Texto Completo acta: 3040D
1
N° 7107
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA
LEY DE MODERNIZACION DEL SISTEMA FINANCIERO DE LA REPUBLICA
CAPITULO I
Reformas a la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica
Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 16, 18, 22, 25, 35
(adición de dos incisos 54, 74, 79, 85, 86, 87, 102 y 112 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica, Nº 1552 del 23 de abril de 1953 y sus reformas),
para que digan de la siguiente manera:
"Artículo 16.- Además de la fiscalización a que estará
sujeto el Banco Central de Costa Rica por parte de la Contraloría General de la
República, de acuerdo con las disposiciones de la ley orgánica de ésta, quedará
sometido a la vigilancia y a la fiscalización de la Auditoría General de
Entidades Financieras, en la forma y en las condiciones prescritas en la
presente ley, y de acuerdo con lo que se disponga en los reglamentos
pertinentes".
"Artículo 18.- Los balances, las cuentas y los estados
del Banco Central de Costa Rica deberán ser firmados por el contador y por el gerente
de la institución, y refrendados por el auditor interno del Banco. Todos ellos
serán responsables de la exactitud y la corrección de esos documentos".
"Artículo 22.- La Junta Directiva del Banco Central de
Costa Rica estará integrada por los siguientes miembros:
1º.-El Ministro de Hacienda, o quien ejerza
temporalmente esa cartera en ausencia del titular. En ningún caso podrá
delegarse esta representación en terceras personas.
2º.-
Cinco personas de absoluta solvencia moral y amplia capacidad y experiencia en
materia económica, financiera, bancaria y de administración, así como de
demostrada experiencia en asuntos relativos al desarrollo económico y social
del país. Estos miembros serán nombrados por el Consejo de Gobierno, por períodos
de cuatro años, y podrán ser reelegidos. Quien sustituyere a un miembro de la
Junta Directiva que cese en su cargo antes de haber cumplido el período
respectivo, será nombrado por el plazo que le falte por cumplir al director
sustituido.
3º.-
Un presidente ejecutivo designado por el Consejo de Gobierno, por un plazo que
se iniciará y terminará con el período constitucional del Presidente de la
República. Si el presidente ejecutivo cesare en el cargo antes de haber
cumplido el período para el cual fue nombrado, quien lo sustituya también
terminará sus funciones al finalizar el citado período constitucional.
La gestión del presidente ejecutivo de la institución se
regirá por las siguientes normas:
a) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno
de la institución y le corresponderá, fundamentalmente, velar porque las
decisiones tomadas por la Junta Directiva se ejecuten debidamente, así como
coordinar la acción del Banco con las demás instituciones y entidades públicas.
Asumirá, asimismo, las funciones que por ley le están reservadas al presidente
de la Junta Directiva, así como las otras que le asigne dicha Junta.
b) Será un funcionario de tiempo completo y no podrá ejercer
la profesión en forma particular, ni desempeñar cargos en la empresa privada, en
la Administración Pública o en las instituciones autónomas o semiautónomas, con
excepción de la docencia.
c) Podrá ser removido de su cargo por decisión del Consejo
de Gobierno. En el caso de que para la remoción existan las causales consignadas
en el artículo 27 de esta ley, no tendrá derecho a la indemnización laboral que
le corresponda por el tiempo servido en su cargo, de conformidad con lo
dispuesto en las normas aplicables del Código de Trabajo. La remoción acordada
por el Consejo de Gobierno implicará también la de miembro de la Junta
Directiva de la institución.
Los directores que sustituyan a
aquéllos cuyo período termine el 8 de mayo del año en que finaliza el período
presidencial deberán ser nombrados en la primera sesión del Consejo de Gobierno
de la nueva administración".
"Artículo 25.- El cargo de miembro de la Junta
Directiva es incompatible con el de:
1º.-Miembro
y empleado de los Supremos Poderes, con excepción del Ministro de Hacienda o de
quien lo sustituya, conforme con el numeral 1 del artículo 22 de esta ley.
2º.-Gerente,
personero y empleado del propio Banco Central.
3º.-Miembro
de la junta directiva o del consejo directivo de bancos privados o sociedades
financieras privadas, o que a la fecha de su nombramiento tengan a sus padres,
cónyuges o hijos en esa condición en las entidades dichas.
4º.-
Funcionarios o accionistas de bancos privados o sociedades financieras
privadas.
Cuando, con posterioridad a sus nombramientos, se comprobare
la existencia previa de alguno de estos impedimentos, caducará la designación de
miembro de la Junta".
"Artículo
35.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
...
13.-
Autorizar la intervención de cualquier banco privado o entidad financiera
privada que esté sometida a la fiscalización de la Auditoría General de
Entidades Financieras.
14.-
Recomendar al Consejo de Gobierno, previa solicitud razonada de la Auditoría
General de Entidades Financieras, de conformidad con los términos de esta ley,
la intervención de cualquiera de los bancos del Estado o de los bancos
organizados como entidades de derecho público, cuando medien circunstancias que
a su juicio amenacen el interés público.
15.-
Ejercer todas las demás funciones, facultades y deberes que le correspondan, de
acuerdo con las leyes".
"Artículo
54.- El Banco Central de Costa Rica sólo podrá computar en su activo y saldos
deudores lo siguiente:
1º.-Las
reservas monetarias internacionales de su propiedad.
2º.-Los
fondos líquidos que tuviere en moneda nacional. Los billetes y las monedas de
emisión propia que se encuentren en su poder no se incluirán en el activo ni en
el pasivo, y deberán ser contabilizados, como registro, en cuentas de orden.
3º.-Las
operaciones de crédito, los redescuentos, los préstamos y las inversiones de
valores mobiliarios que efectúe con arreglo a las disposiciones de esta ley.
4º.-Las
inversiones que efectúe en bienes raíces para el servicio de la institución, o
que eventualmente haya tenido que recibir en pago de obligaciones; y las que
realice en muebles, materiales, instalaciones y útiles necesarios para su
funcionamiento, así como las representadas por el costo de su biblioteca, de
colecciones arqueológicas y numismáticas y de otras inversiones semejantes.
5º.-
El saldo deudor de la cuenta de revaluaciones
monetarias que eventualmente resultare, de acuerdo con el artículo 14 de esta
ley. 6º.- La cuenta representativa de la amortización de la moneda acuñada.
7º.-
Los recursos que resultaren de su participación en instituciones monetarias y
bancarias de carácter internacional, y de las operaciones de crédito que
efectuare en el exterior.
8º.-
Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de gastos,
pérdidas y resultados, y los demás provenientes de operaciones autorizadas por
esta ley.
Dentro del rubro indicado en el numeral 8, el Banco Central
incluirá una suma equivalente al diez por ciento (10%) del total de los sueldos
de sus empleados, para el mantenimiento del fondo de garantías y jubilaciones
de estos empleados. Esta suma les pertenecerá a éstos en la proporción
correspondiente a su sueldo, y deberá serles entregada bajo las condiciones que
se determinen en el Reglamento de Jubilaciones, si dejaren el servicio antes de
haber alcanzado el derecho a una pensión por invalidez. Ese aporte del Banco
será único para toda clase de beneficios sociales. En el reglamento de la
institución podrán establecerse las sumas adicionales con las que los empleados
deberán contribuir para el fortalecimiento del fondo, a fin de que ellos puedan
obtener una pensión adecuada, de acuerdo con su sueldo, su edad y el tiempo de
servicio. El sistema que así se crea es complementario del establecido por la
Caja Costarricense de Seguro Socia, y no afecta las obligaciones de sus
beneficiarios para con la Caja.
Se declaran inembargables las sumas que les correspondan a
los empleados que dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una
pensión por invalidez. El Banco Central podrá invertir la reserva para
prestaciones legales en el descuento de obligaciones que tenga a su favor el
mencionado fondo.
En la Junta Administrativa del Fondo de Garantía y
Jubilaciones del Banco se dará representación a los empleados, quienes elegirán
a dos de sus miembros".
"Artículo 74.- La Junta Directiva fijará los encajes
mínimos legales con respecto al monto de cada uno de los tipos de depósitos, dentro
de los siguientes límites:
a)
Un máximo del cincuenta por ciento (50%) sobre depósitos de hasta treinta días
de plazo.
b)
Un máximo del treinta por ciento (30%) sobre depósitos a más de treinta y a
menos de ciento ochenta días de plazo.
c)
Un máximo del diez por ciento (10%) sobre depósitos a ciento ochenta días o más
de plazo.
El Banco Central no reconocerá interés alguno sobre el
encaje de depósitos de hasta treinta días.
Tampoco reconocerá intereses sobre los encajes de depósitos
a plazos mayores, excepto cuando el encaje supere el diez por ciento (10%). En este
caso reconocerá una tasa anual equivalente a la mitad de la que corresponda a
depósitos a treinta días de plazo, si se tratare de depósitos comprendidos
dentro del inciso b) anterior.
Las mismas disposiciones son aplicables para las
obligaciones que emitan, conforme con la ley, las financieras bancarias y las
sociedades de inversión y de crédito especial de carácter no bancario".
"Artículo 79.- La Junta Directiva podrá someter a
requerimiento de encaje cualesquiera otras cuentas del pasivo de los bancos del
Sistema Bancario Nacional y de las sociedades financieras de inversión y de
crédito especial de carácter no bancario que, a su juicio, fueren similares a
las obligaciones constituidas como depósitos. También podrá fijar los encajes correspondientes,
dentro de los límites establecidos en esta ley".
"Artículo 85.- En materia crediticia, la Junta
Directiva tendrá las facultades descritas en los incisos 1) y 2) siguientes y
la obligación establecida en el inciso 3):
1º.-Regular
las operaciones de crédito de las instituciones bancarias, públicas y privadas,
de modo general y uniforme, para lo cual podrá fijar:
a)
Las tasas máximas de interés y de descuento que podrán cobrar los bancos a sus
deudores, así como los cargos máximos cobrables por comisiones u otros
conceptos.
b)
El límite máximo de crédito directo o indirecto que los bancos podrán otorgar a
cada persona natural o jurídica, en cada una de las modalidades de sus
operaciones y en el conjunto de todas ellas.
En los departamentos comerciales de los bancos del Estado y
en los bancos privados, el límite máximo será de una suma equivalente al veinte
por ciento (20%) del capital suscrito y pagado y de las reservas patrimoniales
no redimibles, o de doscientos cincuenta millones de colones (¢ 250.000.000),
la suma que sea menor. El parámetro expresado en términos absolutos podrá ser
ajustado periódicamente por la Junta Directiva del Banco Central, de acuerdo
con la evolución del nivel general de precios.
En los departamentos hipotecarios de los bancos y en el
Departamento de Crédito Rural del Banco Nacional de Costa Rica, el máximo de
crédito no podrá exceder del diez por ciento (10%) y del veinticinco por ciento
(25%), respectivamente, de sus capitales y reservas patrimoniales. Sin exceder
de los límites máximos que establezca el Banco Central, dentro de los parámetros
anteriores, internamente los bancos podrán fijar sus propios máximos.
El crédito directo e indirecto otorgado a grupos de interés económico
deberá computarse dentro de los límites establecidos, conforme con estas
disposiciones.
Mediante reglamento, la Junta Directiva definirá lo que debe
entenderse por grupo de interés económico y establecerá sus regulaciones.
c)
Los márgenes mínimos de seguridad que deben existir entre el importe de los
créditos concedidos por los bancos comerciales y el valor real de sus
correspondientes garantías.
d)
Los plazos máximos que los bancos comerciales podrán conceder para el reembolso
de sus operaciones de crédito.
2º.-Aprobar
los programas crediticios de las instituciones del Estado no contempladas en el
inciso 1), anterior, en la parte que esos programas se refieren a sus
operaciones con el público; o improbarlos si el Banco Central de Costa Rica
comprueba que tales programas no están de acuerdo con su política general,
porque los recursos destinados a ese fin no guardan la debida relación con el
plazo proyectado para los créditos. La resolución del Banco deberá razonarse
con la amplitud del caso. Para estos efectos, las instituciones que se citan
estarán obligadas a presentar sus planes anuales de crédito al Banco Central de
Costa Rica, a más tardar el 1º de diciembre del año anterior.
3º.-Ejercer,
de acuerdo con la ley, las funciones de regulación y vigilancia de las
sociedades financieras privadas no bancarias".
"Artículo 86.- La Junta Directiva podrá establecer
topes de cartera o límites máximos para el otorgamiento de crédito concedido
por los integrantes del Sistema Bancario Nacional y por las sociedades
financieras de inversión y de crédito especial de carácter no bancario, y para
las inversiones realizadas por estas entidades. Tales limitaciones podrán establecerse
ya sea en la totalidad de los créditos y en el monto general de las
inversiones, o bien en determinadas categorías de ellos. Del mismo modo, podrá
fijar porcentajes máximos de crecimiento para diversas categorías, grupos, o
subgrupos de operaciones de crédito e inversiones de las entidades descritas.
Cuando existieren marcadas diferencias entre el monto de las carteras y el
total de los recursos financieros de las diferentes entidades, la Junta, al
tomar las medidas que anteceden, podrá determinar porcentajes mayores de
crecimiento o topes de cartera distintos para las entidades que anteriormente
hubieren expandido el crédito con menos intensidad, hasta obtener una
nivelación racional del crédito en todas las entidades".
"Artículo 87.- Todo endeudamiento externo, así como la
emisión de bonos, títulos u otros valores mobiliarios por parte de los bancos
del Sistema Bancario Nacional o de las sociedades financieras de inversión y de
crédito especial de carácter no bancario, requerirán de la aprobación previa de
la Junta Directiva del Banco Central.
La Junta directiva deberá fijar límites máximos para el
endeudamiento de los bancos y de las demás entidades sujetas a su control, de
acuerdo con su diferente naturaleza. Dichas limitaciones se establecerán con
base en la relación del pasivo total con el capital suscrito y pagado no
redimido y las reservas patrimoniales, o por medio de cualquier otra razón
financiera basada en el capital y las reservas de esos intermediarios
financieros".
"Artículo 102.- El Banco Central de Costa Rica podrá
comprar, vender y conservar, como parte integrante de las reservas monetarias
de la nación, toda clase de divisas extranjeras, por sí mismo o por intermedio e
los bancos comerciales autorizados por la Junta, conforme con las condiciones,
los requisitos y las demás especificaciones que acordare. También podrá hacer
uso de los mecanismos que le permitan proteger el valor de sus activos
internacionales".
"Artículo 112.- El Banco Central de Costa Rica podrá
invertir las reservas monetarias internacionales cuando cuente con la seguridad
de que en todo momento dispondrá de los fondos líquidos necesarios para atender
el movimiento normal de las transacciones internacionales. Además procurará obtener
el mayor rendimiento posible de esas inversiones.
También el Banco Central podrá participar en convenios
regionales y en planes específicos de instituciones financieras internacionales
de las cuales el país sea miembro, que impliquen inversión de reservas
monetarias internacionales, siempre que, a juicio de la Junta Directiva, las
condiciones e tales convenios o planes garanticen satisfactoriamente la
liquidez y la disponibilidad inmediata de las reservas.
Además, el Banco Central estará
facultado para emitir los títulos necesarios para el funcionamiento de los convenios
regionales indicados."
Ficha articulo
Artículo 2º.- Adiciónase un nuevo título IV a la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 1552 del 23 de abril de 1953 y sus
reformas. Al efecto, se corre la numeración del título denominado Disposiciones
de Carácter General que será el V.
El texto del nuevo título es el siguiente:
"TITULO IV
AUDITORIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS
Nombres y fines
Artículo 124.- Créase la Auditoría General de Entidades
Financieras, como un órgano de desconcentración máximo adscrito al Banco
Central de Costa Rica. Será la encargada de fiscalizar el funcionamiento de
todos los bancos, incluidos el Banco Central de Costa Rica, las sociedades financieras
de carácter no bancario y las demás entidades públicas o privadas,
independientemente de su naturaleza jurídica, que operen habitualmente, en
forma directa o indirecta, en actividades de intermediación entre la oferta y
la demanda de recursos financieros, o en la prestación de otros servicios
bancarios. No se considerará intermediarios financieros a las empresas que
capten recursos financieros y que estén reguladas por otras leyes especiales,
ni a aquellas empresas que capten recursos del público para financiar
necesidades propias del capital de trabajo o de sus propio proyectos de inversión,
y que estén reguladas por una bolsa de comercio autorizada, siempre y cuando
las inversiones en valores que contengan como reserva de liquidez estén dentro
de los límites que al respecto establezca el Banco Central de Costa Rica, y
siempre que su razón de endeudamiento no exceda de cuatro a uno.
Sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Banco
Central de Costa Rica en los incisos c) y d) del artículo 400 del Código de
Comercio, le corresponde a la Auditoría General de Entidades Financieras
fiscalizar a las bolsas de comercio. Estas bolsas tendrán potestad
reglamentaria sobre sus concesionarias.
Artículo 125.- Para el cumplimiento de sus fines, la
Auditoría General de Entidades Financieras tendrá las siguientes atribuciones:
1º.-Fiscalizar
el funcionamiento de todas las entidades bajo su ámbito de acción.
2º.-Hacer
respetar el ordenamiento jurídico aplicable al sector financiero.
3º.-Solicitar
a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica la intervención de
cualquiera de los bancos o entidades privadas bajo su fiscalización.
4º.-Imponer
las sanciones que les correspondan a las entidades que incumplan las
disposiciones a que estén obligadas conforme con la ley y, en particular, las
disposiciones que dicte el Banco Central de Costa Rica en materia monetaria,
crediticia y cambiaria, en uso de sus facultades exclusivas.
5º.-Determinar
las entidades públicas o privadas sometidas a su fiscalización, de acuerdo con
el artículo 1º de esta ley.
6º.-Solicitar
a los bancos y demás entes fiscalizados, todos los informes que requiera para
el cumplimiento de sus funciones.
7º.-Examinar
libremente todos los libros legales, auxiliares o de cualquier otro tipo, así
como los documentos y los archivos de las entidades fiscalizadas,
independientemente del medio utilizado para grabarlos o imprimirlos.
8º.-
Asesorar en la materia de su campo a las entidades fiscalizadas cuando éstas
así lo soliciten.
9º.-
Ordenar la suspensión inmediata de la propaganda o información publicitaria de
cualquiera de las entidades bajo su fiscalización, o su decomiso, si
correspondiere, cuando considere que es engañosa o que en ella se hacen
afirmaciones que no son verídicas, o que se presentan datos o cifras falsas.
También le corresponderá aplicar las sanciones que procedan en caso de reincidencia
de la entidad en cuestión, las que, incluso, podrán llegar a la revocatoria de
la licencia para operar; todo sin perjuicio de las responsabilidades que le
quepan al infractor, conforme con la legislación vigente y, en particular, de
acuerdo con la ley Nº 7091 del 12 de febrero de 1988.
10.-
Contratar firmas de auditoría pública, o los servicios profesionales que
considere necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones, con cargo a
su propio presupuesto.
11.-
Realizar todas aquellas actividades compatibles con su naturaleza fiscalizadora.
12.-
Solicitar al Consejo de Gobierno la suspensión o destitución de los directores
de las instituciones bancarias del Estado y demás instituciones públicas
sometidas a su competencia, que hayan incurrido en irregularidades. Para ese
efecto acompañará la información pertinente, sin perjuicio de que pueda
solicitar la intervención de la Procuraduría General de la República para la
sanción de los hechos ilícitos que así lo ameriten.
13.-
Instruir sumarias administrativas y solicitar a quien corresponda la suspensión
de funcionarios y empleados de los bancos del Estado y demás instituciones
públicas bajo su competencia, y poner en conocimiento de los tribunales comunes
cualquier desfalco, malversación de fondos o irregularidad grave. Para ello se
deberá adjuntar la correspondiente información, por medio de la Procuraduría
General de la República, la que deberá proseguir los trámites legales correspondientes.
14.-
Sancionar los responsables de las irregularidades comprobadas en las entidades
financieras privadas, de acuerdo con sus atribuciones y sin perjuicio de que
pueda someter al Ministerio Público los hechos que considere delictuosos.
Dirección y administración
Artículo 126.- La Auditoría General de Entidades Financieras
estará integrada por:
1º.-El
auditor general y el subauditor general de la entidad.
2º.-La
auditoría interna.
3º.-Las
demás dependencias que se establezcan para permitirle a la entidad cumplir con
su cometido.
Artículo 127.- El auditor general tendrá a su cargo la
dirección administrativa de la Auditoría General de Entidades Financieras.
Habrá un subauditor general que sustituirá al auditor
general en caso de ausencia temporal, mientras dure ésta, o en caso de ausencia
permanente, hasta tanto no sea nombrado el sustituto. Ambos serán de
nombramiento de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, por
períodos de seis años, y podrán ser reelegidos por una sola vez.
Durante su período, el
auditor general y el subauditor general serán inamovibles y sólo podrán ser
removidos por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica si, en el
expediente confeccionado al efecto, se comprobara ineptitud o proceder
incorrecto, o si se llegara a determinar o a declarar contra ellos alguna
conducta o responsabilidad incompatible con el ejercicio del cargo. Para
iniciar este procedimiento, deberá mediar resolución razonada de al menos cinco
miembros de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en la que se
expongan claramente las razones para la remoción. De inmediato, la Junta
Directiva deberá solicitar un informe detallado sobre el caso a la Contraloría
General de la República, la que dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco días
naturales para entregarlo. Mientras dure la investigación, suspenderá al
imputado o a los imputados. Una vez recibido el informe de la Contraloría, la
Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica deberá resolver en definitiva.
El cargo o los cargos que queden vacantes durante el
proceso, serán llenados en forma transitoria por las personas que al efecto
designe la citada Junta Directiva, personas que deberán cumplir con los
requisitos respectivos.
En caso de ausencia temporal simultánea del auditor general
y del subauditor general, la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica podrá
nombrar, por unanimidad, a un auditor pro témpore, con las mismas atribuciones
del auditor general titular.
Artículo 128.- El auditor general y el subauditor general
deberán reunir los siguientes requisitos:
1º.-Ser
costarricenses.
2º.-Haber
cumplido treinta y cinco años de edad.
3º.-Tener
reconocida experiencia bancaria o amplios conocimientos en cuestiones
económicas, o experiencia en asuntos relativos a la producción nacional.
4º.-Tener
experiencia directa en funciones bancarias por un período continuo no menor de
cuatro años, en los niveles de director, gerente, subgerente, auditor o
subauditor bancario.
5º.-Ser
contadores públicos autorizados, incorporados al respectivo colegio
profesional. Artículo 129.- Ningún funcionario de la Auditoría General de Entidades
Financieras podrá ser director, gerente, representante legal, personero,
empleado o socio de ninguna de las entidades sujetas a la fiscalización de la
Auditoría General, ni tener ninguna participación, directa o indirecta, en esas
entidades.
Artículo 130.- Queda prohibido al auditor y al subauditor:
1º.-Dedicarse,
aun eventualmente, al ejercicio liberal de su profesión, salvo la docencia en
centros de enseñanza superior debidamente autorizados.
2º.-Hacer
proselitismo político.
3º.-Desempeñar
cualquier otro cargo público.
4º.-Participar,
por sí o por intermedio de terceras personas, en cualquier clase de negocio u
operación que pueda considerarse inadecuada o incompatible con el cargo que
desempeña dentro de la Auditoría General.
5º.-Intervenir
en los asuntos relacionados con su cargo en que, directa o indirectamente,
tenga personal interés, o lo tengan sus parientes hasta el tercer grado,
inclusive, por consanguinidad o afinidad.
Cuando un funcionario o empleado de alguna entidad sometida
a la fiscalización de la Auditoría General de Entidades Financieras, sea designado
auditor o subauditor de ésta y acepte el cargo expresamente por escrito,
automáticamente cesará en sus funciones anteriores.
El auditor general y el subauditor general deberán incluir
en su declaración anual de bienes, conforme con la Ley de Enriquecimiento Ilícito
de los Funcionarios Públicos, una referencia detallada del estado de sus
obligaciones bancarias, o que tengan con cualquiera de las entidades fiscalizadas.
Cuando un funcionario de la Auditoría General obtenga créditos directos o
indirectos de las entidades fiscalizadas, deberá comunicarlo por escrito al
auditor general, a más tardar treinta días después de formalizada la respectiva
operación.
Artículo 131.- Corresponden al auditor general o, en su
defecto al subauditor general, los siguientes deberes y atribuciones:
1º.-Fiscalizar,
en la forma más amplia posible, a los bancos integrantes del Sistema Bancario
Nacional y a las demás entidades sujetas a su fiscalización, con respecto a la
organización, el funcionamiento, las operaciones y los negocios, así como en
cuanto a la observancia de las leyes y los reglamentos, y al cumplimiento de
las resoluciones de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y de la
propia Auditoría General de Entidades Financieras.
2º.-Solicitar
a los bancos y demás entidades fiscalizadas, todos los informes que requiera
para el cumplimiento de sus funciones. Las entidades fiscalizadas estarán en la
obligación de remitir tales informes dentro de los plazos y con los requisitos
que les señale el auditor general.
3º.-Proponer
a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, para su aprobación, el
presupuesto anual de la Auditoría General y los presupuesto extraordinarios que
fueren necesarios, los cuales serán incluidos dentro del presupuesto del Banco
Central de Costa Rica.
4º.-
Decidir cuáles entidades públicas o privadas no organizadas como bancos o
sociedades financieras, quedan bajo el ámbito de acción de la Auditoría, de
conformidad con el artículo 124 de esta ley.
5º.-
Proponer a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, para su
aprobación, los reglamentos de la Auditoría y el detalle de las funciones
propias del subauditor general.
6º.-
Formular a las entidades bajo su fiscalización, las observaciones y las
recomendaciones que estime pertinentes, e impartir las instrucciones necesarias
para corregir errores y subsanar deficiencias. Para ello comunicará a las
juntas directivas o a los gerentes, aquellas irregularidades o infracciones que
observe en las operaciones y en el funcionamiento de esas juntas. En el caso de
que el gerente no dicte las medidas que, a juicio del auditor general, fueren
eficaces para subsanar las faltas, en el plazo que él mismo determinará, deberá
exponer la situación a la junta directiva de la entidad respectiva, y proponer las
medidas adecuadas para corregir la situación planteada, sin perjuicio de
cualesquiera otras medidas y sanciones que correspondan conforme con la ley.
7º.-
Levantar las informaciones que le solicite la Junta Directiva del Banco Central
de Costa rica; examinar libremente todos los libros legales, auxiliares o de
cualquier otro tipo, y los documentos y archivos de las entidades fiscalizadas;
y exigir de éstas, en la forma, en las condiciones y en los plazos que él mismo
determine, la presentación de balances, estados de situación y de cuentas y las
demás informaciones y pormenores que considere necesarios.
8º.-
Proponer a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica la intervención
de cualquiera de los bancos y demás entidades que la ley somete a su
fiscalización, conforme con lo previsto en los artículos 133 y 134.
9º.-Imponer
las sanciones pecuniarias que les correspondan a los bancos y demás entidades
fiscalizadas, cuando no cumplan con las disposiciones del Banco Central en
materia monetaria, crediticia, cambiaria y de cualquier otra índole, de cuyo
incumplimiento la entidad infractora derive un beneficio económico. Las
sanciones consistirán en multas por el equivalente al monto del beneficio neto
obtenido por el infractor, más un recargo del diez por ciento. El producto de
estas multas, que deberán ser pagadas dentro de los treinta días siguientes a
su imposición, se destinará a amortizar la cuenta de estabilización monetaria
del Banco Central de Costa Rica. En el caso de renuncia para su pago, se
aplicarán los siguientes procedimientos: Cuando se trate de un establecimiento
cuyo presupuesto corresponda aprobarlo a la Contraloría General de la
República, el auditor general comunicará la situación a ese organismo para que
no se aprueben los presupuestos ordinarios o extraordinarios del ente moroso, hasta
tanto no satisfaga el pago adeudado. Cuando el incumplimiento de pago corresponda
a un establecimiento privado, la Junta Directiva del Banco Central de Costa
Rica, luego de apercibirlo, y previa recomendación del auditor general,
dispondrá sanciones graduales en cuanto a las operaciones que estas entidades
puedan realizar, y podrá, incluso, disponer la suspensión de la licencia para
funcionar, mientras subsista el incumplimiento.
10.-
Nombrar y remover a los empleados de la Auditoría General de Entidades
Financieras, de conformidad con el reglamento que al efecto promulgue la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica.
Artículo 132.- La Auditoría General contará con el personal profesional
y técnico necesario para el correcto desempeño de sus funciones. Queda
prohibido el nombramiento de parientes de cualquier funcionario de la Auditoría
General, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado, inclusive.
Artículo 133.- La Auditoría General de Entidades
Financieras, previa decisión de la Junta Directiva del Banco Central de Costa
Rica, podrá intervenir una entidad financiera privada bajo su ámbito de acción,
cada vez que ocurre alguno de los siguientes hechos:
1)
Cuando la entidad financiera privada bajo su ámbito de acción, requerida en
debida forma, se negare a someterse a una inspección de sus libros u
operaciones, ya sea parcial o general.
2)
Cuando los directores, gerentes, subgerentes o auditores internos de la entidad
financiera privada bajo su ámbito de acción, rehusaren prestar declaración
sobre el estado financiero y las operaciones del establecimiento.
3)
Cuando la entidad financiera privada bajo su ámbito de acción, debidamente
amonestada por escrito, persistiere en infringir las disposiciones de la
presente ley, de sus estatutos, de sus reglamentos, o de las regulaciones
generales promulgadas por el Banco Central de Costa Rica.
4)
Cuando la entidad financiera privada bajo su ámbito de acción administre sus
negocios en forma tal que ponga en peligro su seguridad y solvencia, o lleve a
cabo operaciones ilegales o fraudulentas.
5)
Cuando la entidad financiera privada bajo su ámbito de acción suspendiere sus
pagos o cesare en éstos. En tal caso será obligación del gerente comunicarlo
inmediatamente al auditor general.
6)
Cuando la entidad financiera privada bajo su ámbito de acción hubiere sufrido
pérdidas que reduzcan su capital social en una suma inferior a la mitad.
De acuerdo con la gravedad que reflejan los hechos, a juicio
exclusivo de la Junta Directiva del Banco Central, ésta, mediante resolución
razonada y fundamentada, indicará si la intervención es parcial o total, y el
plazo aproximado por el que se decreta. Si fuere total, podrá disponer la toma de
posesión de sus bienes, para administrarlos como mejor convenga a los intereses
del establecimiento y de sus ahorrantes e inversionistas, según corresponda.
Igualmente, podrá designar al interventor o a los interventores que estime
necesarios, a fin de que cumplan adecuadamente su cometido. Los interventores
podrán ser funcionarios de la Auditoría General, o terceros expresamente
designados para tal función. Señalará también si dispone la suspensión o
limitación en el pago de obligaciones, el empleo de personal auxiliar necesario
y el otorgamiento de cualquier documento a nombre de la entidad financiera
privada intervenida.
Tan pronto se practique la intervención, el interventor
designado por la Junta Directiva del Banco Central realizará un inventario del activo
y del pasivo.
La resolución en la que se ordene la intervención conlleva
la facultad de ordenar una reorganización de la entidad financiera, o de
solicitar judicialmente su liquidación forzosa, cuando se trate de entidades privadas.
Serán igualmente aplicables las disposiciones del presente
artículo y del siguiente, a las sociedades financieras reguladas por la ley
número 5044 del 13 de setiembre de 1972 y sus reformas, y a las demás entidades
comprendidas en el artículo 1º de esta ley.
Artículo 134.- La intervención a que se refiere el artículo anterior
se regirá, además, por las siguientes reglas:
1)
La resolución en la que se ordene tendrá recurso de revisión ante la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica, dentro de los cinco días hábiles
posteriores a su notificación, pero será ejecutoria a partir de esa
notificación al personero legal de la entidad de que se trate. Dicha resolución
agotará la vía administrativa. Si no hubiere personero legal a quien
notificarle la resolución, ello no será motivo para impedir la práctica de la
intervención.
La entidad financiera afectada podrá recurrir a la vía
contencioso- administrativa, pero los efectos de la intervención no podrán ser suspendidos
interlocutoriamente.
2)
La Junta Directiva del Banco Central determinará si suspende de sus cargos a
los miembros de la junta directiva y a los gerentes y demás apoderados de la
entidad intervenida, o si los mantiene, y con cuáles atribuciones.
Si la Junta Directiva del Banco Central decidiera suspender
a funcionarios que ostenten la representación legal de la entidad intervenida, señalará
quién ejercerá tal representación, en cuyo caso, para comprobar quién ejercerá
el mandato, bastará con la publicación del acuerdo respectivo en el diario
oficial La Gaceta. Además, deberá dar aviso de inmediato al Registro Mercantil
para que, de oficio, se practiquen las anotaciones que correspondan.
3)
Ningún bien de la entidad, mientras ésta se encuentre intervenida, podrá ser
rematado ni podrá ser declarado ningún procedimiento concursal contra estos
establecimientos, mientras la intervención no cese o el auditor general no dé
aviso al juez civil que corresponda.
4)
La intervención, ya sea parcial o total, no podrá exceder de ciento ochenta
días naturales. Treinta días naturales antes de vencer este plazo, la Junta
Directiva del Banco Central deberá decidir si permite a la entidad continuar
con sus operaciones, o bien, si solicita autorización al juez civil para la declaratoria
de quiebra. La solicitud que la Junta Directiva del Banco Central formule a ese
respecto al juez, deberá hacerse dentro de los veintiún días naturales antes
del vencimiento de los ciento ochenta días, y ser resuelta en un plazo no mayor
a los siete días naturales posteriores. Si el juez autorizare al Banco Central
para que prorrogue su gestión interventora, señalará el término respectivo y
dicha resolución, si fuere apelada, no enervará su ejecución. Hasta tanto no se
resuelva autorizar la prórroga, se mantendrá vigente la intervención.
El tribunal de alzada, en este caso, deberá decidir dentro
de los tres días posteriores al recibo de los autos.
5)
Todos los gastos que demande la intervención de una entidad financiera correrán
con cargo a los activos de ésta. En caso de quiebra, tales gastos serán
considerados de la masa, conforme con los artículos 886 y 887, párrafo segundo,
del Código de Comercio.
Las disposiciones de este artículo y las del anterior podrán
aplicarse a los bancos del Estado y a los bancos organizados como entidades de derecho
público cuando, a juicio del Consejo de Gobierno, previo informe de la Junta
Directiva del Banco Central, sea necesario que la Auditoría General intervenga
a uno de esos establecimientos. La resolución en la que se ordene enviar el
caso al Consejo de Gobierno tendrá recurso de revisión, con efectos
suspensivos, ante la Junta Directiva del Banco Central, dentro de un plazo de
cinco días hábiles, a partir de su notificación. En tal caso, en el acuerdo del
Consejo de Gobierno se fijará, con todo el detalle necesario, el ámbito de la
intervención, la que en ningún caso podrá conducir a la liquidación forzosa del
banco estatal, o del banco organizado como entidad de derecho público.
Artículo 135.- Contra las resoluciones del auditor general
cabrá el recurso de apelación ante la Junta Directiva del Banco Central, cuyas disposiciones
serán definitivas y agotarán la vía administrativa.
Artículo 136.- La Auditoría General de Entidades Financieras
deberá tener una auditoría interna para la fiscalización preventiva de todas
sus dependencias y para la que corresponda posteriormente.
La auditoría interna funcionará bajo la responsabilidad y la
dirección inmediata de un auditor, nombrado por la Junta Directiva del Banco
Central como funcionario a tiempo completo y de dedicación exclusiva. Habrá también
un subauditor, nombrado por la Junta Directiva del Banco Central. Los
requisitos, la forma de remoción y las funciones del auditor y del subauditor
serán los mismos que se señalan para tales funcionarios en los bancos
comerciales del estado.
Del presupuesto
Artículo 137.- La Auditoría General elaborará su propio presupuesto,
el cual será sometido a la aprobación de la Junta Directiva del Banco Central
de Costa Rica. Su financiación estará a cargo del Banco Central, íntegramente.
Artículo 138.- El salario del auditor general y del
subauditor general será fijado por la Junta Directiva del Banco Central de
Costa Rica. Otras disposiciones
Artículo 139.- Los balances, las cuentas y los estados de
los bancos que se remitan al auditor general deberán ser firmados por el contador
y por el gerente y refrendados por el auditor del respectivo banco. Estos
funcionarios serán los responsables de la exactitud y la corrección de tales
documentos.
Artículo 140.- Dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento
de su ejercicio financiero anual, los bancos privados deberán presentar, ante
la Auditoría General, balances de situación y estados de ganancias y pérdidas
debidamente dictaminados por auditores externos. Mediante requerimiento de la
Auditoría, tanto los bancos privados como los contadores públicos autorizados
que suscriban los dictámenes, pondrán a disposición de la Auditoría General
todos los documentos, incluidos los papeles de trabajo", relacionados con
aquellos dictámenes. En el caso de os bancos comerciales del Estado, esos
mismos estados financieros serán dictaminados por su auditor o subauditor
interno, y su presentación la harán dentro de los sesenta días posteriores al
ejercicio financiero.
Cada una de las entidades financieras privadas fiscalizadas
deberá contar con los servicios de un auditor externo, quien deberá estar registrado
ante la Auditoría General de Entidades Financieras.
Artículo 141.- La Auditoría General estará sometida a la fiscalización
de la Contraloría General de la República.
Artículo 142.- Las informaciones obtenidas por cualquiera de
los funcionarios de la Auditoría, en el ejercicio o con motivo de sus funciones,
serán, absolutamente confidenciales. Estos funcionarios no podrán revelar o
comentar los datos obtenidos ni los hechos observados, salvo cuando exista una
norma de carácter legal o superior que imponga la obligación de revelar el
contenido de las informaciones obtenidas en el ejercicio de sus funciones. La
contravención a las obligaciones y prohibiciones establecidas en este artículo
será reputada como falta grave, para los efectos disciplinarios que
correspondan conforme con la legislación aplicable.
No obstante lo anterior, con el propósito de orientar y de
proteger a los ahorrantes e inversionistas, el auditor general podrá preparar, publicar
y divulgar informes generales sobre la solvencia y la seguridad de las
entidades privadas sujetas a su fiscalización.
Artículo 143.- La Auditoría General publicará en el diario
oficial La Gaceta, dentro de los sesenta días siguientes a la finalización de
cada período fiscal, los estados de situación y de ganancias y pérdidas de
todos los bancos y financieras privados. Dentro de los noventa días siguientes
a la finalización de cada período, la Auditoría General publicará los estados de
situación de los bancos estatales y de los bancos organizados como entidades de
derecho público.
Los bancos comerciales estatales y los bancos y financieras
privados deberán publicar, por su cuenta, los estados financieros a que se ha
hecho referencia para cada uno de ellos, dentro del mismo término, en un periódico
de circulación nacional. La Auditoría General determinará cuáles otras
entidades fiscalizadas deberán publicar, por su cuenta, dichos estados".
Ficha articulo
Artículo 3º.- Deróganse el inciso 3) del artículo 13, los
incisos 7) y 8) del artículo 62 y el artículo 3º de las disposiciones
transitorias de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 1552 del 23
de abril de 1953 y sus reformas.
Ficha articulo
CAPITULO II
Reformas a la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional
Artículo 4º.- Refórmanse los artículos 7º, 8º,
12, 13, 21, 27, 33, 34, inciso 7), 38, 41, incisos 8) y 9), 55, 56, 63, 70,
141, 144, 146, 151, 154, 183, 185 y 188 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional, Nº 1644 del 26 de setiembre de 1953 y sus reformas, para que digan de
la siguiente manera:
"Artículo 7º.-Solamente los bancos establecidos conforme con lo
dispuesto en esta ley podrán usar en su nombre comercial, en la descripción de
sus negocios, en la papelería o en la publicidad, las palabras
"banco" o "establecimiento bancario", o derivados de esos
términos que califiquen sus actividades como de carácter bancario. Toda persona
natural o jurídica que contravenga esta disposición será requerida por el
auditor general de la Auditoría General de Entidades Financieras mediante carta
certificada, para que suspenda inmediatamente sus actividades ilegales. El
infractor pagará una multa inicial de cien mil colones (¢ 100.000,00), así como
dos mil colones (¢ 2.0 00,00), por cada día que continúe infringiendo la ley.
Igual pena e iguales requisitos se le aplicarán a cualquier persona natural o
jurídica que ejecute o anuncie la ejecución de operaciones que, en virtud de
las leyes respectivas, estén reservadas de modo exclusivo a las instituciones
bancarias establecidas, de conformidad con dichas leyes, sin perjuicio de las
demás sanciones legales que le correspondan.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, la Auditoría
General de Entidades Financieras ordenará el cierre inmediato del
establecimiento. La orden respectiva será ejecutada por la Guardia Civil.
La certificación expedida por la Auditoría General de Entidades Financieras
constituye título ejecutivo. La Auditoría General revalorará los montos de las
multas cada dos años, en la misma proporción en que aumente el índice de
precios que fije el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Artículo 8º.-El capital de cada uno de los bancos comerciales del Estado,
incluido el de sus departamentos creados por ley, podrá incrementarse por ley o
por capitalización de utilidades. En este último caso se requerirá la
aprobación de la Junta Directiva del Banco Central, previo dictamen de la
Auditoría General de Entidades Financieras. Para todos los efectos legales, la
capitalización se tendrá por realizada con el asiento contable en el que se
deje constancia de tal aprobación".
"Artículo 12.- Las utilidades netas de los bancos comerciales del
Estado, determinadas conforme con esta ley, se distribuirán de la siguiente
manera:
1) La suma necesaria para pagar el
impuesto sobre la renta que les corresponda, la que se estimará sobre las
utilidades netas de cada banco, determinadas conforme lo indica el artículo 10
de la presente ley.
2) Del remanente se destinará:
a) El cincuenta por ciento (50%) para incrementar la reserva legal.
b) El diez por ciento (10%) para incrementar el capital del Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo.
c) El sobrante incrementará el capital".
"Artículo 13.- A efecto de establecer sus utilidades, los bancos del
Estado consolidarán las ganancias y las pérdidas de sus diferentes
departamentos, y distribuirán las utilidades que así se obtengan en forma
proporcional al capital de dichos departamentos".
"Artículo 21.- Para ser miembro de una junta directiva es necesario:
1) Ser costarricense.
2) Haber cumplido veinticinco años
de edad.
3) Tener conocimiento y experiencia
en materia económica, financiera, bancaria o de administración, y en asuntos
relativos al desarrollo económico y social del país.
Al menos cuatro de los directores deberán poseer grado académico en el
nivel de licenciatura, o título profesional equivalente. De ellos, al menos uno
deberá ser licenciado en Ciencias Económicas y otro en Derecho.
La designación de una persona como miembro de la junta directiva de un
banco del Estado, conlleva la obligación de dejar en la Auditoría General de
Entidades Financieras un expediente administrativo, en el que consten sus
calidades y el cumplimiento de los requisitos correspondientes".
"Artículo 27.- Cada junta
directiva ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva
responsabilidad, dentro de las normas establecidas por las leyes, los reglamentos
aplicables y los principios de la técnica. Los miembros de las juntas
directivas tendrán la más completa libertad para proceder, en el ejercicio de
sus funciones, conforme con su conciencia y su propio criterio, razón por la
cual serán personalmente responsables de su gestión en la dirección general del
respectivo banco. Sobre ellos pesará cualquier responsabilidad que conforme con
las leyes pueda atribuírseles por dolo, culpa o negligencia. Quienes no
hubieren hecho constar su voto disidente, responderán personalmente con sus
bienes por las pérdidas que le irroguen al banco, por la autorización de
operaciones prohibidas por la ley, o que hayan sido autorizadas mediante dolo,
culpa o negligencia.
La asunción de algún margen de riesgo comercial no será un hecho generador
de responsabilidad personal, en tanto haya tenido adecuada proporción con la
naturaleza de la operación emprendida, y no se haya actuado con dolo, culpa o
negligencia; todo de conformidad con las reglas de la sana negociación
bancaria. Tratándose de materia sancionatoria, en todos los casos en que
intervenga la Auditoría General de Entidades Financieras, corresponderá al
órgano que deba dictar el acto final dar la audiencia respectiva al funcionario
o a los funcionarios implicados.
El presidente y los demás directores bancarios se concretarán, en sus
funciones, al ejercicio de las atribuciones que por ley les han sido
conferidas, sin abarcar funciones privativas de la administración, ni influir
en los funcionarios encargados de dictaminar sobre el otorgamiento de créditos,
ni gestionarlos por ellos mismos en favor de persona alguna, salvo extender
referencias respecto al gestionante que conozcan. El
incumplimiento de lo anterior será causal para que sean removidos por el
Consejo de Gobierno".
"Artículo 33.- La asistencia puntual de los miembros de las juntas
directivas, a las sesiones les dará derecho al cobro de dietas fijas, que irán
determinadas claramente en los presupuestos anuales del banco. Esta será la
única remuneración que podrán percibir por sus servicios en el desempeño de sus
funciones. El monto de las dietas lo determinará periódicamente el Consejo de
Gobierno. Los gerentes, los subgerentes y los demás empleados del banco que
asistieren a las sesiones no tendrán derecho al cobro de las dietas".
"Artículo 34.- En la dirección inmediata del banco sometido a su
gobierno, cada junta directiva tendrá las siguientes atribuciones esenciales:
...
7) Nombrar comisiones con carácter
temporal o permanente para el desempeño de labores especiales; designar a los
empleados que estarán facultados para autorizar determinadas operaciones, y
regular los límites y condiciones a que deberán sujetarse en esas funciones.
Las decisiones que tomen las comisiones y los funcionarios autorizados serán de
su exclusiva responsabilidad. Esta responsabilidad será igual a la establecida
para los miembros de la junta directiva...."
"Artículo 38.- Con el voto favorable de no menos de cinco de sus
miembros, cada junta directiva nombrará a un gerente y al menos a dos
subgerentes, que tendrán a su cargo la administración del banco, de acuerdo con
la ley, los reglamentos vigentes y las instrucciones que les imparta la Junta.
A instancia del gerente, la junta directiva podrá ampliar el número de
subgerentes".
"Artículo 41.- El gerente y, en su defecto, el subgerente que designe
la junta directiva, tendrá las siguientes atribuciones:
8) Autorizar con su firma,
conjuntamente con el presidente de la junta, los valores mobiliarios en serie
que emita el banco, así como los demás documentos que determinen las leyes, los
reglamentos de la institución y los acuerdos de la junta.
9) Resolver, en último término, los
asuntos que no estuvieren reservados a la decisión de la junta.
Conjuntamente con un subgerente y con el auditor del banco, decidir, en
casos de suma urgencia, cualquier asunto de competencia de la junta, o
suspender las resoluciones acordadas por ésta, en cuyo caso la convocará
inmediatamente para sesionar extraordinariamente, a fin de darle cuenta de su
actuación y exponerle las razones habidas para apartarse del procedimiento
normal...."
"Artículo 55.- Los bancos comerciales sólo podrán computar en su
activo y saldos deudores los siguientes valores, bienes, recursos y cuentas de
resultados, que serán contabilizados en sus libros y detallados en sus balances
de acuerdo con la naturaleza e índole particular de cada uno de ellos, a juicio
del auditor general de la Auditoría General de Entidades Financieras:
1) Los fondos disponibles que tengan
en moneda nacional y extranjera.
2) Las operaciones de crédito que
efectúen con arreglo a las disposiciones de esta ley.
3) Las inversiones en valores
mobiliarios que mantengan conforme con las prescripciones de la presente ley.
4) Las inversiones en bienes raíces
que sean para el servicio propio de cada banco, y las que eventualmente hayan
tenido que hacer por cobro de obligaciones a su favor, y las que realicen en
muebles, materiales, instalaciones y útiles necesarios para su funcionamiento,
así como el costo de bibliotecas y otras inversiones semejantes.
5) Los saldos de las cuentas
originadas por el movimiento normal de gastos, de pérdidas y de resultados, y
los demás que provengan de las operaciones previstas por esta ley.
Dentro del rubro indicado en el
inciso 5), los bancos estatales incluirán una suma equivalente al diez por
ciento (10%) del total de los sueldos de los empleados del respectivo banco,
para el mantenimiento del fondo de garantías y jubilaciones de esos empleados.
Esta suma les pertenecerá a éstos en la proporción correspondiente a sus
sueldos, y deberá serles entregada bajo las condiciones que se determinen en el
Reglamento de Jubilaciones, si dejaren el servicio antes de haber alcanzado el
derecho a una pensión por invalidez. Ese aporte de los bancos será único para
toda clase de beneficios sociales. En el reglamento de cada institución podrán
establecerse las sumas adicionales con las que los empleados deberán contribuir
para el fortalecimiento del fondo, a fin de que ellos puedan obtener una
pensión adecuada, de acuerdo con su sueldo, su edad y el tiempo de servicio. El
sistema que así se crea es complementario del establecido por la Caja
Costarricense de Seguro Social, sin perjuicio de las obligaciones de sus
beneficiarios para con la Caja.
Se declaran inembargables las sumas que les correspondan a los empleados
que dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión por
invalidez.
En las juntas administrativas del fondo de garantías y jubilaciones de cada
banco se les dará representación a los empleados bancarios, quienes elegirán a
dos de sus miembros".
"Artículo 56.- Los bancos comerciales deberán tener respaldados, en el
ciento por ciento, todo su pasivo y saldos acreedores, exclusivamente por los
activos y saldos deudores determinados en el artículo anterior, compuesto por
las siguientes obligaciones, que serán contabilizados en sus libros y
detalladas en sus balances, de conformidad con la naturaleza e índole especial
de cada una de ellas, a juicio del auditor general de la Auditoría General de
Entidades Financieras:
1) Las diferentes clases de
depósitos constituidos en ellos, diferenciados por su naturaleza y por los
plazos y condiciones en que sean reembolsables.
2) Las obligaciones que resultaren de
sus operaciones de crédito con el Banco Central de Costa Rica y con cualquier
otra persona o entidad, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
3) Los saldos de las cuentas
originadas por el movimiento normal de utilidades y resultados, y los demás que
emanen de las operaciones previstas por la presente ley. Las comisiones e
intereses de operaciones de préstamos y descuentos vencidas a más de ciento
ochenta días, devengados y no percibidos, se contabilizarán como utilidades
cuando sean percibidos.
4) El monto del capital y las
reservas que tuvieren, de conformidad con esta ley".
"Artículo 63.- La junta directiva de cada banco comercial del Estado
establecerá las disposiciones reglamentarias y las normas de operación que
considere más convenientes para la concesión de créditos.
Con el objeto de lograr una mayor rapidez en la tramitación de las
operaciones crediticias, la junta directiva nombrará una comisión de crédito,
integrada, al menos, por el gerente, dos subgerentes y el jefe de la unidad de
crédito. Esta comisión podrá asesorarse con el personal técnico que estime
conveniente. Sin perjuicio de las facultades que la junta les otorgue a los
gerentes y a los subgerentes individualmente, cada junta delegará en la
comisión de crédito la facultad de conocer y resolver las solicitudes de
crédito a que se refiere el artículo 61 de esta ley, hasta por la suma de
veinte millones de colones (¢ 20.000.000,00). La propia junta podrá delegar en
esa comisión facultades similares por montos aun
mayores. Las resoluciones negativas de la comisión de crédito tendrán apelación
ante la junta directiva. De los asuntos resueltos la comisión deberá informar
de inmediato a la junta.
La junta directiva fijará los límites de crédito de las comisiones que
establezca, incluida la señalada en el párrafo anterior. Las comisiones podrán
asesorarse con el personal técnico que estimen conveniente.
Las comisiones tendrán potestades resolutorias y sus decisiones podrán ser
apeladas ante la junta directiva. Cada comisión deberá informar de los asuntos
resueltos a la junta directiva dentro de los ocho días naturales siguientes a
la reunión respectiva.
Los personeros del banco deberán resolver las solicitudes de crédito con la
mayor brevedad posible, según el criterio de interés público que tiene la
producción nacional. El atraso injustificado en sus resoluciones será
considerado como responsabilidad personal de los funcionarios que forman la
comisión de crédito, o de la junta directiva, según el caso. Cualquier
solicitante que se considere afectado en sus intereses por falta de una
resolución pronta de sus operaciones, podrá solicitar la intervención de la
junta directiva. Asimismo los miembros de las comisiones de crédito serán
personalmente responsables por los daños y perjuicios que puedan causar al
banco con sus resoluciones, cuando hayan infringido los reglamentos y las
disposiciones de la junta directiva. Tendrán las mismas responsabilidades que
los directores si en sus decisiones mediare dolo, negligencia o
imprudencia".
"Artículo 70.- Todos los créditos que concedan los bancos comerciales
deberán ser pagados por los prestatarios en la fecha de su vencimiento, sin
perjuicio de que el pago pueda efectuarse, total o parcialmente, con
anterioridad a esa fecha. En este caso, según la índole de la operación, los
bancos deberán devolver los intereses cobrados por anticipado y no devengados a
la fecha del pago.
La cancelación o amortización del crédito deberá adaptarse a la naturaleza
de la inversión y a la capacidad de pago de los deudores.
El pago del principal y de los intereses de cualquier crédito concedido por
los bancos comerciales podrá pactarse por cuotas periódicas, pagaderas en
plazos no mayores de un año. Los bancos comerciales quedan facultados para
establecer tasas de interés variables y ajustables periódicamente en todos sus
departamentos, conforme con las políticas del Banco Central de Costa Rica.
En los créditos a un plazo mayor de tres años, deberán estipularse abonos
periódicos adecuados para su normal amortización, salvo en los casos en que la
inversión no comience a producir sino hasta después de cierto lapso, durante el
cual el pago de las amortizaciones podrá ser pospuesto. Toda deuda constituida
a favor de un banco comercial, pagadera por partes o en cuotas periódicas, o
cuyos intereses se paguen en períodos distintos al plazo final del crédito,
llevará implícita la condición de que el total de la deuda podrá considerarse
vencido y judicialmente exigible, con sólo la falta de pago de un período de
intereses, o de una de las cuotas o partes del principal que se hubieren
convenido. Ello sin perjuicio de que el banco cargue intereses moratorios sobre
el monto del abono atrasado al capital, a tasas que podrán ser superiores hasta
en dos puntos porcentuales sobre la tasa corriente pactada para la obligación.
No podrá efectuarse ningún pago, parcial o total, sin que hayan sido cancelados
previamente los intereses devengados hasta la fecha de dicho pago.
En los juicios ejecutivos promovidos por un banco comercial bastará, para
despachar la ejecución, la presentación de una fotocopia del documento original
en el que conste la obligación, debidamente certificada por la Gerencia, la
cual será título ejecutivo para esos efectos. El Banco sólo estará obligado a
presentar el documento original cuando la fotocopia sea impugnada por quien
figure con interés o cuando la autoridad judicial lo exija.
Tampoco estará obligado a comprobar la personería de su representante legal
en cada juicio; bastará que lo haga por una sola vez. Para ello, cada oficina
judicial en donde litigue el representante legal llevará un registro de
personerías. En la certificación en las que conste la personería se deberá
indicar el plazo de vigencia de esta última".
"Artículo 73.- Queda estrictamente prohibido a los bancos comerciales:
1) Realizar operaciones de crédito
que en cualquier forma contravengan los preceptos legales y reglamentarios,
salvo las que, sin estar prohibidas, fueren compatibles con la naturaleza
técnica de los bancos comerciales, o necesarias para el debido cumplimiento de
sus deberes y funciones. Los miembros de las juntas directivas, los gerentes y
los funcionarios de los bancos que autoricen o consientan en alguna operación
prohibida, perderán el puesto e incurrirán en las responsabilidades prescritas
en el artículo 28 de esta ley.
2) Conceder créditos para fines de
especulación.
El incumplimiento de esta norma les acarreará la pérdida del puesto a los
responsables.
3) Participar directa o
indirectamente en empresas agrícolas, industriales, comerciales o de cualquier
otra índole, y comprar productos, mercaderías y bienes raíces que no sean
indispensables para su normal funcionamiento.
Se exceptúan de esta disposición, la participación que los bancos pudieran
llegar a tener en capital de instituciones financieras de orden público o
semipúblico, que llegaren a crearse, y la de los bancos que establecieren
almacenes generales de depósito, de acuerdo con la respectiva ley, o que, a la
fecha de la promulgación de la presente ley, tuvieren ya participación en
ellos, únicamente con respecto a los negocios y operaciones que resulten del
funcionamiento de tales almacenes.
Exceptúanse también de estas disposiciones aquellos casos en que los bancos
comerciales del Estado, conjunta o separadamente, constituyan o empleen
personas jurídicas de su exclusiva propiedad para la prestación exclusiva de
servicios para ellos mismos, previa autorización de la Junta Directiva del
Banco Central de Costa Rica, o para la administración de bienes adjudicados en
juicio.
4) No obstante la prohibición
establecida en el inciso anterior, los bancos del Estado, con el objeto de
asegurar la recuperación de sus créditos, podrán convenir con las empresas
deudoras suyas la intervención de éstas cuando se encuentren en estado de difícil
situación económico- financiera que las impida atender adecuadamente sus
obligaciones. Con tal objeto, los bancos podrán nombrarles interventores,
administradores o fiscalizadores, o ejercer cualquier tipo de vigilancia,
fiscalización o control de la empresa y de su administración.
La decisión respectiva la tomará el banco por votación de por lo menos
cinco miembros de su junta directiva, sin que incurra en responsabilidad alguna
por tales actuaciones o a consecuencia de ellas, excepto que en su gestión
medie negligencia inexcusable, dolo o culpa grave.
Los gastos en que se incurra por tales intervenciones correrán por cuenta
de la empresa intervenida".
"Artículo 141.- Los bancos privados deberán, necesariamente,
constituirse como sociedades anónimas o como uniones o federaciones
cooperativas, con arreglo a las normas legales que rigen a tales entes, en
cuanto no estuvieren especialmente modificadas por la presente ley.
Cuando se constituyan como sociedades anónimas, no podrán formarse con
menos de veinte accionistas que sean personas físicas, ninguno de los cuales
podrá tener más del cinco por ciento (5%) del capital social, y sus acciones
siempre deberán ser nominativas. Entre los socios no podrá existir relaciones
de consanguinidad, hasta el tercer grado, inclusive.
Los bancos cooperativos privados funcionarán conforme lo establece el
capítulo V de este título".
"Artículo 144.- Cada banco privado estará bajo la dirección de una
junta directiva integrada por no menos de cinco miembros, quienes durarán en
funciones el plazo establecido en los estatutos, el cual no podrá ser mayor de
cinco años, y podrán ser reelegidos. Su nombramiento lo hará la asamblea
general de accionistas. Los miembros de esa junta no podrán ser, al mismo
tiempo, gerentes, personeros o empleados del mismo banco, ni directores,
gerentes, personeros o empleados de cualquier otra institución bancaria".
"Artículo 146.- Cada junta directiva celebrará sesiones ordinarias y
extraordinarias de conformidad con lo que se señale en los estatutos de cada
banco. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes,
salvo que la ley o los estatutos del banco requieran una mayoría determinada.
En caso de empate, el presidente en funciones tendrá doble voto y decidirá.
Serán aplicables a cada junta directiva, las disposiciones de los artículos 28,
32, 34, 36 y 37 de la presente ley".
"Artículo 151.- El capital de cada banco privado no podrá ser menor de
cien millones (¢ 100.000,00). Sin embargo, cuando la Junta Directiva del Banco
Central de Costa Rica lo estime conveniente, este monto podrá ser elevado,
según su mejor criterio. La reserva legal suscrita por los bancos forma parte
del capital.
El capital social mínimo de cada banco cooperativo será igual al cincuenta
por ciento (50%) del capital establecido por el Banco Central para los bancos
privados.
Las sociedades financieras de inversión y de crédito especial de carácter
no bancario deberán mantener un capital suscrito y pagado no inferior a una
quinta parte del capital mínimo establecido para los bancos privados. Ante
cualquier modificación en el capital mínimo de las entidades financieras
mencionadas, la junta directiva procurará establecer plazos razonables de
cumplimiento. Ninguna entidad financiera privada podrá iniciar sus operaciones
mientras no tenga totalmente suscrito y pagado en efectivo su capital que, como
comprobación, deberá depositar inicialmente en el Banco Central de Costa Rica,
en una cuenta corriente, para que sea retirado conforme efectúe sus
colocaciones e inversiones, o haga los pagos correspondientes a los gastos de
organización e instalación. En ningún caso estos gastos podrán exceder del diez
por ciento (10%) de su capital inicial, y deberán quedar amortizados totalmente
dentro de un período máximo de cinco años. Provisionalmente, las entidades
podrán hacer figurar en sus libros y balances, como activo, la parte que se
hallare pendiente de amortización durante el lapso referido".
"Artículo 154.- Las utilidades netas semestrales de los bancos
privados serán distribuidas en la siguiente forma:
1º.-La suma necesaria para pagar el
impuesto sobre la renta que por ley les corresponda.
2º.-El diez por ciento (10%) para la
formación e incremento de la reserva legal.
3º.-El diez por ciento (10%) para la
constitución o el incremento del fondo de garantía y jubilaciones de los
empleados del banco.
4º.-El remanente será para el pago
de dividendos a los accionistas del banco y para los fines que determine la
junta directiva, con la aprobación de la asamblea general de accionistas".
"Artículo 183.- El patrimonio de cada banco cooperativo será variable
e ilimitado y estará formado por su capital social, constituido por las
aportaciones de las asociaciones cooperativas costarricenses que se asocien a
tales bancos; y por las aportaciones de entidades financieras cooperativas de
otros países, conforme con el artículo 186 de esta ley.
Las cuotas o aportaciones que componen el capital social únicamente podrán
cederse a asociaciones cooperativas costarricenses, o a los mismos bancos
cooperativos, siempre que éstos las paguen por una suma no menor al valor
nominal de dichas cuotas. Igualmente podrán adjudicarse a los bancos
cooperativos en pago de sus propios créditos.
También formarán parte de su patrimonio, las reservas que por ley se exigen
a los bancos de capital privado, así como las donaciones, las herencias, los
legados, los privilegios, los derechos de suscripciones, o las subvenciones que
reciban. Los bancos cooperativos quedan eximidos de la obligación de constituir
las reservas ordenadas por la Ley de Asociaciones Cooperativas, Nº 6756 del 5
de mayo de 1982, y sus reformas.
El fondo de garantías y jubilaciones de los empleados de los bancos
cooperativos se constituirá conforme con el inciso 5) del artículo 55 de esta
ley, con excepción de lo establecido en los párrafos segundo y tercero
siguientes al inciso 5) de dicho artículo".
"Artículo 185.- Para la constitución y el funcionamiento de un banco
cooperativo, deben concurrir al menos diez organizaciones cooperativas
costarricenses que, a juicio de la Auditoría General de Entidades Financieras,
sean económica, financiera y administrativamente solventes y cumplan con los
requisitos que se establezcan en los estatutos.
La Auditoría General de Entidades Financieras podrá autorizar la cesión de
las cuotas de aportación a una federación de cooperativas en que estén
representadas más de diez cooperativas".
"Artículo 188.- Cada banco del Estado deberá tener un escalafón en el
que se les garantice la carrera bancaria a sus funcionarios, así como su
inamovilidad y sus ascensos en forma tal que se les asegura el derecho de
ascender en dichas instituciones desde la escala inferior hasta poder ocupar
las posiciones más elevadas, con base en méritos.
Cualquier modificación que lleven a cabo los bancos para adecuar sus
escalafones regulares a las condiciones imperantes en el momento , no afectará
en forma alguna a los empleados que ingresaron con anterioridad.
En el escalafón necesariamente deberá disponerse también la intercambiabilidad
de funcionarios entre los bancos, sin la pérdida de los derechos que legalmente
hayan adquirido. En consecuencia, el tiempo servido por un empleado en bancos
del Estado se considerará como prestado en el banco en el que se encuentre
trabajando, para los efectos legales que puedan derivarse.
Estas disposiciones rigen para los empleados que en la actualidad estén en
esas situaciones".
Ficha articulo
Artículo 5º.-Deróganse el inciso 2) del artículo 12 y el
artículo 160 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Nº 1644 del 26
de setiembre de 1953 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 6º.-Derógase el inciso a) del artículo 2º de la Ley
de Creación de la Autoridad Presupuestaria, Nº 6821 del 19 de octubre de 1982,
y sus reformas, y exceptuáse del alcance de la ley para el Equilibrio
Financiero del Sector Público, Nº 6955 del 24 de febrero de 1984 y sus
reformas, y del artículo 9º de la Ley de Planificación Nacional, Nº 5525 del 2
de mayo de 1974 y sus reformas y, en consecuencia, de los decretos,
resoluciones, acuerdos o directrices que se hayan fundamentado en tales leyes,
al Banco Central de Costa Rica, a los bancos del Estado, al Banco Popular y de
Desarrollo Comunal y al Banco Hipotecario de la Vivienda.
Ficha articulo
Artículo 7º.- DEROGADO.-
(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación
Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).
Ficha articulo
CAPITULO III
Reforma a la Ley de Regulación de Sociedades Financieras de Inversión
y de Crédito Especial de Carácter no Bancario
Artículo 8º.- ...
Ficha articulo
Artículo 9º.- A partir de la vigencia de esta ley, la Ley de
Regulación de Sociedades Financieras de Inversión y de Crédito Especial
de Carácter no Bancario, Nº 5044 del 13 de setiembre de 1972 y sus
reformas, se denominará: "Ley Reguladora de Empresas Financieras no
Bancarias".
Ficha articulo
CAPITULO IV
Fideicomiso agrario
Artículo 10.- Los bancos comerciales del Estado podrán actuar como
fiduciarios y coadyuvar en el traspaso de tierras de vocación agrícola o
pecuaria a pequeños y medianos productores agropecuarios, con el fin de
estimular la distribución equitativa de la propiedad agraria.
Ficha articulo
Artículo 11.- Los contratos de fideicomiso se regularán por lo
dispuesto en el capítulo XII del Código de Comercio, en cuanto esas
disposiciones no se opongan a esta ley y su reglamento, se ajustarán a
los siguientes principios básicos:
a) El libre acuerdo de los propietarios que deseen incorporarse al
sistema, a título de fideicomitentes.
b) El fomento de la producción y el mejoramiento de la productividad
del pequeño y del mediano agricultor.
c) La búsqueda de procedimientos expeditos para el Traspaso de las
Tierras.
ch) La determinación, por parte de los peritos del respectivo banco,
de los precios para las tierras que sean objeto de un contrato de
fideicomiso, en relación con la aptitud productiva de los inmuebles.
d) El establecimiento de mecanismos de control, mediante auditorajes
externos anuales.
e) El control estricto de la relación entre el precio y la calidad
de la tierra, así como de los planes de trabajo y explotación de las
fincas, a fin de asegurar el pago normal de las deudas.
Ficha articulo
Artículo 12.-Se autoriza a los bancos comerciales del Estado, para
que acepten hipotecas de segundo grado, en garantía de los préstamos que
otorguen a los adquirentes de la tierras traspasadas, con el propósito de
que desarrollen proyectos o actividades relacionadas con la producción
agropecuaria y que tiendan a una mejor explotación de las tierras.
Ficha articulo
Artículo 13.-En ningún caso podrá destinarse suma alguna al
fideicomitente, en dinero efectivo, títulos valores o cualquier otra
forma de pago, hasta tanto las tierras no sean vendidas o traspasadas a
los nuevos propietarios. Este aspecto deberá preverse, como cláusula, en
los contratos de fideicomiso.
Ficha articulo
Artículo 14.-Sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría
General de Entidades Financieras o de la auditoría interna, anualmente se
contratarán contadores públicos autorizados para la evaluación del
sistema de fideicomiso que establece esta ley. El dictamen respectivo
será publicado en La Gaceta.
Ficha articulo
Artículo 15.- Las personas físicas, jurídicas o de derecho público,
podrán adquirir certificados de inversión hipotecaria de los distintos
fideicomisos agrarios, con el propósito de fomentar la redistribución de
tierras en los términos de esta ley. También podrán conceder préstamos en
condiciones beneficiosas o hacer donaciones a los bancos comerciales del
Estado. Estos destinarán esos fondos, de modo exclusivo, al otorgamiento
de préstamos de desarrollo, en las condiciones financieras más
favorables, a los nuevos propietarios de las tierras, con el fin de
facilitar la buena explotación de las propiedades redistribuidas.
Ficha articulo
Artículo 16.- Para los efectos de esta ley, los bancos comerciales
del Estado estarán autorizados para vender los bienes aptos para la
producción agropecuaria que se les hubieren adjudicado en remates, y
aquéllos que hubieren recibido por dación en pago, venta que harán en
forma directa y con el avalúo de sus peritos, sin que medien los
procedimientos establecidos por la ley en la actualidad.
Los bancos podrán actuar en estos casos como fiduciarios, sin que
les sea aplicable lo dispuesto en el artículo 656 del Código de Comercio.
Ficha articulo
Artículo 17.- La identificación de potenciales compradores de
terrenos y su selección definitiva, la harán los bancos comerciales de
Estado que actúen como fiduciarios, aplicando criterios de
discrecionalidad, al tenor de su experiencia crediticia tomando en cuenta
las condiciones personales y familiares de los interesados, así como su
capacidad de trabajo, con el fin de que se cumpla un evidente interés
social con la negociación. Para esta labor, los bancos podrán solicitar
la cooperación del Instituto de Desarrollo Agrario.
(Así reformado por la Ley Nº 7138 de 16 de noviembre de 1989, artículo
71)
Ficha articulo
Artículo 18.- Los documentos que se confeccionen para los efectos de
esta ley, inscribibles o no, estarán exentos de todo tipo de tributo y de
derechos de registro, en la parte que le corresponda al adquirente.
También estará exonerada la parte que le corresponda al banco respectivo,
cuando actúe como fideicomitente.
Ficha articulo
Artículo 19.- El Banco Central de Costa Rica, emitirá un reglamento
de fideicomiso agrario, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha
de entrada en vigencia de esta ley.
Ficha articulo
CAPITULO V
Reformas a otras leyes relacionadas
con el funcionamiento de los bancos
Artículo 20.- Refórmase el artículo
5º de la Ley de Creación y Funcionamiento del Banco Cooperativo,
Nº 6894 del 22 de setiembre de 1983, para que diga de la siguiente manera:
"Artículo 5º.-Para
la creación de un banco cooperativo, y únicamente para ello, se
exigirá un aporte de capital inicial no inferior al cincuenta por ciento
(50%) del requerido para los bancos privados".
Ficha articulo
Artículo 21.- Refórmase el artículo 74
de la ley Nº 6914 del 28 de noviembre de 1983, (reforma a varios
artículos de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro
Social), para que diga de la siguiente manera:
"Artículo 74.-La
Contraloría General de la República no aprobará ningún
presupuesto ordinario o extraordinario, ni hará modificaciones presupuestarias
de las instituciones del sector público, incluso de las municipalidades,
si no presentan una certificación extendida por la Caja Costarricense de
Seguro Social, en la que conste que se encuentran al día en el pago de
las cuotas patronales y obreras de esa institución, o que existe, en su
derecho, el correspondiente arreglo de pago debidamente aceptado. Esta certificación
la extenderá la Caja Costarricense de Seguro Social en un plazo de dos
días hábiles contados desde la fecha de presentación de la
solicitud, la que podrá hacerse en papel común y estará libre
de cargas fiscales, timbres e impuestos de cualquier clase.
Los patronos particulares
deberán cumplir los mismos requisitos, sean personas físicas o
jurídicas, para participar en licitaciones públicas o privadas, o
para que les sean aprobadas operaciones de crédito con la banca nacional.
Para efectos bancarios, la certificación tendrá una validez de sesenta
días hábiles.
Las prohibiciones y trámites
señalados en este artículo serán aplicables a la
Corporación Costarricense de Desarrollo, S. A. (CODESA), a sus
subsidiarias y afiliadas, y a todas las demás empresas estatales estructuradas
como sociedades mercantiles.
Se exceptúan de esa
disposición a los pequeños agricultores, de conformidad con la
definición que de ellos hacen el Banco Central de Costa Rica y las
Juntas Rurales de Crédito del Banco Nacional de Costa Rica".
Ficha articulo
Artículo 22.- Adiciónase un párrafo
final al artículo 8º de la ley sobre requisitos fiscales en
documentos relativos a actos y contratos, Nº 6575 del 27 de abril de 1981,
para que diga de la siguiente manera:
"Artículo 8º.-
….
Tratándose de actos y
contratos o de garantías hipotecarias comunes, o de cédulas que
se otorguen en beneficio de los bancos del Estado, la constancia a que se
refiere este artículo, en la que se señale que el contribuyente
está al día en el pago del impuesto territorial, vigente en el
momento en que se otorgue el documento, mantendrá esa condición
para efectos registrales hasta la inscripción de ese documento, sin que
rija el plazo de validez de treinta días naturales señalado en el
párrafo segundo de este artículo".
Ficha articulo
Artículo 23.- Refórmase el artículo 107
de la Ley de Creación del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda,
Nº 7052 del 13 de noviembre de 1986, para que diga de la siguiente manera:
"Artículo 107.- Cada
préstamo hipotecario que otorguen las entidades autorizadas podrá
contar con un compromiso de garantía hipotecaria emitido por el Banco,
denominado garantía F.H.A. (Fomento de Hipotecas Aseguradas)".
Ficha articulo
Artículo 24.- Refórmase el último
párrafo del artículo 116 de la Ley de Creación del Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda, Nº 7052 del 13 de noviembre de 1986,
para que diga de la siguiente manera:
"Artículo 116
…..
.- Las garantías del Banco y
las del Estado, a las que se refiere esta ley, son subsidiarias de las
específicas de cada operación y de las de la propia entidad
autorizada, así como de las adicionales a ellas".
Ficha articulo
Artículo 25.- Refórmase el párrafo
cuarto del artículo 157 de la Ley de Creación del Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda, Nº 7052 del 13 de noviembre de 1986,
para que diga de la siguiente manera:
"Artículo 157.-
….
Si las infracciones de que trata
este artículo emanaren de alguno de los entes públicos a que se
refiere el capítulo III del título IV de esta ley, el Banco
deberá comunicar al Poder Ejecutivo la renuencia de parte del director,
de los directores o de los funcionarios responsables, a ajustarse a las leyes,
reglamentos, normas, acuerdos o resoluciones dictados por el Banco, a fin de
que el Poder Ejecutivo les aplique las sanciones mencionadas, según
corresponda. En ningún caso será admisible el incidente de
suspensión de los efectos del acto".
Ficha articulo
Artículo 26.- Modifícase el artículo
216 del Código Penal, para que diga de la siguiente manera:
"Artículo 216.- Quien, induciendo a error a otra
persona o manteniéndola en él, por medio de la simulación
de hechos falsos o por medio de la deformación o el ocultamiento de
hechos verdaderos, utilizados para obtener un beneficios patrimonial
antijurídico para sí o para un tercero, lesione el patrimonio
ajeno, será sancionado en la siguiente forma:
1)
Con prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo
defraudado no excediere de la suma de cinco mil colones (¢ 5.000,00).
2)
Con prisión de seis meses a diez años, si el monto de lo
defraudado excediere de la suma de cinco mil colones (¢ 5.000,00).
Las penas precedentes se elevarán en un tercio cuando
los hechos señalados los realice quien sea apoderado o administrador de
una empresa que obtengan, total o parcialmente, sus recursos del ahorro del
público, o por quien, personalmente o por medio de una empresa no
inscrita legalmente, haya obtenido sus recursos, total o parcialmente, del
ahorro del público".
Ficha articulo
Artículo 27.- Se exceptúa al puesto de bolsa de valores de la
Corporación Costarricense de Desarrollo, S. A. (CODESA), del alcance de
las leyes Nº 6821 del 19 de octubre de 1982 y sus reformas (Ley de
Creación de la Autoridad Presupuestaria), y Nº 6955 del 24 de febrero de
1984 y sus reformas (Ley para el Equilibrio Financiero del Sector
Público), así como del artículo 9º de la ley Nº 5525 del 2 de mayo de
1974 y sus reformas (Ley de Planificación Nacional) y, en consecuencia,
de los decretos, resoluciones, acuerdos o directrices que se hayan
fundamentado en tales leyes.
Ficha articulo
Artículo 28.- Autorízase la creación de bancos solidaristas de
desarrollo e interés social, sin fines de lucro con personería jurídica
propia y con un capital social mínimo de cincuenta millones de colones
(¢50.000.000,00). Estos bancos se constituirán y regirán por la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional, por la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica y por la Ley de Asociaciones Solidaristas y,
además, por las disposiciones reglamentarias de orden general y las
específicas que al efecto emita el Banco Central de Costa Rica.
La constitución y el funcionamiento de un banco solidarista deberá hacerse con la unión, de al menos veinticinco asociaciones solidaristas
costarricenses que, a juicio de la Auditoría General de Entidades
Financieras, sean económica, financiera y administrativamente solventes y
que paguen la cuota de capital a que se hayan comprometido.
Los bancos solidaristas formarán parte, de pleno derecho del Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda, creado mediante la ley Nº 7052 del
13 de noviembre de 1986.
A los bancos solidaristas les serán aplicables, supletoriamente, las
disposiciones del capítulo V del título VI de la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional.
Ficha articulo
Artículo 29.- El Instituto Nacional de Seguros creará y administrará un seguro para la protección de los inversionistas del sector financiero
privado, que cubrirá inversiones por la suma de hasta un millón de
colones (¢ 1.000.0 00,00), monto que el Instituto ajustará anualmente
conforme con el índice de precios del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio.
El Instituto Nacional de Seguros contará con un plazo de seis meses
para implantar este seguro y su costo deberá ser razonable, de manera que
no encarezca la intermediación financiera. Con tal finalidad, la fijación
de este seguro deberá estar acorde con los costos de seguros similares
establecidos en mercados financieros internacionales.
Ficha articulo
Artículo 30.- Rige a partir de su publicación, excepto en los casos
en que se estipulen otras fechas de vigencia.
Transitorio I.- Al entrar en vigencia la presente ley, cesarán en
sus funciones todos los miembros de la Junta Directiva del Banco Central
de Costa Rica, excepto el presidente ejecutivo y el Ministro de Hacienda,
quienes continuarán en sus cargos hasta el 8 de mayo de 1990. Igualmente,
al entrar en vigencia esta ley, conforme con lo establecido en el
artículo 22 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 1552
del 23 de abril de 1953 y sus reformas, el Consejo de Gobierno procederá a nombrar a los restantes directores por los siguientes términos: dos
hasta el 8 de mayo de 1990, uno hasta el 31 de mayo de 1991, uno hasta el
31 de mayo de 1992, y uno hasta el 31 de mayo de 1993. Vencido el término
para el cual fue designado cada uno de ellos, los nuevos nombramientos
serán por períodos de cuatro años, de conformidad con el artículo 22
citado.
Transitorio II.- La presente ley no afecta en forma alguna los
derechos laborales de quienes, al entrar en funcionamiento la Auditoría
General de Entidades Financieras, desempeñen los cargos de auditor
general y de subauditor general en los bancos. Los respectivos
funcionarios conservarán todos los derechos adquiridos.
Transitorio III.- Al entrar en vigencia esta ley, tampoco se
afectarán en forma alguna la situación laboral y los demás beneficios de
quienes desempeñen cargos en la Auditoría General de Bancos. Los
respectivos funcionarios conservarán todos los derechos adquiridos.
Transitorio IV.- Al entrar en vigencia el artículo 2º del capítulo I
de esta ley, referente a la Auditoría General de Entidades Financieras,
toda referencia hecha en la legislación vigente a la Auditoría General de
Bancos, corresponderá a la Auditoría General de Entidades Financieras.
Transitorio V.- En cuanto a la contabilización de los intereses y
las comisiones devengados y no percibidos, de operaciones de préstamos y
descuentos vencidas a más de ciento ochenta días, por parte de los bancos
del Estado a los que se refiere el inciso 3) del artículo 56 de la ley Nº
1644 del 26 de setiembre de 1983 y sus reformas, la Junta Directiva del
Banco Central de Costa Rica velará por su cumplimiento y tomará las
providencias del caso a efecto de que ese mandato se vaya ejecutando
gradualmente, de modo que se cumpla en un plazo no mayor de cinco años, a
partir de la publicación de esta ley.
Transitorio VI.- La presente ley no afecta los contratos de crédito
o inversión vigentes, hasta su vencimiento; sin embargo, las prórrogas
que acordaren las partes deberán regirse por esta ley.
Transitorio VII.- Las empresas financieras no bancarias que a la
fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan participación en empresas
agrícolas, industriales, comerciales o de cualquier otra índole,
dispondrán de un plazo máximo de tres años para ajustarse a lo estipulado
en el artículo 10 de la ley Nº 5044 del 13 de setiembre de 1972 y sus
reformas.
Transitorio VIII.- El Banco Central de Costa Rica establecerá el
plazo dentro del cual los bancos privados constituidos a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley, deberán ajustar su capital a lo
establecido en el artículo 151 de la ley Nº 1644 del 26 de setiembre de
1953. Este plazo no podrá ser mayor de dieciocho meses y, una vez
vencido, el banco que no tuviere suscrito y pagado ese capital no podrá operar sino hasta que cumpla con ese requisito. Del remanente a que se
refiere el inciso 3) del artículo 154 de la ley Nº 1644 citada, los
bancos privados a que se refiere este transitorio deberán destinar al
menos un setenta por ciento (70%) para incrementar su capital social,
hasta alcanzar el monto mínimo establecido en el artículo 151 de repetida
cita.
Transitorio lX.- Las empresas financieras no bancarias que a la
fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan un capital inferior al
establecido en el artículo 3º de la ley Nº 5044 del 13 de setiembre de
1972, tendrán un plazo máximo de dieciocho meses para ajustarse a lo
dispuesto en dicha norma. La empresa financiera que al término de ese
plazo no hubiere cumplido con lo dispuesto, no podrá operar hasta tanto
no cumpla con ese requisito.
Transitorio X.- Cuando por disposición de esta ley una empresa
financiera deba crear el encaje por primera vez, ello se hará en doce
tractos mensuales consecutivos.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/9/2024 03:09:30
|