Texto Completo acta: 4D61
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LEY ORGANICA DEL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCION
(NOTA: El siguiente texto corresponde al de la ley Nº 6050 de 14 de
marzo de 1977, que reforma y reproduce íntegramente la presente ley).
CAPITULO I
Nombre, Personalidad, Domicilio, Atribuciones y Finalidades
ARTICULO 1º.- Créase un instituto autónomo del Estado denominado
"Consejo Nacional de Producción", que tendrá personalidad jurídica propia
y gozará de la autonomía funcional y administrativa consagrada en el
artículo 188 de la Constitución Política.
Ficha articulo ARTICULO 2º.- El Consejo Nacional de Producción tendrá su domicilio
legal en la ciudad de San José, pudiendo establecer oficinas y agencias
en cualquier lugar de la República o en el extranjero, a juicio de su
Junta Directiva.
Ficha articulo
ARTICULO 3º.- El Consejo tendrá como finalidad la transformación
integral de las actividades productivas del sector agropecuario, en
procura de su modernización y verticalización para darle la eficiencia y
competitividad que requiere el desarrollo económico de Costa Rica;
asimismo, facilitar la inserción de tales actividades en el mercado
internacional, con énfasis en los pequeños y medianos productores, para
buscar una distribución equitativa de los beneficios que se generen, entre
otros mediante esquemas de capacitación y transferencia tecnológica.
Además, tendrá como finalidad, mantener un equilibrio justo en las
relaciones entre productores agropecuarios y consumidores, para lo cual
podrá intervenir en el mercado interno de oferta y demanda, para
garantizar la seguridad alimentaria del país.
Podrá fomentar la producción, la industrialización y el mercadeo de
los productos agrícolas y pecuarios, directamente o por medio de empresas
de productores agropecuarios organizados, avaladas o respaldadas por el
Consejo. El fomento de la industrialización y el mercadeo deberá obedecer
a las prioridades del desarrollo económico; para este fin, el Consejo
establecerá las reservas financieras correspondientes que le permitan
obtener los recursos técnicos necesarios.
(Así reformado por el artículo 2º, inciso a), de la ley No.7742 de
19 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 4º.- Para la consecución de sus finalidades específicas, el
Consejo ejecutará y desarrollará un Programa de Reconversión Productiva,
a fin de lograr la transformación integral de las actividades referidas en
el artículo 3 de esta ley.
Además, coordinará actividades y colaborará con todos los organismos
de crédito, extensión agrícola, asistencia técnica y de cualquier otra
índole, cuyo esfuerzo aunado logre fomentar la producción nacional y la
estabilidad de los precios.
El Consejo Nacional de Producción podrá otorgar prestaciones en
recursos humanos y técnicos, en beneficio de las organizaciones de
pequeños y medianos productores agropecuarios a título gratuito u oneroso,
de acuerdo con las disposiciones de su Junta Directiva.
(Así reformado por el artículo 2º, inciso a), de la ley No.7742 de
19 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
Artículo 5.- Para
cumplir sus fines, el Consejo Nacional de Producción tendrá como actividades
ordinarias, las siguientes:
a) Fomentar, facilitar y propiciar condiciones
que generen los procesos organizativos, nacionales y regionales, y los de cooperación
entre organizaciones y grupos de productores nacionales.
b) Operar los silos, las secadoras, cámaras de
refrigeración, plantas de transformación e industrialización agrícola u otro
medio de almacenamiento, movilización y transporte de los artículos que puedan
ser adquiridos por ley.
Podrá dar en arriendo, en préstamo gratuito u
oneroso o en administración, en forma directa, con organizaciones de pequeños y
medianos productores agropecuarios, la infraestructura y las actividades antes
señaladas, excepto la Fábrica Nacional de Licores.
Por acuerdo de la
Junta Directiva, el Consejo podrá tomar en arriendo de particulares, tales
instalaciones y servicios.
c) Impulsar y
fomentar la industrialización agrícola y pecuaria, en las zonas cuya posibilidad
de producción lo amerite.
d) Llevar a cabo,
mediante contratación o convenios, trabajos de conservación de suelos.
e) Coordinar sus
actividades con organismos o instituciones estatales, que coadyuven al fomento
de la producción nacional.
f) Realizar, bajo la rectoría del Ministerio
de Agricultura y Ganadería y en conjunto con las demás instituciones del sector
agropecuario, programas de asistencia y cooperación interinstitucional; para
esto, se pondrán a disposición del Ministerio los recursos humanos, materiales
y técnicos con que cuenten dichas instituciones, sin necesidad de convenios
específicos para ninguna de las partes.
g) Otorgar garantía fiduciaria ante las
instituciones financieras del Estado, a favor de organizaciones de pequeños y
medianos productores agropecuarios legalmente constituidas, con el fin de
desarrollar proyectos acordes con los objetivos de esta ley y la rectoría del
Ministerio de Agricultura y Ganadería. El Consejo se obliga a fiscalizar los
proyectos que avale.
h) Exportar o
importar, sin perjuicio de la libre importación y exportación por terceros y
previo estudio de abastecimiento nacional, productos agropecuarios directamente
o por medio de las organizaciones de productores avaladas o respaldadas por el
Consejo. Para que pueda exportar, deberá dejar en Costa Rica la cantidad
suficiente que garantice la seguridad alimentaria.
i) Coordinar, con otros entes públicos u
organizaciones privadas, la certificación de calidad de los productos
agropecuarios y la metrología industrial.
j) Promover la
reglamentación de todo tipo de mercados para vender productos de origen
agropecuario de consumo popular, y promover o fiscalizar el establecimiento de
mercados, por medio de organizaciones de productores agropecuarios,
asociaciones de desarrollo comunal o cooperativas que cuenten con la
infraestructura mínima necesaria. Para cumplir con este fin, dispondrá de la
colaboración de las instituciones involucradas.
k) Suscribir de sus ingresos, certificados de
aportación o capital accionario de organizaciones de pequeños y medianos
productores agropecuarios cuyas actividades se relacionen directamente con los
objetivos de esta ley. Para ello, se requerirá el voto favorable de dos
terceras partes del total de los miembros de la Junta Directiva. En cada caso,
esta aportación no podrá ser superior a un treinta por ciento (30%) del capital
social suscrito y pagado de la organización, ni a un cinco por ciento (5%) del
capital y las reservas del Consejo Nacional de Producción.
l) Establecer, por sí
mismo o en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería u otra
institución, programas de investigación, capacitación y transferencia
tecnológica de productos agropecuarios, en el campo de la industrialización y
comercialización, directamente o por medio de contrataciones con personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Dichas
investigaciones deberán beneficiar a los productores agropecuarios.
m) Atender las
necesidades prioritarias del sector productivo, con énfasis en las unidades
productivas pequeñas y medianas y en sus organizaciones, mediante el desarrollo
de programas social, técnica, financiera y ambientalmente sostenibles en el
mediano y largo plazo, que faciliten la modernización de la producción agropecuaria,
así como la maximización de los beneficios derivados de los procesos de
producción, industrialización y comercialización.
n) Intervenir como
agente económico en el mercado de semillas y productos agropecuarios, para
fomentar su producción y disponibilidad.
o) Crear y
desarrollar programas acordes con las necesidades de la mujer rural y sus
organizaciones, que les garanticen el acceso a los recursos para implementar
sus proyectos.
p) Garantizar la
participación de hombres y mujeres, en lo referente a programas y proyectos
afines a esta ley, que estén por desarrollarse.
q) Fomentar programas
de agroindustria, agropecuarios y conservacionistas.
r) Comprar o vender
los productos agropecuarios en bolsas de productos agropecuarios o de comercio.
Para estos efectos, se regirá por las disposiciones legales reguladoras de esta
materia.
s) Promover programas
que permitan insertar, en el esquema productivo nacional, a técnicos y
profesionales en ciencias agropecuarias, y procurar su acceso a los recursos
del Programa de Reconversión Productiva.
t) Participar como árbitro o perito en los
asuntos de su competencia.
Asimismo, sus
funcionarios podrán participar en tal condición.
u) Participar en
programas de asistencia social y atención de emergencias.
v) Vender o comprar
servicios en áreas propias del giro normal del Consejo.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 7742 del 19 de diciembre de 1997, "Crea
Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP")
Ficha articulo
ARTICULO 6º.- El Consejo Nacional de Producción elaborará el Plan
nacional anual para la reconversión productiva del sector agropecuario,
que involucrará en su ejecución a las organizaciones de productores
legalmente constituidas, el Estado y las instituciones autónomas y
semiautónomas del sector agropecuario, sin demérito de la autonomía
funcional y administrativa de cada una; en forma periódica, revisará dicho
plan.
(Así reformado por el artículo 2º, inciso a), de la ley No.7742 de
19 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 7º.- Derogado.-
(Derogado por el artículo 5º de la ley No.7742 de 19 de diciembre de
1997)
Ficha articulo
ARTICULO 8º.- Derogado.-
(Derogado por el artículo 5º de la ley No.7742 de 19 de diciembre de
1997)
Ficha articulo
ARTICULO 9º.- Los entes públicos están obligados a proveerse del
Consejo todo tipo de suministros genéricos propios del tráfico de éste, a
los precios establecidos. A tal efecto, quedan facultados dichos entes
para contratar directamente esos suministros con el Consejo.
Ficha articulo
CAPITULO II
Capital, Reservas y Excedentes
ARTICULO 10.- El capital inicial será el que tenga, al entrar en
vigencia esta ley, el Consejo Nacional de Producción, de conformidad con
el artículo siguiente.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- El patrimonio del Consejo estará constituido, además
del capital inicial a que se refiere el artículo anterior, por los
siugientes conceptos que se contabilizarán en cuentas separadas: nuevas
aportaciones de capital, reservas patrimoniales que acordare la Junta
Directiva y utilidades netas provenientes de las liquidaciones anuales.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- El Consejo estará exento de la obligación de pagar
toda clase de impuestos, ya sean nacionales o municipales, ordinarios o
extraordinarios. Esta exención no comprende las tasas municipales ni el
impuesto de venta de licores.
(NOTA: Complementado por Ley Nº 3154 de 31 de julio de 1963.
Derogado tácitamente, en forma parcial, por leyes números 5870 de 11 de
diciembre de 1975, artículo 15 (suprime franquicia postal); 4513 de 2 de
enero de 1970, artículo 9º (suprime franquicia telegráfica y
radiográfica); 7088 de 30 de noviembre de 1987, artículo 16 (importación
de vehículos) y 7293 de 31 de marzo de 1992, artículos 50 y 55 (pago de
futuros impuestos).
Ficha articulo
ARTICULO 13.- El ejercicio financiero del Consejo se extenderá del
primero de agosto al último de julio de cada año. Al final de cada
ejercicio financiero se hará una liquidación completa de sus operaciones
que deberá someterse a conocimiento de la Contraloría General de la
República. Las pérdidas netas no debidas a dolo o negligencia que durante
un ejercicio financiero pudiere tener el Consejo, deberán cargarse a las
utilidades netas provenientes de las liquidaciones anuales acumuladas,
según lo dispone el artículo 11 de esta ley. Si dichas utilidades no
fueren suficientes para compensar las citadas pérdidas, el déficit se
tratará conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional, número 1644 de 26 de setiembre de 1953, y sus
reformas.
Cuando la Contraloría General de la República o los propios
funcionarios del Consejo constaten que tales pérdidas son debidas a dolo
o neglilgencia, el asunto será puesto de inmediato en conocimiento de la
Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, para que
se entable la acción penal y civil correspondientes.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Los excedentes netos anuales del Consejo Nacional de
Producción se distribuirán de la siguiente manera:
a) El treinta por ciento (30%) para constituir una reserva destinada
a cubrir las pérdidas que pueda sufrir en el cumplimiento de esta ley.
Cuando esta reserva alcance una suma igual a la mitad del capital de la
Institución, la Junta Directiva podrá aplicar el porcentaje
correspondiente de los excedentes netos de cada período para fortalecer el
monto que financiará los proyectos de reconversión productiva.
b) El setenta por ciento (70%) para fortalecer la búsqueda,
investigación e inteligencia de mercados, y la investigación tecnológica,
a fin de cumplir los objetivos de esta ley para aportar recursos al
Programa para la Reconversión Productiva del sector agropecuario.
(Así reformado por el artículo 2º, inciso b), de la ley No.7742 de
19 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
CAPITULO III
De la Junta Directiva y de la Presidencia Ejecutiva
ARTICULO 15.- El Consejo Nacional de Producción tendrá una Junta
Directiva integrada en la siguiente forma:
1) El Ministro de Agricultura y Ganadería, como jerarca del sector
agropecuario, o su Viceministro, quien la presidirá.
2) El Presidente Ejecutivo del Consejo quien deberá ser de reconocida
experiencia, poseer conocimientos en el campo de las actividades de la
Institución y ser designado por el Consejo de Gobierno. La gestión se
regirá por las siguientes normas:
a) Será el encargado en materia de gobierno y le corresponderá,
fundamentalmente, velar porque las decisiones tomadas por la Junta se
ejecuten, así como coordinar la acción de la entidad con la de otras
instituciones estatales. Asimismo, asumirá las funciones que le asigne la
Junta.
b) Será un funcionario de tiempo completo y dedicación exclusiva;
consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público ni ejercer
profesiones liberales.
c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno; en este
caso, tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el
tiempo servido en el cargo. Para determinar esta indemnización, se
seguirán las reglas fijadas en los artículos 28 y 29 del Código de
Trabajo.
3) El Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario.
4) El Gerente del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y
Avenamiento.
5) El Gerente del Programa integral de mercadeo agropecuario.
6) Un representante de las cámaras del sector agropecuario, nombrado
por la Cámara de Agricultura y Agroindustria.
7) Un representante de la Unión Nacional de Pequeños y Medianos
Productores Agropecuarios, escogido por la misma organización.
8) Un representante de los centros agrícolas cantonales, nombrado en
una asamblea de estas organizaciones, según se estipulará en el reglamento
de esta ley.
9) Un representante de las organizaciones de pequeños productores
agropecuarios legalmente constituidas. Será nombrado por el Ministro de
Agricultura de ternas presentadas por las organizaciones.
10) Un representante de las cooperativas agropecuarias, nombrado por
el sector agroindustrial del Consejo Nacional de Cooperativas.
Los representantes citados en los incisos 6), 7), 8), 9) y 10) serán
nombrados por dos años y podrán ser reelegidos por una sola vez; así se
procurará la alternabilidad geográfica.
(Así reformado por el artículo 2º, inciso b), de la ley No.7742 de
19 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 16.- La Junta Directiva elegirá de su seno, por mayoría de
votos, a un Vicepresidente quien durará un año en sus funciones y podrá
ser reelegido.
(Así reformado por el artículo 2º, inciso b), de la ley No.7742 de
19 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 17.- En ausencia o impedimento temporal del Presidente
Ejecutivo, lo reemplazará el Vicepresidente, quien tendrá todas sus
atribuciones, facultades y deberes. De ausentarse ambos, la Junta nombrará
a uno de sus miembros como Presidente Ejecutivo ad hoc.
(Así reformado por el artículo 2º, inciso b), de la ley No.7742 de
19 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 18.- Es indispensable que los miembros de la Junta
Directiva reúnan los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de 25 años de edad; y
b) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización, con no
menos de diez años de residencia en el país después de haber obtenido la
nacionalidad.
Ficha articulo
ARTICULO 19.- No podrán designarse como miembros de la Junta
Directiva:
a) Los deudores morosos de la Institución;
b) Los que hubieran sido declarados en estado de quiebra o
insolvencia, condenados por delitos contra la propiedad o por peculado o
malversación de fondos; y
c) Los que estén ligados entre sí o con los gerentes o auditores por
parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive,
o que sean socios de una misma sociedad o miembros de su directorio.
Ficha articulo
ARTICULO 20.- El cargo de miembro de la Junta Directiva es
incompatible con:
a) El de miembro, funcionario o empleado administrativo a sueldo
fijo o que devengue dietas de los Supremos Poderes o de otras
instituciones autónomas, con excepción de lo que dispone el artículo 15
de esta ley; y
b) El de Gerente, personeros o empleados del propio Consejo.
Ficha articulo
ARTICULO 21.- Las personas referidas en los incisos 7), 8), 9) y 10)
del artículo 15 podrán ser removidas de sus cargos cuando:
(Así reformado este primer párraro por el artículo 2º, inciso c), de
la ley No.7742 de 19 de diciembre de 1997)
a) Dejaren de llenar los requisitos establecidos en el inciso b) del
artículo 18, o incurrieren en alguna de las prohibiciones establecidas en
los artículos 19 y 30 de este ley;
b) Hubieran dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias
consecutivas por cualquier causa no justificada, se ausentaren del país
por más de un mes sin autorización de la Junta, o cuando sobrepasen el
permiso concedido por ella, que no podrá exceder de tres meses;
c) Fueren responsables por sentencia firme, de la infracción de
alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o
reglamentos aplicables al Consejo;
d) Fueren responsables por sentencia firme, de actos u operaciones
fraudulentas o ilegales;
e) No hubieran podido desempeñar su cargo durante más de tres meses
por incapacidad física; y
f) Se incapacitaren legalmente.
En cualquiera de estos casos, la Junta Directiva levantará la
información correspondiente y dará aviso al Consejo de Gobierno, para que
éste determine si procede declarar la separación o la vacante,
designando sustituto. En tal caso el nombramiento se hará dentro del
término de quince días y para el resto del período legal.
La separación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva no
lo libra de las responsabilidades legales en que pudiera haber incurrido
por incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 22.- El Presidente Ejecutivo, el Gerente, los Subgerentes
y los miembros de la Junta Directiva serán responsables de su gestión y,
sin perjuicio de las acciones que les correspondan, responderán
personalmente con sus bienes por las pérdidas que irroguen al Consejo
Nacional de Producción por la realización o autorización de operaciones
prohibidas por la ley. Únicamente quedarán exentos de esta responsabilidad
quienes no estén presentes o hayan hecho constar su voto negativo.
El Presidente Ejecutivo, el Gerente, los Subgerentes y los miembros
de la Junta Directiva deberán rendir caución por la suma que determine,
para estos efectos, la Contraloría General de la República. Esta caución
podrá ser hipotecaria o fiduciaria, mediante póliza de fidelidad del
Instituto Nacional de Seguros o depósitos en efectivo.
(Así reformado por el artículo 2º, inciso d), de la ley No.7742 de
19 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Derogado.-
(Derogado por el artículo 5º de la ley No.7742 de 19 de diciembre de
1997)
Ficha articulo
ARTICULO 24.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria al
menos una vez al mes y, extraordinariamente, cada
vez que sea convocada de
acuerdo con los reglamentos internos. Sus miembros
devengarán dietas,
según lo establezca la autoridad competente para
instituciones de este
tipo, salvo el Presidente Ejecutivo, quien tendrá
un salario fijo
determinado por la legislación vigente.
(Así reformado por el artículo 2º, inciso d), de la ley No.7742 de
19 de diciembre de 1997)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 6° de
la ley sobre Pago de Dietas a Directivos de Instituciones Autónoma, N° 3065 del 20 de noviembre de 1962, se indica que se
modifica en lo conducente este numeral. Por su parte los artículos 1° y 2° de dicha
ley regula lo relativo a dietas y número de sesiones remuneradas)
Ficha articulo
ARTICULO 25.- Los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán, salvo
disposición expresa en contrario, por el voto de la mayoría absoluta del
total de sus miembros.
Ficha articulo
ARTICULO 26.- El quórum de las sesiones se formará con seis miembros
de la Junta Directiva. El Gerente, el Subgerente y el Auditor deben
asistir a las sesiones de Junta, así como los Jefes de las diferentes
dependencias cuando sean llamados, y todos tendrán voz pero no voto.
(Así reformado por el artículo 2º, inciso d), de la ley No.7742 de
19 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 27.- Queda absolutamente prohibido a los miembros de la
Junta Directiva, así como a todos los demás funcionarios y empleados y a
los parientes de tales personas hasta el tercer grado de consanguinidad o
afinidad inclusive, y a las sociedades de cualquier tipo en que tengan
participación o interés, celebrar toda clase de contratos con la
Institución.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en casos
excepcionales y urgentes y por votación razonada no menor de dos tercios
de los miembros de la Junta Directiva, tales personas podrán contratar
con el Consejo contando con la autorización previa y expresa de la
Contraloría General de la República.
La violación a lo dispuesto en este artículo se sancionará con la
dlestitución inmediata del o de los infractores, sin perjuicio de las
responsabilidades penales o civiles que correspondieren.
Ficha articulo
ARTICULO 28.- La contratación administrativa se regirá por las
disposiciones pertinentes de la Ley de Contratación Administrativa y la
Ley de la Administración Financiera de la República.
(Así reformado este primer párrafo por el artículo 2º, inciso e), de
la ley No.7742 de 19 de diciembre de 1997)
Constatada la violación de lo anterior por parte de la Contraloría
General de la República, quien actuará de oficio o a petición de cualquier
interesado, la pondrá en conocimiento del Ministerio Público y de la
Procuraduría General de la República, en previsión de las
responsabilidades penales o civiles que correspondieren.
Ficha articulo
ARTICULO 29.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
a) Fijar los precios, en coordinación con el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, y autorizar la forma de venta de los artículos que adquiera el Consejo Nacional de Producción.
b) Autorizar la adquisición, la hipoteca, el gravamen o la
enajenación de bienes, de conformidad con esta ley. Será actividad
ordinaria la enajenación de las cosechas.
c) Contratar empréstitos conforme a los artículos 47 y 49.
(NOTA: el contenido del artículo 49 mencionado aquí fue modificado por el
numeral 2º, inciso j), de la ley No.7742 de 19 de diciembre de 1997)
d) Acordar, reformar e interpretar los reglamentos internos del
Consejo y regular los servicios de organización y administración. Para
surtir efectos, los reglamentos deberán ser publicados en La Gaceta.
e) Aprobar los planes de trabajo.
f) Acordar tanto el presupuesto anual de la institución como los
extraordinarios, con sujeción a los controles determinados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Asimismo, aprobar la
memoria anual, los balances y las cuentas de ganancias y pérdidas así como
el destino de las utilidades, de acuerdo con los preceptos de esta ley.
g) Nombrar y remover al Gerente, los Subgerentes, el Auditor y
Subauditor y asignarles las funciones y los deberes, dentro de las prescripciones de esta ley.
h) Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten contra las
resoluciones de la Presidencia Ejecutiva, la Gerencia o la Auditoría.
i) Conocer y resolver sobre los proyectos que le presente la
Presidencia Ejecutiva o la Gerencia, para crear dependencias o servicios.
j) Proponer a la Asamblea Legislativa, por medio del Poder Ejecutivo,
los proyectos de ley que consideren necesarios para realizar sus funciones.
k) Adjudicar y resolver las licitaciones públicas u otras que
determine el reglamento de esta ley.
l) (Así derogado
este inciso por el artículo 61 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N°
8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la
norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente artículo
había sido derogado por el numeral 56 de la norma indicada)
m) (Así derogado
este inciso por el artículo 61 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N°
8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la
norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente artículo
había sido derogado por el numeral 56 de la norma indicada)
n) Aprobar el Plan anual de reconversión productiva del sector
agropecuario.
o) Otorgar y revocar poderes a los funcionarios que determine, con
las facultades y limitaciones que ella fije.
p) Determinar cuáles productos deberán comercializarse por medio de
las bolsas de productos agropecuarios o de comercio, y autorizar las funciones del Consejo Nacional de Producción referidas en el inciso n) del
artículo 5.
(Así reformado por el artículo 2º, inciso f), de la ley No.7742 de
19 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 30.- El Presidente Ejecutivo será el funcionario de mayor
jerarquía para efectos de gobierno de la institución y tendrá las
atribuciones que le confiere la ley 5507 de 19 de abril de 1974 y los
reglamentos.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De las Gerencias
ARTICULO 31.- Habrá también un Gerente General y un Subgerente
General designados por la Junta Directiva con el voto favorable de no
menos de dos tercios de sus miembros. Deberán ser personas de reconocida
solvencia moral, con experiencia y conocimientos suficientes aplicables a
las funciones que se les encomienden y a las propias de la Institución.
El Gerente y el Subgerente serán designados por plazo indefinido y se
considerarán funcionarios de confianza, para los efectos de nombramiento
y remoción. Su remoción deberá acordarse con el mismo número de votos
requerido para nombrarlos.
(Así reformado este segundo párrafo por el artículo 2º, inciso g),
de la ley No.7742 de 19 de diciembre de 1997)
El Gerente General y el Subgerente General serán por su orden los
superiores jerárquicos en materia de administración, dentro de las
limitaciones que les impongan la ley, los reglamentos y las disposiciones
de la Junta Directiva.
Serán responsables ante la Junta Directiva por el cumplimiento de
sus funciones y estarán sujetos a las disposiciones que para los miembros
de la Junta establecen los artículos 18 a 28 de esta ley, ambos
inclusive, en lo que les fuere aplicable.
Ficha articulo
ARTICULO 32.- Podrán crearse en el Consejo las divisiones que se
consideren convenientes y necesarias, las cuales se establecerán por la
Junta Directiva con el voto de no menos de dos tercios de sus miembros,
previo estudio técnico-económico-administrativo favorable. Estarán a
cargo de directores de división que dependerán de la Gerencia General.
Ficha articulo
CAPITULO V
De la Auditoría
ARTICULO 33.- El Consejo tendrá un Departamento de Auditoría que
ejercerá las funciones que se le encomiendan según los términos de los
artículos 36 y 37 de esta ley, en las divisiones, departamentos,
secciones y demás dependencias del mismo, al igual que en todas aquellas
obras o programas en que hubiere inversiones de la Institución.
Ficha articulo
ARTICULO 34.- La Auditoría General funcionará bajo la
responsabilidad y dirección inmediata de un Auditor, quien deberá ser
contador público autorizado y podrá tener uno o más subauditores,
preferentemente con el mismo requisito. Estos funcionarios deberán reunir
las mismas calidades del Gerente y serán nombrados por la Junta Directiva,
con el voto favorable de por lo menos dos tercios del total de sus
miembros. Para efectos de su remoción, se aplicará la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República.
(Así reformado por el artículo 2º, inciso h), de la ley No.7742 de
19 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 35.- El Auditor dependerá directamente de la Junta
Directiva y podrá presentarle, directa y libremente, los asuntos que
considere que deban ser de su conocimiento. Contra las resoluciones del
Auditor cabrá recurso de apelación ante la Junta, cuya decisión sobre
ello será definitiva.
Ficha articulo
ARTICULO 36.- Además de las que le fije la Junta Directiva, el
Auditor, así como los subauditores en sus ausencias, tendrán las
siguientes funciones:
a) Verificar el debido cumplimiento de las leyes, reglamentos y
demás preceptos relativos al Consejo, así como velar por su
actualización;
b) Verificar, cuando lo considere necesario, o cuando lo disponga la
Junta Directiva, el cumplimiento de los procedimientos establecidos para
ejecutar, fiel y oportunamente, los acuerdos de la Junta;
c) Verificar los informes de contabilidad y los estados financieros
cuando menos una vez al mes o con la frecuencia que disponga la Junta
Directiva, con el objeto de refrendarlos y certificarlos si los
encontrare correctos;
d) Formular las recomendaciones que estime adecuadas en cuanto a los
sistemas y procedimientos contables que han de usarse en el Consejo, que
no podrán implantarse sin su aprobación;
e) Conocer las reclamaciones, activas o pasivas, en que intervenga
el Consejo;
f) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos, por lo
menos dos veces al año o cuando así lo disponga la Junta Directiva;
g) Refrendar las órdenes de compra y cheques, excepto los que emitan
los agentes de compra en adquisición de bienes en tráfico ordinario y los
que emitan, con autorización especial de la Junta, otras dependencias
del Consejo. Además, refrendará toda operación contractual que, en
general, afecte el patrimonio del Consejo;
h) Practicar o ejecutar las diligencias que le encomiende la Junta
Directiva;
i) Presentar anualmente a la Junta Directiva un informe de las
actividades de la Auditoría durante el período fiscal correspondiente o
durante cualquier otro período que ella indique; y
j) Refrendar las certificaciones o constancias expedidas por el
Consejo.
Ficha articulo
ARTICULO 37.- Para cumplir debidamente las funciones asignadas en el
artículo anterior, el Auditor y, en su defecto, los subauditores, tendrán
las siguientes atribuciones, además de las que les señale la Junta
Directiva:
a) Practicar por sí mismo o por medio de funcionarios de su
Departamento, en el momento que lo juzgue conveniente y sin previo aviso,
o cuando así lo disponga la Junta Directiva, las auditorías que estime
necesarias. Estas intervenciones a juicio del Auditor, podrán ser
parciales o generales y referirse sólo a una dependencia, o a determinada
clase de negocios u operaciones del Consejo. En consecuencia, practicará
arqueos, verificará inventarios y cuentas y, en general, aplicará los
procedimientos de auditoría que sea del caso;
b) Examinar libremente todos los libros, documentos, informes,
declaraciones, copias de correspondencia, archivos, y demás datos de las
dependencias sujetas a su vigilancia, y exigir de éstas, en la forma,
condiciones y plazos que él determine, la presentación de balance de
situación, análisis de cuentas y demás informaciones que considere
necesarias;
c) Comunicar a la Junta Directiva las irregularidades o infracciones
que observe en las operaciones y funcionamiento de la Institución;
d) Proponer los anteproyectos de presupuesto de su departamento al
Presidente Ejecutivo para su consideración e inclusión en el proyecto de
presupuesto general;
e) Delegar sus atribuciones en otros funcionarios del departamento,
salvo cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria;
f) Nombrar y remover a los empleados de la Auditoría, de conformidad
con las normas que rigen al personal del Consejo, y administrarlo de
acuerdo con las reglas existentes y las que él implante en su
departamento; y
g) Cualesquiera otras atribuciones que sean necesarias o
concordantes con las funciones que desempeña.
Ficha articulo
ARTICULO 38.- El Auditor y el Subauditor no podrán ser empleados de
ningún otro departamento del Consejo, ni miembros de la Junta Directiva.
Las informaciones obtenidas por ellos y por sus subalternos en el
ejercicio de sus funciones, serán estrictamente confidenciales. No podrán
revelar o comentar los datos obtenidos ni los hechos observados, salvo en
el cumplimiento de sus deberes legales o reglamentarios. La contravención
de las prohibiciones establecidas en este artículo dará lugar a la
destitución del infractor.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Vigilancia, Balance y Publicaciones
ARTICULO 39.- El Consejo estará sujeto a la fiscalización de la
Contraloría General de la República, de acuerdo con la presente ley y las
disposiciones en vigencia.
Ficha articulo
ARTICULO 40.- El Consejo publicará en el diario oficial, dentro de
los primeros sesenta días hábiles de cada nuevo ejercicio financiero, un
balance de su situación económica, que comprenderá el estado del activo,
pasivo y patrimonio, con un detallado informe sobre la formación y
aplicación de sus fondos.
Ficha articulo
ARTICULO 41.- Los balances y estados del Consejo deberán ser
firmados por el jefe de la contabilidad y el Gerente General, y
refrendados por el Auditor del Consejo, y todos ellos serán
solidariamente responsables de la exactitud y corrección de esos
documentos.
Ficha articulo
ARTICULO 42.- El Consejo Nacional de Producción deberá publicar en
La Gaceta todos los acuerdos de la Junta Directiva que sean de interés
general.
(Así reformado por el artículo 2º, inciso h), de la ley No.7742 de
19 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTICULO 43.- Dentro de los primeros seis meses de cada nuevo año
financiero, el Consejo publicará una memoria anual en que dará a conocer
su situación económica y las operaciones que hubiere efectuado en el
curso del año anterior.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Inversiones y Operaciones de Crédito Pasivas
ARTICULO 44.- Derogado.-
(Derogado por el artículo 5º de la ley No.7742 de 19 de diciembre de
1997)
Ficha articulo
ARTICULO 45.- Derogado.-
(Derogado por el artículo 5º de la ley No.7742 de 19 de diciembre de
1997)
Ficha articulo
ARTICULO 46.- El Consejo podrá contraer directamente obligaciones
crediticias a largo, mediano y corto plazo, para ampliación, mejora o
acondicionamiento de sus instalaciones o para el desempeño de sus
diferentes actividades. Estas operaciones podrán garantizarse con
hipoteca, con prenda, o con las rentas de la institución.
Ficha articulo
ARTICULO 47.- Con la garantía del Estado, el Consejo podrá solicitar
y obtener los empréstitos que su funcionamiento demande, en fuentes
financieras nacionales o extranjeras, y en este último caso con
aprobación de la Asamblea Legislativa.
Tratándose de fuentes financieras nacionales, el Banco Central, de
conformidad con lo que dispone el inciso 7) del artículo 62 de su Ley
Orgánica, número 1552 de 23 de abril de 1953 y sus reformas, concederá al
Consejo los préstamos para sus operaciones de establización de precios a
un interés no mayor del dos por ciento anual.
Ficha articulo
ARTICULO 48.- Derogado.-
(Derogado por el artículo 5º de la ley No.7742 de 19 de diciembre de
1997)
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Patrimonio y Financiamiento del Programa
de Reconversión Productiva
(Así modificada la denominación de este Capítulo por el artículo 2º,
inciso i), de la ley No.7742 de 19 de diciembre de 1997)
ARTICULO 49.- (Derogado
por el artículo 61 de la Ley Sistema de Banca para el
Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma
integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente
el presente artículo había sido derogado por el numeral 56 de la norma
indicada)
Ficha articulo
Artículo 49 bis.- (Derogado
por el artículo 61 de la Ley Sistema de Banca para el
Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma
integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente
el presente artículo había sido derogado por el numeral 56 de la norma
indicada)
(Así adicionado este artículo por el numeral 3º de la ley No.7742 de
19 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
CAPITULO IX
Del Monopolio de Licores y de la Fábrica Nacional de Licores
ARTICULO 50.- En tanto no se dé una nueva ley sobre el monopolio de
licores nacionales y la Fábrica Nacional de Licores pertenezca al Consejo
Nacional de Producción, éste la administrará como una unidad adscrita al
Consejo, a fin de que cuente con medios propios y organización suficiente
para bastarse por sí misma, en lo administrativo.
Ficha articulo
ARTICULO 51.- La Fábrica dirigirá su producción procurando darle una
mayor importancia a la elaboración de productos de menor contenido
alcohólico y de mínima toxicidad y conducirá su propaganda dando
preferencia a los productos a que se refiere este artículo.
Ficha articulo
ARTICULO 52.- Los precios de venta de los
productos de la Fábrica, indicados como estancados en el alrtículo 443 del Código Fiscal, serán
fijados por la Junta Directiva del
Consejo Nacional de Producción, y comunicados por la
Administración de la Fábrica mediante circular a los interesados.
(Nota de Sinalevi: De acuerdo con lo indicado en el punto 7) de las
conclusiones del pronunciamiento C-030-1999
del 2 de febrero de 1999, “El artículo 52 de la Ley
Orgánica del Consejo Nacional de Producción, ha sido derogado
tácitamente por la Ley No. 7472, en cuanto, al tenor de su
artículo 5, únicamente el Poder Ejecutivo está autorizado
para fijar precios a los bienes producidos en condición
monopolística”. Posteriormente mediante dictamen C-110
del 31 de mayo de 1999, se reconsidera de oficio el dictamen C-030-1999
del 2 de febrero de 1999, cuya conclusión 7 afirma: "El
artículo 52 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de
Producción, ha sido derogado tácitamente por la Ley No. 7472, en
cuanto, al tenor de su artículo 5, únicamente el Poder Ejecutivo
está autorizado para fijar precios a los bienes producidos en
condición monopolística, lo cual es el caso del monopolio legal
reconocido a la Fábrica Nacional de Licores en los términos ya
señalados".)
Ficha articulo
ARTICULO
53.- Los ingresos por concepto de impuestos de los productos a régimen de
monopolio estatal, o sean los señalados en dicho artículo 443 del Código
Fiscal, serán recaudados por el Banco Central de Costa Rica, el cual separará
para el Gobierno de la
República, el monto correspondiente a los impuestos de
consumo que de las ventas efectuadas resultaren, calculándose éstos sobre las
bases específicamente establecidas en el siguiente artículo. El remanente de
los ingresos los girará el Banco Central de Costa Rica directamente a cada uno
de los beneficiarios que corresponda. El producto de las ventas será retenido
en la Fábrica
Nacional de Licores, quien girará semanalmente al Consejo
Nacional de Producción el monto que le corresponda, y de estos ingresos el
Consejo destinará una suma no menor del 50% para los gastos totales de
administración, operación y mantenimiento de
la Fábrica para los gastos de
venta de sus productos, y además, una suma suficiente para mejoras y reposición
de sus instalaciones, o para crear un fondo destinado al traslado de
la Fábrica.
(*)Vetado. El monto del producto de las ventas que la Fábrica Nacional
de Licores debe girar al Consejo Nacional de Producción, conforme con este
artículo, estará exento por ocho años del pago de todo tipo de tributo. El monto correspondiente a los impuestos
dejados de cancelar por la Fábrica
Nacional de Licores, se destinará exclusivamente al traslado de sus instalaciones
al cantón de Grecia. La Contraloría General de la República no aprobará el
presupuesto de la citada entidad si no se incluye el monto equivalente a los
impuestos exonerados en este artículo.
(*)(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 41 de la Ley Nº 7131 de 16
de agosto de 1989. Posteriormente el numeral que realizó la afectación fue
Vetado por la Presidencia de la República el 16 de agosto de 1989. Dicho Veto
puede ser consultado al final de la ley N° 7131 antes
referida).
Ficha articulo
ARTICULO 54.- Establécense a favor del Fisco, los siguientes impuestos sobre los
productos elaborados por la Fábrica Nacional de Licores y consumidos en el país, que se
detallan a continuación:
Grupo I Licores Superiores
Impuesto de Consumo
IA -- Con envejecimiento de 3 a 4 años .. ¢ 12.50 por envase de 75 cl.
IB -- Con envejecimiento de 1 a 2 años .. 12.00 por envase de 75 cl.
Grupo II Licores Intermedios
Licores confeccionados secos .. ... 7.70 por envase de 75 cl.
Grupo III Cremas y Cordiales
Licores confeccionados dulces .. .. 5.00 por envase de 75 cl.
Grupo IV Aguardientes
Simples o compuestos .. .. .. .. .. 4.25 por litro
Vinos sintéticos o artificiales .. 3.00 por litro
Alcoholes
Impuestos de Consumo
Puro de 95% .. .. .. .. .. .. .. .. ¢ 16.00 por litro
Doméstico .... .. .. .. .. .. .. .. 5.60 por litro
Para quemar .. .. .. .. .. .. .. .. 2.25 por litro
Para charol .. .. .. .. .. .. .. .. 2.25 por litro
Para fricciones . .. .. .. .. .. .. 1.30 por litro
Whisky .. .. .. . .. .. .. .. .. .. 13.50 por litro
Brandy de Uvas (Cogñac) .. .. .. .. 10.50 por litro
A las instituciones hopitalarias o asistenciales y a las dependencias estatales
calificadas, conforme determinación que de las mismas hará la Junta Directiva del
Consejo Nacional de Producción, se les venderá el alcohol que necesiten adquirir al
precio de costo.
El alcohol adquirido para uso industrial no licorero tendrá únicamente un recargo del
15% sobre el costo de producción.
En caso de que cualquiera de los anteriores productos se expenda en envases de
capacidad diferente a la expresada en este artículo, el monto del impuesto
correspondiente se aplicará en forma proporcional a dicha capacidad.
Todos los productos similares e importados y vinos sintéticos o artificiales que se
consuman en el país, estarán sujetos al pago de los impuestos enumerados en este
artículo. El Comité de Normas y Asistencia Técnica del Ministerio de Industrias, será
el encargado de determinar la similitud de dichos productos, previa consulta al químico
oficial.
"NOTA: Este artículo ha sido tácitamente derogado por las
leyes N° 6020 de 3 de noviembre de 1982 y 6826 de 8 de noviembre de 1982. Al respecto,
véase el dictamen N° C-042-91 de 8 de marzo de 1991."
Ficha articulo
ARTICULO 55.- De los impuestos establecidos en el artículo anterior, el Gobierno de la
República destinará la suma de ¢ 1.800,000.oo a favor del Patronato Nacional de la
Infancia como pago de la subvención estatal a ese organismo; la suma de ¢ 1.500,000.oo
por año, para ataender la financiación de un empréstito para la construcción de la
carretera a Limón; cuando se haya terminado el pago de ese empréstito, la suma que en
esta ley se destina a tal fin, se usará por parte del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes en los programas de construcción de caminos y carreteras, únicamente en las
zonas cañeras del país; y la suma de ¢ 100,000.oo por año, como subvención a la
Comisión sobre Alcoholismo.
"NOTA: Este artículo ha sido tácitamente derogado por las
leyes N° 6020 de 3 de noviembre de 1982 y 6826 de 8 de noviembre de 1982. Al respecto,
véase el dictamen N° C-042-91 de 8 de marzo de 1991."
Ficha articulo
CAPITULO X
Disposiciones Generales y Transitorias
ARTICULO 56.- El Consejo Nacional de Producción podrá coordinar con
el Ministerio de la Presidencia su política de personal y de salarios,
para que sea concordante con la que establezca el Poder Ejecutivo para el
sector público.
Ficha articulo
ARTICULO 57.- Toda importación que realice el Consejo tendrá que
estar protegida por un contrato de aseguro que garantice la operación.
Tales contratos de seguros sólo serán válidos cuando tengan la aprobación
del Instituto Nacional de Seguros, quien queda obligado a dar su
asesoramiento en la materia.
Ficha articulo
ARTICULO 58.- Los documentos relativos a toda negociación que
realice el Consejo en el el exterior, deberán ser autenticados por las
correspondientes autoridades consulares costarricenses.
Tales autenticaciones se extenderán de oficio.
Ficha articulo
ARTICULO 59.- Tan pronto como esta ley entre en vigencia, la Junta
Directiva planeará y tomará las providencias necesarias para el
establecimiento, en el plazo más breve posible, de las instalaciones a
que se refiere en inciso b) del artículo 5º de esta ley, en todos los
centros de producción del país.
Ficha articulo
ARTICULO 60.- Esta ley es de orden público y deroga todas las que se
le opongan.
Ficha articulo
ARTICULO
61.- Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/3/2025 19:32:54