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 Normativa >> Ley 3506 >> Fecha 21/05/1965 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3506
Ley de Creación del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA)
Texto Completo acta: 30944 1
Ley Nº 3506
 
La presente norma ha sido DEROGADA EN SU TOTALIDAD por la Ley N°6868 de 06 de Mayo de 1983,
Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendiza (INA).
 
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
 
Ley de Creación del Instituto Nacional de Aprendizaje
I
Naturaleza

    Artículo 1º.- Créase el Instituto Nacional de Aprendizaje (I.N.A.) como un organismo descentralizado, semiautónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio.




Ficha articulo



II
Fines
 

    Artículo 2º.- El Instituto Nacional de Aprendizaje tendrá como finalidad contribuir al desarrollo económico y al mejoramiento de las condiciones de vida del pueblo costarricense, por medio de la formación de aprendices y la capacitación, tanto de los trabajadores al servicio de la industria, la minería, la agricultura, la ganadería, el comercio y los servicios, como de los empleados y funcionarios del Estado y de sus instituciones autónomas y semiautónomas.




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III
Facultades
 

    Artículo 3º.- Para lograr sus fines, el Instituto Nacional de Aprendizaje tendrá las siguientes facultades:



a) Establecer un sistema nacional de aprendizaje, promoción obrera y formación profesional acelerada de adultos, que deberá tener unidad de principios y métodos apropiados para atender las necesidades de mano de obra calificada propias de los diversos sectores económicos e institucionales, que determine el Plan Nacional de Desarrollo;
b) Organizar y mantener en todo el país el aprendizaje directo y metódico de los oficios que corresponden a este sistema, ya sean en centros de aprendizaje o vocacionales, o dentro de las respectivas empresas, en períodos de práctica;
c) Organizar y mantener cursos de aprendizaje, de habilitación, de complementación, de cooperación con las empresas particulares o instituciones públicas para la capacitación de personal, de formación acelerada, de nivelación previa, y de información y divulgación, todos con las características que indiquen los reglamentos que sobre el particular elaboren conjuntamente los Ministerios de Trabajo y Bienestar Social y de Educación Pública;
d) Contribuir al desarrollo de las investigaciones que se relacionen con la organización científica del trabajo en todos sus aspectos;
e) Contribuir al mejoramiento técnico, cultural y social de los trabajadores, con el fin de aumentar la productividad en todos los sectores de la economía nacional y de elevar el nivel de vida de toda la sociedad;
f) Participar en programas cooperativos con instituciones dedicadas a la formación de trabajadores en otros niveles;
g) Cooperar económicamente en la construcción de las instalaciones propias de la Escuela Técnica Nacional, por medio de partidas que podrá incluir en su presupuesto anual, y financiar programas en esa Institución;
h) Participar con el Instituto Centroamericano de Extensión de la Cultura (ICECU), en programas cooperativos dedicados a la educación de adultos, por medio de partidas que al efecto podrá incluir en su presupuesto anual.

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IV
Dirección y Administración
 

    Artículo 4º.- La Dirección y Administración del Instituto Nacional de Aprendizaje estarán a cargo, respectivamente, de:



a) El Consejo Directivo; y
b) La Dirección Ejecutiva.

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    Artículo 5º-Integrarán el Consejo:



a) Los Ministros de Trabajo y Bienestar Social y de Educación Pública, o los suplentes que éstos designen, quienes actuarán como miembros exoficio;
b) Un representante de la Oficina de Planificación;
c) Un representante de las Instituciones Autónomas y Semiautónomas que financian el Instituto;
d) Un representante de la Escuela Técnica Nacional;
e) Un representante de los sindicatos o cámaras patronales; y
f) Un representante de los organizaciones sindicales de trabajadores.

    Los miembros del Consejo, con excepción de los Ministros, serán designados por un período de cuatro años a menos que pierdan su representación, en cuyo caso se hará una nueva elección por lo que falte del período para el que fueron nombrados.




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    Artículo 6º.- El Consejo Directivo será de nombramiento del Consejo de Gobierno, que con ese propósito solicitará, por lo menos quince días antes de la designación, a la Oficina de Planificación Nacional, a las instituciones Autónomas y Semiautónomas que financian el Instituto, a la Escuela Técnica Nacional, a los sindicatos o cámaras patronales y a los sindicatos de trabajadores, el envío de nóminas de candidatos para esos cargos, con cinco nombres cada una.




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    Artículo 7º.- El Director Ejecutivo asistirá a las sesiones del Consejo Directivo, con voz pero sin voto.




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    Artículo 8º.- El Consejo Directivo elegirá cada año, por mayoría de votos, un Presidente y un Vicepresidente.




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    Artículo 9º.- El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente, por lo menos una vez por semana; y en forma extraordinaria cada vez que sea necesario. Las sesiones serán convocadas por el Presidente o por el Director Ejecutivo, de oficio o a solicitud de cuatro miembros, por escrito y con doce horas de anticipación, por lo menos. En las sesiones extraordinarias sólo se conocerá de los asuntos contenidos en la convocatoria oficial.



    Por cada sesión completa, los miembros asistentes devengarán una dieta que no podrán ser superior a ¢ 100.0 0 (cien colones), y sólo dos sesiones extraordinarias serán remuneradas cada mes. El quórum se formará con cuatro miembros y los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos, excepto en las designaciones de Director Ejecutivo y de Auditor.




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    Artículo 10.-El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:



a) Determinar la política general del Instituto dentro del marco del Plan Nacional de Desarrollo, elaborado por la Oficina de Planificación Nacional, en todos los campos de acción que le asignen las leyes y reglamentos;
b) Dictar los reglamentos internos del Instituto, tanto de organización como de funcionamiento;
c) Establecer las normas que deben regular lo concerniente a la selección, orientación y formación profesionales, en el campo asignado por la ley al Instituto, así como los planes y programas de estudio y el funcionamiento de los diferentes cursos;
d) Aprobar los planes de construcción y dotación de los centros de aprendizaje del Instituto;
e) Fijar la relación de oficios u ocupaciones que requieren una formación metódica, en el campo específico del Instituto;
f) Aprobar la organización, en lo técnico y administrativo, del Instituto;
g) Dictar el presupuesto y demás normas referentes a gastos e inversiones del Instituto;
h) Conocer el informe anual del Director Ejecutivo;
i) Hacer el nombramiento de las comisiones de asesoría técnica;
j) Evacuar las consultas que le hagan organismos del Estado o empresas particulares en todo lo relacionado a la formación de los trabajadores a su cargo;
k) Aprobar los planes de extensión de los cursos del Instituto a las diferentes zonas del país, y actividades económicas que lo necesitan; y
l) Conocer los demás asuntos que señalen las leyes reglamentos.

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    Artículo 11.- Los planes y programas de estudio a que se refiere el inciso c) del artículo 10, deberán corresponder necesariamente a la naturaleza de las funciones del Instituto Nacional de Aprendizaje y a los fines que a éste le señala la presente ley, y serán aprobados en definitiva por el Consejo Superior de Educación.



    En la formulación de los planes y programas de estudio, el Instituto deberá consultar a las instituciones públicas y empresas particulares contribuyentes, sobre las necesidades de mano de obra. También podrán éstas presentar sus solicitudes en ese sentido, y las recomendaciones que consideren necesarias, ante la Oficina de Planificación, para que ésta las tome en cuenta en los estudios de necesidades de mano de obra del Plan Nacional de Desarrollo.




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    Artículo 12.- El Consejo Directivo nombrará, por mayoría no menor cinco votos, al Director Ejecutivo y a un Auditor, ambos para un período cuatro años; estos funcionarios podrán ser reelectos. Para que sean removidos, necesitará también el voto concurrente de cinco de los miembros del Consejo.



    El Auditor dependerá en forma exclusiva del Consejo y deberá ser Contador público Autorizado.




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    Artículo 13.- La Dirección Ejecutiva es el órgano de administración y en consecuencia, corresponde al Director Ejecutivo planear, organizar, coordinar, ejecutar y controlar todo lo que se relacione con el Instituto.




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    Artículo 14.- El Director Ejecutivo deberá tener título universitario o haber realizado estudios equivalentes, y contar con experiencia en formación profesional y en la administración de instituciones.




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    Artículo 15.- Serán funciones del Director Ejecutivo:



a) Ejercer la administración del Instituto y ejecutar las decisiones del Consejo Directivo;
b) Nombrar y remover el personal administrativo y técnico del Instituto, previo el trámite que para la selección y el despido de los servidores públicos, establecen el Estatuto de Servicio Civil y sus reglamentos;
c) Preparar los programas y cursos del Instituto, así como todas las demás medidas necesarias para la organización y funcionamiento de éste, y elevarlos al Consejo Directivo para su conocimiento;
d) Representar judicial y extrajudicialmente al Instituto, en los términos y condiciones que fijen, la ley y el Consejo Directivo; y
e) Las otras que le señalen las leyes y reglamentos.

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    Artículo 16.- El Instituto Nacional de Aprendizaje se financiará:



a) Con el uno por ciento (1%) que sobre el monto total de las planillas de salarios deberán pagar mensualmente todas las empresas particulares dedicadas a las actividades industriales, comerciales, de minería y de servicios, que tengan un capital no menor de cincuenta mil colones o que ocupen por lo menos a diez trabajadores;
b) Con un aporte del Poder Ejecutivo de un millón de colones anuales, que se incluirá en el Presupuesto Ordinario de la República durante un período de cinco años.
    El Poder Ejecutivo destinará igualmente una suma anual de quinientos mil colones, durante el mismo período de cinco años, a favor de los Colegios Vocacionales del Ministerio de Educación Pública;
c) Con el uno por ciento (1%) que sobre el monto total de sus planillas de salarios deberán pagar mensualmente las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado; y
d) Los legados, donaciones y subvenciones que le sean concedidos y las sumas que reciba como pago de servicios.

    No estarán obligados a pagar la contribución que indica el inciso c), la Universidad de Costa Rica y las Juntas de Protección Social. Tampoco lo estarán las instituciones autónomas o semiautónomas cuya planilla anual de salarios sea inferior a quinientos mil colones.



    El monto de la contribución de la actividad agropecuaria la fijará una ley posterior.




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    Artículo 17.- Con el propósito de aplicar racionalmente los recursos económicos a que se refiere el artículo anterior, después de cinco años de regir esta ley, y cada vez que se haga necesario por medio de reforma a ella, podrá cambiarse el programa de aplicación de esos fondos, en los diversos niveles de adiestramiento que existan en el país.




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    Artículo 18.- Para la determinación del capital de las empresas a que se refiere el inciso a) del artículo 16, el Instituto podrá solicitar a la Dirección General de la Tributación Directa, si fuere necesario, la intervención de un perito para ese fin. El avalúo podrá ser apelado ante el Tribunal Fiscal Administrativo, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, la cual se hará por medio de medio de correo certificado; el término para apelar se contará a partir de la fecha en que el destinatario reciba la comunicación respectiva.



    El avalúo del perito o en su caso el que fije en definitiva el Tribunal, será la base legal para determinar si una empresa está obligada o no a pagar la contribución al Instituto.




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    Artículo 19.- Los recursos a que se refiere el artículo 16 no podrán ser dedicados a fines que no sean los propios del Instituto.




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    Artículo 20.- La recaudación de los recursos a que se refiere el artículo 16, la hará el Instituto por los medios y en las condiciones que fije el Reglamento que el Poder Ejecutivo dicte para esta ley. La mora u omisión en el pago de la contribución, se sacionará con multa de un uno por ciento (1%) sobre el monto de lo adeudado por cada mes de atraso, pero el total de esa multa no podrá exceder de un veinte por ciento (20%).



    Las contribuciones que no se paguen en el plazo que fije el citado Reglamento, las cobrará el Instituto por la vía ejecutiva. Para este efecto, tendrá el carácter de título ejecutivo la certificación que el mismo Instituto expida sobre el monto de la obligación adeudada.




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    Artículo 21.- El Instituto Nacional de Aprendizaje deberá someter sus presupuestos a la aprobación de la Contraloría General de la República, la cual podrá reformarlos o improbarlos cuando no se ajusten a los preceptos legales vigentes, o no guarden relación con las posibilidades económicas y financieras del Instituto.



    La Contraloría General de la República, en todo caso, será la encargada de la fiscalización y liquidación de los presupuestos del Instituto, el cual estará en todo sujeto a las leyes de administración financiera del país.




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    Artículo 22.- La labor del Instituto Nacional de Aprendizaje no podrá obstaculizar el campo de acción de los Colegios Vocacionales del Ministerio de Educación Pública, ni el de la educación técnica. Sin embargo, este Ministerio podrá permitir la realización de cursos o programas del Instituto en sus diversos centros docentes fuera de los horarios de los mismos.




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    Artículo 23.- Los legados, donaciones y subvenciones a que se refiere el inciso d) del artículo 16, estarán exentos de todo impuesto.




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    Artículo 24.- El Instituto Nacional de Aprendizaje estará exento del pago de impuestos nacionales o municipales. La importación de materiales y equipos que le sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, estará asimismo liberada del pago de derechos siempre que se trate de artículos que no produzca la industria centroamericana.




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    Artículo 25.- La elaboración de programas y el desarrollo de los cursos de nivelación previa, que indica el inciso c) del artículo 3º, se realizarán con la intervención del Ministerio de Educación, en lo que corresponda.




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    Artículo 26.- En las empresas obligadas a contribuir al sostenimiento del Instituto Nacional de Aprendizaje, cuyos trabajadores estén o lleguen a estar protegidos por el Seguro Social, la recaudación de los recursos a que se refiere el inciso a) del artículo 16 de esta ley, será realizada por la Caja Costarricense de Seguro Social a través de su propio sistema de recepción de cuotas, y el Instituto le reconocerá los costos de ese servicio. La Caja deberá enterarle mensualmente al Instituto los indicados ingresos.



    Las instituciones autónomas y semiautónomas pagarán directamente al Instituto sus contribuciones.




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    Artículo 27.- El Instituto Nacional de Aprendizaje deberá establecer un sistema de becas y otras ayudas económicas, para favorecer a personas de todo el país interesadas en obtener los beneficios de sus cursos.



    Asimismo, el Instituto creará centros de aprendizaje y agencias en diferentes zonas del país, conforme a las necesidades de éstas y según la naturaleza de los cursos.




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    Artículo 28.- Quedan autorizadas las instituciones autónomas, semiautónomas, corporaciones municipales, juntas administrativas de colegios y juntas de educación, para vender toda clase de bienes al Instituto, y además, cuando los recursos lo permitan sin perjuicio de sus obligaciones económicas ni menoscabo de la atención de los servicios y funciones que les son propias, podrán donarle o traspasarle tales bienes, así como cooperar en la forma que consideren conveniente, inclusive, mediante el destino de parte de su presupuesto para ese fin, todo previa aprobación de la Contraloría General de la República.




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    Artículo 29.- El Instituto Nacional de Aprendizaje prestará su colaboración a las instituciones encargadas de la solución de problemas sociales, en el sentido de ofrecer oportunidades de aprendizaje a las personas afectadas por esos problemas.




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    Artículo 30.- La Ley de Salarios de la Administración Pública se aplicará en forma general y obligatoria al Instituto Nacional de Aprendizaje.




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    Artículo 31.- Para los efectos del artículo anterior, todos los puestos del Instituto serán calificados en armonía con el sistema de clasificación de puestos que prescribe el Estatuto de Servicio Civil.




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    Artículo 32.- Una vez clasificados dichos puestos, el Director Ejecutivo los asignará a la escala de sueldos de la mencionada Ley de Salarios.




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    Artículo 33.- Tanto la clasificación inicial como la administración del plan de clasificación y valoración de puestos del Instituto, deberá contar con el asesoramiento y visto bueno de la Dirección General de Servicio Civil.




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    Artículo 34.- La Contraloría General de la República no aprobará los presupuestos del Instituto, si los puestos de sus servidores no estuvieren asignados a la Ley de Salarios de la Administración Pública con la aprobación previa de la Dirección General de Servicio Civil. Igual norma regirá para la reasignación o revaloración de dichos puestos.




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    Artículo 35.- Esta ley rige a partir de su publicación.

VII
Disposiciones Transitorias:
 
I.-El Poder Ejecutivo, por medio de los Ministerios de Educación Pública y de Trabajo y Bienestar Social, procurará definir un plan único de organización y funcionamiento para todos los esfuerzos que realiza el Estado en el campo de la formación profesional, y semeterá oportunamente el proyecto respectivo a la Asamblea Legislativa.
II.-En un plazo no mayor de dos meses, a partir de la vigencia de esta ley, deberán ser designados tanto los miembros del Consejo Directo, como el Director Ejecutivo.
III.-El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo no mayor de tres meses, a partir de su vigencia.
IV.-En un plazo mayor de cinco meses, que se contará a partir de la vigencia de esta ley, el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Aprendizaje y el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social deberán presentar, a conocimiento de la Asamblea Legislativa, un proyecto de ley para reformar las disposiciones actuales sobre los aprendices, con el propósito de adecuar esa legislación al sistema de aprendizaje del Instituto.
V.-La Oficina de Capacitación Social y Aprendizaje del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, incluyendo su personal y bienes, pasará a formar parte del Instituto Nacional de Aprendizaje, en la oportunidad y según las condiciones que fije el Poder Ejecutivo. Esta disposición no afecta las situaciones jurídicas existentes en relación con los contratos de trabajo de los funcionarios y empleados que la fecha desempeñen cargos en esa Oficina.
VI.-Mientras no se funde el Instituto Tecnológico Nacional, u otro órgano encargado especialmente de la educación técnica, el Instituto Nacional de Aprendizaje y el Departamento de Educación Vocacional del Ministerio de Educación Pública, conjuntamente, podrán organizar y realizar cursos de nivel superior, de complementación, de perfeccionamiento y de especialización de técnicos.
VII.-Los aportes a que se refiere el inciso b) del artículo 16, correspondientes al año 1965, los incluirá el Poder Ejecutivo en el primer proyecto de reforma al Presupuesto Ordianrio de la República o de Presupuestos Extraordinarios que remita a la Asamblea Legislativa a partir de la vigencia de esta ley.

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Fecha de generación: 9/4/2024 13:32:24
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