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 Normativa >> Ley 3088 >> Fecha 31/01/1963 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3088
Crea la Dirección General de Artes y Letras ( Ver Observaciones )
Texto Completo acta: 30687 1

Ley Nº 3088



 



La presente norma ha sido DEROGADA EN SU TOTALIDAD por la Ley N° 5244 de 10 de Julio de 1973,
Ley que regula Funciones de la Dirección General de Artes y Letras.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,



DECRETA:



 



    Artículo 1º.- Créase la Dirección General de Artes y Letras, como organismo del Estado, adscrito al Ministerio de Educación Pública, y encargado de estimular, divulgar y extender la actividad artística y literaria del país, en todos sus aspectos y manifestaciones, y de defender el patrimonio artístico, cultural e histórico de la nación.




Ficha articulo



    Artículo 2º.- Por medio de la Dirección General de Artes y Letras, el Estado protegerá la actividad artística y literaria, y a ese propósito podrá organizar concursos, exposiciones, festivales, funciones y giras; ayudar económicamente, otorgar garantías o financiar actividades de orden artístico; procurar o conceder becas, conceder subsidios a espectáculos nacionales o extranjeros de primera categoría: contratar artistas y conjuntos para su presentación en el Teatro Nacional y en otros locales de propiedad pública; auspiciar y mantener cursos, conferencias e institutos de enseñanza artística y literaria; crear premios ocasionales o periódicos; construir o tomar en arrendamiento locales para actividades teatrales, musicales, conferencias y exposiciones; patrocinar, acordar y pagar investigaciones acordes con sus fines; encargar la confección de obras, y en general, llevar a cabo con toda amplitud los fines para los cuales se crea.




Ficha articulo



    Artículo 3º.- La Orquesta Sinfónica Nacional, la Editorial Costa Rica, el Museo Nacional y todas las entidades públicas que en el futuro llegaren a establecerse con fines de índole similar, deberán prestar la cooperación necesaria a la Dirección General de Artes y Letras.




Ficha articulo



    Artículo 4º.- Sin perjuicio de la labor que actualmente lleva a cabo la Junta Directiva del Teatro Nacional, la Dirección General de Artes y Letras tendrá, entre sus objetivos específicos, el de velar por la conservación y correcto mantenimiento de dicho Teatro y el de procurar que haya en él una afluencia permanente de espectáculos de calidad. A ese propósito, la Dirección tendrá facultades para organizar, en forma ocasional o permanente, compañías de ópera, teatro y danza, que actúen allí y viajen por todo el territorio nacional, y para prestar cooperación incluso financiera al tenor del artículo 2º, a los conjuntos privados que a juicio del Consejo Consultivo la merezcan, siempre que accedan a dar las representaciones populares que el mismo Consejo acuerde, en los locales y sitios que éste indique.




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    Artículo 5º.- Sin perjuicio de las funciones que la ley asigna a la Editorial Costa Rica, la Dirección General de Artes y Letras podrá presentar ante la Editorial iniciativas y planes acordes con los fines de ambas entidades.




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    Artículo 6º.- La Dirección procurará por medio de la Orquesta Sinfónica Nacional, la divulgación de las obras de los compositores costarricenses, y editará y divulgará las partituras.




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    Artículo 7º.- La Dirección General de Artes y Letras tendrá funciones consultivas respecto de la Junta Directiva del Museo Nacional, respecto a la preservación del patrimonio histórico de la nación, y a la creación y mantenimiento de una sección de artes plásticas en el Museo.




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    Artículo 8º.- La Dirección General de Artes y Letras queda expresamente encargada de adjudicar los premios literarios y periodísticos "Magón", "Aquileo J. Echeverría" y "Joaquín García Monge", establecidos por leyes números 2901 y 2994. El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo.




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    Artículo 9º.- La Dirección General de Artes y Letras estará integrada por un Consejo Consultivo y un Director de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo.



    El Consejo Consultivo estará presidido por el Ministro de Educación Pública, e integrado por cuatro representantes del Estado y cuatro de la actividad artística y literaria particular, como sigue:



a) Un delegado miembro de la Junta Directiva de la Orquesta Sinfónica Nacional; un delegado miembro del Consejo Directivo de la Editorial Costa Rica; un delegado miembro de la Junta Directiva del Teatro Nacional y un delegado de la Facultad de Bellas Artes de la Universidad de Costa Rica, designado por las respectivas entidades.
b) Un delegado de la Asociación de Autores de Obras Literarias, Artísticas y Científicas establecida por ley Nº 2366 de 10 de junio de 1959; un delegado de los grupos y organizaciones particulares dedicadas al cultivo de la música y de la danza; un delegado de los grupos y organizaciones particulares dedicados al teatro y a la ópera, y un delegado de los grupos y organizaciones particulares dedicados a las artes plásticas.

    Podrán concurrir a las tres designaciones las organizaciones y grupos que se inscriban y sean aceptadas por el Ministerio de Educación Pública, el cual reglamentará por decreto, la forma de elección y promulgará, por acuerdo, la integración del Consejo Consultivo.




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    Artículo 10.- Los representantes del Estado en el Consejo Consultivo durarán en sus funciones un año, y los de las actividades privadas tres años. Podrán ser reelectos indefinidamente.




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    Artículo 11.- El Director General será el ejecutor de las decisiones del Consejo Consultivo, en cuyas deliberaciones podrá participar con voz y voto




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    Artículo 12.- El Consejo Consultivo elaborará el presupuesto de la Dirección General y lo someterá a la aprobación del Ministerio de Educación. No podrá destinarse a gastos administrativos más de un 15% del presupuesto total.



    Los miembros del Consejo Consultivo devengarán una dieta de ¢ 50.00 por cada sesión. No habrá más de seis sesiones pagadas por mes.



    El Director General no devengará dieta por su concurrencia a las sesiones del Consejo.




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    Artículo 13.- La representación judicial y extrajudicial de la Dirección General de Artes y Letras la tendrá el Director General.




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    Artículo 14.- Cualquier inmueble que llegare a adquirir la Dirección General de Artes y Letras deberá ser inscrito a nombre del Estado.




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    Artículo 15.- Para la atención de los gastos que demande la Dirección General de Artes y Letras, se incluirá cada año en la Ley de Presupuesto General Ordinario de la República, Capítulo del Ministerio de Educación Pública, una asignación no menor de ¢ 350,000.00.




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    Artículo 16.- A fin de que se pueda atender la asignación de que habla el artículo 15, se reforma el inciso 12) del artículo 273 del Código Fiscal, para que se lea así:



    "Los vales o pagarés satisfarán el impuesto de timbre a razón de un céntimo por cada diez colones o fracción, sobre el monto de la obligación principal".




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    Artículo 17.- Las estaciones radiodifusoras y los canales de televisión, estarán obligados a dar a la Dirección General de Artes y Letras, sin costo alguno, espacios iguales a los que por disposiciones  legales anteriores dan al Ministerio de Educación Pública.




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    Artículo 18.- Las actividades de la Dirección de Artes y Letras serán reglamentadas por Decreto Ejecutivo.




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    Artículo 19.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su publicación.




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Fecha de generación: 23/4/2024 00:41:55
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