Texto Completo acta: 30944
1
- Ley Nº 3506
-
- La presente norma ha sido DEROGADA EN SU
TOTALIDAD por la Ley N°6868 de 06 de Mayo de 1983,
- Ley Orgánica del Instituto Nacional de
Aprendiza (INA).
-
- LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA,
- DECRETA:
-
- Ley de Creación del Instituto Nacional de
Aprendizaje
- I
- Naturaleza
Artículo 1º.- Créase el Instituto Nacional de Aprendizaje (I.N.A.) como un
organismo descentralizado, semiautónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Ficha articulo
- II
- Fines
-
Artículo
2º.- El Instituto Nacional de Aprendizaje tendrá como finalidad contribuir al
desarrollo económico y al mejoramiento de las condiciones de vida del pueblo
costarricense, por medio de la formación de aprendices y la capacitación, tanto de los
trabajadores al servicio de la industria, la minería, la agricultura, la ganadería, el
comercio y los servicios, como de los empleados y funcionarios del Estado y de sus
instituciones autónomas y semiautónomas.
Ficha articulo
- III
- Facultades
-
Artículo
3º.- Para lograr sus fines, el Instituto Nacional de Aprendizaje tendrá las
siguientes facultades:
- a) Establecer
un sistema nacional de aprendizaje, promoción obrera y formación profesional acelerada
de adultos, que deberá tener unidad de principios y métodos apropiados para atender las
necesidades de mano de obra calificada propias de los diversos sectores económicos e
institucionales, que determine el Plan Nacional de Desarrollo;
- b) Organizar y
mantener en todo el país el aprendizaje directo y metódico de los oficios que
corresponden a este sistema, ya sean en centros de aprendizaje o vocacionales, o dentro de
las respectivas empresas, en períodos de práctica;
- c) Organizar y
mantener cursos de aprendizaje, de habilitación, de complementación, de cooperación con
las empresas particulares o instituciones públicas para la capacitación de personal, de
formación acelerada, de nivelación previa, y de información y divulgación, todos con
las características que indiquen los reglamentos que sobre el particular elaboren
conjuntamente los Ministerios de Trabajo y Bienestar Social y de Educación Pública;
- d) Contribuir
al desarrollo de las investigaciones que se relacionen con la organización científica
del trabajo en todos sus aspectos;
- e) Contribuir
al mejoramiento técnico, cultural y social de los trabajadores, con el fin de aumentar la
productividad en todos los sectores de la economía nacional y de elevar el nivel de vida
de toda la sociedad;
- f) Participar
en programas cooperativos con instituciones dedicadas a la formación de trabajadores en
otros niveles;
- g) Cooperar
económicamente en la construcción de las instalaciones propias de la Escuela Técnica
Nacional, por medio de partidas que podrá incluir en su presupuesto anual, y financiar
programas en esa Institución;
- h) Participar
con el Instituto Centroamericano de Extensión de la Cultura (ICECU), en programas
cooperativos dedicados a la educación de adultos, por medio de partidas que al efecto
podrá incluir en su presupuesto anual.
Ficha articulo
- IV
- Dirección y Administración
-
Artículo 4º.- La Dirección y Administración del Instituto
Nacional de Aprendizaje estarán a cargo, respectivamente, de:
- a) El Consejo
Directivo; y
- b) La
Dirección Ejecutiva.
Ficha articulo
Artículo 5º-Integrarán el Consejo:
- a) Los
Ministros de Trabajo y Bienestar Social y de Educación Pública, o los suplentes que
éstos designen, quienes actuarán como miembros exoficio;
- b) Un
representante de la Oficina de Planificación;
- c) Un
representante de las Instituciones Autónomas y Semiautónomas que financian el Instituto;
- d) Un
representante de la Escuela Técnica Nacional;
- e) Un
representante de los sindicatos o cámaras patronales; y
- f) Un
representante de los organizaciones sindicales de trabajadores.
Los miembros
del Consejo, con excepción de los Ministros, serán designados por un período de cuatro
años a menos que pierdan su representación, en cuyo caso se hará una nueva elección
por lo que falte del período para el que fueron nombrados.
Ficha articulo
Artículo 6º.- El Consejo Directivo será de nombramiento del
Consejo de Gobierno, que con ese propósito solicitará, por lo menos quince días antes
de la designación, a la Oficina de Planificación Nacional, a las instituciones
Autónomas y Semiautónomas que financian el Instituto, a la Escuela Técnica Nacional, a
los sindicatos o cámaras patronales y a los sindicatos de trabajadores, el envío de
nóminas de candidatos para esos cargos, con cinco nombres cada una.
Ficha articulo
Artículo 7º.- El Director Ejecutivo asistirá a las sesiones
del Consejo Directivo, con voz pero sin voto.
Ficha articulo
Artículo 8º.- El Consejo Directivo elegirá cada año, por
mayoría de votos, un Presidente y un Vicepresidente.
Ficha articulo
Artículo 9º.- El Consejo Directivo se reunirá
ordinariamente, por lo menos una vez por semana; y en forma extraordinaria cada vez que
sea necesario. Las sesiones serán convocadas por el Presidente o por el Director
Ejecutivo, de oficio o a solicitud de cuatro miembros, por escrito y con doce horas de
anticipación, por lo menos. En las sesiones extraordinarias sólo se conocerá de los
asuntos contenidos en la convocatoria oficial.
Por cada
sesión completa, los miembros asistentes devengarán una dieta que no podrán ser
superior a ¢ 100.0 0 (cien colones), y sólo dos sesiones extraordinarias serán
remuneradas cada mes. El quórum se formará con cuatro miembros y los acuerdos se
tomarán por mayoría absoluta de votos, excepto en las designaciones de Director
Ejecutivo y de Auditor.
Ficha articulo
Artículo 10.-El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:
- a) Determinar
la política general del Instituto dentro del marco del Plan Nacional de Desarrollo,
elaborado por la Oficina de Planificación Nacional, en todos los campos de acción que le
asignen las leyes y reglamentos;
- b) Dictar los
reglamentos internos del Instituto, tanto de organización como de funcionamiento;
- c) Establecer
las normas que deben regular lo concerniente a la selección, orientación y formación
profesionales, en el campo asignado por la ley al Instituto, así como los planes y
programas de estudio y el funcionamiento de los diferentes cursos;
- d) Aprobar los
planes de construcción y dotación de los centros de aprendizaje del Instituto;
- e) Fijar la
relación de oficios u ocupaciones que requieren una formación metódica, en el campo
específico del Instituto;
- f) Aprobar la
organización, en lo técnico y administrativo, del Instituto;
- g) Dictar el
presupuesto y demás normas referentes a gastos e inversiones del Instituto;
- h) Conocer el
informe anual del Director Ejecutivo;
- i) Hacer el
nombramiento de las comisiones de asesoría técnica;
- j) Evacuar las
consultas que le hagan organismos del Estado o empresas particulares en todo lo
relacionado a la formación de los trabajadores a su cargo;
- k) Aprobar los
planes de extensión de los cursos del Instituto a las diferentes zonas del país, y
actividades económicas que lo necesitan; y
- l) Conocer los
demás asuntos que señalen las leyes reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 11.- Los planes y programas de estudio a que se
refiere el inciso c) del artículo 10, deberán corresponder necesariamente a la
naturaleza de las funciones del Instituto Nacional de Aprendizaje y a los fines que a
éste le señala la presente ley, y serán aprobados en definitiva por el Consejo Superior
de Educación.
En la
formulación de los planes y programas de estudio, el Instituto deberá consultar a las
instituciones públicas y empresas particulares contribuyentes, sobre las necesidades de
mano de obra. También podrán éstas presentar sus solicitudes en ese sentido, y las
recomendaciones que consideren necesarias, ante la Oficina de Planificación, para que
ésta las tome en cuenta en los estudios de necesidades de mano de obra del Plan Nacional
de Desarrollo.
Ficha articulo
Artículo 12.- El Consejo Directivo nombrará, por mayoría no
menor cinco votos, al Director Ejecutivo y a un Auditor, ambos para un período cuatro
años; estos funcionarios podrán ser reelectos. Para que sean removidos, necesitará
también el voto concurrente de cinco de los miembros del Consejo.
El Auditor
dependerá en forma exclusiva del Consejo y deberá ser Contador público Autorizado.
Ficha articulo
Artículo
13.- La Dirección Ejecutiva es el órgano de administración y en consecuencia,
corresponde al Director Ejecutivo planear, organizar, coordinar, ejecutar y controlar todo
lo que se relacione con el Instituto.
Ficha articulo
Artículo 14.- El Director Ejecutivo deberá tener título
universitario o haber realizado estudios equivalentes, y contar con experiencia en
formación profesional y en la administración de instituciones.
Ficha articulo
Artículo 15.- Serán funciones del Director Ejecutivo:
- a) Ejercer la
administración del Instituto y ejecutar las decisiones del Consejo Directivo;
- b) Nombrar y
remover el personal administrativo y técnico del Instituto, previo el trámite que para
la selección y el despido de los servidores públicos, establecen el Estatuto de Servicio
Civil y sus reglamentos;
- c) Preparar los
programas y cursos del Instituto, así como todas las demás medidas necesarias para la
organización y funcionamiento de éste, y elevarlos al Consejo Directivo para su
conocimiento;
- d) Representar
judicial y extrajudicialmente al Instituto, en los términos y condiciones que fijen, la
ley y el Consejo Directivo; y
- e) Las otras
que le señalen las leyes y reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 16.- El Instituto Nacional de Aprendizaje se
financiará:
- a) Con el uno
por ciento (1%) que sobre el monto total de las planillas de salarios deberán pagar
mensualmente todas las empresas particulares dedicadas a las actividades industriales,
comerciales, de minería y de servicios, que tengan un capital no menor de cincuenta mil
colones o que ocupen por lo menos a diez trabajadores;
- b) Con un
aporte del Poder Ejecutivo de un millón de colones anuales, que se incluirá en el
Presupuesto Ordinario de la República durante un período de cinco años.
- El Poder
Ejecutivo destinará igualmente una suma anual de quinientos mil colones, durante el mismo
período de cinco años, a favor de los Colegios Vocacionales del Ministerio de Educación
Pública;
- c) Con el uno
por ciento (1%) que sobre el monto total de sus planillas de salarios deberán pagar
mensualmente las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado; y
- d) Los legados,
donaciones y subvenciones que le sean concedidos y las sumas que reciba como pago de
servicios.
No estarán
obligados a pagar la contribución que indica el inciso c), la Universidad de Costa Rica y
las Juntas de Protección Social. Tampoco lo estarán las instituciones autónomas o
semiautónomas cuya planilla anual de salarios sea inferior a quinientos mil colones.
El monto de
la contribución de la actividad agropecuaria la fijará una ley posterior.
Ficha articulo
Artículo 17.- Con el propósito de aplicar racionalmente los
recursos económicos a que se refiere el artículo anterior, después de cinco años de
regir esta ley, y cada vez que se haga necesario por medio de reforma a ella, podrá
cambiarse el programa de aplicación de esos fondos, en los diversos niveles de
adiestramiento que existan en el país.
Ficha articulo
Artículo 18.- Para la determinación del capital de las
empresas a que se refiere el inciso a) del artículo 16, el Instituto podrá solicitar a
la Dirección General de la Tributación Directa, si fuere necesario, la intervención de
un perito para ese fin. El avalúo podrá ser apelado ante el Tribunal Fiscal
Administrativo, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, la cual
se hará por medio de medio de correo certificado; el término para apelar se contará a
partir de la fecha en que el destinatario reciba la comunicación respectiva.
El avalúo
del perito o en su caso el que fije en definitiva el Tribunal, será la base legal para
determinar si una empresa está obligada o no a pagar la contribución al Instituto.
Ficha articulo
Artículo 19.- Los
recursos a que se refiere el artículo 16 no podrán ser dedicados a fines que no sean los
propios del Instituto.
Ficha articulo
Artículo
20.- La recaudación de los recursos a que se refiere el artículo 16, la hará
el Instituto por los medios y en las condiciones que fije el Reglamento que el Poder
Ejecutivo dicte para esta ley. La mora u omisión en el pago de la contribución, se
sacionará con multa de un uno por ciento (1%) sobre el monto de lo adeudado por cada mes
de atraso, pero el total de esa multa no podrá exceder de un veinte por ciento (20%).
Las
contribuciones que no se paguen en el plazo que fije el citado Reglamento, las cobrará el
Instituto por la vía ejecutiva. Para este efecto, tendrá el carácter de título
ejecutivo la certificación que el mismo Instituto expida sobre el monto de la obligación
adeudada.
Ficha articulo
Artículo 21.- El
Instituto Nacional de Aprendizaje deberá someter sus presupuestos a la aprobación de la
Contraloría General de la República, la cual podrá reformarlos o improbarlos cuando no
se ajusten a los preceptos legales vigentes, o no guarden relación con las posibilidades
económicas y financieras del Instituto.
La Contraloría General de la
República, en todo caso, será la encargada de la fiscalización y liquidación de los
presupuestos del Instituto, el cual estará en todo sujeto a las leyes de administración
financiera del país.
Ficha articulo
Artículo 22.- La labor del Instituto Nacional de Aprendizaje
no podrá obstaculizar el campo de acción de los Colegios Vocacionales del Ministerio de
Educación Pública, ni el de la educación técnica. Sin embargo, este Ministerio podrá
permitir la realización de cursos o programas del Instituto en sus diversos centros
docentes fuera de los horarios de los mismos.
Ficha articulo
Artículo 23.- Los legados, donaciones y subvenciones a que se
refiere el inciso d) del artículo 16, estarán exentos de todo impuesto.
Ficha articulo
Artículo 24.- El Instituto Nacional de Aprendizaje estará
exento del pago de impuestos nacionales o municipales. La importación de materiales y
equipos que le sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, estará asimismo
liberada del pago de derechos siempre que se trate de artículos que no produzca la
industria centroamericana.
Ficha articulo
Artículo
25.- La elaboración de programas y el desarrollo de los cursos de nivelación
previa, que indica el inciso c) del artículo 3º, se realizarán con la intervención del
Ministerio de Educación, en lo que corresponda.
Ficha articulo
Artículo 26.- En las empresas obligadas a contribuir al
sostenimiento del Instituto Nacional de Aprendizaje, cuyos trabajadores estén o lleguen a
estar protegidos por el Seguro Social, la recaudación de los recursos a que se refiere el
inciso a) del artículo 16 de esta ley, será realizada por la Caja Costarricense de
Seguro Social a través de su propio sistema de recepción de cuotas, y el Instituto le
reconocerá los costos de ese servicio. La Caja deberá enterarle mensualmente al
Instituto los indicados ingresos.
Las
instituciones autónomas y semiautónomas pagarán directamente al Instituto sus
contribuciones.
Ficha articulo
Artículo 27.- El Instituto Nacional de Aprendizaje deberá
establecer un sistema de becas y otras ayudas económicas, para favorecer a personas de
todo el país interesadas en obtener los beneficios de sus cursos.
Asimismo, el
Instituto creará centros de aprendizaje y agencias en diferentes zonas del país,
conforme a las necesidades de éstas y según la naturaleza de los cursos.
Ficha articulo
Artículo 28.- Quedan autorizadas las instituciones
autónomas, semiautónomas, corporaciones municipales, juntas administrativas de colegios
y juntas de educación, para vender toda clase de bienes al Instituto, y además, cuando
los recursos lo permitan sin perjuicio de sus obligaciones económicas ni menoscabo de la
atención de los servicios y funciones que les son propias, podrán donarle o traspasarle
tales bienes, así como cooperar en la forma que consideren conveniente, inclusive,
mediante el destino de parte de su presupuesto para ese fin, todo previa aprobación de la
Contraloría General de la República.
Ficha articulo
Artículo 29.- El Instituto Nacional de Aprendizaje prestará su colaboración a
las instituciones encargadas de la solución de problemas sociales, en el sentido de
ofrecer oportunidades de aprendizaje a las personas afectadas por esos problemas.
Ficha articulo
Artículo 30.- La Ley de Salarios de la Administración
Pública se aplicará en forma general y obligatoria al Instituto Nacional de Aprendizaje.
Ficha articulo
Artículo 31.- Para los efectos del artículo anterior, todos
los puestos del Instituto serán calificados en armonía con el sistema de clasificación
de puestos que prescribe el Estatuto de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 32.- Una vez clasificados dichos puestos, el
Director Ejecutivo los asignará a la escala de sueldos de la mencionada Ley de Salarios.
Ficha articulo
Artículo 33.- Tanto la clasificación inicial como la
administración del plan de clasificación y valoración de puestos del Instituto, deberá
contar con el asesoramiento y visto bueno de la Dirección General de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo
34.- La Contraloría General de la República no aprobará los presupuestos del
Instituto, si los puestos de sus servidores no estuvieren asignados a la Ley de Salarios
de la Administración Pública con la aprobación previa de la Dirección General de
Servicio Civil. Igual norma regirá para la reasignación o revaloración de dichos
puestos.
Ficha articulo
Artículo 35.- Esta ley rige a partir de su publicación.
- VII
- Disposiciones Transitorias:
-
- I.-El Poder
Ejecutivo, por medio de los Ministerios de Educación Pública y de Trabajo y Bienestar
Social, procurará definir un plan único de organización y funcionamiento para todos los
esfuerzos que realiza el Estado en el campo de la formación profesional, y semeterá
oportunamente el proyecto respectivo a la Asamblea Legislativa.
- II.-En un plazo
no mayor de dos meses, a partir de la vigencia de esta ley, deberán ser designados tanto
los miembros del Consejo Directo, como el Director Ejecutivo.
- III.-El Poder
Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo no mayor de tres meses, a partir
de su vigencia.
- IV.-En un plazo
mayor de cinco meses, que se contará a partir de la vigencia de esta ley, el Consejo
Directivo del Instituto Nacional de Aprendizaje y el Ministerio de Trabajo y Bienestar
Social deberán presentar, a conocimiento de la Asamblea Legislativa, un proyecto de ley
para reformar las disposiciones actuales sobre los aprendices, con el propósito de
adecuar esa legislación al sistema de aprendizaje del Instituto.
- V.-La Oficina
de Capacitación Social y Aprendizaje del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social,
incluyendo su personal y bienes, pasará a formar parte del Instituto Nacional de
Aprendizaje, en la oportunidad y según las condiciones que fije el Poder Ejecutivo. Esta
disposición no afecta las situaciones jurídicas existentes en relación con los
contratos de trabajo de los funcionarios y empleados que la fecha desempeñen cargos en
esa Oficina.
- VI.-Mientras no
se funde el Instituto Tecnológico Nacional, u otro órgano encargado especialmente de la
educación técnica, el Instituto Nacional de Aprendizaje y el Departamento de Educación
Vocacional del Ministerio de Educación Pública, conjuntamente, podrán organizar y
realizar cursos de nivel superior, de complementación, de perfeccionamiento y de
especialización de técnicos.
- VII.-Los
aportes a que se refiere el inciso b) del artículo 16, correspondientes al año 1965, los
incluirá el Poder Ejecutivo en el primer proyecto de reforma al Presupuesto Ordianrio de
la República o de Presupuestos Extraordinarios que remita a la Asamblea Legislativa a
partir de la vigencia de esta ley.
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/9/2024 17:55:19