Texto Completo acta: 2FD88
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N° 2247
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
De Creación de la
Oficina Central de Marcas de Ganado
Artículo 1º.- Créase
la Oficina Central de Marcas de Ganado, adscrita al Registro de Marcas de Fábrica,
establecido por ley Nº 559 de 24 de junio de 1946.
(Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 2339 de 22 de abril de 1959).
Ficha articulo
Artículo 2º.- La marca o fierro consistirá en
una figura o figuras, letra o letras, o un conjunto de letras o de éstas y
figuras, gravables sobre la piel de los animales en forma visible y permanente,
mediante los procesos que se estimen adecuados. Queda prohibido el uso y
registro de cualquier distintivo o emblema nacional o municipal, de
Instituciones Autónomas o emblemas nacionales de otros países.
Toda marca debe ser clara, precisa y distinta
de las ya registradas.
En caso de duda en cuanto a la semejanza, se
preferirá la marca inscrita a la que se pretende inscribir.
Ficha articulo
Artículo 3º.-Todo dueño de ganado debe marcar
o identificar sus animales e inscribir su marca.
Salvo prueba en
contrario, la marca, el fierro o la identificación en el ganado hace presumir
que es propiedad de la persona que la tenga debidamente registrada.
Mediante reglamento
específico se dispondrán los procedimientos que permitan asociar la marca
registrada con los establecimientos donde permanecen los animales. Dicho reglamento también dispondrá los
sistemas de identificación y las tarifas que se implementarán para el registro
de marcas de ganado.
(Así
reformado por el artículo 25 aparte a) de la ley "Control de Ganado
Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación", N° 8799 del
17 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 4º.-(Derogado por el artículo 25 aparte b) de la
ley "Control de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y
Receptación", N° 8799 del 17 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 5º.- La propiedad de la marca o
fierro dura quince años a partir de la fecha de su inscripción, debiendo los
interesados pedir su renovación antes del transcurso de ese término. La
renovación podrá hacerse indefinidamente y por períodos sucesivos de quince
años. La propiedad de una marca puede ser trasmitida por todos los medios
permitidos por la ley, debiendo anotarse en el Registro todo cambio de
propiedad.
Ficha articulo
Artículo 6º.-(Derogado por el artículo 25
aparte b) de la ley "Control de Ganado Bovino, prevención y sanción de su
Robo, Hurto y Receptación", N° 8799 del 17 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 7º.-(Derogado por el artículo 25
aparte b) de la ley "Control de Ganado Bovino, prevención y sanción de su
Robo, Hurto y Receptación", N° 8799 del 17 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 8º.- Se deroga la ley
Nº 7 de 31 de mayo de 1855, reformada por ley Nº 23 de 29 de julio de 1867,
relativa a matrícula de marcas de ganado.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Esta ley rige a partir del 1º
de enero de 1959.
(Así reformado por el
artículo 1º de la Ley Nº 2339 de 22 de abril de 1959).
Ficha articulo
Transitorio.- Los dueños de marcas de ganado,
inscritas de acuerdo con la ley que se deroga, gozarán de un término de un año
para renovar su inscripción de acuerdo con la presente ley.
Casa Presidencia.- San José, a los siete días
del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y ocho.
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Fecha de generación: 8/2/2025 12:25:19