Texto Completo acta: 30687
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Ley Nº 3088
- La presente norma ha sido DEROGADA EN SU
TOTALIDAD por la Ley N° 5244 de 10 de Julio de 1973,
- Ley que regula Funciones de la Dirección
General de Artes y Letras.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.- Créase la Dirección General de Artes y
Letras, como organismo del Estado, adscrito al Ministerio de Educación Pública, y
encargado de estimular, divulgar y extender la actividad artística y literaria del país,
en todos sus aspectos y manifestaciones, y de defender el patrimonio artístico, cultural
e histórico de la nación.
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Artículo
2º.- Por medio de la Dirección General de Artes y Letras, el Estado protegerá
la actividad artística y literaria, y a ese propósito podrá organizar concursos,
exposiciones, festivales, funciones y giras; ayudar económicamente, otorgar garantías o
financiar actividades de orden artístico; procurar o conceder becas, conceder subsidios a
espectáculos nacionales o extranjeros de primera categoría: contratar artistas y
conjuntos para su presentación en el Teatro Nacional y en otros locales de propiedad
pública; auspiciar y mantener cursos, conferencias e institutos de enseñanza artística
y literaria; crear premios ocasionales o periódicos; construir o tomar en arrendamiento
locales para actividades teatrales, musicales, conferencias y exposiciones; patrocinar,
acordar y pagar investigaciones acordes con sus fines; encargar la confección de obras, y
en general, llevar a cabo con toda amplitud los fines para los cuales se crea.
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Artículo 3º.- La Orquesta Sinfónica Nacional, la Editorial
Costa Rica, el Museo Nacional y todas las entidades públicas que en el futuro llegaren a
establecerse con fines de índole similar, deberán prestar la cooperación necesaria a la
Dirección General de Artes y Letras.
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Artículo 4º.- Sin perjuicio de la labor que actualmente
lleva a cabo la Junta Directiva del Teatro Nacional, la Dirección General de Artes y
Letras tendrá, entre sus objetivos específicos, el de velar por la conservación y
correcto mantenimiento de dicho Teatro y el de procurar que haya en él una afluencia
permanente de espectáculos de calidad. A ese propósito, la Dirección tendrá facultades
para organizar, en forma ocasional o permanente, compañías de ópera, teatro y danza,
que actúen allí y viajen por todo el territorio nacional, y para prestar cooperación
incluso financiera al tenor del artículo 2º, a los conjuntos privados que a juicio del
Consejo Consultivo la merezcan, siempre que accedan a dar las representaciones populares
que el mismo Consejo acuerde, en los locales y sitios que éste indique.
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Artículo 5º.- Sin perjuicio de las funciones que la ley asigna a la Editorial
Costa Rica, la Dirección General de Artes y Letras podrá presentar ante la Editorial
iniciativas y planes acordes con los fines de ambas entidades.
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Artículo 6º.- La Dirección procurará por medio de la
Orquesta Sinfónica Nacional, la divulgación de las obras de los compositores
costarricenses, y editará y divulgará las partituras.
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Artículo 7º.- La Dirección General de Artes y Letras
tendrá funciones consultivas respecto de la Junta Directiva del Museo Nacional, respecto
a la preservación del patrimonio histórico de la nación, y a la creación y
mantenimiento de una sección de artes plásticas en el Museo.
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Artículo
8º.- La Dirección General de Artes y Letras queda expresamente encargada de
adjudicar los premios literarios y periodísticos "Magón", "Aquileo
J. Echeverría" y "Joaquín García Monge", establecidos por
leyes números 2901 y 2994. El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo.
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Artículo 9º.- La Dirección General de Artes y Letras
estará integrada por un Consejo Consultivo y un Director de libre nombramiento y
remoción del Poder Ejecutivo.
El Consejo
Consultivo estará presidido por el Ministro de Educación Pública, e integrado por
cuatro representantes del Estado y cuatro de la actividad artística y literaria
particular, como sigue:
- a) Un delegado
miembro de la Junta Directiva de la Orquesta Sinfónica Nacional; un delegado miembro del
Consejo Directivo de la Editorial Costa Rica; un delegado miembro de la Junta Directiva
del Teatro Nacional y un delegado de la Facultad de Bellas Artes de la Universidad de
Costa Rica, designado por las respectivas entidades.
- b) Un delegado
de la Asociación de Autores de Obras Literarias, Artísticas y Científicas establecida
por ley Nº 2366 de 10 de junio de 1959; un delegado de los grupos y organizaciones
particulares dedicadas al cultivo de la música y de la danza; un delegado de los grupos y
organizaciones particulares dedicados al teatro y a la ópera, y un delegado de los grupos
y organizaciones particulares dedicados a las artes plásticas.
Podrán
concurrir a las tres designaciones las organizaciones y grupos que se inscriban y sean
aceptadas por el Ministerio de Educación Pública, el cual reglamentará por decreto, la
forma de elección y promulgará, por acuerdo, la integración del Consejo Consultivo.
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Artículo 10.- Los representantes del Estado en el Consejo
Consultivo durarán en sus funciones un año, y los de las actividades privadas tres
años. Podrán ser reelectos indefinidamente.
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Artículo
11.- El Director General será el ejecutor de las decisiones del Consejo
Consultivo, en cuyas deliberaciones podrá participar con voz y voto
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Artículo 12.- El Consejo Consultivo elaborará el presupuesto
de la Dirección General y lo someterá a la aprobación del Ministerio de Educación. No
podrá destinarse a gastos administrativos más de un 15% del presupuesto total.
Los miembros
del Consejo Consultivo devengarán una dieta de ¢ 50.00 por cada sesión. No habrá más
de seis sesiones pagadas por mes.
El Director
General no devengará dieta por su concurrencia a las sesiones del Consejo.
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Artículo 13.- La representación judicial y extrajudicial de
la Dirección General de Artes y Letras la tendrá el Director General.
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Artículo 14.- Cualquier inmueble que llegare a adquirir la
Dirección General de Artes y Letras deberá ser inscrito a nombre del Estado.
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Artículo 15.- Para la atención de los gastos que demande la
Dirección General de Artes y Letras, se incluirá cada año en la Ley de Presupuesto
General Ordinario de la República, Capítulo del Ministerio de Educación Pública, una
asignación no menor de ¢ 350,000.00.
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Artículo 16.- A fin de que se pueda atender la asignación de
que habla el artículo 15, se reforma el inciso 12) del artículo 273 del Código Fiscal,
para que se lea así:
"Los vales o pagarés satisfarán el impuesto de timbre a razón
de un céntimo por cada diez colones o fracción, sobre el monto de la obligación
principal".
Ficha articulo
Artículo 17.- Las estaciones radiodifusoras y los canales de
televisión, estarán obligados a dar a la Dirección General de Artes y Letras, sin costo
alguno, espacios iguales a los que por disposiciones legales anteriores dan al
Ministerio de Educación Pública.
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Artículo 18.- Las actividades de la Dirección de Artes y
Letras serán reglamentadas por Decreto Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 19.- Esta ley es de orden público y rige a partir
de su publicación.
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Fecha de generación: 23/4/2024 00:41:55