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 Normativa >> Ley 2561 >> Fecha 11/05/1960 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2561
Convenios OIT Nos. 29, 81, 87, 88, 89, 90, 92, 94, 95,96, 98, 99 y 100
Texto Completo acta: 5D4 1

De conformidad con el artículo 19, párrafo 5º de la Constitución de la



Organización Internacional del Trabajo,



DECRETA:



ARTICULO 1º.- Ratifícanse los Convenios Nº 29 relativo al trabajo



forzoso u obligatorio, 1930; Nº 81 relativo a la inspección del trabajo,



1947; Nº 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho



de sindicación, 1948; Nº 88 relativo a la organización del servicio de



empleo, 1948; Nº 89 relativo al trabajo nocturno de las mujeres empleadas



en la industria, (revisado en 1948); Nº 90 relativo al trabajo nocturno



de los menores empleados en la industria, (revisado en 1948); Nº 92



relativo a alojamiento de la tripulación a bordo, (revisado en 1949); Nº



94 relativo a las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por



las autoridades públicas, 1949; Nº 95 relativo a la protección del



salario, 1949; Nº 96 relativo a las agencias retribuidas de colocación,



(revisado en 1949); Nº 98 relativo al derecho de sindicación y de



negociación colectiva, 1949; Nº 99 relativo a los métodos para la



fijación de salarios mínimos en agricultura, 1951; y Nº 100 relativo a la



igualdad de remuneración 1951; adoptados por la Conferencia Internacional



del Trabajo, cuyos textos auténticos en castellano literalmente dicen:



CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO



Convenio 29



CONVENIO RELATIVO AL TRABAJO FORZOSO



U OBLIGATORIO



La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:



Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina



Internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 10 de junio de



1930 en su decimocuarta reunión;



Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas



al trabajo forzoso u obligatorio, cuestión que está comprendida en el



primer punto del orden del día de la reunión, y



Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma



de un convenio internacional, adopta, con fecha veintiocho de junio de



mil novecientos treinta, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como



el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, y que será sometido a la



ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del



Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la



Organización Internacional del Trabajo:



ARTICULO 1



1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que



ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir, lo más pronto



posible, el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas.



2. Con miras a esta supresión total, el trabajo forzoso u obligatorio



podrá emplearse, durante el período transitorio, únicamente para fines



públicos y a título excepcional, en las condiciones y con las garantías



estipuladas en los artículos siguientes.



3. A la expiración de un plazo de cinco años a partir de la entrada en



vigor del presente Convenio y cuando el Consejo de Administración de la



Oficina Internacional del Trabajo prepare el informe a que se refiere el



artículo 31, dicho Consejo examinará la posibilidad de suprimir sin nuevo



aplazamiento el trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas y



decidirá la conveniencia de inscribir esta cuestión en el orden del día



de la Conferencia.



ARTICULO 2



1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "trabajo forzoso u



obligatorio" designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo



la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se



ofrece voluntariamente.



2. Sin embargo, a los efectos del presente Convenio, la expresión



"trabajo forzoso u obligatorio" no comprende:



a) Cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes



sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un carácter puramente



militar;



b) cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones



cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente



por sí mismo;



c) cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en



virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de



que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de



las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a



disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter



privado;



d) cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza



mayor, es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros, tales como



incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y



epizootias violentas,invasiones de animales, de insectos o de parásitos



vegetales dañinos, y en general, en todas las circunstancias que pongan



en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales



de la existencia de toda o parte de la población;



e) los pequeños trabajos comunales, es decir, los trabajos



realizados por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la



misma, trabajos que, por consiguiente, pueden considerarse como



obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la



comunidad, a condición de que la misma población o sus representantes



directos tengan el derecho de pronunciarse sobre la necesidad de esos



trabajos.



ARTICULO 3



A los efectos del presente Convenio, la expresión "autoridades



competentes" designa a las autoridades metropolitanas, o a las



autoridades centrales o superiores del territorio interesado.



ARTICULO 4



1. Las autoridades competentes no deberán imponer o dejar que se



imponga el trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de



compañías o de personas jurídicas de carácter privado.



2. Si existiera tal forma de trabajo forzoso u obligatorio en provecho



de particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado



en la fecha en que el Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo haya registrado la ratificación de este Convenio por un Miembro,



este Miembro deberá suprimir completamente dicho trabajo forzoso u



obligatorio, desde la fecha en que para él entre en vigor el presente



Convenio.



ARTICULO 5



1. Ninguna concesión a particulares, compañías o personas jurídicas



privadas deberá implicar la imposición de cualquier forma de trabajo



forzoso u obligatorio cuyo objeto sea la producción o recolección de



productos que utilicen dichos particulares, compañías o personas



jurídicas privadas, o con los cuales comercien.



2. Si las concesiones existentes contienen disposiciones que impliquen



la imposición de semejante trabajo forzoso u obligatorio, esas



disposiciones deberán quedar sin efecto tan pronto sea posible, a fin de



satisfacer las prescripciones del artículo 1 del presente Convenio.



ARTICULO 6



Los funcionarios de la administración, incluso cuando deban



estimular a las poblaciones para su cargo a que se dediquen a una forma



cualquiera de trabajo, no deberán ejercer sobre esas poblaciones una



presión colectiva o individual con el fin de hacerlas trabajar para



particulares, compañías o personas jurídicas privadas.



ARTICULO 7



1. Los jefes que no ejerzan funciones administrativas no podrán



recurrir al trabajo forzoso u obligatorio.



2. Los jefes que ejerzan funciones administrativas podrán recurrir al



trabajo forzoso u obligatorio, con la autorización expresa de las



autoridades competentes, en las condiciones previstas por el artículo 10



del presente Convenio.



3. Los jefes legalmente reconocidos que no reciban una remuneración



adecuada en otra forma podrán disfrutar de servicios personales



debidamente reglamentados, siempre que se tomen todas las medidas



necesarias para evitar cualquier abuso.



ARTICULO 8



1. La responsabilidad de toda decisión de recurrir al trabajo forzoso u



obligatorio incumbirá a las autoridades civiles superiores del territorio



interesado.



2. Sin embargo, estas autoridades podrán delegar en las autoridades



locales superiores la facultad de imponer trabajo forzoso u obligatorio,



cuando este trabajo no implique el alejamiento de los trabajadores de su



residencia habitual. Dichas autoridades podrán igualmente delegar en las



autoridades locales superiores, en los períodos y en las condiciones que



se estipulen en la reglamentación prevista en el artículo 23 del presente



Convenio, la facultad de imponer un trabajo forzoso u obligatorio para



cuya ejecución los trabajadores deban alejarse de su residencia habitual,



cuando se trate de facilitar el traslado de funcionarios de la



administración en ejercicio de sus funciones y el transporte de material



de la administración.



ARTICULO 9



Salvo las disposiciones contrarias estipuladas en el artículo 10 del



presente Convenio, toda autoridad facultada para imponer un trabajo



forzoso u obligatorio no deberá permitir que se recurra a esta forma de



trabajo sin cerciorarse previamente de que:



a) el servicio o trabajo por realizar presenta un gran interés directo



para la comunidad llamada a realizarlo;



b) el servicio o trabajo es actual o inminentemente necesario;



c) ha sido imposible procurarse la mano de obra voluntaria para la



ejecución de este servicio o trabajo, a pesar de la oferta de salarios y



de condiciones de trabajo iguales, por lo menos, a las que prevalecen en



el territorio interesado para trabajos o servicios análogos;



d) dicho trabajo o servicio no impondrá una carga demasiado pesada a la



población actual, habida cuenta de la mano de obra disponible y de su



aptitud para emprender el trabajo en cuestión.



ARTICULO 10



1. El trabajo forzoso u obligatorio exigido a título de impuesto, y el



trabajo forzoso u obligatorio a que recurran los jefes que ejerzan



funciones administrativas para la realización de trabajos de utilidad



pública, deberán ser suprimidos progresivamente.



2. En espera de esta abolición, cuando el trabajo forzoso u obligatorio



se exija a título de impuesto, y cuando el trabajo forzoso u obligatorio



se imponga por jefes que ejerzan funciones administrativas para la



ejecución de trabajos de utilidad pública, las autoridades interesadas



deberán cerciorarse previamente de que:



a) el servicio o trabajo por realizar presenta un gran interés



directo para la comunidad llamada a realizarlo;



b) el servicio o trabajo es actual o inminentemente necesario;



c) dicho trabajo o servicio no impondrá una carga demasiado pesada a



la población actual, habida cuenta de la mano de obra disponible y de su



aptitud para emprender el trabajo en cuestión;



d) la ejecución de este trabajo o servicio no obligará a los



trabajadores a alejarse del lugar de su residencia habitual;



e) la ejecución de este trabajo o servicio estará dirigida de



acuerdo con las exigencias de la religión, de la vida social y de la



agricultura.



ARTICULO 11



1. Sólo podrán estar sujetos al trabajo forzoso u obligatorio los



adultos aptos del sexo masculino cuya edad no sea inferior a dieciocho



años ni superior a cuarenta y cinco. Salvo para las categorías de



trabajo y previstas en el artículo 10 del presente Convenio, deberán



observarse las limitaciones y condiciones siguientes:



a) reconocimiento previo, siempre que sea posible, por un médico



designado por la administración, para comprobar la ausencia de toda



enfermedad contagiosa y la aptitud física de los interesados para



soportar el trabajo impuesto y las condiciones en que habrá de



realizarse;



b) exención del personal escolar, alumnos y profesores, así como del



personal administrativo en general;



c) mantenimiento, en cada comunidad, del número de hombres adultos y



aptos indispensables para la vida familiar y social;



d) respeto de los vínculos conyugales y familiares.



2. A los efectos del apartado c) del párrafo 1 de este artículo, la



reglamentación prevista en el artículo 23 del presente Convenio fijará la



proporción de individuos de la población permanente masculina y apta que



podrá ser objeto de un reclutamiento determinado, sin que esta proporción



pueda, en ningún caso, exceder del 25 por ciento de esta población. Al



fijar esa proporción, las autoridades competentes deberán tener en cuenta



la densidad de población, el desarrollo social y físico de la misma; la



época del año y el estado de los trabajos que van a efectuar los



interesados en su localidad por su propia cuenta; de una manera general,



las autoridades deberán respetar las necesidades económicas y sociales de



la vida normal de la comunidad interesada.



ARTICULO 12



1. El período máximo durante el cual un individuo cualquiera podrá



estar sujeto al trabajo forzoso u obligatorio, en sus diversas formas no



deberá exceder de sesenta días por cada período de doce meses, debiendo



incluirse en estos sesenta días los días de viaje necesarios para ir al



lugar donde se realice el trabajo y regresar.



2. Todo trabajador sujeto al trabajo forzoso u obligatorio deberá



poseer un certificado que indique los períodos de trabajo forzoso u



obligatorio que haya efectuado.



ARTICULO 13



1. Las horas normales de trabajo de toda persona sujeta al trabajo



forzoso u obligatorio deberán ser las mismas que las que prevalezcan en



el trabajo libre, y las horas de trabajo que excedan de la jornada normal



deberán ser remuneradas con arreglo a las mismas tasas aplicadas a las



horas extraordinarias de los trabajadores libres.



2. Se deberá conceder un día de reposo semanal a todas las personas



sujetas a cualquier forma del trabajo forzoso u obligatorio, debiendo



coincidir este día, siempre que sea posible, con el día consagrado por la



tradición, o los usos del país o la región.



ARTICULO 14



1. Con excepción del trabajo previsto en el artículo 10 del presente



Convenio, el trabajo forzoso u obligatorio, en todas sus formas, deberá



ser remunerado en metálico y con arreglo a tasas que, para el mismo



género de trabajo, no deberán ser inferiores a las vigentes en la región



donde los trabajadores estén empleados, ni a las vigentes en la región



donde fueron reclutados.



2. Cuando se trate de un trabajo impuesto por jefes en ejercicio de sus



funciones administrativas, deberá introducirse, cuanto antes, el pago de



los salarios de acuerdo con las tasas indicadas en el párrafo anterior.



3. Los salarios deberán pagarse a los propios trabajadores y no a su



jefe de tribu o a otra autoridad.



4. Los días de viaje para ir al lugar del trabajo y regresar deberán



contarse como días de trabajo para el pago de los salarios.



5. El presente artículo no impedirá que se proporcione a los



trabajadores como parte del salario, las raciones de alimentos



acostumbradas, y estas raciones deberán ser, por lo menos, de un valor



equivalente a la suma de dinero que pueden representar; pero no se hará



ningún descuento del salario para el pago de impuestos, ni por los



alimentos, vestidos y alojamiento especiales proporcionados a los



trabajadores para mantenerlos en estado de continuar su trabajo, habida



cuenta de las condiciones especiales del empleo, o por el suministro de



herramientas.



ARTICULO 15



1. Cualquier legislación referente a la indemnización de los accidentes



de trabajo y cualquier legislación que prevea una indemnización para las



personas y cargo de los trabajadores fallecidos o inválidos, que estén o



vayan a entrar en vigor en el territorio interesado, deberán aplicarse a



las personas sujetas al trabajo forzoso u obligatorio en las mismas



condiciones que a los trabajadores libres.



2. En todo caso, cualquier autoridad competente que recurra al trabajo



forzoso u obligatorio deberá estar obligada a asegurar la subsistencia de



dichos trabajadores, cuando, a consecuencia de un accidente o de una



enfermedad que resulte de su trabajo, se encuentre total o parcialmente



incapacitado para subvenir a sus necesidades. Esta autoridad también



deberá estar obligada a tomar las medias necesarias para asegurar la



subsistencia de cualquier persona a cargo del trabajador, en caso de



incapacidad o de fallecimiento resultante del trabajo.



ARTICULO 16



1. Las personas sujetas al trabajo forzoso u obligatorio no deberán ser



transferidas, salvo en caso de necesidad excepcional, a regiones donde



las condiciones climáticas y alimenticias sean tan diferentes de aquellas



a que se hallen acostumbradas que constituya un peligro para su salud.



2. En ningún caso se autorizará este traslado de trabajadores sin que



se hayan aplicado todas las medidas de higiene y de alojamiento



necesarias para su instalación y para proteger su salud.



3. Cuando no se pueda evitar dicho traslado, se tomarán medidas para



garantizar la aclimatación progresiva de los trabajadores a las nuevas



condiciones climáticas y alimenticias, previo informe del servicio médico



competente.



4. Cuando estos trabajadores deban ejecutar un trabajo regular al que



no se hallen acostumbrados, se deberán tomar las medidas necesarias para



lograr su adaptación a este género de trabajo, especialmente en lo que se



refiere al entrenamiento progresivo, a las horas de trabajo, a los



intervalos de descanso y al mejoramiento o aumento de las raciones



alimenticias que puedan ser necesarias.



ARTICULO 17



Antes de autorizar el recurso al trabajo forzoso u obligatorio en



trabajos de construcción o de conservación que obliguen a los



trabajadores a vivir en los lugares del trabajo durante un período



prolongado, las autoridades competentes deberán cerciorarse de que:



1) se han tomado todas las medidas necesarias para asegurar la higiene



de los trabajadores y garantizarles la asistencia médica indispensable,



y, en particular: a) que dichos trabajadores serán sometidos a un examen



médico antes de comenzar los trabajos, y a nuevos exámenes, a intervalos



determinados, mientras dure su empleo; b) que se dispone de un personal



médico suficiente y de los dispensarios, enfermerías, ambulancias y



hospitales requeridos para hacer frente a todas las necesidades, y c) que



las condiciones de sanidad de los lugares de trabajo, el suministro de



agua potable, víveres, combustible y utensilios de cocina y, cuando sea



necesario, las condiciones de vivienda y vestido son satisfactorias;



2) se han tomado las medidas necesarias para garantizar la subsistencia



de la familia del trabajador, especialmente facilitando el envío a la



misma de una parte del salario por medio de un procedimiento seguro y con



el consentimiento o a solicitud del trabajador;



3) los viajes de ida de los trabajadores al lugar del trabajo y los de



regreso estarán garantizados por la administración, bajo su



responsabilidad y a sus expensas, y que la administración facilitará



estos viajes utilizando al máximo todos los medios de transporte



disponibles;



4) en caso de enfermedad o de accidente que cause una incapacidad de



trabajo de cierta duración, la repatriación de los trabajadores estará a



cargo de la administración;



5) todo trabajador que desee permanecer como trabajador libre a la



expiración de su período de trabajo forzoso u obligatorio tendrá la



facultad de hacerlo, sin perder sus derechos a la repatriación gratuita,



durante un período de dos años.



ARTICULO 18



1. El trabajo forzoso u obligatorio para el transporte de personas o de



mercancías, por ejemplo, el de los cargadores y el de los barqueros,



deberá ser suprimido lo antes posible, y hasta que se suprima, las



autoridades competentes deberán dictar reglamentos que determinen



especialmente: a) la obligación de no utilizar este trabajo sino para



facilitar el transporte de funcionarios de la administración en el



ejercicio de sus funciones, el transporte del material de la



administración o, en caso de absoluta necesidad para el transporte de



otras personas que no sean funcionarios; b) la obligación de no emplear



en dichos transportes sino a hombres que hayan sido reconocidos



físicamente aptos para este trabajo, después de pasar un examen médico,



siempre que dicho examen sea posible, y en caso de que no lo fuere, la



persona que contrate esta mano de obra deberá garantizar, bajo su propia



responsabilidad, que los obreros empleados tienen la aptitud física



requerida y que no padecen ninguna enfermedad contagiosa; c) la carga



máxima que podrán llevar los trabajadores; d) la distancia máxima desde



el lugar donde trabajen al lugar de su residencia; e) el número máximo de



días al mes, o en cualquier otro período, en que podrá exigirse a los



trabajadores este trabajo, comprendiendo en este número los días del



viaje de regreso; f) las personas que estarán autorizadas a exigir esta



forma de trabajo forzoso u obligatorio, y hasta qué punto estarán



facultadas para exigirlo.



2. Al fijar el máximum a que se refieren los incisos c), d) y e) del



párrafo precedente, las autoridades competentes deberán tener en cuenta



todos los elementos pertinentes, especialmente el de la aptitud física de



la población que va a ser reclutada, la naturaleza del itinerario que



tienen que recorrer y las condiciones climatológicas.



3. Las autoridades competentes también deberán tomar disposiciones para



que el trayecto diario normal de los portadores no exceda de una



distancia que corresponda a la duración media de una jornada de trabajo



de ocho horas, entendiéndose que para determinarla, se deberá tener en



cuenta, no sólo la carga que hay que llevar y la distancia a recorrer,



sino también el estado del camino, la época del año y todos los demás



factores de importancia; si fuera necesario imponer a los portadores



algunas horas de marcha extraordinarias, deberán ser remuneradas con



arreglo a tasas más elevadas que las normales.



ARTICULO 19



1. Las autoridades competentes deberán solamente autorizar el recurso a



cultivos obligatorios como un método para prevenir el hambre o una



carencia de productos alimenticios, y siempre a reserva de que los



alimentos o los productos así obtenidos se conviertan en propiedad de los



individuos o de la colectividad que los haya producido.



2. El presente artículo no deberá tener por efecto la supresión de la



obligación de los miembros de la comunidad de ejecutar el trabajo



impuesto por la ley o la costumbre, cuando la producción se encuentre



organizada, según la ley y la costumbre, sobre una base comunal, y cuando



los productos o los beneficios resultantes de la venta de estos productos



sean propiedad de la colectividad.



ARTICULO 20



Las legislaciones que prevean una represión colectiva aplicable a



toda una comunidad por delitos cometidos por cualquiera de sus miembros



no deberán establecer, como método represivo, el trabajo forzoso u



obligatorio por una comunidad.



ARTICULO 21



No se recurrirá al trabajo forzoso u obligatorio para los trabajos



subterráneos que se realicen en las minas.



ARTICULO 22



Las memorias anuales que los Miembros que ratifiquen el presente



Convenio habrán de presentar a la Oficina Internacional del Trabajo, en



virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización



Internacional del Trabajo, sobre las medidas que hayan tomado para dar



efecto a las disposiciones del presente Convenio, contendrán una



información lo más completa posible, sobre cada territorio interesado,



referente a la amplitud con que se haya utilizado el trabajo forzoso u



obligatorio en ese territorio, y a los puntos siguientes: fines para los



que se ha efectuado este trabajo; porcentaje de enfermedades y



mortalidad; horas de trabajo; métodos para el pago de los salarios tasas



de los salarios, y cualquier otro dato de interés.



ARTICULO 23



1. Las autoridades competentes deberán dictar una reglamentación



completa y precisa sobre el empleo del trabajo forzoso u obligatorio,



para hacer efectivas las disposiciones del presente Convenio.



2. Esta reglamentación deberá contener, especialmente, reglas que



permitan a cada persona sujeta al trabajo forzoso u obligatorio presentar



a las autoridades todas las reclamaciones relativas a las condiciones de



trabajo y que garanticen que estas reclamaciones serán examinadas y



tomadas en consideración.



ARTICULO 24



Deberán tomarse medidas adecuadas, en todos los casos, para



garantizar la estricta aplicación de los reglamentos relativos al empleo



del trabajo forzoso u obligatorio, ya sean mediante la extensión al



trabajo forzoso u obligatorio de las funciones de cualquier organismo de



inspección creado para la vigilancia del trabajo libre, ya sea mediante



cualquier otro sistema conveniente. También deberán tomarse medidas para



que las personas sujetas al trabajo forzoso conozcan el contenido de



estos reglamentos.



ARTICULO 25



El hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será



objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el presente



Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones



impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente.



ARTICULO 26



1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que



ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en los territorios



sujetos a su soberanía, jurisdicción, protección, tutela o autoridad,



siempre que tenga derecho a aceptar obligaciones que se refieran a



cuestiones de jurisdicción interior. Sin embargo, si este Miembro quiere



acogerse a las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de la



Organización Internacional del Trabajo, deberá acompañar su ratificación



de una declaración en la que indique:



1) los territorios respecto de los cuales pretende aplicar las



disposiciones del presente Convenio sin modificaciones;



2) los territorios respecto de los cuales pretende aplicar las



disposiciones del presente Convenio con modificaciones, junto con los



detalles de dichas modificaciones;



3) los territorios respecto de los cuales se reserva su decisión.



2. La declaración antes mencionada se considerará como parte integrante



de la ratificación y producirá sus mismos efectos. Todo Miembro que



formule una declaración similar podrá renunciar, total o parcialmente,



por medio de una nueva declaración, a las reservas formuladas en virtud



de los apartados 2 y 3 del párrafo 1 de este artículo.



ARTICULO 27



Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con



las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización



Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al



Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.



ARTICULO 28



1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros cuyas



ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Internacional del



Trabajo.



2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las



ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del



Trabajo hayan sido registradas por el Director General.



3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada



Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su



ratificación.



ARTICULO 29



Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina Internacional del



Trabajo las ratificaciones de dos Miembros de la Organización



Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará



el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del



Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que



le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.



ARTICULO 30



1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a



la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se



haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su



registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.



La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se



haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.



2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de



un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el



párrafo precedente no haga uso del derecho de denuncia previsto en este



artículo quedará obligado durante un nuevo período de cinco años, y en lo



sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de



cinco años, en las condiciones previstas en este artículo.



ARTICULO 31



A la expiración de cada período de cinco años, a partir de la fecha



en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la



Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia



General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá



considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la



Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.



ARTICULO 32



1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique



una revisión total o parcial del presente, la ratificación por un Miembro



del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia de este



Convenio sin ninguna demora, no obstante las disposiciones contenidas en



el artículo 30, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en



vigor.



2. A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio



revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación



por los Miembros.



3. Sin embargo, este Convenio continuará en vigor, en su forma y



contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no



ratifiquen el convenio revisor.



ARTICULO 33



Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son



igualmente auténticas.



CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO



CONVENIO (NUM. 81) RELATIVO A LA INSPECCION



DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO



La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:



Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la



Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de



junio de 1947 en su trigésima reunión;



Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones



relativas a la organización de la inspección del trabajo en la industria



y el comercio, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día



de la reunión, y



Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la



forma de un convenio internacional, adopta, con fecha once de julio de



mil novecientos cuarenta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser



citado como el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947:



Parte I. Inspección del trabajo en la industria



ARTICULO 1



Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el



que esté en vigor el presente Convenio deberá mantener un sistema de



inspección del trabajo en los establecimientos industriales.



ARTICULO 2



1. El sistema de inspección del trabajo en los establecimientos



industriales se aplicará a todos los establecimientos a cuyo respecto los



inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de



las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la



protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.



2. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del



presente Convenio a las empresas mineras y de transporte, o a partes de



dichas empresas.



ARTICULO 3



1. El sistema de inspección estará encargado de:



a) velar por el cumplimiento de disposiciones legales relativas a



las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el



ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre las horas



de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y



demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del



trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas



disposiciones;



b) facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a



los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las



disposiciones legales;



c) poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias



o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones



legales existentes.



2. Ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo



deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o



perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los



inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los



trabajadores.



ARTICULO 4



1. Siempre que sea compatible con la practica administrativa del



Miembro, la inspección del trabajo deberá estar bajo la vigilancia y



control de una autoridad central.



2. En el caso de un Estado federal, el término "autoridad central"



podrá significar una autoridad federal o una autoridad central de una



entidad confederada.



ARTICULO 5



La autoridad competente deberá adoptar las medidas pertinentes para



fomentar:



a) la cooperación efectiva de los servicios de inspección con otros



servicios gubernamentales y con instituciones, públicas o privadas, que



ejerzan actividades similares;



b) la colaboración de los funcionarios de la inspección con los



empleadores y trabajadores o sus organizaciones.



ARTICULO 6



El personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios



públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les



garanticen la estabilidad en su empleo y les independicen de los cambios



de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida.



ARTICULO 7



1. A reserva de las condiciones a las que la legislación nacional



sujete la contratación de funcionarios públicos, los inspectores del



trabajo serán contratados tomándose únicamente en cuenta las aptitudes



del candidato para el desempeño de sus funciones.



2. La autoridad competente determinará la forma de comprobar esas



aptitudes.



3. Los inspectores del trabajo deberán recibir formación adecuada para



el desempeño de sus funciones.



ARTICULO 8



Las mujeres y los hombres serán igualmente elegibles para formar



parte del personal de inspección, y, cuando fuere necesario, se asignarán



funciones especiales a los inspectores y a las inspectoras,



respectivamente.



ARTICULO 9



Todo Miembro dictará las medidas necesarias para garantizar la



colaboración de peritos y técnicos debidamente calificados entre los que



figurarán especialistas en medicina, ingeniería, electricidad y química,



en el servicio de inspección de acuerdo con los métodos que se consideren



más apropiados a las condiciones nacionales, a fin de velar por el



cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la protección de la



salud y seguridad de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, e



investigar los efectos de los procedimientos empleados de los materiales



utilizados y de los métodos de trabajo, en la salud y seguridad de los



trabajadores.



ARTICULO 10



El número de inspectores del trabajo será suficiente para garantizar



el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección, y se



determinará teniendo debidamente en cuenta:



a) la importancia de las funciones que tengan que desempeñar los



inspectores, particularmente:



i) el número, naturaleza, importancia y situación de los



establecimientos sujetos a inspección;



ii) el número y las categorías de trabajadores empleados en tales



establecimientos;



iii) el número y complejidad de las disposiciones legales por cuya



aplicación deba velarse;



b) los medios materiales puestos a disposición de los inspectores; y



c) las condiciones prácticas en que deberán realizarse las visitas de



inspección para que sean eficaces.



ARTICULO 11



1. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para



proporcionar a los inspectores del trabajo:



a) oficinas locales debidamente equipadas, habida cuenta de las



necesidades del servicio, y accesibles a todas las personas interesadas;



b) las facilidades de transporte necesarias para el desempeño de sus



funciones, en caso de que no existan facilidades públicas apropiadas.



2. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para



reembolsar a los inspectores del trabajo todo gasto imprevisto y



cualquier gasto de transporte que pudiere ser necesario para el desempeño



de sus funciones.



ARTICULO 12



1. Los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad



estarán autorizados:



a) para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier



hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección;



b) para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo



razonable para suponer que está sujeto a inspección; y



c) para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que



consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se



observan estrictamente y, en particular:



i) para interrogar, solo o ante testigos, al empleador o al



personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de



las disposiciones legales;



ii) para exigir la presentación de libros, registros u otros



documentos que la legislación nacional relativa a las condiciones del



trabajo ordene llevar, a fin de comprobar que están de conformidad con



las disposiciones legales, y para obtener copias o extractos de los



mismos;



iii) para requerir la colocación de los avisos que exijan las



disposiciones legales;



iv) para tomar o sacar muestras de substancias y materiales



utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de



analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante



que las substancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho



propósito.



2. Al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá notificar



su presencia al empleador o a su representante, a menos que considere que



dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.



ARTICULO 13



1. Los inspectores del trabajo estarán facultados para tomar medidas a



fin de eliminar los defectos observados en la instalación, en el montaje



o en los métodos de trabajo que, según ellos, constituyan razonablemente



un peligro para la salud o seguridad de los trabajadores.



2. A fin de permitir la adopción de dichas medias, los inspectores del



trabajo estarán facultados, a reserva de cualquier recurso judicial o



administrativo que pueda prescribir la legislación nacional, a ordenar o



hacer ordenar:



a) las modificaciones en la instalación, dentro de un plazo



determinado, que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las



disposiciones legales relativas a la salud o seguridad de los



trabajadores; o



b) la adopción de medidas de aplicación inmediata, en caso de un



peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores.



3. Cuando el procedimiento prescrito en el párrafo 2 no sea compatible



con la práctica administrativa o judicial del Miembro, los inspectores



tendrán derecho de dirigirse a la autoridad competente para que se dicten



órdenes o se adopten medidas de aplicación inmediata.



ARTICULO 14



Deberán notificarse a la inspección del trabajo, en los casos y en



la forma que determine la legislación nacional, los accidentes del



trabajo y los casos de enfermedad profesional



ARTICULO 15



A reserva de las excepciones que establezca la legislación nacional:



a) se prohibirá que los inspectores del trabajo tengan cualquier



interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su vigilancia;



b) los inspectores del trabajo estarán obligados, so pena de sufrir



sanciones o medidas disciplinarias apropiadas, a no revelar, aun después



de haber dejado el servicio, los secretos comerciales o de fabricación o



los métodos de producción de que puedan haber tenido conocimiento en el



desempeño de sus funciones;



c) los inspectores del trabajo deberán considerar absolutamente



confidencial el origen de cualquier queja que les dé a conocer un defecto



o una infracción de las disposiciones legales, y no manifestarán al



empleador o a su representante que la visita de inspección se ha



efectuado por haberse recibido dicha queja.



ARTICULO 16



Los establecimientos se deberán inspeccionar con la frecuencia y el



esmero que sean necesarios para garantizara la efectiva aplicación de las



disposiciones legales pertinentes.



ARTICULO 17



1. Las personas que violen las disposiciones legales, por cuyo



cumplimiento velen los inspectores del trabajo, o aquellas que muestren



negligencia en la observación de las mismas, deberán ser sometidas



inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento judicial. Sin



embargo, la legislación nacional podrá establecer excepciones, para los



casos en que deba darse un aviso previo, a fin de remediar la situación o



tomar disposiciones preventivas.



2. Los inspectores del trabajo tendrán la facultad discrecional de



advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento.



ARTICULO 18



La legislación nacional deberá prescribir sanciones penales



adecuadas, que habrán de ser efectivamente aplicadas en los casos de



violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los



inspectores del trabajo, y en aquellos en que se obstruya a los



inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones.



ARTICULO 19



1. Los inspectores del trabajo o las oficinas locales de inspección,



según sea el caso, estarán obligados a presentar a la autoridad central



de inspección informes periódicos sobre los resultados de sus



actividades.



2. Estos informes se redactarán en la forma que prescriba la autoridad



central, tratarán de las materias que considere pertinentes dicha



autoridad y se presentarán, por lo menos con la frecuencia que la



autoridad central determine y, en todo caso, a intervalos que no excedan



de un año.



ARTICULO 20



1. La autoridad central de inspección publicará un informe anual, de



carácter general, sobre la labor de los servicios de inspección que estén



bajo su control.



2. Estos informes se publicarán dentro de un plazo razonable, que en



ningún caso podrá exceder en doce meses de la terminación del año a que



se refieran.



3. Se remitirán copias de los informes anuales al Director General de



la Oficina Internacional del Trabajo, dentro de un período razonable



después de su publicación, que en ningún caso podrá exceder de tres



meses.



ARTICULO 21



El informe anual que publique la autoridad central de inspección



tratará de las siguientes cuestiones, así como de cualesquiera otras que



competan a dicha autoridad:



a) legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección



del trabajo;



b) personal del servicio de inspección del trabajo;



c) estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y número



de trabajadores empleados en dichos establecimientos;



d) estadísticas de las visitas de inspección;



e) estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas;



f) estadísticas de los accidentes del trabajo;



g) estadísticas de las enfermedades profesionales.



Parte II. Inspección del trabajo en el comercio



ARTICULO 22



Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el



que esté en vigor el presente Convenio deberá mantener un sistema de



inspección del trabajo en los establecimientos comerciales.



ARTICULO 23



El sistema de inspección del trabajo en los establecimientos



comerciales se aplicará a todos los establecimientos a cuyo respecto los



inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de



las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la



protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.



ARTICULO 24



El sistema de inspección del trabajo en establecimientos comerciales



observará las disposiciones de los artículos 3 al 21 del presente



Convenio, en los casos en que puedan aplicarse.



Parte III. Disposiciones diversas



ARTICULO 25



1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que



ratifique este Convenio podrá, mediante una declaración anexa a su



ratificación, excluir la parte II de su aceptación del Convenio.



2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá



anularla, en cualquier momento, mediante una declaración posterior.



3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de



conformidad con el párrafo 1 de este artículo, deberá indicar, en las



memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente Convenio,



la situación de su legislación y de su práctica respecto a las



disposiciones de la parte II de este Convenio, y la medida en que se haya



puesto o se proponga poner en ejecución dichas disposiciones.



ARTICULO 26



En los casos en que existan dudas sobre si este Convenio es



aplicable a un establecimiento o a una parte o a un servicio de un



establecimiento, la cuestión será resuelta por la autoridad competente.



ARTICULO 27



En el presente Convenio la expresión "disposiciones legales"



incluye, además de la legislación, los laudos arbitrales y los contratos



colectivos a los que se confiera fuerza de ley y por cuyo cumplimiento



velen los inspectores del trabajo.



ARTICULO 28



Las memorias anuales que habrán de presentarse en virtud del



artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del



Trabajo contendrán toda la información referente a la legislación que dé



efecto a las disposiciones de este Convenio.



ARTICULO 29



1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las



que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su



desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable



aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá



exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una manera



general o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas



empresas o determinados trabajos.



2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la



aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del



artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del



Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las



disposiciones del presente artículo, y deberá expresar los motivos que le



induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá invocar



ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a



las regiones así indicadas.



3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo



deberá indicar en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto



de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones.



ARTICULO 30



1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la



Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada por



el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización



Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que



se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedó



enmendado, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente



Convenio deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional



del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su ratificación,



una declaración en la que manifieste:



a) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las



disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;



b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las



disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con



los detalles de dichas modificaciones;



c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio



y los motivos por los que es inaplicable;



d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.



2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo



1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y



producirán sus mismos efectos.



3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una



nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera



declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este



artículo.



4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de



conformidad con las disposiciones del artículo 34, todo Miembro podrá



comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en



cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y



en la que indique la situación en territorios determinados.



ARTICULO 31



1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la



competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el



Miembro responsable de las relaciones internacionales de ese territorio,



de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al Director



General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la



que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente



Convenio.



2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este



Convenio:



a) dos o más Miembros de la Organización, respecto de cualquier



territorio que esté bajo su autoridad común; o



b) toda autoridad internacional responsable de la administración de



cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las



Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de



dicho territorio.



3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina



Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes de



este artículo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán



aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas;



cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán



aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas



modificaciones.



4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados



podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración



ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier



otra declaración anterior.



5. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de



conformidad con las disposiciones del artículo 34, el Miembro, los



Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al



Director General una declaración por la que modifiquen en cualquier otro



respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que



indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.



Parte IV. Disposiciones finales



ARTICULO 32



Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,



para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo.



ARTICULO 33



1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la



Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya



registrado el Director General.



2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las



ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director



General.



3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada



Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su



ratificación



ARTICULO 34



1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a



la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se



haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su



registro, al Director General de la Oficina Internacional de Trabajo. La



denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se



haya registrado.



2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de



un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el



párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este



artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo



sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de



diez años, en las condiciones previstas en este artículo.



ARTICULO 35



1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del



Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias



le comuniquen los Miembros de la Organización.



2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la



segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General



llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en



que entrará en vigor el presente Convenio.



ARTICULO 36



El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos



del registro y de conformidad con el artículo 102 de la CArta de las



Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,



declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los



artículos precedentes.



ARTICULO 37



A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha



en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la



Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia



General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá



considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la



Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.



ARTICULO 38



1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique



una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo



convenio contenga disposiciones en contrario:



a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor



implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de esta Convenio, no obstante



las disposiciones contenidas en el artículo 34, siempre que el nuevo



convenio revisor haya entrado en vigor;



b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio



revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación



por los Miembros.



2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y



contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no



ratifiquen el convenio revisor.



ARTICULO 39



Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son



igualmente auténticas.



CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO



CONVENIO (Núm. 87) RELATIVO A LA LIBERTAD SINDICAL Y A LA



PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION



La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:



Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la



Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 27 de



junio de 1948 en su trigésima primera reunión;



Después de haber decidido adoptar, en forma de convenio, diversas



proposiciones relativas a la libertad sindical y a la protección del



derecho de sindicación, cuestión que constituye el séptimo punto del



orden del día de la reunión;



Considerando que el Preámbulo de la Constitución de la



Organización Internacional del Trabajo enuncia, entre los medios



susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la



paz, "la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical";



Considerando que la Declaración de Filadelfia proclamó nuevamente



que "la libertad de expresión y de asociación son esenciales para el



progreso constante";



Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su



trigésima reunión, adoptó por unanimidad los principios que deben servir



de base a la reglamentación internacional;



Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en



su segunda reunión, hizo suyos estos principios y solicitó de la



Organización Internacional del Trabajo la continuación de todos sus



esfuerzos a fin de hacer posible la adopción de uno o varios convenios



internacionales, adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos



cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el



Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de



sindicación, 1948:



Parte I. Libertad Sindical



ARTICULO 1



Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el



cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las



disposiciones siguientes.



ARTICULO 2



Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin



autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones



que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas



organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las



mismas.



ARTICULO 3



1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el



derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de



elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y



sus actividades y el de formular su programa de acción.



2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que



tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.



ARTICULO 4



Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas



a disolución o suspensión por vía administrativa.



ARTICULO 5



Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el



derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de



afiliarse a las mismas, y toda organización, federación y confederación



tiene el derecho a afiliarse a organizaciones internacionales de



trabajadores y de empleadores.



ARTICULO 6



Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se



aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de



trabajadores y de empleadores.



ARTICULO 7



La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de



trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones, no



puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de



las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio.



ARTICULO 8



1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente



Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones



respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las



colectividades organizadas, a respetar la legalidad.



2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte



que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.



ARTICULO 9



1. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se



aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas



por el presente Convenio.



2. De conformidad con los principios establecidos en el párrafo 8 del



artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del



Trabajo, la ratificación de este Convenio por un Miembro no deberá



considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias,



costumbres o acuerdos ya existentes que concedan a los miembros de las



fuerzas armadas y de la policía garantías prescritas por el presente



Convenio.



ARTICULO 10



En el presente Convenio, el término "organización" significa toda



organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto



fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los



empleadores.



Parte II. Protección del Derecho de Sindicación



ARTICULO 11



Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el



cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las



medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a



los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.



Parte III. Disposiciones Diversas



ARTICULO 12



1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la



Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada por



el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización



Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que



se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedó



enmendado, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente



Convenio deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional



del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su ratificación,



una declaración en la que manifieste:



a) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las



disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificación;



b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las



disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con



los detalles de dichas modificaciones;



c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio



y los motivos por los que es inaplicable;



d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.



2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo



1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y



producirán sus mismos efectos.



3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una



nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera



declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este



artículo.



4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de



conformidad con las disposiciones del artículo 16, todo Miembro podrá



comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en



cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y



en la que indique la situación en territorios determinados.



ARTICULO 13



1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la



competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el



Miembro responsable de las relaciones internaciones de ese territorio, de



acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al Director



General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la



que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente



Convenio.



2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este



Convenio:



a) dos o más Miembros de la Organización, respecto de cualquier



territorio que esté bajo su autoridad común; o



b) toda autoridad internacional responsable de la administración de



cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las



Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de



dicho territorio.



3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina



Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes de



este artículo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán



aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas



cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán



aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas



modificaciones.



4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados



podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración



ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier



otra declaración anterior.



5. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de



conformidad con las disposiciones del artículo 16, el Miembro, los



Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al



Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro



respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que



indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.



Parte IV. Disposiciones Finales



ARTICULO 14



Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,



para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo.



ARTICULO 15



1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la



Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya



registrado el Director General.



2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las



ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director



General.



3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada



Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su



ratificación.



ARTICULO 16



1. Todo Miembro que haya ratificado el Convenio podrá denunciarlo a la



expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se



haya puesto inicialmente en vigor,, mediante una acta comunicada, para su



registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.



La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la flecha en que se



haya registrado.



2. Todo Miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de



un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el



párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este



artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años y, en lo



sucesivo, podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período



de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.



ARTICULO 17



1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del



Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias



le comuniquen los Miembros de la Organización.



2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la



segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General



llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en



que entrará en vigor el presente Convenio.



ARTICULO 18



El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos



del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las



Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,



declaraciones y actas de denuncia que haya registrado, de acuerdo con los



artículos precedentes.



ARTICULO 19



A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha



en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la



Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia



General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá



considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la



Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.



ARTICULO 20



1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique



una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo



convenio contenga disposiciones en contrario:



a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor



implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante



las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre y cuando el nuevo



convenio revisor haya entrado en vigor;



b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio



revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación



por los Miembros.



2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y



contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no



ratifiquen el convenio revisor.



ARTICULO 21



Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son



igualmente auténticas.



CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO



CONVENIO (NUM. 88) RELATIVO



A LA ORGANIZACION DEL SERVICIO DEL EMPLEO



La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:



Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la



Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de



junio de 1948, en su trigésima primera reunión;



Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones



relativas a la organización del servicio del empleo, cuestión que está



comprendida en el cuarto punto del orden del día de la reunión; y



Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la



forma de un convenio internacional,



adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y



ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre



el servicio del empleo, 1948:



ARTICULO 1



1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo, para el



cual esté en vigor el presente Convenio, deberá mantener o garantizar el



mantenimiento de un servicio público y gratuito del empleo.



2. La función esencial del servicio del empleo, en cooperación, cuando



fuere necesario, con otros organismos interesados públicos y privados,



deberá ser la de lograr la mejor organización posible del mercado del



empleo, como parte integrante del programa nacional destinado a mantener



y garantizar el sistema del empleo para todos y a desarrollar y utilizar



los recursos de la producción.



ARTICULO 2



El servicio del empleo deberá consistir en un sistema nacional de



oficinas del empleo, sujeto al control de una autoridad nacional.



ARTICULO 3



1. El servicio del empleo deberá comprender una red de oficinas locales



y, si ello fuere oportuno, de oficinas regionales, en número suficiente



para satisfacer las necesidades de cada una de las regiones geográficas



del país y convenientemente situadas para los empleadores y los



trabajadores.



2. La organización de esa red de oficinas:



a) deberá ser objeto de un examen general:



i) Cuando se hayan producido cambios importantes en la



distribución de la actividad económica y de la población trabajadora;



ii) cuando la autoridad competente considere conveniente un



examen general para apreciar la experiencia adquirida durante un período



de prueba;



b) deberá revisarse cada vez que dicho examen haya puesto de



manifiesto la necesidad de una revisión.



ARTICULO 4



1. Se deberán celebrar los acuerdos necesarios, por intermedio de



comisiones consultivas, para obtener la cooperación de representantes de



los empleadores y de los trabajadores en la organización y funcionamiento



del servicio del empleo, así como en el desarrollo del programa del



servicio del empleo.



2. Estos acuerdos deberán prever la creación de una o varias comisiones



nacionales consultivas y, si fuere necesario, la creación de comisiones



regionales y locales.



3. Los representantes de los empleadores y de los trabajadores en esas



comisiones deberán ser designados, en número igual, previa consulta a las



organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, allí



donde dichas organizaciones existan.



ARTICULO 5



La política general del servicio del empleo, cuando se trate de



dirigir a los trabajadores hacia los empleos disponibles, deberá fijarse,



previa consulta a los representantes de los empleadores y de los



trabajadores, por intermedio de las comisiones consultivas previstas en



el artículo 4.



ARTICULO 6



El servicio del empleo deberá estar organizado de suerte que



garantice la eficacia de la contratación y de la colocación de los



trabajadores, y a estos efectos deberá:



a) ayudar a los trabajadores a encontrar un empleo conveniente, y a los



empleadores a contratar trabajadores apropiados a las necesidades de las



empresas, y más especialmente deberá, de conformidad con las reglas



formuladas de acuerdo con un plan nacional:



i) llevar un registro de las personas que soliciten empleo; tomar



nota de sus aptitudes profesionales, de su experiencia y de sus deseos;



interrogarles a los efectos de su empleo; evaluar, si fuere necesario,



sus aptitudes físicas y profesionales, y ayudarles a obtener, cuando



fuere oportuno, los medios necesarios para su orientación o readaptación



profesionales;



ii) obtener de los empleadores una información detallada de los



empleos vacantes que hayan notificado al servicio, y de las condiciones



que deban cumplir los trabajadores solicitados para ocupar estos empleos;



iii) dirigir hacia los empleos vacantes a los candidatos que posean



las aptitudes profesionales y físicas exigidas;



iv) organizar la compensación de las ofertas y demandas de empleo de



una oficina con otra, cuando la oficina consultada en primer lugar no



pueda colocar convenientemente a los candidatos o cubrir adecuadamente



las vacantes, o cuando otras circunstancias lo justifiquen;



b) tomar las medidas pertinentes para:



i) facilitar la movilidad profesional, a fin de ajustar la oferta de



la mano de obra a las posibilidades de empleo en las diversas



profesiones;



ii) facilitar la movilidad geográfica de la mano de obra, a fin de



ayudar a que los trabajadores se trasladen a las regiones que ofrezcan



posibilidades de obtener un empleo conveniente;



iii) facilitar los traslados temporales de trabajadores de una región



a otra, a fin de atenuar el desequilibrio local y momentáneo entre la



oferta y la demanda de la mano de obra;



iv) facilitar cualquier traslado de trabajadores, de un país a otro,



que haya sido convenido por los gobiernos interesados;



c) recoger y analizar, en colaboración, si fuere oportuno, con otras



autoridades, y con los empleadores y los sindicatos, toda la información



disponible sobre la situación del mercado del empleo y su probable



evolución, tanto en lo que se refiere al país en general como respecto a



las diferentes industrias, profesiones o regiones, y poner sistemática y



rápidamente dicha información a disposición de las autoridades públicas,



de las organizaciones interesadas de trabajadores y de empleadores y del



público en general;



d) colaborar en la administración del seguro y de la asistencia de



desempleo y en la elaboración de planes sociales y económicos que puedan



influir de modo favorable en la situación del empleo;



e) ayudar, siempre que fuere necesario, a otros organismos públicos o



privados en la aplicación de otras medidas destinadas a ayudar a los



desempleados.



ARTICULO 7



Se deberán tomar medidas para:



a) facilitar, dentro de las diferentes oficinas del empleo, la



especialización por profesiones y por industrias, tales como la



agricultura y todas las demás ramas de la actividad donde dicha



especialización pueda ser útil; y



b) satisfacer adecuadamente las necesidades de categorías especiales de



solicitantes de empleo, tales como los inválidos.



ARTICULO 8



Se deberán tomar y perfeccionar medidas especiales para los menores,



en el campo de los servicios del empleo y de la orientación profesional.



ARTICULO 9



1. El personal del servicio del empleo deberá estar compuesto de



funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de



servicio les independicen de los cambios de gobierno y de cualquier



influencia exterior indebida, y que a reserva de las necesidades del



servicio, les garanticen la estabilidad de su empleo.



2. A reserva de las condiciones a las que la legislación nacional



sujete la contratación de funcionarios públicos, el personal del servicio



del empleo será contratado teniéndose únicamente en cuenta la aptitud del



candidato para el desempeño de sus funciones.



3. La autoridad competente determinará la forma de comprobar esas aptitudes.



4. El personal del servicio del empleo deberá recibir formación



adecuada para el desempeño de sus funciones.



ARTICULO 10



El servicio del empleo y, si fuere necesario, otras autoridades



públicas deberán tomar todas las medidas posibles, en colaboración con



las organizaciones de empleadores y de trabajadores y con otros



organismos interesados, para estimular la utilización máxima voluntaria



del servicio del empleo por los empleadores y los trabajadores.



ARTICULO 11



Las autoridades competentes deberán tomar todas las medidas



necesarias para lograr una cooperación eficaz entre el servicio público



del empleo y las agencias privadas de colocación sin fines lucrativos.



ARTICULO 12



1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las



que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su



desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable



aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá



exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una manera



general o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas



empresas o determinados trabajos.



2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la



aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del



artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del



Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las



disposiciones del presente artículo y deberá expresar los motivos que le



induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá invocar



ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a



las regiones así indicadas.



3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo



deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones



respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas



disposiciones.



ARTICULO 13



1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la



Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada por



el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización



Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que



se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedó



enmendado, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente



Convenio deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional



del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su ratificación,



una declaración en la que manifieste:



a) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las



disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;



b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las



disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con



los detalles de dichas modificaciones;



c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio



y los motivos por los que es inaplicable;



d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.



2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo



1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y



producirán sus mismos efectos.



3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una



nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera



declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este



artículo.



4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de



conformidad con las disposiciones del artículo 17, todo Miembro podrá



comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en



cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y



en la que indique la situación en territorios determinados.



ARTICULO 14



1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la



competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el



Miembro responsable de las relaciones internacionales de ese territorio,



de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al Director



General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la



que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente Convenio.



2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este



Convenio:



a) dos o más MIembros de la Organización, respecto de cualquier



territorio que esté bajo su autoridad común; o



b) toda autoridad internacional responsable de la administración de



cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las



Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de



dicho territorio.



3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina



Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes de



este artículo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán



aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas;



cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán



aplicadas con modificaciones, deberá especificar en que consisten dichas



modificaciones.



4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados



podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración



ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier



otra declaración anterior.



5. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de



conformidad con las disposiciones del artículo 17, el Miembro, los



Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al



Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro



respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que



indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.



ARTICULO 15



Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,



para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo.



ARTICULO 16



1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la



Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya



registrado el Director General.



2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las



ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director



General.



3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada



Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su



ratificación.



ARTICULO 17



1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a



la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se



haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su



registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.



La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se



haya registrado.



2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de



un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el



párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en que



este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años y en



lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período



de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.



ARTICULO 18



1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del



Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias



le comuniquen los Miembros de la Organización.



2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la



segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General



llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en



que entrará en vigor el presente Convenio.



ARTICULO 19



El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos



del registro y de conformidad con el artículo 102 de la cArta de las



naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,



declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los



artículos precedentes.



ARTICULO 20



A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha



en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la



Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia



General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá



considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la



Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.



ARTICULO 21



1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique



una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo



convenio contenga disposiciones en contrario:



a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo Convenio revisor



implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante



las disposiciones contenidas en el artículo 17, siempre que el nuevo



convenio revisor haya entrado en vigor;



b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio



revisor el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación



por los Miembros.



2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y



contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no



ratifiquen el convenio revisor.



ARTICULO 22



Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son



igualmente auténticas.



CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO



CONVENIO (NUM. 89) RELATIVO AL TRABAJO



NOCTURNO DE LAS MUJERES EMPLEADAS



EN LA INDUSTRIA (REVISADO EN 1948)



La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:



Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la



Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de



junio de 1948 en su trigésima primera reunión;



Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones



relativas a la revisión parcial del Convenio sobre el trabajo nocturno



(mujeres0, 1919, adoptado por la Conferencia en su primera reunión, y el



Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1934, adoptado



por la Conferencia en su decimoctava reunión, cuestión que constituye el



noveno punto del orden del día de la reunión, y



Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de



un convenio internacional,



adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho,



el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio (revisado)



sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948:



Parte I. Disposiciones generales



ARTICULO 1



1. A los efectos del presente Convenio, se consideran "empresas industriales",



principalmente:



a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;



b) las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien,



reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan



artículos, o en las cuales las materias sufran una transformación,



comprendidas las empresas dedicadas a la construcción de buques, o a la



producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier



clase de fuerza motriz;



c) las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las



obras de construcción, reparación, conservación, modificación y



demolición.



2. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la



industria, por una parte, y la agricultura, el comercio y los demás



trabajos no industriales, por otra.



ARTICULO 2



A los efectos del presente Convenio, el término "noche" significa un



período de once horas consecutivas, por lo menos , que contendrá un



intervalo fijado por la autoridad competente, de por lo menos siete horas



consecutivas, comprendido entre las diez de la noche y las siete de la



mañana; la autoridad competente podrá prescribir intervalos diferentes



para las distintas regiones, industrias, empresas o ramas de industrias o



empresas, pero consultará a las organizaciones interesadas de empleadores



y de trabajadores antes de fijar un intervalo que comience después de las



once de la noche.



ARTICULO 3



Las mujeres, sin distinción de edad, no podrán ser empleadas durante



la noche en ninguna empresa industrial, pública o privada, ni en ninguna



dependencia de estas empresas, con excepción de aquellas en que estén



empleados únicamente los miembros de una misma familia.



ARTICULO 4



El artículo 3 no se aplicará:



a) en caso de fuerza mayor cuando en una empresa sobrevenga una



interrupción de trabajo imposible de prever que no tenga carácter



periódico;



b) en caso de que el trabajo se relacione con materias primas o con



materias en elaboración que puedan alterarse rápidamente, cuando ello sea



necesario para salvar dichas materias de una pérdida inevitable.



ARTICULO 5



1. La prohibición del trabajo nocturno de las mujeres podrá suspenderse



por una decisión del gobierno, previa consulta a las organizaciones



interesadas de empleadores y de trabajadores, en los casos



particularmente graves, en los que el interés nacional así lo exija.



2. El gobierno interesado deberá comunicar esta suspensión al Director



General de la Oficina Internacional del Trabajo, en su memoria anual



sobre la aplicación del Convenio.



ARTICULO 6



En las empresas industriales que estén sujetas a la influencia de



las estaciones, y en todos los casos en que así lo exijan circunstancias



excepcionales, la duración del período nocturno podrá reducirse a diez



horas durante sesenta días al año.



ARTICULO 7



En los países donde el clima haga singularmente penoso el trabajo



diurno, el período nocturno podrá ser más corto que el fijado por los



artículos precedentes, a condición de que durante el día se conceda un



descanso compensador.



ARTICULO 8



El presente Convenio no se aplica:



a) a las mujeres que ocupen puestos directivos o de carácter técnico



que entrañen responsabilidad;



b) a las mujeres empleadas en los servicios de sanidad y bienestar que



normalmente no efectúen un trabajo manual.



Parte II. Disposiciones especiales para ciertos países



ARTICULO 9



En los países en que no se aplique ningún reglamento público al



empleo nocturno de las mujeres en las empresas industriales, el término



"noche" podrá provisionalmente y durante un período máximo de tres años



significar, a discreción del gobierno, un período de diez horas



solamente, que contendrá un intervalo fijado por la autoridad competente,



de por lo menos siete horas consecutivas, comprendido entre las diez de



la noche y las siete de la mañana.



ARTICULO 10



1. Las disposiciones del presente Convenio se aplican a la India, a



reserva de las modificaciones establecidas por este artículo.



2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que



el poder legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas.



3. Se consideran "empresas industriales":



a) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece



la ley de fábricas de la India (Indian Factories Act);



b) las minas a las que se aplique la ley de minas de la India



(Indian Mines Act).



ARTICULO 11



1. Las disposiciones del presente Convenio se aplican al Pakistán, a



reserva de las modificaciones establecidas por este artículo.



2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el poder



legislativo del Pakistán tenga competencia para aplicarlas.



3. Se consideran "empresas industriales":



a) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece



la ley de fábricas (Factories act); y



b) las minas a las que se aplique la ley de minas (Mines Act).



ARTICULO 12



1. La Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión



en la que esta cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una



mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda a uno o a varios de los



artículos precedentes de la parte II del presente Convenio.



2. Estos proyectos de enmienda deberán indicar el Miembro o los



Miembros a los que se apliquen, y, en el plazo de un año, o en la



concurrencia de circunstancias excepcionales, en un plazo de dieciocho



meses después de clausurada la reunión de la Conferencia, deberán



someterse, por el Miembro o los Miembros a los que se apliquen, a la



autoridad o a las autoridades competentes, para que dicten las leyes



correspondientes o se adopten otras medidas.



3. El Miembro que haya obtenido el consentimiento de la autoridad o



autoridades competentes comunicará la ratificación formal de la enmienda,



para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo.



4. Una vez ratificado el proyecto de enmienda por el Miembro o los



Miembros a los que se aplique, entrará en vigor como enmienda al presente



Convenio.



Parte III. Disposiciones finales



ARTICULO 13



Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,



para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo.



ARTICULO 14



1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la



Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya



registrado el Director General.



2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las



ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director



General.



3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada



Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su



ratificación.



ARTICULO 15



1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a



la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se



haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su



registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.



La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se



haya registrado.



2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en le plazo de



un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el



párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este



artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo



sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de



diez años, en las condiciones previstas en este artículo.



ARTICULO 16



1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del



Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen



los Miembros de la Organización.



2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la



segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General



llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en



que entrará en vigor el presente Convenio.



ARTICULO 17



El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos de



registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones



Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y actas



de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.



ARTICULO 18



A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha



en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la



Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia



General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá



considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la



Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.



ARTICULO 19



1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique



una revisión total o parcial del presente, y a menos que el convenio



contenga disposiciones en contrario:



a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor



implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante



las disposiciones contenidas en el artículo 15, siempre que el nuevo



convenio revisor haya entrado en vigor;



b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio



revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación



por los Miembros.



2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y



contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no



ratifiquen el convenio revisor



ARTICULO 20



Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son



igualmente auténticas.



CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO



CONVENIO (Núm. 90) RELATIVO AL TRABAJO NOCTURNO DE LOS MENORES



EN LA INDUSTRIA (REVISADO EN 1948)



La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:



Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la



Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de



junio de 1948 en su trigésima primera reunión;



Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones



relativas a la revisión parcial del Convenio sobre el trabajo nocturno de



los menores (industria), 1919, adoptado por la Conferencia en su primera



reunión, cuestión que constituye el décimo punto del orden del día de la



reunión, y



Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de



un convenio internacional,



adopta, con fecha diez de julio de mil novecientos cuarenta y ocho,



el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio (revisado)



sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1940:



Parte I. Disposiciones generales



ARTICULO 1



1. A los efectos del presente Convenio, se consideran "empresas



industriales", principalmente:



a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;



b) las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien,



reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan



artículos, o en las cuales las materias sufran una transformación,



comprendidas las empresas dedicadas a la construcción de buques, o a la



producción, transformación o transmisión de electricidad o de cualquier



clase de fuerza motriz;



c) las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las



obras de construcción, reparación, conservación, modificación y



demolición;



d) las empresas dedicadas al transporte de personas o mercancías por



carretera o ferrocarril, comprendida la manipulación de mercancías en los



muelles, embarcaderos, almacenes y aeropuertos.



2. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la



industria, por una parte, y la agricultura, el comercio y los demás



trabajos no industriales, por otra.



3. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del



presente Convenio el empleo en un trabajo que no se considere nocivo,



perjudicial o peligroso para los menores, efectuado en empresas



familiares en las que solamente estén empleados los padres y sus hijos o



pupilos.



ARTICULO 2



1. A los efectos del presente Convenio, el término "noche" significa un



período de doce horas consecutivas, por lo menos.



2. En el caso de personas menores de dieciséis años, este período



comprenderá el intervalo entre las diez de la noche y las seis de la



mañana.



3. En el caso de personas que hayan cumplido dieciséis años y tengan



menos de dieciocho, este período contendrá un intervalo fijado por la



autoridad competente de siete horas consecutivas, por lo menos,



comprendido entre las diez de la noche y las siete de la mañana; la



autoridad competente podrá prescribir intervalos diferentes para las



distintas regiones, industrias, empresas o ramas de industrias o



empresas, pero consultará a las organizaciones interesadas de empleadores



y de trabajadores antes de fijar un intervalo que comience después de las



once de la noche.



ARTICULO 3



1. Queda prohibido emplear durante la noche a personas menores de



dieciocho años en empresas industriales, públicas o privadas, o en sus



dependencias, salvo en los casos previstos a continuación.



2. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones



interesadas de empleadores y de trabajadores, podrá autorizar el empleo,



durante la noche, a los efectos del aprendizaje y de la formación



profesional, de personas que hayan cumplido dieciséis años y tengan menos



de dieciocho, en determinadas industrias u ocupaciones en las que el



trabajo deba efectuarse continuamente.



3. Deberá concederse a los menores que, en virtud del párrafo anterior,



estén empleados en trabajos nocturnos, un período de descanso de trece



horas consecutivas, por lo menos, comprendido entre dos períodos de



trabajo.



4. Cuando la legislación del país prohíba a todos los trabajadores el



trabajo nocturno en las panaderías, la autoridad competente podrá



substituir para las personas de dieciséis años cumplidos, a los efectos



de su aprendizaje o formación profesional, el intervalo de siete horas



consecutivas, por lo menos, entre las diez de la noche y las siete de la



mañana, que haya sido fijado por la autoridad competente en virtud del



párrafo 3 del artículo 2, por el intervalo entre las nueve de la noche y



las cuatro de la mañana.



ARTICULO 4



1. En los países donde el clima haga singularmente penoso el trabajo



diurno, el período nocturno y el intervalo de prohibición podrán ser más



cortos que el período y el intervalo fijados en los artículos



precedentes, a condición de que durante el día se conceda un descanso



compensador.



2. Las disposiciones de los artículos 2 y 3 no se aplicarán al trabajo



nocturno de las personas que tengan de dieciséis a dieciocho años, en



caso de fuerza mayor que no pueda preverse ni impedirse, que no presente



un carácter periódico y que constituya un obstáculo al funcionamiento



normal de una empresa industrial.



ARTICULO 5



La autoridad competente podrá suspender la prohibición del trabajo



nocturno, en lo que respecta a los menores que tengan de dieciséis a



dieciocho años, en los casos particularmente graves en los que el interés



nacional así lo exija.



ARTICULO 6



1. La legislación que dé efecto a las disposiciones del presente Convenio



deberá:



a) prescribir las disposiciones necesarias para que esta legislación



sea puesta en conocimiento de todos los interesados;



b) precisar las personas encargadas de garantizar su aplicación;



c) establecer sanciones adecuadas para cualquier caso de infracción;



d) proveer a la creación y mantenimiento de un sistema de inspección



adecuado que garantice el cumplimiento de las disposiciones mencionadas;



e) obligar a cada empleador de una empresa industrial, pública o



privada, a llevar un registro, o a mantener a disposición de quienes



puedan solicitarlo, documentos oficiales que indiquen el nombre y la



fecha de nacimiento de todas las personas menores de dieciocho años



empleadas por él, así como cualquier otra información que pueda ser



solicitada por la autoridad competente.



2. Las memorias anuales que deberán someter los Miembros de conformidad



con los términos del Artículo 22 de la Constitución de la Organización



Internacional del Trabajo contendrán una información completa sobre la



legislación mencionada en el párrafo anterior y un examen general de los



resultados de las inspecciones efectuadas de acuerdo con el presente



artículo.



Parte II. Disposiciones especiales para ciertos países



ARTICULO 7



1. Todo Miembro que, con anterioridad a la fecha en que haya adoptado



la legislación que permita ratificar el presente Convenio, posea una



legislación que reglamente el trabajo nocturno de los menores en la



industria y prevea un límite de edad inferior a dieciocho años podrá,



mediante una declaración anexa a su ratificación, substituir la edad



prescrita por el párrafo 1 del artículo 3 por una edad inferior a



dieciocho años, pero en ningún caso inferior a dieciséis.



2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá



anularla en cualquier momento mediante una declaración ulterior.



3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de



conformidad con el párrafo primero del presente artículo deberá indicar,



en las memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente



Convenio, el alcance logrado por cualquier progreso tendiente a la



aplicación total de las disposiciones del Convenio.



ARTICULO 8



1. Las disposiciones de la parte I del presente Convenio se aplican a



la India, a reserva de las modificaciones establecidas por este artículo.



2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que



el poder legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas.



3. Se consideran "empresas industriales":



a) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece



la ley de fábricas de la India (Indian Factories Act);



b) las minas a las que se aplique la ley de minas de la India



(Indian Mines Act);



c) los ferrocarriles y los puertos.



4. El párrafo 2 del artículo 2 se aplicará a las personas que hayan



cumplido trece años y tengan menos de quince.



5. El párrafo 3 del artículo 2 se aplicará a las personas que hayan



cumplido quince años y tengan menos de diecisiete.



6. El párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 4 se



aplicarán a las personas menores de diecisiete años.



7. Los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 3, el párrafo 2 del artículo 4 y



el artículo 5 se aplicarán a las personas que hayan cumplido quince años



y tengan menos de diecisiete.



8. El párrafo 1 e) del artículo 6 se aplicará a las personas menores de



diecisiete años.



ARTICULO 9



1. Las disposiciones de la parte I del presente convenio se aplican al



Pakistán, a reserva de las modificaciones establecidas por este artículo.



2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que



el poder legislativo de Pakistán tenga competencia para aplicarlas.



3. Se consideran "empresas industriales":



a) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece



la ley de fábricas;



b) las minas a las que se aplique la ley de minas;



c) los ferrocarriles y los puertos.



4. El párrafo 2 del artículo 2 se aplicará a las personas que hayan



cumplido trece años y tengan menos de quince.



5. El párrafo 3 del artículo 2 se aplicará a las personas que hayan



cumplido quince años y tengan menos de diecisiete.



6. El párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 4 se



aplicarán a las personas menores de diecisiete años.



7. Los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 3, el párrafo 2 del artículo 4 y



el artículo 5 se aplicarán a las personas que hayan cumplido quince años



y tengan menos de diecisiete.



8. El párrafo 1 e) del artículo 6 se aplicará a las personas menores de



diecisiete años.



ARTICULO 10



1. La Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión



en la que esta cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una



mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda a uno o a varios de los



artículos precedentes de la parte II del presente Convenio.



2. Estos proyectos de enmienda deberán indicar el Miembro o los



Miembros a los que se apliquen, y, en el plazo de un año, o en la



concurrencia de circunstancias excepcionales en un plazo de dieciocho



meses, después de clausurada la reunión de la Conferencia, deberán



someterse, por el Miembro o los Miembros a los que se apliquen, a la



autoridad o a las autoridades competentes, para que dicten las leyes



correspondientes o se adopten otras medidas.



3. El Miembro que haya obtenido el consentimiento de la autoridad o



autoridades competentes comunicará la ratificación formal de la enmienda,



para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo.



4. Una vez ratificado el proyecto de enmienda por el Miembro o los



Miembros a los que se aplique, entrará en vigor como enmienda al presente



Convenio.



Parte III. Disposiciones finales



ARTICULO 11



Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,



para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo.



ARTICULO 12



1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la



Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya



registrado el Director General.



2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las



ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director



General.



3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada



Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su



ratificación.



ARTICULO 13



1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a



la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se



haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada , para su



registro, al Director General de la OFicina Internacional del Trabajo.



La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se



haya registrado.



2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de



un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el



párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este



artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo



sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de



diez años, en las condiciones previstas en este artículo.



ARTICULO 14



1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



comunicará a todos los Miembros de la Organización Internacional del



Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias



le comuniquen los Miembros de la Organización.



2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la



segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General



llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en



que entrará en vigor el presente Convenio.



ARTICULO 15



El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos



del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las



Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,



declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los



artículos precedentes.



ARTICULO 16



A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha



en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la



OFicina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia



General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá



considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la



Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.



ARTICULO 17



1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique



una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo



convenio contenga disposiciones en contrario:



a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor



implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante



las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo



convenio revisor haya entrado en vigor;



b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio



revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación



por los Miembros.



2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y



contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no



ratifiquen el convenio revisor.



ARTICULO 18



Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son



igualmente auténticas.



CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO



CONVENIO (NUM. 92) RELATIVO AL ALOJAMIENTO



DE LA TRIPULACION A BORDO



(REVISADO EN 1949)



La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:



Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la



Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de



junio de 1949, en su trigesimasegunda reunión;



Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones



relativas a la revisión parcial el Convenio sobre el alojamiento de la



tripulación, 1946, adoptado por la Conferencia en su vigesimaoctava



reunión, cuestión que está comprendida en el duodécimo punto del orden



del día de la reunión: y



Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de



un convenio internacional,



adopta, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos cuarenta y



nueve, el siguiente Convenio, que podría ser citado como el Convenio



sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949:



Parte I. Disposiciones Generales



ARTICULO I



1. Este Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación



marítima, de propulsión mecánica, de propiedad pública o privada,



destinado, con fines comerciales, al transporte de mercancías o de



pasajeros y matriculado en un territorio para el cual se halle en vigor



este Convenio.



2. La legislación nacional determinará en qué casos se considerará que



un buque está dedicado a la navegación marítima, a los efectos de este



Convenio.



3. Este Convenio no se aplica la:



a) los buques de menos de 500 toneladas;



b) los buques que, propulsados principalmente por velas, tengan



motores auxiliares;



c) los barcos dedicados a la pesca, comprendida la pesca de la



ballena, o a fines similares:



d) los remolcadores.



4. Sin embargo, el Convenio se aplica, siempre que sea posible y



razonable:



a) a los buques de 200 a 500 toneladas;



b) al alojamiento de las personas empleadas en el trabajo normal al



bordo de barcos dedicados a la pesca de la ballena o a fines similares.



5. Además, podrá cambiarse, con respecto a todo buque, cualquiera de



las prescripciones contenidas en la parte III de este Convenio, si la



autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de armadores o



a los armadores, o a ambos, y a las organizaciones de gente de mar



reconocidas bona fide, considera que los cambios que van a efectuarse



habrán de producir ventajas cuyo efecto será establecer condiciones que,



en su conjunto, no serán menos favorables que aquellas que hubieren



podido obtenerse de la plena aplicación del Convenio. Los pormenores de



todos los cambios de esta índole deberán ser comunicados por el Miembro



al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, quien los



notificará a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.



ARTICULO 2



En este Convenio:



a)el término "buque" significa cualquier embarcación a la que se aplica



el Convenio;



b) el término "toneladas" significa las toneladas brutas de registro;



c) la expresión "buque de pasajeros" significa cualquier embarcación



para la cual esté en vigor: i) un certificado de seguridad expedido de



acuerdo con las disposiciones de la Convención internacional sobre la



seguridad de la vida humana en el mar; o ii) una licencia para el



transporte de pasajeros;



d) el término "oficial" significa toda persona, con excepción de los



capitanes que posea el grado de oficial, de acuerdo con la legislación



nacional o, en su defecto, de acuerdo con los contratos colectivos o la



costumbre;



e) la expresión "personal subalterno" comprende a todo miembro de la



tripulación, con excepción de los oficiales;



f) la expresión "miembro del personal de maestranza" significa todo



miembro del personal subalterno que desempeñe una función de vigilancia o



de responsabilidad especial y esté considerado como tal por la



legislación nacional o, en su defecto, por los contratos colectivos o la



costumbre;



g) la expresión "alojamiento de la tripulación" comprende los



dormitorios, comedores, instalaciones sanitarias, enfermerías y lugares



de recreo previstos para uso de la tripulación;



h) el término "prescrito" significa prescrito por la legislación



nacional o por la autoridad competente;



i) el término "aprobado" significa aprobado por la autoridad competente;



j) la expresión "matriculado de nuevo" significa nueva matrícula



obtenida a raíz de un cambio simultáneo en el pabellón y en la propiedad



del buque.



ARTICULO 3



1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se



obliga a mantener en vigor una legislación que garantice la aplicación de



las disposiciones contenidas en las partes II, III y IV de este Convenio.



2. Dicha legislación:



a) exigirá que las autoridades competentes notifiquen a todas las



personas interesadas las disposiciones que se adopten;



b) determinará las personas encargadas de garantizar su aplicación;



c) prescribirá sanciones adecuadas para cualquier infracción;



d) preverá la creación y el mantenimiento de un sistema de



inspección que pueda garantizar el cumplimiento de las disposiciones



adoptadas;



e) exigirá que la autoridad competente consulte a las organizaciones



de armadores o a los armadores, o a ambos, y a las organizaciones de



gente de mar reconocidas con las partes interesadas en la aplicación de



dichos reglamentos.



Parte II. Planos y control de alojamiento de la tripulación



ARTICULO 4



1. Antes de comenzar la construcción de un buque se deberá someter a la



aprobación de la autoridad competente un plano del buque en el que se



indiquen, conforme a la escala prescrita, la ubicación y las



disposiciones generales para el alojamiento de la tripulación.



2. Antes de comenzar la construcción del alojamiento de la tripulación



y antes de modificar o reconstruir el alojamiento de la tripulación en un



buque ya existente, se deberá someter a la aprobación de la autoridad



competente el plano detallado del alojamiento, junto con toda la



información pertinente; dicho plano indicará, conforme a la escala y los



detalles prescritos, el destino de cada local, la disposición del



mobiliario y de las instalaciones, los medios y la colocación de la



ventilación, el alumbrado, la calefacción y las instalaciones sanitarias.



Sin embargo, en caso de urgencia, y en caso de modificación o



reconstrucción temporal realizada fuera del país donde el buque esté



matriculado, bastará, en lo que respecta a la aplicación del presente



artículo, que los planos se sometan posteriormente a la aprobación de la



autoridad competente.



ARTICULO 5



La autoridad competente deberá inspeccionar el buque para cerciorarse



de que el alojamiento de la tripulación reúne todas las condiciones



exigidas por la legislación, cuando:



a) el buque se matricule por primera vez o cuando se matricule de nuevo;



b) el alojamiento de la tripulación haya sufrido alguna modificación



importante o haya sido reconstruido;



c) una organización de gente de mar reconocida bona fide, que



represente a toda o a parte de la tripulación, o un número o porcentaje



prescrito de miembros de la tripulación, se queje a la autoridad



competente, en la forma prescrita y con el tiempo necesario para evitar



al buque cualquier retraso, de que el alojamiento de la tripulación no se



conforma a las disposiciones del Convenio.



Parte III. Prescripciones sobre el alojamiento de la tripulación



ARTICULO 6



1. La ubicación, los medios de acceso, la estructura y la disposición



del alojamiento de la tripulación, en relación con otras partes del



buque, garantizarán una adecuada seguridad y la protección contra la



intemperie y el mar, así como el aislamiento del calor, del frío, del



ruido excesivo o de las emanaciones provenientes de otras partes del



buque.



2. No deberá haber ninguna abertura directa que comunique los



dormitorios con las bodegas, salas de máquinas y calderas, cocinas, caja



de farolería, pañol de pinturas, pañol de máquinas, pañol de cubierta, y



cualquier otro pañol, tendederos, cuartos de baño o retretes. Las partes



de los mamparos que separen estos lugares de los dormitorios y los



mamparos exteriores de estos últimos estarán debidamente construidos con



acero o con cualquier otro material aprobado, estanco al agua y al gas.



3. Los mamparos exteriores de los dormitorios y de los comedores



estarán debidamente aislados. Las cubiertas de protección de las



máquinas, así como los mamparos de las cocinas o de otros locales que



exhalen calor, estarán debidamente aislados, siempre que el calor pueda



resultar molesto en los compartimientos o pasadizos adyacentes. También



se adoptarán disposiciones para lograr la protección contra los efectos



del calor despedido por las tuberías de vapor y de agua caliente.



4. Los mamparos interiores estarán construidos con un material aprobado



que no permita anidar parásitos.



5. Los dormitorios, comedores, salas de recreo y pasadizos situados en



el espacio reservado al alojamiento de la tripulación estarán debidamente



aislados para impedir toda condensación o un valor excesivo.



6. Las tuberías maestras de vapor y de escape de los chigres y aparatos



auxiliares similares no deberán pasar por el alojamiento de la



tripulación, ni tampoco, cuando sea técnicamente posible, por los



pasadizos que conduzcan a este alojamiento; cuando dichas tuberías pasen



por tales pasadizos, estarán debidamente aisladas y recubiertas.



7. Los paneles o vagras interiores deberán ser de un material cuya



superficie pueda mantenerse limpia fácilmente. Se deberá prohibir el uso



de entarimado machihembrado o de cualquier otra forma de construcción que



permita anidar parásitos.



8. La autoridad competente decidirá las medidas que deban tomarse en la



construcción del alojamiento, para prevenir incendios o retardar su



propagación.



9. Los mamparos y techos de los dormitorios y comedores se deberán



poder mantener limpios fácilmente y si se pintan será de colores claros;



el empleo de baños de cal estará prohibido.



10. La superficie de los mamparos interiores deberá renovarse o



restaurarse siempre que sea necesario.



11. Los materiales y la construcción del piso de los locales destinados



al alojamiento de la tripulación deberán ser aprobados, y la superficie



de los pisos deberá poder limpiarse fácilmente y ser impermeable a la



humedad.



12. Cuando los pisos sean de una materia compuesta, se deberán redondear



los ajustes con los mamparos para evitar la formación de grietas.



13. Se deberán proveer los dispositivos necesarios para el desagüe.



ARTICULO 7



1. Los dormitorios y los comedores estarán debidamente ventilados.



2. El sistema de ventilación deberá poderse regular de suerte que



permita mantener el aire en condiciones satisfactorias y garantice



suficientemente su circulación en todas las condiciones atmosféricas y



climáticas.



3. Los buques destinados regularmente a la navegación en los trópicos y



en el golfo Pérsico deberán estar provistos de medios mecánicos de



ventilación y de ventiladores eléctricos, quedando entendido que podrá



ser empleado uno solo de esos medios en los lugares donde el mismo



garantice una ventilación satisfactoria.



4. Los buques que no estén destinados a la navegación en los trópicos



deberán estar provistos de medios mecánicos de ventilación o de



ventiladores eléctricos. La autoridad competente podrá exceptuar de esta



disposición a los buques que naveguen regularmente en los mares fríos



septentrionales o meridionales.



5. La fuerza motriz necesaria para hacer funcionar los sistemas de



ventilación previstos en los párrafos 3 y 4 deberá estar disponible



cuando ello sea factible, durante todo el tiempo en que la tripulación



habite o trabaje a bordo y las circunstancias lo requieran.



ARTICULO 8



1. Todos los buques, con excepción de aquellos destinados



exclusivamente a navegar en los trópicos y en el golfo Pérsico, deberán



estar provistos de un sistema de calefacción adecuado para el alojamiento



de la tripulación.



2. El sistema de calefacción deberá funcionar, cuando ello sea



factible, durante todo el tiempo en que la tripulación habite o trabaje a



bordo y las circunstancias lo requieran.



3. En todo buque que deba estar provisto de un sistema de calefacción



se utilizará para este fin el vapor, el agua caliente, el aire caliente o



la electricidad.



4. En todo buque en el que la calefacción esté garantizada por medio de



una estufa se tomarán las medidas necesarias para que dicha estufa sea de



dimensiones suficientes, para que esté debidamente instalada y protegida



y para que no se vicie el aire.



5. El sistema de calefacción deberá permitir el mantenimiento de la



temperatura, en el alojamiento de la tripulación, a un nivel



satisfactorio, dadas las condiciones normales del tiempo y del clima que



el buque probablemente encuentre durante su servicio. La autoridad



competente prescribirá las normas a que deba ajustarse la calefacción.



6. Los radiadores y demás aparatos de calefacción deberán estar



instalados de suerte que se evite el riesgo de incendio y no constituyan



un peligro o una incomodidad para los ocupantes de los locales. Si fuere



necesario, estarán provistos de una pantalla de protección.



ARTICULO 9



1. A reserva de las excepciones especiales que puedan concederse a los



buques de pasajeros, los dormitorios y los comedores dispondrán de luz



natural suficiente y de una instalación adecuada de alumbrado artificial.



2. Todos los locales destinados a la tripulación deberán estar



suficientemente alumbrados. La luz natural, en los locales de



habitación, deberá permitir que una persona cuya vista sea normal pueda



leer, en un día claro, un periódico corriente, en cualquier parte del



espacio disponible para circular. Cuando no sea posible obtener luz



natural suficiente, se deberá instalar un sistema de alumbrado artificial



que ofrezca los mismos resultados.



3. El alojamiento de la tripulación de todo buque deberá estar provisto



de luz eléctrica. Si no hubiere a bordo dos fuentes generadoras de



electricidad independientes para el alumbrado, se proveerá un sistema



suplementario de alumbrado, para los casos de emergencia, con lámparas u



otros medios de alumbrado adecuados.



4. El sistema de alumbrado artificial estará instalado de suerte que



los ocupantes del cuarto puedan obtener del mismo el mayor beneficio



posible.



5. En los dormitorios, cada litera deberá estar provista de una lámpara



eléctrica de cabecera.



ARTICULO 10



1. Los dormitorios deberán estar situados sobre la línea de máxima carga,



en el centro o en la popa del buque.



2.En casos excepcionales, la autoridad competente podrá autorizar la



instalación de dormitorios en la proa del buque, pero nunca delante del



mamparo de abordaje, si cualquier otro emplazamiento se considera poco



conveniente o poco práctico a causa del tipo del buque, de sus



dimensiones o del servicio que esté destinado a prestar.



3. A reserva de que se adopten disposiciones satisfactorias para el



alumbrado y la ventilación, la autoridad competente podrá permitir la



instalación de dormitorios, en los buques de pasajeros, debajo de la



línea de máxima carga, pero en ningún caso inmediatamente debajo de los



pasadizos de servicio.



4. La superficie por ocupante, de cualquier dormitorio destinado al



personal subalterno no será inferior a:



a) 1,85 m² (20 pies cuadrados), en buques de menos de 800 toneladas;



b) 2,35 m² (25 pies cuadrados), en buques que desplacen 800



toneladas o más, pero menos de 3.000 toneladas;



c) 2,78 m² (30 pies cuadrados), en buques que desplacen 3.000



toneladas o más.



No obstante, en los buques de pasajeros en los que más de



cuatro miembros de la tripulación compartan el mismo dormitorio, la



superficie mínima por persona podrá ser de 2,22 m² (24 pies cuadrados).



5. En el caso de buques en los que se hallen empleados grupos de



personal subalterno que requieran el empleo de personal considerablemente



más numeroso del que hubiere sido empleado normalmente, la autoridad



competente podrá, en lo que a dichos grupos se refiere, reducir la



superficie mínima por persona de los dormitorios, siempre que:



a) la superficie total de los dormitorios destinados al grupo o



grupos no sea inferior a la que se habría previsto si el número no



hubiere aumentado; y



b) la superficie mínima de los dormitorios, por ocupante, no sea



inferior a:



i) 1,67 m² (18 pies cuadrados), en buques que desplacen menos de



3.000 toneladas;



ii) 1,85 m² (20 pies cuadrados), en buques que desplacen 3.000



toneladas o más.



6. En el cálculo de la superficie se deberá incluir el espacio ocupado



por las literas, armarios, cómodas y asientos. Los espacios reducidos o



de forma irregular, que no aumenten de una manera efectiva el espacio



disponible para circular y que no puedan ser utilizados para coloca



muebles, serán excluidos del cálculo.



7. La altura libre de los dormitorios de la tripulación no deberá ser



inferior a 1,90 m. (6 pies y 3 pulgadas).



8. Deberá haber un número suficiente de dormitorios para que cada



categoría de la tripulación pueda disponer de uno de varios dormitorios



diferentes. No obstante, la autoridad competente podrá exceptuar de la



aplicación de esta disposición a los buques de poco tonelaje.



9. El número de personas autorizadas a ocupar cada dormitorio no deberá



exceder del siguiente máximo:



a) oficiales encargados de un departamento, oficiales de navegación



y oficiales de máquinas encargados de la guardia y oficiales u operadores



radiotelegrafistas, una persona por dormitorio;



b) otros oficiales: una persona por dormitorio, cuando fuere



posible, y en ningún caso más de dos;



c) personal de maestranza: una o dos personas por dormitorio, y en



ningún caso más de dos;



d) demás personal subalterno: dos o tres personas por dormitorio,



cuando fuere posible, y en ningún caso más de cuatro.



10. Con objeto de garantizar un alojamiento adecuado y más confortable,



la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de



armadores o a los armadores o a ambos, y a las organizaciones de gente de



mar reconocidas bona fide, podrá conceder la autorización de alojar, como



máximo, diez miembros de la tripulación en el mismo dormitorio, en el



caso de ciertos buques de pasajeros.



11. El número máximo de personas que puedan alojarse en un mismo



dormitorio deberá estar indicado, en forma indeleble y legible, en un



lugar de la habitación donde se vea fácilmente.



12. Los miembros de la tripulación dispondrán de literas individuales.



13. Las literas no deberán estar colocadas inmediatamente una al lado de



la otra, de suerte que para llegar a una de ellas haya que pasar por



encima de la otra.



14. No deberán superponerse más de dos literas y, en el caso de que



éstas se hallen colocadas a lo largo de la banda del buque, no deberán



estar superpuestas si se hallan colocadas debajo de un ventanillo.



15. En el caso de literas superpuestas, la litera inferior no deberá



estar colocada a menos de 30 cm. (12 pulgadas) del suelo; la litera



superior deberá estar colocada aproximadamente a la mitad de la distancia



entre el fondo de la litera inferior y la cara inferior de las vigas del



techo.



16. Las dimensiones interiores mínimas de toda litera serán 190 cm. por



68 cm. (6 pies y 3 pulgadas por 2 pies y 3 pulgadas).



17. El armazón de toda litera y la barandilla de protección, si hubiere



alguna, deberán ser de un material aprobado, duro y liso, que no se corra



fácilmente y que no permita anidar parásitos.



18. En los casos en que se utilicen armazones tubulares para la



construcción de las literas, los tubos deberán estar herméticamente



cerrados y no deberán tener ninguna perforación que pueda permitir el



acceso de parásitos.



19. Toda litera deberá tener un fondo elástico o un somier elástico y un



colchón de material aprobado. No deberá utilizarse para rellenar



colchones paja u otro material que permita anidar parásitos.



20. En el caso de literas superpuestas, se deberá colocar debajo del



somier elástico de la litera superior un fondo de madera, lona u otro



material apropiado que no deje pasar el polvo.



21. Todo dormitorio deberá estar construido y equipado de suerte que



facilite la limpieza y proporcione a sus ocupantes una comodidad



razonable.



22. El mobiliario deberá comprender un armario para cada ocupante. El



armario deberá tener por lo menos, 152 cm. de altura (5 pies) y una



sección transversal de 19,30 dm² (300 pulgadas cuadradas), y estará



provisto de un estante y de aldabas para candado. El candado lo deberá



proporcionar el ocupante.



23. Todo dormitorio deberá estar provisto de una mesa o de un escritorio



de modelo fijo o de corredera, o de un modelo que permita bajar el



tablero, y del número de asientos cómodos que sea necesario.



24. El mobiliario deberá estar construido con un material liso y duro



que no se deforme ni corroa.



25. Cada ocupante deberá disponer de un cajón o de un espacio



equivalente cuya capacidad no sea inferior a 0.56 metros cúbicos (2 pies



cúbicos).



26. Los ventanillos de los dormitorios deberán estar provistos de



cortinas.



27. Todo dormitorio deberá estar provisto de un espejo, de pequeñas



alacenas para los artículos empleados en el aseo personal, de un estante



para libros y de un número suficiente de ganchos para colgar ropa.



28. Siempre que sea posible, las literas de la tripulación deberán estar



distribuidas de suerte que las guardias estén separadas y que las



personas que trabajen durante el día no compartan el mismo dormitorio con



personas que hagan guardia nocturna.



ARTICULO 11



1. En todos los buques se deberá instalar un número suficiente de



comedores.



2. Los buques que desplacen menos de 1.000 toneladas deberán tener



comedores separados para:



a) el capitán y los oficiales:



b) el personal de maestranza y demás personal subalterno.



3. Los buques que desplacen 1.000 ó más toneladas deberán tener comedores



separados para:



a) el capitán y los oficiales;



b) el personal de maestranza y demás personal de cubierta;



c) el personal de maestranza y demás personal subalterno de máquinas.



Sin embargo:



i) uno de los dos comedores destinados al personal de maestranza



y demás personal subalterno podrá asignarse al personal de maestranza y



el otro al resto del personal subalterno;



ii) podrá proveerse un solo comedor para el personal de maestranza



y demás personal subalterno de cubierta y de máquinas cuando los



armadores o sus organizaciones interesadas, o ambos, y las organizaciones



reconocidas bona fide de la gente de mar interesada prefieran esta



solución.



4. Se deberán tomar las medidas pertinentes para que el personal de



fonda pueda disponer de un comedor propio o para que tenga derecho a



utilizar los comedores destinados a otras categorías del personal. En el



caso de buques de 5.000 toneladas o de un tonelaje mayor que cuenten con



más de cinco personas en el servicio de fonda, se examinará la



posibilidad de instalara un comedor independiente.



5. Las dimensiones y el equipo de los comedores deberán ser sufi



cientes para el número de personas que los utilicen al mismo tiempo.



6. Los comedores deberán estar provistos de un número suficiente de



mesas y asientos aprobados, para el número probable de personas que los



utilicen al mismo tiempo.



7. La autoridad competente podrá permitir excepciones a las



disposiciones precedentes relativas a la reglamentación de los comedores,



siempre que fuere necesario ajustarse a las condiciones especiales



existentes a bordo de los buques de pasajeros.



8. Los comedores deberán estar separados de los dormitorios y lo más



cerca posible de la cocina.



9. Se deberán proveer armarios para guardar los utensilios de mesa y



una instalación para su lavado, cuando las despensas existentes no sean



directamente accesibles desde los comedores.



10. La superficie de las mesas y de los asientos deberá ser de un



material que no tenga grietas, resistente a la humedad y fácil de



limpiar.



ARTICULO 12



1. En todos los buques se deberá reservar, en una cubierta abierta, un



lugar o lugares suficientemente grandes, habida cuenta de las dimensiones



del buque y el número de tripulantes, a los cuales tendrá acceso la



tripulación cuando no esté de servicio.



2. Se deberán instalar salas de recreo, adecuadamente situadas y con



muebles apropiados, para los oficiales y el personal subalterno. Cuando



no haya salas de esta clase instaladas separadamente de los comedores,



estos últimos se amueblarán e instalarán en forma que puedan ser



utilizados como lugares de recreo.



ARTICULO 13



1. Todos los buques deberán tener un número suficiente de instalaciones



sanitarias que comprendan lavabos, y bañeras o duchas o ambas.



2. Se deberán instalar retretes independientes en la proporción mínima



siguiente:



a) en buques de menos de 800 toneladas: tres;



b) en buques de 800 ó más toneladas, pero de menos de 3.000



toneladas: cuatro.



c) en buques de 3.000 ó m's toneladas: seis;



d) cuando se trate de buques en los cuales el oficial



radiotelegrafista esté alojado en un puesto aislado se deberán colocar



contiguamente o en un lugar cercano las instalaciones sanitarias



necesarias.



3. La legislación nacional determinará la distribución de retretes



entre las diferentes categorías de la tripulación, a reserva de las



disposiciones del párrafo 4 de este artículo.



4. Se deberán proveer instalaciones sanitarias para todos los miembros



de la tripulación que no ocupen dormitorios con instalaciones privadas,



en la siguiente proporción:



a) una bañera o una ducha, o ambas cosas, por cada ocho personas o



menos;



b) un retrete por cada ocho personas o menos;



c) un lavabo por cada seis personas o menos.



Sin embargo, si el número de personas de una categoría excede



en menos de la mitad del número indicado, del múltiplo exacto de este



número, el excedente podrá ser ignorado a los efectos del presente



párrafo.



5. La autoridad competente podrá examinar la posibilidad de adoptar



medidas especiales o la de reducir el número de instalaciones sanitarias



requeridas respecto a los buques cuya tripulación la formen más de 100



personas y respecto a los buques de pasajeros utilizados normalmente en



viajes cuya duración no exceda de cuatro horas.



6. En todas las instalaciones comunes para el aseo personal se deberá



proporcionar agua dulce, caliente y fría, o a falta de agua caliente



medios para calentarla. La autoridad competente, previa consulta a las



organizaciones de armadores o a los armadores, o a ambos, y a las



organizaciones de gente de mar reconocidas bona fide, podrá fijar la



cantidad mínima de agua dulce que el armador estará obligado a



proporcionar por hombre y por día.



7. Los lavabos y las bañeras deberán tener un tamaño adecuado y deberán



ser de un material aprobado, de superficie lisa, que no se descascarille,



agriete ni corroa.



8. Todos los retretes deberán estar ventilados por medio de una



comunicación directa con el aire libre, independiente de cualquier otra



parte del alojamiento.



9. Todos los retretes deberán ser de un modelo aprobado y deberán estar



provistos de una fuerte corriente de agua, que pueda funcionar en



cualquier momento y controlarse individualmente.



10. Los tubos de descenso y de evacuación deberán tener dimensiones



adecuadas y deberán estar construidos de suerte que reduzcan al mínimo el



peligro de obstrucción y faciliten la limpieza.



11. Las instalaciones sanitarias destinadas a ser utilizadas por más de



una persona deberán reunir los requisitos siguientes:



a) los pisos serán de material duradero aprobado, de fácil limpieza



e impermeables a la humedad y estarán provistos de un sistema adecuado de



desagüe;



b) los mamparos serán de acero o de cualquier otro material cuyo



empleo haya sido aprobado, y deberán ser estancos, hasta una altura de



por lo menos 23 cm. (9 pulgadas), a partir del piso;



c) los locales estarán debidamente alumbrados, calentados y aireados;



d) los retretes estarán ubicados en un lugar fácilmente accesible



desde los dormitorios y desde las instalaciones dedicadas al aseo



personal pero separados de ellos, y no tendrán comunicación directa con



los dormitorios ni con ningún pasadizo que constituya solamente un acceso



entre los dormitorios y los retretes.



Sin embargo, esta última disposición no se aplicará a los



retretes ubicados entre dos dormitorios cuyo número total de ocupantes no



exceda de cuatro;



e) cuando haya varios retretes instalados en un mismo local, estarán



separados por medio de tabiques que garanticen su aislamiento.



12. Todos los buques deberán estar provistos de medios para lavar y



secar la ropa, en proporción al número de miembros de la tripulación y a



la duración normal del viaje.



13. Las instalaciones para el lavado de ropa deberán incluir lavaderos



adecuados que podrán ser instalados en los locales destinados al aseo



personal, si no es posible instalar lavanderías independientes. Los



lavaderos tendrán el correspondiente suministro de agua dulce, caliente y



fría, y a falta de agua caliente, se proporcionarán medios para



calentarla.



14. Los tendederos de ropa deberán estar instalados en un local separado



de los dormitorios y comedores, suficientemente ventilado y provisto de



cuerdas u otros medios para tender la ropa.



ARTICULO 14



1. En todo buque que tenga una tripulación de quince o más miembros, y



que efectúe un viaje de más de tres días, se deberá instalar una



enfermería independiente. La autoridad competente podrá exceptuar de esta



disposición a los buques dedicados al cabotaje.



2. La enfermería deberá estar ubicada de suerte que sea de fácil acceso



y que sus ocupantes puedan estar alojados cómodamente y recibir en



cualquier momento la asistencia necesaria.



3. La entrada, las literas, el alumbrado, la ventilación, la



calefacción y la instalación de agua de la enfermería deberán estar



dispuestos de suerte que sean confortables y faciliten el tratamiento de



sus ocupantes.



4. La autoridad competente deberá prescribir el número de literas que habrá



de instalarse en la enfermería.



5. Los ocupantes de la enfermería deberán disponer, para su uso



exclusivo de retretes que formen parte de la instalación misma de la



enfermería o estén ubicados en un lugar próximo.



6. No se deberá utilizar la enfermería para otro uso que no sea la



asistencia médica.



7. Todo buque que no lleve un médico a bordo deberá estar provisto de



un botiquín de modelo aprobado, con instrucciones fácilmente



comprensibles.



ARTICULO 15



1. Se deberán colocar percheros en número suficiente y debidamente



aireados, para colgar los trajes de hule fuera de los dormitorios, pero



fácilmente accesibles desde éstos.



2. Todos los buques de más de 3.000 toneladas deberán estar provistos



de una cabina para el servicio de cubierta y otra cabina para el servicio



de máquinas, equipadas de suerte que puedan servir de oficinas.



3. Para proteger el alojamiento de la tripulación de los buques que



toquen regularmente en puertos infestados de mosquitos se deberán tomara



medidas tales como la colocación de mosquiteros apropiados en los



ventanillos, aperturas de ventilación y puertas que comuniquen con una



cubierta abierta.



4. Todos los buques que naveguen regularmente en los trópicos o en el



golfo Pérsico, o con destino a estas regiones, deberán estar provistos de



toldos que puedan instalarse en los puentes descubiertos situados sobre



el alojamiento de la tripulación y en el espacio o espacios descubiertos



del puente que sirvan de lugar de recreo.



ARTICULO 16



1. En el caso de los buques mencionados en el párrafo 5 del artículo



10, la autoridad competente podrá, en lo que respecta a los miembros de



la tripulación a que se refiere dicho párrafo, modificar los requisitos



establecidos en los artículos anteriores, en la medida necesaria, para



tener en cuenta los usos o costumbres nacionales, y en particular podrá



dictar disposiciones especiales sobre el número de personas que puedan



ocupar los dormitorios y sobre los comedores e instalaciones sanitarias.



2. Al modificar los requisitos indicados, la autoridad competente



quedará, sin embargo, obligada a respetar las disposiciones de los



párrafos 1 y 2 del artículo 10, y la superficie mínima de los dormitorios



de dicho personal prescrita en el párrafo 5 del artículo 10.



3. En los buques en que uno cualquiera de los grupos de la



tripulación esté compuesto de personas cuyos hábitos y costumbres



nacionales sean muy diferentes, se deberán proveer dormitorios y otros



lugares de alojamiento independientes, en la medida necesaria para



satisfacer las necesidades de cada grupo.



4. En el caso de los buques mencionados en el párrafo 5 del artículo



10, las enfermerías, comedores, baños e instalaciones sanitarias se



deberán proveer y mantener, en lo que concierne a su número y a su



utilidad práctica, en el mismo nivel que el existente a bordo de otros



buques de tipo similar matriculados en el mismo país. 5. Cuando la



autoridad competente elabore reglamentos especiales, de conformidad con



las disposiciones del presente artículo, deberá consultar a las



organizaciones interesadas de gente de mar reconocidas bone fide, y a las



organizaciones de armadores o armadores que los empleen, o a ambos.



ARTICULO 17



1. El alojamiento de la tripulación deberá mantenerse en condiciones



adecuadas de limpieza y de habitabilidad, y no se deberá almacenar en él



ningún material o mercancía que no sea propiedad personal de sus



ocupantes.



2. El capitán, o un oficial especialmente delegado por él a estos



efectos, acompañado de uno o más miembros de la tripulación, deberá



inspeccionar el alojamiento de la tripulación a intervalos que no excedan



de una semana. Los resultados de la inspección deberán ser registrados.



Parte IV. Aplicación del Convenio a los buques existentes



ARTICULO 18



1. A reserva de las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 de este



artículo, el presente Convenio se aplicará a los buques cuya quilla haya



sido colocada con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio en el



territorio donde esté matriculado el buque.



2. En el caso de un buque completamente terminado en la fecha en que



entre en vigor el presente Convenio en el territorio donde esté



matriculado, que no alcance el nivel de las normas establecidas en la



parte III de este Convenio, la autoridad competente, previa consulta a



las organizaciones de armadores o a los armadores, o a ambos, y a las



organizaciones de gente de mar reconocidas bona fide, podrá exigir la



introducción de las modificaciones que estime posibles, a fin de que el



buque cumpla, con las disposiciones del Convenio, habida cuenta de los



problemas prácticos implícitos, cuando:



a) el buque se matricule de nuevo;



b) se hagan modificaciones o reparaciones importantes en el buque,



como resultado de planes preestablecidos y no como resultado de un



accidente o de un caso de emergencia.



3. En el caso de un buque que se esté construyendo o transformando en



la fecha en que entre en vigor este Convenio, en el territorio donde esté



matriculado, la autoridad competente, previa consulta a las



organizaciones de armadores o a los armadores o a ambos, y a las



organizaciones de gente de mar reconocidas bona fide, podrá exigir la



introducción de las modificaciones que estime posibles, a fin de que el



buque cumpla con las disposiciones del Convenio, habida cuenta de los



problemas prácticos implícitos.



Estas modificaciones constituirán la aplicación definitiva de los



términos del Convenio, a menos que el buque sea matriculado de nuevo.



4. En el caso de un buque - a menos que se trate de un buque al cual se



haga mención en los párrafos 2 y 3 de este artículo o al cual le serán



aplicables las disposiciones del presente Convenio cuando estaba



construyéndose - que sea matriculado de nuevo en un territorio después de



la entrada en vigor de este Convenio en dicho territorio, la autoridad



competente, previa consulta a las organizaciones de armadores o a los



armadores, o a ambos, y a las organizaciones de gente de mar reconocidas



bona fide, podrá exigir la introducción de las modificaciones que estime



posible, a fin de que el buque cumpla con las disposiciones del Convenio,



habida cuenta de los problemas prácticos implícitos. Estas



modificaciones constituirán la aplicación definitiva de los términos del



Convenio, a menos que el buque sea matriculado de nuevo.



Parte V. Disposiciones finales



ARTICULO 19



Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en



modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre



armadores y gente de mar, que garanticen condiciones más favorables que



las prescritas en este Convenio.



ARTICULO 20



Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,



para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo.



ARTICULO 21



1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la



Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya



registrado el Director General.



2. Entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se hayan



registrado las ratificaciones de siete de los siguientes países: Estados



Unidos de América, República Argentina, Australia, Bélgica, Brasil,



Canadá, Chile, China, Dinamarca, Finlandia, Francia, Reino Unido de la



Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia, India, Irlanda, Italia,



Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Suecia, Turquía y Yugoslavia,



quedando entendido que, por lo menos, cuatro de estos siete países



deberán poseer una marina mercante de un millón de toneladas brutas de



registro como mínimo. Se incluye esta disposición con el propósito de



facilitar y estimular la pronta ratificación del Convenio por los Estados



Miembros.



3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada



Miembro, seis meses después de la fecha en que se haya registrado su



ratificación.



ARTICULO 22



1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a



la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se



haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su



registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.



La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se



haya registrado.



2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de



un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el



párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este



artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo



sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de



diez años, en las condiciones previstas en este artículo.



ARTICULO 23



1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del



Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen



los Miembros de la Organización.



2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la



última ratificación necesaria para la entrada en vigor del Convenio, el



Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización



sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.



ARTICULO 24



El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos



del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las



Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones



y acatas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos



precedentes.



ARTICULO 25



A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha



en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la



Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia



General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá



considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la



Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.



ARTICULO 26



1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique



una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo



convenio contenga disposiciones en contrario:



a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor



implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante



las disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre que el nuevo



convenio revisor haya entrado en vigor;



b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio



revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación



por los Miembros.



2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y



contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no



ratifiquen el convenio revisor.



ARTICULO 27



Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son



igualmente auténticas.



CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO



CONVENIO (NUM. 94) RELATIVO A LAS CLAUSULAS DE TRABAJO EN LOS



CONTRATOS CELEBRADOS POR LAS AUTORIDADES PUBLICAS



La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:



Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la



Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de



junio de 1949 en su trigésima segunda reunión;



Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones



relativas a las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las



autoridades públicas, cuestión que constituye el sexto punto del orden



del día de la reunión, y



Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la



forma de un convenio internacional,



adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos cuarenta y



nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre



las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades



públicas), 1949:



ARTICULO 1



1. El presente Convenio se aplica a los contratos que reúnan las



siguientes condiciones:



a) que al menos una de las partes sea una autoridad pública;



b) que la ejecución del contrato entrañe:



i) el gasto de fondos por una autoridad pública; y



ii) el empleo de trabajadores por la otra parte contratante;



c) que el contrato se concierte para:



i) la construcción, transformación, reparación o demolición de



obras públicas;



ii) la fabricación, montaje, manipulación o transporte de



materiales, pertrechos y utensilios; o



iii) la ejecución o suministro de servicios; y



d) que el contrato se celebre por una autoridad central de un



Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual se



halle en vigor el Convenio.



2. La autoridad competente determinará en qué medida y en qué



condiciones se aplicará el Convenio a los contratos celebrados por una



autoridad distinta de las autoridades centrales.



3. El presente Convenio se aplica a las obras ejecutadas por



subcontratista o cesionarios de contratos, y la autoridad competente



deberá tomar medidas adecuadas para garantizar la aplicación del Convenio



a dichas obras.



4. Los contratos que entrañen un gasto de fondos públicos cuyo importe



no exceda del límite determinado por la autoridad competente previa



consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de



trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, podrán ser



exceptuados de la aplicación del presente Convenio.



5. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones



interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas



organizaciones existan, podrá excluir de la aplicación del presente



Convenio a las personas que ocupen puestos de dirección o de carácter



técnico, profesional o científico, cuyas condiciones de empleo no estén



reglamentadas por la legislación nacional, por contratos colectivos o



laudos, arbitrales, y que no efectúen normalmente un trabajo manual.



ARTICULO 2



1. Los contratos a los cuales se aplique el presente Convenio deberán



contener cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios



(comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás condiciones de



empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual



naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región:



a) por medio de un contrato colectivo o por otro procedimiento



reconocido de negociación entre las organizaciones de empleadores y de



trabajadores que representen respectivamente una proposición considerable



de los empleadores y de los trabajadores de la profesión de la industria



interesada;



b) por medio de un laudo arbitral; o



c) por medio de la legislación nacional.



2. Cuando las condiciones de trabajo mencionadas en el párrafo



precedente no estén reguladas en la región donde se efectúe el trabajo en



una de las formas indicadas anteriormente, las cláusulas que se incluyan



en los contratos deberán garantizar a los trabajadores interesados



salarios (comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás



condiciones de empleo no menos favorables que:



a) las establecidas por medio de un contrato colectivo o por otro



procedimiento reconocido por negociación, por medio de un laudo arbitral



o por la legislación nacional, para un trabajo de la misma naturaleza en



la profesión o industria interesadas, de la región análoga más próxima; o



b) el nivel general observado por los empleadores que, perteneciendo



a la misma profesión o a la misma industria que el contratista, se



encuentren en circunstancias análogas.



3. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones



interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas



organizaciones existan, determinará los términos de las cláusulas que



deban incluirse en los contratos y todas las modificaciones de estos



términos, en la forma que considere más apropiada a las condiciones



nacionales.



4. La autoridad competente deberá tomar medidas apropiadas, tales como



la publicación de anuncios relativos a los pliegos de condiciones o



cualesquiera otras, que permitan a los pastores conocer los términos de



las cláusulas.



ARTICULO 3



La autoridad competente deberá tomar medidas pertinentes para



garantizar a los trabajadores interesados condiciones de salud, seguridad



y bienestar justas y razonables, cuando en virtud de la legislación



nacional, de un contrato colectivo o de un laudo arbitral no sean ya



aplicables las disposiciones apropiadas relativas a la salud, seguridad y



bienestar de los trabajadores empleados en la ejecución de un contrato.



ARTICULO 4



Las leyes, reglamentos u otros instrumentos que den cumplimiento a



las disposiciones del presente Convenio:



a) deberán:



i) ponerse en conocimiento de todos los interesados; ii) especificar



las personas encargadas de garantizar su aplicación; y iii) exigir la



colocación de avisos en sitios visibles de los establecimientos o demás



lugares de trabajo, a fin de informar a los trabajadores sobre sus



condiciones de trabajo;



b)deberán, a menos que se hallen en vigor otras medidas que garanticen la



aplicación efectiva de las disposiciones de este Convenio, proveer al



mantenimiento:



i) de registros adecuados en los que figuren el tiempo que se ha



trabajado y los salarios pagados a los trabajadores interesados;



ii) de un sistema adecuado de inspección que garantice su aplicación



efectiva.



ARTICULO 5



1. En caso de que no se observen o no se apliquen las disposiciones de



las cláusulas de trabajo incluidas en los contratos celebrados por las



autoridades públicas, se deberán aplicar sanciones adecuadas, tales como



la denegación de contratos o cualquier otra medida pertinente.



2. Se tomarán medidas apropiadas, tales como la retención de los pagos



debidos en virtud del contrato, o cualquier otra que se estime



pertinente, a fin de que los trabajadores interesados puedan obtener los



salarios a que tengan derecho.



ARTICULO 6



Las memorias anuales que habrán de presentarse, de acuerdo con el



artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del



Trabajo, deberán contener una información completa sobre las medidas que



pongan en práctica las disposiciones del presente Convenio.



ARTICULO 7



1. Cuando el territorio de un Miembro comprende vastas regiones en las



que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su



desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable



aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad, previa



consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de



trabajadores, cuando estas organizaciones existan, podrá exceptuar a esas



regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general, o con las



excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o



determinados trabajos.



2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la



aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del



artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del



Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las



disposiciones del presente artículo y deberá expresar los motivos que le



induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá invocar



ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a



las regiones así indicadas.



3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo



volverá a examinar, por lo menos cada tres años y previa consulta a las



organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando



dichas organizaciones existan, la posibilidad de extender la aplicación



del Convenio a las regiones exceptuadas en virtud del párrafo 1.



4. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo



deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones



respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones



y cualquier progreso que pueda haberse efectuado con objeto de aplicar



progresivamente el presente Convenio en tales regiones.



ARTICULO 8



La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas



de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan,



podrá suspender temporalmente la aplicación de las disposiciones de este



Convenio, en caso de fuerza mayor o de acontecimientos que presenten un



peligro para el bienestar o la seguridad nacional.



ARTICULO 9



1. Este Convenio no se aplica a los contratos celebrados antes de que



el Convenio haya entrado en vigor para el Miembro interesado.



2. La denuncia de este Convenio no influirá en la aplicación de sus



disposiciones a los contratos celebrados durante la vigencia del



Convenio.



ARTICULO 10



Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,



para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo.



ARTICULO 11



1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la



Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya



registrado el Director General.



2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las



ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director



General.



3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada



Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su



ratificación.



ARTICULO 12



1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina



Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de



la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán



indicar:



a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se



obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin



modificaciones;



b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las



disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con



los detalles de dichas modificaciones;



c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio



y los motivos por los cuales es inaplicable;



d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en



espera de un examen mas detenido de su situación.



2.Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo



1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y



producirán sus mismos efectos.



3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una



nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera



declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este



artículo.



4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de



conformidad con las disposiciones del artículo 14, todo Miembro podrá



comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en



cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y



en la que indique la situación en territorios determinados.



ARTICULO 13



1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina



Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del



artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del



Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán



aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas;



cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán



aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas



modificaciones.



2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados



podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración



ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier



otra declaración anterior.



3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de



conformidad con las disposiciones del artículo 14, el Miembro, los



Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al



Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro



respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que



indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.



ARTICULO 14



1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a



la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se



haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su



registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.



La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se



haya registrado.



2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de



un año después de la expiración del período de diez años, mencionado en



el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denucia previsto en



este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y



en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada



período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.



ARTICULO 15



1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del



Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias



le comuniquen los Miembros de la Organización.



2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la



segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General



llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la flecha en



que entrará en vigor el presente Convenio.



ARTICULO 16



El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos



del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las



Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,



declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los



artículos precedentes.



ARTICULO 17



A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha



en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la



Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia



General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá



considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la



Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.



ARTICULO 18



1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique



una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo



convenio contenga disposiciones en contrario:



a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor



implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante



las disposiciones contenidas en el artículo 14, siempre que el nuevo



convenio revisor haya entrado en vigor;



b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio



revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación



por los Miembros.



2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso en su forma y



contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no



ratifiquen el convenio revisor.



ARTICULO 19



Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son



igualmente auténticas.



CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO



CONVENIO (NUM. 95) RELATIVO A LA



PROTECCION DEL SALARIO



La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:



Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la



Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 8 de



junio de 1949 en su trigésima segunda reunión;



Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones



relativas a la protección del salario, cuestión que constituye el séptimo



punto del orden del día de la reunión, y



Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la



forma de un convenio internacional,



adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y



nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre



la protección del salario, 1949:



ARTICULO 1



A los efectos del presente Convenio el término "salario" significa



la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de



cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o



por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en



virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que



este último ya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya



prestado o deba prestar.



ARTICULO 2



1. El presente Convenio se aplica a todas las personas a quienes se pague o



deba pagarse un salario.



2. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de



empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan y



estén directamente interesadas, podrá excluir de la aplicación de todas o



de cualquiera de las disposiciones del presente Convenio a las categorías



de personas que trabajen en circunstancias y condiciones de empleo tales



que la aplicación de todas o de algunas de dichas disposiciones sea



inapropiada y que no estén empleadas en trabajos manuales o estén



empleadas en el servicio doméstico o en trabajos análogos.



3. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la



aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del



artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del



Trabajo, cualquier categoría de personas a la que se proponga excluir de



la aplicación de todas o de alguna de las disposiciones de este Convenio,



de conformidad con los términos del párrafo precedente. Ningún Miembro



podrá hacer exclusiones ulteriormente, con respecto a las categorías de



personas así indicadas.



4. Todo Miembro que indique en su primera memoria anual las categorías



de personas que se propone excluir de la aplicación de todas o de algunas



de las disposiciones del presente Convenio deberá indicar, en las



memorias anuales posteriores, las categorías de personas respecto de las



cuales renuncie al derecho a invocar las disposiciones del párrafo 2 del



presente artículo, y cualquier progreso que pueda haberse efectuado con



objeto de aplicar el Convenio a dichas categorías de personas.



ARTICULO 3



1. Los salarios que deban pagarse en efectivo se pagarán exclusivamente



en moneda de curso legal, y deberá prohibirse el pago con pagarés, vales,



cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la



moneda de curso lega.



2. La autoridad competente podrá permitir o prescribir el pago del



salario por cheque contra un banco o por giro postal, cuando este modo de



pago sea de uso corriente o sea necesario a causa de circunstancias



especiales, cuando un contrato colectivo o un laudo arbitral así lo



establezca, o cuando, en defecto de dichas disposiciones, el trabajador



interesado preste su consentimiento.



ARTICULO 4



1. La legislación nacional, los contratos colectivos o los laudos



arbitrales podrán permitir el pago parcial del salario con prestaciones



en especie, en las industrias u ocupaciones en que esta forma de pago sea



de uso corriente o conveniente a causa de la naturaleza de la industria u



ocupación de que se trate. En ningún caso de deberá permitir el pago del



salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas.



2. En los casos en los que se autorice el pago parcial del salario con



prestaciones en especie, se deberán tomar medidas pertinentes para



garantizar que:



a) las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del



trabajador y de su familia, y redunden en beneficio de los mismos;



b) el valor atribuido a estas prestaciones sea justo y razonable.



ARTICULO 5



El salario se deberá pagar directamente al trabajador interesado, a



menos que la legislación nacional, un contrato colectivo, o un laudo



arbitral establezcan otra forma de pago, o que el trabajador interesado



acepte un procedimiento diferente.



ARTICULO 6



Se deberá prohibir que los empleadores limiten en forma alguna la



libertad del trabajador de disponer de su salario.



ARTICULO 7



1. Cuando se creen, dentro de una empresa, economatos para vender



mercancías a los trabajadores, o servicios destinados a proporcionarles



prestaciones, no se deberá ejercer ninguna coacción sobre los



trabajadores interesados para que utilicen estos economatos o servicios.



2. Cuando no sea posible el acceso a otros almacenes o servicios, la



autoridad competente deberá tomar medidas apropiadas para lograr que las



mercancías se vendan a precios justos y razonables, que los servicios se



presten en las mismas condiciones, y que los economatos o servicios



establecidos por el empleador no se exploten con el fin de obtener



utilidades, sino para que ello redunde en beneficio de los trabajadores



interesados.



ARTICULO 8



1. Los descuentos de los salarios solamente se deberán permitir de



acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la



legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral.



2. Se deberá indicar a los trabajadores, en la forma que la autoridad



competente considere más apropiada, las condiciones y los límites que



hayan de observarse para poder efectuar dichos descuentos.



ARTICULO 9



Se deberá prohibir cualquier descuento de los salarios que se



efectúe para garantizar un pago directo o indirecto por un trabajador al



empleador, a su representante o a un intermediario cualquiera (tales como



los agentes encargados de contratar la mano de obra) con objeto de



obtener o conservar un empleo.



ARTICULO 10



1. El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro



de los límites fijados por la legislación nacional.



2. El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la



proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento



del trabajador y de su familia.



ARTICULO 11



1. En caso de quiebra o de liquidación judicial de una empresa, los



trabajadores empleados en la misma deberán ser considerados como



acreedores preferentes, en lo que respecta a los salarios que se les deba



por los servicios prestados durante un período anterior a la quiebra o a



la liquidación judicial, que será determinado por la legislación



nacional, o en lo que concierne a los salarios que no excedan de una suma



fijada por la legislación nacional.



2. El salario que constituya un crédito preferente se deberá pagar



intégramente, antes de que los acreedores ordinarios puedan reclamar la



parte del activo que les corresponda.



3. La legislación nacional deberá determinar la relación de prioridad



entre el salario que constituya un crédito preferente y los demás



créditos preferentes.



ARTICULO 12



1. El salario se deberá pagar a intervalos regulares. A menos que



existan otros arreglos satisfactorios que garanticen el pago del salario



a intervalos regulares, los intervalos a los que el salario deba pagarse



se establecerán por la legislación nacional o se fijarán por un contrato



colectivo o un laudo arbitral.



2. Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un



ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la



legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en



defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo



razonable, habida cuenta de los términos del contrato.



ARTICULO 13



1. Cuando el pago del salario se haga en efectivo, se deberá efectuar



únicamente los días laborales, en el lugar de trabajo o en lugar próximo



al mismo, a menos que la legislación nacional, un contrato colectivo o un



laudo arbitral disponga otra forma o que otros arreglos conocidos por los



trabajadores interesados se consideren más adecuados.



2. Se deberá prohibir el pago del salario en tabernas u otros



establecimientos similares y, cuando ello fuere necesario para prevenir



abusos, en las tiendas de ventas al por menor y en los centros de



distracción, excepto en el caso de personas empleadas en dichos



establecimientos.



ARTICULO 14



Se deberán tomar medidas eficaces, cuando ello sea necesario, con



objeto de dar a conocer a los trabajadores en forma apropiada y



fácilmente comprensible:



a) antes de que ocupen un empleo o cuando se produzca cualquier cambio



en el mismo, las condiciones del salario que habrá de aplicárseles;



b) al efectuarse cada pago del salario, los elementos que constituyan



el salario en el período de pago considerado, siempre que estos elementos



puedan sufrir variaciones.



ARTICULO 15



La legislación que dé efecto a las disposiciones del presente



Convenio deberá:



a) ponerse en conocimiento de los interesados



b) precisar las personas encargadas de garantizar su aplicación;



c) establecer sanciones adecuadas para cualquier caso de infracción;



d) proveer, siempre que sea necesario, al mantenimiento de un registro



cuyo sistema haya sido aprobado.



ARTICULO 16



Las memorias anuales que deban presentarse, de acuerdo con el



artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del



Trabajo, contendrán una información completa sobre las medidas que pongan



en práctica las disposiciones del presente Convenio.



ARTICULO 17



1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las



que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su



desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable



aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad, previa



consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de



trabajadores, cuando estas organizaciones existan, podrá exceptuar a esas



regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general, o con las



excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o



determinados trabajos.



2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la



aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del



artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del



Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las



disposiciones del presente artículo y deberá expresar los motivos que le



induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá invocar



ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a



las regiones así indicadas.



3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo



volverá a examinar, por lo menos cada tres años y previa consulta a las



organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando



dichas organizaciones existan, la posibilidad de extender la aplicación



del Convenio a las regiones exceptuadas en virtud del párrafo 1.



4. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo



deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones



respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones



y cualquier progreso que pueda haberse efectuado con objeto de aplicar



progresivamente el presente Convenio en tales regiones.



ARTICULO 18



Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,



para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo.



ARTICULO 19



1. Este convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la



Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya



registrado el Director General.



2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las



ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director



General.



3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada



Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su



ratificación.



ARTICULO 20



1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina



Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de



la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán



indicar:



a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se



obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin



modificaciones;



b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las



disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con



los detalles de dichas modificaciones;



c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio



y los motivos por los cuales es inaplicable;



d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en



espera de un examen más detenido de su situación.



2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo



1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y



producirán sus mismos efectos.



3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una



nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera



declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este



artículo.



4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de



conformidad con las disposiciones del artículo 22, todo Miembro podrá



comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en



cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y



en la que indique la situación en territorios determinados.



ARTICULO 21



1.Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina



Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del



artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del



Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán



aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas;



cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán



aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas



modificaciones.



2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados



podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración



ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier



otra declaración anterior.



3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de



conformidad con las disposiciones del artículo 22, el Miembro, los



Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al



Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro



respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que



indique la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.



ARTICULO 22



1. todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a



la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se



haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su



registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.



La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se



haya registrado.



2. todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de



un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el



párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este



artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años y en lo



sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de



diez años, en las condiciones previstas en este artículo.



ARTICULO 23



1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional de



Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias



le comuniquen los Miembros de la Organización.



2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la



segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General



llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en



que entrará en vigor el presente Convenio.



ARTICULO 24



El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos



del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las



Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,



declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los



artículos precedentes.



ARTICULO 25



A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha



en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la



Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia



General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá



considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la



Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.



ARTICULO 26



1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique



una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo



convenio contenga disposiciones en contrario:



a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor



implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante



las disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre que el nuevo



convenio revisor haya entrado en vigor;



b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio



revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación



por los Miembros.



2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y



contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no



ratifiquen el convenio revisor.



ARTICULO 27



Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son



igualmente auténticas.



CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO



CONVENIO (NUM. 96) RELATIVO A LAS AGENCIAS



RETRIBUIDAS DE COLOCACION



(REVISADO EN 1949)



La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:



Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la



Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de



junio de 1949, en su trigesimasegunda reunión;



Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones



relativas a la revisión del Convenio sobre las agencias retribuidas de



colocación, 1933, adoptado por la Conferencia en su decimosétima reunión,



cuestión que está incluida en el décimo punto del orden del día de la



reunión;



Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la



forma de un convenio internacional, complementario del Convenio sobre el



servicio del empleo, 1948, el cual declara que todo Miembro para el que



está en vigor el Convenio deberá mantener o garantizar el mantenimiento



de un servicio público gratuito del empleo; y



Considerando que dicho servicio debe estar al alcance de todas



las categorías de trabajadores,



adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y



nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre



las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949:



Parte I. Disposiciones Generales



ARTICULO 1



1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "agencia



retribuida de colocación", significa:



a) las agencias de colocación con fines lucrativos, es decir, toda



persona, sociedad, institución, oficina u otra organización que sirva de



intermediario para procurar un empleo a un trabajador o un trabajador a



un empleador, con objeto de obtener de uno u otro un beneficio material



directo o indirecto; esta definición no se aplica a los periódicos u



otras publicaciones, a no ser que tengan por objeto exclusivo o principal



el de actuar como intermediarios entre empleadores y trabajadores; y



b) las agencias de colocación sin fines lucrativos, es decir, los



servicios de colocación de las sociedades, instituciones, agencias u



otras organizaciones que, sin buscar un beneficio material, perciban del



empleador o del trabajador, por dichos servicios, un derecho de entrada,



una cotización o una remuneración cualquiera.



2. El presente Convenio no se aplica a la colocación de la gente de



mar.



ARTICULO 2



1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá indicar en su



instrumento de ratificación si acepta las disposiciones de la parte II



que prevén la supresión progresiva de las agencias retribuidas de



colocación con fines lucrativos y la reglamentación de las demás agencias



de colocación, o si acepta las disposiciones de la parte III, que prevén



la reglamentación de las agencias retribuidas de colocación, comprendidas



de agencias de colocación con fines lucrativos.



2. Todo Miembro que acepte las disposiciones de la parte III del



Convenio podrá notificar ulteriormente al Director General la aceptación



de las disposiciones de la parte II; a partir de la fecha del registro de



tal notificación por el Director General, las disposiciones de la parte



III del Convenio dejarán de tener efecto con respecto a dicho Miembro y



le serán aplicables las disposiciones de la parte II.



Parte II. Supresión progresiva de las agencias retribuidas



de colocación con fines lucrativos y reglamentación



de las demás agencias de colocación



ARTICULO 3



1. Las agencias retribuidas de colocación fines fines lucrativos,



comprendidas en el párrafo 1 a) del artículo 1 deberán suprimirse dentro



de un plazo limitado, cuya duración se especificará por la autoridad



competente.



2. Dichas agencias no deberán suprimirse hasta que no se haya establecido



un servicio público del empleo.



3. La autoridad competente podrá fijar plazos diferentes para la



supresión de las agencias que se ocupen de la colocación de categorías



diferentes de personas.



ARTICULO 4



1. Durante el período que preceda a su supresión, las agencias



retribuidas de colocación con fines lucrativos:



a) estarán sujetas a la vigilancia de la autoridad competente; y



b) sólo podrán percibir las retribuciones y los gastos que figuren



en una tarifa que haya sido sometida a la autoridad competente y aprobada



por la misma o que haya sido fijada por dicha autoridad.



2. Dicha vigilancia tendrá especialmente a eliminar todos los abusos



relativos al funcionamiento de las agencias retribuidas de colocación con



fines lucrativos.



3. A estos efectos, la autoridad competente deberá consultar, por vías



apropiadas, a las organizaciones interesadas de empleadores y de



trabajadores.



ARTICULO 5



1. La autoridad competente, en casos excepcionales podrá conceder



excepciones a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 3 del presente



Convenio con respecto a categorías de personas, definidas de manera



precisa por la legislación nacional, cuya colocación no pueda efectuarse



satisfactoriamente por el servicio público del empleo, pero solamente



previa consulta, por vías apropiadas, a las organizaciones interesadas de



empleadores y de trabajadores.



2. Toda agencia retribuida de colocación a la que se conceda una



excepción en virtud del presente artículo:



a) estará sujeta a la vigilancia de la autoridad competente;



b) deberá poseer una licencia anual, renovable a discreción de la



autoridad competente;



c) sólo podrá percibir las retribuciones y los gastos que figuren en



una tarifa que haya sido sometida a la autoridad competente y aprobada



por la misma o que haya sido sometida a la autoridad competente y



aprobada por la misma o que haya sido fijada por dicha autoridad; y



d) no podrá colocar o reclutar trabajadores en el extranjero sino de



acuerdo con las condiciones fijadas por la legislación vigente y si la



autoridad competente lo autoriza.



ARTICULO 6



Las agencias retribuidas de colocación sin fines lucrativos



comprendidas en el párrafo 1 b) del artículo 1:



a) deberán poseer una autorización de la autoridad competente y estarán



sujetas a la vigilancia de dicha autoridad;



b) no podrán percibir una retribución superior a la tarifa que haya



sido sometida a la autoridad competente y aprobada por la misma o que



haya sido fijada por dicha autoridad, habida cuenta estrictamente de los



gastos ocasionados; y



c) no podrán colocar o reclutar trabajadores en el extranjero sino de



acuerdo con las condiciones fijadas por la legislación vigente y si la



autoridad competente lo autoriza.



ARTICULO 7



La autoridad competente deberá tomar las medidas necesarias para



cerciorarse de que las agencias no retribuidas de colocación efectúan sus



operaciones a título gratuito.



ARTICULO 8



Se deberán establecer sanciones penales apropiadas, que



comprenderán, si ello fuere necesario, incluso la cancelación de la



licencia o de la autorización previstas en el Convenio, por cualquier



infracción de las disposiciones de esta parte del Convenio o de la



legislación que le dé efecto.



ARTICULO 9



Las memorias anuales previstas en el artículo 22 de la Constitución



de la Organización Internacional del Trabajo contendrán toda la



información necesaria sobre las excepciones concedidas en virtud del



artículo 5 y, más particularmente, información sobre el número de



agencias que gocen de excepciones y la extensión de sus actividades, las



razones que motiven las excepciones y las medidas adoptadas por la



autoridad competente para vigilar las actividades de dichas agencias.



Parte III. Reglamentación de las agencias retribuidas de colocación



ARTICULO 10



Las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos,



comprendidas en el párrafo 1 a) del artículo 1:



a) estarán sujetas a la vigilancia de la autoridad competente;



b)deberán poseer una licencia anual, renovable a discreción de la



autoridad competente;



c) sólo podrán percibir las retribuciones y los gastos que figuren en



una tarifa que haya sido sometida a la autoridad competente y aprobada



por la misma o que haya sido fijada por dicha autoridad; y



d) no podrán coloca o reclutar trabajadores en el extranjero sino de



acuerdo con las condiciones fijadas por la legislación vigente y si la



autoridad competente lo autoriza.



ARTICULO 11



Las agencias retribuidas de colocación sin fines lucrativos



comprendidas en el párrafo 1 b) del artículo 1:



a) deberán poseer una autorización de la autoridad competente y estarán



sujetas a la vigilancia de dicha autoridad;



b) no podrán percibir una retribución superior a la tarifa que haya



sido sometida a la autoridad competente y aprobada por la misma o que



haya sido fijada por dicha autoridad, habida cuenta estrictamente de los



gastos ocasionados; y



c) no podrán coloca o reclutar trabajadores en el extranjero sino de



acuerdo con las condiciones fijadas por la legislación vigente y si la



autoridad competente



ARTICULO 12



La autoridad competente deberá tomar las medidas necesarias para



cerciorarse de que las agencias no retribuidas de colocación efectúan sus



operaciones a título gratuito.



ARTICULO 13



Se deberán establecer sanciones penales apropiadas que comprenderán,



si ello fuere necesario, incluso la cancelación de la licencia o de la



autorización previstas en el Convenio, por cualquier infracción de las



disposiciones de esta parte del Convenio o de la legislación que les dé



efecto.



ARTICULO 14



Las memorias anuales previstas en el artículo 22 de la Constitución



de la Organización Internacional del Trabajo contendrán toda la



información necesaria sobre las medidas tomadas por la autoridad



competente para vigilar las operaciones de las agencias retribuidas de



colocación y, más especialmente, las de las agencias con fines



lucrativos.



Parte IV. Disposiciones diversas



ARTICULO 15



1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las



que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su



desarrollo económico la autoridad competente estime impracticable aplicar



las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá exceptuar



a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general o



con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o



determinados trabajos.



2. Todo Miembro deberán indicar en la primera memoria anual sobre la



aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del



artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del



Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las



disposiciones del presente artículo, y deberá expresar los motivos que le



induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá invocar



ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a



las regiones así indicadas.



3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo



deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones



respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas



disposiciones.



ARTICULO 16



Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,



para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo.



ARTICULO 17



1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la



Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya



registrado el Director General.



2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones



de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.



3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,



doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.



ARTICULO 18



1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina



Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de



la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán



indicar:



a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se



obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin



modificaciones;



b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las



disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con



los detalles de dichas modificaciones;



c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio



y los motivos por los cuales es inaplicable;



d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en



espera de un examen más detenido de su situación.



2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo



1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y



producirán sus mismos efectos.




Ficha articulo



ARTICULO 2º.- Refórmanse los artículos 88, 281 y 288 de la ley Nº 2



de 27 de agosto de 1943 (Código de Trabajo), los cuales se leerán así:



"Artículo 88.-También queda absolutamente prohibido:



a) El trabajo nocturno de los menores de dieciocho años y el



diurno de éstos en hosterías, clubes, cantinas y en todos los expendios



de bebidas embriagantes de consumo inmediato; y



b) El trabajo nocturno de las mujeres, con excepción de las



trabajadoras a domicilio o en familia, enfermeras, visitadoras sociales,



servidoras domésticas y otras análogas quienes podrán trabajar todo el



tiempo que sea compatible con su salud física, mental y moral; y de



aquellas que se dediquen a labores puramente burocráticas o al expendio



de establecimientos comerciales, siempre que su trabajo no exceda de las



doce de la noche, y que sus condiciones de trabajo, duración de jornada,



horas extraordinarias, etc., estén debidamente estipulados en contratos



individuales de trabajo, previamente aprobados por la Inspección General



del ramo.



A dichos trabajos prohibidos se aplicará lo dispuesto en el



párrafo segundo del artículo 87.



En empresas que presten servicios de interés público y



cuyas labores no sean pesadas, insalubres o peligrosas, podrá realizarse



el trabajo nocturno de las mujeres durante el tiempo que sea compatible



con su salud física, mental y moral, siempre que el Ministerio de Trabajo



y Previsión Social, con estudio de cada caso, extienda autorización



expresa al patrono respectivo.



A los efectos del presente artículo se considerará período



nocturno, para los menores, el comprendido entre las 18 y las 6 horas, y,



para las mujeres, el comprendido entre las 19 horas y las 6 horas."



"Artículo 281.-El Ministerio de Trabajo y Previsión Social



también solicitará a los Tribunales de Trabajo la disolución de los



sindicatos que, a su juicio, dejen de llenar los requisitos que para su



constitución señalan los artículos 273, párrafo segundo y 275, inciso



e)."



"Artículo 288.-Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y



dos o más federaciones podrán formar confederaciones, las que se regirán



por las disposiciones de este Capítulo en lo que les fuere aplicable.



También tendrán unos y otras el derecho de afiliarse a organizaciones



internacionales, de trabajadores o patronales.



Sus estatutos determinarán, además de lo dispuesto en el artículo



275, la forma en que los sindicatos que las componen serán representados



en las Asambleas Generales: y el acta constitutiva expresará los nombres



y domicilios de todos los sindicatos que las integran. Esta lista deberá



repetirse, para los efectos del inciso d) del artículo 279, cada seis



meses."




Ficha articulo



ARTICULO 3º.- La ejecución de los Convenios que esta ley ratifica



sólo debe entenderse realizada según el tenor de las disposiciones



pertinentes de la Constitución Política y demás leyes de la República,



así como de las reformas que establece el artículo 2º del Presente



Decreto Legislativo, y de los reglamentos que, conforme a sus



atribuciones, dicte el Poder Ejecutivo, sin implicar, fuera de lo



previsto en el citado artículo 2º, modificación al ordenamiento jurídico



vigente.




Ficha articulo



ARTICULO 4º.- Conforme a lo prescrito por el párrafo 1 del artículo



2 del Convenio Nº 96, relativo a las agencias retribuidas de colocación,



acéptanse las disposiciones de la parte II de dicho Convenio.




Ficha articulo



ARTICULO 5º.- Esta ley rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/4/2024 03:42:15

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