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 Normativa >> Ley 20 >> Fecha 24/07/1867 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 20
Ordenanzas Municipales
Ficha articulo





Fecha de generación: 7/11/2024 09:33:45

Artículo 33°-



Ficha articulo



DECRETO XX



ORDENANZAS MUNICIPALES



EL SENADO Y LA CAMARA DE REPRESENTANTES



de la República de Costa-Rica,



reunidos en Congreso.



-DECRETAN-



Las siguientes Ordenanzas Municipales.



(NOTA: Esta ley fue derogada en su totalidad por el



Código Municipal, salvo las secciones sétima y



octava, en cuanto no resulten modificadas por



el indicado Código)



(Se respeta la "ortografía original)



SECCION VII.



De los Gobernadores.



ARTICULO 47.- La Gobernacion de cada Provincia reside en un



funcionario con la denominación de Gobernador, agente del Poder Ejecutivo



y de nombramiento de este, y con quien se entiende por medio del



Secretario de Estado respectivo.




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ARTICULO 48.- Para ser Gobernador se requiere: 1º Ser Costarricense



en ejercicio de los derechos de ciudadano: 2º Ser mayor de veinticinco



años: 3º Tener un capital propio que no baje de dos mil pesos: 4º Tener



capacidades á juicio del Poder Ejecutivo; y 5º Ser del estado seglar.




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ARTICULO 49.- Las leyes y decretos de las Cámaras Lejislativas, y los



decretos, órdenes y resoluciones del Poder Ejecutivo se comunicarán á



todas las Autoridades civiles de la respectiva Provincia por conducto del



Gobernador, quien tambien hará la promulgacion oral por medio de su



Secretario, estando él presente en el acto.




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ARTICULO 50.- El Gobernador cuidará especialmente de la tranquilidad,



del buen órden y de la seguridad de las personas, bienes y derechos de



los ciudadanos y habitantes, del cumplimiento de la Constitucion y de las



leyes, de los decretos, órdenes y resoluciones del Poder Ejecutivo, de



los mandamientos y sentencias de los Tribunales y Juzgados, y de todo



aquello que pertenezca á la policía, seguridad y propiedad de la



Provincia de su mando.




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ARTICULO 51.- Los Gobernadores de las Provincias velarán por que



todos los funcionarios públicos cumplan con los deberes que les



corresponden, conforme se previene en el artículo 50.




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ARTICULO 52.- Los Gobernadores cuidarán de que se hagan todas las



elecciones y que estas tengan lugar en los periodos y dias señalados por



la Constitucion y las leyes.




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ARTICULO 53.- Cuidarán así mismo los Gobernadores de que los



miembros del Cuerpo Legislativo que han sido electos en las Provincias,



concurran á las sesiones ordinarias y extraordinarias de las Cámaras.




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ARTICULO 54.- Los Gobernadores promoverán activamente la enseñanza



primaria, fomentarán la agricultura, la industria y el comercio,



efectuando todo aquello que al intento acuerden ó hayan acordado las



Municipalidades, ú obrando por sí en cuanto esté en la esfera de sus



facultades, y propondrán al Gobierno y á las autoridades que en tales



objetos puedan tener alguna intervencion, los medios que crean



conducentes para conseguirlo.




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ARTICULO 55.- ANULADO por Resolución de la Sala Constituciional Nº 6469-97 de las 16:20 horas del 8 de octubre de 1997.




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ARTICULO 56.- Cuidarán asi mismo los Gobernadores de que los



empleados ó encargados del manejo de los fondos y rentas municipales,



rindan sus cuentas en los tiempos prefijados por la ley y procurarán



averiguar, perseguir y correjir todos los abusos y defraudaciones de que,



con perjuicio de dichos fondos y rentas, tengan conocimiento que se



cometan.




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ARTICULO 57.- Los Gobernadores informarán al Poder Ejecutivo del mal



desempeño de los empleados que dependan de su autoridad, remitiéndole los



documentos que lo comprueben; y cuando el mal desempeño sea de tal



naturaleza que dé lugar á formacion de causa, pasarán dichos comprobantes



al Juez competente, para los efectos de ley, dando tambien cuenta de lo



ocurrido al Poder Ejecutivo; y en cuanto á los empleados que no dependan



de aquel poder, dará cuenta de su mal desempeño á sus respectivos



superiores.




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ARTICULO 58.- Tomarán los Gobernadores providencias para impedir los



delitos, procediendo por sí mismos de oficio ó por medio de las



Autoridades judiciales, contra los delincuentes, y dictarán órdenes á sus



agentes para la averiguacion de los crímenes, captura y detencion de los



culpables, instruyendo conforme á derecho, la correspondiente sumaria,



que junto con los indicados pasarán al Juez competente dentro del término



legal.




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ARTICULO 59.- Los Gobernadores pondrán el Cúmplase en los títulos y



despachos de los empleados que deban pagarse de los fondos de las



Provincias.




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ARTICULO 60.- Tienen los Gobernadores la superior inspeccion en los



suministros que se hagan á los Cuerpos militares que se acantonen en las



Provincias ó transiten por ellas por superior disposicion; y cuidarán de



que se les presten por la autoridades de su mando los posibles y



necesarios auxilios.




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ARTICULO 61.- Los Gobernadores concederán permiso para separase de



sus destinos, hasta por el término de treinta dias, á los empleados y



funcionarios municipales, y á aquellos empleados que dependan



inmediatamente de su autoridad, encargando en esta caso de las funciones



que desempeña el empleado que se separa, á aquel á quien la ley llame;



mas, cuando la licencia fuese solicitada por mayor tiempo, los



Gobernadores se sujetarán en un todo á las disposiciones consignadas en



el artículo 28 de la tarifa de sueldos decretada en 10 de Octubre de



1864.




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ARTICULO 62.- Los Comandantes de armas de cada Provincia pondrán á



disposicion de los respectivos Gobernadores, la fuerza armada que estos



necesiten para restablecer la tranquilidad pública, para la seguridad de



las personas, bienes y derechos de los habitantes, para la persecucion de



los delincuentes, y para la ejecucion de las leyes, decretos, órdenes y



acuerdos, cuando estos fueren desobedecidos.




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ARTICULO 63.- Visitarán anualmente los Gobernadores, todas y cada



una de las poblaciones de sus respectivas Provincias, para informarse por



sí mismos del cumplimiento de las leyes é imponerse de la conducta de los



funcionarios, del estado de la policia, del de las escuelas, del de los



establecimientos públicos y de la marcha que lleven los negocios en los



diferentes ramos de la administracion pública; y tomarán todas las



providencias que estuvieren en la esfera de sus atribuciones, así para



mejorar la existencia, como para correjir, é impedir las faltas ó abusos



que noten; informando á las Municipalidades ó el Poder Ejecutivo, sobre



todo aquello para lo cual no estén debidamente autorizados.




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ARTICULO 64.- Los Gobernadores tan luego como sepan que ha aparecido



en la Provincia alguna enfermedad ó epidemia ó por cualquier concepto



peligrosa, ó haya temor de que pueda aparecer, lo pondrán así, á la



brevedad posible, en conocimiento del Supremo Poder Ejecutivo, sin



perjuicio de de tomar por si mismos las providencias convenientes.




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ARTICULO 65.- Es un deber de los Gobernadores, el de cuidar que á



los niños de ambos sexos se les enseñen buenas costumbres, á leer y



escribir si fuesen capaces de esta educacion, y de que se les destine al



aprendizaje de algun oficio, industria ú ocupacion útil y honesta,



exijiendo al efecto de las personas mas acreditadas de los pueblos,



conocimiento é informes de aquellos niños con quienes no se cumpliere



este deber, sea que no tengan padres ni tutores, ó sea que teniéndolos,



se encuentre abandonada ó descuidada su educacion por indolencia, pobreza



ó mala conducta.-



En tales casos, procederán gubernativamente á dar tutor á dichos



menores, para cuyo efecto llevarán un libro formado de papel blanco en el



cual asentarán una acta que contenga los nombres de las personas de cuyo



poder se saca al menor, el de este y el del nuevo tutor nombrado,



expresando ademas los motivos que han existido para este procedimiento:



de esta acta se dará certificacion en papel de oficio al tutor nombrado,



para seguridad y constancia de lo ocurrido.-



Cuando esta clase de pupilos tengan bienes, y estos se encuentren



abandonados o inseguros, harán dichos Gobernadores que la autoridad



judicial á quien corresponda su conocimiento, segun la cantidad á que



monten proceda á asegurar estos bienes conforme á las leyes.




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ARTICULO 66.- La residencia de los Gobernadores debe ser en la



capital de la Provincia, y solo podrán salir de ella por mas de un dia:



1º por órden del Poder ejecutivo: 2º por causa de visita: 3º por alguna



otra en el ejercicio de su funciones; y 4º por algun otro motivo que sea



préviamente aprobado por el Poder Ejecutivo.




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ARTICULO 67.- Tienen los Gobernadores la facultad de ejecutar por sí



mismos, y sin necesidad de autorizacion, ó hacer que se ejecuten por sus



ajentes, las penas y apremios correccionales impuestos por las leyes de



policía.




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ARTICULO 68.- Los Gobernadores arreglarán y presidirán todos los



actos públicos y las funciones cívicas y relijiosas de las Provincias, á



cuyo efecto convocarán oportunamente á las personas que deben concurrir.




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ARTICULO 69.- Los Gobernadores vijilarán por la fidelidad y



exactitud en los pesos y medidas, y cuidarán de que los medicamentos



puestos en venta, sean de buena calidad y despachados pronta y



oportunamente.




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ARTICULO 70.- Solo los Gobernadores tienen la facultad de convocar á



cabildos abiertos á los ciudadanos de las Provincias ó á los de un Canton



ó Distrito para oir sus votos sobre algun asunto de interes comun.




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ARTICULO 71.- Los Gobernadores remitirán al Poder Ejecutivo en el



mes de Enero de todos los años, un estado de casados, nacidos y muertos



habidos en sus respectivas Provincias en el curso del año anterior



inmediato.




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ARTICULO 72.- Asimismo remitirán a Poder Ejecutivo en el mes



siguiente á aquel en que deban conforme á la ley cortarse las cuentas de



cada año, un informe circunstanciado de todos los ramos que constituyen



las rentas públicas de la respectiva Provincia, acompañando estados



demostrativos de los ingresos y egresos y existencia ocurridos en cada



ramo separadamente; informando al propio tiempo sobre las mejoras ó



diferencias que noten en los ramos de policía, ornato, comodidad,



agricultura y comercio, y sobre todo cuanto por la ley les estuviere



encomendado, debiéndose publicar dicho informe por la prensa para



conocimiento del público.




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ARTICULO 73.- Tambien remitirán al Poder Ejecutivo en la épocas



señaladas, los censos de poblacion y el catastro de que habla el artículo



22 Seccion IV de esta Ordenanza, cuando no haya oficina Central de



Estadística.




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ARTICULO 74.- Los Gobernadores tendrán para su despacho, un



Secretario escribiente de nombramiento del Poder Ejecutivo á propuesta en



terna por ellos, y los amanuenses que sean necesarios á juicio de



aquellos.




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ARTICULO 75.- Corresponde á los Secretarios escribientes, el arreglo



de los archivos de los Gobernadores: les estarán subordinados los demas



oficiales que hubiere en la oficina, y por tanto son responsables de sus



omisiones y descuidos, no menos que de la conservacion y buen órden de



los papeles del archivo, los cuales se deben recibir y entregar por



inventario.




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ARTICULO 76.- Los Gobernadores visitarán a menudo las Secretarias



para cuidar de que se observen las instrucciones que hayan dado ó plan



que hayan formado para su arreglo.




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ARTICULO 77.- Los Gobernadores llevarán rejistros de todas las



providencias que dicten, con el fin de ejecutar ó hacer que se ejecuten



las leyes y órdenes superiores, y de todas aquellas que dicten por si en



el ejercicio de las funciones que les están encomendadas.




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ARTICULO 78.- La duracion de los Gobernadores será la de tres años



pudiendo ser reelectos y removidos á juicio del Poder Ejecutivo; y



mientras sean tales Gobernadores no podrán obtener otro empleo, ni



ejercer otras funciones que las que les señala la ley: exceptuándose de



la disposicion de la segunda parte de este artículo los de los Puertos y



Fronteras.




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SECCION VIII.



De los Jefes Políticos.



ARTICULO 79.- En cada uno de los Cantones menores de las Provincias,



habrá un Jefe Político de nombramiento del Poder Ejecutivo.




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ARTICULO 80.- Para ser Jefe Político se requiere: 1º ser



costarricense en el ejercicio de los derechos de ciudado: 2º saber leer y



escribir: 3º tener veinticinco años de edad; y 4º poseer un capital en



bienes propios que no baje de quinientos pesos.




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ARTICULO 81.- Los Jefes Políticos son la primera autoridad del



Canton, presiden todos sus actos, así como las funciones cívicas y



relijiosas que tengan lugar: estan subordinados á los Gobernadores, y



solo por medio de estos se comunicarán con el Secretario de Estado



respectivo.




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ARTICULO 82.- Los Jefes Políticos serán pagados del Tesoro público:



disfrutarán de la dotacion que les señala la ley; y tendrán un Secretário



escribiente, de nombramiento de los Gobernadores á propuesta en terna de



aquellos, y con la dotacion que se les asigne de las rentas municipales,



proveyendo las mismas á los gastos de escritorio.




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ARTICULO 83.- Serán subrogados los Jefes Políticos en caso de



enfermedad ó licencia por el Alcalde 1º de la cabecera del Canton, ó por



la persona que el Gobernador designe, dando cuenta en este caso, ó en el



de separacion absoluta de aquellos, al Poder Ejecutivo.




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ARTICULO 84.- En todo lo concerniente á la seguridad del Canton y á



su réjimen político y económico, están subordinados al Jefe Político los



funcionarios públicos del Canton respectivo.




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ARTICULO 85.- Las leyes y decretos del Congreso, los decretos,



órdenes y resoluciones del Poder Ejecutivo, los acuerdos municipales y



las órdenes de los Gobernadores, se comunicarán en cada Canton por



conducto de su respectivo Jefe Político, quien hará la promulgacion oral



de las mismas.




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ARTICULO 86.- Los Jefes Políticos cuidarán especialmente de la



tranquilidad pública, del buen órden, de la seguridad de las personas,



bienes y derechos de los ciudadanos y habitantes del Canton y de todo lo



demas que espresa el artículo 50 de esta ley.




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ARTICULO 87.- Velarán los Jefes Políticos por que los funcionarios



públicos del Canton de su mando cumplan con los deberes que les



corresponden, informando á los Gobernadores sobre aquellos que desempeñen



mal sus destinos ó de quienes noten faltas en el ejercicio de sus



funciones, acompañando los documentos que los comprueben para los efectos



que haya lugar.




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ARTICULO 88.- Los Jefes Políticos cuidarán que en sus Cantones se



practiquen las elecciones de los mismos, en la forma y en los periodos



señalados por la Constitucion y las leyes.




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ARTICULO 89.- Celarán los Jefes Políticos la buena administración,



recaudacion é inversion legal de las rentas y bienes que corresponden al



Canton de su mando.




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ARTICULO 90.- Cuidarán los Jefes Políticos de que los encargados del



manejo de los fondos y rentas correspondientes al Canton, rindan sus



cuentas en los tiempos prefijados por la ley; persiguiendo los abusos ó



defraudaciones que noten ó de que tuvieren informes.




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ARTICULO 91.- Avisarán los Jefes Políticos á los Gobernadores de



Provincia de todos y cada uno de los casos en que el Canton de su mando



sea acometido de alguna enfermedad epidémica ó endémica.




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ARTICULO 92.- Tomarán los Jefes Políticos las Providencias



necesarias para impedir los delitos, procediendo por sí mismos de oficio



contra los delincuentes, dictando órdenes á sus ajentes para



investigacion de los crímenes, captura y detencion de los culpables,



instruyendo conforme á derecho la correspondiente sumaria, que junto con



los indiciados, pasarán al Juez competente dentro del término legal.




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ARTICULO 93.- En los dias de sesiones municipales, concurrirán á



ellas los Jefes Políticos, cuando lo tengan por conveniente, ó sean



llamados por la Municipalidad, tomando asiento sin voto en dicho Cuerpo,



é informarán á este de los asuntos concernientes al Canton, indicando los



medios que tiendan á remover ó destruir los males que adviertan y á



promover mejoras y adelantamientos para sus respectivos cantones.




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ARTICULO 94.- Los Jefes Políticos presentarán anualmente á los



Gobernadores el presupuesto de gastos ordinarios que deban hacerse en el



Canton, en proporcion á los recursos ordinarios del mismo, para que estos



lo incluyan en el que deben presentar á la Municipalidad.




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ARTICULO 95.- Es un deber de los Jefes Políticos, el cuidar que á



los niños de ambos sexos de sus respectivos Cantones, se les enseñen



buenas costumbres, á leer y escribir, si fuesen capaces de esta



educacion, y de que se les destine al aprendizaje de algun oficio,



industria ú ocupacion útil y honesta. Exijirán ademas, de las personas



mas acreditadas el Canton, conocimiento de aquellos niños con quienes no



se cumpla este deber, sea que no tengan padres ni tutores, ó sea que



teniéndolos, se encuentre abandonada su educacion por indolencia, miseria



ó mala conducta, informando en tales casos á los Gobernadores para que



estos procedan por su parte al cumplimiento de lo dispuesto en el



artículo 65 de esta ley.




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ARTICULO 96.- Los Jefes Políticos procurarán averiguar que bienes ó



capitales hay en el Canton pertenecientes ó destinados á la educacion ó



cualquier otro ramo de beneficencia pública, é informará á la respectiva



Municipalidad para que esta por medio de quien corresponda, los asegure



sino lo estuvieren, y les dé la debida aplicacion.




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ARTICULO 97.- Los archivos de los Jefes Políticos estan á cargo y



bajo la responsabilidad de los mismos, quedando autorizados por la ley



para dar los testimonios y certificaciones que se les pidan; y cuando



dichos empleados se separen de su destino, entregarán al sucesor los



espresados archivos por medio de un inventario, formal, pasando una copia



de tal instrumento al Gobernador.-Cuidarán asimismo de que las



autoridades de su Canton entreguen para su custodia en el archivo



respectivo, los protocolos, expedientes y papeles que hayan estado á su



cargo en el año que termina.




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ARTICULO 98.- Corresponde á los Jefes Políticos el cumplimiento de



las leyes de policía en el respectivo Canton de su mano, ocurriendo en



casos árduos ó dudosos al Gobernador de la Provincia, para que este



resuelva lo conveniente.




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ARTICULO 99.- La duración de los Jefes Políticos será la de tres



años, pudiendo ser reelectos y removidos á juicio del Poder Ejecutivo.




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ARTICULO 100.- Corresponde á los Jefes Políticos presidir las



sesiones de los cabildos de los Cantones, llevar el órden en las



discusiones, proponer los asuntos de que convenga tratar, y dar cuenta á



la Municipalidad con los acuerdos que tuvieren, en la sesión próxima de



aquella Corporación.-Les toca asímismo convocar dichos cabildos



extraordinariamente, siempre que sea necesario someterles algun asunto



urjente.




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ARTICULO 101.- Para auxiliar á los Gobernadores y Jefes Políticos en



el ejercicio de sus atribuciones, habrá los ajentes de policía que crea



conveniente nombrar el Poder Ejecutivo, amovibles á su voluntad, los



cuales estarán sujetos á los Gobernadores y sus atribuciones principales



con las siguientes: 1ª auxiliar activa y eficazmente al Gobernador en la



persecucion y castigo de los delincuentes y en prevenir las culpas ó



delitos que puedan alterar la tranquilidad pública: 2ª cuidar de todo lo



concerniente á la policía en sus diversos ramos, haciendo efectivas las



disposiciones legales, gubernativas ó acuerdos municipales, velando de



que sean cumplidas por aquellos á quienes corresponde; y 3ª cumplir con



puntualidad las órdenes y providencias particulares que dicte el



Gobernador en su calidad de Jefe de Policía.




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ARTICULO 102.- Los Jueces de Paz y Comisarios de policía quedan



sujetos á las órdenes de los ajentes de este ramo en lo relativo á las



atribuciones que les competen.




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Fecha de generación: 7/11/2024 09:33:45
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