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 Normativa >> Ley 2035 >> Fecha 17/07/1956 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2035
Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción
Texto Completo acta: 4D9F 1

Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción



CAPITULO I



Nombre, Personería, Domicilio, Atribuciones y Finalidades



Artículo 1º.- Créase un Instituto Autónomo del Estado denominado



"Consejo Nacional de Producción", que tendrá personería jurídica propia y



gozará de la autonomía funcional y administrativa consagrada en el



artículo 188 de la Constitución Política. Las decisiones sobre los



asuntos que sean de su competencia sólo podrán emanar de la Junta



Directiva.




Ficha articulo



Artículo 2º.- En virtud de lo establecido en el artículo anterior,



el Consejo tendrá responsabilidad propia en la ejecución de sus



funciones, lo cual impone a los miembros de la Junta Directiva la



obligación de actuar en la dirección y administración de la Institución,



dentro de las disposiciones de las leyes y reglamentos respectivos y de



los principios de la técnica y responder por su gestión en forma total e



ineludible.




Ficha articulo



Artículo 3º.- El Consejo Nacional de Producción tendrá su domicilio



legal en la ciudad de San José, pudiendo establecer oficinas y agencias



en cualquier lugar de la República o en el extranjero a juicio de su



Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 4º.- El Consejo tendrá como finalidad específica el fomento



de la producción agrícola e industrial y la estabilización de los precios



de los artículos requeridos para la alimentación de los habitantes del



país, así como los de las materias primas que requiera la industria



nacional, procurando un equilibrio justo en las relaciones entre



productores y consumidores, con miras al mejoramiento de las condiciones



de vida de los costarricenses. Intervendrá en la regulación del mercado



interno de tales productos cuando ello sea necesario para estabilizar



precios en beneficio de los productores y de los consumidores.



En la consecución de su finalidad específica, el Consejo coordinará



actividades y colaborará con todos los organismos de crédito, de



extensión agrícola, de asistencia técnica, y de cualquier otra índole,



cuyo esfuerzo aunado tienda a lograr el fomento de la producción



nacional.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:



a) Comprar artículos básicos de consumo popular y materias primas para la industria nacional a precios que garanticen utilidades justas a los productores nacionales, contribuyendo así a fomentar la producción de dichos artículos;



b) Facilitar el establecimiento, arrendar y operar silos, secadoras, bodegas, cámaras de refrigeración, plantas de transformación de productos agrícolas o pecuarios y cualquier medio de almacenamiento, movilización y transporte de los artículos que pueden ser adquiridos conforme a la presente ley y establecerlos por su cuenta únicamente a fin de no entorpecer su buen funcionamiento en aquellos lugares donde la iniciativa particular no los haya establecido o que las instalaciones industriales existentes no estén en capacidad de prestar este servicio en forma eficiente y a precios convenientes a juicio de la Junta Directiva. Para su pronunciamiento, la Junta Directiva recabará el criterio del Comité Técnico Coordinador a que se refiere el artículo 52 de esta ley;



c) Adquirir semillas, fertilizantes, insecticidas, fungicidas, herbicidas, medicinas y vacunas para uso veterinario y otros productos similares de utilidad para la agricultura y ganadería;



d) Adquirir y elaborar alimentos concentrados para ganado y aves;



e) Adquirir animales seleccionados para mejorar la ganadería nacional;



f) Adquirir, arrendar y operar maquinaria, equipo y herramientas agrícolas e industriales, así como equipos para la pesca;



g) Los bienes y servicios a que se refieren los incisos c), d), e) y



f) serán suministrados a los agricultores, industriales y pescadores a precios convenientes;



h) Fomentar la mecanización agrícola siguiendo planes tendientes a obtener mayor eficiencia y rendimiento en la producción. Los planes antes dichos deben ser complementados con programas de conservación de sueldos, los cuales se elaborarán y ejecutarán conjuntamente con el Ministerio de Agricultura;



i) Llevar a cabo trabajos de preparación de suelos que requieran maquinaria pesada, tales como arranque de troncos, hechura de canales y terrazas.



Estos trabajos se ejecutarán a mitad de su costo, como un estímulo a la producción nacional y de conformidad con los planes a que se refiere el inciso anterior;



j) Impulsar y fomentar la actividad privada hacia la industrialización agrícola, pecuaria y pesquera, en las zonas cuya posibilidad de producción así lo amerite;



k) Estimular la formación y funcionamiento de cooperativas de mercadeo, producción y mecanización en actividades agrícolas y pecuarias, así como las de consumo, en las zonas que previamente determine el Consejo;



l) Coordinar las actividades del Consejo con organismos o instituciones estatales que coadyuven al fomento de la producción nacional;



m) Coadyuvar con el Ministerio de Agricultura e Industrias en el control de las plagas de la agricultura y la ganadería. Para tal efecto, deberá mantener existencia adecuada de los productos y equipos necesarios;



n) Otorgar garantía fiduciaria a personas físicas o jurídicas ante las Instituciones bancarias del Estado, en los casos especiales que esta ley determina;



ñ) Vender los artículos adquiridos en cumplimiento de los dispuesto en el inciso a) de este artículo a precios adecuados a los intereses del consumidor y demás fuerzas económicas que intervienen en el proceso de la producción;



o) Exportar o importar, previo estudio económico, los artículos a que se refiere el inciso a), para mantener una oferta adecuada al consumo nacional. En el caso de las exportaciones, atenderá la necesidad de mantener una reserva prudencial a fin de evitar la escasez y estabilizar los precios;



p) Establecer almacenes de distribución en las cabeceras de provincias o lugares que lo ameriten, con el objeto de proveer al comercio minorista que lo necesite, los artículos de consumo popular con que trabaja el Consejo;



q) Establecer, cuando sea necesario, expendios o mercados para la venta al detalle de los artículos básicos de consumo popular, independientemente o en colaboración con las Municipalidades;



r) Adquirir valores del Estado, o de las Instituciones Autónomas, y suscribir acciones de sociedades cooperativas cuyas actividades estén directamente relacionadas con los planes del Consejo; y



s) Cualquier otra atribución que por ley especial se encomiende al Consejo.




Ficha articulo



Artículo 6º.- El Consejo, de acuerdo con el artículo 88 de la ley Nº



1644 de 26 de setiembre de 1953 y sin demérito de la autonomía funcional



y administrativa del Sistema Bancario Nacional, presentará planes de



crédito agrícola para ser ejecutados de común acuerdo con los bancos.




Ficha articulo



Artículo 7º.- El Consejo trazará sus planes de trabajo tomando en



cuenta las necesidades y posibilidades de la economía nacional, así como



las condiciones del mercado internacional.




Ficha articulo



Artículo 8º.- El Consejo fijará los precios mínimos de compra para



cada cosecha con la debida antelación a la época de la siembra. Una vez



fijados los precios no podrán ser rebajados antes de terminar el período



para el cual se establecieron, y éste último debe ser suficientemente



amplio para que los agricultores tengan tiempo de cosechar sin perjuicio



de sus intereses.



En el caso de los artículos de producción continua como leche y sus



derivados, dulce, panela, y similares, cuando queden dentro del radio de



acción del Consejo, los precios serán fijados por períodos no menores de



seis meses y cuando sea posible cubriendo un ciclo anual completo,



siempre dentro de la política de estabilización de precios en beneficio



tanto de los productores como de los consumidores.




Ficha articulo



CAPITULO II



Capital, Reservas y Excedentes



Artículo 9º.- El capital inicial será el que tenga, al entrar en



vigencia esta ley, el Consejo Nacional de Producción, de conformidad con



los artículos 10 y 59 de la presente ley.




Ficha articulo



Artículo 10.- El patrimonio del Consejo estará constituído, además



del capital inicial a que se refiere el artículo anterior, por los



siguientes conceptos que se contabilizarán en cuentas separadas: nuevas



aportaciones de capital, reservas patrimoniales que acordare la Junta y



utilidades netas provenientes de las liquidaciones anuales.




Ficha articulo



Artículo 11.- El Consejo estará exento de la obligación de pagar



toda clase de impuestos, ya sean nacionales o municipales, ordinarios o



extraordinarios, presentes o futuros. Esta exención no comprende las



tasas municipales ni el impuesto de venta de licores.




Ficha articulo



Artículo 12.- El ejercicio financiero del Consejo se extenderá del



primero de agosto al último de julio de cada año; al final de cada



ejercicio financiero se hará una liquidación completa de sus operaciones



que deberá someterse a conocimiento de la Contraloría General de la



República. Las pérdidas netas que durante un ejercicio financiero



pudiere tener el Consejo, deberán cargarse a las utilidades netas



provenientes de las liquidaciones anuales acumuladas, según lo dispone el



artículo 10 de esta ley. Si dichas utilidades no fueren suficientes para



compensar las citadas pérdidas, el déficit se mantendrá debidamente



contabilizado hasta que pueda liquidarse de la manera prevista en este



artículo.




Ficha articulo



Artículo 13.- Los excedentes netos anuales del Consejo se



distribuirán de la siguiente manera:



a) El 30 % para constituir una reserva destinada a cubrir las



pérdidas que pudiere sufrir en su función de estabilización de precios.



Cuando la reserva señalada en este inciso alcanzare a una suma igual a la



mitad del capital de la Institución, el correspondiente porcentaje de los



excedentes netos de cada período podrá aplicarlo la Directiva del



Instituto a aumentar las reservas señaladas en los incisos b) y c) de



este artículo;



b) Hasta un 60 % destinado a una reserva para invertir en



instalaciones, terrenos, edificios, maquinaria o cualesquiera otros



bienes o derechos similares de condición fija; así como también para las



inversiones a que se refiere el inciso r) del artículo 5º; y



c) El 10 % como aporte al mantenimiento de un fondo de garantía y



jubilaciones de los empleados del Consejo, no pudiendo esta suma exceder



del 13 % del total de los sueldos pagados durante el período respectivo.



Estas sumas pertenecen a los empleados en la proporción correspondiente a



sus sueldos y deben serle entregadas bajo las condiciones que el



Reglamento de Jubilaciones determine, si dejaren el servicio antes de



haber alcanzado el derecho a una pensión de vejez.




Ficha articulo



CAPITULO III



La Junta Directiva



Artículo 14.- El Consejo funcionará bajo la dirección general de una



Junta Directiva, integrada por cinco miembros, de la siguiente manera:



a) Por un Ministro de Estado, y



b) Por cuatro personas de reconocida experiencia en actividades



agrícolas o económicas y con amplios conocimientos de los problemas



relativos a la producción nacional, que serán de elección del Consejo de



Gobierno.




Ficha articulo



Artículo 15.- La Junta Directiva elegirá de su seno, por mayoría de



votos, un Presidente y un Vicepresidente, que durarán un año en sus



funciones, pudiendo ser reelectos.



En ningún caso podrá ser electo para estos cargos el Ministro de



Estado que forme parte de la Junta.




Ficha articulo



Artículo 16.- En caso de ausencia o impedimento temporal del



Presidente, será reemplazado por el Vicepresidente, quien en tal caso



tendrá todas sus atribuciones, facultades y deberes. En caso de ausencia



de ambos, la Junta nombrará a uno de sus miembros como Presidente ad-hoc.




Ficha articulo



Artículo 17.- Es indispensable que los miembros de la Junta



Directiva sean caracterizados por su corrección, integridad de carácter y



responsabilidad y que reúnan además de las condiciones previstas en el



inciso b del artículo 14, los siguientes requisitos:



a) Ser mayores de 25 años de edad; y



b) Ser costarricenses por nacimiento o por naturalización con diez



años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad.




Ficha articulo



Artículo 18.- No podrán designarse como miembros de la Junta



Directiva:



a) Los deudores morosos de la Institución;



b) Los que hubieren sido declarados en estado de quiebra o



insolvencia; y



c) Los que estén ligados entre sí o con los Gerentes o Auditores por



parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive,



o que pertenezcan a una misma sociedad de nombre colectivo o de



responsabilidad limitada, a excepción de las cooperativas; o que formen



parte del mismo directorio de una sociedad anónima.




Ficha articulo



Artículo 19.- El cargo de miembro de la Junta Directiva es



incompatible con:



a) El de miembro o empleado de los Supremos Poderes o de otras



Instituciones autónomas, con excepción de la Universidad de Costa Rica; y



b) El de Gerente, personeros o empleados del propio Consejo.




Ficha articulo



Artículo 20.- Los miembros electivos de la Junta serán designados



por un período de cuatro años. Los nombramientos de los Directivos



electos por el Consejo de Gobierno se harán de manera que se renueven uno



cada año. Los nombramientos de los miembros de la Junta que deban



sustituir a los que hayan terminado su período, deberán hacerse dentro de



los treinta días anteriores al vencimiento de tal período.




Ficha articulo



Artículo 21.- Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el



período para que fueron designados. Sin embargo, cesará de ser miembro



de la Junta Directiva:



a) El que dejare de llenar los requisitos o incurriere en algunas de



las prohibiciones establecidas en los artículos 17, 18 y 19 de esta ley.



b) El que por cualquier causa no justificada hubiere dejado de



concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas o el que se ausentare



del país por más de tres meses sin autorización de la Junta, o con ella



por más de un año.



c) El que fuere responsable por sentencia firme, de la infracción de



alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o



reglamentos aplicados al Consejo;



d) El que fuere responsable por sentencia firme, de actos u



operaciones fraudulentas o ilegales;



e) El que por incapacidad física no hubiere podido desempeñar su



cargo durante seis meses; y



f) El que se incapacitare legalmente.



En cualquiera de estos casos, la Junta Directiva levantará la



información correspondiente y dará aviso al Consejo de Gobierno, para que



éste determine si procede declarar la separación o la vacante, designando



sustituto. En tal caso el nombramiento se hará dentro del término de



quince días y para el resto del período legal. En igual forma se



procederá en caso de muerte o de renuncia de alguno de los miembros de la



Junta. La separación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva



no le libra de las responsabilidades legales en que pudiere haber



incurrido por incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 22.- Los miembros de la Junta desempeñarán su cometido con



absoluta independencia del Poder Ejecutivo. Serán los únicos



responsables de su gestión sin perjuicio de las sanciones que les



correspondan y responderán personalmente con sus bienes de las pérdidas



que irroguen al Consejo por la autorización de operaciones prohibidas por



la ley, quedando exentos de esta responsabilidad únicamente quienes



hubieren hecho constar su voto negativo.



Los miembros de la Junta Directiva, con excepción del Ministro,



deberán rendir caución por veinte mil colones (¢ 20,000.00), antes de



entrar en el ejercicio del cargo. Esta caución puede ser hipotecaria,



fiduciaria, mediante póliza de fidelidad del Instituto Nacional de



Seguros o depósito en efectivo. Para la calificación de la garantía y



otorgamiento de la escritura, en su caso, se seguirán las prescripciones



del Código Fiscal.




Ficha articulo



Artículo 23.- Los miembros de la Junta no podrán participar en



actividades político-electorales, salvo con la emisión de su voto o en



las que sean obligatorias por ley. Esta prohibición será aplicable a los



Gerentes, Auditores y aquellos otros funcionarios y empleados que



determine la Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 24.- La Junta se reunirá en sesión ordinaria una vez por



semana y en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada al efecto,



de acuerdo con los reglamentos internos. Los miembros devengarán las



dietas fijadas por reglamento, cuyo monto se determinará en los



presupuestos ordinarios del Consejo. Los acuerdos se tomarán, salvo



disposición en contrario, por mayoría de votos. En caso de empate, el



Presidente tendrá doble voto.




Ficha articulo



Artículo 25.- El quórum de las sesiones se formará con tres



miembros. El Gerente o el Subgerente y el Auditor deben asistir a las



sesiones de la Junta, así como los Jefes de Departamento cuando fueren



llamados, y todos ellos tendrán voz pero no voto.




Ficha articulo



Artículo 26.- Estarán viciados de nulidad absoluta y se tendrán por



inexistentes cualesquiera contratos u operaciones que directa o



indirectamente celebre el Consejo con integrantes de la Junta Directiva o



con alguno de sus parientes hasta el segundo grado por consanguinidad o



afinidad, todo de conformidad con lo establecido por la Ley de



Administración Financiera.




Ficha articulo



Artículo 27.- Ningún miembro de la Junta Directiva podrá estar



presente, cuando se vayan a resolver operaciones en que esté interesado



algún pariente suyo hasta el tercer grado por consanguinidad o primero



por afinidad, ambos inclusive, o que interesen a sociedades en que él o



sus parientes dichos, sean socios colectivos, comanditarios, directores o



gerentes.



Igual prohibición existirá cuando la Junta Directiva tenga que



conocer de reclamación o conflicto en que figure como parte, alguna de



las personas mencionadas en este artículo.




Ficha articulo



Artículo 28.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:



a) Determinar los artículos comprendidos dentro del programa de



estabilización de precios;



b) Fijar los precios y autorizar la forma de venta de los artículos



que adquiere el Consejo;



c) Las ventas se harán preferentemente al por mayor pero, como medio



de controlar la especulación, el Consejo venderá directamente al



consumidor por medio de establecimientos que operarán en los lugares que



determine la Junta Directiva;



d) Acordar la exportación de aquellas cantidades de productos que



considere como excedentes del consumo nacional. La venta de estos



excedentes deberá hacerse preferentemente por licitación, pero cuando las



circunstancias no fueren favorables para una licitación, dichas ventas



podrán hacerse directamente y en este caso se requerirá el voto unánime



de los miembros de la Junta Directiva y deberá dársele publicidad al



acuerdo;



e) Autorizar y revocar el establecimiento de Agencias de compra o



venta de productos comprendidos en los planes de trabajo del Consejo;



f) Autorizar la adquisición, hipoteca, gravamen o enajenación de



bienes, así como contratar empréstitos nacionales o extranjeros. Los



empréstitos que el Consejo contrate en el extranjero requerirán la



ratificación de la Asamblea Legislativa;



g) Acordar, reformar o interpretar los Reglamentos Internos del



Consejo y regular los servicios de organización y administración del



mismo;



h) Aprobar los planes de trabajo;



i) Acordar el presupuesto anual de la Institución y los



extraordinarios, con sujeción a los controles que determina la Ley



Orgánica de la Contraloría General de la República;



j) Nombrar y remover al Gerente, Subgerente, Auditor y Subauditor, y



asignarles sus funciones y deberes, dentro de las prescripciones de esta



ley;



k) Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten contra las



resoluciones dictadas por la Gerencia o la Auditoría;



l) Conocer los proyectos que para la creación de Departamentos,



Secciones o Servicios le presente la Gerencia;



m) Aprobar la Memoria Anual, los estados, los balances y el destino



de los excedentes, cuando los hubiere, de acuerdo con los preceptos de



esta ley;



n) Proponer a la Asamblea Legislativa, por medio del Poder Ejecutivo,



los proyectos de ley a su juicio necesarios para la realización de las



funciones del Consejo; y



ñ) Resolver las licitaciones.




Ficha articulo



CAPITULO IV



La Gerencia



Artículo 29.- La Junta Directiva designará, con el voto favorable de



no menos de cuatro de sus miembros, un Gerente y un Subgerente, en



quienes delegará la administración del Consejo, de acuerdo con la ley y



con las instrucciones que les sean impartidas, siendo responsables ante



la Junta Directiva, del eficiente y correcto funcionamiento de la



Institución.



Estos funcionarios deberán reunir los mismos requisitos exigidos a



los miembros de la Junta Directiva, debiendo ser personas de reconocida



capacidad administrativa, y con conocimientos aplicables a las funciones



propias de la Institución.




Ficha articulo



Artículo 30.- El Gerente y el Subgerente quedarán sujetos a las



mismas disposiciones que para los miembros de la Junta establecen los



artículos 17 a 27 inclusive, de la presente ley, en cuanto les fuere



racionalmente aplicable. La remoción del Gerente y el Subgerente sólo



podrá acordarse con el mismo número de votos requeridos para su



nombramiento.




Ficha articulo



Artículo 31.- El Gerente y en su defecto el Subgerente, tendrán las



siguientes atribuciones:



a) Ejercer las funciones inherentes a su condición de Administrador



General, vigilando la organización y funcionamiento de todas sus



dependencias, la observancia de las leyes y reglamentos y el cumplimiento



de las resoluciones de la Junta;



b) Suministrar a la Junta la información regular, exacta y completa



que sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección superior del



Consejo; así como someter a la misma los asuntos de orden administrativo



relativos a la Institución;



c) Proponer a la Junta la normas generales de la política de la



Institución que considere oportunas;



d) Presentar a la Junta, para su aprobación, el Presupuesto anual



del Consejo y los extraordinarios que fueren necesarios;



e) Proponer a la Junta Directiva la creación de los Departamentos,



Secciones y Servicios que considere necesarios para el mejor cumplimiento



de las funciones del Consejo;



f) Nombrar y remover a los empleados, con excepción de los de la



Auditoría, de acuerdo con los reglamentos del personal de la Institución,



que en ningún caso podrá quedar en inferioridad de condiciones a las



prescritas en las leyes de trabajo; no podrá nombrar a quienes estuvieren



ligados por parentesco de consanguinidad hasta tercer grado o de afinidad



hasta el segundo, ambos inclusive, con el Auditor, Subauditor o con él



mismo.



No será, sin embargo, causal de remoción de un empleado, el que con



posterioridad a su designación se nombre en dichos cargos a personas que



tengan con él el parentesco mencionado o que lleguen a ser parientes por



afinidad de alguno de ellos;



g) Atender las relaciones con personeros del Estado o de las



Instituciones Autónomas, procurando coordinar la política económica y



social del Consejo, de acuerdo con las instrucciones que le imparta la



Junta Directiva;



h) Vigilar el correcto desarrollo de la política señalada por la



Junta Directiva, la realización de los planes de trabajo y la ejecución



de los presupuestos ordinarios y extraordinarios;



i) Ejecutar, o hacer ejecutar los acuerdos o resoluciones que dicte



la Junta Directiva. Si estimare que son contrarios a las disposiciones



legales o a los intereses del Consejo, deberá dejar constancia expresa de



su opinión negativa, con lo cual quedará exento de responsabilidad por



esa causa;



j) Atender las relaciones del Consejo con el público y dar a la



prensa las informaciones que estime convenientes;



k) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Presidente de la



Junta Directiva, los valores mobiliarios que emita el Consejo. Asimismo,



autorizará los reglamentos y los acuerdos de la Junta Directiva;



l) Resolver en último término los asuntos que no estuvieren



reservados a la decisión de la Junta, y conjuntamente con el Auditor,



decidir en casos de suma urgencia, cualquier asunto de competencia de la



Junta, o suspender las resoluciones acordadas por ésta, convocándola



inmediatamente para sesión extraordinaria, a fin de darle cuenta de sus



acciones y exponerle las razones habidas para apartarse del procedimiento



normal;



m) Delegar sus funciones en otros funcionarios del Consejo, salvo



cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria;



n) Procurar la correcta coordinación con las instituciones y



organismos oficiales a través del Comité Técnico Coordinador, para el



mejor desempeño de las funciones del Consejo; y



o) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de



conformidad con la ley, los reglamentos del Consejo y otras disposiciones



pertinentes.




Ficha articulo



Artículo 32.- El Gerente y el Subgerente tendrán indistintamente la



representación judicial y extrajudicial del Consejo con las facultades



que para los apoderados generalísimos determina el Código Civil.




Ficha articulo



CAPITULO V



De la Auditoría



Artículo 33.- El Consejo tendrá un Departamento de Auditoría, que



ejercerá en todos los departamentos, secciones y demás dependencias del



mismo, las funciones que se le encomiendan en el artículo 36 de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 34.- El Departamento funcionará bajo la responsabilidad y



dirección inmediata del Auditor, o en su defecto del Subauditor, cargos



para los que se preferirá a Contadores Públicos Autorizados. Dichos



funcionarios deben reunir los mismos requisitos exigidos al Gerente y



serán nombrados por la Junta Directiva con el voto favorable de no menos



de cuatro de sus miembros. Serán inamovibles, salvo el caso de que, a



juicio de la Junta y previa información, se demuestre que no cumplen



debidamente con su cometido o de que llegare a declararse contra ellos



alguna responsabilidad legal; la remoción de ellos sólo podrá acordarse



con el mismo número de votos requeridos para su nombramiento.




Ficha articulo



Artículo 35.- El Auditor dependerá directamente de la Junta y le



podrá presentar, directa y libremente, los asuntos que considere deben



ser de su conocimiento. Contra las resoluciones del Auditor cabrá el



recurso de apelación ante la Junta. La resolución de ésta será



definitiva.




Ficha articulo



Artículo 36.- Con el fin de verificar el cumplimiento debido de las



leyes y disposiciones vigentes y de los procedimientos prescritos, el



Auditor, y en su defecto el Subauditor, tendrá las siguientes funciones:



1) Verificar que se les dé debido cumplimiento a las leyes,



reglamentos y demás preceptos legales que afecten al Consejo;



2) Verificar, cuando lo considere necesario, el cumplimiento de los



procedimientos establecidos para ejecutar, fiel y oportunamente, las



resoluciones y acuerdos de la Junta;



3) Verificar los informes de contabilidad, cuando menos una vez al



año y los de estadística, que prepare el Consejo, y certificarlos o



refrendarlos cuando los encontrare correctos;



4) Formular las recomendaciones que estime adecuadas en cuanto a



todos los sistemas y procedimientos contables que han de usarse en el



Consejo y conocer y aprobar los que sobre contabilidad y su terminología



proponga la Gerencia, requisito sin el cual no podrán implantarse estos



últimos;



5) Conocer de todas las reclamaciones, ya sean activas o pasivas, en



que intervenga el Consejo;



6) Además de las otras actividades que realice la Auditoría, tendrá



específicamente las siguientes:



a) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos del



Consejo;



b) Refrendar todas las órdenes de compra y cheques, excepto los que



emitan los agentes de compra, en adquisición de bienes de tráfico



ordinario y los que emitan, con autorización especial de la Junta, otras



dependencias del Consejo. Además, refrendará toda operación contractual



que, en general, afecte el patrimonio del Consejo;



c) Refrendar las certificaciones y constancias expedidas por el



Consejo;



7) Practicar las diligencias que le encomiende la Junta; y



8) Presentar anualmente a la Junta un informe de sus actividades del



período.




Ficha articulo



Artículo 37.- Para cumplir debidamente las funciones asignadas en el



artículo anterior, el Auditor, y en su defecto el Subauditor, tendrá las



siguientes atribuciones:



1) Practicar, en el momento que lo juzgue conveniente, las



auditorías que estime necesarias. Estas intervenciones, a juicio del



Auditor, podrán ser parciales o generales, referirse sólo a una



dependencia o a determinada clase de negocios u operaciones del Consejo.



En consecuencia, practicará arqueos, verificará inventarios y cuentas y,



en general, aplicará los procedimientos de auditoría que considere



necesarios en cada caso;



2) Examinar libremente todos los libros, documentos, informes,



declaraciones, copias de correspondencia, archivos y demás datos de las



dependencias sujetas a su vigilancia; exigir de éstas, en la forma,



condiciones y plazos que él determine, la presentación de balances de



situación, análisis de cuentas y demás informaciones que considere



necesarias;



3) Comunicar al Gerente las irregularidades o infracciones que



observare en las operaciones o funcionamiento de la Institución, y en



caso de que el Gerente no dictare las medidas que a juicio del Auditor



fueren eficaces para subsanar las faltas, corregir las irregularidades o



sancionar las infracciones que informare, y exponer la situación a la



Junta proponiendo las medidas para el arreglo de la situación planteada;



4) Elaborar los anteproyectos de presupuesto de su Departamento y



presentarlos a la Gerencia para su inclusión en el proyecto de



presupuesto general;



5) Nombrar, remover y sancionar los empleados de la Auditoría de



conformidad con las normas que rigen el personal del Consejo y aquellas



que la Auditoría implante en su Departamento; y



6) Cualesquiera otras atribuciones que sean necesarias o



concordantes con las funciones que desempeña y que no estuvieren



prohibidas por la Constitución, las leyes o los reglamentos del Consejo.




Ficha articulo



Artículo 38.- El Auditor y el Subauditor no podrán ser empleados de



ningún otro departamento del Consejo, ni miembros de la Junta Directiva.



Las informaciones obtenidas por ellos y por sus subalternos en el



ejercicio de sus funciones, serán estrictamente confidenciales. No



podrán revelar o comentar los datos obtenidos ni los hechos observados,



salvo en el cumplimiento de sus deberes legales o reglamentarios. La



contravención de las prohibiciones establecidas en este artículo podrá



dar lugar a la destitución del infractor.




Ficha articulo



CAPITULO VI



Organización, Vigilancia, Balances y Publicaciones



Artículo 39.- El Consejo organizará los departamentos y servicios



que sean necesarios para cumplir con las funciones encomendadas a la



Institución.




Ficha articulo



Artículo 40.- El Consejo estará sujeto a la fiscalización de la



Contraloría General de la República, de acuerdo con las disposiciones



legales de la misma.




Ficha articulo



Artículo 41.- El Consejo publicará en el Diario Oficial, dentro de



los primeros sesenta días hábiles de su ejercicio financiero, un balance



de su situación económica que comprenderá el estado de su activo, pasivo



y patrimonio, con un detallado informe sobre la formación y aplicación de



sus reservas.




Ficha articulo



Artículo 42.- Los balances y estados del Consejo deberán ser



firmados por el Jefe de la Contabilidad, el Gerente, y refrendados por el



Auditor del Consejo, siendo todos ellos solidariamente responsables por



la exactitud y corrección de esos documentos.




Ficha articulo



Artículo 43.- El Consejo deberá publicar en el Diario Oficial todos



aquellos acuerdos de la Junta Directiva que sean de interés general, y



preferentemente los siguientes:



a) Los que establezcan o modifiquen los precios de compra y venta de



los artículos comprendidos en el plan de estabilización de precios; y



b) Los que determinen la ubicación de las agencias de compra. En



dichos acuerdos se deberá indicar los períodos de compra haciendo mención



a los días y horas en que éstas se llevarán a cabo.




Ficha articulo



Artículo 44.- Dentro de los primeros seis meses de cada año



financiero, el Consejo publicará una memoria anual en la que dará a



conocer su situación económica y las operaciones que hubiere efectuado en



el curso del año anterior.




Ficha articulo



CAPITULO VII



Inversiones, Garantías y Operaciones de Crédito Pasivas



Artículo 45.- El Consejo podrá hacer las inversiones necesarias para



cumplir lo establecido en el artículo 5º de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 46.- El Consejo podrá adquirir hasta el 30% de las acciones



de sociedades cooperativas, siempre que se determine previamente que la



operación de tales sociedades pudiere contribuir al buen éxito de un plan



aprobado por el Consejo.




Ficha articulo



Artículo 47.- La inversión a que se refiere el artículo anterior no



podrá ser superior al cinco por ciento del capital y reservas del Consejo



y en ningún caso el total de inversiones de esta clase podrá ser superior



al 15% del capital y reservas del Consejo. Para estas inversiones se



requerirá el voto favorable de no menos de cuatro de los miembros de la



Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 48.- El Consejo Nacional de Producción podrá otorgar



fianzas a personas físicas o jurídicas en operaciones con las



Instituciones Bancarias del Estado, siempre que la inversión corresponda



a un plan de trabajo aprobado por no menos de cuatro de los miembros de



la Junta Directiva del Consejo.



Estas fianzas no podrán ser mayores de cien mil colones (¢



100,000.00) para una misma persona física o jurídica, obtenida directa o



indirectamente ni en total podrán pasar del 20% del capital y reservas de



la Institución. De la capacidad total de fianzas que determina este



artículo el Consejo estará obligado a reservar un 70% para operaciones



agrícolas no mayores de veinte mil colones (¢ 20,000.00) cada una. Para



los efectos de estas operaciones los cónyuges serán considerados como una



sola persona.




Ficha articulo



Artículo 49.- El Consejo podrá contraer directamente obligaciones



crediticias a largo, mediano o corto plazo, para ampliación, mejora o



acondicionamiento de sus instalaciones; o para el desempeño de sus



diferentes actividades. Estas operaciones podrán garantizarse con



hipoteca, con prenda o con rentas de la Institución. El monto de los



créditos que obtenga con garantía hipotecaria no podrá ser por una suma



mayor del 80% del valor del inmueble y cuando la garantía fuera alguna de



las rentas del Consejo, el monto de la operación no podrá ser por suma



mayor del 25% de su producto estimado en un período de doce meses.




Ficha articulo



Artículo 50.- Con la garantía del Estado, el Consejo podrá solicitar



y obtener los empréstitos que su buen funcionamiento demande, en fuentes



financieras nacionales o extranjeras, y en este último caso, con



aprobación de la Asamblea Legislativa.




Ficha articulo



Artículo 51.- El total de créditos a cargo del Consejo no podrá, en



ningún caso, ser superior al doble de su capital y reservas.




Ficha articulo



CAPITULO VIII



Comité Técnico Coordinador



Artículo 52.- La Junta Directiva del Consejo solicitará a las



instituciones afines el nombramiento de un representante para integrar un



Comité Técnico Coordinador que estará presidido por el Gerente o el



Subgerente del Consejo, y el cual tendrá como funciones coordinar las



actividades del Consejo con aquellas instituciones u organismos estatales



que tengan atingencia con las finalidades de la presente ley.




Ficha articulo



CAPITULO IX



Del Monopolio de Licores y de la Fábrica Nacional de Licores



Artículo 53.- En tanto no se dé una nueva ley sobre el monopolio de



licores nacionales, y la Fábrica Nacional pertenezca al Consejo Nacional



de Producción, éste la administrará como una unidad adscrita al Consejo,



a fin de que cuente con medios propios y organización suficiente para



bastarse por sí mismo en lo administrativo.




Ficha articulo



Artículo 54.- La Fábrica dirigirá su producción procurando darle una



mayor importancia a la elaboración de productos de mayor contenido



alcohólico y de mínima toxicidad y conducirá su propaganda dando



preferencia a los productos a que se refiere este artículo.




Ficha articulo



Artículo 55.- Los precios de venta de los productos de la Fábrica serán fijados por Decreto Ejecutivo a proposición de la Junta Directiva del Consejo.




Ficha articulo



Artículo 56.- El producto total de las ventas de la Fábrica será



recaudado por la Administración General de Rentas, la cual apartará un



58% de ese total para el Supremo Gobierno. El 42% restante lo depositará



a cuenta del Consejo quien lo distribuirá de la siguiente manera: un 16%



del total para constituir un fondo especial para la operación de la



Fábrica, un 3 % del total para constituir un fondo especial para atender



los gastos del traslado de la Fábrica; un 2 % del total que se destinará



a un fondo especial que se denominará "Aporte a Camino de Acceso". Estos



fondos deberán ser invertidos en las zonas comprendidas en los planes de



fomento agrícola que formule el Consejo en Coordinación con el Ministerio



de Obras Públicas y las Municipalidades, de acuerdo con lo establecido en



el artículo 4º de esta ley, y el remanente lo depositará en cuenta



bancaria del Consejo. Cuando se haya terminado el traslado de la Fábrica



y, en consecuencia, no haya más gastos por este concepto, los fondos que



en este artículo se destinan a ese propósito pasarán a formar parte del



fondo especial denominado "Aporte a Caminos de Acceso".




Ficha articulo



Artículo 57.- Del 58% que percibe el Supremo Gobierno de lo dinero



recaudado por concepto de las ventas de la Fábrica Nacional de Licores,



el Ministerio de Economía y Hacienda apartará cien mil colones (¢



100,000.00) anualmente como auxilio a la "Comisión sobre Alcoholismo" y



será incluída como subvención fija en el Presupuesto Ordinario en favor



de esta última entidad, sin perjuicio de cualesquiera otras



contribuciones que ella reciba.




Ficha articulo



Artículo 58.- El 80% del precio de venta de los productos de la



Fábrica, constituye un impuesto de consumo, el cual se hará extensivo a



partir de la fecha de vigencia de esta ley a todos los demás productos



similares importados que se expendan en el país, excepto vinos legítimos



de uva. El Administrador General de la Fábrica Nacional de Licores,



previo dictamen del Químico Oficial, establecerá cuáles son los productos



que pueden considerarse como similares a los elaborados por la Fábrica



Nacional de Licores.




Ficha articulo



CAPITULO X



Disposiciones Generales y Transitorias



Artículo 59.- Para integrar el capital del Consejo a que se refiere



el artículo 10 de esta ley, se tomará la suma de veinte millones de



colones (¢ 20,000.000,00), del capital líquido del Consejo Nacional de



Producción; el saldo que quedare se abonará a las reservas a que se



refiere el artículo 13 de la misma.




Ficha articulo



Artículo 60.- La Institución que por la presente ley se crea



reemplazará en sus funciones, servicios y obligaciones al Consejo



Nacional de Producción que venía operando hasta la fecha, y asumirá los



créditos pendientes y bienes muebles e inmuebles, mediante inventario, de



los cuales podrá disponer como sustituto para todos los efectos legales



correspondientes.




Ficha articulo



Artículo 61.- Al entrar en vigencia la presente ley, el Consejo de



Gobierno designará los cinco miembros que indica el artículo 14, dentro



de los ocho días siguientes a la promulgación de la misma.



Para los efectos de renovación de miembros electivos a que se



refiere el artículo 20, la Junta Directiva, en el penúltimo mes de cada



uno de los tres primeros años de vigencia de esta ley, procederá a



determinar por sorteo entre sus miembros a cuáles les vencerá su período



en el primero, el segundo, el tercero o el cuarto año.



En la sesión de instalación se procederá a nombrar su Presidente,



Vicepresidente, lo mismo que al Gerente, Subgerente, Auditor y Subauditor



del Consejo, todo de acuerdo con las disposiciones de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 62.- A partir de la vigencia de esta ley, los importes que



perciba el Banco Central de Costa Rica en concepto de amortización e



intereses de los títulos de deuda pública retirados de la circulación, de



acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de su Ley Orgánica Nº 1552 de



23 de abril de 1953, serán destinados por el Banco al pago de los



créditos congelados que el Consejo Nacional de Producción tiene con los



Bancos del Estado, por total de ¢ 7.772,495.78, según detalle siguiente:



Banco Anglo Costarricense .. .. .. .. .. .. .. .. .¢ 819,489.70



Banco de Costa Rica .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 1.008,858.92



Banco Nacional de Costa Rica .. .. .. .. .. .. .. .. 5.944,147.16



El Banco Central y el Consejo Nacional de Producción decidirán de



común acuerdo la forma en que se distribuirán entre los Bancos acreedores



las sumas que paulatinamente se vayan recaudando, y una vez cancelada la



suma total de ¢ 7.772,495.78 los fondos mencionados tendrán nuevamente el



mismo destino que les señala el artículo 121 de la ley Nº 1552 de 23 de



abril de 1953.




Ficha articulo



Artículo 63.- Inmediatamente que esta ley sea aprobada se planeará



la construcción de silos, bodegas y secadoras en los cantones donde no



existan y su necesidad fuere evidente, todo a juicio de la Junta



Directiva.




Ficha articulo



Artículo 64.- La promulgación de esta ley no perjudicará los



contratos laborales existentes con funcionarios y empleados del actual



Consejo Nacional de Producción.




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Artículo 65.- Quedan derogados el Decreto-Ley Nº 160 de 10 de



setiembre de 1948 (Creación del Consejo Nacional de Crédito y Producción)



con el adicional de 7 de diciembre de 1948 (Consejo Nacional de



Producción), el Decreto-Ley Nº 755 de 11 de octubre de 1949 (Normas que



regulan la administración superior de la Institución Autónoma) y el



Decreto-Ley Nº 567 de 10 de junio de 1949 (Se adscribe la Fabrica



Nacional de Licores al Consejo Nacional de Producción). Quedan además



derogadas o reformadas en lo conducente todas las disposiciones



contrarias a la presente ley.




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Artículo 66.- Esta ley rige a partir del 1º de agosto de 1956.




Ficha articulo



TRANSITORIO I.- Las pérdidas en que el Consejo Nacional de Producción haya incurrido efectivamente en sus funciones de fomento de la producción y de estabilización de precios hasta el 31 de julio de 1976 y que mantuviese como deuda en el Banco Central de Costa Rica por la compraventa de productos pignorados a ese Banco, serán asumidas por el Gobierno Central. La obligación en que incurrirá el gobierno con el Banco Central a consecuencia de lo que aquí se dispone, se considerará deuda permanente sin plazo, no debiendo el gobierno pagar amortizaciones ni intereses, salvo cuando de común acuerdo el gobierno y el Banco dispongan lo contrario, o cuando leyes especiales destinen recursos para la amortización de esa deuda.



La Contraloría General de la República determinará el monto de esas pérdidas efectivamente incurridas. Para cancelar el dozavo a que se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica no se tomará en cuenta esta obligación.



(NOTA: El plazo de vigencia de este Transitorio fue ampliado por diversas leyes, hasta el 31 de diciembre de 1988 inclusive: Ver Observaciones).




Ficha articulo



TRANSITORIO II.- El orden de rotación de las Centrales Sindicales a que se refiere el inciso 5) del artículo 15, se determinará mediante un único sorteo por el Consejo de gobierno dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, y en presencia de los interesados, entre las Centrales que aparezcan inscritas como tales en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.




Ficha articulo



TRANSITORIO III.- El programa necesario para impulsar la industrialización y ampliar la distribución de carne y sus derivados, a que se refieren los artículos 48 y 49, deberá darse a conocer al país dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.




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TRANSITORIO IV.- Mientras no haya sido aprobado el Proyecto de Ley Reguladora del Monopolio de licores y Constitutiva de la Destilería Nacional (Expediente de la Asamblea Legislativa Nº 7321), no se podrán dar nuevas concesiones o contratos para la fabricación de cualquier tipo de licor.




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TRANSITORIO V.- El Consejo Nacional de Producción asumirá la obligación contraída por la Municipalidad del Cantón de Grecia con el Banco Anglo Costarricense proveniente de la adquisición de la finca Nº 16034 inscrita en el Registro Público en el tomo 2370, folio 279, asiento 2. Para cubrir dicha obligación el Consejo Nacional de Produdcción tomará la suma necesaria del producto de la venta del Matadero Nacional de Montecillos a la Cooperativa Matadero Nacional de Montecillos R.L.




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Fecha de generación: 25/3/2025 18:46:49
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