Texto Completo acta: BC06D
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N° 1758
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
LEY DE RADIO
NOTA: Por artículo 1º de la ley Nº 3981 de 2 de noviembre de 1967, al
reformar la Ley
de Radio, reprodujo su texto.
NOTA: El Decreto Ejecutivo N° 27554 "Reglamento al Plan Nacional de
Atribución de Frecuencias", del 06 de noviembre de 1998, reglamenta la
presente ley.
ARTICULO
1º.- (Derogado por el artículo 76 aparte b) de
la Ley N° 8642 del 4 de junio
de 2008).
Ficha articulo
ARTICULO 2º.- (Derogado
por el artículo 76 aparte b) de la
Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).
Ficha articulo
ARTICULO 3º.- (Derogado
por el artículo 76 aparte b) de la
Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).
Ficha articulo
ARTICULO 4º.- (Derogado
por el artículo 76 aparte b) de la
Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).
Ficha articulo
ARTICULO 5º.- (Derogado
por el artículo 76 aparte b) de la
Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).
Ficha articulo
ARTICULO 6º.- (Derogado por el artículo 76 aparte b) de la
Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).
Ficha articulo
Artículo 7º.-
Para operar una estación radiodifusora debe obtenerse la concesión del caso,
previo pago del impuesto que por esta ley se establece y haber llenado los
requisitos que el Reglamento respectivo imponga. Todo nuevo concesionario
gozará de seis meses de término, a partir de la fecha de su concesión, para poner en operación su
radioemisora, con seis meses más de prórroga cuando pueda comprobar que ha hecho inversiones
considerables a juicio del Ministerio de Ciencia Tecnología y
Telecomunicaciones(*) que justifiquen esa prórroga. Pasado este último
plazo será cancelada la licencia.
(Así
reformado por el artículo 76 aparte a) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de
2008).
(*) (Modificada su
denominación por el artículo 2° de la Ley "Traslado del Sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
ARTICULO 8º.- Los propietarios de estaciones radiodifusoras serán solidariamente
responsables, en cuanto a la reparación civil del daño causado, con las
personas que hablen o trasmitan a través de sus emisoras contraviniendo esta
ley o cualesquiera otra disposiciones de carácter penal, si se ha
demostrado su complicidad o conivencia en el hecho. Tal responsabilidad será
subsidiaria en el caso de que el hecho punible se hubiera cometido por
imprevisión, negligencia o culpa del propietario de la estación. Si no
hubiera dolo ni culpa del propietario de la estación no habrá para éste
responsabilidad alguna.
(Así reformado por el artículo 76 aparte
a) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).
Ficha articulo
ARTICULO 9º.- (Derogado
por el artículo 76 aparte b) de la
Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).
Ficha articulo
ARTICULO 10.- (Derogado
por el artículo 76 aparte b) de la
Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).
Ficha articulo
Artículo 11.-Los programas de radio y televisión deben
contribuir a elevar el nivel cultural de la nación.
Las radioemisoras y televisoras comerciales están obligadas
a ceder gratuitamente al Ministerio de Educación Pública un espacio mínimo de media
hora por semana para fines de divulgación científica y cultural.
Desde la convocatoria a elecciones dicho espacio será cedido
al Tribunal Supremo de Elecciones para dar instrucciones sobre temas
cívico-culturales.
Cada estación indicará al Ministerio citado y en su
oportunidad al Tribunal Supremo de Elecciones, el espacio que cede dentro de
sus horarios de trabajo.
Adicionalmente las programaciones de radio, televisión y
cine se regirán por las siguientes reglas:
a)
(Anulado por resolución de la Sala Constitucional N° 5526 del 31 de julio de
1998)
b)
Si los anuncios consistieren en tonadas (jingles) grabados en el extranjero
deberá pagarse por una sola vez, la suma de mil colones (¢ 1,000.00) de
impuesto por cada uno que se trasmita. No podrán radiodifundirse sino se
acompañan los documentos que certifiquen que se ha pagado el impuesto en el
Banco Central de Costa Rica;
c)
De los anuncios comerciales filmados que proyecte cada estación de televisión o
sala de cine cada día, solamente el 50% podrá ser de procedencia extranjera al
cumplir este artículo un año de vigencia. Al cumplir este artículo dos años de
vigencia, este porcentaje será del 40% y al cumplirse tres años de vigencia
este porcentaje será únicamente del 30%;
d)
La importación de cortos comerciales fuera del área centroamericana pagará un
impuesto del 100% de su valor pero en ningún caso será inferior a diez mil
colones (¢ 10,000.00) o superior a cincuenta mil colones (¢ 50,000.00). En todo
caso, para que estos cortos puedan ser proyectados deben acompañarse los
documentos que certifiquen que el impuesto correspondiente ha sido debidamente
cancelado en el Banco Central de Costa Rica.
e)
Se considerarán como nacionales los cortos comerciales de radio, cine o
televisión confeccionados en cualquiera de los otros países de Centro América
con los que haya reciprocidad en esta materia;
f)
El número de programas radiales y radionovelas grabadas en el extranjero no
podrá exceder del 50% de la totalidad de ellas radiodifundidas por cada
radioemisora diariamente;
g)
El número de programas filmados o grabados en video tape en el extranjero no
podrá exceder el 70% del total de programas diarios que se proyecten. Al
cumplir esta ley cinco años de vigencia, este porcentaje será únicamente del
60%. Esta disposición no rige para los programas de tipo cultural que así sean
calificados por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes o que sean
importados por el Estado, sus Instituciones o por las representaciones de otros
países; y
h)
La radioemisora, televisora o sala de cine que incumpla cualquier regulación de
las establecidas en este artículo pagará una multa de tres mil colones (¢
3,000.00) y la que dejare de pagar cualquiera de los impuestos establecidos
deberá pagar el doble del impuesto correspondiente según el caso.
Los fondos de las
multas establecidas en este artículo,se giraran a la Asociación de Fotógrafos y
Camarógrafos de Prensa (AFOCAP),con el objeto de que organicen cursos de
superación profesional y otorgue becas a sus asociados.
(Así reformado el párrafo anterior por el aparte 150) del
artículo 9° de la Ley de Presupuesto para el año 1982, N° 6700 del 23 de
diciembre de 1981)
Este artículo deroga cualquier disposición que se le oponga.
Transitorio.-Los cortos comerciales extranjeros que se están actualmente
transmitiendo por radio, televisión o cine, deberán pagar los impuestos
establecidos por este artículo al año de su vigencia para poder continuar
trasmitiéndose.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 5514 del
12 de abril de 1974)
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo
76 inciso a) de la Ley General de Telecomunicaciones, N° 8642 del 4 de junio de
2008, se ordena reformar en este numeral las siguientes frases: donde diga
"estaciones inalámbricas", deberá leerse "estaciones radiodifusoras",
donde diga "licencias", deberá leerse "concesiones"; donde diga
"servicios inalámbricos", deberá leerse "servicios de radiodifusión";
y, donde diga "el Ministerio de Gobernación" o "el Departamento de
Control Nacional de Radio", deberá leerse "el Ministerio de Ambiente y
Energía". No obstante, en el presente artículo no se encuentran las palabras
o frases antes mencionadas)
Ficha articulo
Artículo 12.- Toda radioemisora deberá funcionar libre de
espurias y armónicas y ajustada su frecuencia de tal manera que no interfiera a otras estaciones.
El Ministerio de Ciencia Tecnología y
Telecomunicaciones(*) no podrá autorizar el
funcionamiento de ninguna planta cuya instalación no se ajuste a todos los
requerimientos técnicos o que esté ubicada en terreno y lugar no apropiados
para conseguir tales fines.
(Así
reformado por el artículo 76 aparte a) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de
2008).
(*) (Modificada su
denominación por el artículo 2° de la Ley "Traslado del Sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
ARTICULO 13.- (Derogado
por el artículo 76 aparte b) de la
Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).
Ficha articulo
ARTICULO 14.- (Derogado
por el artículo 76 aparte b) de la
Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).
Ficha articulo
ARTICULO 15.- (Derogado
por el artículo 76 aparte b) de la
Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).
Ficha articulo
ARTICULO 16.- (Derogado
por el artículo 76 aparte b) de la
Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).
Ficha articulo
Artículo 17.- Es absolutamente
prohibido:
a) La trasmisión y recepción de
correspondencia privada, salvo expresa autorización del autor o la divulgación
del contenido o de la existencia de dicha correspondencia, en caso de llegarse
a interceptar;
b) (Derogado por el artículo único de la ley N° 9347 del 21 de enero del
2016)
c) La retransmisión de programas de
radiodifusión provenientes de otras estaciones sin el consentimiento expreso de
los interesados;
ch) (Derogado por el artículo único de la ley N° 9347 del 21 de enero del
2016);
d) (Derogado por el artículo único de la ley N° 9347 del 21 de enero del
2016);
e) Hacer funcionar una estación sin
autorización legal;
f) Traspasar o enajenar el derecho a
una frecuencia sin la previa autorización del Ministerio de Ciencia Tecnología y
Telecomunicaciones(*)
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 76 aparte a) de la Ley N°
8642 del 4 de junio de 2008).
(*) (Modificada la
denominación del inciso anterior por el artículo 2° de la Ley "Traslado del
Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de
junio de 2012)
g) Cambiar el sitio de instalación
de la estación trasmisora, salvo las inscritas como móviles, sin previa
autorización del Ministerio de Ciencia Tecnología y Telecomunicaciones(*) ;
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 76 aparte a) de la Ley N°
8642 del 4 de junio de 2008).
(*) (Modificada la
denominación del inciso anterior por el artículo 2° de la Ley "Traslado del
Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de
junio de 2012)
h) Proporcionar informes al enemigo
en caso de guerra;
i) Trasmitir mensajes
internacionales de carácter comercial cuando se trate de estaciones de
radioaficionados;
j) Obstaculizar por medio de
osciladores o cualquier otro dispositivo, la trasmisión o comunicación
radiotelegráfica o telefonía de otras estaciones;
k) No dar las letras de llamada en
el tiempo y cuando deba hacerse, conforme lo ordene el Reglamento; y
l) No acatar las disposiciones que
emita el Ministerio de Ciencia
Tecnología y Telecomunicaciones(*), para la instalación
y reparación de las estaciones radiodifusoras.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 76 aparte a) de la Ley N°
8642 del 4 de junio de 2008).
(*) (Modificada la
denominación del inciso anterior por el artículo 2° de la Ley "Traslado del
Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de
junio de 2012)
Ficha articulo
ARTICULO 18.- A
partir de la vigencia de la presente ley, deberá pagarse un impuesto anual de
radiodifusión en la siguiente forma:
a) Las radiodifusoras
de onda larga pagarán ajustándose a la siguiente tarifa proporcional a su
potencia:
Hasta 1.000 watts, mil
colones (¢ 1,000.00).
De 1.001 a 2.500
watts, mil quinientos colones (¢ 1.500.00).
De 2.501 a 5.000
watts, dos mil colones (¢ 2,000.00).
De 5.001 a 10.000
watts, dos mil quinientos colones (¢ 2,500.00).
De 10.001 watts en
adelante, tres mil colones (¢ 3,000.00).
b) Las estaciones
radiodifusoras de onda corta para servicio internacional pagarán por año mil
quinientos colones (¢ 1,500.00); y
c) Las estaciones de
fonía privadas dedicadas a actividades agrícolas o industriales pagarán cien
colones (¢ 100.00) al año y las otras que sirvan a actividades comerciales
pagarán quinientos colones (¢ 500.00).
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo
76 inciso a) de la Ley General de Telecomunicaciones, N° 8642 del 4 de junio de
2008, se ordena reformar en este numeral las siguientes frases: donde diga
"estaciones inalámbricas", deberá leerse "estaciones radiodifusoras",
donde diga "licencias", deberá leerse "concesiones"; donde diga
"servicios inalámbricos", deberá leerse "servicios de radiodifusión";
y, donde diga "el Ministerio de Gobernación" o "el Departamento de
Control Nacional de Radio", deberá leerse "el Ministerio de Ambiente y
Energía". No obstante, en el presente artículo no se encuentran las palabras
o frases antes mencionadas)
Ficha articulo
ARTICULO 19.- (Derogado
por el artículo 76 aparte b) de la
Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).
Ficha articulo
ARTICULO 20.- Las radiodifusoras que tengan por fin exclusivamente la difusión cultural
y las estaciones radiodifusoras al servicio meteorológico y de navegación aérea o
marítima estarán exentas de todo impuesto, siempre y cuando no se dedique a
realizar propaganda comercial ni de otra clase que sea remunerada.
(Así reformado por el artículo 76
aparte a) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).
Ficha articulo
Artículo 21.- El
impuesto sobre concesiones que la presente ley establece será destinado
a la organización del Ministerio de Ciencia
Tecnología y Telecomunicaciones(*) y a la
ampliación de los servicios de Radios Nacionales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 51 de la Ley de Administración Financiera de la República, Nº 1279 de 2 de marzo de 1951.
(Así
reformado por el artículo 76 aparte a) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de
2008).
(*) (Modificada su
denominación por el artículo 2° de la Ley "Traslado del Sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
ARTICULO 22.- El pago de los impuestos
señalados por esta ley deberá hacerse por trimestres adelantados
y tal obligación implicará preferencia a cualesquiera otros
gravámenes sobre las estaciones radiodifusoras afectadas.
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo
76 inciso a) de la Ley General de Telecomunicaciones, N° 8642 del 4 de junio de
2008, se ordena reformar en este numeral las siguientes frases: donde diga
"estaciones inalámbricas", deberá leerse "estaciones radiodifusoras",
donde diga "licencias", deberá leerse "concesiones"; donde diga
"servicios inalámbricos", deberá leerse "servicios de radiodifusión";
y, donde diga "el Ministerio de Gobernación" o "el Departamento de
Control Nacional de Radio", deberá leerse "el Ministerio de Ambiente y
Energía". No obstante, en el presente artículo no se encuentran las palabras
o frases antes mencionadas)
Ficha articulo
Artículo 23.-
Cuando el hecho no constituya delito que merezca pena mayor conforme al Código Penal, la violación de cualquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo 16 será sancionada en la forma siguiente: por la primera infracción, con apercibimiento que hará el (*)Ministerio de Ciencia Tecnología y
Telecomunicaciones(**); por la segunda y
siguientes infracciones, con multa de cien a
mil colones, de acuerdo con gravedad de la misma. En los casos de reincidencia, la (*)concesión se cancelará por quince días en la primera oportunidad, por un mes en la segunda y hasta por seis meses en cada una de las sucesivas infracciones; para efectos de tenerla como reincidencia, la falta debe cometerse dentro de un plazo no mayor de un año, después de la primera infracción. Cuando el hecho no constituya delito que merezca pena mayor conforme al Código Penal, la violación de cualquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo 17 será sancionada en la forma siguiente: las prohibiciones comprendidas en los incisos a), c), ch), e), g), i), j), k), y i), serán sancionadas igual que las violaciones al artículo 16. En el caso de violación a las prohibiciones contenidas en los incisos b) y f), se impondrá de una vez la pena de multa. En el caso de violación a las prohibiciones contenidas en los incisos d) y h), se impondrá la pena de arresto de cincuenta a quinientos días, o multa de cien a mil colones. Las multas serán destinadas a los fondos escolares del distrito respectivo.
(**) (Modificada su denominación por el
artículo 2° de la Ley "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología",
N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Los propietarios,
empresarios y directores de las empresas de radio y televisión, o quienes los representen, así como quienes usen el tiempo de esas empresas para radiodifusiones, tienen la obligación ineludible de vigilar las radiodifusiones y proceder con previsión y prudencia al hacerlas y al permitir el uso de sus medios informativos a personas ajenas a la empresa, para evitar la comisión de delitos contra el honor de las personas. Ellos serán penalmente responsables de acuerdo con las disposiciones del Código Penal por todas las informaciones y opiniones que se difundan cuando sean injuriosas o calumniosas. Sin embargo, estarán exentos de responsabilidad cuando, de acuerdo con la premura con que se da una información o las circunstancias en que ésta se produce, se revele que el empresario no conoció ni estuvo en condiciones de impedir que se produzca el hecho o expresión injuriosas, o calumniosos.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 3981 de 2
de noviembre de 1967)
(*)(Así reformado por el artículo 76
aparte a) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008)
Ficha articulo
ARTICULO 24.-
Serán competentes los Alcaldes de lo Penal para conocer y juzgar la
violación de la prohibiciones contenidas en el artículo 17, y de
sus sentencias conocerá en apelación el Juez Penal respectivo,
todo conforme al Código de Procedimientos Penales.
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo
76 inciso a) de la Ley General de Telecomunicaciones, N° 8642 del 4 de junio de
2008, se ordena reformar en este numeral las siguientes frases: donde diga
"estaciones inalámbricas", deberá leerse "estaciones radiodifusoras",
donde diga "licencias", deberá leerse "concesiones"; donde diga
"servicios inalámbricos", deberá leerse "servicios de radiodifusión";
y, donde diga "el Ministerio de Gobernación" o "el Departamento de
Control Nacional de Radio", deberá leerse "el Ministerio de Ambiente y
Energía". No obstante, en el presente artículo no se encuentran las palabras
o frases antes mencionadas)
Ficha articulo
ARTICULO 25.- Las concesiones se entenderán concedidas por tiempo limitado, pero se
prorrogarán automáticamente mediante el pago de los derechos
correspondientes, siempre y cuando se ajuste el funcionamiento e instalación de las
estaciones a los términos de esta ley.
(Así reformado por el artículo 76 aparte a)
de la Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).
Ficha articulo
ARTICULO 26.- El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley.
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo
76 inciso a) de la Ley General de Telecomunicaciones, N° 8642 del 4 de junio de
2008, se ordena reformar en este numeral las siguientes frases: donde diga
"estaciones inalámbricas", deberá leerse "estaciones radiodifusoras",
donde diga "licencias", deberá leerse "concesiones"; donde diga
"servicios inalámbricos", deberá leerse "servicios de radiodifusión";
y, donde diga "el Ministerio de Gobernación" o "el Departamento de
Control Nacional de Radio", deberá leerse "el Ministerio de Ambiente y
Energía". No obstante, en el presente artículo no se encuentran las palabras
o frases antes mencionadas)
Ficha articulo
ARTICULO 27.- Queda derogada la ley Nº 39 de
17 de julio de 1920. Esta ley rige desde su publicación.
Ficha articulo
Transitorio I.- Dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que quede
organizado el Departamento de Control Nacional de Radio éste revisará las
instalaciones de las plantas de las estaciones inalámbricas establecidas en el país,
a efecto de verificar si se ajustan a las disposiciones de esta ley
y a los requerimientos técnicos correspondientes. A los propietarios de
aquellas plantas que deban ser trasladadas fuera del perímetro
de las poblaciones por no ajustarse a lo previsto en el artículo 12 de esta
ley, se les concederá un año de término para hacer tal traslado.
Ficha articulo
Transitorio II.- Las licencias para operar estaciones que hubieren sido
otorgadas antes de la promulgación de esta ley se cancelarán si, dentro de un
año siguiente a la fecha de su vigencia, no se comprobare, a satisfacción del
Departamento de Control Nacional de Radio, que tales licencias están siendo
usadas efectivamente.
Ficha articulo
Transitorio III.- La prohibición de radiodifundir anuncios comerciales grabados
en el extranjero, a que se refiere el párrafo final del artículo 11, se hará efectiva seis meses después de la
promulgación de esta ley.
Casa Presidencial.-San José, a los diecinueve días del mes de junio de mil
novecientos cincuneta y cuatro.
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/12/2024 06:48:14
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