Texto Completo acta: 30033
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La siguiente Ley de Imprenta:
Artículo 1º.- Todo dueño de establecimiento tipográfico deberá
comunicar por escrito al Gobernador de la provincia ó comarca donde el
establecimiento funcione, antes de emprender sus trabajos:
1º- El nombre del establecimiento, si tuviere alguno especial;
2º- El lugar donde se halle establecida la imprenta, con expresión
de la calle y número de la casa, si lo tuviere; y
3º- El nombre de la persona bajo cuya dirección trabaje la imprenta,
si no fuere regentada por el mismo dueño. En este último caso
deberá firmar también la manifestación el director del
establecimiento.
Los dueños de establecimientos tipográficos existentes ya, deberán
hacer la manifestación antes ordenada, en los primeros ocho días en que
rija la presente ley.
Ficha articulo Artículo 2º.- Deberá notificarse asimismo dentro de veinticuatro
horas al Gobernador cualquier cambio que ocurra, sea de dueño ó de
director, sea de nombre ó domicilio del establecimiento. Cuando el cambio
fuere de propietario, firmarán la manifestación el nuevo y el antiguo
dueño; cuando fuere de director, firmarán el dueño del establecimiento y
el nuevo director.
Debe igualmente notificarse al Gobernador, cuando ocurra, el hecho
de haber sido cerrado el establecimiento.
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Artículo 3º.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
antes determinadas, hará incurrir al culpable en una multa de veinticinco
á cincuenta colones, que se exigirá por la vía administrativa.
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Artículo 4º.- Mientras la mudanza de director no haya sido
comunicada, será responsable de la imprenta, para los efectos de esta
ley, el que aparezca como tal en el Registro que para ese fin deben abrir
y mantener los Gobernadores de provincia ó comarca. A falta de director,
será responsable el dueño de la imprenta.
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Artículo 5º.- Toda publicación impresa llevará en términos claros la
indicación del establecimiento tipográfico de donde proceda y, si se
tratare de una publicación periódica, el nombre del editor de la misma.
La persona por cuya culpa circulare un impreso sin esta indicación,
será castigada, por ese simple hecho, y sin perjuicio de las
responsabilidades que en otro concepto le correspondan, con multa de diez
á cien colones.
En este caso, será siempre subsidiariamente responsable el director,
ó á no haberlo, el dueño del establecimiento en que se pruebe que la
publicación tuvo origen.
( Así reformado por el artículo 2º de la ley No. 37 de 18 de
diciembre de 1934 ).
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Artículo 6º.- De toda publicación impresa deben enviarse por el
director ó dueño del establecimiento respectivo, dentro de las
veinticuatro horas siguientes á su puesta en circulación o venta, dos
ejemplares á la Oficina de Canjes.
La contravención á este artículo, será penada administrativamente
con una multa de cinco colones por cada vez, sin perjuicio de reclamar
los dos ejemplares dichos.
Todas las contravenciones á lo dispuesto en los artículos anteriores
serán de conocimiento de los agentes principales de policía.
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Artículo 7°-(*)Los responsables de calumnia o injuria cometidos por
medio de la prensa, serán castigados con la pena de arresto de uno a ciento
veinte días. Esta pena la sufrirán conjuntamente los autores de la publicación
y los editores responsables del periódico, folleto o libro en que hubiere
aparecido. Si en el periódico, folleto o libro, no estuviere estampado el
nombre de los editores responsables, se tendrán como tales para los efectos de
este artículo, los directores de la imprenta, y si no los hubiere, la
responsabilidad de éstos recaerá sobre el dueño de la imprenta. Pero si ésta
estuviere arrendada o en poder de otra persona por un título cualquiera, el
arrendatario o tenedor de ella asumirá la responsabilidad dicha del dueño,
siempre que de esa tenencia se hubiere dado aviso al Gobernador de la
provincia.
(*) (Así reformada la frase anterior por el
artículo 1° de la ley N° 213 del 31 de agosto de 1944)
Si
la publicación calumniosa o injuriosa no se hubiere hecho en periódico, folleto
o libro, serán responsables de ella conjuntamente los autores y el director o
dueño o arrendatario o tenedor de la imprenta, conforme a la regla establecida
con respecto a éstos en el párrafo anterior.
(Nota de Sinalevi:
El párrafo final de este numeral que indicaba: "En caso de reincidencia la
pena será de quince a ciento ochenta días de arresto", había sido
reformado por el artículo 1° de la ley N° 213 del 31 de agosto de 1944.
Posteriormente por resolución de la Sala Constitucional N° 2996 del 6 de
octubre de 1992, dicho párrafo fue declarado inaplicable. Asimismo dicha Sala
indica que para interpretar el citado artículo 7 acorde con las exigencias
contenidas en el artículo 39 constitucional sobre demostración de culpabilidad,
debe hacer relacionándolo con lo dispuesto en los artículos 30 y siguientes del
Código Penal y en consecuencia nadie puede ser condenado por los delitos de
injuria y calumnias por la prensa, sin una previa demostración de culpabilidad)
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 37 del 18 de diciembre de 1934)
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Artículo 8º.- Esta última pena será aplicada á los que con sus
publicaciones intenten en cualquier forma subvertir el orden o alterar las
relaciones amistosas con algún Estado.
( Así reformado por el artículo 2º de la ley No.37 de 18 de
diciembre de 1934 ).
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Artículo 9º.- ( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
1197 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991 ).
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Artículo 10.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 3º de la ley No. 37 de 18 de diciembre de
1934 ).
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Artículo 11.- Cuando el delito de imprenta se cometiere en perjuicio
de alguno de los miembros de los Supremos Poderes, por actos suyos como
tales miembros del Gobierno, podrán requerir al Ministerio Público para que
entable a su nombre la correspondiente acción.
Cuando el delito se cometiere en perjuicio de un Representante
Diplomático, del Arzobispo, de los Obispos o Gobernadores de la
Arquidiócesis o de las Diócesis, o se estuviere en el caso del artículo 8º,
el Ministerio Público establecerá la acción correspondiente si hubiere sido
requerido por sus superiores, lo que harán éstos a solicitud del ofendido.
( Así reformado por el artículo 2° de la Ley Nº 213 de 31 de agosto
de 1944 ).
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Artículo 12.- ( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
1197 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991 ).
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Artículo 13.- ( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
1197 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991 ).
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Artículo 14.- ( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
1197 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991 ).
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Artículo 15.- ( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
1197 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991 ).
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Artículo 16.- ( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
1197 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991 ).
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Artículo 17.- ( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
1197 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991 ).
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Artículo 18.- ( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
1197 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991 ).
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Artículo 19.- ( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
1197 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991 ).
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Artículo 20.- ( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
1197 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991 ).
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Artículo 21.- ( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
1197 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991 ).
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Artículo 22.- ( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
1197 de las 16:30 hrs. del 25 de junio de 1991 ).
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Artículo 23.- Queda modificada en lo que fuere indispensable la Ley
Orgánica de Tribunales, y derogada la Ley de 30 de Agosto de 1899 y
derogados los artículos del Código Penal y demás disposiciones sobre
imprenta que se opongan á la presente ley.
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Fecha de generación: 25/2/2024 12:51:16