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 Normativa >> Ley 32 >> Fecha 12/07/1902 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 32
Ley de Imprenta
Texto Completo acta: 30033 1

La siguiente Ley de Imprenta:



Artículo 1º.- Todo dueño de establecimiento tipográfico deberá



comunicar por escrito al Gobernador de la provincia ó comarca donde el



establecimiento funcione, antes de emprender sus trabajos:



1º- El nombre del establecimiento, si tuviere alguno especial;



2º- El lugar donde se halle establecida la imprenta, con expresión



de la calle y número de la casa, si lo tuviere; y



3º- El nombre de la persona bajo cuya dirección trabaje la imprenta,



si no fuere regentada por el mismo dueño. En este último caso



deberá firmar también la manifestación el director del



establecimiento.



Los dueños de establecimientos tipográficos existentes ya, deberán



hacer la manifestación antes ordenada, en los primeros ocho días en que



rija la presente ley.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Deberá notificarse asimismo dentro de veinticuatro



horas al Gobernador cualquier cambio que ocurra, sea de dueño ó de



director, sea de nombre ó domicilio del establecimiento. Cuando el cambio



fuere de propietario, firmarán la manifestación el nuevo y el antiguo



dueño; cuando fuere de director, firmarán el dueño del establecimiento y



el nuevo director.



Debe igualmente notificarse al Gobernador, cuando ocurra, el hecho



de haber sido cerrado el establecimiento.




Ficha articulo



Artículo 3º.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones



antes determinadas, hará incurrir al culpable en una multa de veinticinco



á cincuenta colones, que se exigirá por la vía administrativa.




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Artículo 4º.- Mientras la mudanza de director no haya sido



comunicada, será responsable de la imprenta, para los efectos de esta



ley, el que aparezca como tal en el Registro que para ese fin deben abrir



y mantener los Gobernadores de provincia ó comarca. A falta de director,



será responsable el dueño de la imprenta.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Toda publicación impresa llevará en términos claros la



indicación del establecimiento tipográfico de donde proceda y, si se



tratare de una publicación periódica, el nombre del editor de la misma.



La persona por cuya culpa circulare un impreso sin esta indicación,



será castigada, por ese simple hecho, y sin perjuicio de las



responsabilidades que en otro concepto le correspondan, con multa de diez



á cien colones.



En este caso, será siempre subsidiariamente responsable el director,



ó á no haberlo, el dueño del establecimiento en que se pruebe que la



publicación tuvo origen.



( Así reformado por el artículo 2º de la ley No. 37 de 18 de



diciembre de 1934 ).




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Artículo 6º.- De toda publicación impresa deben enviarse por el



director ó dueño del establecimiento respectivo, dentro de las



veinticuatro horas siguientes á su puesta en circulación o venta, dos



ejemplares á la Oficina de Canjes.



La contravención á este artículo, será penada administrativamente



con una multa de cinco colones por cada vez, sin perjuicio de reclamar



los dos ejemplares dichos.



Todas las contravenciones á lo dispuesto en los artículos anteriores



serán de conocimiento de los agentes principales de policía.




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        Artículo 7°-(*)Los responsables de calumnia o injuria cometidos por medio de la prensa, serán castigados con la pena de arresto de uno a ciento veinte días. Esta pena la sufrirán conjuntamente los autores de la publicación y los editores responsables del periódico, folleto o libro en que hubiere aparecido. Si en el periódico, folleto o libro, no estuviere estampado el nombre de los editores responsables, se tendrán como tales para los efectos de este artículo, los directores de la imprenta, y si no los hubiere, la responsabilidad de éstos recaerá sobre el dueño de la imprenta. Pero si ésta estuviere arrendada o en poder de otra persona por un título cualquiera, el arrendatario o tenedor de ella asumirá la responsabilidad dicha del dueño, siempre que de esa tenencia se hubiere dado aviso al Gobernador de la provincia.



(*) (Así reformada la frase anterior por el artículo 1° de la ley N° 213 del 31 de agosto de 1944)



            Si la publicación calumniosa o injuriosa no se hubiere hecho en periódico, folleto o libro, serán responsables de ella conjuntamente los autores y el director o dueño o arrendatario o tenedor de la imprenta, conforme a la regla establecida con respecto a éstos en el párrafo anterior.



(Nota de Sinalevi: El párrafo final de este numeral que indicaba: "En caso de reincidencia la pena será de quince a ciento ochenta días de arresto", había sido reformado por el artículo 1° de la ley N° 213 del 31 de agosto de 1944. Posteriormente por resolución de la Sala Constitucional N° 2996 del 6 de octubre de 1992, dicho párrafo fue declarado inaplicable. Asimismo dicha Sala indica que para interpretar el citado artículo 7 acorde con las exigencias contenidas en el artículo 39 constitucional sobre demostración de culpabilidad, debe hacer relacionándolo con lo dispuesto en los artículos 30 y siguientes del Código Penal y en consecuencia nadie puede ser condenado por los delitos de injuria y calumnias por la prensa, sin una previa demostración de culpabilidad)



 (Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 37 del 18 de diciembre de 1934)




Ficha articulo



Artículo 8º.- Esta última pena será aplicada á los que con sus



publicaciones intenten en cualquier forma subvertir el orden o alterar las



relaciones amistosas con algún Estado.



( Así reformado por el artículo 2º de la ley No.37 de 18 de



diciembre de 1934 ).




Ficha articulo



Artículo 9º.- ( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº



1197 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991 ).




Ficha articulo



Artículo 10.- DEROGADO.



( Derogado por el artículo 3º de la ley No. 37 de 18 de diciembre de



1934 ).




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Artículo 11.- Cuando el delito de imprenta se cometiere en perjuicio



de alguno de los miembros de los Supremos Poderes, por actos suyos como



tales miembros del Gobierno, podrán requerir al Ministerio Público para que



entable a su nombre la correspondiente acción.



Cuando el delito se cometiere en perjuicio de un Representante



Diplomático, del Arzobispo, de los Obispos o Gobernadores de la



Arquidiócesis o de las Diócesis, o se estuviere en el caso del artículo 8º,



el Ministerio Público establecerá la acción correspondiente si hubiere sido



requerido por sus superiores, lo que harán éstos a solicitud del ofendido.



( Así reformado por el artículo 2° de la Ley Nº 213 de 31 de agosto



de 1944 ).




Ficha articulo



Artículo 12.- ( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº



1197 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991 ).




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Artículo 13.- ( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº



1197 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991 ).




Ficha articulo



Artículo 14.- ( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº



1197 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991 ).




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Artículo 15.- ( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº



1197 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991 ).




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Artículo 16.- ( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº



1197 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991 ).




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Artículo 17.- ( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº



1197 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991 ).




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Artículo 18.- ( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº



1197 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991 ).




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Artículo 19.- ( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº



1197 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991 ).




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Artículo 20.- ( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº



1197 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991 ).




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Artículo 21.- ( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº



1197 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991 ).




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Artículo 22.- ( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº



1197 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991 ).




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Artículo 23.- Queda modificada en lo que fuere indispensable la Ley



Orgánica de Tribunales, y derogada la Ley de 30 de Agosto de 1899 y



derogados los artículos del Código Penal y demás disposiciones sobre



imprenta que se opongan á la presente ley.




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Fecha de generación: 25/2/2024 12:51:16
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