b)  Un veinte por ciento (20%) del superávit libre del Servicio Fitosanitario del Estado (Ley N.º 7664, de 8 de abril de 1997).



c)   Un veinte por ciento (20%) del superávit libre del Servicio Nacional de Salud Animal (Ley N.º 8495, de 6 de abril de 2006).



    De esos fondos supracitados, el CNP deberá reservar al menos un diez por ciento (10%) para el pago oportuno de proveedores del Programa de Abastecimiento Institucional (PAI). Dicho traslado será realizado dentro de los cuarenta y cinco (45) días naturales, posteriores a la aprobación de la liquidación del presupuesto de cada año.



(Así adicionado por el artículo 2° aparte b) de la Ley N° 8700 del 17 de diciembre de 2008)



 




Ficha articulo



ARTICULO 12.- El Consejo estará exento de la obligación de pagar



toda clase de impuestos, ya sean nacionales o municipales, ordinarios o



extraordinarios. Esta exención no comprende las tasas municipales ni el



impuesto de venta de licores.



(NOTA: Complementado por Ley Nº 3154 de 31 de julio de 1963.



Derogado tácitamente, en forma parcial, por leyes números 5870 de 11 de



diciembre de 1975, artículo 15 (suprime franquicia postal); 4513 de 2 de



enero de 1970, artículo 9º (suprime franquicia telegráfica y



radiográfica); 7088 de 30 de noviembre de 1987, artículo 16 (importación



de vehículos) y 7293 de 31 de marzo de 1992, artículos 50 y 55 (pago de



futuros impuestos).




Ficha articulo



ARTICULO 13.- El ejercicio financiero del Consejo se extenderá del



primero de agosto al último de julio de cada año. Al final de cada



ejercicio financiero se hará una liquidación completa de sus operaciones



que deberá someterse a conocimiento de la Contraloría General de la



República. Las pérdidas netas no debidas a dolo o negligencia que durante



un ejercicio financiero pudiere tener el Consejo, deberán cargarse a las



utilidades netas provenientes de las liquidaciones anuales acumuladas,



según lo dispone el artículo 11 de esta ley. Si dichas utilidades no



fueren suficientes para compensar las citadas pérdidas, el déficit se



tratará conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del



Sistema Bancario Nacional, número 1644 de 26 de setiembre de 1953, y sus



reformas.



Cuando la Contraloría General de la República o los propios



funcionarios del Consejo constaten que tales pérdidas son debidas a dolo



o neglilgencia, el asunto será puesto de inmediato en conocimiento de la



Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, para que



se entable la acción penal y civil correspondientes.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Los excedentes netos anuales del Consejo Nacional de



Producción se distribuirán de la siguiente manera:



a) El treinta por ciento (30%) para constituir una reserva destinada



a cubrir las pérdidas que pueda sufrir en el cumplimiento de esta ley.



Cuando esta reserva alcance una suma igual a la mitad del capital de la



Institución, la Junta Directiva podrá aplicar el porcentaje



correspondiente de los excedentes netos de cada período para fortalecer el



monto que financiará los proyectos de reconversión productiva.



b) El setenta por ciento (70%) para fortalecer la búsqueda,



investigación e inteligencia de mercados, y la investigación tecnológica,



a fin de cumplir los objetivos de esta ley para aportar recursos al



Programa para la Reconversión Productiva del sector agropecuario.



(Así reformado por el artículo 2º, inciso b), de la ley No.7742 de



19 de diciembre de 1997)




Ficha articulo



CAPITULO III



 De la Junta Directiva y de la Presidencia Ejecutiva



            Artículo 15- El CNP tendrá una Junta Directiva integrada en la siguiente forma:



1- El presidente ejecutivo del CNP, que será quien presida la Junta Directiva. Deberá poseer reconocida experiencia y conocimiento en el campo de las actividades de la institución; además, deberá ser designado por el Consejo de Gobierno. Su gestión se regirá por las siguientes normas:



a) Será el encargado en materia de gobierno y le corresponderá, fundamentalmente, velar por que se ejecuten las decisiones tomadas por la Junta, así como coordinar la acción de la entidad con la de otras instituciones estatales y asumir las funciones que la Junta Directiva le asigne.



b) Será un funcionario a tiempo complete y con dedicación exclusiva; consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público ni ejercer profesiones liberales.



c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno. En este caso, tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en el cargo. Para determinar esta, se seguirán las reglas fijadas en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo



2- El ministro de Agricultura y Ganadería o su representante.



3- El presidente ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural (Inder).



4- Un representante de la Unión Nacional de Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios (Upanacional), escogido por esta organización.



5- Un representante de las organizaciones de pequeños productores agropecuarios legalmente constituidas, entre estas se incluyen los centros agrícolas cantonales. Este representante será elegido directamente por dichas organizaciones en Asamblea General, que para tal efecto convocará, públicamente, el presidente ejecutivo del CNP, y con el mecanismo de elección que para tal asamblea se estipulará en el reglamento de esta ley.



6- Un representante de las cooperativas agropecuarias, nombrado por el Consejo Nacional de Cooperativas.



7- Un representante del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) especializado en agricultura, nombrado por su Junta Directiva.



Los nombramientos citados en los incisos 4), 5), 6) y 7) anteriores serán por dos años y podrán ser reelegidos por una sola vez, en forma consecutiva.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10425 del 14 de noviembre de 2023)




Ficha articulo



ARTICULO 16.- La Junta Directiva elegirá de su seno, por mayoría de



votos, a un Vicepresidente quien durará un año en sus funciones y podrá



ser reelegido.



(Así reformado por el artículo 2º, inciso b), de la ley No.7742 de



19 de diciembre de 1997)




Ficha articulo



ARTICULO 17.- En ausencia o impedimento temporal del Presidente



Ejecutivo, lo reemplazará el Vicepresidente, quien tendrá todas sus



atribuciones, facultades y deberes. De ausentarse ambos, la Junta nombrará



a uno de sus miembros como Presidente Ejecutivo ad hoc.



(Así reformado por el artículo 2º, inciso b), de la ley No.7742 de



19 de diciembre de 1997)




Ficha articulo



ARTICULO 18.- Es indispensable que los miembros de la Junta



Directiva reúnan los siguientes requisitos:



a) Ser mayor de 25 años de edad; y



b) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización, con no



menos de diez años de residencia en el país después de haber obtenido la



nacionalidad.




Ficha articulo



ARTICULO 19.- No podrán designarse como miembros de la Junta



Directiva:



a) Los deudores morosos de la Institución;



b) Los que hubieran sido declarados en estado de quiebra o



insolvencia, condenados por delitos contra la propiedad o por peculado o



malversación de fondos; y



c) Los que estén ligados entre sí o con los gerentes o auditores por



parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive,



o que sean socios de una misma sociedad o miembros de su directorio.




Ficha articulo



ARTICULO 20.- El cargo de miembro de la Junta Directiva es



incompatible con:



a) El de miembro, funcionario o empleado administrativo a sueldo



fijo o que devengue dietas de los Supremos Poderes o de otras



instituciones autónomas, con excepción de lo que dispone el artículo 15



de esta ley; y



b) El de Gerente, personeros o empleados del propio Consejo.




Ficha articulo



ARTICULO 21.- Las personas referidas en los incisos 7), 8), 9) y 10)



del artículo 15 podrán ser removidas de sus cargos cuando:



(Así reformado este primer párraro por el artículo 2º, inciso c), de



la ley No.7742 de 19 de diciembre de 1997)



a) Dejaren de llenar los requisitos establecidos en el inciso b) del



artículo 18, o incurrieren en alguna de las prohibiciones establecidas en



los artículos 19 y 30 de este ley;



b) Hubieran dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias



consecutivas por cualquier causa no justificada, se ausentaren del país



por más de un mes sin autorización de la Junta, o cuando sobrepasen el



permiso concedido por ella, que no podrá exceder de tres meses;



c) Fueren responsables por sentencia firme, de la infracción de



alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o



reglamentos aplicables al Consejo;



d) Fueren responsables por sentencia firme, de actos u operaciones



fraudulentas o ilegales;



e) No hubieran podido desempeñar su cargo durante más de tres meses



por incapacidad física; y



f) Se incapacitaren legalmente.



En cualquiera de estos casos, la Junta Directiva levantará la



información correspondiente y dará aviso al Consejo de Gobierno, para que



éste determine si procede declarar la separación o la vacante,



designando sustituto. En tal caso el nombramiento se hará dentro del



término de quince días y para el resto del período legal.



La separación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva no



lo libra de las responsabilidades legales en que pudiera haber incurrido



por incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 22.- El Presidente Ejecutivo, el Gerente, los Subgerentes



y los miembros de la Junta Directiva serán responsables de su gestión y,



sin perjuicio de las acciones que les correspondan, responderán



personalmente con sus bienes por las pérdidas que irroguen al Consejo



Nacional de Producción por la realización o autorización de operaciones



prohibidas por la ley. Únicamente quedarán exentos de esta responsabilidad



quienes no estén presentes o hayan hecho constar su voto negativo.



El Presidente Ejecutivo, el Gerente, los Subgerentes y los miembros



de la Junta Directiva deberán rendir caución por la suma que determine,



para estos efectos, la Contraloría General de la República. Esta caución



podrá ser hipotecaria o fiduciaria, mediante póliza de fidelidad del



Instituto Nacional de Seguros o depósitos en efectivo.



(Así reformado por el artículo 2º, inciso d), de la ley No.7742 de



19 de diciembre de 1997)




Ficha articulo



ARTICULO 23.- Derogado.-



(Derogado por el artículo 5º de la ley No.7742 de 19 de diciembre de



1997)




Ficha articulo



ARTICULO 24.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria al



menos una vez al mes y, extraordinariamente, cada vez que sea convocada de



acuerdo con los reglamentos internos. Sus miembros devengarán dietas,



según lo establezca la autoridad competente para instituciones de este



tipo, salvo el Presidente Ejecutivo, quien tendrá un salario fijo



determinado por la legislación vigente.



(Así reformado por el artículo 2º, inciso d), de la ley No.7742 de



19 de diciembre de 1997)



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 6° de la ley sobre Pago de Dietas a Directivos de Instituciones Autónoma, 3065 del 20 de noviembre de 1962, se indica que se modifica en lo conducente este numeral. Por su parte los artículos 1° y 2° de dicha ley regula lo relativo a dietas y número de sesiones remuneradas)




Ficha articulo



Artículo 25- Los acuerdos de la Junta Directiva se tomaran por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros asistentes.



El ministro de Agricultura y Ganadería (MAG), o su representante, deberán separarse del conocimiento, deliberación y votación de todos los asuntos vinculados a la organización y funcionamiento de la Fábrica Nacional de Licores (Fanal), haciendo constar su abstención ante la Junta Directiva.



Los otros miembros de la Junta Directiva conocerán la motivación que brinde el ministro del MAG o su representante. Una vez conocida, el ministro del MAG, o su representante, deberán abstenerse de emitir su voto y retirarse del recinto, hasta que el órgano colegiado de por cerrado el o los puntos de agenda referidos.



Todo acuerdo tornado con la participación o el voto del ministro de Agricultura y Ganadería, o de su representante, relativo a asuntos de la Fanal, será absolutamente nulo y podrá constituir una falta al deber de abstención e incumplimiento de deberes previsto en el artículo 339 del Código Penal.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10425 del 14 de noviembre de 2023)




Ficha articulo



Artículo 26.-El cuórum de las sesiones se formará con la mitad más uno de los miembros de la Junta Directiva. El gerente, el subgerente y el auditor deben asistir a las sesiones de Junta, así como los jefes de las diferentes dependencias cuando sean llamados, y todos tendrán voz pero no voto.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9661 del 7 de febrero del 2019)




Ficha articulo



ARTICULO 27.- Queda absolutamente prohibido a los miembros de la



Junta Directiva, así como a todos los demás funcionarios y empleados y a



los parientes de tales personas hasta el tercer grado de consanguinidad o



afinidad inclusive, y a las sociedades de cualquier tipo en que tengan



participación o interés, celebrar toda clase de contratos con la



Institución.



No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en casos



excepcionales y urgentes y por votación razonada no menor de dos tercios



de los miembros de la Junta Directiva, tales personas podrán contratar



con el Consejo contando con la autorización previa y expresa de la



Contraloría General de la República.



La violación a lo dispuesto en este artículo se sancionará con la



dlestitución inmediata del o de los infractores, sin perjuicio de las



responsabilidades penales o civiles que correspondieren.




Ficha articulo



ARTICULO 28.- La contratación administrativa se regirá por las



disposiciones pertinentes de la Ley de Contratación Administrativa y la



Ley de la Administración Financiera de la República.



(Así reformado este primer párrafo por el artículo 2º, inciso e), de



la ley No.7742 de 19 de diciembre de 1997)



Constatada la violación de lo anterior por parte de la Contraloría



General de la República, quien actuará de oficio o a petición de cualquier



interesado, la pondrá en conocimiento del Ministerio Público y de la



Procuraduría General de la República, en previsión de las



responsabilidades penales o civiles que correspondieren.




Ficha articulo



    ARTICULO 29.-



    La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:



 



a) Autorizar la adquisición, la hipoteca, el gravamen o la enajenación de bienes, de conformidad con esta ley. Será actividad ordinaria la enajenación de las cosechas.



 



b) Contratar empréstitos conforme a los artículos 47 y 49.



(NOTA: el contenido del artículo 49 mencionado aquí fue modificado por el numeral 2º, inciso j), de la ley No.7742 de 19 de diciembre de 1997)



c) Acordar, reformar e interpretar los reglamentos internos del Consejo y regular los servicios de organización y administración. Para surtir efectos, los reglamentos deberán ser publicados en La Gaceta.



d) Aprobar los planes de trabajo.



 



e) Acordar tanto el presupuesto anual de la institución como los extraordinarios, con sujeción a los controles determinados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Asimismo , aprobar la memoria anual, los balances y las cuentas de ganancias y pérdidas así como el destino de las utilidades, de acuerdo con los preceptos de esta ley.



 



f) Nombrar y remover al Gerente, los Subgerentes, el Auditor y Subauditor y asignarles las funciones y los deberes, dentro de las prescripciones de esta ley.



 



g) Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten contra las resoluciones de la Presidencia Ejecutiva , la Gerencia o la Auditoría.



 



h) Conocer y resolver sobre los proyectos que le presente la Presidencia Ejecutiva o la Gerencia , para crear dependencias o servicios.



 



i) Proponer a la Asamblea Legislativa , por medio del Poder Ejecutivo, los proyectos de ley que consideren necesarios para realizar sus funciones.



 



j) Adjudicar y resolver las licitaciones públicas u otras que determine el reglamento de esta ley.



 



k) (Así derogado este inciso por el artículo 61 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente artículo había sido derogadp  por el numeral 56 de la norma indicada)



l) (Así derogado este inciso por el artículo 61 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente artículo había sido derogadp  por el numeral 56 de la norma indicada)



m) Aprobar el Plan anual de reconversión productiva del sector agropecuario.



n) Otorgar y revocar poderes a los funcionarios que determine, con las facultades y limitaciones que ella fije.



 



o) Determinar cuáles productos deberán comercializarse por medio de las bolsas de productos agropecuarios o de comercio, y autorizar las funciones del Consejo Nacional de Producción referidas en el inciso n) del artículo 5.



 



(Así reformado por el artículo 2º, inciso f), de la ley No.7742 de 19 de diciembre de 1997)



 



(Así reformado por el artículo 3° de la Ley N° 8700 del 17 de diciembre de 2008, que ordena derogar el inciso a) y correr la numeración de los restantes incisos)




Ficha articulo



ARTICULO 30.- El Presidente Ejecutivo será el funcionario de mayor



jerarquía para efectos de gobierno de la institución y tendrá las



atribuciones que le confiere la ley 5507 de 19 de abril de 1974 y los



reglamentos.




Ficha articulo



CAPITULO IV



De las Gerencias



ARTICULO 31.- Habrá también un Gerente General y un Subgerente



General designados por la Junta Directiva con el voto favorable de no



menos de dos tercios de sus miembros. Deberán ser personas de reconocida



solvencia moral, con experiencia y conocimientos suficientes aplicables a



las funciones que se les encomienden y a las propias de la Institución.



El Gerente y el Subgerente serán designados por plazo indefinido y se



considerarán funcionarios de confianza, para los efectos de nombramiento



y remoción. Su remoción deberá acordarse con el mismo número de votos



requerido para nombrarlos.



(Así reformado este segundo párrafo por el artículo 2º, inciso g),



de la ley No.7742 de 19 de diciembre de 1997)



El Gerente General y el Subgerente General serán por su orden los



superiores jerárquicos en materia de administración, dentro de las



limitaciones que les impongan la ley, los reglamentos y las disposiciones



de la Junta Directiva.



Serán responsables ante la Junta Directiva por el cumplimiento de



sus funciones y estarán sujetos a las disposiciones que para los miembros



de la Junta establecen los artículos 18 a 28 de esta ley, ambos



inclusive, en lo que les fuere aplicable.




Ficha articulo



ARTICULO 32.- Podrán crearse en el Consejo las divisiones que se



consideren convenientes y necesarias, las cuales se establecerán por la



Junta Directiva con el voto de no menos de dos tercios de sus miembros,



previo estudio técnico-económico-administrativo favorable. Estarán a



cargo de directores de división que dependerán de la Gerencia General.




Ficha articulo



CAPITULO V



De la Auditoría



ARTICULO 33.- El Consejo tendrá un Departamento de Auditoría que



ejercerá las funciones que se le encomiendan según los términos de los



artículos 36 y 37 de esta ley, en las divisiones, departamentos,



secciones y demás dependencias del mismo, al igual que en todas aquellas



obras o programas en que hubiere inversiones de la Institución.




Ficha articulo



ARTICULO 34.- La Auditoría General funcionará bajo la



responsabilidad y dirección inmediata de un Auditor, quien deberá ser



contador público autorizado y podrá tener uno o más subauditores,



preferentemente con el mismo requisito. Estos funcionarios deberán reunir



las mismas calidades del Gerente y serán nombrados por la Junta Directiva,



con el voto favorable de por lo menos dos tercios del total de sus



miembros. Para efectos de su remoción, se aplicará la Ley Orgánica de la



Contraloría General de la República.



(Así reformado por el artículo 2º, inciso h), de la ley No.7742 de



19 de diciembre de 1997)




Ficha articulo



ARTICULO 35.- El Auditor dependerá directamente de la Junta



Directiva y podrá presentarle, directa y libremente, los asuntos que



considere que deban ser de su conocimiento. Contra las resoluciones del



Auditor cabrá recurso de apelación ante la Junta, cuya decisión sobre



ello será definitiva.




Ficha articulo



ARTICULO 36.- Además de las que le fije la Junta Directiva, el



Auditor, así como los subauditores en sus ausencias, tendrán las



siguientes funciones:



a) Verificar el debido cumplimiento de las leyes, reglamentos y



demás preceptos relativos al Consejo, así como velar por su



actualización;



b) Verificar, cuando lo considere necesario, o cuando lo disponga la



Junta Directiva, el cumplimiento de los procedimientos establecidos para



ejecutar, fiel y oportunamente, los acuerdos de la Junta;



c) Verificar los informes de contabilidad y los estados financieros



cuando menos una vez al mes o con la frecuencia que disponga la Junta



Directiva, con el objeto de refrendarlos y certificarlos si los



encontrare correctos;



d) Formular las recomendaciones que estime adecuadas en cuanto a los



sistemas y procedimientos contables que han de usarse en el Consejo, que



no podrán implantarse sin su aprobación;



e) Conocer las reclamaciones, activas o pasivas, en que intervenga



el Consejo;



f) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos, por lo



menos dos veces al año o cuando así lo disponga la Junta Directiva;



g) Refrendar las órdenes de compra y cheques, excepto los que emitan



los agentes de compra en adquisición de bienes en tráfico ordinario y los



que emitan, con autorización especial de la Junta, otras dependencias



del Consejo. Además, refrendará toda operación contractual que, en



general, afecte el patrimonio del Consejo;



h) Practicar o ejecutar las diligencias que le encomiende la Junta



Directiva;



i) Presentar anualmente a la Junta Directiva un informe de las



actividades de la Auditoría durante el período fiscal correspondiente o



durante cualquier otro período que ella indique; y



j) Refrendar las certificaciones o constancias expedidas por el



Consejo.




Ficha articulo



ARTICULO 37.- Para cumplir debidamente las funciones asignadas en el



artículo anterior, el Auditor y, en su defecto, los subauditores, tendrán



las siguientes atribuciones, además de las que les señale la Junta



Directiva:



a) Practicar por sí mismo o por medio de funcionarios de su



Departamento, en el momento que lo juzgue conveniente y sin previo aviso,



o cuando así lo disponga la Junta Directiva, las auditorías que estime



necesarias. Estas intervenciones a juicio del Auditor, podrán ser



parciales o generales y referirse sólo a una dependencia, o a determinada



clase de negocios u operaciones del Consejo. En consecuencia, practicará



arqueos, verificará inventarios y cuentas y, en general, aplicará los



procedimientos de auditoría que sea del caso;



b) Examinar libremente todos los libros, documentos, informes,



declaraciones, copias de correspondencia, archivos, y demás datos de las



dependencias sujetas a su vigilancia, y exigir de éstas, en la forma,



condiciones y plazos que él determine, la presentación de balance de



situación, análisis de cuentas y demás informaciones que considere



necesarias;



c) Comunicar a la Junta Directiva las irregularidades o infracciones



que observe en las operaciones y funcionamiento de la Institución;



d) Proponer los anteproyectos de presupuesto de su departamento al



Presidente Ejecutivo para su consideración e inclusión en el proyecto de



presupuesto general;



e) Delegar sus atribuciones en otros funcionarios del departamento,



salvo cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria;



f) Nombrar y remover a los empleados de la Auditoría, de conformidad



con las normas que rigen al personal del Consejo, y administrarlo de



acuerdo con las reglas existentes y las que él implante en su



departamento; y



g) Cualesquiera otras atribuciones que sean necesarias o



concordantes con las funciones que desempeña.




Ficha articulo



ARTICULO 38.- El Auditor y el Subauditor no podrán ser empleados de



ningún otro departamento del Consejo, ni miembros de la Junta Directiva.



Las informaciones obtenidas por ellos y por sus subalternos en el



ejercicio de sus funciones, serán estrictamente confidenciales. No podrán



revelar o comentar los datos obtenidos ni los hechos observados, salvo en



el cumplimiento de sus deberes legales o reglamentarios. La contravención



de las prohibiciones establecidas en este artículo dará lugar a la



destitución del infractor.




Ficha articulo



CAPITULO VI



Vigilancia, Balance y Publicaciones



ARTICULO 39.- El Consejo estará sujeto a la fiscalización de la



Contraloría General de la República, de acuerdo con la presente ley y las



disposiciones en vigencia.




Ficha articulo



ARTICULO 40.- El Consejo publicará en el diario oficial, dentro de



los primeros sesenta días hábiles de cada nuevo ejercicio financiero, un



balance de su situación económica, que comprenderá el estado del activo,



pasivo y patrimonio, con un detallado informe sobre la formación y



aplicación de sus fondos.




Ficha articulo



ARTICULO 41.- Los balances y estados del Consejo deberán ser



firmados por el jefe de la contabilidad y el Gerente General, y



refrendados por el Auditor del Consejo, y todos ellos serán



solidariamente responsables de la exactitud y corrección de esos



documentos.




Ficha articulo



ARTICULO 42.- El Consejo Nacional de Producción deberá publicar en



La Gaceta todos los acuerdos de la Junta Directiva que sean de interés



general.



(Así reformado por el artículo 2º, inciso h), de la ley No.7742 de



19 de diciembre de 1997)




Ficha articulo



ARTICULO 43.- Dentro de los primeros seis meses de cada nuevo año



financiero, el Consejo publicará una memoria anual en que dará a conocer



su situación económica y las operaciones que hubiere efectuado en el



curso del año anterior.




Ficha articulo



CAPITULO VII



Inversiones y Operaciones de Crédito Pasivas



ARTICULO 44.- Derogado.-



(Derogado por el artículo 5º de la ley No.7742 de 19 de diciembre de



1997)




Ficha articulo



ARTICULO 45.- Derogado.-



(Derogado por el artículo 5º de la ley No.7742 de 19 de diciembre de



1997)




Ficha articulo



ARTICULO 46.- El Consejo podrá contraer directamente obligaciones



crediticias a largo, mediano y corto plazo, para ampliación, mejora o



acondicionamiento de sus instalaciones o para el desempeño de sus



diferentes actividades. Estas operaciones podrán garantizarse con



hipoteca, con prenda, o con las rentas de la institución.




Ficha articulo



    Artículo 46 bis.-       Autorízase al CNP para que constituya, en cualquier banco comercial del Estado, fideicomisos o cualquier otro mecanismo financiero, para la captación, el manejo y la ejecución de los fondos destinados a los diferentes programas que atiende y, en particular, para el Programa de Abastecimiento Institucional (PAI), con el propósito de reservar los recursos necesarios para su operación.



    Para tal efecto, el CNP queda autorizado para que destine recursos provenientes de la venta de sus activos y de transferencias que efectúe el Poder Ejecutivo, para que sirvan como capital de trabajo en esos programas.



(Así adicionado por el artículo 2° aparte c) de la Ley N° 8700 del 17 de diciembre de 2008)




Ficha articulo



ARTICULO 47.- Con la garantía del Estado, el Consejo podrá solicitar



y obtener los empréstitos que su funcionamiento demande, en fuentes



financieras nacionales o extranjeras, y en este último caso con



aprobación de la Asamblea Legislativa.



Tratándose de fuentes financieras nacionales, el Banco Central, de



conformidad con lo que dispone el inciso 7) del artículo 62 de su Ley



Orgánica, número 1552 de 23 de abril de 1953 y sus reformas, concederá al



Consejo los préstamos para sus operaciones de establización de precios a



un interés no mayor del dos por ciento anual.




Ficha articulo



ARTICULO 48.- Derogado.-



(Derogado por el artículo 5º de la ley No.7742 de 19 de diciembre de



1997)




Ficha articulo



CAPITULO VIII



Patrimonio y Financiamiento del Programa



de Reconversión Productiva



(Así modificada la denominación de este Capítulo por el artículo 2º, inciso i), de la ley No.7742 de 19 de diciembre de 1997)



ARTICULO 49.- (Derogado por el artículo 61 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente artículo había sido derogado  por el numeral 56 de la norma indicada)




Ficha articulo



Artículo 49 bis.- (Derogado por el artículo 61 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente artículo había sido derogado  por el numeral 56 de la norma indicada)



(Así adicionado este artículo por el numeral 3º de la ley No.7742 de 19 de diciembre de 1997)




Ficha articulo



CAPITULO IX



Del Monopolio de Licores y de la Fábrica Nacional de Licores



ARTICULO 50.- En tanto no se dé una nueva ley sobre el monopolio de



licores nacionales y la Fábrica Nacional de Licores pertenezca al Consejo



Nacional de Producción, éste la administrará como una unidad adscrita al



Consejo, a fin de que cuente con medios propios y organización suficiente



para bastarse por sí misma, en lo administrativo.




Ficha articulo



ARTICULO 51.- La Fábrica dirigirá su producción procurando darle una



mayor importancia a la elaboración de productos de menor contenido



alcohólico y de mínima toxicidad y conducirá su propaganda dando



preferencia a los productos a que se refiere este artículo.




Ficha articulo



ARTICULO 52.- Los precios de venta de los productos de la Fábrica, indicados como estancados en el alrtículo 443 del Código Fiscal, serán fijados por la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción, y comunicados por la Administración de la Fábrica mediante circular a los interesados.



(Nota de Sinalevi: De acuerdo con lo indicado en el punto 7) de las conclusiones del pronunciamiento C-030-1999 del 2 de febrero de 1999,  “El artículo 52 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, ha sido derogado tácitamente por la Ley No. 7472, en cuanto, al tenor de su artículo 5, únicamente el Poder Ejecutivo está autorizado para fijar precios a los bienes producidos en condición monopolística”. Posteriormente mediante dictamen C-110 del 31 de mayo de 1999,  se reconsidera de oficio el dictamen C-030-1999 del 2 de febrero de 1999, cuya conclusión 7 afirma: "El artículo 52 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, ha sido derogado tácitamente por la Ley No. 7472, en cuanto, al tenor de su artículo 5, únicamente el Poder Ejecutivo está autorizado para fijar precios a los bienes producidos en condición monopolística, lo cual es el caso del monopolio legal reconocido a la Fábrica Nacional de Licores en los términos ya señalados".)




Ficha articulo



ARTICULO 53.- Los ingresos por concepto de impuestos de los productos a régimen de monopolio estatal, o sean los señalados en dicho artículo 443 del Código Fiscal, serán recaudados por el Banco Central de Costa Rica, el cual separará para el Gobierno de la República, el monto correspondiente a los impuestos de consumo que de las ventas efectuadas resultaren, calculándose éstos sobre las bases específicamente establecidas en el siguiente artículo. El remanente de los ingresos los girará el Banco Central de Costa Rica directamente a cada uno de los beneficiarios que corresponda. El producto de las ventas será retenido en la Fábrica Nacional de Licores, quien girará semanalmente al Consejo Nacional de Producción el monto que le corresponda, y de estos ingresos el Consejo destinará una suma no menor del 50% para los gastos totales de administración, operación y mantenimiento de la Fábrica para los gastos de venta de sus productos, y además, una suma suficiente para mejoras y reposición de sus instalaciones, o para crear un fondo destinado al traslado de la Fábrica.



(*)Vetado. El monto del producto de las ventas que la Fábrica Nacional de Licores debe girar al Consejo Nacional de Producción, conforme con este artículo, estará exento por ocho años del pago de todo tipo de tributo.  El monto correspondiente a los impuestos dejados de cancelar por la  Fábrica Nacional de Licores, se destinará exclusivamente al traslado de sus instalaciones al cantón de Grecia. La Contraloría General de la República no aprobará el presupuesto de la citada entidad si no se incluye el monto equivalente a los impuestos exonerados en este artículo.



(*)(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 41 de la Ley 7131 de 16 de agosto de 1989. Posteriormente el numeral que realizó la afectación fue Vetado por la Presidencia de la República el 16 de agosto de 1989. Dicho Veto puede ser consultado al final de la ley 7131 antes referida).




Ficha articulo



ARTICULO 54.- Establécense a favor del Fisco, los siguientes impuestos sobre los productos elaborados por la Fábrica Nacional de Licores y consumidos en el país, que se detallan a continuación:



Grupo I Licores Superiores



Impuesto de Consumo



IA -- Con envejecimiento de 3 a 4 años .. ¢ 12.50 por envase de 75 cl.



IB -- Con envejecimiento de 1 a 2 años .. 12.00 por envase de 75 cl.



Grupo II Licores Intermedios



Licores confeccionados secos .. ... 7.70 por envase de 75 cl.



Grupo III Cremas y Cordiales



Licores confeccionados dulces .. .. 5.00 por envase de 75 cl.



Grupo IV Aguardientes



Simples o compuestos .. .. .. .. .. 4.25 por litro



Vinos sintéticos o artificiales .. 3.00 por litro



Alcoholes



Impuestos de Consumo



Puro de 95% .. .. .. .. .. .. .. .. ¢ 16.00 por litro



Doméstico .... .. .. .. .. .. .. .. 5.60 por litro



Para quemar .. .. .. .. .. .. .. .. 2.25 por litro



Para charol .. .. .. .. .. .. .. .. 2.25 por litro



Para fricciones . .. .. .. .. .. .. 1.30 por litro



Whisky .. .. .. . .. .. .. .. .. .. 13.50 por litro



Brandy de Uvas (Cogñac) .. .. .. .. 10.50 por litro



A las instituciones hopitalarias o asistenciales y a las dependencias estatales calificadas, conforme determinación que de las mismas hará la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción, se les venderá el alcohol que necesiten adquirir al precio de costo.



El alcohol adquirido para uso industrial no licorero tendrá únicamente un recargo del 15% sobre el costo de producción.



En caso de que cualquiera de los anteriores productos se expenda en envases de capacidad diferente a la expresada en este artículo, el monto del impuesto correspondiente se aplicará en forma proporcional a dicha capacidad.



Todos los productos similares e importados y vinos sintéticos o artificiales que se consuman en el país, estarán sujetos al pago de los impuestos enumerados en este artículo. El Comité de Normas y Asistencia Técnica del Ministerio de Industrias, será el encargado de determinar la similitud de dichos productos, previa consulta al químico oficial.



"NOTA: Este artículo ha sido tácitamente derogado por las leyes N° 6020 de 3 de noviembre de 1982 y 6826 de 8 de noviembre de 1982. Al respecto, véase el dictamen N° C-042-91 de 8 de marzo de 1991."




Ficha articulo



ARTICULO 55.- De los impuestos establecidos en el artículo anterior, el Gobierno de la República destinará la suma de ¢ 1.800,000.oo a favor del Patronato Nacional de la Infancia como pago de la subvención estatal a ese organismo; la suma de ¢ 1.500,000.oo por año, para ataender la financiación de un empréstito para la construcción de la carretera a Limón; cuando se haya terminado el pago de ese empréstito, la suma que en esta ley se destina a tal fin, se usará por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en los programas de construcción de caminos y carreteras, únicamente en las zonas cañeras del país; y la suma de ¢ 100,000.oo por año, como subvención a la Comisión sobre Alcoholismo.



"NOTA: Este artículo ha sido tácitamente derogado por las leyes N° 6020 de 3 de noviembre de 1982 y 6826 de 8 de noviembre de 1982. Al respecto, véase el dictamen N° C-042-91 de 8 de marzo de 1991."




Ficha articulo



CAPITULO X



Disposiciones Generales y Transitorias



ARTICULO 56.- El Consejo Nacional de Producción podrá coordinar con



el Ministerio de la Presidencia su política de personal y de salarios,



para que sea concordante con la que establezca el Poder Ejecutivo para el



sector público.




Ficha articulo



ARTICULO 57.- Toda importación que realice el Consejo tendrá que



estar protegida por un contrato de aseguro que garantice la operación.



Tales contratos de seguros sólo serán válidos cuando tengan la aprobación



del Instituto Nacional de Seguros, quien queda obligado a dar su



asesoramiento en la materia.




Ficha articulo



ARTICULO 58.- Los documentos relativos a toda negociación que



realice el Consejo en el el exterior, deberán ser autenticados por las



correspondientes autoridades consulares costarricenses.



Tales autenticaciones se extenderán de oficio.




Ficha articulo



ARTICULO 59.- Tan pronto como esta ley entre en vigencia, la Junta



Directiva planeará y tomará las providencias necesarias para el



establecimiento, en el plazo más breve posible, de las instalaciones a



que se refiere en inciso b) del artículo 5º de esta ley, en todos los



centros de producción del país.




Ficha articulo



ARTICULO 60.- Esta ley es de orden público y deroga todas las que se



le opongan.




Ficha articulo



ARTICULO 61.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/4/2024 07:12:54
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