Texto Completo acta: 4D9F
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Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción
CAPITULO I
Nombre, Personería, Domicilio, Atribuciones y Finalidades
Artículo 1º.- Créase un Instituto Autónomo del Estado denominado
"Consejo Nacional de Producción", que tendrá personería jurídica propia y
gozará de la autonomía funcional y administrativa consagrada en el
artículo 188 de la Constitución Política. Las decisiones sobre los
asuntos que sean de su competencia sólo podrán emanar de la Junta
Directiva.
Ficha articulo Artículo 2º.- En virtud de lo establecido en el artículo anterior,
el Consejo tendrá responsabilidad propia en la ejecución de sus
funciones, lo cual impone a los miembros de la Junta Directiva la
obligación de actuar en la dirección y administración de la Institución,
dentro de las disposiciones de las leyes y reglamentos respectivos y de
los principios de la técnica y responder por su gestión en forma total e
ineludible.
Ficha articulo
Artículo 3º.- El Consejo Nacional de Producción tendrá su domicilio
legal en la ciudad de San José, pudiendo establecer oficinas y agencias
en cualquier lugar de la República o en el extranjero a juicio de su
Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 4º.- El Consejo tendrá como finalidad específica el fomento
de la producción agrícola e industrial y la estabilización de los precios
de los artículos requeridos para la alimentación de los habitantes del
país, así como los de las materias primas que requiera la industria
nacional, procurando un equilibrio justo en las relaciones entre
productores y consumidores, con miras al mejoramiento de las condiciones
de vida de los costarricenses. Intervendrá en la regulación del mercado
interno de tales productos cuando ello sea necesario para estabilizar
precios en beneficio de los productores y de los consumidores.
En la consecución de su finalidad específica, el Consejo coordinará
actividades y colaborará con todos los organismos de crédito, de
extensión agrícola, de asistencia técnica, y de cualquier otra índole,
cuyo esfuerzo aunado tienda a lograr el fomento de la producción
nacional.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Para el
cumplimiento de sus fines, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Comprar artículos
básicos de consumo popular y materias primas para la industria nacional a
precios que garanticen utilidades justas a los productores nacionales,
contribuyendo así a fomentar la producción de dichos artículos;
b) Facilitar el
establecimiento, arrendar y operar silos, secadoras, bodegas, cámaras de
refrigeración, plantas de transformación de productos agrícolas o pecuarios y
cualquier medio de almacenamiento, movilización y transporte de los artículos
que pueden ser adquiridos conforme a la presente ley y establecerlos por su
cuenta únicamente a fin de no entorpecer su buen funcionamiento en aquellos
lugares donde la iniciativa particular no los haya establecido o que las
instalaciones industriales existentes no estén en capacidad de prestar este
servicio en forma eficiente y a precios convenientes a juicio de la Junta
Directiva. Para su pronunciamiento, la Junta Directiva recabará el criterio del
Comité Técnico Coordinador a que se refiere el artículo 52 de esta ley;
c) Adquirir semillas,
fertilizantes, insecticidas, fungicidas, herbicidas, medicinas y vacunas para
uso veterinario y otros productos similares de utilidad para la agricultura y
ganadería;
d) Adquirir y
elaborar alimentos concentrados para ganado y aves;
e) Adquirir animales
seleccionados para mejorar la ganadería nacional;
f) Adquirir, arrendar
y operar maquinaria, equipo y herramientas agrícolas e industriales, así como
equipos para la pesca;
g) Los bienes y
servicios a que se refieren los incisos c), d), e) y
f) serán
suministrados a los agricultores, industriales y pescadores a precios
convenientes;
h) Fomentar la
mecanización agrícola siguiendo planes tendientes a obtener mayor eficiencia y
rendimiento en la producción. Los planes antes dichos deben ser complementados
con programas de conservación de sueldos, los cuales se elaborarán y ejecutarán
conjuntamente con el Ministerio de Agricultura;
i) Llevar a cabo
trabajos de preparación de suelos que requieran maquinaria pesada, tales como
arranque de troncos, hechura de canales y terrazas.
Estos trabajos se
ejecutarán a mitad de su costo, como un estímulo a la producción nacional y de
conformidad con los planes a que se refiere el inciso anterior;
j) Impulsar y
fomentar la actividad privada hacia la industrialización agrícola, pecuaria y
pesquera, en las zonas cuya posibilidad de producción así lo amerite;
k) Estimular la
formación y funcionamiento de cooperativas de mercadeo, producción y
mecanización en actividades agrícolas y pecuarias, así como las de consumo, en
las zonas que previamente determine el Consejo;
l) Coordinar las
actividades del Consejo con organismos o instituciones estatales que coadyuven
al fomento de la producción nacional;
m) Coadyuvar con el
Ministerio de Agricultura e Industrias en el control de las plagas de la
agricultura y la ganadería. Para tal efecto, deberá mantener existencia
adecuada de los productos y equipos necesarios;
n) Otorgar garantía
fiduciaria a personas físicas o jurídicas ante las Instituciones bancarias del
Estado, en los casos especiales que esta ley determina;
ñ) Vender los
artículos adquiridos en cumplimiento de los dispuesto en el inciso a) de este
artículo a precios adecuados a los intereses del consumidor y demás fuerzas
económicas que intervienen en el proceso de la producción;
o) Exportar o
importar, previo estudio económico, los artículos a que se refiere el inciso
a), para mantener una oferta adecuada al consumo nacional. En el caso de las
exportaciones, atenderá la necesidad de mantener una reserva prudencial a fin
de evitar la escasez y estabilizar los precios;
p) Establecer
almacenes de distribución en las cabeceras de provincias o lugares que lo
ameriten, con el objeto de proveer al comercio minorista que lo necesite, los
artículos de consumo popular con que trabaja el Consejo;
q) Establecer, cuando
sea necesario, expendios o mercados para la venta al detalle de los artículos
básicos de consumo popular, independientemente o en colaboración con las
Municipalidades;
r) Adquirir valores
del Estado, o de las Instituciones Autónomas, y suscribir acciones de
sociedades cooperativas cuyas actividades estén directamente relacionadas con
los planes del Consejo; y
s) Cualquier otra
atribución que por ley especial se encomiende al Consejo.
Ficha articulo
Artículo 6º.- El Consejo, de acuerdo con el artículo 88 de la ley Nº
1644 de 26 de setiembre de 1953 y sin demérito de la autonomía funcional
y administrativa del Sistema Bancario Nacional, presentará planes de
crédito agrícola para ser ejecutados de común acuerdo con los bancos.
Ficha articulo
Artículo 7º.- El Consejo trazará sus planes de trabajo tomando en
cuenta las necesidades y posibilidades de la economía nacional, así como
las condiciones del mercado internacional.
Ficha articulo
Artículo 8º.- El Consejo fijará los precios mínimos de compra para
cada cosecha con la debida antelación a la época de la siembra. Una vez
fijados los precios no podrán ser rebajados antes de terminar el período
para el cual se establecieron, y éste último debe ser suficientemente
amplio para que los agricultores tengan tiempo de cosechar sin perjuicio
de sus intereses.
En el caso de los artículos de producción continua como leche y sus
derivados, dulce, panela, y similares, cuando queden dentro del radio de
acción del Consejo, los precios serán fijados por períodos no menores de
seis meses y cuando sea posible cubriendo un ciclo anual completo,
siempre dentro de la política de estabilización de precios en beneficio
tanto de los productores como de los consumidores.
Ficha articulo
CAPITULO II
Capital, Reservas y Excedentes
Artículo 9º.- El capital inicial será el que tenga, al entrar en
vigencia esta ley, el Consejo Nacional de Producción, de conformidad con
los artículos 10 y 59 de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 10.- El patrimonio del Consejo estará constituído, además
del capital inicial a que se refiere el artículo anterior, por los
siguientes conceptos que se contabilizarán en cuentas separadas: nuevas
aportaciones de capital, reservas patrimoniales que acordare la Junta y
utilidades netas provenientes de las liquidaciones anuales.
Ficha articulo
Artículo 11.- El Consejo estará exento de la obligación de pagar
toda clase de impuestos, ya sean nacionales o municipales, ordinarios o
extraordinarios, presentes o futuros. Esta exención no comprende las
tasas municipales ni el impuesto de venta de licores.
Ficha articulo
Artículo 12.- El ejercicio financiero del Consejo se extenderá del
primero de agosto al último de julio de cada año; al final de cada
ejercicio financiero se hará una liquidación completa de sus operaciones
que deberá someterse a conocimiento de la Contraloría General de la
República. Las pérdidas netas que durante un ejercicio financiero
pudiere tener el Consejo, deberán cargarse a las utilidades netas
provenientes de las liquidaciones anuales acumuladas, según lo dispone el
artículo 10 de esta ley. Si dichas utilidades no fueren suficientes para
compensar las citadas pérdidas, el déficit se mantendrá debidamente
contabilizado hasta que pueda liquidarse de la manera prevista en este
artículo.
Ficha articulo
Artículo 13.- Los excedentes netos anuales del Consejo se
distribuirán de la siguiente manera:
a) El 30 % para constituir una reserva destinada a cubrir las
pérdidas que pudiere sufrir en su función de estabilización de precios.
Cuando la reserva señalada en este inciso alcanzare a una suma igual a la
mitad del capital de la Institución, el correspondiente porcentaje de los
excedentes netos de cada período podrá aplicarlo la Directiva del
Instituto a aumentar las reservas señaladas en los incisos b) y c) de
este artículo;
b) Hasta un 60 % destinado a una reserva para invertir en
instalaciones, terrenos, edificios, maquinaria o cualesquiera otros
bienes o derechos similares de condición fija; así como también para las
inversiones a que se refiere el inciso r) del artículo 5º; y
c) El 10 % como aporte al mantenimiento de un fondo de garantía y
jubilaciones de los empleados del Consejo, no pudiendo esta suma exceder
del 13 % del total de los sueldos pagados durante el período respectivo.
Estas sumas pertenecen a los empleados en la proporción correspondiente a
sus sueldos y deben serle entregadas bajo las condiciones que el
Reglamento de Jubilaciones determine, si dejaren el servicio antes de
haber alcanzado el derecho a una pensión de vejez.
Ficha articulo
CAPITULO III
La Junta Directiva
Artículo 14.- El Consejo funcionará bajo la dirección general de una
Junta Directiva, integrada por cinco miembros, de la siguiente manera:
a) Por un Ministro de Estado, y
b) Por cuatro personas de reconocida experiencia en actividades
agrícolas o económicas y con amplios conocimientos de los problemas
relativos a la producción nacional, que serán de elección del Consejo de
Gobierno.
Ficha articulo
Artículo 15.- La Junta Directiva elegirá de su seno, por mayoría de
votos, un Presidente y un Vicepresidente, que durarán un año en sus
funciones, pudiendo ser reelectos.
En ningún caso podrá ser electo para estos cargos el Ministro de
Estado que forme parte de la Junta.
Ficha articulo
Artículo 16.- En caso de ausencia o impedimento temporal del
Presidente, será reemplazado por el Vicepresidente, quien en tal caso
tendrá todas sus atribuciones, facultades y deberes. En caso de ausencia
de ambos, la Junta nombrará a uno de sus miembros como Presidente ad-hoc.
Ficha articulo
Artículo 17.- Es indispensable que los miembros de la Junta
Directiva sean caracterizados por su corrección, integridad de carácter y
responsabilidad y que reúnan además de las condiciones previstas en el
inciso b del artículo 14, los siguientes requisitos:
a) Ser mayores de 25 años de edad; y
b) Ser costarricenses por nacimiento o por naturalización con diez
años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad.
Ficha articulo
Artículo 18.- No podrán designarse como miembros de la Junta
Directiva:
a) Los deudores morosos de la Institución;
b) Los que hubieren sido declarados en estado de quiebra o
insolvencia; y
c) Los que estén ligados entre sí o con los Gerentes o Auditores por
parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive,
o que pertenezcan a una misma sociedad de nombre colectivo o de
responsabilidad limitada, a excepción de las cooperativas; o que formen
parte del mismo directorio de una sociedad anónima.
Ficha articulo
Artículo 19.- El cargo de miembro de la Junta Directiva es
incompatible con:
a) El de miembro o empleado de los Supremos Poderes o de otras
Instituciones autónomas, con excepción de la Universidad de Costa Rica; y
b) El de Gerente, personeros o empleados del propio Consejo.
Ficha articulo
Artículo 20.- Los miembros electivos de la Junta serán designados
por un período de cuatro años. Los nombramientos de los Directivos
electos por el Consejo de Gobierno se harán de manera que se renueven uno
cada año. Los nombramientos de los miembros de la Junta que deban
sustituir a los que hayan terminado su período, deberán hacerse dentro de
los treinta días anteriores al vencimiento de tal período.
Ficha articulo
Artículo 21.- Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el
período para que fueron designados. Sin embargo, cesará de ser miembro
de la Junta Directiva:
a) El que dejare de llenar los requisitos o incurriere en algunas de
las prohibiciones establecidas en los artículos 17, 18 y 19 de esta ley.
b) El que por cualquier causa no justificada hubiere dejado de
concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas o el que se ausentare
del país por más de tres meses sin autorización de la Junta, o con ella
por más de un año.
c) El que fuere responsable por sentencia firme, de la infracción de
alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o
reglamentos aplicados al Consejo;
d) El que fuere responsable por sentencia firme, de actos u
operaciones fraudulentas o ilegales;
e) El que por incapacidad física no hubiere podido desempeñar su
cargo durante seis meses; y
f) El que se incapacitare legalmente.
En cualquiera de estos casos, la Junta Directiva levantará la
información correspondiente y dará aviso al Consejo de Gobierno, para que
éste determine si procede declarar la separación o la vacante, designando
sustituto. En tal caso el nombramiento se hará dentro del término de
quince días y para el resto del período legal. En igual forma se
procederá en caso de muerte o de renuncia de alguno de los miembros de la
Junta. La separación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva
no le libra de las responsabilidades legales en que pudiere haber
incurrido por incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 22.- Los miembros de la Junta desempeñarán su cometido con
absoluta independencia del Poder Ejecutivo. Serán los únicos
responsables de su gestión sin perjuicio de las sanciones que les
correspondan y responderán personalmente con sus bienes de las pérdidas
que irroguen al Consejo por la autorización de operaciones prohibidas por
la ley, quedando exentos de esta responsabilidad únicamente quienes
hubieren hecho constar su voto negativo.
Los miembros de la Junta Directiva, con excepción del Ministro,
deberán rendir caución por veinte mil colones (¢ 20,000.00), antes de
entrar en el ejercicio del cargo. Esta caución puede ser hipotecaria,
fiduciaria, mediante póliza de fidelidad del Instituto Nacional de
Seguros o depósito en efectivo. Para la calificación de la garantía y
otorgamiento de la escritura, en su caso, se seguirán las prescripciones
del Código Fiscal.
Ficha articulo
Artículo 23.- Los miembros de la Junta no podrán participar en
actividades político-electorales, salvo con la emisión de su voto o en
las que sean obligatorias por ley. Esta prohibición será aplicable a los
Gerentes, Auditores y aquellos otros funcionarios y empleados que
determine la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 24.- La Junta se reunirá en sesión ordinaria una vez por
semana y en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada al efecto,
de acuerdo con los reglamentos internos. Los miembros devengarán las
dietas fijadas por reglamento, cuyo monto se determinará en los
presupuestos ordinarios del Consejo. Los acuerdos se tomarán, salvo
disposición en contrario, por mayoría de votos. En caso de empate, el
Presidente tendrá doble voto.
Ficha articulo
Artículo 25.- El quórum de las sesiones se formará con tres
miembros. El Gerente o el Subgerente y el Auditor deben asistir a las
sesiones de la Junta, así como los Jefes de Departamento cuando fueren
llamados, y todos ellos tendrán voz pero no voto.
Ficha articulo
Artículo 26.- Estarán viciados de nulidad absoluta y se tendrán por
inexistentes cualesquiera contratos u operaciones que directa o
indirectamente celebre el Consejo con integrantes de la Junta Directiva o
con alguno de sus parientes hasta el segundo grado por consanguinidad o
afinidad, todo de conformidad con lo establecido por la Ley de
Administración Financiera.
Ficha articulo
Artículo 27.- Ningún miembro de la Junta Directiva podrá estar
presente, cuando se vayan a resolver operaciones en que esté interesado
algún pariente suyo hasta el tercer grado por consanguinidad o primero
por afinidad, ambos inclusive, o que interesen a sociedades en que él o
sus parientes dichos, sean socios colectivos, comanditarios, directores o
gerentes.
Igual prohibición existirá cuando la Junta Directiva tenga que
conocer de reclamación o conflicto en que figure como parte, alguna de
las personas mencionadas en este artículo.
Ficha articulo
Artículo 28.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
a) Determinar los artículos comprendidos dentro del programa de
estabilización de precios;
b) Fijar los precios y autorizar la forma de venta de los artículos
que adquiere el Consejo;
c) Las ventas se harán preferentemente al por mayor pero, como medio
de controlar la especulación, el Consejo venderá directamente al
consumidor por medio de establecimientos que operarán en los lugares que
determine la Junta Directiva;
d) Acordar la exportación de aquellas cantidades de productos que
considere como excedentes del consumo nacional. La venta de estos
excedentes deberá hacerse preferentemente por licitación, pero cuando las
circunstancias no fueren favorables para una licitación, dichas ventas
podrán hacerse directamente y en este caso se requerirá el voto unánime
de los miembros de la Junta Directiva y deberá dársele publicidad al
acuerdo;
e) Autorizar y revocar el establecimiento de Agencias de compra o
venta de productos comprendidos en los planes de trabajo del Consejo;
f) Autorizar la adquisición, hipoteca, gravamen o enajenación de
bienes, así como contratar empréstitos nacionales o extranjeros. Los
empréstitos que el Consejo contrate en el extranjero requerirán la
ratificación de la Asamblea Legislativa;
g) Acordar, reformar o interpretar los Reglamentos Internos del
Consejo y regular los servicios de organización y administración del
mismo;
h) Aprobar los planes de trabajo;
i) Acordar el presupuesto anual de la Institución y los
extraordinarios, con sujeción a los controles que determina la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República;
j) Nombrar y remover al Gerente, Subgerente, Auditor y Subauditor, y
asignarles sus funciones y deberes, dentro de las prescripciones de esta
ley;
k) Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten contra las
resoluciones dictadas por la Gerencia o la Auditoría;
l) Conocer los proyectos que para la creación de Departamentos,
Secciones o Servicios le presente la Gerencia;
m) Aprobar la Memoria Anual, los estados, los balances y el destino
de los excedentes, cuando los hubiere, de acuerdo con los preceptos de
esta ley;
n) Proponer a la Asamblea Legislativa, por medio del Poder Ejecutivo,
los proyectos de ley a su juicio necesarios para la realización de las
funciones del Consejo; y
ñ) Resolver las licitaciones.
Ficha articulo
CAPITULO IV
La Gerencia
Artículo 29.- La Junta Directiva designará, con el voto favorable de
no menos de cuatro de sus miembros, un Gerente y un Subgerente, en
quienes delegará la administración del Consejo, de acuerdo con la ley y
con las instrucciones que les sean impartidas, siendo responsables ante
la Junta Directiva, del eficiente y correcto funcionamiento de la
Institución.
Estos funcionarios deberán reunir los mismos requisitos exigidos a
los miembros de la Junta Directiva, debiendo ser personas de reconocida
capacidad administrativa, y con conocimientos aplicables a las funciones
propias de la Institución.
Ficha articulo
Artículo 30.- El Gerente y el Subgerente quedarán sujetos a las
mismas disposiciones que para los miembros de la Junta establecen los
artículos 17 a 27 inclusive, de la presente ley, en cuanto les fuere
racionalmente aplicable. La remoción del Gerente y el Subgerente sólo
podrá acordarse con el mismo número de votos requeridos para su
nombramiento.
Ficha articulo
Artículo 31.- El Gerente y en su defecto el Subgerente, tendrán las
siguientes atribuciones:
a) Ejercer las funciones inherentes a su condición de Administrador
General, vigilando la organización y funcionamiento de todas sus
dependencias, la observancia de las leyes y reglamentos y el cumplimiento
de las resoluciones de la Junta;
b) Suministrar a la Junta la información regular, exacta y completa
que sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección superior del
Consejo; así como someter a la misma los asuntos de orden administrativo
relativos a la Institución;
c) Proponer a la Junta la normas generales de la política de la
Institución que considere oportunas;
d) Presentar a la Junta, para su aprobación, el Presupuesto anual
del Consejo y los extraordinarios que fueren necesarios;
e) Proponer a la Junta Directiva la creación de los Departamentos,
Secciones y Servicios que considere necesarios para el mejor cumplimiento
de las funciones del Consejo;
f) Nombrar y remover a los empleados, con excepción de los de la
Auditoría, de acuerdo con los reglamentos del personal de la Institución,
que en ningún caso podrá quedar en inferioridad de condiciones a las
prescritas en las leyes de trabajo; no podrá nombrar a quienes estuvieren
ligados por parentesco de consanguinidad hasta tercer grado o de afinidad
hasta el segundo, ambos inclusive, con el Auditor, Subauditor o con él
mismo.
No será, sin embargo, causal de remoción de un empleado, el que con
posterioridad a su designación se nombre en dichos cargos a personas que
tengan con él el parentesco mencionado o que lleguen a ser parientes por
afinidad de alguno de ellos;
g) Atender las relaciones con personeros del Estado o de las
Instituciones Autónomas, procurando coordinar la política económica y
social del Consejo, de acuerdo con las instrucciones que le imparta la
Junta Directiva;
h) Vigilar el correcto desarrollo de la política señalada por la
Junta Directiva, la realización de los planes de trabajo y la ejecución
de los presupuestos ordinarios y extraordinarios;
i) Ejecutar, o hacer ejecutar los acuerdos o resoluciones que dicte
la Junta Directiva. Si estimare que son contrarios a las disposiciones
legales o a los intereses del Consejo, deberá dejar constancia expresa de
su opinión negativa, con lo cual quedará exento de responsabilidad por
esa causa;
j) Atender las relaciones del Consejo con el público y dar a la
prensa las informaciones que estime convenientes;
k) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Presidente de la
Junta Directiva, los valores mobiliarios que emita el Consejo. Asimismo,
autorizará los reglamentos y los acuerdos de la Junta Directiva;
l) Resolver en último término los asuntos que no estuvieren
reservados a la decisión de la Junta, y conjuntamente con el Auditor,
decidir en casos de suma urgencia, cualquier asunto de competencia de la
Junta, o suspender las resoluciones acordadas por ésta, convocándola
inmediatamente para sesión extraordinaria, a fin de darle cuenta de sus
acciones y exponerle las razones habidas para apartarse del procedimiento
normal;
m) Delegar sus funciones en otros funcionarios del Consejo, salvo
cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria;
n) Procurar la correcta coordinación con las instituciones y
organismos oficiales a través del Comité Técnico Coordinador, para el
mejor desempeño de las funciones del Consejo; y
o) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de
conformidad con la ley, los reglamentos del Consejo y otras disposiciones
pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 32.- El Gerente y el Subgerente tendrán indistintamente la
representación judicial y extrajudicial del Consejo con las facultades
que para los apoderados generalísimos determina el Código Civil.
Ficha articulo
CAPITULO V
De la Auditoría
Artículo 33.- El Consejo tendrá un Departamento de Auditoría, que
ejercerá en todos los departamentos, secciones y demás dependencias del
mismo, las funciones que se le encomiendan en el artículo 36 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 34.- El Departamento funcionará bajo la responsabilidad y
dirección inmediata del Auditor, o en su defecto del Subauditor, cargos
para los que se preferirá a Contadores Públicos Autorizados. Dichos
funcionarios deben reunir los mismos requisitos exigidos al Gerente y
serán nombrados por la Junta Directiva con el voto favorable de no menos
de cuatro de sus miembros. Serán inamovibles, salvo el caso de que, a
juicio de la Junta y previa información, se demuestre que no cumplen
debidamente con su cometido o de que llegare a declararse contra ellos
alguna responsabilidad legal; la remoción de ellos sólo podrá acordarse
con el mismo número de votos requeridos para su nombramiento.
Ficha articulo
Artículo 35.- El Auditor dependerá directamente de la Junta y le
podrá presentar, directa y libremente, los asuntos que considere deben
ser de su conocimiento. Contra las resoluciones del Auditor cabrá el
recurso de apelación ante la Junta. La resolución de ésta será
definitiva.
Ficha articulo
Artículo 36.- Con el fin de verificar el cumplimiento debido de las
leyes y disposiciones vigentes y de los procedimientos prescritos, el
Auditor, y en su defecto el Subauditor, tendrá las siguientes funciones:
1) Verificar que se les dé debido cumplimiento a las leyes,
reglamentos y demás preceptos legales que afecten al Consejo;
2) Verificar, cuando lo considere necesario, el cumplimiento de los
procedimientos establecidos para ejecutar, fiel y oportunamente, las
resoluciones y acuerdos de la Junta;
3) Verificar los informes de contabilidad, cuando menos una vez al
año y los de estadística, que prepare el Consejo, y certificarlos o
refrendarlos cuando los encontrare correctos;
4) Formular las recomendaciones que estime adecuadas en cuanto a
todos los sistemas y procedimientos contables que han de usarse en el
Consejo y conocer y aprobar los que sobre contabilidad y su terminología
proponga la Gerencia, requisito sin el cual no podrán implantarse estos
últimos;
5) Conocer de todas las reclamaciones, ya sean activas o pasivas, en
que intervenga el Consejo;
6) Además de las otras actividades que realice la Auditoría, tendrá
específicamente las siguientes:
a) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos del
Consejo;
b) Refrendar todas las órdenes de compra y cheques, excepto los que
emitan los agentes de compra, en adquisición de bienes de tráfico
ordinario y los que emitan, con autorización especial de la Junta, otras
dependencias del Consejo. Además, refrendará toda operación contractual
que, en general, afecte el patrimonio del Consejo;
c) Refrendar las certificaciones y constancias expedidas por el
Consejo;
7) Practicar las diligencias que le encomiende la Junta; y
8) Presentar anualmente a la Junta un informe de sus actividades del
período.
Ficha articulo
Artículo 37.- Para cumplir debidamente las funciones asignadas en el
artículo anterior, el Auditor, y en su defecto el Subauditor, tendrá las
siguientes atribuciones:
1) Practicar, en el momento que lo juzgue conveniente, las
auditorías que estime necesarias. Estas intervenciones, a juicio del
Auditor, podrán ser parciales o generales, referirse sólo a una
dependencia o a determinada clase de negocios u operaciones del Consejo.
En consecuencia, practicará arqueos, verificará inventarios y cuentas y,
en general, aplicará los procedimientos de auditoría que considere
necesarios en cada caso;
2) Examinar libremente todos los libros, documentos, informes,
declaraciones, copias de correspondencia, archivos y demás datos de las
dependencias sujetas a su vigilancia; exigir de éstas, en la forma,
condiciones y plazos que él determine, la presentación de balances de
situación, análisis de cuentas y demás informaciones que considere
necesarias;
3) Comunicar al Gerente las irregularidades o infracciones que
observare en las operaciones o funcionamiento de la Institución, y en
caso de que el Gerente no dictare las medidas que a juicio del Auditor
fueren eficaces para subsanar las faltas, corregir las irregularidades o
sancionar las infracciones que informare, y exponer la situación a la
Junta proponiendo las medidas para el arreglo de la situación planteada;
4) Elaborar los anteproyectos de presupuesto de su Departamento y
presentarlos a la Gerencia para su inclusión en el proyecto de
presupuesto general;
5) Nombrar, remover y sancionar los empleados de la Auditoría de
conformidad con las normas que rigen el personal del Consejo y aquellas
que la Auditoría implante en su Departamento; y
6) Cualesquiera otras atribuciones que sean necesarias o
concordantes con las funciones que desempeña y que no estuvieren
prohibidas por la Constitución, las leyes o los reglamentos del Consejo.
Ficha articulo
Artículo 38.- El Auditor y el Subauditor no podrán ser empleados de
ningún otro departamento del Consejo, ni miembros de la Junta Directiva.
Las informaciones obtenidas por ellos y por sus subalternos en el
ejercicio de sus funciones, serán estrictamente confidenciales. No
podrán revelar o comentar los datos obtenidos ni los hechos observados,
salvo en el cumplimiento de sus deberes legales o reglamentarios. La
contravención de las prohibiciones establecidas en este artículo podrá
dar lugar a la destitución del infractor.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Organización, Vigilancia, Balances y Publicaciones
Artículo 39.- El Consejo organizará los departamentos y servicios
que sean necesarios para cumplir con las funciones encomendadas a la
Institución.
Ficha articulo
Artículo 40.- El Consejo estará sujeto a la fiscalización de la
Contraloría General de la República, de acuerdo con las disposiciones
legales de la misma.
Ficha articulo
Artículo 41.- El Consejo publicará en el Diario Oficial, dentro de
los primeros sesenta días hábiles de su ejercicio financiero, un balance
de su situación económica que comprenderá el estado de su activo, pasivo
y patrimonio, con un detallado informe sobre la formación y aplicación de
sus reservas.
Ficha articulo
Artículo 42.- Los balances y estados del Consejo deberán ser
firmados por el Jefe de la Contabilidad, el Gerente, y refrendados por el
Auditor del Consejo, siendo todos ellos solidariamente responsables por
la exactitud y corrección de esos documentos.
Ficha articulo
Artículo 43.- El Consejo deberá publicar en el Diario Oficial todos
aquellos acuerdos de la Junta Directiva que sean de interés general, y
preferentemente los siguientes:
a) Los que establezcan o modifiquen los precios de compra y venta de
los artículos comprendidos en el plan de estabilización de precios; y
b) Los que determinen la ubicación de las agencias de compra. En
dichos acuerdos se deberá indicar los períodos de compra haciendo mención
a los días y horas en que éstas se llevarán a cabo.
Ficha articulo
Artículo 44.- Dentro de los primeros seis meses de cada año
financiero, el Consejo publicará una memoria anual en la que dará a
conocer su situación económica y las operaciones que hubiere efectuado en
el curso del año anterior.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Inversiones, Garantías y Operaciones de Crédito Pasivas
Artículo 45.- El Consejo podrá hacer las inversiones necesarias para
cumplir lo establecido en el artículo 5º de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 46.- El Consejo podrá adquirir hasta el 30% de las acciones
de sociedades cooperativas, siempre que se determine previamente que la
operación de tales sociedades pudiere contribuir al buen éxito de un plan
aprobado por el Consejo.
Ficha articulo
Artículo 47.- La inversión a que se refiere el artículo anterior no
podrá ser superior al cinco por ciento del capital y reservas del Consejo
y en ningún caso el total de inversiones de esta clase podrá ser superior
al 15% del capital y reservas del Consejo. Para estas inversiones se
requerirá el voto favorable de no menos de cuatro de los miembros de la
Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 48.- El Consejo Nacional de Producción podrá otorgar
fianzas a personas físicas o jurídicas en operaciones con las
Instituciones Bancarias del Estado, siempre que la inversión corresponda
a un plan de trabajo aprobado por no menos de cuatro de los miembros de
la Junta Directiva del Consejo.
Estas fianzas no podrán ser mayores de cien mil colones (¢
100,000.00) para una misma persona física o jurídica, obtenida directa o
indirectamente ni en total podrán pasar del 20% del capital y reservas de
la Institución. De la capacidad total de fianzas que determina este
artículo el Consejo estará obligado a reservar un 70% para operaciones
agrícolas no mayores de veinte mil colones (¢ 20,000.00) cada una. Para
los efectos de estas operaciones los cónyuges serán considerados como una
sola persona.
Ficha articulo
Artículo 49.- El Consejo podrá contraer directamente obligaciones
crediticias a largo, mediano o corto plazo, para ampliación, mejora o
acondicionamiento de sus instalaciones; o para el desempeño de sus
diferentes actividades. Estas operaciones podrán garantizarse con
hipoteca, con prenda o con rentas de la Institución. El monto de los
créditos que obtenga con garantía hipotecaria no podrá ser por una suma
mayor del 80% del valor del inmueble y cuando la garantía fuera alguna de
las rentas del Consejo, el monto de la operación no podrá ser por suma
mayor del 25% de su producto estimado en un período de doce meses.
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Artículo 50.- Con la garantía del Estado, el Consejo podrá solicitar
y obtener los empréstitos que su buen funcionamiento demande, en fuentes
financieras nacionales o extranjeras, y en este último caso, con
aprobación de la Asamblea Legislativa.
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Artículo 51.- El total de créditos a cargo del Consejo no podrá, en
ningún caso, ser superior al doble de su capital y reservas.
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CAPITULO VIII
Comité Técnico Coordinador
Artículo 52.- La Junta Directiva del Consejo solicitará a las
instituciones afines el nombramiento de un representante para integrar un
Comité Técnico Coordinador que estará presidido por el Gerente o el
Subgerente del Consejo, y el cual tendrá como funciones coordinar las
actividades del Consejo con aquellas instituciones u organismos estatales
que tengan atingencia con las finalidades de la presente ley.
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CAPITULO IX
Del Monopolio de Licores y de la Fábrica Nacional de Licores
Artículo 53.- En tanto no se dé una nueva ley sobre el monopolio de
licores nacionales, y la Fábrica Nacional pertenezca al Consejo Nacional
de Producción, éste la administrará como una unidad adscrita al Consejo,
a fin de que cuente con medios propios y organización suficiente para
bastarse por sí mismo en lo administrativo.
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Artículo 54.- La Fábrica dirigirá su producción procurando darle una
mayor importancia a la elaboración de productos de mayor contenido
alcohólico y de mínima toxicidad y conducirá su propaganda dando
preferencia a los productos a que se refiere este artículo.
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Artículo 55.- Los precios de venta de los productos de la Fábrica serán fijados por
Decreto Ejecutivo a proposición de la Junta Directiva del Consejo.
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Artículo 56.- El producto total de las ventas de la Fábrica será
recaudado por la Administración General de Rentas, la cual apartará un
58% de ese total para el Supremo Gobierno. El 42% restante lo depositará
a cuenta del Consejo quien lo distribuirá de la siguiente manera: un 16%
del total para constituir un fondo especial para la operación de la
Fábrica, un 3 % del total para constituir un fondo especial para atender
los gastos del traslado de la Fábrica; un 2 % del total que se destinará
a un fondo especial que se denominará "Aporte a Camino de Acceso". Estos
fondos deberán ser invertidos en las zonas comprendidas en los planes de
fomento agrícola que formule el Consejo en Coordinación con el Ministerio
de Obras Públicas y las Municipalidades, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 4º de esta ley, y el remanente lo depositará en cuenta
bancaria del Consejo. Cuando se haya terminado el traslado de la Fábrica
y, en consecuencia, no haya más gastos por este concepto, los fondos que
en este artículo se destinan a ese propósito pasarán a formar parte del
fondo especial denominado "Aporte a Caminos de Acceso".
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Artículo 57.- Del 58% que percibe el Supremo Gobierno de lo dinero
recaudado por concepto de las ventas de la Fábrica Nacional de Licores,
el Ministerio de Economía y Hacienda apartará cien mil colones (¢
100,000.00) anualmente como auxilio a la "Comisión sobre Alcoholismo" y
será incluída como subvención fija en el Presupuesto Ordinario en favor
de esta última entidad, sin perjuicio de cualesquiera otras
contribuciones que ella reciba.
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Artículo 58.- El 80% del precio de venta de los productos de la
Fábrica, constituye un impuesto de consumo, el cual se hará extensivo a
partir de la fecha de vigencia de esta ley a todos los demás productos
similares importados que se expendan en el país, excepto vinos legítimos
de uva. El Administrador General de la Fábrica Nacional de Licores,
previo dictamen del Químico Oficial, establecerá cuáles son los productos
que pueden considerarse como similares a los elaborados por la Fábrica
Nacional de Licores.
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CAPITULO X
Disposiciones Generales y Transitorias
Artículo 59.- Para integrar el capital del Consejo a que se refiere
el artículo 10 de esta ley, se tomará la suma de veinte millones de
colones (¢ 20,000.000,00), del capital líquido del Consejo Nacional de
Producción; el saldo que quedare se abonará a las reservas a que se
refiere el artículo 13 de la misma.
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Artículo 60.- La Institución que por la presente ley se crea
reemplazará en sus funciones, servicios y obligaciones al Consejo
Nacional de Producción que venía operando hasta la fecha, y asumirá los
créditos pendientes y bienes muebles e inmuebles, mediante inventario, de
los cuales podrá disponer como sustituto para todos los efectos legales
correspondientes.
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Artículo 61.- Al entrar en vigencia la presente ley, el Consejo de
Gobierno designará los cinco miembros que indica el artículo 14, dentro
de los ocho días siguientes a la promulgación de la misma.
Para los efectos de renovación de miembros electivos a que se
refiere el artículo 20, la Junta Directiva, en el penúltimo mes de cada
uno de los tres primeros años de vigencia de esta ley, procederá a
determinar por sorteo entre sus miembros a cuáles les vencerá su período
en el primero, el segundo, el tercero o el cuarto año.
En la sesión de instalación se procederá a nombrar su Presidente,
Vicepresidente, lo mismo que al Gerente, Subgerente, Auditor y Subauditor
del Consejo, todo de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
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Artículo 62.- A partir de la vigencia de esta ley, los importes que
perciba el Banco Central de Costa Rica en concepto de amortización e
intereses de los títulos de deuda pública retirados de la circulación, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de su Ley Orgánica Nº 1552 de
23 de abril de 1953, serán destinados por el Banco al pago de los
créditos congelados que el Consejo Nacional de Producción tiene con los
Bancos del Estado, por total de ¢ 7.772,495.78, según detalle siguiente:
Banco Anglo Costarricense .. .. .. .. .. .. .. .. .¢ 819,489.70
Banco de Costa Rica .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 1.008,858.92
Banco Nacional de Costa Rica .. .. .. .. .. .. .. .. 5.944,147.16
El Banco Central y el Consejo Nacional de Producción decidirán de
común acuerdo la forma en que se distribuirán entre los Bancos acreedores
las sumas que paulatinamente se vayan recaudando, y una vez cancelada la
suma total de ¢ 7.772,495.78 los fondos mencionados tendrán nuevamente el
mismo destino que les señala el artículo 121 de la ley Nº 1552 de 23 de
abril de 1953.
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Artículo 63.- Inmediatamente que esta ley sea aprobada se planeará
la construcción de silos, bodegas y secadoras en los cantones donde no
existan y su necesidad fuere evidente, todo a juicio de la Junta
Directiva.
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Artículo 64.- La promulgación de esta ley no perjudicará los
contratos laborales existentes con funcionarios y empleados del actual
Consejo Nacional de Producción.
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Artículo 65.- Quedan derogados el Decreto-Ley Nº 160 de 10 de
setiembre de 1948 (Creación del Consejo Nacional de Crédito y Producción)
con el adicional de 7 de diciembre de 1948 (Consejo Nacional de
Producción), el Decreto-Ley Nº 755 de 11 de octubre de 1949 (Normas que
regulan la administración superior de la Institución Autónoma) y el
Decreto-Ley Nº 567 de 10 de junio de 1949 (Se adscribe la Fabrica
Nacional de Licores al Consejo Nacional de Producción). Quedan además
derogadas o reformadas en lo conducente todas las disposiciones
contrarias a la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 66.- Esta ley rige a partir del 1º de agosto de 1956.
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TRANSITORIO I.- Las pérdidas en que el Consejo
Nacional de Producción haya incurrido efectivamente en sus funciones de fomento
de la producción y de estabilización de precios hasta el 31 de julio de 1976 y
que mantuviese como deuda en el Banco Central de Costa Rica por la compraventa
de productos pignorados a ese Banco, serán asumidas por el Gobierno Central. La
obligación en que incurrirá el gobierno con el Banco Central a consecuencia de
lo que aquí se dispone, se considerará deuda permanente sin plazo, no debiendo
el gobierno pagar amortizaciones ni intereses, salvo cuando de común acuerdo el
gobierno y el Banco dispongan lo contrario, o cuando leyes especiales destinen
recursos para la amortización de esa deuda.
La Contraloría General de la República
determinará el monto de esas pérdidas efectivamente incurridas. Para cancelar
el dozavo a que se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica no se tomará en cuenta esta obligación.
(NOTA: El plazo de
vigencia de este Transitorio fue ampliado por diversas leyes, hasta el 31 de
diciembre de 1988 inclusive: Ver Observaciones).
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- El orden de rotación de las
Centrales Sindicales a que se refiere el inciso 5) del artículo 15, se
determinará mediante un único sorteo por el Consejo de gobierno dentro de los
quince días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, y en presencia de
los interesados, entre las Centrales que aparezcan inscritas como tales en el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.- El programa necesario para
impulsar la industrialización y ampliar la distribución de carne y sus
derivados, a que se refieren los artículos 48 y 49, deberá darse a conocer al
país dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.- Mientras no haya sido aprobado
el Proyecto de Ley Reguladora del Monopolio de licores y Constitutiva de la
Destilería Nacional (Expediente de la Asamblea Legislativa Nº 7321), no se
podrán dar nuevas concesiones o contratos para la fabricación de cualquier tipo
de licor.
Ficha articulo
TRANSITORIO V.- El Consejo Nacional de
Producción asumirá la obligación contraída por la Municipalidad del Cantón de
Grecia con el Banco Anglo Costarricense proveniente de la adquisición de la
finca Nº 16034 inscrita en el Registro Público en el tomo 2370, folio 279, asiento
2. Para cubrir dicha obligación el Consejo Nacional de Produdcción
tomará la suma necesaria del producto de la venta del Matadero Nacional de
Montecillos a la Cooperativa Matadero Nacional de Montecillos R.L.
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Fecha de generación: 25/3/2025 18:46:49