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Texto Completo Norma 1758
Ley de Radio (Servicios Inalámbricos)
Texto Completo acta: 3076F 1

N° 1758



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,



DECRETA:



LEY DE RADIO



NOTA: Por artículo 1º de la ley Nº 3981 de 2 de noviembre de 1967, al reformar la Ley de Radio, reprodujo su texto.



NOTA: El Decreto Ejecutivo N° 27554 "Reglamento al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias", del 06 de noviembre de 1998, reglamenta la presente ley.



ARTICULO 1º.- Los servicios inalámbricos no podrán salir definitivamente del dominio del Estado y solamente podrán ser explotados por la Administración Pública o por los particulares, de acuerdo con la presente ley, salvo los casos de concesiones especiales.




Ficha articulo



ARTICULO 2º.- No puede ser objeto de concesión, el derecho que el



Estado se reserva a perpetuidad de establecer estaciones radiográficas en



el territorio nacional para usos militares y para la trasmisión y



recepción de mensajes oficiales.




Ficha articulo



ARTICULO 3º.- El establecimiento, manejo y explotación de empresas



de servicios inalámbricos, que hagan negocio con sus trasmisiones, sólo



podrán permitirse a ciudadanos costarricenses, o compañías cuyo capital



en no menos de un 65% (sesenta y cinco por ciento) pertenezca a



costarricenses. El establecimiento y funcionamiento de estaciones de



radioaficionados no estará sometido a la indicada restricción, pero no se



concederá derecho al extranjero con residencia en Costa Rica, en cuyo



país de origen no se conceda el mismo a ciudadanos costarricenses. El



Estado ejercerá la vigilancia y control de todas las instalaciones de



servicios inalámbricos.



(Interpretado por resolución de la Sala Constitucional No. 2001-3060 de las 15:58 horas del 24 de abril de 2001, en el sentido de que es inaplicable al servicio de radiomensajes modalidad "beeper")




Ficha articulo



ARTICULO 4º.- Por sus servicios las estaciones inalámbricas se



clasifican así:



a) Oficiales;



b) Comerciales para servicio local e internacional de onda corta y



larga;



c) De radioaficionados o estaciones experimentales, fijas y móviles;



ch) Marítimas de radionavegación y radiogoniometría, fijas y móviles;



d) Aeronáuticas para radionavegación y radiogoniometría, fijas y



móviles;



e) Meteorológicas;



f) Estaciones al servicio de industrias, agricultura o comercio



entre particulares; y



g) Radiodifusoras de televisión, las cuales operarán de acuerdo con



el Reglamento que oportunamente emitirá el Ministerio de



Gobernación según los patrones técnicos y normas sobre



distribución de frecuencias establecidos en los países en donde



se haya desarrollado esta rama de las radiocomunicaciones.




Ficha articulo



ARTICULO 5º.- Se organizará un Departamento de Control Nacional de



Radio para el efectivo cumplimiento de esta ley. Sus atribuciones, además



de las que le confiera el Reglamento, serán las siguientes:



a) Abrir y mantener índices de registro para las estaciones



radiodifusoras de aficionados y experimentales, de empresas



privadas de radiocomunicaciones, inalámbricas, de servicio



público, empresas aeronáuticas y marítimas, nacionales o



particulares, anotando sus características principales, tales



como fecha de autorización de la licencia o concesión, letras



distintivas de llamada, nombre del propietario responsable,



frecuencia de operación, potencia, naturaleza del servicio, hora



de trabajo, ubicación de la planta y estudios y vencimientos de



los derechos de registro o de inscripción;



b) Recibir, estudiar e informar sobre las solicitudes de licencia



para el establecimiento de estaciones radiotrasmisoras, de



acuerdo con la clasificación de servicios establecida en esta



ley;



c) Apersonarse en las estaciones radiotrasmisoras cuyo



funcionamiento sea autorizado para comprobar que se ajustan a



los requisitos técnicos señalados en la licencia respectiva,



antes de empezar su funcionamiento regular, e inspeccionar



periódicamente las instalaciones para constatar que no se han



variado las características de la licencia;



ch) Informarse, por medio de sus auxiliares, acerca del



funcionamiento técnico incorrecto y de las infracciones que se



cometan, dando aviso por escrito al propietario de la



radiotrasmisora responsable de las mismas, a fin de que las



corrija en un plazo de cuarenta y ocho horas y denunciar el hecho



ante la autoridad correspondiente en caso de no ser acatada tal



orden;



d) Mantener un archivo para la debida atención de todos los asuntos



relacionados con la Oficina de la unión Internacional de



Telecomunicaciones de Ginebra, de la cual Costa Rica es miembro;



y



e) Informar al Ministerio de Gobernación para que éste proceda a



cancelar la licencia o suspender el funcionamiento de una



radioestación por razones técnicas o de cualquier otra índole



prevista en esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 6º.- Corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del



Ministerio de Gobernación y previa consulta al Departamento de Control



Nacional de Radio, el otorgamiento y la cancelación de licencias para



operar estaciones radiodifusoras, de radioaficionados, marítimas,



aeronáuticas, meteorológicas, particulares al servicio del comercio,



agricultura e industrias y de radiotelevisión. Los traspasos de licencias



otorgadas los debe aprobar también el Poder Ejecutivo en la misma forma.




Ficha articulo



ARTICULO 7º.- Para operar una estación inalámbrica debe obtenerse la



licencia del caso, previo pago del impuesto que por esta ley se establece



y haber llenado los requisitos que el Reglamento respectivo imponga.



Todo nuevo concesionario gozará de seis meses de término, a partir



de la fecha de su concesión, para poner en operación su radioemisora, con



seis meses más de prórroga cuando pueda comprobar que ha hecho



inversiones considerables a juicio del Departamento de Control Nacional



de Radio que justifiquen esa prórroga. Pasado este último plazo será



cancelada la licencia.




Ficha articulo



ARTICULO 8º.- Los propietarios de estaciones inalámbricas serán



solidariamente responsables, en cuanto a la reparación civil del daño



causado, con las personas que hablen o trasmitan a través de sus emisoras



contraviniendo esta ley o cualesquiera otra disposiciones de carácter



penal, si se ha demostrado su complicidad o connivencia en el hecho. Tal



responsabilidad será subsidiaria en el caso de que el hecho punible se



hubiera cometido por imprevisión, negligencia o culpa del propietario de



la estación. Si no hubiera dolo ni culpa del propietario de la estación



no habrá para éste responsabilidad alguna.




Ficha articulo



ARTICULO 9º.- Para el uso de frecuencias y reglamentación de



servicios de radiocomunicaciones, el Departamento de Control Nacional de



Radio acatará lo dispuesto y recomendado en el Reglamento de



Radiocomunicaciones de Atlantic City, 1947 y los Acuerdo Interamericanos



sobre Radiocomunicaciones firmados en Washington en marzo de 1949,



ratificados por la Asamblea Legislativa ( Decreto Nº 1202 de 30 de



setiembre de 1950 y Decreto Nº 1336 de 3 de agosto de 1951 ).



El Ministerio de Gobernación, de acuerdo con el Departamento de



Control Nacional de Radio, elaborará un Reglamento que ofrezca las



mayores facilidades técnicas en el ramo de televisión, ciñéndose a los



acuerdos internacionales suscritos por Costa Rica, como contribución al



desarrollo de esa ciencia.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- Es servicio de radiodifusión el que, mediante



emisiones sonoras o visuales -televisión- trasmite directamente al



público programas culturales educativos, artísticos, informativos o de



entretenimiento que respondan al interés general.




Ficha articulo



Artículo 11.-Los programas de radio y televisión deben contribuir a elevar el nivel cultural de la nación.



Las radioemisoras y televisoras comerciales están obligadas a ceder gratuitamente al Ministerio de Educación Pública un espacio mínimo de media hora por semana para fines de divulgación científica y cultural.



Desde la convocatoria a elecciones dicho espacio será cedido al Tribunal Supremo de Elecciones para dar instrucciones sobre temas cívico-culturales.



Cada estación indicará al Ministerio citado y en su oportunidad al Tribunal Supremo de Elecciones, el espacio que cede dentro de sus horarios de trabajo.



Adicionalmente las programaciones de radio, televisión y cine se regirán por las siguientes reglas:



a) Sólo podrán radiodifundirse anuncios grabados o doblados por locutores costarricenses;



b) Si los anuncios consistieren en tonadas (jingles) grabados en el extranjero deberá pagarse por una sola vez, la suma de mil colones (¢ 1,000.00) de impuesto por cada uno que se trasmita. No podrán radiodifundirse sino se acompañan los documentos que certifiquen que se ha pagado el impuesto en el Banco Central de Costa Rica;



c) De los anuncios comerciales filmados que proyecte cada estación de televisión o sala de cine cada día, solamente el 50% podrá ser de procedencia extranjera al cumplir este artículo un año de vigencia. Al cumplir este artículo dos años de vigencia, este porcentaje será del 40% y al cumplirse tres años de vigencia este porcentaje será únicamente del 30%;



d) La importación de cortos comerciales fuera del área centroamericana pagará un impuesto del 100% de su valor pero en ningún caso será inferior a diez mil colones (¢ 10,000.00) o superior a cincuenta mil colones (¢ 50,000.00). En todo caso, para que estos cortos puedan ser proyectados deben acompañarse los documentos que certifiquen que el impuesto correspondiente ha sido debidamente cancelado en el Banco Central de Costa Rica.



e) Se considerarán como nacionales los cortos comerciales de radio, cine o televisión confeccionados en cualquiera de los otros países de Centro América con los que haya reciprocidad en esta materia;



f) El número de programas radiales y radionovelas grabadas en el extranjero no podrá exceder del 50% de la totalidad de ellas radiodifundidas por cada radioemisora diariamente;



g) El número de programas filmados o grabados en video tape en el extranjero no podrá exceder el 70% del total de programas diarios que se proyecten. Al cumplir esta ley cinco años de vigencia, este porcentaje será únicamente del 60%. Esta disposición no rige para los programas de tipo cultural que así sean calificados por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes o que sean importados por el Estado, sus Instituciones o por las representaciones de otros países; y



h) La radioemisora, televisora o sala de cine que incumpla cualquier regulación de las establecidas en este artículo pagará una multa de tres mil colones (¢ 3,000.00) y la que dejare de pagar cualquiera de los impuestos establecidos deberá pagar el doble del impuesto correspondiente según el caso.



            Los fondos de las multas establecidas en este artículo,se giraran a la Asociación de Fotógrafos y Camarógrafos de Prensa (AFOCAP),con el objeto de que organicen cursos de superación profesional y otorgue becas a sus asociados.



(Así reformado el párrafo anterior por el aparte 150) del artículo 9° de la Ley de Presupuesto para el año 1982, N° 6700 del 23 de diciembre de 1981)



    Este artículo deroga cualquier disposición que se le oponga.



    Transitorio.-Los cortos comerciales extranjeros que se están actualmente transmitiendo por radio, televisión o cine, deberán pagar los impuestos establecidos por este artículo al año de su vigencia para poder continuar trasmitiéndose.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 5514 del 12 de abril de 1974)




Ficha articulo



ARTICULO 12.- Toda radioemisora deberá funcionar libre de espurias y



armónicas y ajustada su frecuencia de tal manera que no interfiera a



otras estaciones. El Departamento de Control Nacional de Radio no podrá



autorizar el funcionamiento de ninguna planta cuya instalación no se



ajuste a todos los requerimientos técnicos o que esté ubicada en terreno



y lugar no apropiados para conseguir tales fines.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Las estaciones de radioaficionados o experimentales no



efectuarán servicios de radiodifusión y no podrán invadir la frecuencias



que correspondan a otros servicios de radiocomunicación. No obstante, en



casos de emergencia, están obligados a aceptar y contestar toda clase de



llamadas y mensajes, especialmente si hay vidas en peligro y a tomar



todas las medidas de colaboración que se hagan necesarias.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Las estaciones meteorológicas trasmitirán y recibirán



mensajes de conformidad con ese servicio:



a) Sobre informes meteorológicos corrientes que se hagan a bordo o



en tierra y que se basen en las observaciones sinópticas y



suplementarias de la superficie, las observaciones de las capas



superiores de la atmósfera, sondeos de los niveles superiores y



mensajes meteorológicos de los aviones; y



b) Los pronósticos de las condiciones meteorológicas para beneficio



de la aviación, la navegación marítima y demás actividades.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- La radiofonía al servicio de industrias, agricultura y



comercio se hará únicamente entre estaciones dedicadas a esas actividades



dentro del territorio nacional. No podrá efectuar servicios de otra



índole, ni hacer comunicaciones internacionales, ni invadir las



frecuencias que corresponda a otros servicios de radiocomunicaciones y



solamente en casos de emergencia puede comunicarse con estaciones de



radioaficionados.




Ficha articulo



ARTICULO 16.- Las radiodifusoras comerciales, salvo casos de



emergencia, no deberán transmitir mensajes de carácter particular u



oficial, locales o internacionales. Las estaciones dedicadas al servicio



de radiocomunicaciones a su vez no deberán radiodifundir programas



comerciales.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- Es absolutamente prohibido:



a) La trasmisión y recepción de correspondencia privada, salvo



expresa autorización del autor o la divulgación del contenido o



de la existencia de dicha correspondencia, en caso de llegarse a



interceptar;



b) La trasmisión o circulación de noticias falsas, señales o



llamadas de alarma sin fundamento;



c) La retransmisión de programas de radiodifusión provenientes de



otras estaciones sin el consentimiento expreso de los



interesados;



ch) El uso de lenguaje vulgar o contrario a las buenas costumbres;



d) Usar lenguaje injurioso que perjudique el honor e interés



personales;



e) Hacer funcionar una estación sin autorización legal;



f) Traspasar o enajenar el derecho a una frecuencia sin la previa



autorización del Departamento de Control Nacional de Radio;



g) Cambiar el sitio de instalación de la estación trasmisora, salvo



las inscritas como móviles, sin previa autorización del



Departamento de Control Nacional de Radio;



h) Proporcionar informes al enemigo en caso de guerra;



i) Trasmitir mensajes internacionales de carácter comercial cuando



se trate de estaciones de radioaficionados;



j) Obstaculizar por medio de osciladores o cualquier otro



dispositivo, la trasmisión o comunicación radiotelegráfica o



telefonía de otras estaciones;



k) No dar las letras de llamada en el tiempo y cuando deba hacerse,



conforme lo ordene el Reglamento; y



l) No acatar las disposiciones que emita el Departamento de Control



Nacional de Radio, para la instalación y reparación de las



estaciones inalámbricas.




Ficha articulo



ARTICULO 18.- A partir de la vigencia de la presente ley, deberá pagarse un impuesto anual de radiodifusión en la siguiente forma:



a) Las radiodifusoras de onda larga pagarán ajustándose a la siguiente tarifa proporcional a su potencia:



Hasta 1.000 watts, mil colones (¢ 1,000.00).



De 1.001 a 2.500 watts, mil quinientos colones (¢ 1.500.00).



De 2.501 a 5.000 watts, dos mil colones (¢ 2,000.00).



De 5.001 a 10.000 watts, dos mil quinientos colones (¢ 2,500.00).



De 10.001 watts en adelante, tres mil colones (¢ 3,000.00).



b) Las estaciones radiodifusoras de onda corta para servicio internacional pagarán por año mil quinientos colones (¢ 1,500.00); y



c) Las estaciones de fonía privadas dedicadas a actividades agrícolas o industriales pagarán cien colones (¢ 100.00) al año y las otras que sirvan a actividades comerciales pagarán quinientos colones (¢ 500.00).




Ficha articulo



ARTICULO 19.- Las estaciones de radioaficionados, cuando sirvan como



estaciones meteorológicas no pagarán ningún impuesto y en los demás casos



pagarán veinticinco colones (¢ 25.00) anuales.




Ficha articulo



ARTICULO 20.- Las radiodifusoras que tengan por fin exclusivamente



la difusión cultural y las estaciones inalámbricas al servicio



meteorológico y de navegación aérea o marítima estarán exentas de todo



impuesto, siempre y cuando no se dedique a realizar propaganda comercial



ni de otra clase que sea remunerada.




Ficha articulo



ARTICULO 21.- El impuesto sobre licencias que la presente ley



establece será destinado a la organización del Departamento de Control



Nacional de Radio y a la ampliación de los servicios de Radios



Nacionales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51



de la Ley de Administración Financiera de la República, Nº 1279 de 2 de



marzo de 1951.




Ficha articulo



ARTICULO 22.- El pago de los impuestos señalados por esta ley deberá hacerse por trimestres adelantados y tal obligación implicará preferencia a cualesquiera otros gravámenes sobre las estaciones radiodifusoras afectadas.




Ficha articulo



ARTICULO 23.- Cuando el hecho no constituya delito que merezca pena



mayor conforme al Código Penal, la violación de cualquiera de las



prohibiciones contenidas en el artículo 16 será sancionada en la forma



siguiente: por la primera infracción, con apercibimiento que hará el



Departamento de Control Nacional de Radio; por la segunda y siguientes



infracciones, con multa de cien a mil colones, de acuerdo con gravedad de



la misma. En los casos de reincidencia, la licencia se cancelará por



quince días en la primera oportunidad, por un mes en la segunda y hasta



por seis meses en cada una de las sucesivas infracciones; para efectos de



tenerla como reincidencia, la falta debe cometerse dentro de un plazo no



mayor de un año, después de la primera infracción. Cuando el hecho no



constituya delito que merezca pena mayor conforme al Código Penal, la



violación de cualquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo 17



será sancionada en la forma siguiente: las prohibiciones comprendidas en



los incisos a), c), ch), e), g), i), j), k), y i), serán sancionadas



igual que las violaciones al artículo 16. En el caso de violación a las



prohibiciones contenidas en los incisos b) y f), se impondrá de una vez



la pena de multa. En el caso de violación a las prohibiciones contenidas



en los incisos d) y h), se impondrá la pena de arresto de cincuenta a



quinientos días, o multa de cien a mil colones. Las multas serán



destinadas a los fondos escolares del distrito respectivo.



Los propietarios, empresarios y directores de las empresas de radio



y televisión, o quienes los representen, así como quienes usen el tiempo



de esas empresas para radiodifusiones, tienen la obligación ineludible de



vigilar las radiodifusiones y proceder con previsión y prudencia al



hacerlas y al permitir el uso de sus medios informativos a personas



ajenas a la empresa, para evitar la comisión de delitos contra el honor



de las personas. Ellos serán penalmente responsables de acuerdo con las



disposiciones del Código Penal por todas las informaciones y opiniones



que se difundan cuando sean injuriosas o calumniosas. Sin embargo,



estarán exentos de responsabilidad cuando, de acuerdo con la premura con



que se da una información o las circunstancias en que ésta se produce, se



revele que el empresario no conoció ni estuvo en condiciones de impedir



que se produzca el hecho o expresión injuriosas, o calumniosos.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 3981 de 2 de



noviembre de 1967)




Ficha articulo



ARTICULO 24.- Serán competentes los Alcaldes de lo Penal para conocer y juzgar la violación de la prohibiciones contenidas en el artículo 17, y de sus sentencias conocerá en apelación el Juez Penal respectivo, todo conforme al Código de Procedimientos Penales.




Ficha articulo



ARTICULO 25.- Las licencias se entenderán concedidas por tiempo



limitado, pero se prorrogarán automáticamente mediante el pago de los



derechos correspondientes, siempre y cuando se ajuste el funcionamiento e



instalación de las estaciones a los términos de esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 26.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.




Ficha articulo



ARTICULO 27.- Queda derogada la ley Nº 39 de 17 de julio de 1920. Esta ley rige desde su publicación.




Ficha articulo



  • DISPOSICIONES DE CARACTER TRANSITORIO

    Transitorio I.- Dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que quede organizado el Departamento de Control Nacional de Radio éste revisará las instalaciones de las plantas de las estaciones inalámbricas establecidas en el país, a efecto de verificar si se ajustan a las disposiciones de esta ley y a los requerimientos técnicos correspondientes. A los propietarios de aquellas plantas que deban ser trasladadas fuera del perímetro de las poblaciones por no ajustarse a lo previsto en el artículo 12 de esta ley, se les concederá un año de término para hacer tal traslado.




Ficha articulo



    Transitorio II.- Las licencias para operar estaciones que hubieren sido otorgadas antes de la promulgación de esta ley se cancelarán si, dentro de un año siguiente a la fecha de su vigencia, no se comprobare, a satisfacción del Departamento de Control Nacional de Radio, que tales licencias están siendo usadas efectivamente.




Ficha articulo



    Transitorio III.- La prohibición de radiodifundir anuncios comerciales grabados en el extranjero, a que se refiere el párrafo final del artículo 11, se hará efectiva seis meses después de la promulgación de esta ley.



    Casa Presidencial.-San José, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos cincuneta y cuatro.




Ficha articulo





Fecha de generación: 25/2/2024 23:02:49
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