Texto Completo acta: 5D4
1
De conformidad con el artículo 19, párrafo 5º de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo,
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Ratifícanse los Convenios Nº 29 relativo al trabajo
forzoso u obligatorio, 1930; Nº 81 relativo a la inspección del trabajo,
1947; Nº 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho
de sindicación, 1948; Nº 88 relativo a la organización del servicio de
empleo, 1948; Nº 89 relativo al trabajo nocturno de las mujeres empleadas
en la industria, (revisado en 1948); Nº 90 relativo al trabajo nocturno
de los menores empleados en la industria, (revisado en 1948); Nº 92
relativo a alojamiento de la tripulación a bordo, (revisado en 1949); Nº
94 relativo a las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por
las autoridades públicas, 1949; Nº 95 relativo a la protección del
salario, 1949; Nº 96 relativo a las agencias retribuidas de colocación,
(revisado en 1949); Nº 98 relativo al derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949; Nº 99 relativo a los métodos para la
fijación de salarios mínimos en agricultura, 1951; y Nº 100 relativo a la
igualdad de remuneración 1951; adoptados por la Conferencia Internacional
del Trabajo, cuyos textos auténticos en castellano literalmente dicen:
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Convenio 29
CONVENIO RELATIVO AL TRABAJO FORZOSO
U OBLIGATORIO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 10 de junio de
1930 en su decimocuarta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
al trabajo forzoso u obligatorio, cuestión que está comprendida en el
primer punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma
de un convenio internacional, adopta, con fecha veintiocho de junio de
mil novecientos treinta, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como
el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, y que será sometido a la
ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo:
ARTICULO 1
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que
ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir, lo más pronto
posible, el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas.
2. Con miras a esta supresión total, el trabajo forzoso u obligatorio
podrá emplearse, durante el período transitorio, únicamente para fines
públicos y a título excepcional, en las condiciones y con las garantías
estipuladas en los artículos siguientes.
3. A la expiración de un plazo de cinco años a partir de la entrada en
vigor del presente Convenio y cuando el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo prepare el informe a que se refiere el
artículo 31, dicho Consejo examinará la posibilidad de suprimir sin nuevo
aplazamiento el trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas y
decidirá la conveniencia de inscribir esta cuestión en el orden del día
de la Conferencia.
ARTICULO 2
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "trabajo forzoso u
obligatorio" designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo
la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se
ofrece voluntariamente.
2. Sin embargo, a los efectos del presente Convenio, la expresión
"trabajo forzoso u obligatorio" no comprende:
a) Cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes
sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un carácter puramente
militar;
b) cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones
cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente
por sí mismo;
c) cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en
virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de
que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de
las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a
disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter
privado;
d) cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza
mayor, es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros, tales como
incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y
epizootias violentas,invasiones de animales, de insectos o de parásitos
vegetales dañinos, y en general, en todas las circunstancias que pongan
en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales
de la existencia de toda o parte de la población;
e) los pequeños trabajos comunales, es decir, los trabajos
realizados por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la
misma, trabajos que, por consiguiente, pueden considerarse como
obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la
comunidad, a condición de que la misma población o sus representantes
directos tengan el derecho de pronunciarse sobre la necesidad de esos
trabajos.
ARTICULO 3
A los efectos del presente Convenio, la expresión "autoridades
competentes" designa a las autoridades metropolitanas, o a las
autoridades centrales o superiores del territorio interesado.
ARTICULO 4
1. Las autoridades competentes no deberán imponer o dejar que se
imponga el trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de
compañías o de personas jurídicas de carácter privado.
2. Si existiera tal forma de trabajo forzoso u obligatorio en provecho
de particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado
en la fecha en que el Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo haya registrado la ratificación de este Convenio por un Miembro,
este Miembro deberá suprimir completamente dicho trabajo forzoso u
obligatorio, desde la fecha en que para él entre en vigor el presente
Convenio.
ARTICULO 5
1. Ninguna concesión a particulares, compañías o personas jurídicas
privadas deberá implicar la imposición de cualquier forma de trabajo
forzoso u obligatorio cuyo objeto sea la producción o recolección de
productos que utilicen dichos particulares, compañías o personas
jurídicas privadas, o con los cuales comercien.
2. Si las concesiones existentes contienen disposiciones que impliquen
la imposición de semejante trabajo forzoso u obligatorio, esas
disposiciones deberán quedar sin efecto tan pronto sea posible, a fin de
satisfacer las prescripciones del artículo 1 del presente Convenio.
ARTICULO 6
Los funcionarios de la administración, incluso cuando deban
estimular a las poblaciones para su cargo a que se dediquen a una forma
cualquiera de trabajo, no deberán ejercer sobre esas poblaciones una
presión colectiva o individual con el fin de hacerlas trabajar para
particulares, compañías o personas jurídicas privadas.
ARTICULO 7
1. Los jefes que no ejerzan funciones administrativas no podrán
recurrir al trabajo forzoso u obligatorio.
2. Los jefes que ejerzan funciones administrativas podrán recurrir al
trabajo forzoso u obligatorio, con la autorización expresa de las
autoridades competentes, en las condiciones previstas por el artículo 10
del presente Convenio.
3. Los jefes legalmente reconocidos que no reciban una remuneración
adecuada en otra forma podrán disfrutar de servicios personales
debidamente reglamentados, siempre que se tomen todas las medidas
necesarias para evitar cualquier abuso.
ARTICULO 8
1. La responsabilidad de toda decisión de recurrir al trabajo forzoso u
obligatorio incumbirá a las autoridades civiles superiores del territorio
interesado.
2. Sin embargo, estas autoridades podrán delegar en las autoridades
locales superiores la facultad de imponer trabajo forzoso u obligatorio,
cuando este trabajo no implique el alejamiento de los trabajadores de su
residencia habitual. Dichas autoridades podrán igualmente delegar en las
autoridades locales superiores, en los períodos y en las condiciones que
se estipulen en la reglamentación prevista en el artículo 23 del presente
Convenio, la facultad de imponer un trabajo forzoso u obligatorio para
cuya ejecución los trabajadores deban alejarse de su residencia habitual,
cuando se trate de facilitar el traslado de funcionarios de la
administración en ejercicio de sus funciones y el transporte de material
de la administración.
ARTICULO 9
Salvo las disposiciones contrarias estipuladas en el artículo 10 del
presente Convenio, toda autoridad facultada para imponer un trabajo
forzoso u obligatorio no deberá permitir que se recurra a esta forma de
trabajo sin cerciorarse previamente de que:
a) el servicio o trabajo por realizar presenta un gran interés directo
para la comunidad llamada a realizarlo;
b) el servicio o trabajo es actual o inminentemente necesario;
c) ha sido imposible procurarse la mano de obra voluntaria para la
ejecución de este servicio o trabajo, a pesar de la oferta de salarios y
de condiciones de trabajo iguales, por lo menos, a las que prevalecen en
el territorio interesado para trabajos o servicios análogos;
d) dicho trabajo o servicio no impondrá una carga demasiado pesada a la
población actual, habida cuenta de la mano de obra disponible y de su
aptitud para emprender el trabajo en cuestión.
ARTICULO 10
1. El trabajo forzoso u obligatorio exigido a título de impuesto, y el
trabajo forzoso u obligatorio a que recurran los jefes que ejerzan
funciones administrativas para la realización de trabajos de utilidad
pública, deberán ser suprimidos progresivamente.
2. En espera de esta abolición, cuando el trabajo forzoso u obligatorio
se exija a título de impuesto, y cuando el trabajo forzoso u obligatorio
se imponga por jefes que ejerzan funciones administrativas para la
ejecución de trabajos de utilidad pública, las autoridades interesadas
deberán cerciorarse previamente de que:
a) el servicio o trabajo por realizar presenta un gran interés
directo para la comunidad llamada a realizarlo;
b) el servicio o trabajo es actual o inminentemente necesario;
c) dicho trabajo o servicio no impondrá una carga demasiado pesada a
la población actual, habida cuenta de la mano de obra disponible y de su
aptitud para emprender el trabajo en cuestión;
d) la ejecución de este trabajo o servicio no obligará a los
trabajadores a alejarse del lugar de su residencia habitual;
e) la ejecución de este trabajo o servicio estará dirigida de
acuerdo con las exigencias de la religión, de la vida social y de la
agricultura.
ARTICULO 11
1. Sólo podrán estar sujetos al trabajo forzoso u obligatorio los
adultos aptos del sexo masculino cuya edad no sea inferior a dieciocho
años ni superior a cuarenta y cinco. Salvo para las categorías de
trabajo y previstas en el artículo 10 del presente Convenio, deberán
observarse las limitaciones y condiciones siguientes:
a) reconocimiento previo, siempre que sea posible, por un médico
designado por la administración, para comprobar la ausencia de toda
enfermedad contagiosa y la aptitud física de los interesados para
soportar el trabajo impuesto y las condiciones en que habrá de
realizarse;
b) exención del personal escolar, alumnos y profesores, así como del
personal administrativo en general;
c) mantenimiento, en cada comunidad, del número de hombres adultos y
aptos indispensables para la vida familiar y social;
d) respeto de los vínculos conyugales y familiares.
2. A los efectos del apartado c) del párrafo 1 de este artículo, la
reglamentación prevista en el artículo 23 del presente Convenio fijará la
proporción de individuos de la población permanente masculina y apta que
podrá ser objeto de un reclutamiento determinado, sin que esta proporción
pueda, en ningún caso, exceder del 25 por ciento de esta población. Al
fijar esa proporción, las autoridades competentes deberán tener en cuenta
la densidad de población, el desarrollo social y físico de la misma; la
época del año y el estado de los trabajos que van a efectuar los
interesados en su localidad por su propia cuenta; de una manera general,
las autoridades deberán respetar las necesidades económicas y sociales de
la vida normal de la comunidad interesada.
ARTICULO 12
1. El período máximo durante el cual un individuo cualquiera podrá
estar sujeto al trabajo forzoso u obligatorio, en sus diversas formas no
deberá exceder de sesenta días por cada período de doce meses, debiendo
incluirse en estos sesenta días los días de viaje necesarios para ir al
lugar donde se realice el trabajo y regresar.
2. Todo trabajador sujeto al trabajo forzoso u obligatorio deberá
poseer un certificado que indique los períodos de trabajo forzoso u
obligatorio que haya efectuado.
ARTICULO 13
1. Las horas normales de trabajo de toda persona sujeta al trabajo
forzoso u obligatorio deberán ser las mismas que las que prevalezcan en
el trabajo libre, y las horas de trabajo que excedan de la jornada normal
deberán ser remuneradas con arreglo a las mismas tasas aplicadas a las
horas extraordinarias de los trabajadores libres.
2. Se deberá conceder un día de reposo semanal a todas las personas
sujetas a cualquier forma del trabajo forzoso u obligatorio, debiendo
coincidir este día, siempre que sea posible, con el día consagrado por la
tradición, o los usos del país o la región.
ARTICULO 14
1. Con excepción del trabajo previsto en el artículo 10 del presente
Convenio, el trabajo forzoso u obligatorio, en todas sus formas, deberá
ser remunerado en metálico y con arreglo a tasas que, para el mismo
género de trabajo, no deberán ser inferiores a las vigentes en la región
donde los trabajadores estén empleados, ni a las vigentes en la región
donde fueron reclutados.
2. Cuando se trate de un trabajo impuesto por jefes en ejercicio de sus
funciones administrativas, deberá introducirse, cuanto antes, el pago de
los salarios de acuerdo con las tasas indicadas en el párrafo anterior.
3. Los salarios deberán pagarse a los propios trabajadores y no a su
jefe de tribu o a otra autoridad.
4. Los días de viaje para ir al lugar del trabajo y regresar deberán
contarse como días de trabajo para el pago de los salarios.
5. El presente artículo no impedirá que se proporcione a los
trabajadores como parte del salario, las raciones de alimentos
acostumbradas, y estas raciones deberán ser, por lo menos, de un valor
equivalente a la suma de dinero que pueden representar; pero no se hará
ningún descuento del salario para el pago de impuestos, ni por los
alimentos, vestidos y alojamiento especiales proporcionados a los
trabajadores para mantenerlos en estado de continuar su trabajo, habida
cuenta de las condiciones especiales del empleo, o por el suministro de
herramientas.
ARTICULO 15
1. Cualquier legislación referente a la indemnización de los accidentes
de trabajo y cualquier legislación que prevea una indemnización para las
personas y cargo de los trabajadores fallecidos o inválidos, que estén o
vayan a entrar en vigor en el territorio interesado, deberán aplicarse a
las personas sujetas al trabajo forzoso u obligatorio en las mismas
condiciones que a los trabajadores libres.
2. En todo caso, cualquier autoridad competente que recurra al trabajo
forzoso u obligatorio deberá estar obligada a asegurar la subsistencia de
dichos trabajadores, cuando, a consecuencia de un accidente o de una
enfermedad que resulte de su trabajo, se encuentre total o parcialmente
incapacitado para subvenir a sus necesidades. Esta autoridad también
deberá estar obligada a tomar las medias necesarias para asegurar la
subsistencia de cualquier persona a cargo del trabajador, en caso de
incapacidad o de fallecimiento resultante del trabajo.
ARTICULO 16
1. Las personas sujetas al trabajo forzoso u obligatorio no deberán ser
transferidas, salvo en caso de necesidad excepcional, a regiones donde
las condiciones climáticas y alimenticias sean tan diferentes de aquellas
a que se hallen acostumbradas que constituya un peligro para su salud.
2. En ningún caso se autorizará este traslado de trabajadores sin que
se hayan aplicado todas las medidas de higiene y de alojamiento
necesarias para su instalación y para proteger su salud.
3. Cuando no se pueda evitar dicho traslado, se tomarán medidas para
garantizar la aclimatación progresiva de los trabajadores a las nuevas
condiciones climáticas y alimenticias, previo informe del servicio médico
competente.
4. Cuando estos trabajadores deban ejecutar un trabajo regular al que
no se hallen acostumbrados, se deberán tomar las medidas necesarias para
lograr su adaptación a este género de trabajo, especialmente en lo que se
refiere al entrenamiento progresivo, a las horas de trabajo, a los
intervalos de descanso y al mejoramiento o aumento de las raciones
alimenticias que puedan ser necesarias.
ARTICULO 17
Antes de autorizar el recurso al trabajo forzoso u obligatorio en
trabajos de construcción o de conservación que obliguen a los
trabajadores a vivir en los lugares del trabajo durante un período
prolongado, las autoridades competentes deberán cerciorarse de que:
1) se han tomado todas las medidas necesarias para asegurar la higiene
de los trabajadores y garantizarles la asistencia médica indispensable,
y, en particular: a) que dichos trabajadores serán sometidos a un examen
médico antes de comenzar los trabajos, y a nuevos exámenes, a intervalos
determinados, mientras dure su empleo; b) que se dispone de un personal
médico suficiente y de los dispensarios, enfermerías, ambulancias y
hospitales requeridos para hacer frente a todas las necesidades, y c) que
las condiciones de sanidad de los lugares de trabajo, el suministro de
agua potable, víveres, combustible y utensilios de cocina y, cuando sea
necesario, las condiciones de vivienda y vestido son satisfactorias;
2) se han tomado las medidas necesarias para garantizar la subsistencia
de la familia del trabajador, especialmente facilitando el envío a la
misma de una parte del salario por medio de un procedimiento seguro y con
el consentimiento o a solicitud del trabajador;
3) los viajes de ida de los trabajadores al lugar del trabajo y los de
regreso estarán garantizados por la administración, bajo su
responsabilidad y a sus expensas, y que la administración facilitará
estos viajes utilizando al máximo todos los medios de transporte
disponibles;
4) en caso de enfermedad o de accidente que cause una incapacidad de
trabajo de cierta duración, la repatriación de los trabajadores estará a
cargo de la administración;
5) todo trabajador que desee permanecer como trabajador libre a la
expiración de su período de trabajo forzoso u obligatorio tendrá la
facultad de hacerlo, sin perder sus derechos a la repatriación gratuita,
durante un período de dos años.
ARTICULO 18
1. El trabajo forzoso u obligatorio para el transporte de personas o de
mercancías, por ejemplo, el de los cargadores y el de los barqueros,
deberá ser suprimido lo antes posible, y hasta que se suprima, las
autoridades competentes deberán dictar reglamentos que determinen
especialmente: a) la obligación de no utilizar este trabajo sino para
facilitar el transporte de funcionarios de la administración en el
ejercicio de sus funciones, el transporte del material de la
administración o, en caso de absoluta necesidad para el transporte de
otras personas que no sean funcionarios; b) la obligación de no emplear
en dichos transportes sino a hombres que hayan sido reconocidos
físicamente aptos para este trabajo, después de pasar un examen médico,
siempre que dicho examen sea posible, y en caso de que no lo fuere, la
persona que contrate esta mano de obra deberá garantizar, bajo su propia
responsabilidad, que los obreros empleados tienen la aptitud física
requerida y que no padecen ninguna enfermedad contagiosa; c) la carga
máxima que podrán llevar los trabajadores; d) la distancia máxima desde
el lugar donde trabajen al lugar de su residencia; e) el número máximo de
días al mes, o en cualquier otro período, en que podrá exigirse a los
trabajadores este trabajo, comprendiendo en este número los días del
viaje de regreso; f) las personas que estarán autorizadas a exigir esta
forma de trabajo forzoso u obligatorio, y hasta qué punto estarán
facultadas para exigirlo.
2. Al fijar el máximum a que se refieren los incisos c), d) y e) del
párrafo precedente, las autoridades competentes deberán tener en cuenta
todos los elementos pertinentes, especialmente el de la aptitud física de
la población que va a ser reclutada, la naturaleza del itinerario que
tienen que recorrer y las condiciones climatológicas.
3. Las autoridades competentes también deberán tomar disposiciones para
que el trayecto diario normal de los portadores no exceda de una
distancia que corresponda a la duración media de una jornada de trabajo
de ocho horas, entendiéndose que para determinarla, se deberá tener en
cuenta, no sólo la carga que hay que llevar y la distancia a recorrer,
sino también el estado del camino, la época del año y todos los demás
factores de importancia; si fuera necesario imponer a los portadores
algunas horas de marcha extraordinarias, deberán ser remuneradas con
arreglo a tasas más elevadas que las normales.
ARTICULO 19
1. Las autoridades competentes deberán solamente autorizar el recurso a
cultivos obligatorios como un método para prevenir el hambre o una
carencia de productos alimenticios, y siempre a reserva de que los
alimentos o los productos así obtenidos se conviertan en propiedad de los
individuos o de la colectividad que los haya producido.
2. El presente artículo no deberá tener por efecto la supresión de la
obligación de los miembros de la comunidad de ejecutar el trabajo
impuesto por la ley o la costumbre, cuando la producción se encuentre
organizada, según la ley y la costumbre, sobre una base comunal, y cuando
los productos o los beneficios resultantes de la venta de estos productos
sean propiedad de la colectividad.
ARTICULO 20
Las legislaciones que prevean una represión colectiva aplicable a
toda una comunidad por delitos cometidos por cualquiera de sus miembros
no deberán establecer, como método represivo, el trabajo forzoso u
obligatorio por una comunidad.
ARTICULO 21
No se recurrirá al trabajo forzoso u obligatorio para los trabajos
subterráneos que se realicen en las minas.
ARTICULO 22
Las memorias anuales que los Miembros que ratifiquen el presente
Convenio habrán de presentar a la Oficina Internacional del Trabajo, en
virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, sobre las medidas que hayan tomado para dar
efecto a las disposiciones del presente Convenio, contendrán una
información lo más completa posible, sobre cada territorio interesado,
referente a la amplitud con que se haya utilizado el trabajo forzoso u
obligatorio en ese territorio, y a los puntos siguientes: fines para los
que se ha efectuado este trabajo; porcentaje de enfermedades y
mortalidad; horas de trabajo; métodos para el pago de los salarios tasas
de los salarios, y cualquier otro dato de interés.
ARTICULO 23
1. Las autoridades competentes deberán dictar una reglamentación
completa y precisa sobre el empleo del trabajo forzoso u obligatorio,
para hacer efectivas las disposiciones del presente Convenio.
2. Esta reglamentación deberá contener, especialmente, reglas que
permitan a cada persona sujeta al trabajo forzoso u obligatorio presentar
a las autoridades todas las reclamaciones relativas a las condiciones de
trabajo y que garanticen que estas reclamaciones serán examinadas y
tomadas en consideración.
ARTICULO 24
Deberán tomarse medidas adecuadas, en todos los casos, para
garantizar la estricta aplicación de los reglamentos relativos al empleo
del trabajo forzoso u obligatorio, ya sean mediante la extensión al
trabajo forzoso u obligatorio de las funciones de cualquier organismo de
inspección creado para la vigilancia del trabajo libre, ya sea mediante
cualquier otro sistema conveniente. También deberán tomarse medidas para
que las personas sujetas al trabajo forzoso conozcan el contenido de
estos reglamentos.
ARTICULO 25
El hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será
objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el presente
Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones
impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente.
ARTICULO 26
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que
ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en los territorios
sujetos a su soberanía, jurisdicción, protección, tutela o autoridad,
siempre que tenga derecho a aceptar obligaciones que se refieran a
cuestiones de jurisdicción interior. Sin embargo, si este Miembro quiere
acogerse a las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, deberá acompañar su ratificación
de una declaración en la que indique:
1) los territorios respecto de los cuales pretende aplicar las
disposiciones del presente Convenio sin modificaciones;
2) los territorios respecto de los cuales pretende aplicar las
disposiciones del presente Convenio con modificaciones, junto con los
detalles de dichas modificaciones;
3) los territorios respecto de los cuales se reserva su decisión.
2. La declaración antes mencionada se considerará como parte integrante
de la ratificación y producirá sus mismos efectos. Todo Miembro que
formule una declaración similar podrá renunciar, total o parcialmente,
por medio de una nueva declaración, a las reservas formuladas en virtud
de los apartados 2 y 3 del párrafo 1 de este artículo.
ARTICULO 27
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con
las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
ARTICULO 28
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros cuyas
ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Internacional del
Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
ARTICULO 29
Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina Internacional del
Trabajo las ratificaciones de dos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará
el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que
le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
ARTICULO 30
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de cinco años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
cinco años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTICULO 31
A la expiración de cada período de cinco años, a partir de la fecha
en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
ARTICULO 32
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, la ratificación por un Miembro
del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia de este
Convenio sin ninguna demora, no obstante las disposiciones contenidas en
el artículo 30, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en
vigor.
2. A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
3. Sin embargo, este Convenio continuará en vigor, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
ARTICULO 33
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
CONVENIO (NUM. 81) RELATIVO A LA INSPECCION
DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de
junio de 1947 en su trigésima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la organización de la inspección del trabajo en la industria
y el comercio, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día
de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional, adopta, con fecha once de julio de
mil novecientos cuarenta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser
citado como el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947:
Parte I. Inspección del trabajo en la industria
ARTICULO 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el
que esté en vigor el presente Convenio deberá mantener un sistema de
inspección del trabajo en los establecimientos industriales.
ARTICULO 2
1. El sistema de inspección del trabajo en los establecimientos
industriales se aplicará a todos los establecimientos a cuyo respecto los
inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de
las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la
protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.
2. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del
presente Convenio a las empresas mineras y de transporte, o a partes de
dichas empresas.
ARTICULO 3
1. El sistema de inspección estará encargado de:
a) velar por el cumplimiento de disposiciones legales relativas a
las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el
ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre las horas
de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y
demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del
trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas
disposiciones;
b) facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a
los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las
disposiciones legales;
c) poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias
o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones
legales existentes.
2. Ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo
deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o
perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los
inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los
trabajadores.
ARTICULO 4
1. Siempre que sea compatible con la practica administrativa del
Miembro, la inspección del trabajo deberá estar bajo la vigilancia y
control de una autoridad central.
2. En el caso de un Estado federal, el término "autoridad central"
podrá significar una autoridad federal o una autoridad central de una
entidad confederada.
ARTICULO 5
La autoridad competente deberá adoptar las medidas pertinentes para
fomentar:
a) la cooperación efectiva de los servicios de inspección con otros
servicios gubernamentales y con instituciones, públicas o privadas, que
ejerzan actividades similares;
b) la colaboración de los funcionarios de la inspección con los
empleadores y trabajadores o sus organizaciones.
ARTICULO 6
El personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios
públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les
garanticen la estabilidad en su empleo y les independicen de los cambios
de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida.
ARTICULO 7
1. A reserva de las condiciones a las que la legislación nacional
sujete la contratación de funcionarios públicos, los inspectores del
trabajo serán contratados tomándose únicamente en cuenta las aptitudes
del candidato para el desempeño de sus funciones.
2. La autoridad competente determinará la forma de comprobar esas
aptitudes.
3. Los inspectores del trabajo deberán recibir formación adecuada para
el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 8
Las mujeres y los hombres serán igualmente elegibles para formar
parte del personal de inspección, y, cuando fuere necesario, se asignarán
funciones especiales a los inspectores y a las inspectoras,
respectivamente.
ARTICULO 9
Todo Miembro dictará las medidas necesarias para garantizar la
colaboración de peritos y técnicos debidamente calificados entre los que
figurarán especialistas en medicina, ingeniería, electricidad y química,
en el servicio de inspección de acuerdo con los métodos que se consideren
más apropiados a las condiciones nacionales, a fin de velar por el
cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la protección de la
salud y seguridad de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, e
investigar los efectos de los procedimientos empleados de los materiales
utilizados y de los métodos de trabajo, en la salud y seguridad de los
trabajadores.
ARTICULO 10
El número de inspectores del trabajo será suficiente para garantizar
el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección, y se
determinará teniendo debidamente en cuenta:
a) la importancia de las funciones que tengan que desempeñar los
inspectores, particularmente:
i) el número, naturaleza, importancia y situación de los
establecimientos sujetos a inspección;
ii) el número y las categorías de trabajadores empleados en tales
establecimientos;
iii) el número y complejidad de las disposiciones legales por cuya
aplicación deba velarse;
b) los medios materiales puestos a disposición de los inspectores; y
c) las condiciones prácticas en que deberán realizarse las visitas de
inspección para que sean eficaces.
ARTICULO 11
1. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para
proporcionar a los inspectores del trabajo:
a) oficinas locales debidamente equipadas, habida cuenta de las
necesidades del servicio, y accesibles a todas las personas interesadas;
b) las facilidades de transporte necesarias para el desempeño de sus
funciones, en caso de que no existan facilidades públicas apropiadas.
2. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para
reembolsar a los inspectores del trabajo todo gasto imprevisto y
cualquier gasto de transporte que pudiere ser necesario para el desempeño
de sus funciones.
ARTICULO 12
1. Los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad
estarán autorizados:
a) para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier
hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección;
b) para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo
razonable para suponer que está sujeto a inspección; y
c) para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que
consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se
observan estrictamente y, en particular:
i) para interrogar, solo o ante testigos, al empleador o al
personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de
las disposiciones legales;
ii) para exigir la presentación de libros, registros u otros
documentos que la legislación nacional relativa a las condiciones del
trabajo ordene llevar, a fin de comprobar que están de conformidad con
las disposiciones legales, y para obtener copias o extractos de los
mismos;
iii) para requerir la colocación de los avisos que exijan las
disposiciones legales;
iv) para tomar o sacar muestras de substancias y materiales
utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de
analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante
que las substancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho
propósito.
2. Al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá notificar
su presencia al empleador o a su representante, a menos que considere que
dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
ARTICULO 13
1. Los inspectores del trabajo estarán facultados para tomar medidas a
fin de eliminar los defectos observados en la instalación, en el montaje
o en los métodos de trabajo que, según ellos, constituyan razonablemente
un peligro para la salud o seguridad de los trabajadores.
2. A fin de permitir la adopción de dichas medias, los inspectores del
trabajo estarán facultados, a reserva de cualquier recurso judicial o
administrativo que pueda prescribir la legislación nacional, a ordenar o
hacer ordenar:
a) las modificaciones en la instalación, dentro de un plazo
determinado, que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las
disposiciones legales relativas a la salud o seguridad de los
trabajadores; o
b) la adopción de medidas de aplicación inmediata, en caso de un
peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores.
3. Cuando el procedimiento prescrito en el párrafo 2 no sea compatible
con la práctica administrativa o judicial del Miembro, los inspectores
tendrán derecho de dirigirse a la autoridad competente para que se dicten
órdenes o se adopten medidas de aplicación inmediata.
ARTICULO 14
Deberán notificarse a la inspección del trabajo, en los casos y en
la forma que determine la legislación nacional, los accidentes del
trabajo y los casos de enfermedad profesional
ARTICULO 15
A reserva de las excepciones que establezca la legislación nacional:
a) se prohibirá que los inspectores del trabajo tengan cualquier
interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su vigilancia;
b) los inspectores del trabajo estarán obligados, so pena de sufrir
sanciones o medidas disciplinarias apropiadas, a no revelar, aun después
de haber dejado el servicio, los secretos comerciales o de fabricación o
los métodos de producción de que puedan haber tenido conocimiento en el
desempeño de sus funciones;
c) los inspectores del trabajo deberán considerar absolutamente
confidencial el origen de cualquier queja que les dé a conocer un defecto
o una infracción de las disposiciones legales, y no manifestarán al
empleador o a su representante que la visita de inspección se ha
efectuado por haberse recibido dicha queja.
ARTICULO 16
Los establecimientos se deberán inspeccionar con la frecuencia y el
esmero que sean necesarios para garantizara la efectiva aplicación de las
disposiciones legales pertinentes.
ARTICULO 17
1. Las personas que violen las disposiciones legales, por cuyo
cumplimiento velen los inspectores del trabajo, o aquellas que muestren
negligencia en la observación de las mismas, deberán ser sometidas
inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento judicial. Sin
embargo, la legislación nacional podrá establecer excepciones, para los
casos en que deba darse un aviso previo, a fin de remediar la situación o
tomar disposiciones preventivas.
2. Los inspectores del trabajo tendrán la facultad discrecional de
advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento.
ARTICULO 18
La legislación nacional deberá prescribir sanciones penales
adecuadas, que habrán de ser efectivamente aplicadas en los casos de
violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los
inspectores del trabajo, y en aquellos en que se obstruya a los
inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 19
1. Los inspectores del trabajo o las oficinas locales de inspección,
según sea el caso, estarán obligados a presentar a la autoridad central
de inspección informes periódicos sobre los resultados de sus
actividades.
2. Estos informes se redactarán en la forma que prescriba la autoridad
central, tratarán de las materias que considere pertinentes dicha
autoridad y se presentarán, por lo menos con la frecuencia que la
autoridad central determine y, en todo caso, a intervalos que no excedan
de un año.
ARTICULO 20
1. La autoridad central de inspección publicará un informe anual, de
carácter general, sobre la labor de los servicios de inspección que estén
bajo su control.
2. Estos informes se publicarán dentro de un plazo razonable, que en
ningún caso podrá exceder en doce meses de la terminación del año a que
se refieran.
3. Se remitirán copias de los informes anuales al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo, dentro de un período razonable
después de su publicación, que en ningún caso podrá exceder de tres
meses.
ARTICULO 21
El informe anual que publique la autoridad central de inspección
tratará de las siguientes cuestiones, así como de cualesquiera otras que
competan a dicha autoridad:
a) legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección
del trabajo;
b) personal del servicio de inspección del trabajo;
c) estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y número
de trabajadores empleados en dichos establecimientos;
d) estadísticas de las visitas de inspección;
e) estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas;
f) estadísticas de los accidentes del trabajo;
g) estadísticas de las enfermedades profesionales.
Parte II. Inspección del trabajo en el comercio
ARTICULO 22
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el
que esté en vigor el presente Convenio deberá mantener un sistema de
inspección del trabajo en los establecimientos comerciales.
ARTICULO 23
El sistema de inspección del trabajo en los establecimientos
comerciales se aplicará a todos los establecimientos a cuyo respecto los
inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de
las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la
protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.
ARTICULO 24
El sistema de inspección del trabajo en establecimientos comerciales
observará las disposiciones de los artículos 3 al 21 del presente
Convenio, en los casos en que puedan aplicarse.
Parte III. Disposiciones diversas
ARTICULO 25
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que
ratifique este Convenio podrá, mediante una declaración anexa a su
ratificación, excluir la parte II de su aceptación del Convenio.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá
anularla, en cualquier momento, mediante una declaración posterior.
3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de
conformidad con el párrafo 1 de este artículo, deberá indicar, en las
memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente Convenio,
la situación de su legislación y de su práctica respecto a las
disposiciones de la parte II de este Convenio, y la medida en que se haya
puesto o se proponga poner en ejecución dichas disposiciones.
ARTICULO 26
En los casos en que existan dudas sobre si este Convenio es
aplicable a un establecimiento o a una parte o a un servicio de un
establecimiento, la cuestión será resuelta por la autoridad competente.
ARTICULO 27
En el presente Convenio la expresión "disposiciones legales"
incluye, además de la legislación, los laudos arbitrales y los contratos
colectivos a los que se confiera fuerza de ley y por cuyo cumplimiento
velen los inspectores del trabajo.
ARTICULO 28
Las memorias anuales que habrán de presentarse en virtud del
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo contendrán toda la información referente a la legislación que dé
efecto a las disposiciones de este Convenio.
ARTICULO 29
1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las
que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su
desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable
aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá
exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una manera
general o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas
empresas o determinados trabajos.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la
aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las
disposiciones del presente artículo, y deberá expresar los motivos que le
induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá invocar
ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a
las regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo
deberá indicar en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto
de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones.
ARTICULO 30
1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada por
el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que
se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedó
enmendado, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente
Convenio deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su ratificación,
una declaración en la que manifieste:
a) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con
los detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio
y los motivos por los que es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo
1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y
producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una
nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera
declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este
artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de
conformidad con las disposiciones del artículo 34, todo Miembro podrá
comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en
cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y
en la que indique la situación en territorios determinados.
ARTICULO 31
1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la
competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el
Miembro responsable de las relaciones internacionales de ese territorio,
de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la
que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente
Convenio.
2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este
Convenio:
a) dos o más Miembros de la Organización, respecto de cualquier
territorio que esté bajo su autoridad común; o
b) toda autoridad internacional responsable de la administración de
cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de
dicho territorio.
3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes de
este artículo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán
aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas;
cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán
aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas
modificaciones.
4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados
podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración
ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier
otra declaración anterior.
5. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del artículo 34, el Miembro, los
Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al
Director General una declaración por la que modifiquen en cualquier otro
respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que
indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Parte IV. Disposiciones finales
ARTICULO 32
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
ARTICULO 33
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación
ARTICULO 34
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional de Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTICULO 35
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
ARTICULO 36
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad con el artículo 102 de la CArta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
ARTICULO 37
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha
en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
ARTICULO 38
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de esta Convenio, no obstante
las disposiciones contenidas en el artículo 34, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
ARTICULO 39
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
CONVENIO (Núm. 87) RELATIVO A LA LIBERTAD SINDICAL Y A LA
PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 27 de
junio de 1948 en su trigésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar, en forma de convenio, diversas
proposiciones relativas a la libertad sindical y a la protección del
derecho de sindicación, cuestión que constituye el séptimo punto del
orden del día de la reunión;
Considerando que el Preámbulo de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo enuncia, entre los medios
susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la
paz, "la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical";
Considerando que la Declaración de Filadelfia proclamó nuevamente
que "la libertad de expresión y de asociación son esenciales para el
progreso constante";
Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su
trigésima reunión, adoptó por unanimidad los principios que deben servir
de base a la reglamentación internacional;
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en
su segunda reunión, hizo suyos estos principios y solicitó de la
Organización Internacional del Trabajo la continuación de todos sus
esfuerzos a fin de hacer posible la adopción de uno o varios convenios
internacionales, adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos
cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el
Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación, 1948:
Parte I. Libertad Sindical
ARTICULO 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el
cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las
disposiciones siguientes.
ARTICULO 2
Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin
autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones
que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas
organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las
mismas.
ARTICULO 3
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el
derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de
elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y
sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que
tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
ARTICULO 4
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas
a disolución o suspensión por vía administrativa.
ARTICULO 5
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el
derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de
afiliarse a las mismas, y toda organización, federación y confederación
tiene el derecho a afiliarse a organizaciones internacionales de
trabajadores y de empleadores.
ARTICULO 6
Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se
aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de
trabajadores y de empleadores.
ARTICULO 7
La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de
trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones, no
puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de
las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio.
ARTICULO 8
1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente
Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones
respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las
colectividades organizadas, a respetar la legalidad.
2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte
que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.
ARTICULO 9
1. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se
aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas
por el presente Convenio.
2. De conformidad con los principios establecidos en el párrafo 8 del
artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, la ratificación de este Convenio por un Miembro no deberá
considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias,
costumbres o acuerdos ya existentes que concedan a los miembros de las
fuerzas armadas y de la policía garantías prescritas por el presente
Convenio.
ARTICULO 10
En el presente Convenio, el término "organización" significa toda
organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto
fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los
empleadores.
Parte II. Protección del Derecho de Sindicación
ARTICULO 11
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el
cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las
medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a
los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.
Parte III. Disposiciones Diversas
ARTICULO 12
1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada por
el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que
se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedó
enmendado, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente
Convenio deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su ratificación,
una declaración en la que manifieste:
a) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificación;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con
los detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio
y los motivos por los que es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo
1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y
producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una
nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera
declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este
artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de
conformidad con las disposiciones del artículo 16, todo Miembro podrá
comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en
cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y
en la que indique la situación en territorios determinados.
ARTICULO 13
1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la
competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el
Miembro responsable de las relaciones internaciones de ese territorio, de
acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la
que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente
Convenio.
2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este
Convenio:
a) dos o más Miembros de la Organización, respecto de cualquier
territorio que esté bajo su autoridad común; o
b) toda autoridad internacional responsable de la administración de
cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de
dicho territorio.
3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes de
este artículo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán
aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas
cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán
aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas
modificaciones.
4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados
podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración
ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier
otra declaración anterior.
5. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del artículo 16, el Miembro, los
Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al
Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro
respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que
indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Parte IV. Disposiciones Finales
ARTICULO 14
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
ARTICULO 15
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
ARTICULO 16
1. Todo Miembro que haya ratificado el Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor,, mediante una acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la flecha en que se
haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años y, en lo
sucesivo, podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período
de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTICULO 17
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
ARTICULO 18
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado, de acuerdo con los
artículos precedentes.
ARTICULO 19
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha
en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
ARTICULO 20
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante
las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre y cuando el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
ARTICULO 21
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
CONVENIO (NUM. 88) RELATIVO
A LA ORGANIZACION DEL SERVICIO DEL EMPLEO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de
junio de 1948, en su trigésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la organización del servicio del empleo, cuestión que está
comprendida en el cuarto punto del orden del día de la reunión; y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y
ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre
el servicio del empleo, 1948:
ARTICULO 1
1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo, para el
cual esté en vigor el presente Convenio, deberá mantener o garantizar el
mantenimiento de un servicio público y gratuito del empleo.
2. La función esencial del servicio del empleo, en cooperación, cuando
fuere necesario, con otros organismos interesados públicos y privados,
deberá ser la de lograr la mejor organización posible del mercado del
empleo, como parte integrante del programa nacional destinado a mantener
y garantizar el sistema del empleo para todos y a desarrollar y utilizar
los recursos de la producción.
ARTICULO 2
El servicio del empleo deberá consistir en un sistema nacional de
oficinas del empleo, sujeto al control de una autoridad nacional.
ARTICULO 3
1. El servicio del empleo deberá comprender una red de oficinas locales
y, si ello fuere oportuno, de oficinas regionales, en número suficiente
para satisfacer las necesidades de cada una de las regiones geográficas
del país y convenientemente situadas para los empleadores y los
trabajadores.
2. La organización de esa red de oficinas:
a) deberá ser objeto de un examen general:
i) Cuando se hayan producido cambios importantes en la
distribución de la actividad económica y de la población trabajadora;
ii) cuando la autoridad competente considere conveniente un
examen general para apreciar la experiencia adquirida durante un período
de prueba;
b) deberá revisarse cada vez que dicho examen haya puesto de
manifiesto la necesidad de una revisión.
ARTICULO 4
1. Se deberán celebrar los acuerdos necesarios, por intermedio de
comisiones consultivas, para obtener la cooperación de representantes de
los empleadores y de los trabajadores en la organización y funcionamiento
del servicio del empleo, así como en el desarrollo del programa del
servicio del empleo.
2. Estos acuerdos deberán prever la creación de una o varias comisiones
nacionales consultivas y, si fuere necesario, la creación de comisiones
regionales y locales.
3. Los representantes de los empleadores y de los trabajadores en esas
comisiones deberán ser designados, en número igual, previa consulta a las
organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, allí
donde dichas organizaciones existan.
ARTICULO 5
La política general del servicio del empleo, cuando se trate de
dirigir a los trabajadores hacia los empleos disponibles, deberá fijarse,
previa consulta a los representantes de los empleadores y de los
trabajadores, por intermedio de las comisiones consultivas previstas en
el artículo 4.
ARTICULO 6
El servicio del empleo deberá estar organizado de suerte que
garantice la eficacia de la contratación y de la colocación de los
trabajadores, y a estos efectos deberá:
a) ayudar a los trabajadores a encontrar un empleo conveniente, y a los
empleadores a contratar trabajadores apropiados a las necesidades de las
empresas, y más especialmente deberá, de conformidad con las reglas
formuladas de acuerdo con un plan nacional:
i) llevar un registro de las personas que soliciten empleo; tomar
nota de sus aptitudes profesionales, de su experiencia y de sus deseos;
interrogarles a los efectos de su empleo; evaluar, si fuere necesario,
sus aptitudes físicas y profesionales, y ayudarles a obtener, cuando
fuere oportuno, los medios necesarios para su orientación o readaptación
profesionales;
ii) obtener de los empleadores una información detallada de los
empleos vacantes que hayan notificado al servicio, y de las condiciones
que deban cumplir los trabajadores solicitados para ocupar estos empleos;
iii) dirigir hacia los empleos vacantes a los candidatos que posean
las aptitudes profesionales y físicas exigidas;
iv) organizar la compensación de las ofertas y demandas de empleo de
una oficina con otra, cuando la oficina consultada en primer lugar no
pueda colocar convenientemente a los candidatos o cubrir adecuadamente
las vacantes, o cuando otras circunstancias lo justifiquen;
b) tomar las medidas pertinentes para:
i) facilitar la movilidad profesional, a fin de ajustar la oferta de
la mano de obra a las posibilidades de empleo en las diversas
profesiones;
ii) facilitar la movilidad geográfica de la mano de obra, a fin de
ayudar a que los trabajadores se trasladen a las regiones que ofrezcan
posibilidades de obtener un empleo conveniente;
iii) facilitar los traslados temporales de trabajadores de una región
a otra, a fin de atenuar el desequilibrio local y momentáneo entre la
oferta y la demanda de la mano de obra;
iv) facilitar cualquier traslado de trabajadores, de un país a otro,
que haya sido convenido por los gobiernos interesados;
c) recoger y analizar, en colaboración, si fuere oportuno, con otras
autoridades, y con los empleadores y los sindicatos, toda la información
disponible sobre la situación del mercado del empleo y su probable
evolución, tanto en lo que se refiere al país en general como respecto a
las diferentes industrias, profesiones o regiones, y poner sistemática y
rápidamente dicha información a disposición de las autoridades públicas,
de las organizaciones interesadas de trabajadores y de empleadores y del
público en general;
d) colaborar en la administración del seguro y de la asistencia de
desempleo y en la elaboración de planes sociales y económicos que puedan
influir de modo favorable en la situación del empleo;
e) ayudar, siempre que fuere necesario, a otros organismos públicos o
privados en la aplicación de otras medidas destinadas a ayudar a los
desempleados.
ARTICULO 7
Se deberán tomar medidas para:
a) facilitar, dentro de las diferentes oficinas del empleo, la
especialización por profesiones y por industrias, tales como la
agricultura y todas las demás ramas de la actividad donde dicha
especialización pueda ser útil; y
b) satisfacer adecuadamente las necesidades de categorías especiales de
solicitantes de empleo, tales como los inválidos.
ARTICULO 8
Se deberán tomar y perfeccionar medidas especiales para los menores,
en el campo de los servicios del empleo y de la orientación profesional.
ARTICULO 9
1. El personal del servicio del empleo deberá estar compuesto de
funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de
servicio les independicen de los cambios de gobierno y de cualquier
influencia exterior indebida, y que a reserva de las necesidades del
servicio, les garanticen la estabilidad de su empleo.
2. A reserva de las condiciones a las que la legislación nacional
sujete la contratación de funcionarios públicos, el personal del servicio
del empleo será contratado teniéndose únicamente en cuenta la aptitud del
candidato para el desempeño de sus funciones.
3. La autoridad competente determinará la forma de comprobar esas aptitudes.
4. El personal del servicio del empleo deberá recibir formación
adecuada para el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 10
El servicio del empleo y, si fuere necesario, otras autoridades
públicas deberán tomar todas las medidas posibles, en colaboración con
las organizaciones de empleadores y de trabajadores y con otros
organismos interesados, para estimular la utilización máxima voluntaria
del servicio del empleo por los empleadores y los trabajadores.
ARTICULO 11
Las autoridades competentes deberán tomar todas las medidas
necesarias para lograr una cooperación eficaz entre el servicio público
del empleo y las agencias privadas de colocación sin fines lucrativos.
ARTICULO 12
1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las
que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su
desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable
aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá
exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una manera
general o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas
empresas o determinados trabajos.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la
aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las
disposiciones del presente artículo y deberá expresar los motivos que le
induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá invocar
ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a
las regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo
deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones
respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas
disposiciones.
ARTICULO 13
1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada por
el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que
se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedó
enmendado, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente
Convenio deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su ratificación,
una declaración en la que manifieste:
a) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con
los detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio
y los motivos por los que es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo
1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y
producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una
nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera
declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este
artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del artículo 17, todo Miembro podrá
comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en
cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y
en la que indique la situación en territorios determinados.
ARTICULO 14
1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la
competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el
Miembro responsable de las relaciones internacionales de ese territorio,
de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la
que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente Convenio.
2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este
Convenio:
a) dos o más MIembros de la Organización, respecto de cualquier
territorio que esté bajo su autoridad común; o
b) toda autoridad internacional responsable de la administración de
cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de
dicho territorio.
3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes de
este artículo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán
aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas;
cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán
aplicadas con modificaciones, deberá especificar en que consisten dichas
modificaciones.
4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados
podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración
ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier
otra declaración anterior.
5. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del artículo 17, el Miembro, los
Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al
Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro
respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que
indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
ARTICULO 15
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
ARTICULO 16
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
ARTICULO 17
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en que
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años y en
lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período
de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTICULO 18
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
ARTICULO 19
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad con el artículo 102 de la cArta de las
naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
ARTICULO 20
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha
en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
ARTICULO 21
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo Convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante
las disposiciones contenidas en el artículo 17, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
ARTICULO 22
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
CONVENIO (NUM. 89) RELATIVO AL TRABAJO
NOCTURNO DE LAS MUJERES EMPLEADAS
EN LA INDUSTRIA (REVISADO EN 1948)
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de
junio de 1948 en su trigésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la revisión parcial del Convenio sobre el trabajo nocturno
(mujeres0, 1919, adoptado por la Conferencia en su primera reunión, y el
Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1934, adoptado
por la Conferencia en su decimoctava reunión, cuestión que constituye el
noveno punto del orden del día de la reunión, y
Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de
un convenio internacional,
adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho,
el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio (revisado)
sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948:
Parte I. Disposiciones generales
ARTICULO 1
1. A los efectos del presente Convenio, se consideran "empresas industriales",
principalmente:
a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;
b) las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien,
reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan
artículos, o en las cuales las materias sufran una transformación,
comprendidas las empresas dedicadas a la construcción de buques, o a la
producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier
clase de fuerza motriz;
c) las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las
obras de construcción, reparación, conservación, modificación y
demolición.
2. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la
industria, por una parte, y la agricultura, el comercio y los demás
trabajos no industriales, por otra.
ARTICULO 2
A los efectos del presente Convenio, el término "noche" significa un
período de once horas consecutivas, por lo menos , que contendrá un
intervalo fijado por la autoridad competente, de por lo menos siete horas
consecutivas, comprendido entre las diez de la noche y las siete de la
mañana; la autoridad competente podrá prescribir intervalos diferentes
para las distintas regiones, industrias, empresas o ramas de industrias o
empresas, pero consultará a las organizaciones interesadas de empleadores
y de trabajadores antes de fijar un intervalo que comience después de las
once de la noche.
ARTICULO 3
Las mujeres, sin distinción de edad, no podrán ser empleadas durante
la noche en ninguna empresa industrial, pública o privada, ni en ninguna
dependencia de estas empresas, con excepción de aquellas en que estén
empleados únicamente los miembros de una misma familia.
ARTICULO 4
El artículo 3 no se aplicará:
a) en caso de fuerza mayor cuando en una empresa sobrevenga una
interrupción de trabajo imposible de prever que no tenga carácter
periódico;
b) en caso de que el trabajo se relacione con materias primas o con
materias en elaboración que puedan alterarse rápidamente, cuando ello sea
necesario para salvar dichas materias de una pérdida inevitable.
ARTICULO 5
1. La prohibición del trabajo nocturno de las mujeres podrá suspenderse
por una decisión del gobierno, previa consulta a las organizaciones
interesadas de empleadores y de trabajadores, en los casos
particularmente graves, en los que el interés nacional así lo exija.
2. El gobierno interesado deberá comunicar esta suspensión al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo, en su memoria anual
sobre la aplicación del Convenio.
ARTICULO 6
En las empresas industriales que estén sujetas a la influencia de
las estaciones, y en todos los casos en que así lo exijan circunstancias
excepcionales, la duración del período nocturno podrá reducirse a diez
horas durante sesenta días al año.
ARTICULO 7
En los países donde el clima haga singularmente penoso el trabajo
diurno, el período nocturno podrá ser más corto que el fijado por los
artículos precedentes, a condición de que durante el día se conceda un
descanso compensador.
ARTICULO 8
El presente Convenio no se aplica:
a) a las mujeres que ocupen puestos directivos o de carácter técnico
que entrañen responsabilidad;
b) a las mujeres empleadas en los servicios de sanidad y bienestar que
normalmente no efectúen un trabajo manual.
Parte II. Disposiciones especiales para ciertos países
ARTICULO 9
En los países en que no se aplique ningún reglamento público al
empleo nocturno de las mujeres en las empresas industriales, el término
"noche" podrá provisionalmente y durante un período máximo de tres años
significar, a discreción del gobierno, un período de diez horas
solamente, que contendrá un intervalo fijado por la autoridad competente,
de por lo menos siete horas consecutivas, comprendido entre las diez de
la noche y las siete de la mañana.
ARTICULO 10
1. Las disposiciones del presente Convenio se aplican a la India, a
reserva de las modificaciones establecidas por este artículo.
2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que
el poder legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas.
3. Se consideran "empresas industriales":
a) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece
la ley de fábricas de la India (Indian Factories Act);
b) las minas a las que se aplique la ley de minas de la India
(Indian Mines Act).
ARTICULO 11
1. Las disposiciones del presente Convenio se aplican al Pakistán, a
reserva de las modificaciones establecidas por este artículo.
2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el poder
legislativo del Pakistán tenga competencia para aplicarlas.
3. Se consideran "empresas industriales":
a) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece
la ley de fábricas (Factories act); y
b) las minas a las que se aplique la ley de minas (Mines Act).
ARTICULO 12
1. La Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión
en la que esta cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una
mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda a uno o a varios de los
artículos precedentes de la parte II del presente Convenio.
2. Estos proyectos de enmienda deberán indicar el Miembro o los
Miembros a los que se apliquen, y, en el plazo de un año, o en la
concurrencia de circunstancias excepcionales, en un plazo de dieciocho
meses después de clausurada la reunión de la Conferencia, deberán
someterse, por el Miembro o los Miembros a los que se apliquen, a la
autoridad o a las autoridades competentes, para que dicten las leyes
correspondientes o se adopten otras medidas.
3. El Miembro que haya obtenido el consentimiento de la autoridad o
autoridades competentes comunicará la ratificación formal de la enmienda,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
4. Una vez ratificado el proyecto de enmienda por el Miembro o los
Miembros a los que se aplique, entrará en vigor como enmienda al presente
Convenio.
Parte III. Disposiciones finales
ARTICULO 13
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
ARTICULO 14
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
ARTICULO 15
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en le plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTICULO 16
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen
los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
ARTICULO 17
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos de
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y actas
de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
ARTICULO 18
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha
en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
ARTICULO 19
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el convenio
contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante
las disposiciones contenidas en el artículo 15, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor
ARTICULO 20
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
CONVENIO (Núm. 90) RELATIVO AL TRABAJO NOCTURNO DE LOS MENORES
EN LA INDUSTRIA (REVISADO EN 1948)
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de
junio de 1948 en su trigésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la revisión parcial del Convenio sobre el trabajo nocturno de
los menores (industria), 1919, adoptado por la Conferencia en su primera
reunión, cuestión que constituye el décimo punto del orden del día de la
reunión, y
Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de
un convenio internacional,
adopta, con fecha diez de julio de mil novecientos cuarenta y ocho,
el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio (revisado)
sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1940:
Parte I. Disposiciones generales
ARTICULO 1
1. A los efectos del presente Convenio, se consideran "empresas
industriales", principalmente:
a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;
b) las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien,
reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan
artículos, o en las cuales las materias sufran una transformación,
comprendidas las empresas dedicadas a la construcción de buques, o a la
producción, transformación o transmisión de electricidad o de cualquier
clase de fuerza motriz;
c) las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las
obras de construcción, reparación, conservación, modificación y
demolición;
d) las empresas dedicadas al transporte de personas o mercancías por
carretera o ferrocarril, comprendida la manipulación de mercancías en los
muelles, embarcaderos, almacenes y aeropuertos.
2. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la
industria, por una parte, y la agricultura, el comercio y los demás
trabajos no industriales, por otra.
3. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del
presente Convenio el empleo en un trabajo que no se considere nocivo,
perjudicial o peligroso para los menores, efectuado en empresas
familiares en las que solamente estén empleados los padres y sus hijos o
pupilos.
ARTICULO 2
1. A los efectos del presente Convenio, el término "noche" significa un
período de doce horas consecutivas, por lo menos.
2. En el caso de personas menores de dieciséis años, este período
comprenderá el intervalo entre las diez de la noche y las seis de la
mañana.
3. En el caso de personas que hayan cumplido dieciséis años y tengan
menos de dieciocho, este período contendrá un intervalo fijado por la
autoridad competente de siete horas consecutivas, por lo menos,
comprendido entre las diez de la noche y las siete de la mañana; la
autoridad competente podrá prescribir intervalos diferentes para las
distintas regiones, industrias, empresas o ramas de industrias o
empresas, pero consultará a las organizaciones interesadas de empleadores
y de trabajadores antes de fijar un intervalo que comience después de las
once de la noche.
ARTICULO 3
1. Queda prohibido emplear durante la noche a personas menores de
dieciocho años en empresas industriales, públicas o privadas, o en sus
dependencias, salvo en los casos previstos a continuación.
2. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones
interesadas de empleadores y de trabajadores, podrá autorizar el empleo,
durante la noche, a los efectos del aprendizaje y de la formación
profesional, de personas que hayan cumplido dieciséis años y tengan menos
de dieciocho, en determinadas industrias u ocupaciones en las que el
trabajo deba efectuarse continuamente.
3. Deberá concederse a los menores que, en virtud del párrafo anterior,
estén empleados en trabajos nocturnos, un período de descanso de trece
horas consecutivas, por lo menos, comprendido entre dos períodos de
trabajo.
4. Cuando la legislación del país prohíba a todos los trabajadores el
trabajo nocturno en las panaderías, la autoridad competente podrá
substituir para las personas de dieciséis años cumplidos, a los efectos
de su aprendizaje o formación profesional, el intervalo de siete horas
consecutivas, por lo menos, entre las diez de la noche y las siete de la
mañana, que haya sido fijado por la autoridad competente en virtud del
párrafo 3 del artículo 2, por el intervalo entre las nueve de la noche y
las cuatro de la mañana.
ARTICULO 4
1. En los países donde el clima haga singularmente penoso el trabajo
diurno, el período nocturno y el intervalo de prohibición podrán ser más
cortos que el período y el intervalo fijados en los artículos
precedentes, a condición de que durante el día se conceda un descanso
compensador.
2. Las disposiciones de los artículos 2 y 3 no se aplicarán al trabajo
nocturno de las personas que tengan de dieciséis a dieciocho años, en
caso de fuerza mayor que no pueda preverse ni impedirse, que no presente
un carácter periódico y que constituya un obstáculo al funcionamiento
normal de una empresa industrial.
ARTICULO 5
La autoridad competente podrá suspender la prohibición del trabajo
nocturno, en lo que respecta a los menores que tengan de dieciséis a
dieciocho años, en los casos particularmente graves en los que el interés
nacional así lo exija.
ARTICULO 6
1. La legislación que dé efecto a las disposiciones del presente Convenio
deberá:
a) prescribir las disposiciones necesarias para que esta legislación
sea puesta en conocimiento de todos los interesados;
b) precisar las personas encargadas de garantizar su aplicación;
c) establecer sanciones adecuadas para cualquier caso de infracción;
d) proveer a la creación y mantenimiento de un sistema de inspección
adecuado que garantice el cumplimiento de las disposiciones mencionadas;
e) obligar a cada empleador de una empresa industrial, pública o
privada, a llevar un registro, o a mantener a disposición de quienes
puedan solicitarlo, documentos oficiales que indiquen el nombre y la
fecha de nacimiento de todas las personas menores de dieciocho años
empleadas por él, así como cualquier otra información que pueda ser
solicitada por la autoridad competente.
2. Las memorias anuales que deberán someter los Miembros de conformidad
con los términos del Artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo contendrán una información completa sobre la
legislación mencionada en el párrafo anterior y un examen general de los
resultados de las inspecciones efectuadas de acuerdo con el presente
artículo.
Parte II. Disposiciones especiales para ciertos países
ARTICULO 7
1. Todo Miembro que, con anterioridad a la fecha en que haya adoptado
la legislación que permita ratificar el presente Convenio, posea una
legislación que reglamente el trabajo nocturno de los menores en la
industria y prevea un límite de edad inferior a dieciocho años podrá,
mediante una declaración anexa a su ratificación, substituir la edad
prescrita por el párrafo 1 del artículo 3 por una edad inferior a
dieciocho años, pero en ningún caso inferior a dieciséis.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá
anularla en cualquier momento mediante una declaración ulterior.
3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de
conformidad con el párrafo primero del presente artículo deberá indicar,
en las memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente
Convenio, el alcance logrado por cualquier progreso tendiente a la
aplicación total de las disposiciones del Convenio.
ARTICULO 8
1. Las disposiciones de la parte I del presente Convenio se aplican a
la India, a reserva de las modificaciones establecidas por este artículo.
2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que
el poder legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas.
3. Se consideran "empresas industriales":
a) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece
la ley de fábricas de la India (Indian Factories Act);
b) las minas a las que se aplique la ley de minas de la India
(Indian Mines Act);
c) los ferrocarriles y los puertos.
4. El párrafo 2 del artículo 2 se aplicará a las personas que hayan
cumplido trece años y tengan menos de quince.
5. El párrafo 3 del artículo 2 se aplicará a las personas que hayan
cumplido quince años y tengan menos de diecisiete.
6. El párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 4 se
aplicarán a las personas menores de diecisiete años.
7. Los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 3, el párrafo 2 del artículo 4 y
el artículo 5 se aplicarán a las personas que hayan cumplido quince años
y tengan menos de diecisiete.
8. El párrafo 1 e) del artículo 6 se aplicará a las personas menores de
diecisiete años.
ARTICULO 9
1. Las disposiciones de la parte I del presente convenio se aplican al
Pakistán, a reserva de las modificaciones establecidas por este artículo.
2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que
el poder legislativo de Pakistán tenga competencia para aplicarlas.
3. Se consideran "empresas industriales":
a) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece
la ley de fábricas;
b) las minas a las que se aplique la ley de minas;
c) los ferrocarriles y los puertos.
4. El párrafo 2 del artículo 2 se aplicará a las personas que hayan
cumplido trece años y tengan menos de quince.
5. El párrafo 3 del artículo 2 se aplicará a las personas que hayan
cumplido quince años y tengan menos de diecisiete.
6. El párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 4 se
aplicarán a las personas menores de diecisiete años.
7. Los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 3, el párrafo 2 del artículo 4 y
el artículo 5 se aplicarán a las personas que hayan cumplido quince años
y tengan menos de diecisiete.
8. El párrafo 1 e) del artículo 6 se aplicará a las personas menores de
diecisiete años.
ARTICULO 10
1. La Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión
en la que esta cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una
mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda a uno o a varios de los
artículos precedentes de la parte II del presente Convenio.
2. Estos proyectos de enmienda deberán indicar el Miembro o los
Miembros a los que se apliquen, y, en el plazo de un año, o en la
concurrencia de circunstancias excepcionales en un plazo de dieciocho
meses, después de clausurada la reunión de la Conferencia, deberán
someterse, por el Miembro o los Miembros a los que se apliquen, a la
autoridad o a las autoridades competentes, para que dicten las leyes
correspondientes o se adopten otras medidas.
3. El Miembro que haya obtenido el consentimiento de la autoridad o
autoridades competentes comunicará la ratificación formal de la enmienda,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
4. Una vez ratificado el proyecto de enmienda por el Miembro o los
Miembros a los que se aplique, entrará en vigor como enmienda al presente
Convenio.
Parte III. Disposiciones finales
ARTICULO 11
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
ARTICULO 12
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
ARTICULO 13
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada , para su
registro, al Director General de la OFicina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTICULO 14
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
ARTICULO 15
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
ARTICULO 16
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha
en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la
OFicina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
ARTICULO 17
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante
las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
ARTICULO 18
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
CONVENIO (NUM. 92) RELATIVO AL ALOJAMIENTO
DE LA TRIPULACION A BORDO
(REVISADO EN 1949)
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de
junio de 1949, en su trigesimasegunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la revisión parcial el Convenio sobre el alojamiento de la
tripulación, 1946, adoptado por la Conferencia en su vigesimaoctava
reunión, cuestión que está comprendida en el duodécimo punto del orden
del día de la reunión: y
Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de
un convenio internacional,
adopta, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos cuarenta y
nueve, el siguiente Convenio, que podría ser citado como el Convenio
sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949:
Parte I. Disposiciones Generales
ARTICULO I
1. Este Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación
marítima, de propulsión mecánica, de propiedad pública o privada,
destinado, con fines comerciales, al transporte de mercancías o de
pasajeros y matriculado en un territorio para el cual se halle en vigor
este Convenio.
2. La legislación nacional determinará en qué casos se considerará que
un buque está dedicado a la navegación marítima, a los efectos de este
Convenio.
3. Este Convenio no se aplica la:
a) los buques de menos de 500 toneladas;
b) los buques que, propulsados principalmente por velas, tengan
motores auxiliares;
c) los barcos dedicados a la pesca, comprendida la pesca de la
ballena, o a fines similares:
d) los remolcadores.
4. Sin embargo, el Convenio se aplica, siempre que sea posible y
razonable:
a) a los buques de 200 a 500 toneladas;
b) al alojamiento de las personas empleadas en el trabajo normal al
bordo de barcos dedicados a la pesca de la ballena o a fines similares.
5. Además, podrá cambiarse, con respecto a todo buque, cualquiera de
las prescripciones contenidas en la parte III de este Convenio, si la
autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de armadores o
a los armadores, o a ambos, y a las organizaciones de gente de mar
reconocidas bona fide, considera que los cambios que van a efectuarse
habrán de producir ventajas cuyo efecto será establecer condiciones que,
en su conjunto, no serán menos favorables que aquellas que hubieren
podido obtenerse de la plena aplicación del Convenio. Los pormenores de
todos los cambios de esta índole deberán ser comunicados por el Miembro
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, quien los
notificará a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
ARTICULO 2
En este Convenio:
a)el término "buque" significa cualquier embarcación a la que se aplica
el Convenio;
b) el término "toneladas" significa las toneladas brutas de registro;
c) la expresión "buque de pasajeros" significa cualquier embarcación
para la cual esté en vigor: i) un certificado de seguridad expedido de
acuerdo con las disposiciones de la Convención internacional sobre la
seguridad de la vida humana en el mar; o ii) una licencia para el
transporte de pasajeros;
d) el término "oficial" significa toda persona, con excepción de los
capitanes que posea el grado de oficial, de acuerdo con la legislación
nacional o, en su defecto, de acuerdo con los contratos colectivos o la
costumbre;
e) la expresión "personal subalterno" comprende a todo miembro de la
tripulación, con excepción de los oficiales;
f) la expresión "miembro del personal de maestranza" significa todo
miembro del personal subalterno que desempeñe una función de vigilancia o
de responsabilidad especial y esté considerado como tal por la
legislación nacional o, en su defecto, por los contratos colectivos o la
costumbre;
g) la expresión "alojamiento de la tripulación" comprende los
dormitorios, comedores, instalaciones sanitarias, enfermerías y lugares
de recreo previstos para uso de la tripulación;
h) el término "prescrito" significa prescrito por la legislación
nacional o por la autoridad competente;
i) el término "aprobado" significa aprobado por la autoridad competente;
j) la expresión "matriculado de nuevo" significa nueva matrícula
obtenida a raíz de un cambio simultáneo en el pabellón y en la propiedad
del buque.
ARTICULO 3
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se
obliga a mantener en vigor una legislación que garantice la aplicación de
las disposiciones contenidas en las partes II, III y IV de este Convenio.
2. Dicha legislación:
a) exigirá que las autoridades competentes notifiquen a todas las
personas interesadas las disposiciones que se adopten;
b) determinará las personas encargadas de garantizar su aplicación;
c) prescribirá sanciones adecuadas para cualquier infracción;
d) preverá la creación y el mantenimiento de un sistema de
inspección que pueda garantizar el cumplimiento de las disposiciones
adoptadas;
e) exigirá que la autoridad competente consulte a las organizaciones
de armadores o a los armadores, o a ambos, y a las organizaciones de
gente de mar reconocidas con las partes interesadas en la aplicación de
dichos reglamentos.
Parte II. Planos y control de alojamiento de la tripulación
ARTICULO 4
1. Antes de comenzar la construcción de un buque se deberá someter a la
aprobación de la autoridad competente un plano del buque en el que se
indiquen, conforme a la escala prescrita, la ubicación y las
disposiciones generales para el alojamiento de la tripulación.
2. Antes de comenzar la construcción del alojamiento de la tripulación
y antes de modificar o reconstruir el alojamiento de la tripulación en un
buque ya existente, se deberá someter a la aprobación de la autoridad
competente el plano detallado del alojamiento, junto con toda la
información pertinente; dicho plano indicará, conforme a la escala y los
detalles prescritos, el destino de cada local, la disposición del
mobiliario y de las instalaciones, los medios y la colocación de la
ventilación, el alumbrado, la calefacción y las instalaciones sanitarias.
Sin embargo, en caso de urgencia, y en caso de modificación o
reconstrucción temporal realizada fuera del país donde el buque esté
matriculado, bastará, en lo que respecta a la aplicación del presente
artículo, que los planos se sometan posteriormente a la aprobación de la
autoridad competente.
ARTICULO 5
La autoridad competente deberá inspeccionar el buque para cerciorarse
de que el alojamiento de la tripulación reúne todas las condiciones
exigidas por la legislación, cuando:
a) el buque se matricule por primera vez o cuando se matricule de nuevo;
b) el alojamiento de la tripulación haya sufrido alguna modificación
importante o haya sido reconstruido;
c) una organización de gente de mar reconocida bona fide, que
represente a toda o a parte de la tripulación, o un número o porcentaje
prescrito de miembros de la tripulación, se queje a la autoridad
competente, en la forma prescrita y con el tiempo necesario para evitar
al buque cualquier retraso, de que el alojamiento de la tripulación no se
conforma a las disposiciones del Convenio.
Parte III. Prescripciones sobre el alojamiento de la tripulación
ARTICULO 6
1. La ubicación, los medios de acceso, la estructura y la disposición
del alojamiento de la tripulación, en relación con otras partes del
buque, garantizarán una adecuada seguridad y la protección contra la
intemperie y el mar, así como el aislamiento del calor, del frío, del
ruido excesivo o de las emanaciones provenientes de otras partes del
buque.
2. No deberá haber ninguna abertura directa que comunique los
dormitorios con las bodegas, salas de máquinas y calderas, cocinas, caja
de farolería, pañol de pinturas, pañol de máquinas, pañol de cubierta, y
cualquier otro pañol, tendederos, cuartos de baño o retretes. Las partes
de los mamparos que separen estos lugares de los dormitorios y los
mamparos exteriores de estos últimos estarán debidamente construidos con
acero o con cualquier otro material aprobado, estanco al agua y al gas.
3. Los mamparos exteriores de los dormitorios y de los comedores
estarán debidamente aislados. Las cubiertas de protección de las
máquinas, así como los mamparos de las cocinas o de otros locales que
exhalen calor, estarán debidamente aislados, siempre que el calor pueda
resultar molesto en los compartimientos o pasadizos adyacentes. También
se adoptarán disposiciones para lograr la protección contra los efectos
del calor despedido por las tuberías de vapor y de agua caliente.
4. Los mamparos interiores estarán construidos con un material aprobado
que no permita anidar parásitos.
5. Los dormitorios, comedores, salas de recreo y pasadizos situados en
el espacio reservado al alojamiento de la tripulación estarán debidamente
aislados para impedir toda condensación o un valor excesivo.
6. Las tuberías maestras de vapor y de escape de los chigres y aparatos
auxiliares similares no deberán pasar por el alojamiento de la
tripulación, ni tampoco, cuando sea técnicamente posible, por los
pasadizos que conduzcan a este alojamiento; cuando dichas tuberías pasen
por tales pasadizos, estarán debidamente aisladas y recubiertas.
7. Los paneles o vagras interiores deberán ser de un material cuya
superficie pueda mantenerse limpia fácilmente. Se deberá prohibir el uso
de entarimado machihembrado o de cualquier otra forma de construcción que
permita anidar parásitos.
8. La autoridad competente decidirá las medidas que deban tomarse en la
construcción del alojamiento, para prevenir incendios o retardar su
propagación.
9. Los mamparos y techos de los dormitorios y comedores se deberán
poder mantener limpios fácilmente y si se pintan será de colores claros;
el empleo de baños de cal estará prohibido.
10. La superficie de los mamparos interiores deberá renovarse o
restaurarse siempre que sea necesario.
11. Los materiales y la construcción del piso de los locales destinados
al alojamiento de la tripulación deberán ser aprobados, y la superficie
de los pisos deberá poder limpiarse fácilmente y ser impermeable a la
humedad.
12. Cuando los pisos sean de una materia compuesta, se deberán redondear
los ajustes con los mamparos para evitar la formación de grietas.
13. Se deberán proveer los dispositivos necesarios para el desagüe.
ARTICULO 7
1. Los dormitorios y los comedores estarán debidamente ventilados.
2. El sistema de ventilación deberá poderse regular de suerte que
permita mantener el aire en condiciones satisfactorias y garantice
suficientemente su circulación en todas las condiciones atmosféricas y
climáticas.
3. Los buques destinados regularmente a la navegación en los trópicos y
en el golfo Pérsico deberán estar provistos de medios mecánicos de
ventilación y de ventiladores eléctricos, quedando entendido que podrá
ser empleado uno solo de esos medios en los lugares donde el mismo
garantice una ventilación satisfactoria.
4. Los buques que no estén destinados a la navegación en los trópicos
deberán estar provistos de medios mecánicos de ventilación o de
ventiladores eléctricos. La autoridad competente podrá exceptuar de esta
disposición a los buques que naveguen regularmente en los mares fríos
septentrionales o meridionales.
5. La fuerza motriz necesaria para hacer funcionar los sistemas de
ventilación previstos en los párrafos 3 y 4 deberá estar disponible
cuando ello sea factible, durante todo el tiempo en que la tripulación
habite o trabaje a bordo y las circunstancias lo requieran.
ARTICULO 8
1. Todos los buques, con excepción de aquellos destinados
exclusivamente a navegar en los trópicos y en el golfo Pérsico, deberán
estar provistos de un sistema de calefacción adecuado para el alojamiento
de la tripulación.
2. El sistema de calefacción deberá funcionar, cuando ello sea
factible, durante todo el tiempo en que la tripulación habite o trabaje a
bordo y las circunstancias lo requieran.
3. En todo buque que deba estar provisto de un sistema de calefacción
se utilizará para este fin el vapor, el agua caliente, el aire caliente o
la electricidad.
4. En todo buque en el que la calefacción esté garantizada por medio de
una estufa se tomarán las medidas necesarias para que dicha estufa sea de
dimensiones suficientes, para que esté debidamente instalada y protegida
y para que no se vicie el aire.
5. El sistema de calefacción deberá permitir el mantenimiento de la
temperatura, en el alojamiento de la tripulación, a un nivel
satisfactorio, dadas las condiciones normales del tiempo y del clima que
el buque probablemente encuentre durante su servicio. La autoridad
competente prescribirá las normas a que deba ajustarse la calefacción.
6. Los radiadores y demás aparatos de calefacción deberán estar
instalados de suerte que se evite el riesgo de incendio y no constituyan
un peligro o una incomodidad para los ocupantes de los locales. Si fuere
necesario, estarán provistos de una pantalla de protección.
ARTICULO 9
1. A reserva de las excepciones especiales que puedan concederse a los
buques de pasajeros, los dormitorios y los comedores dispondrán de luz
natural suficiente y de una instalación adecuada de alumbrado artificial.
2. Todos los locales destinados a la tripulación deberán estar
suficientemente alumbrados. La luz natural, en los locales de
habitación, deberá permitir que una persona cuya vista sea normal pueda
leer, en un día claro, un periódico corriente, en cualquier parte del
espacio disponible para circular. Cuando no sea posible obtener luz
natural suficiente, se deberá instalar un sistema de alumbrado artificial
que ofrezca los mismos resultados.
3. El alojamiento de la tripulación de todo buque deberá estar provisto
de luz eléctrica. Si no hubiere a bordo dos fuentes generadoras de
electricidad independientes para el alumbrado, se proveerá un sistema
suplementario de alumbrado, para los casos de emergencia, con lámparas u
otros medios de alumbrado adecuados.
4. El sistema de alumbrado artificial estará instalado de suerte que
los ocupantes del cuarto puedan obtener del mismo el mayor beneficio
posible.
5. En los dormitorios, cada litera deberá estar provista de una lámpara
eléctrica de cabecera.
ARTICULO 10
1. Los dormitorios deberán estar situados sobre la línea de máxima carga,
en el centro o en la popa del buque.
2.En casos excepcionales, la autoridad competente podrá autorizar la
instalación de dormitorios en la proa del buque, pero nunca delante del
mamparo de abordaje, si cualquier otro emplazamiento se considera poco
conveniente o poco práctico a causa del tipo del buque, de sus
dimensiones o del servicio que esté destinado a prestar.
3. A reserva de que se adopten disposiciones satisfactorias para el
alumbrado y la ventilación, la autoridad competente podrá permitir la
instalación de dormitorios, en los buques de pasajeros, debajo de la
línea de máxima carga, pero en ningún caso inmediatamente debajo de los
pasadizos de servicio.
4. La superficie por ocupante, de cualquier dormitorio destinado al
personal subalterno no será inferior a:
a) 1,85 m² (20 pies cuadrados), en buques de menos de 800 toneladas;
b) 2,35 m² (25 pies cuadrados), en buques que desplacen 800
toneladas o más, pero menos de 3.000 toneladas;
c) 2,78 m² (30 pies cuadrados), en buques que desplacen 3.000
toneladas o más.
No obstante, en los buques de pasajeros en los que más de
cuatro miembros de la tripulación compartan el mismo dormitorio, la
superficie mínima por persona podrá ser de 2,22 m² (24 pies cuadrados).
5. En el caso de buques en los que se hallen empleados grupos de
personal subalterno que requieran el empleo de personal considerablemente
más numeroso del que hubiere sido empleado normalmente, la autoridad
competente podrá, en lo que a dichos grupos se refiere, reducir la
superficie mínima por persona de los dormitorios, siempre que:
a) la superficie total de los dormitorios destinados al grupo o
grupos no sea inferior a la que se habría previsto si el número no
hubiere aumentado; y
b) la superficie mínima de los dormitorios, por ocupante, no sea
inferior a:
i) 1,67 m² (18 pies cuadrados), en buques que desplacen menos de
3.000 toneladas;
ii) 1,85 m² (20 pies cuadrados), en buques que desplacen 3.000
toneladas o más.
6. En el cálculo de la superficie se deberá incluir el espacio ocupado
por las literas, armarios, cómodas y asientos. Los espacios reducidos o
de forma irregular, que no aumenten de una manera efectiva el espacio
disponible para circular y que no puedan ser utilizados para coloca
muebles, serán excluidos del cálculo.
7. La altura libre de los dormitorios de la tripulación no deberá ser
inferior a 1,90 m. (6 pies y 3 pulgadas).
8. Deberá haber un número suficiente de dormitorios para que cada
categoría de la tripulación pueda disponer de uno de varios dormitorios
diferentes. No obstante, la autoridad competente podrá exceptuar de la
aplicación de esta disposición a los buques de poco tonelaje.
9. El número de personas autorizadas a ocupar cada dormitorio no deberá
exceder del siguiente máximo:
a) oficiales encargados de un departamento, oficiales de navegación
y oficiales de máquinas encargados de la guardia y oficiales u operadores
radiotelegrafistas, una persona por dormitorio;
b) otros oficiales: una persona por dormitorio, cuando fuere
posible, y en ningún caso más de dos;
c) personal de maestranza: una o dos personas por dormitorio, y en
ningún caso más de dos;
d) demás personal subalterno: dos o tres personas por dormitorio,
cuando fuere posible, y en ningún caso más de cuatro.
10. Con objeto de garantizar un alojamiento adecuado y más confortable,
la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de
armadores o a los armadores o a ambos, y a las organizaciones de gente de
mar reconocidas bona fide, podrá conceder la autorización de alojar, como
máximo, diez miembros de la tripulación en el mismo dormitorio, en el
caso de ciertos buques de pasajeros.
11. El número máximo de personas que puedan alojarse en un mismo
dormitorio deberá estar indicado, en forma indeleble y legible, en un
lugar de la habitación donde se vea fácilmente.
12. Los miembros de la tripulación dispondrán de literas individuales.
13. Las literas no deberán estar colocadas inmediatamente una al lado de
la otra, de suerte que para llegar a una de ellas haya que pasar por
encima de la otra.
14. No deberán superponerse más de dos literas y, en el caso de que
éstas se hallen colocadas a lo largo de la banda del buque, no deberán
estar superpuestas si se hallan colocadas debajo de un ventanillo.
15. En el caso de literas superpuestas, la litera inferior no deberá
estar colocada a menos de 30 cm. (12 pulgadas) del suelo; la litera
superior deberá estar colocada aproximadamente a la mitad de la distancia
entre el fondo de la litera inferior y la cara inferior de las vigas del
techo.
16. Las dimensiones interiores mínimas de toda litera serán 190 cm. por
68 cm. (6 pies y 3 pulgadas por 2 pies y 3 pulgadas).
17. El armazón de toda litera y la barandilla de protección, si hubiere
alguna, deberán ser de un material aprobado, duro y liso, que no se corra
fácilmente y que no permita anidar parásitos.
18. En los casos en que se utilicen armazones tubulares para la
construcción de las literas, los tubos deberán estar herméticamente
cerrados y no deberán tener ninguna perforación que pueda permitir el
acceso de parásitos.
19. Toda litera deberá tener un fondo elástico o un somier elástico y un
colchón de material aprobado. No deberá utilizarse para rellenar
colchones paja u otro material que permita anidar parásitos.
20. En el caso de literas superpuestas, se deberá colocar debajo del
somier elástico de la litera superior un fondo de madera, lona u otro
material apropiado que no deje pasar el polvo.
21. Todo dormitorio deberá estar construido y equipado de suerte que
facilite la limpieza y proporcione a sus ocupantes una comodidad
razonable.
22. El mobiliario deberá comprender un armario para cada ocupante. El
armario deberá tener por lo menos, 152 cm. de altura (5 pies) y una
sección transversal de 19,30 dm² (300 pulgadas cuadradas), y estará
provisto de un estante y de aldabas para candado. El candado lo deberá
proporcionar el ocupante.
23. Todo dormitorio deberá estar provisto de una mesa o de un escritorio
de modelo fijo o de corredera, o de un modelo que permita bajar el
tablero, y del número de asientos cómodos que sea necesario.
24. El mobiliario deberá estar construido con un material liso y duro
que no se deforme ni corroa.
25. Cada ocupante deberá disponer de un cajón o de un espacio
equivalente cuya capacidad no sea inferior a 0.56 metros cúbicos (2 pies
cúbicos).
26. Los ventanillos de los dormitorios deberán estar provistos de
cortinas.
27. Todo dormitorio deberá estar provisto de un espejo, de pequeñas
alacenas para los artículos empleados en el aseo personal, de un estante
para libros y de un número suficiente de ganchos para colgar ropa.
28. Siempre que sea posible, las literas de la tripulación deberán estar
distribuidas de suerte que las guardias estén separadas y que las
personas que trabajen durante el día no compartan el mismo dormitorio con
personas que hagan guardia nocturna.
ARTICULO 11
1. En todos los buques se deberá instalar un número suficiente de
comedores.
2. Los buques que desplacen menos de 1.000 toneladas deberán tener
comedores separados para:
a) el capitán y los oficiales:
b) el personal de maestranza y demás personal subalterno.
3. Los buques que desplacen 1.000 ó más toneladas deberán tener comedores
separados para:
a) el capitán y los oficiales;
b) el personal de maestranza y demás personal de cubierta;
c) el personal de maestranza y demás personal subalterno de máquinas.
Sin embargo:
i) uno de los dos comedores destinados al personal de maestranza
y demás personal subalterno podrá asignarse al personal de maestranza y
el otro al resto del personal subalterno;
ii) podrá proveerse un solo comedor para el personal de maestranza
y demás personal subalterno de cubierta y de máquinas cuando los
armadores o sus organizaciones interesadas, o ambos, y las organizaciones
reconocidas bona fide de la gente de mar interesada prefieran esta
solución.
4. Se deberán tomar las medidas pertinentes para que el personal de
fonda pueda disponer de un comedor propio o para que tenga derecho a
utilizar los comedores destinados a otras categorías del personal. En el
caso de buques de 5.000 toneladas o de un tonelaje mayor que cuenten con
más de cinco personas en el servicio de fonda, se examinará la
posibilidad de instalara un comedor independiente.
5. Las dimensiones y el equipo de los comedores deberán ser sufi
cientes para el número de personas que los utilicen al mismo tiempo.
6. Los comedores deberán estar provistos de un número suficiente de
mesas y asientos aprobados, para el número probable de personas que los
utilicen al mismo tiempo.
7. La autoridad competente podrá permitir excepciones a las
disposiciones precedentes relativas a la reglamentación de los comedores,
siempre que fuere necesario ajustarse a las condiciones especiales
existentes a bordo de los buques de pasajeros.
8. Los comedores deberán estar separados de los dormitorios y lo más
cerca posible de la cocina.
9. Se deberán proveer armarios para guardar los utensilios de mesa y
una instalación para su lavado, cuando las despensas existentes no sean
directamente accesibles desde los comedores.
10. La superficie de las mesas y de los asientos deberá ser de un
material que no tenga grietas, resistente a la humedad y fácil de
limpiar.
ARTICULO 12
1. En todos los buques se deberá reservar, en una cubierta abierta, un
lugar o lugares suficientemente grandes, habida cuenta de las dimensiones
del buque y el número de tripulantes, a los cuales tendrá acceso la
tripulación cuando no esté de servicio.
2. Se deberán instalar salas de recreo, adecuadamente situadas y con
muebles apropiados, para los oficiales y el personal subalterno. Cuando
no haya salas de esta clase instaladas separadamente de los comedores,
estos últimos se amueblarán e instalarán en forma que puedan ser
utilizados como lugares de recreo.
ARTICULO 13
1. Todos los buques deberán tener un número suficiente de instalaciones
sanitarias que comprendan lavabos, y bañeras o duchas o ambas.
2. Se deberán instalar retretes independientes en la proporción mínima
siguiente:
a) en buques de menos de 800 toneladas: tres;
b) en buques de 800 ó más toneladas, pero de menos de 3.000
toneladas: cuatro.
c) en buques de 3.000 ó m's toneladas: seis;
d) cuando se trate de buques en los cuales el oficial
radiotelegrafista esté alojado en un puesto aislado se deberán colocar
contiguamente o en un lugar cercano las instalaciones sanitarias
necesarias.
3. La legislación nacional determinará la distribución de retretes
entre las diferentes categorías de la tripulación, a reserva de las
disposiciones del párrafo 4 de este artículo.
4. Se deberán proveer instalaciones sanitarias para todos los miembros
de la tripulación que no ocupen dormitorios con instalaciones privadas,
en la siguiente proporción:
a) una bañera o una ducha, o ambas cosas, por cada ocho personas o
menos;
b) un retrete por cada ocho personas o menos;
c) un lavabo por cada seis personas o menos.
Sin embargo, si el número de personas de una categoría excede
en menos de la mitad del número indicado, del múltiplo exacto de este
número, el excedente podrá ser ignorado a los efectos del presente
párrafo.
5. La autoridad competente podrá examinar la posibilidad de adoptar
medidas especiales o la de reducir el número de instalaciones sanitarias
requeridas respecto a los buques cuya tripulación la formen más de 100
personas y respecto a los buques de pasajeros utilizados normalmente en
viajes cuya duración no exceda de cuatro horas.
6. En todas las instalaciones comunes para el aseo personal se deberá
proporcionar agua dulce, caliente y fría, o a falta de agua caliente
medios para calentarla. La autoridad competente, previa consulta a las
organizaciones de armadores o a los armadores, o a ambos, y a las
organizaciones de gente de mar reconocidas bona fide, podrá fijar la
cantidad mínima de agua dulce que el armador estará obligado a
proporcionar por hombre y por día.
7. Los lavabos y las bañeras deberán tener un tamaño adecuado y deberán
ser de un material aprobado, de superficie lisa, que no se descascarille,
agriete ni corroa.
8. Todos los retretes deberán estar ventilados por medio de una
comunicación directa con el aire libre, independiente de cualquier otra
parte del alojamiento.
9. Todos los retretes deberán ser de un modelo aprobado y deberán estar
provistos de una fuerte corriente de agua, que pueda funcionar en
cualquier momento y controlarse individualmente.
10. Los tubos de descenso y de evacuación deberán tener dimensiones
adecuadas y deberán estar construidos de suerte que reduzcan al mínimo el
peligro de obstrucción y faciliten la limpieza.
11. Las instalaciones sanitarias destinadas a ser utilizadas por más de
una persona deberán reunir los requisitos siguientes:
a) los pisos serán de material duradero aprobado, de fácil limpieza
e impermeables a la humedad y estarán provistos de un sistema adecuado de
desagüe;
b) los mamparos serán de acero o de cualquier otro material cuyo
empleo haya sido aprobado, y deberán ser estancos, hasta una altura de
por lo menos 23 cm. (9 pulgadas), a partir del piso;
c) los locales estarán debidamente alumbrados, calentados y aireados;
d) los retretes estarán ubicados en un lugar fácilmente accesible
desde los dormitorios y desde las instalaciones dedicadas al aseo
personal pero separados de ellos, y no tendrán comunicación directa con
los dormitorios ni con ningún pasadizo que constituya solamente un acceso
entre los dormitorios y los retretes.
Sin embargo, esta última disposición no se aplicará a los
retretes ubicados entre dos dormitorios cuyo número total de ocupantes no
exceda de cuatro;
e) cuando haya varios retretes instalados en un mismo local, estarán
separados por medio de tabiques que garanticen su aislamiento.
12. Todos los buques deberán estar provistos de medios para lavar y
secar la ropa, en proporción al número de miembros de la tripulación y a
la duración normal del viaje.
13. Las instalaciones para el lavado de ropa deberán incluir lavaderos
adecuados que podrán ser instalados en los locales destinados al aseo
personal, si no es posible instalar lavanderías independientes. Los
lavaderos tendrán el correspondiente suministro de agua dulce, caliente y
fría, y a falta de agua caliente, se proporcionarán medios para
calentarla.
14. Los tendederos de ropa deberán estar instalados en un local separado
de los dormitorios y comedores, suficientemente ventilado y provisto de
cuerdas u otros medios para tender la ropa.
ARTICULO 14
1. En todo buque que tenga una tripulación de quince o más miembros, y
que efectúe un viaje de más de tres días, se deberá instalar una
enfermería independiente. La autoridad competente podrá exceptuar de esta
disposición a los buques dedicados al cabotaje.
2. La enfermería deberá estar ubicada de suerte que sea de fácil acceso
y que sus ocupantes puedan estar alojados cómodamente y recibir en
cualquier momento la asistencia necesaria.
3. La entrada, las literas, el alumbrado, la ventilación, la
calefacción y la instalación de agua de la enfermería deberán estar
dispuestos de suerte que sean confortables y faciliten el tratamiento de
sus ocupantes.
4. La autoridad competente deberá prescribir el número de literas que habrá
de instalarse en la enfermería.
5. Los ocupantes de la enfermería deberán disponer, para su uso
exclusivo de retretes que formen parte de la instalación misma de la
enfermería o estén ubicados en un lugar próximo.
6. No se deberá utilizar la enfermería para otro uso que no sea la
asistencia médica.
7. Todo buque que no lleve un médico a bordo deberá estar provisto de
un botiquín de modelo aprobado, con instrucciones fácilmente
comprensibles.
ARTICULO 15
1. Se deberán colocar percheros en número suficiente y debidamente
aireados, para colgar los trajes de hule fuera de los dormitorios, pero
fácilmente accesibles desde éstos.
2. Todos los buques de más de 3.000 toneladas deberán estar provistos
de una cabina para el servicio de cubierta y otra cabina para el servicio
de máquinas, equipadas de suerte que puedan servir de oficinas.
3. Para proteger el alojamiento de la tripulación de los buques que
toquen regularmente en puertos infestados de mosquitos se deberán tomara
medidas tales como la colocación de mosquiteros apropiados en los
ventanillos, aperturas de ventilación y puertas que comuniquen con una
cubierta abierta.
4. Todos los buques que naveguen regularmente en los trópicos o en el
golfo Pérsico, o con destino a estas regiones, deberán estar provistos de
toldos que puedan instalarse en los puentes descubiertos situados sobre
el alojamiento de la tripulación y en el espacio o espacios descubiertos
del puente que sirvan de lugar de recreo.
ARTICULO 16
1. En el caso de los buques mencionados en el párrafo 5 del artículo
10, la autoridad competente podrá, en lo que respecta a los miembros de
la tripulación a que se refiere dicho párrafo, modificar los requisitos
establecidos en los artículos anteriores, en la medida necesaria, para
tener en cuenta los usos o costumbres nacionales, y en particular podrá
dictar disposiciones especiales sobre el número de personas que puedan
ocupar los dormitorios y sobre los comedores e instalaciones sanitarias.
2. Al modificar los requisitos indicados, la autoridad competente
quedará, sin embargo, obligada a respetar las disposiciones de los
párrafos 1 y 2 del artículo 10, y la superficie mínima de los dormitorios
de dicho personal prescrita en el párrafo 5 del artículo 10.
3. En los buques en que uno cualquiera de los grupos de la
tripulación esté compuesto de personas cuyos hábitos y costumbres
nacionales sean muy diferentes, se deberán proveer dormitorios y otros
lugares de alojamiento independientes, en la medida necesaria para
satisfacer las necesidades de cada grupo.
4. En el caso de los buques mencionados en el párrafo 5 del artículo
10, las enfermerías, comedores, baños e instalaciones sanitarias se
deberán proveer y mantener, en lo que concierne a su número y a su
utilidad práctica, en el mismo nivel que el existente a bordo de otros
buques de tipo similar matriculados en el mismo país. 5. Cuando la
autoridad competente elabore reglamentos especiales, de conformidad con
las disposiciones del presente artículo, deberá consultar a las
organizaciones interesadas de gente de mar reconocidas bone fide, y a las
organizaciones de armadores o armadores que los empleen, o a ambos.
ARTICULO 17
1. El alojamiento de la tripulación deberá mantenerse en condiciones
adecuadas de limpieza y de habitabilidad, y no se deberá almacenar en él
ningún material o mercancía que no sea propiedad personal de sus
ocupantes.
2. El capitán, o un oficial especialmente delegado por él a estos
efectos, acompañado de uno o más miembros de la tripulación, deberá
inspeccionar el alojamiento de la tripulación a intervalos que no excedan
de una semana. Los resultados de la inspección deberán ser registrados.
Parte IV. Aplicación del Convenio a los buques existentes
ARTICULO 18
1. A reserva de las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 de este
artículo, el presente Convenio se aplicará a los buques cuya quilla haya
sido colocada con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio en el
territorio donde esté matriculado el buque.
2. En el caso de un buque completamente terminado en la fecha en que
entre en vigor el presente Convenio en el territorio donde esté
matriculado, que no alcance el nivel de las normas establecidas en la
parte III de este Convenio, la autoridad competente, previa consulta a
las organizaciones de armadores o a los armadores, o a ambos, y a las
organizaciones de gente de mar reconocidas bona fide, podrá exigir la
introducción de las modificaciones que estime posibles, a fin de que el
buque cumpla, con las disposiciones del Convenio, habida cuenta de los
problemas prácticos implícitos, cuando:
a) el buque se matricule de nuevo;
b) se hagan modificaciones o reparaciones importantes en el buque,
como resultado de planes preestablecidos y no como resultado de un
accidente o de un caso de emergencia.
3. En el caso de un buque que se esté construyendo o transformando en
la fecha en que entre en vigor este Convenio, en el territorio donde esté
matriculado, la autoridad competente, previa consulta a las
organizaciones de armadores o a los armadores o a ambos, y a las
organizaciones de gente de mar reconocidas bona fide, podrá exigir la
introducción de las modificaciones que estime posibles, a fin de que el
buque cumpla con las disposiciones del Convenio, habida cuenta de los
problemas prácticos implícitos.
Estas modificaciones constituirán la aplicación definitiva de los
términos del Convenio, a menos que el buque sea matriculado de nuevo.
4. En el caso de un buque - a menos que se trate de un buque al cual se
haga mención en los párrafos 2 y 3 de este artículo o al cual le serán
aplicables las disposiciones del presente Convenio cuando estaba
construyéndose - que sea matriculado de nuevo en un territorio después de
la entrada en vigor de este Convenio en dicho territorio, la autoridad
competente, previa consulta a las organizaciones de armadores o a los
armadores, o a ambos, y a las organizaciones de gente de mar reconocidas
bona fide, podrá exigir la introducción de las modificaciones que estime
posible, a fin de que el buque cumpla con las disposiciones del Convenio,
habida cuenta de los problemas prácticos implícitos. Estas
modificaciones constituirán la aplicación definitiva de los términos del
Convenio, a menos que el buque sea matriculado de nuevo.
Parte V. Disposiciones finales
ARTICULO 19
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en
modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre
armadores y gente de mar, que garanticen condiciones más favorables que
las prescritas en este Convenio.
ARTICULO 20
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
ARTICULO 21
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se hayan
registrado las ratificaciones de siete de los siguientes países: Estados
Unidos de América, República Argentina, Australia, Bélgica, Brasil,
Canadá, Chile, China, Dinamarca, Finlandia, Francia, Reino Unido de la
Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia, India, Irlanda, Italia,
Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Suecia, Turquía y Yugoslavia,
quedando entendido que, por lo menos, cuatro de estos siete países
deberán poseer una marina mercante de un millón de toneladas brutas de
registro como mínimo. Se incluye esta disposición con el propósito de
facilitar y estimular la pronta ratificación del Convenio por los Estados
Miembros.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, seis meses después de la fecha en que se haya registrado su
ratificación.
ARTICULO 22
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTICULO 23
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen
los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
última ratificación necesaria para la entrada en vigor del Convenio, el
Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
ARTICULO 24
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones
y acatas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
ARTICULO 25
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha
en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
ARTICULO 26
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante
las disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
ARTICULO 27
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
CONVENIO (NUM. 94) RELATIVO A LAS CLAUSULAS DE TRABAJO EN LOS
CONTRATOS CELEBRADOS POR LAS AUTORIDADES PUBLICAS
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de
junio de 1949 en su trigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las
autoridades públicas, cuestión que constituye el sexto punto del orden
del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos cuarenta y
nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre
las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades
públicas), 1949:
ARTICULO 1
1. El presente Convenio se aplica a los contratos que reúnan las
siguientes condiciones:
a) que al menos una de las partes sea una autoridad pública;
b) que la ejecución del contrato entrañe:
i) el gasto de fondos por una autoridad pública; y
ii) el empleo de trabajadores por la otra parte contratante;
c) que el contrato se concierte para:
i) la construcción, transformación, reparación o demolición de
obras públicas;
ii) la fabricación, montaje, manipulación o transporte de
materiales, pertrechos y utensilios; o
iii) la ejecución o suministro de servicios; y
d) que el contrato se celebre por una autoridad central de un
Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual se
halle en vigor el Convenio.
2. La autoridad competente determinará en qué medida y en qué
condiciones se aplicará el Convenio a los contratos celebrados por una
autoridad distinta de las autoridades centrales.
3. El presente Convenio se aplica a las obras ejecutadas por
subcontratista o cesionarios de contratos, y la autoridad competente
deberá tomar medidas adecuadas para garantizar la aplicación del Convenio
a dichas obras.
4. Los contratos que entrañen un gasto de fondos públicos cuyo importe
no exceda del límite determinado por la autoridad competente previa
consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de
trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, podrán ser
exceptuados de la aplicación del presente Convenio.
5. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones
interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas
organizaciones existan, podrá excluir de la aplicación del presente
Convenio a las personas que ocupen puestos de dirección o de carácter
técnico, profesional o científico, cuyas condiciones de empleo no estén
reglamentadas por la legislación nacional, por contratos colectivos o
laudos, arbitrales, y que no efectúen normalmente un trabajo manual.
ARTICULO 2
1. Los contratos a los cuales se aplique el presente Convenio deberán
contener cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios
(comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás condiciones de
empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual
naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región:
a) por medio de un contrato colectivo o por otro procedimiento
reconocido de negociación entre las organizaciones de empleadores y de
trabajadores que representen respectivamente una proposición considerable
de los empleadores y de los trabajadores de la profesión de la industria
interesada;
b) por medio de un laudo arbitral; o
c) por medio de la legislación nacional.
2. Cuando las condiciones de trabajo mencionadas en el párrafo
precedente no estén reguladas en la región donde se efectúe el trabajo en
una de las formas indicadas anteriormente, las cláusulas que se incluyan
en los contratos deberán garantizar a los trabajadores interesados
salarios (comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás
condiciones de empleo no menos favorables que:
a) las establecidas por medio de un contrato colectivo o por otro
procedimiento reconocido por negociación, por medio de un laudo arbitral
o por la legislación nacional, para un trabajo de la misma naturaleza en
la profesión o industria interesadas, de la región análoga más próxima; o
b) el nivel general observado por los empleadores que, perteneciendo
a la misma profesión o a la misma industria que el contratista, se
encuentren en circunstancias análogas.
3. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones
interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas
organizaciones existan, determinará los términos de las cláusulas que
deban incluirse en los contratos y todas las modificaciones de estos
términos, en la forma que considere más apropiada a las condiciones
nacionales.
4. La autoridad competente deberá tomar medidas apropiadas, tales como
la publicación de anuncios relativos a los pliegos de condiciones o
cualesquiera otras, que permitan a los pastores conocer los términos de
las cláusulas.
ARTICULO 3
La autoridad competente deberá tomar medidas pertinentes para
garantizar a los trabajadores interesados condiciones de salud, seguridad
y bienestar justas y razonables, cuando en virtud de la legislación
nacional, de un contrato colectivo o de un laudo arbitral no sean ya
aplicables las disposiciones apropiadas relativas a la salud, seguridad y
bienestar de los trabajadores empleados en la ejecución de un contrato.
ARTICULO 4
Las leyes, reglamentos u otros instrumentos que den cumplimiento a
las disposiciones del presente Convenio:
a) deberán:
i) ponerse en conocimiento de todos los interesados; ii) especificar
las personas encargadas de garantizar su aplicación; y iii) exigir la
colocación de avisos en sitios visibles de los establecimientos o demás
lugares de trabajo, a fin de informar a los trabajadores sobre sus
condiciones de trabajo;
b)deberán, a menos que se hallen en vigor otras medidas que garanticen la
aplicación efectiva de las disposiciones de este Convenio, proveer al
mantenimiento:
i) de registros adecuados en los que figuren el tiempo que se ha
trabajado y los salarios pagados a los trabajadores interesados;
ii) de un sistema adecuado de inspección que garantice su aplicación
efectiva.
ARTICULO 5
1. En caso de que no se observen o no se apliquen las disposiciones de
las cláusulas de trabajo incluidas en los contratos celebrados por las
autoridades públicas, se deberán aplicar sanciones adecuadas, tales como
la denegación de contratos o cualquier otra medida pertinente.
2. Se tomarán medidas apropiadas, tales como la retención de los pagos
debidos en virtud del contrato, o cualquier otra que se estime
pertinente, a fin de que los trabajadores interesados puedan obtener los
salarios a que tengan derecho.
ARTICULO 6
Las memorias anuales que habrán de presentarse, de acuerdo con el
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberán contener una información completa sobre las medidas que
pongan en práctica las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 7
1. Cuando el territorio de un Miembro comprende vastas regiones en las
que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su
desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable
aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad, previa
consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de
trabajadores, cuando estas organizaciones existan, podrá exceptuar a esas
regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general, o con las
excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o
determinados trabajos.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la
aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las
disposiciones del presente artículo y deberá expresar los motivos que le
induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá invocar
ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a
las regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo
volverá a examinar, por lo menos cada tres años y previa consulta a las
organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando
dichas organizaciones existan, la posibilidad de extender la aplicación
del Convenio a las regiones exceptuadas en virtud del párrafo 1.
4. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo
deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones
respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones
y cualquier progreso que pueda haberse efectuado con objeto de aplicar
progresivamente el presente Convenio en tales regiones.
ARTICULO 8
La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas
de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan,
podrá suspender temporalmente la aplicación de las disposiciones de este
Convenio, en caso de fuerza mayor o de acontecimientos que presenten un
peligro para el bienestar o la seguridad nacional.
ARTICULO 9
1. Este Convenio no se aplica a los contratos celebrados antes de que
el Convenio haya entrado en vigor para el Miembro interesado.
2. La denuncia de este Convenio no influirá en la aplicación de sus
disposiciones a los contratos celebrados durante la vigencia del
Convenio.
ARTICULO 10
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
ARTICULO 11
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
ARTICULO 12
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de
la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán
indicar:
a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin
modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con
los detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio
y los motivos por los cuales es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en
espera de un examen mas detenido de su situación.
2.Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo
1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y
producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una
nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera
declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este
artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del artículo 14, todo Miembro podrá
comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en
cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y
en la que indique la situación en territorios determinados.
ARTICULO 13
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del
artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán
aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas;
cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán
aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas
modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados
podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración
ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier
otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del artículo 14, el Miembro, los
Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al
Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro
respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que
indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
ARTICULO 14
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años, mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denucia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y
en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTICULO 15
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la flecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
ARTICULO 16
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
ARTICULO 17
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha
en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
ARTICULO 18
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante
las disposiciones contenidas en el artículo 14, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
ARTICULO 19
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
CONVENIO (NUM. 95) RELATIVO A LA
PROTECCION DEL SALARIO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 8 de
junio de 1949 en su trigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la protección del salario, cuestión que constituye el séptimo
punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y
nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre
la protección del salario, 1949:
ARTICULO 1
A los efectos del presente Convenio el término "salario" significa
la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de
cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o
por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en
virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que
este último ya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya
prestado o deba prestar.
ARTICULO 2
1. El presente Convenio se aplica a todas las personas a quienes se pague o
deba pagarse un salario.
2. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de
empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan y
estén directamente interesadas, podrá excluir de la aplicación de todas o
de cualquiera de las disposiciones del presente Convenio a las categorías
de personas que trabajen en circunstancias y condiciones de empleo tales
que la aplicación de todas o de algunas de dichas disposiciones sea
inapropiada y que no estén empleadas en trabajos manuales o estén
empleadas en el servicio doméstico o en trabajos análogos.
3. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la
aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, cualquier categoría de personas a la que se proponga excluir de
la aplicación de todas o de alguna de las disposiciones de este Convenio,
de conformidad con los términos del párrafo precedente. Ningún Miembro
podrá hacer exclusiones ulteriormente, con respecto a las categorías de
personas así indicadas.
4. Todo Miembro que indique en su primera memoria anual las categorías
de personas que se propone excluir de la aplicación de todas o de algunas
de las disposiciones del presente Convenio deberá indicar, en las
memorias anuales posteriores, las categorías de personas respecto de las
cuales renuncie al derecho a invocar las disposiciones del párrafo 2 del
presente artículo, y cualquier progreso que pueda haberse efectuado con
objeto de aplicar el Convenio a dichas categorías de personas.
ARTICULO 3
1. Los salarios que deban pagarse en efectivo se pagarán exclusivamente
en moneda de curso legal, y deberá prohibirse el pago con pagarés, vales,
cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la
moneda de curso lega.
2. La autoridad competente podrá permitir o prescribir el pago del
salario por cheque contra un banco o por giro postal, cuando este modo de
pago sea de uso corriente o sea necesario a causa de circunstancias
especiales, cuando un contrato colectivo o un laudo arbitral así lo
establezca, o cuando, en defecto de dichas disposiciones, el trabajador
interesado preste su consentimiento.
ARTICULO 4
1. La legislación nacional, los contratos colectivos o los laudos
arbitrales podrán permitir el pago parcial del salario con prestaciones
en especie, en las industrias u ocupaciones en que esta forma de pago sea
de uso corriente o conveniente a causa de la naturaleza de la industria u
ocupación de que se trate. En ningún caso de deberá permitir el pago del
salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas.
2. En los casos en los que se autorice el pago parcial del salario con
prestaciones en especie, se deberán tomar medidas pertinentes para
garantizar que:
a) las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del
trabajador y de su familia, y redunden en beneficio de los mismos;
b) el valor atribuido a estas prestaciones sea justo y razonable.
ARTICULO 5
El salario se deberá pagar directamente al trabajador interesado, a
menos que la legislación nacional, un contrato colectivo, o un laudo
arbitral establezcan otra forma de pago, o que el trabajador interesado
acepte un procedimiento diferente.
ARTICULO 6
Se deberá prohibir que los empleadores limiten en forma alguna la
libertad del trabajador de disponer de su salario.
ARTICULO 7
1. Cuando se creen, dentro de una empresa, economatos para vender
mercancías a los trabajadores, o servicios destinados a proporcionarles
prestaciones, no se deberá ejercer ninguna coacción sobre los
trabajadores interesados para que utilicen estos economatos o servicios.
2. Cuando no sea posible el acceso a otros almacenes o servicios, la
autoridad competente deberá tomar medidas apropiadas para lograr que las
mercancías se vendan a precios justos y razonables, que los servicios se
presten en las mismas condiciones, y que los economatos o servicios
establecidos por el empleador no se exploten con el fin de obtener
utilidades, sino para que ello redunde en beneficio de los trabajadores
interesados.
ARTICULO 8
1. Los descuentos de los salarios solamente se deberán permitir de
acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la
legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral.
2. Se deberá indicar a los trabajadores, en la forma que la autoridad
competente considere más apropiada, las condiciones y los límites que
hayan de observarse para poder efectuar dichos descuentos.
ARTICULO 9
Se deberá prohibir cualquier descuento de los salarios que se
efectúe para garantizar un pago directo o indirecto por un trabajador al
empleador, a su representante o a un intermediario cualquiera (tales como
los agentes encargados de contratar la mano de obra) con objeto de
obtener o conservar un empleo.
ARTICULO 10
1. El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro
de los límites fijados por la legislación nacional.
2. El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la
proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento
del trabajador y de su familia.
ARTICULO 11
1. En caso de quiebra o de liquidación judicial de una empresa, los
trabajadores empleados en la misma deberán ser considerados como
acreedores preferentes, en lo que respecta a los salarios que se les deba
por los servicios prestados durante un período anterior a la quiebra o a
la liquidación judicial, que será determinado por la legislación
nacional, o en lo que concierne a los salarios que no excedan de una suma
fijada por la legislación nacional.
2. El salario que constituya un crédito preferente se deberá pagar
intégramente, antes de que los acreedores ordinarios puedan reclamar la
parte del activo que les corresponda.
3. La legislación nacional deberá determinar la relación de prioridad
entre el salario que constituya un crédito preferente y los demás
créditos preferentes.
ARTICULO 12
1. El salario se deberá pagar a intervalos regulares. A menos que
existan otros arreglos satisfactorios que garanticen el pago del salario
a intervalos regulares, los intervalos a los que el salario deba pagarse
se establecerán por la legislación nacional o se fijarán por un contrato
colectivo o un laudo arbitral.
2. Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un
ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la
legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en
defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo
razonable, habida cuenta de los términos del contrato.
ARTICULO 13
1. Cuando el pago del salario se haga en efectivo, se deberá efectuar
únicamente los días laborales, en el lugar de trabajo o en lugar próximo
al mismo, a menos que la legislación nacional, un contrato colectivo o un
laudo arbitral disponga otra forma o que otros arreglos conocidos por los
trabajadores interesados se consideren más adecuados.
2. Se deberá prohibir el pago del salario en tabernas u otros
establecimientos similares y, cuando ello fuere necesario para prevenir
abusos, en las tiendas de ventas al por menor y en los centros de
distracción, excepto en el caso de personas empleadas en dichos
establecimientos.
ARTICULO 14
Se deberán tomar medidas eficaces, cuando ello sea necesario, con
objeto de dar a conocer a los trabajadores en forma apropiada y
fácilmente comprensible:
a) antes de que ocupen un empleo o cuando se produzca cualquier cambio
en el mismo, las condiciones del salario que habrá de aplicárseles;
b) al efectuarse cada pago del salario, los elementos que constituyan
el salario en el período de pago considerado, siempre que estos elementos
puedan sufrir variaciones.
ARTICULO 15
La legislación que dé efecto a las disposiciones del presente
Convenio deberá:
a) ponerse en conocimiento de los interesados
b) precisar las personas encargadas de garantizar su aplicación;
c) establecer sanciones adecuadas para cualquier caso de infracción;
d) proveer, siempre que sea necesario, al mantenimiento de un registro
cuyo sistema haya sido aprobado.
ARTICULO 16
Las memorias anuales que deban presentarse, de acuerdo con el
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, contendrán una información completa sobre las medidas que pongan
en práctica las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 17
1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las
que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su
desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable
aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad, previa
consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de
trabajadores, cuando estas organizaciones existan, podrá exceptuar a esas
regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general, o con las
excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o
determinados trabajos.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la
aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las
disposiciones del presente artículo y deberá expresar los motivos que le
induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá invocar
ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a
las regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo
volverá a examinar, por lo menos cada tres años y previa consulta a las
organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando
dichas organizaciones existan, la posibilidad de extender la aplicación
del Convenio a las regiones exceptuadas en virtud del párrafo 1.
4. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo
deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones
respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones
y cualquier progreso que pueda haberse efectuado con objeto de aplicar
progresivamente el presente Convenio en tales regiones.
ARTICULO 18
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
ARTICULO 19
1. Este convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
ARTICULO 20
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de
la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán
indicar:
a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin
modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con
los detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio
y los motivos por los cuales es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en
espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo
1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y
producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una
nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera
declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este
artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de
conformidad con las disposiciones del artículo 22, todo Miembro podrá
comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en
cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y
en la que indique la situación en territorios determinados.
ARTICULO 21
1.Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del
artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán
aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas;
cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán
aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas
modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados
podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración
ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier
otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del artículo 22, el Miembro, los
Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al
Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro
respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que
indique la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
ARTICULO 22
1. todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
2. todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTICULO 23
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional de
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
ARTICULO 24
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
ARTICULO 25
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha
en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
ARTICULO 26
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante
las disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
ARTICULO 27
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
CONVENIO (NUM. 96) RELATIVO A LAS AGENCIAS
RETRIBUIDAS DE COLOCACION
(REVISADO EN 1949)
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de
junio de 1949, en su trigesimasegunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la revisión del Convenio sobre las agencias retribuidas de
colocación, 1933, adoptado por la Conferencia en su decimosétima reunión,
cuestión que está incluida en el décimo punto del orden del día de la
reunión;
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional, complementario del Convenio sobre el
servicio del empleo, 1948, el cual declara que todo Miembro para el que
está en vigor el Convenio deberá mantener o garantizar el mantenimiento
de un servicio público gratuito del empleo; y
Considerando que dicho servicio debe estar al alcance de todas
las categorías de trabajadores,
adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y
nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre
las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949:
Parte I. Disposiciones Generales
ARTICULO 1
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "agencia
retribuida de colocación", significa:
a) las agencias de colocación con fines lucrativos, es decir, toda
persona, sociedad, institución, oficina u otra organización que sirva de
intermediario para procurar un empleo a un trabajador o un trabajador a
un empleador, con objeto de obtener de uno u otro un beneficio material
directo o indirecto; esta definición no se aplica a los periódicos u
otras publicaciones, a no ser que tengan por objeto exclusivo o principal
el de actuar como intermediarios entre empleadores y trabajadores; y
b) las agencias de colocación sin fines lucrativos, es decir, los
servicios de colocación de las sociedades, instituciones, agencias u
otras organizaciones que, sin buscar un beneficio material, perciban del
empleador o del trabajador, por dichos servicios, un derecho de entrada,
una cotización o una remuneración cualquiera.
2. El presente Convenio no se aplica a la colocación de la gente de
mar.
ARTICULO 2
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá indicar en su
instrumento de ratificación si acepta las disposiciones de la parte II
que prevén la supresión progresiva de las agencias retribuidas de
colocación con fines lucrativos y la reglamentación de las demás agencias
de colocación, o si acepta las disposiciones de la parte III, que prevén
la reglamentación de las agencias retribuidas de colocación, comprendidas
de agencias de colocación con fines lucrativos.
2. Todo Miembro que acepte las disposiciones de la parte III del
Convenio podrá notificar ulteriormente al Director General la aceptación
de las disposiciones de la parte II; a partir de la fecha del registro de
tal notificación por el Director General, las disposiciones de la parte
III del Convenio dejarán de tener efecto con respecto a dicho Miembro y
le serán aplicables las disposiciones de la parte II.
Parte II. Supresión progresiva de las agencias retribuidas
de colocación con fines lucrativos y reglamentación
de las demás agencias de colocación
ARTICULO 3
1. Las agencias retribuidas de colocación fines fines lucrativos,
comprendidas en el párrafo 1 a) del artículo 1 deberán suprimirse dentro
de un plazo limitado, cuya duración se especificará por la autoridad
competente.
2. Dichas agencias no deberán suprimirse hasta que no se haya establecido
un servicio público del empleo.
3. La autoridad competente podrá fijar plazos diferentes para la
supresión de las agencias que se ocupen de la colocación de categorías
diferentes de personas.
ARTICULO 4
1. Durante el período que preceda a su supresión, las agencias
retribuidas de colocación con fines lucrativos:
a) estarán sujetas a la vigilancia de la autoridad competente; y
b) sólo podrán percibir las retribuciones y los gastos que figuren
en una tarifa que haya sido sometida a la autoridad competente y aprobada
por la misma o que haya sido fijada por dicha autoridad.
2. Dicha vigilancia tendrá especialmente a eliminar todos los abusos
relativos al funcionamiento de las agencias retribuidas de colocación con
fines lucrativos.
3. A estos efectos, la autoridad competente deberá consultar, por vías
apropiadas, a las organizaciones interesadas de empleadores y de
trabajadores.
ARTICULO 5
1. La autoridad competente, en casos excepcionales podrá conceder
excepciones a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 3 del presente
Convenio con respecto a categorías de personas, definidas de manera
precisa por la legislación nacional, cuya colocación no pueda efectuarse
satisfactoriamente por el servicio público del empleo, pero solamente
previa consulta, por vías apropiadas, a las organizaciones interesadas de
empleadores y de trabajadores.
2. Toda agencia retribuida de colocación a la que se conceda una
excepción en virtud del presente artículo:
a) estará sujeta a la vigilancia de la autoridad competente;
b) deberá poseer una licencia anual, renovable a discreción de la
autoridad competente;
c) sólo podrá percibir las retribuciones y los gastos que figuren en
una tarifa que haya sido sometida a la autoridad competente y aprobada
por la misma o que haya sido sometida a la autoridad competente y
aprobada por la misma o que haya sido fijada por dicha autoridad; y
d) no podrá colocar o reclutar trabajadores en el extranjero sino de
acuerdo con las condiciones fijadas por la legislación vigente y si la
autoridad competente lo autoriza.
ARTICULO 6
Las agencias retribuidas de colocación sin fines lucrativos
comprendidas en el párrafo 1 b) del artículo 1:
a) deberán poseer una autorización de la autoridad competente y estarán
sujetas a la vigilancia de dicha autoridad;
b) no podrán percibir una retribución superior a la tarifa que haya
sido sometida a la autoridad competente y aprobada por la misma o que
haya sido fijada por dicha autoridad, habida cuenta estrictamente de los
gastos ocasionados; y
c) no podrán colocar o reclutar trabajadores en el extranjero sino de
acuerdo con las condiciones fijadas por la legislación vigente y si la
autoridad competente lo autoriza.
ARTICULO 7
La autoridad competente deberá tomar las medidas necesarias para
cerciorarse de que las agencias no retribuidas de colocación efectúan sus
operaciones a título gratuito.
ARTICULO 8
Se deberán establecer sanciones penales apropiadas, que
comprenderán, si ello fuere necesario, incluso la cancelación de la
licencia o de la autorización previstas en el Convenio, por cualquier
infracción de las disposiciones de esta parte del Convenio o de la
legislación que le dé efecto.
ARTICULO 9
Las memorias anuales previstas en el artículo 22 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo contendrán toda la
información necesaria sobre las excepciones concedidas en virtud del
artículo 5 y, más particularmente, información sobre el número de
agencias que gocen de excepciones y la extensión de sus actividades, las
razones que motiven las excepciones y las medidas adoptadas por la
autoridad competente para vigilar las actividades de dichas agencias.
Parte III. Reglamentación de las agencias retribuidas de colocación
ARTICULO 10
Las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos,
comprendidas en el párrafo 1 a) del artículo 1:
a) estarán sujetas a la vigilancia de la autoridad competente;
b)deberán poseer una licencia anual, renovable a discreción de la
autoridad competente;
c) sólo podrán percibir las retribuciones y los gastos que figuren en
una tarifa que haya sido sometida a la autoridad competente y aprobada
por la misma o que haya sido fijada por dicha autoridad; y
d) no podrán coloca o reclutar trabajadores en el extranjero sino de
acuerdo con las condiciones fijadas por la legislación vigente y si la
autoridad competente lo autoriza.
ARTICULO 11
Las agencias retribuidas de colocación sin fines lucrativos
comprendidas en el párrafo 1 b) del artículo 1:
a) deberán poseer una autorización de la autoridad competente y estarán
sujetas a la vigilancia de dicha autoridad;
b) no podrán percibir una retribución superior a la tarifa que haya
sido sometida a la autoridad competente y aprobada por la misma o que
haya sido fijada por dicha autoridad, habida cuenta estrictamente de los
gastos ocasionados; y
c) no podrán coloca o reclutar trabajadores en el extranjero sino de
acuerdo con las condiciones fijadas por la legislación vigente y si la
autoridad competente
ARTICULO 12
La autoridad competente deberá tomar las medidas necesarias para
cerciorarse de que las agencias no retribuidas de colocación efectúan sus
operaciones a título gratuito.
ARTICULO 13
Se deberán establecer sanciones penales apropiadas que comprenderán,
si ello fuere necesario, incluso la cancelación de la licencia o de la
autorización previstas en el Convenio, por cualquier infracción de las
disposiciones de esta parte del Convenio o de la legislación que les dé
efecto.
ARTICULO 14
Las memorias anuales previstas en el artículo 22 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo contendrán toda la
información necesaria sobre las medidas tomadas por la autoridad
competente para vigilar las operaciones de las agencias retribuidas de
colocación y, más especialmente, las de las agencias con fines
lucrativos.
Parte IV. Disposiciones diversas
ARTICULO 15
1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las
que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su
desarrollo económico la autoridad competente estime impracticable aplicar
las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá exceptuar
a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general o
con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o
determinados trabajos.
2. Todo Miembro deberán indicar en la primera memoria anual sobre la
aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las
disposiciones del presente artículo, y deberá expresar los motivos que le
induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá invocar
ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a
las regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo
deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones
respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas
disposiciones.
ARTICULO 16
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
ARTICULO 17
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones
de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
ARTICULO 18
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de
la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán
indicar:
a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin
modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con
los detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio
y los motivos por los cuales es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en
espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo
1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y
producirán sus mismos efectos.
Ficha articulo
ARTICULO 2º.- Refórmanse los artículos 88, 281 y 288 de la ley Nº 2
de 27 de agosto de 1943 (Código de Trabajo), los cuales se leerán así:
"Artículo 88.-También queda absolutamente prohibido:
a) El trabajo nocturno de los menores de dieciocho años y el
diurno de éstos en hosterías, clubes, cantinas y en todos los expendios
de bebidas embriagantes de consumo inmediato; y
b) El trabajo nocturno de las mujeres, con excepción de las
trabajadoras a domicilio o en familia, enfermeras, visitadoras sociales,
servidoras domésticas y otras análogas quienes podrán trabajar todo el
tiempo que sea compatible con su salud física, mental y moral; y de
aquellas que se dediquen a labores puramente burocráticas o al expendio
de establecimientos comerciales, siempre que su trabajo no exceda de las
doce de la noche, y que sus condiciones de trabajo, duración de jornada,
horas extraordinarias, etc., estén debidamente estipulados en contratos
individuales de trabajo, previamente aprobados por la Inspección General
del ramo.
A dichos trabajos prohibidos se aplicará lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 87.
En empresas que presten servicios de interés público y
cuyas labores no sean pesadas, insalubres o peligrosas, podrá realizarse
el trabajo nocturno de las mujeres durante el tiempo que sea compatible
con su salud física, mental y moral, siempre que el Ministerio de Trabajo
y Previsión Social, con estudio de cada caso, extienda autorización
expresa al patrono respectivo.
A los efectos del presente artículo se considerará período
nocturno, para los menores, el comprendido entre las 18 y las 6 horas, y,
para las mujeres, el comprendido entre las 19 horas y las 6 horas."
"Artículo 281.-El Ministerio de Trabajo y Previsión Social
también solicitará a los Tribunales de Trabajo la disolución de los
sindicatos que, a su juicio, dejen de llenar los requisitos que para su
constitución señalan los artículos 273, párrafo segundo y 275, inciso
e)."
"Artículo 288.-Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y
dos o más federaciones podrán formar confederaciones, las que se regirán
por las disposiciones de este Capítulo en lo que les fuere aplicable.
También tendrán unos y otras el derecho de afiliarse a organizaciones
internacionales, de trabajadores o patronales.
Sus estatutos determinarán, además de lo dispuesto en el artículo
275, la forma en que los sindicatos que las componen serán representados
en las Asambleas Generales: y el acta constitutiva expresará los nombres
y domicilios de todos los sindicatos que las integran. Esta lista deberá
repetirse, para los efectos del inciso d) del artículo 279, cada seis
meses."
Ficha articulo
ARTICULO 3º.- La ejecución de los Convenios que esta ley ratifica
sólo debe entenderse realizada según el tenor de las disposiciones
pertinentes de la Constitución Política y demás leyes de la República,
así como de las reformas que establece el artículo 2º del Presente
Decreto Legislativo, y de los reglamentos que, conforme a sus
atribuciones, dicte el Poder Ejecutivo, sin implicar, fuera de lo
previsto en el citado artículo 2º, modificación al ordenamiento jurídico
vigente.
Ficha articulo
ARTICULO 4º.- Conforme a lo prescrito por el párrafo 1 del artículo
2 del Convenio Nº 96, relativo a las agencias retribuidas de colocación,
acéptanse las disposiciones de la parte II de dicho Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 5º.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/4/2024 03:42:15