Texto Completo acta: 3076F
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N° 1758
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
LEY DE RADIO
NOTA: Por artículo 1º de la ley Nº 3981 de 2
de noviembre de 1967, al reformar la Ley de Radio, reprodujo su texto.
NOTA: El Decreto Ejecutivo N° 27554
"Reglamento al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias", del 06 de
noviembre de 1998, reglamenta la presente ley.
ARTICULO 1º.- Los servicios inalámbricos no
podrán salir definitivamente del dominio del Estado y solamente podrán ser
explotados por la Administración Pública o por los particulares, de acuerdo con
la presente ley, salvo los casos de concesiones especiales.
Ficha articulo ARTICULO 2º.- No puede ser objeto de concesión, el derecho que el
Estado se reserva a perpetuidad de establecer estaciones radiográficas en
el territorio nacional para usos militares y para la trasmisión y
recepción de mensajes oficiales.
Ficha articulo
ARTICULO 3º.- El establecimiento, manejo y explotación de empresas
de servicios inalámbricos, que hagan negocio con sus trasmisiones, sólo
podrán permitirse a ciudadanos costarricenses, o compañías cuyo capital
en no menos de un 65% (sesenta y cinco por ciento) pertenezca a
costarricenses. El establecimiento y funcionamiento de estaciones de
radioaficionados no estará sometido a la indicada restricción, pero no se
concederá derecho al extranjero con residencia en Costa Rica, en cuyo
país de origen no se conceda el mismo a ciudadanos costarricenses. El
Estado ejercerá la vigilancia y control de todas las instalaciones de
servicios inalámbricos.
(Interpretado por resolución de la Sala Constitucional No. 2001-3060 de
las 15:58 horas del 24 de abril de 2001, en el sentido de que es inaplicable al servicio
de radiomensajes modalidad "beeper")
Ficha articulo
ARTICULO 4º.- Por sus servicios las estaciones inalámbricas se
clasifican así:
a) Oficiales;
b) Comerciales para servicio local e internacional de onda corta y
larga;
c) De radioaficionados o estaciones experimentales, fijas y móviles;
ch) Marítimas de radionavegación y radiogoniometría, fijas y móviles;
d) Aeronáuticas para radionavegación y radiogoniometría, fijas y
móviles;
e) Meteorológicas;
f) Estaciones al servicio de industrias, agricultura o comercio
entre particulares; y
g) Radiodifusoras de televisión, las cuales operarán de acuerdo con
el Reglamento que oportunamente emitirá el Ministerio de
Gobernación según los patrones técnicos y normas sobre
distribución de frecuencias establecidos en los países en donde
se haya desarrollado esta rama de las radiocomunicaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 5º.- Se organizará un Departamento de Control Nacional de
Radio para el efectivo cumplimiento de esta ley. Sus atribuciones, además
de las que le confiera el Reglamento, serán las siguientes:
a) Abrir y mantener índices de registro para las estaciones
radiodifusoras de aficionados y experimentales, de empresas
privadas de radiocomunicaciones, inalámbricas, de servicio
público, empresas aeronáuticas y marítimas, nacionales o
particulares, anotando sus características principales, tales
como fecha de autorización de la licencia o concesión, letras
distintivas de llamada, nombre del propietario responsable,
frecuencia de operación, potencia, naturaleza del servicio, hora
de trabajo, ubicación de la planta y estudios y vencimientos de
los derechos de registro o de inscripción;
b) Recibir, estudiar e informar sobre las solicitudes de licencia
para el establecimiento de estaciones radiotrasmisoras, de
acuerdo con la clasificación de servicios establecida en esta
ley;
c) Apersonarse en las estaciones radiotrasmisoras cuyo
funcionamiento sea autorizado para comprobar que se ajustan a
los requisitos técnicos señalados en la licencia respectiva,
antes de empezar su funcionamiento regular, e inspeccionar
periódicamente las instalaciones para constatar que no se han
variado las características de la licencia;
ch) Informarse, por medio de sus auxiliares, acerca del
funcionamiento técnico incorrecto y de las infracciones que se
cometan, dando aviso por escrito al propietario de la
radiotrasmisora responsable de las mismas, a fin de que las
corrija en un plazo de cuarenta y ocho horas y denunciar el hecho
ante la autoridad correspondiente en caso de no ser acatada tal
orden;
d) Mantener un archivo para la debida atención de todos los asuntos
relacionados con la Oficina de la unión Internacional de
Telecomunicaciones de Ginebra, de la cual Costa Rica es miembro;
y
e) Informar al Ministerio de Gobernación para que éste proceda a
cancelar la licencia o suspender el funcionamiento de una
radioestación por razones técnicas o de cualquier otra índole
prevista en esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 6º.- Corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del
Ministerio de Gobernación y previa consulta al Departamento de Control
Nacional de Radio, el otorgamiento y la cancelación de licencias para
operar estaciones radiodifusoras, de radioaficionados, marítimas,
aeronáuticas, meteorológicas, particulares al servicio del comercio,
agricultura e industrias y de radiotelevisión. Los traspasos de licencias
otorgadas los debe aprobar también el Poder Ejecutivo en la misma forma.
Ficha articulo
ARTICULO 7º.- Para operar una estación inalámbrica debe obtenerse la
licencia del caso, previo pago del impuesto que por esta ley se establece
y haber llenado los requisitos que el Reglamento respectivo imponga.
Todo nuevo concesionario gozará de seis meses de término, a partir
de la fecha de su concesión, para poner en operación su radioemisora, con
seis meses más de prórroga cuando pueda comprobar que ha hecho
inversiones considerables a juicio del Departamento de Control Nacional
de Radio que justifiquen esa prórroga. Pasado este último plazo será
cancelada la licencia.
Ficha articulo
ARTICULO 8º.- Los propietarios de estaciones inalámbricas serán
solidariamente responsables, en cuanto a la reparación civil del daño
causado, con las personas que hablen o trasmitan a través de sus emisoras
contraviniendo esta ley o cualesquiera otra disposiciones de carácter
penal, si se ha demostrado su complicidad o connivencia en el hecho. Tal
responsabilidad será subsidiaria en el caso de que el hecho punible se
hubiera cometido por imprevisión, negligencia o culpa del propietario de
la estación. Si no hubiera dolo ni culpa del propietario de la estación
no habrá para éste responsabilidad alguna.
Ficha articulo
ARTICULO 9º.- Para el uso de frecuencias y reglamentación de
servicios de radiocomunicaciones, el Departamento de Control Nacional de
Radio acatará lo dispuesto y recomendado en el Reglamento de
Radiocomunicaciones de Atlantic City, 1947 y los Acuerdo Interamericanos
sobre Radiocomunicaciones firmados en Washington en marzo de 1949,
ratificados por la Asamblea Legislativa ( Decreto Nº 1202 de 30 de
setiembre de 1950 y Decreto Nº 1336 de 3 de agosto de 1951 ).
El Ministerio de Gobernación, de acuerdo con el Departamento de
Control Nacional de Radio, elaborará un Reglamento que ofrezca las
mayores facilidades técnicas en el ramo de televisión, ciñéndose a los
acuerdos internacionales suscritos por Costa Rica, como contribución al
desarrollo de esa ciencia.
Ficha articulo
ARTICULO 10.- Es servicio de radiodifusión el que, mediante
emisiones sonoras o visuales -televisión- trasmite directamente al
público programas culturales educativos, artísticos, informativos o de
entretenimiento que respondan al interés general.
Ficha articulo
Artículo 11.-Los programas de radio y televisión deben
contribuir a elevar el nivel cultural de la nación.
Las radioemisoras y televisoras comerciales están obligadas
a ceder gratuitamente al Ministerio de Educación Pública un espacio mínimo de media
hora por semana para fines de divulgación científica y cultural.
Desde la convocatoria a elecciones dicho espacio será cedido
al Tribunal Supremo de Elecciones para dar instrucciones sobre temas
cívico-culturales.
Cada estación indicará al Ministerio citado y en su
oportunidad al Tribunal Supremo de Elecciones, el espacio que cede dentro de
sus horarios de trabajo.
Adicionalmente las programaciones de radio, televisión y
cine se regirán por las siguientes reglas:
a)
(Anulado por resolución de la Sala Constitucional N° 5526 del 31 de julio de
1998)
b)
Si los anuncios consistieren en tonadas (jingles) grabados en el extranjero
deberá pagarse por una sola vez, la suma de mil colones (¢ 1,000.00) de
impuesto por cada uno que se trasmita. No podrán radiodifundirse sino se
acompañan los documentos que certifiquen que se ha pagado el impuesto en el
Banco Central de Costa Rica;
c)
De los anuncios comerciales filmados que proyecte cada estación de televisión o
sala de cine cada día, solamente el 50% podrá ser de procedencia extranjera al
cumplir este artículo un año de vigencia. Al cumplir este artículo dos años de
vigencia, este porcentaje será del 40% y al cumplirse tres años de vigencia
este porcentaje será únicamente del 30%;
d)
La importación de cortos comerciales fuera del área centroamericana pagará un
impuesto del 100% de su valor pero en ningún caso será inferior a diez mil
colones (¢ 10,000.00) o superior a cincuenta mil colones (¢ 50,000.00). En todo
caso, para que estos cortos puedan ser proyectados deben acompañarse los
documentos que certifiquen que el impuesto correspondiente ha sido debidamente
cancelado en el Banco Central de Costa Rica.
e)
Se considerarán como nacionales los cortos comerciales de radio, cine o
televisión confeccionados en cualquiera de los otros países de Centro América
con los que haya reciprocidad en esta materia;
f)
El número de programas radiales y radionovelas grabadas en el extranjero no
podrá exceder del 50% de la totalidad de ellas radiodifundidas por cada
radioemisora diariamente;
g)
El número de programas filmados o grabados en video tape en el extranjero no
podrá exceder el 70% del total de programas diarios que se proyecten. Al
cumplir esta ley cinco años de vigencia, este porcentaje será únicamente del
60%. Esta disposición no rige para los programas de tipo cultural que así sean
calificados por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes o que sean
importados por el Estado, sus Instituciones o por las representaciones de otros
países; y
h)
La radioemisora, televisora o sala de cine que incumpla cualquier regulación de
las establecidas en este artículo pagará una multa de tres mil colones (¢
3,000.00) y la que dejare de pagar cualquiera de los impuestos establecidos
deberá pagar el doble del impuesto correspondiente según el caso.
Los fondos de las
multas establecidas en este artículo,se giraran a la Asociación de Fotógrafos y
Camarógrafos de Prensa (AFOCAP),con el objeto de que organicen cursos de
superación profesional y otorgue becas a sus asociados.
(Así reformado el párrafo anterior por el aparte 150) del
artículo 9° de la Ley de Presupuesto para el año 1982, N° 6700 del 23 de
diciembre de 1981)
Este artículo deroga cualquier disposición que se le oponga.
Transitorio.-Los cortos comerciales extranjeros que se están actualmente
transmitiendo por radio, televisión o cine, deberán pagar los impuestos
establecidos por este artículo al año de su vigencia para poder continuar
trasmitiéndose.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 5514 del
12 de abril de 1974)
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Toda radioemisora deberá funcionar libre de espurias y
armónicas y ajustada su frecuencia de tal manera que no interfiera a
otras estaciones. El Departamento de Control Nacional de Radio no podrá
autorizar el funcionamiento de ninguna planta cuya instalación no se
ajuste a todos los requerimientos técnicos o que esté ubicada en terreno
y lugar no apropiados para conseguir tales fines.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- Las estaciones de radioaficionados o experimentales no
efectuarán servicios de radiodifusión y no podrán invadir la frecuencias
que correspondan a otros servicios de radiocomunicación. No obstante, en
casos de emergencia, están obligados a aceptar y contestar toda clase de
llamadas y mensajes, especialmente si hay vidas en peligro y a tomar
todas las medidas de colaboración que se hagan necesarias.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Las estaciones meteorológicas trasmitirán y recibirán
mensajes de conformidad con ese servicio:
a) Sobre informes meteorológicos corrientes que se hagan a bordo o
en tierra y que se basen en las observaciones sinópticas y
suplementarias de la superficie, las observaciones de las capas
superiores de la atmósfera, sondeos de los niveles superiores y
mensajes meteorológicos de los aviones; y
b) Los pronósticos de las condiciones meteorológicas para beneficio
de la aviación, la navegación marítima y demás actividades.
Ficha articulo
ARTICULO 15.- La radiofonía al servicio de industrias, agricultura y
comercio se hará únicamente entre estaciones dedicadas a esas actividades
dentro del territorio nacional. No podrá efectuar servicios de otra
índole, ni hacer comunicaciones internacionales, ni invadir las
frecuencias que corresponda a otros servicios de radiocomunicaciones y
solamente en casos de emergencia puede comunicarse con estaciones de
radioaficionados.
Ficha articulo
ARTICULO 16.- Las radiodifusoras comerciales, salvo casos de
emergencia, no deberán transmitir mensajes de carácter particular u
oficial, locales o internacionales. Las estaciones dedicadas al servicio
de radiocomunicaciones a su vez no deberán radiodifundir programas
comerciales.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Es absolutamente prohibido:
a) La trasmisión y recepción de correspondencia privada, salvo
expresa autorización del autor o la divulgación del contenido o
de la existencia de dicha correspondencia, en caso de llegarse a
interceptar;
b) La trasmisión o circulación de noticias falsas, señales o
llamadas de alarma sin fundamento;
c) La retransmisión de programas de radiodifusión provenientes de
otras estaciones sin el consentimiento expreso de los
interesados;
ch) El uso de lenguaje vulgar o contrario a las buenas costumbres;
d) Usar lenguaje injurioso que perjudique el honor e interés
personales;
e) Hacer funcionar una estación sin autorización legal;
f) Traspasar o enajenar el derecho a una frecuencia sin la previa
autorización del Departamento de Control Nacional de Radio;
g) Cambiar el sitio de instalación de la estación trasmisora, salvo
las inscritas como móviles, sin previa autorización del
Departamento de Control Nacional de Radio;
h) Proporcionar informes al enemigo en caso de guerra;
i) Trasmitir mensajes internacionales de carácter comercial cuando
se trate de estaciones de radioaficionados;
j) Obstaculizar por medio de osciladores o cualquier otro
dispositivo, la trasmisión o comunicación radiotelegráfica o
telefonía de otras estaciones;
k) No dar las letras de llamada en el tiempo y cuando deba hacerse,
conforme lo ordene el Reglamento; y
l) No acatar las disposiciones que emita el Departamento de Control
Nacional de Radio, para la instalación y reparación de las
estaciones inalámbricas.
Ficha articulo
ARTICULO 18.- A
partir de la vigencia de la presente ley, deberá pagarse un impuesto anual de
radiodifusión en la siguiente forma:
a) Las radiodifusoras
de onda larga pagarán ajustándose a la siguiente tarifa proporcional a su
potencia:
Hasta 1.000 watts, mil
colones (¢ 1,000.00).
De 1.001 a 2.500
watts, mil quinientos colones (¢ 1.500.00).
De 2.501 a 5.000
watts, dos mil colones (¢ 2,000.00).
De 5.001 a 10.000
watts, dos mil quinientos colones (¢ 2,500.00).
De 10.001 watts en
adelante, tres mil colones (¢ 3,000.00).
b) Las estaciones
radiodifusoras de onda corta para servicio internacional pagarán por año mil
quinientos colones (¢ 1,500.00); y
c) Las estaciones de
fonía privadas dedicadas a actividades agrícolas o industriales pagarán cien
colones (¢ 100.00) al año y las otras que sirvan a actividades comerciales
pagarán quinientos colones (¢ 500.00).
Ficha articulo
ARTICULO 19.- Las estaciones de radioaficionados, cuando sirvan como
estaciones meteorológicas no pagarán ningún impuesto y en los demás casos
pagarán veinticinco colones (¢ 25.00) anuales.
Ficha articulo
ARTICULO 20.- Las radiodifusoras que tengan por fin exclusivamente
la difusión cultural y las estaciones inalámbricas al servicio
meteorológico y de navegación aérea o marítima estarán exentas de todo
impuesto, siempre y cuando no se dedique a realizar propaganda comercial
ni de otra clase que sea remunerada.
Ficha articulo
ARTICULO 21.- El impuesto sobre licencias que la presente ley
establece será destinado a la organización del Departamento de Control
Nacional de Radio y a la ampliación de los servicios de Radios
Nacionales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51
de la Ley de Administración Financiera de la República, Nº 1279 de 2 de
marzo de 1951.
Ficha articulo
ARTICULO 22.- El pago de los impuestos
señalados por esta ley deberá hacerse por trimestres adelantados
y tal obligación implicará preferencia a cualesquiera otros
gravámenes sobre las estaciones radiodifusoras afectadas.
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Cuando el hecho no constituya delito que merezca pena
mayor conforme al Código Penal, la violación de cualquiera de las
prohibiciones contenidas en el artículo 16 será sancionada en la forma
siguiente: por la primera infracción, con apercibimiento que hará el
Departamento de Control Nacional de Radio; por la segunda y siguientes
infracciones, con multa de cien a mil colones, de acuerdo con gravedad de
la misma. En los casos de reincidencia, la licencia se cancelará por
quince días en la primera oportunidad, por un mes en la segunda y hasta
por seis meses en cada una de las sucesivas infracciones; para efectos de
tenerla como reincidencia, la falta debe cometerse dentro de un plazo no
mayor de un año, después de la primera infracción. Cuando el hecho no
constituya delito que merezca pena mayor conforme al Código Penal, la
violación de cualquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo 17
será sancionada en la forma siguiente: las prohibiciones comprendidas en
los incisos a), c), ch), e), g), i), j), k), y i), serán sancionadas
igual que las violaciones al artículo 16. En el caso de violación a las
prohibiciones contenidas en los incisos b) y f), se impondrá de una vez
la pena de multa. En el caso de violación a las prohibiciones contenidas
en los incisos d) y h), se impondrá la pena de arresto de cincuenta a
quinientos días, o multa de cien a mil colones. Las multas serán
destinadas a los fondos escolares del distrito respectivo.
Los propietarios, empresarios y directores de las empresas de radio
y televisión, o quienes los representen, así como quienes usen el tiempo
de esas empresas para radiodifusiones, tienen la obligación ineludible de
vigilar las radiodifusiones y proceder con previsión y prudencia al
hacerlas y al permitir el uso de sus medios informativos a personas
ajenas a la empresa, para evitar la comisión de delitos contra el honor
de las personas. Ellos serán penalmente responsables de acuerdo con las
disposiciones del Código Penal por todas las informaciones y opiniones
que se difundan cuando sean injuriosas o calumniosas. Sin embargo,
estarán exentos de responsabilidad cuando, de acuerdo con la premura con
que se da una información o las circunstancias en que ésta se produce, se
revele que el empresario no conoció ni estuvo en condiciones de impedir
que se produzca el hecho o expresión injuriosas, o calumniosos.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 3981 de 2 de
noviembre de 1967)
Ficha articulo
ARTICULO 24.-
Serán competentes los Alcaldes de lo Penal para conocer y juzgar la
violación de la prohibiciones contenidas en el artículo 17, y de
sus sentencias conocerá en apelación el Juez Penal respectivo,
todo conforme al Código de Procedimientos Penales.
Ficha articulo
ARTICULO 25.- Las licencias se entenderán concedidas por tiempo
limitado, pero se prorrogarán automáticamente mediante el pago de los
derechos correspondientes, siempre y cuando se ajuste el funcionamiento e
instalación de las estaciones a los términos de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 26.- El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley.
Ficha articulo
ARTICULO 27.- Queda derogada la ley Nº 39 de
17 de julio de 1920. Esta ley rige desde su publicación.
Ficha articulo
Transitorio I.- Dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que quede
organizado el Departamento de Control Nacional de Radio éste revisará las
instalaciones de las plantas de las estaciones inalámbricas establecidas en el país,
a efecto de verificar si se ajustan a las disposiciones de esta ley
y a los requerimientos técnicos correspondientes. A los propietarios de
aquellas plantas que deban ser trasladadas fuera del perímetro
de las poblaciones por no ajustarse a lo previsto en el artículo 12 de esta
ley, se les concederá un año de término para hacer tal traslado.
Ficha articulo
Transitorio II.- Las licencias para operar estaciones que hubieren sido
otorgadas antes de la promulgación de esta ley se cancelarán si, dentro de un
año siguiente a la fecha de su vigencia, no se comprobare, a satisfacción del
Departamento de Control Nacional de Radio, que tales licencias están siendo
usadas efectivamente.
Ficha articulo
Transitorio III.- La prohibición de radiodifundir anuncios comerciales grabados
en el extranjero, a que se refiere el párrafo final del artículo 11, se hará efectiva seis meses después de la
promulgación de esta ley.
Casa Presidencial.-San José, a los diecinueve días del mes de junio de mil
novecientos cincuneta y cuatro.
Ficha articulo
Fecha de generación: 16/1/2025 13:25:43