Texto Completo acta: 3018F
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N° 6450
LA SAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
Artículo 1º.- Refórmase el Código Fiscal, Título VII "Del Timbre",
Capítulo I, artículo 273, en sus incisos 12), 13), 14) y 15) y adiciónase
un inciso al final, que será el 28). Sus textos serán los siguientes:
"Artículo 273.- En la aplicación del impuesto de timbre se observan
las reglas y salvedades siguientes:
12) Los vales o pagarés satisfarán el impuesto de timbre, a razón de
dos céntimos por cada diez colones o fracción sobre el monto de la
obligación principal.
13) Las letras de cambio y cheques girados sobre plazas extranjeras
pagarán diez colones de timbre en cada libranza. Las letras de cambio y cheques girados en el exterior, sobre plazas en Costa Rica, pagarán un
colón de timbre en cada libranza cuando fueren a la vista.
Las letras, pagarés y facturas, que impliquen créditos girados en el
exterior contra entidades en Costa Rica, pagarán dos céntimos por cada
diez colones o fracción sobre el de la obligación principal.
Los timbres deberán adherirse al mismo tiempo de la emisión de
las letras, facturas o cheques, si son girados en Costa Rica, o al de su presentación para ser pagados o aceptados, si han sido librados en otro
país. Las letras a la vista o a plazo, giradas en Costa Rica y pagaderas
en el mismo país, satisfarán dos céntimos de timbre por cada diez colones o
fracción.
Los cheques que se giren contra cuentas corrientes establecidas en los
bancos del país deberán pagar un impuesto de treinta céntimos de colón.
Este impuesto será cobrado por el banco respectivo, al momento de entregar
los talonarios. Del monto recaudado, se girará a la Junta Administrativa
del Archivo Nacional lo indicado en los artículos 7º y 8º de la ley Nº
5574, en la forma señalada en esa ley.
Todos los pagarés o hipotecas deberán anotarse en el Departamento
de Anotación de la Tributación Directa, en las oficinas regionales o en las
delegaciones cantonales. Para los efectos de este artículo, el interesado
presentará el documento original y una copia.
A ambos documentos se les pondrá el "anotado" y el original deberá
devolverse de inmediato al interesado.
El Departamento de Anotación de la Tributación Directa, con la copia,
deberá llevar, para fines fiscales, un registro de acreedores de estos documentos. Para el cálculo del pago del Impuesto sobre la Renta y
únicamente para este efecto, se presumirá en estos documentos un interés no
menor del uno por ciento (1%) mensual. Los documentos dichos deberán anotarse, dentro de un término no mayor de tres meses después de su
expedición.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo dejará sin efecto
el carácter de título ejecutivo de estos documentos, salvo en lo que se
refiere a hipotecas. Se exceptúan de esta disposición los documentos que
suscriban las instituciones estatales y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y las cooperativas de ahorro y préstamo.
14) Los poderes para negocios, que excedan de un mil colones
(¢1.000,00) y sus sustituciones, pagarán cien colones (¢ 100,00) de timbres; los poderes y sustituciones para negocios de menor cuantía y las
cartas poderes pagarán cinco colones (¢ 5,00) de timbre.
15) Los pasaportes y salvoconductos de cualquier índole, que se
expidan o visen a ciudadanos costarricenses y a residentes extranjeros, pagarán cincuenta colones (¢ 50,00) de timbres. Igual suma corresponderá
pagar por las visas a cualquier parte del exterior del país. Los trabajadores agrícolas que hayan ingresado al país, en razón de su empleo,
pagarán dos colones (¢ 2,00) de timbre.
Las cédulas de residencia que se expidan y los derechos anuales que
deberá cancelar su titular pagarán timbre, conforme al detalle siguiente:
cada cédula de residencia que se expida; quince colones (¢ 15,00); los derechos de residencia correspondientes, de conformidad con lo establecido
en la ley Nº 5358 del 29 de setiembre de 1973.
Se exceptúan del pago del timbre los pasaportes diplomáticos y
oficiales.
28) Todo documento que deba ser inscrito en el registro de importación
del Banco Central pagará timbre de diez colones (¢ 10,00).
Ficha articulo Artículo 2º.- Refórmase la Ley del Impuesto sobre la Renta, Nº 837 del
20 de diciembre de 1946 y sus reformas, en los siguientes textos:
"Artículo 5º.- Renta bruta es el conjunto de utilidades, beneficios y
rentas, consistentes o no en dinero y provenientes:
1) ... 2) ... 3) ... Del trabajo, prestación de servicios, o del
desempeño de funciones de cualquier naturaleza, sea que la renta o remuneración consista en salarios, sueldos, dietas, honorarios,
gratificaciones, regalías, ventajas, comisiones o en cualquier otra forma
de pago o compensación originada en la relación laboral, incluyendo los
ingresos por licencias con goce de salario y los pagos, cualquiera que sea la denominación que les dé, que efectúen los patronos a sus empleados que
se hallen realizando estudios dentro o fuera del país, en el tanto del equivalente al último salario devengado antes de tal licencia y mientras se
mantenga la relación laboral.
No forman parte de la renta bruta las sumas recibidas por concepto de
accidentes de trabajo o prestaciones sociales, de acuerdo con las normas del Código de Trabajo.
Sujeto a prueba en contrario, para los efectos de la disposición precedente se presume que todo profesional, que preste sus servicios sin
que medie en la relación contrato de trabajo, aun cuando también labore en
relación de dependencia o intervenga en otra clase de actividades remuneradas y no lleve los registros contables especiales en el orden y
detalle que, de acuerdo con la naturaleza de su profesión, suministre a la
Administración Tributaria, o cuando ésta compruebe que no emite recibos,
regularmente, por los servicios mencionados al principio de este párrafo,
independientemente de los ingresos por salarios y del número de horas empleadas en el ejercicio liberal de la profesión, obtiene por este último
concepto, una renta mínima anual según corresponda, de conformidad con la
clasificación siguiente:
a) Cirujano general.......................................¢ 250.000,00
b) Médico especialista.................................... 250.000,00
c) Médico general......................................... 250.000,00
ch) Odontólogo especialista................................ 250.000,00
d) Odontólogo general..................................... 250.000,00
e) Arquitectos e ingenieros en general.................... 250.000,00
f) Abogados y notarios.................................... 250.000,00
g) Contadores públicos.................................... 250.000,00
h) Profesionales de las Ciencias Económicas............... 250.000,00
i) Otros profesionales que para egresarse hayan realizado
un mínimo de cuatro años de estudios universitarios.... 160.000,00
Los montos de las presunciones anteriores podrán ser variados por el
Poder Ejecutivo, mediante decreto, en cada período fiscal, de conformidad
con las variantes que sufra el monto del índice implícito del producto
interno bruto que el Banco Central de Costa Rica, obligatoriamente, comunicará a la Administración Tributaria y en proporción directa a dicho
índice.
Para todo profesional con menos de tres años de ejercer la profesión
se aplicarán las presunciones anteriores, rebajadas en un cincuenta por ciento (50%). Aplicada la presunción, las deducciones - a que se refieren
los artículos 12 y 13 - no podrán exceder del sesenta y cinco por ciento
del total de ingresos gravables.
Los profesionales que comprueben ante la Administración Tributaria
que no ejercen su profesión, por estar dedicados a otras actividades, quedarán eximidos de las disposiciones de este inciso.
Las determinaciones que se practiquen, conforme a lo indicado, no
limitan la facultad que tiene la Administración para establecer rentas superiores, sobre la base de investigaciones directas de la actividad
desarrollada por el profesional. Para tales efectos, la Administración Tributaria debe proceder a impugnar la veracidad de los libros de
contabilidad que lleve el profesional en su caso, por la vía correspondiente y una vez agotado este trámite, la Administración queda
facultada para establecer los ingresos sobre la base de los siguientes indicios claros y concordantes, sin perjuicio de los otros que menciona el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios:
a) Los honorarios que normalmente cobra el profesional;
b) El promedio de ingresos que se determine durante un período
razonable en cada ejercicio fiscal; y
c) El valor de los servicios especiales o extraordinarios prestados a
determinados clientes.
Para los fines de lo dispuesto en este inciso, todo profesional que se
encuentre en esas circunstancias está obligado a inscribirse en un registro
especial de profesionales que, al efecto, llevará la Administración
Tributaria. Esta obligación debe cumplirse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que entre en vigencia la presente ley, cualquiera
sea la condición o relación de trabajo que corresponda al profesional,
tratándose de personas que ya estuvieran ejerciendo su profesión en la
forma antes indicada; y dentro de los tres meses siguientes al inicio de actividades, en los casos de profesionales que, con posterioridad, den
comienzo al ejercicio liberal de su profesión.
4) De pensiones, jubilaciones y otras rentas semejantes, cualquiera
que sea su origen, o el deudor de ellas, excepto las contempladas en el inciso 6) del artículo 6º o en leyes especiales.
5) ...
6) Las sumas que por concepto de aguinaldo o decimotercer mes reciban
los trabajadores, en el tanto que excedan de la doceava parte de los salarios devengados en el año o de la proporción correspondiente, si
hubiese trabajado un lapso menor".
"Artículo 6º.- No forman parte de la renta bruta:
1) ...
2) ...
3) ...
4) ...
5) ...
6) Todas las pensiones otorgadas a los trabajadores, hasta por un
monto de cuarenta mil colones anuales, cuando tal pensión sea el único
ingreso del contribuyente. Los montos podrán ser variados por el Poder Ejecutivo, mediante decreto, en cada período fiscal, de conformidad con
las variantes que sufra el monto del índice implícito del producto interno
bruto.
7) Las sumas recibidas por concepto de accidentes de trabajo, de
indemnizaciones por prestaciones sociales, de acuerdo con las normas del Código de Trabajo, por enfermedad, incapacidad para trabajar temporalmente
o por causas de muerte, pagadas conforme al régimen de seguridad social, con motivo de contratos de seguros celebrados con el Instituto
Nacional de Seguros o en virtud de sentencia judicial.
8) El aguinaldo o decimotercer mes, en el tanto en que no exceda de la
doceava parte de los salarios devengados en el año o la proporción
correspondiente al lapso menor que se hubiese trabajado".
"Artículo 11.- Sin perjuicio de lo estipulado en el inciso 3) del
artículo 64 de esta ley y de lo dispuesto en la ley Nº 1814 del 15 de octubre de 1954, en todo contrato u operación de préstamos, cualquiera que
sea su naturaleza y denominación, en el que no se hubiera especificado interés alguno, se presume, únicamente para efectos tributarios, la
existencia de una renta neta por intereses, los que se calcularán a la tasa
que indique el Banco Central de Costa Rica como aplicable a este tipo de operaciones. Esta presunción rige cuando se estipule un interés menor al
que según el Banco Central de Costa Rica corresponda a este tipo de operaciones o cuando se hubiera pactado expresamente que no existe interés.
También se presume que quienes son propietarios de su casa de
habitación obtienen, por tal concepto, una renta anual que se calcula aplicando el valor registrado para la construcción en la Administración
Tributaria, según la siguiente escala progresiva de tasas:
Valor de la construcción registrado en
la Administración Tributaria
|
Escala progresiva de tasas
|
|
Hasta
¢ 300.000 0%
|
Sobre
el exceso de ¢ 300.000
|
hasta 500.000 3%
|
Sobre
el exceso de 500.000
|
hasta
1.000.000 6%
|
Sobre
el exceso de 1.000.000
|
en
adelante 12%
|
Si se trata de casas de recreo, de veraneo o similares, se adicionará
la escala establecida en la siguiente forma:
Hasta ¢ 100.000 1%
No corresponde imputar renta presuntiva cuando el valor de la
construcción registrado en la Administración Tributaria, no sobrepase la
suma de setenta y cinco mil colones (¢ 75.000,00).
Tratándose de inmuebles cuyo uso haya sido cedido gratuitamente, se
presume - salvo en casos muy calificados a juicio de la Administración Tributaria - que el propietario obtiene una renta neta igual a la que
resulta por aplicación de la primera escala de este artículo".
"Artículo 13.- Además de las rebajas autorizadas por los artículos 8º,
10 y 12 del declarante, siempre que se trate de persona física domiciliada
en el país, deducirá
1) ...
2) ...
3) ...
4) Por concepto de otras deducciones personales, el quince por ciento
(15%) de la renta bruta obtenida en el año a que se refiere el impuesto, hasta un máximo de quince mil colones (¢ 15.000,00).
Los montos podrán ser variados por el Poder Ejecutivo, mediante
decreto, en cada período fiscal, de conformidad con las variantes que sufra
el monto del índice implícito del producto interno bruto.
Podrán incluirse, dentro de otras deducciones personales hasta
alcanzar el máximo anteriormente señalado, las cuotas obreras a la Caja
Costarricense de Seguro Social; las pensiones alimenticias por sentencia firme de autoridad competente; cuotas al Fondo de Pensiones creado por ley
especial; mutualidad de colegios profesionales; impuesto territorial; impuestos municipales; intereses pagados por deudas propias; remesas a
dependientes para estudios en el extranjero que no pueden realizarse en el país; primas pagadas por seguros de incendio; otras deducciones que, a
juicio de la Administración Tributaria, se justifiquen.
Las deducciones de intereses por deudas propias sólo procederán,
si el declarante indica los nombres de los beneficiarios de esas rentas, y sus números de cédula de identidad, si se tratare de personas físicas.
En caso de que el declarante estime que el total de otras deducciones
personales, citadas en este inciso, supera el quince por ciento (15%) de su renta bruta, puede reclamar un monto superior a ese quince por ciento
(15%), siempre que la suma reclamada no exceda de quince mil colones (¢ 15.000,00). En este caso está obligado a probar, a requerimiento de
la Administración, las deducciones que permite el presente inciso.
5) ...
6) ...
7) Cada vez que el aumento en el costo de la vida, según informe de
la Dirección General de Estadística y Censos, exceda de un diez por
ciento (10%) al año, el Poder Ejecutivo, mediante decreto, podrá aumentar,
en la proporción correspondiente a ese aumento, los deducibles a que se refieren los incisos 1), 2) y 3) de este artículo, los cuales regirán para
el período fiscal siguiente.
8) El veinticinco por ciento (25%) de lo pagado a profesionales
residentes en el país y el veinte por ciento (20%) del alquiler anual pagado por la casa de habitación. Las deducciones de honorarios pagados a
profesionales y de alquiler anual, sólo procederán, si el declarante indica
los nombres de los beneficiarios de esas rentas, y aporta el número de cédula de identidad o el nombre o la razón social en los casos en que los
beneficiarios sean sociedades de hecho, de derecho o cualquier tipo de persona jurídica.
Las sumas pagadas a instituciones de enseñanza primaria, media y
superior, por estudios que hayan realizado en el país, los hijos menores de
veinticinco años, según los montos y porcentajes que serán fijados en el
reglamento que dictará el Poder Ejecutivo.
No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, toda persona
física domiciliada en el país, podrá deducir de su renta bruta, sin
necesidad de prueba, hasta cuarenta mil colones (¢ 40.000,00) en el año fiscal, como deducción única por todos los conceptos que autoriza este
artículo.
Es entendido que en todos los casos en que esta ley prevé la
aplicación de las variantes del monto del índice implícito de producto
interno bruto, el Poder Ejecutivo efectuará en forma simultánea y cubrirá
por igual las diferentes situaciones contempladas en esta ley".
"Artículo 14.- Una vez determinada la renta líquida de una persona
obligada a pagar el impuesto que esta ley establece, dicho tributo se calculará de la manera siguiente:
1) ...
2) En el caso de sociedades de hecho o de derecho, patrimonios
hereditarios indivisos, establecimientos permanentes, fideicomisos o encargos de confianza, se aplicará sobre la renta líquida obtenida, la
escala progresiva que sigue:
De cero (0), hasta cincuenta mil colones (¢ 50.000,00) un quince
por ciento (15%) anual.
Sobre el exceso de cincuenta mil colones (¢ 50.000,00) y hasta cien
mil colones (¢ 100.000,00) un veinte por ciento (20%) anual.
Sobre el exceso de cien mil colones (¢ 100.000,00) y hasta doscientos
mil colones (¢ 200.000,00) un treinta por ciento (30%) anual.
Sobre el exceso de doscientos mil colones (¢ 200.000,00) hasta
un millón de colones (¢ 1.000.000.00) un cuarenta por ciento (40%) anual.
Sobre el exceso de un millón de colones (¢ 1.000.000,00) un cincuenta
por ciento (50%) anual".
"Artículo 16.- Toda persona natural que, durante un año determinado,
haya tenido una renta bruta superior a cuarenta mil colones (¢ 40.000,00) presentará, salvo disposición en contrario, una declaración jurada de sus
rentas, en las oficinas de la Administración Tributaria o en las que ésta
designe. El monto anterior podrá ser elevado por el Poder Ejecutivo, mediante decreto, cuando se considere conveniente a los intereses de la
Administración Tributaria y para liberar del tributo a las personas físicas
de bajos ingresos".
"Artículo 19.- Las personas que, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 16 y 17, hayan hecho una primera declaración, seguirán haciéndola
en los años futuros, a menos que cesen completamente en sus actividades, caso en el que deberán dar cumplimiento a lo que preceptúa el artículo 35.
La Dirección General de la Tributación Directa podrá designar a cada
contribuyente un número único de identificación. Los contribuyentes
deberán consignar ese número en sus declaraciones juradas de impuestos y en
todas las gestiones que presenten ante esa Institución. Se faculta a la Tributación Directa, además, para exigir a los contribuyentes que consignen
en sus declaraciones los números de identificación de las personas a
quienes correspondan los ingresos y egresos declarados".
"Artículo 24.- En los fideicomisos, el fiduciario está obligado
solidariamente con el fideicomitente a presentar la declaración de los ingresos correspondientes a los bienes fideicometidos. Igualmente deberá
responder el fiduciario del pago del impuesto, si teniendo bienes con qué
pagar no lo hiciere. La misma regla se aplica en las cuentas en participación, en cuanto a las personas y bienes correspondientes".
"Artículo 29.- Sin perjuicio de los pagos parciales y retenciones que
más adelante se establecen, el impuesto se pagará al último trimestre del
año respectivo.
Los contribuyentes que perciban rentas de capital mobiliario o
inmobiliario, de las actividades lucrativas mencionadas en los incisos 1), 2) y 5) del artículo 5º de la ley, así como los profesionales que vivan del
ejercicio de su profesión y presten servicios al público sin que en la
relación medie contrato de trabajo, estarán obligados a pagar por trimestre
vencido la parte del impuesto correspondiente a las utilidades producidas.
Los pagos se harán durante los meses de marzo, junio, setiembre y
diciembre. En los primeros tres trimestres el contribuyente pagará el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto a pagar, sea
un veinticinco por ciento (25%) en cada trimestre, y, para fijar dichas cuotas, servirá de base el impuesto determinado en el año inmediato
anterior o el promedio de los tres últimos años, el que fuera mayor. En
caso de contribuyentes nuevos, para los pagos servirá de base la estimación
que ellos hagan para esos efectos. La cancelación de las diferencias de impuesto que resulten de la declaración respectiva, deberá efectuarse
durante el último trimestre del año calendario o en la forma en que se
establezca mediante decreto ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.
Los contribuyentes que tengan ingresos originados en actividades
agrícolas estacionales podrán pagar el impuesto correspondiente a esa
actividad en una sola cuota durante el último trimestre del año respectivo.
En el caso de contribuyentes que hayan tenido ingresos extraordinarios
en años anteriores o pérdidas previsibles en el ejercicio que corra, la
estimación del impuesto, que deben pagar durante los tres primeros trimestres, podrá ser menor a la del año anterior o al promedio del
impuesto pagado en los últimos tres años, siempre que los justifiquen ante
la Tributación Directa y lo soliciten antes del vencimiento de la cuota respectiva".
"Artículo 32.- A) El Estado, sus instituciones autónomas y
semiautónomas, las personas físicas o jurídicas, las sociedades de hecho,
las sucesiones indivisas, que paguen por cuenta propia o ajena rentas correspondientes a las categorías mencionadas en los incisos 3), 4) y 6)
del artículo quinto, sometidas a impuesto, deberán retener en cada período
de pago el monto del impuesto, rebajándolo al pagar dichas rentas; el no hacer esas retenciones hará responsable solidario en el pago del impuesto a
la persona que debió realizarlas. Si el pagador es el Estado o sus instituciones autónomas o semiautónomas, el responsable de las retenciones
es el jefe personal. Si no ordena las retenciones, recaerán sobre él las
sanciones que la ley establece. La retención se hará, para el período
respectivo, sobre el monto íntegro de las rentas indicadas y será enterada
dentro de los diez primeros días del mes siguiente en la Administración
General de Rentas o en sus tesorerías auxiliares. Los retenedores informarán a la Dirección General de la Tributación Directa sobre las sumas
recaudadas por tal concepto, mediante lista detallada de las personas y número de identificación y, en su caso, el número de cédula a quienes se ha
hecho las deducciones y el monto de éstas, que enviarán dentro del mismo
plazo a dicha Dependencia, para su contabilización.
La persona obligada a hacer retenciones, no es responsable de la
inexactitud de la declaración que haga el contribuyente, en lo que se refiere a deducciones personales.
Para efectos de retención, el patrono tomará en cuenta las deducciones
personales y por carga de familia y aquellas otras que por ley tenga derecho; el contribuyente deberá llenar un certificado de deducciones que
entregará el pagador de las rentas.
Si las deducciones o los ingresos cambian, está obligado a llenar un
nuevo certificado reportando el cambio. Los nuevos empleados deben suministrar a su patrono dichos datos, el primer día de trabajo. Sobre los
patronos o sus representantes, pesa la obligación de vigilar que ese requisito se cumpla y en caso de que la persona no suministrare por escrito
los datos mencionados, su patrono o pagador, siempre estará obligado a efectuar las retenciones para el pago del impuesto, tomando en cuenta,
únicamente, la deducción única a que se refiere el artículo 13. Estas
retenciones se harán sobre la base de las correspondientes tablas contenidas en el reglamento de esta ley.
B) El Estado, sus instituciones autónomas y semiautónomas, las
municipalidades, las personas físicas o jurídicas, las sociedades de hecho,
las sucesiones indivisas, que paguen o acrediten rentas a personas domiciliadas en Costa Rica, deben retener del producto bruto un porcentaje
no mayor del uno por ciento (1%), sobre todo pago originado en los siguientes conceptos: licitaciones públicas, licitaciones privadas,
contrataciones llevadas a cabo por el Estado o sus instituciones, compra-venta de bienes o servicios efectuados por entes públicos,
compra-venta de bienes efectuados por entes privados, excluyéndose las transacciones entre privados en que interviene el consumidor o usuario
final.
El Poder Ejecutivo reglamentará, mediante decreto, las actividades
sujetas a esta retención, incluyendo en ella el porcentaje aplicable a cada
actividad, la determinación de quiénes son los agentes retenedores, los
montos de las operaciones sujetas a esta retención y los procedimientos aplicables, entre los cuales, necesariamente, se fijará un plazo no
inferior a un mes a partir de la fecha del aviso respectivo, para aplicar esta disposición a una determinada actividad.
Los beneficiarios de las rentas, antes citados, tendrán derecho a
computar, como crédito contra el impuesto global del respectivo período
fiscal, las sumas que les hayan sido retenidas conforme el párrafo anterior, siempre que indiquen en su declaración los números de los
comprobantes de pago, copia de los cuales está obligado a entregarle el agente retenedor.
El contribuyente podrá solicitar que se acrediten a los pagos
parciales, a que se refiere el artículo 29 de esta ley, los montos de las
retenciones efectuadas sobre la base de la presente disposición.
Las retenciones de los párrafos A) y B) de este artículo, deben
practicarse en las fechas en que se efectúan los pagos o créditos que les
den origen y las sumas retenidas han de depositarse en el Banco Central deCosta Rica o sus tesorerías auxiliares, dentro de los primeros quince días
del mes siguiente a dichas fechas.
Si el recaudador no entera las sumas retenidas, dentro del término
correspondiente, se presumirá una defraudación en perjuicio del Fisco,
independientemente de la aplicación de las demás sanciones que le correspondan de conformidad al Código de Normas y Procedimientos
Tributarios".
"Artículo 63.- Los contribuyentes comprendidos en el inciso 2) del
artículo 14, que paguen o acrediten dividendos de acciones de cualquier tipo o participaciones sociales a socios, o cualquier otra clase de
beneficios a personas físicas domiciliadas en el país, están obligados a
retener el cinco por ciento (5%) de tales sumas.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, los emisores, agentes
pagadores, sociedades anónimas u otras entidades publicas o privadas, que
paguen o acrediten rentas de títulos no exentas por ley especial, de cédulas, bonos de toda clase y demás valores no nominativos, deben retener
el cinco por ciento (5%) de tales sumas si dichos títulos están debidamente
inscritos en la Bolsa Nacional de Valores o han sido emitidos por entidades financieras, debidamente registradas en la Auditoría General de Bancos a
tenor de la ley Nº 5044 y el quince por ciento (15%) si dichos títulos no
se acogen al Registro precitado o a la inscripción en la Bolsa Nacional de
Valores".
Ficha articulo
Artículo 3º.- De los recursos provenientes de los mayores ingresos
alcanzados con las reformas introducidas por esta ley, se destinarán las sumas de treinta millones de colones (¢ 30.000.000,00) y quince millones de
colones (¢ 15.000.000,00), como rentas propias e independientes de la Universidad Nacional y del Instituto Tecnológico de Costa Rica,
respectivamente.
De los recursos que se originen en razón de las reformas a la Ley del
Impuesto sobre la Renta, pasarán a formar parte del Fondo Especial de Educación Superior, la suma de ciento sesenta y dos millones, ochocientos
mil colones (¢ 162.800.000,00) y, adicionalmente, por una sola vez en este año de 1980, la suma de dieciséis millones, quinientos mil colones
(¢16.500.000,00) para la Universidad Estatal a Distancia y dos millones de colones (¢ 2.000.000,00) para el Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Tecnológicas.
Cualquier excedente, que produzcan las rentas creadas por esta ley,
queda engrosando los fondos de la Caja Unica del Estado.
Para 1981 en adelante el Fondo Especial de la Educación Superior será
aumentado en dieciséis millones, quinientos mil colones (¢ 16.500.000,00)
sobre los ciento sesenta y dos millones, ochocientos mil colones (¢162.800.000,00) con que se engrosa el Fondo según lo dispuesto por el
párrafo segundo de este artículo, elevándose, en consecuencia, a la
cantidad de ciento setenta y nueve millones, trescientos mil colones (¢179.300.000,00). En el entendido de que a partir de 1981 se integra a
ese Fondo la Universidad Estatal a Distancia.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Se prohíbe la constitución de sociedades anónimas con
acciones al portador. Así como aquellas sociedades cuyas cuotas o acciones
pertenezcan o vayan a pertenecer a una sociedad anónima con acciones al portador.
Las sociedades anónimas ya constituidas, con acciones al portador,
deberán convertir tales acciones en nominativas, en un plazo no mayor de un
año, a partir de la vigencia de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Refórmase el artículo 14 de la Ley de Creación del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 4786 del 5 de julio de 1971
y sus reformas. Su texto será el siguiente:
"Artículo 14.- Las escrituras públicas, que formalice la Notaría del
Estado a solicitud del Ministerio, están exentas del pago de honorarios".
Ficha articulo
Artículo 6º.- Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio I.- El cálculo del
impuesto, que debe liquidarse en el presente período, se hará de la siguiente
manera:
a) Haciendo una primera liquidación
de la renta imponible y del impuesto, como si hubiera estado vigente - durante
todo el período - el articulado de la ley Nº 837 del 20 de diciembre de 1946 y
sus reformas, sin considerar las modificaciones contempladas en la presente ley.
El tributo obtenido en esta forma se divide entre trescientos sesenta y seis y
el resultado se multiplica por el número de días comprendido entre el 1º de
octubre de 1979 y el día anterior a la vigencia de la presente ley, ambas
fechas inclusive.
b) Haciendo una segunda liquidación
a la renta imponible y del impuesto, como si la presente ley hubiera estado
vigente durante todo el período. El tributo obtenido en esta forma se divide
entre trescientos sesenta y seis y el resultado se multiplica por el número de
días comprendidos entre la fecha de vigencia de la presente ley y el 30 de
setiembre de 1980, ambas fechas inclusive.
c) La suma de los resultados de
impuestos obtenidos, según lo indicado en los incisos a) y b), será el
impuesto correspondiente a todo el período fiscal número ochenta.
Ficha articulo
Transitorio II.- Se concede un
plazo no mayor de un año para que aquellos títulos de crédito, comprendidos
en la disposición del artículo 63, párrafos 1) y 2), se registren en la Bolsa
Nacional de Valores.
Ficha articulo
Transitorio III.- En el caso de
que en el transcurso de 1980 no se recaudara el monto previsto en el párrafo
primero del artículo 3º, lo efectivamente recaudado se distribuirá, en la
misma proporción señalada en ese artículo, entre la Universidad Nacional y el
Instituto Tecnológico.
Ficha articulo
Transitorio IV.- De los recursos
que produzcan las reformas al Código Fiscal y a la Ley del Impuesto sobre la
Renta, se separará hasta la suma de cinco millones de colones (¢ 5.000.000,00)
para los gastos que demande el funcionamiento de la comisión, que se ordena
formar por la presente ley y para reforzar - en lo que se acuerde entre el
Directorio de la Asamblea Legislativa y la Contraloría General de la República
- el presupuesto de ésta, a fin de que pueda nombrar personal adicional para
los trabajos que se le asignen en relación con el cometido de la Comisión.
Cualquier excedente irá a la
Caja Unica del Estado.
Ficha articulo
Transitorio V.- La Asamblea
Legislativa nombrará, dentro de los quince días posteriores a la fecha de
vigencia de la presente ley, una comisión especial de siete miembros, formada
por tres especialistas en educación superior, dos diputados y dos auditores de
la Contraloría General de la República, para que - en el término de seis
meses - informe a la Asamblea sobre los siguientes aspectos, relativos a todas
las instituciones universitarias estatales:
1) Matrícula total de cada
universidad y monto del presupuesto correspondiente.
2) El monto de la matrícula que
se paga en cada universidad y número de alumnos que están exentos de ese pago,
indicando las razones de tal exención.
3) Número de facultades,
escuelas o institutos que funcionan en cada universidad: carreras que ofrecen,
cursos que imparten en cada una de esas carreras y número de alumnos que los
llevan.
4) Costo por alumno en cada uno
de los niveles anteriores (universidad, facultad, carrera y curso).
5) Inventario de carreras y
programas académicos duplicados en las Instituciones de Educación Superior del
Estado.
6) Número de graduados por año
en cada carrera y costo estimado por cada graduado. Promedio de años de estudio
por graduado en cada carrera y títulos que se emiten.
7) Número de graduados anuales
por carrera y su relación con la matrícula respectiva.
8) Número de profesores de
tiempo completo, de medio tiempo, de un cuarto de tiempo y profesores - horarios
de cada universidad por facultades, escuelas o institutos.
9) Clasificación de los
profesores por títulos profesionales y número de cátedras que desempeñan en
una o varias universidades, con un estudio de la posible superposición horaria.
10) Número de asistentes pagados
por cada profesor.
11) Carga académica de cada
profesor y de cada asistente. Relación de número de alumnos por profesor.
12) Régimen de salario de los
profesores en cada universidad y estudio comparativo entre dicho salario.
13) Detalle total de las horas
extras trabajadas por los profesores y, en general, por los empleados
administrativos de cada universidad. Costo relativo entre las horas ordinarias y
las extraordinarias trabajadas.
14) Detalle de los profesores que
trabajan en una o varias universidades estatales, en las privadas, en el sector
público o en el sector privado. Horarios que están obligados a observar.
15) Número de profesores que
laboran en centros regionales y que deben viajar desde la sede central. Días y
horarios que cubre cada uno.
16) Estudio sobre pago de
transporte, viáticos de los profesores dentro y fuera del país.
17) Número de becas concedidas
por cada universidad, para estudios en el exterior y monto anual en colones.
18) Estudios, si los hay, sobre
proyecciones de los recursos humanos que el país necesita en los diferentes
campos profesionales técnicos.
19) Examen de los estudios, si
los hay, sobre el mercado de trabajo de cada profesión y los niveles de empleo
o subempleo que afectan a los egresados o graduados universitarios.
20) Gastos administrativos de
cada universidad, debidamente clasificados. Relación entre gastos
administrativos y académicos.
21) Régimen de salarios y otras
condiciones de trabajo, según las respectivas convenciones colectivas, y análisis
comparativo de esos salarios y condiciones laborales.
22) Cualesquiera otras
informaciones útiles, a juicio de la Comisión, que permitan a la Asamblea
Legislativa y al país tener una idea clara del estado de la Educación Superior
en Costa Rica.
La Contraloría General de la República,
el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa y la Oficina
de Planificación de la Educación Superior deberán colaborar con la Comisión
Especial, auxiliándola con sus técnicos y suministrándole toda la información
que necesite. El Directorio de la Asamblea Legislativa queda autorizado para
contratar, a solicitud de la Comisión y con la asesoría de la Contraloría
General de la República, los asesores y técnicos que sean necesarios para el
desempeño eficiente de sus labores. Estos asesores y técnicos, lo mismo que
los miembros - no diputados - de la Comisión, devengarán los honorarios que
convengan con el Directorio, todo dentro de los límites usuales para el tipo de
personal de que se trate, a criterio de la Contraloría General de la República.
No tendrán impedimento para
formar parte de la Comisión y devengar los honorarios que corresponda, los
funcionarios del Poder Judicial, del Poder Ejecutivo o de las instituciones autónomas,
ni los jubilados o pensionados en cualquier régimen del Estado o cualquiera de
sus instituciones.
La Comisión funcionará, en lo
que fuere aplicable, como una Comisión Especial de la Asamblea Legislativa y ésta
le proporcionará todo el apoyo necesario en personal, local para sesiones,
secretariado, asesoría y demás elementos de trabajo indispensables para su
funcionamiento. El Presidente de la Comisión, que necesariamente será uno de
los diputados, informará al Directorio de la Asamblea, por lo menos una vez
cada quince días, acerca de la marcha de los trabajos de aquélla.
Como consecuencia de su informe,
la Comisión deberá formular una serie de recomendaciones completas sobre lo
siguiente:
a) Racionalización del gasto en
cada una de las universidades.
b) Reestructuración del sistema
de instituciones de Educación Superior, con miras a lograr una especialización
racional, armónica y económicamente rentable, que evite la duplicidad de
carreras y la producción masiva de profesionales, sin ninguna relación con el
mercado nacional para cada profesión.
c) Además, deberá pronunciarse
y hacer recomendaciones, sobre todos los extremos que comprende esta moción,
cuando así se haga necesario por la naturaleza de los mismos.
El informe que rinda la Comisión,
así como sus recomendaciones, deberán ser conocidos por el Plenario de la
Asamblea, dentro del mes siguiente a su presentación, debiendo ocupar el primer
lugar dentro del Capítulo de Tramitación Urgente.
Casa Presidencial.- San José, a
los quince días del mes de julio de mil novecientos ochenta.
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Fecha de generación: 24/2/2024 01:26:10