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 Normativa >> Ley 180 >> Fecha 28/08/1923 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 180
Ley de Hacienda Municipal
Texto Completo acta: 30A39 1

N§ 180



EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA



REPUBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



La siguiente:



LEY DE HACIENDA MUNICIPAL



SECCION I



DISPOSICIONES GENERALES



SOBRE LA HACIENDA MUNICIPAL



ARTÖCULO 1§.-El a¤o econ¢mico municipal



comenzar  el d¡a primero del mes de enero.




Ficha articulo



ARTÖCULO 2§.-Ni el dinero, ni el cr,dito



municipal se aplicar n a objetos extra¤os a la



Municipalidad. No se podr , por tanto, autorizar



gasto alguno que no responda a una verdadera



necesidad, y desde luego se tendr  por



prohibido invertir fondos p£blicos del cant¢n



en fiestas, celebraciones, recepciones etc.




Ficha articulo



ARTÖCULO 3§.-La Municipalidad no puede,



bajo ning£n concepto y salvo que se dicte una



ley expl¡cita a ese respecto, donar dinero ni



propiedad mueble o inmueble; ni prestar su



dinero o su cr,dito a persona, asociaci¢n o corporaci¢n



alguna.



No est n comprendidas en esta prohibici¢n



las medidas que acuerde la Municipalidad para



fines de beneficencia y caridad, en la forma



que prescriban las leyes. Tales socorros no



exceder n de la cantidad regularmente presupuesta



a ese efecto; excepto en caso de calamidades



p£blicas; y cuando esto ocurriere, deber n



aqu,llos ser acordados por el voto de las



dos terceras partes de los regidores por que



est  integrada la Municipalidad.




Ficha articulo



ARTÖCULO 4§.-Las Municipalidades no podr n



acordar empr,stitos p£blicos si no es con



autorizaci¢n legislativa,, votando en este caso,



al mismo tiempo los ingresos permanentes



necesarios para el pago de los intereses y amortizaci¢n



del capital, y sujet ndose en un todo a



lo que establece la Secci¢n V de esta ley.




Ficha articulo



ARTÖCULO 5§.-No pueden dictarse mandamientos



de ejecuci¢n, embargo, secuestro o



retenci¢n, contra las rentas, cr,ditos, caudales



o bienes municipales, a no ser que las deudas



de la Municipalidad estuvieren aseguradas con



prenda, hipoteca o por condiciones especiales



que autoricen tales procedimientos.




Ficha articulo



ARTÖCULO 6§.-Las contribuciones debidas



a la Municipalidad por concepto de pago de



servicios de agua, alumbrado, macadam, aseo,



higiene y dem s urbanos, crean gravamen



sobre la finca respectiva en condici¢n de hipoteca



legal preferente.




Ficha articulo



ARTÖCULO 7§.-Queda prohibido a las Municipalidades



toda exenci¢n, perd¢n o rebaja de



impuestos, a no ser en casos de calamidad



p£blica, o que as¡ lo requiera en bien del cant¢n,



el fomento de alguna industria, cultivo o



empresa. El beneficio que se conceda ser 



extensivo a todos los que se hallen en igualdad



de circunstancias. Sin embargo, en casos en que



un motivo suficiente as¡ lo justifique, podr n



las Municipalidades hacer arreglos para el pago



de impuestos atrasados. Cuando tales atrasos



obedezcan a negligencia de sus empleados, la



Municipalidad, o en su defecto la Inspecci¢n



General de Hacienda Municipal los har 



responsables del perjuicio.




Ficha articulo



ARTÖCULO 8§.-Los gastos generales de administraci¢n



tienen que ser soportados por todos



los distritos del cant¢n, pag ndolos en proporci¢n



a las entradas que haya tenido cada uno



en el a¤o inmediato anterior. Tales gastos



comprenden los sueldos del Secretario Municipal,



del Tesorero Municipal, del Contador



Municipal y de los respectivos empleados auxiliares



de aquellos funcionarios, del Apoderado



Municipal y de los dem s, cuyos servicios sean



de inter,s general a todo el cant¢n.




Ficha articulo



ARTÖCULO 9§.-No podr  acordarse la inversi¢n



de fondos de un distrito en gastos que no



aprovechen directamente al distrito respectivo,



salvo aquellos a que se refiere el art¡culo anterior.




Ficha articulo



ARTÖCULO 10.-Las ¢rdenes de pago contra



los fondos municipales s¢lo pueden ser libradas



por el Gobernador o el Jefe Pol¡tico. Los giros



ir n firmados por los referidos funcionarios,



asistidos de sus secretarios.




Ficha articulo



ARTÖCULO 11.-Es deber de las Municipalidades



procurar la exacta recaudaci¢n y buena



administraci¢n e inversi¢n de todos los fondos



que constituyen los ingresos municipales.




Ficha articulo



ARTÖCULO 12.-Ning£n impuesto, cobro de



servicios o contribuci¢n locales, ordinarios o



extraordinarios podr n hacerse efectivos sin



que el Poder Ejecutivo haya aprobado la tarifa



o acuerdo municipal en que se impusieren.




Ficha articulo



SECCION II



DE LOS PRESUPUESTOS MUNICIPALES



ARTÖCULO 13.-Las Municipalidades acordar n



en el mes de agosto, el Presupuesto General



de Ingresos y Egresos, para el a¤o



econ¢mico venidero, con la correspondiente separaci¢n



de las rentas y de los gastos propios de



cada uno de los distritos del cant¢n.




Ficha articulo



ARTÖCULO 14.-El Gobernador o Jefe Pol¡tico,



en la segunda quincena del mes de julio,



presentar  a la Municipalidad un proyecto de



Presupuesto, basado en el movimiento econ¢mico



del a¤o anterior y en los nuevos recursos



legales con que cuenta la Municipalidad.



En la preparaci¢n del proyecto no podr n



considerarse reformas o adiciones a la organizaci¢n



de los servicios municipales, a no ser



que se determinen en acuerdos anteriores debidamente



aprobados.




Ficha articulo



ARTÖCULO 15.-El presupuesto se dividir 



en dos partes: una en que se incluir n las partidas



correspondientes a los Ingresos; y otra que



contendr  los Egresos motivados en la atenci¢n



de servicios, obligaciones y eventuales.




Ficha articulo



ARTÖCULO 16.-El m ximo que se destinar 



al pago de sueldos de personal y subvenciones



a autoridades, queda comprendido dentro



del siguiente porcentaje que sobre el Presupuesto



de Ingresos se establece:



En los que no excedan de ½ 10000-00.. 45 %



De ½ 10001-00 a ½ 20000-00.. 35 "



" " 20001-00 " " 50000-00.. 25 "



" " 50001-00 " " 75000-00.. 20 "



" " 75001-00 " " 100000-00.. 18 "



De ½ 100001-00 a ½ 250000-00.. 15 "



" " 250001-00 " " 500000-00.. 12 "



" " 500001-00 en adelante........ 9 "




Ficha articulo



ARTÖCULO 17.-De la partida de Eventuales



o imprevistos no se podr , por ninguna causa,



pagar gastos de car cter ordinarios, generales,



o que de alg£n modo pertenezcan a otro



rengl¢n.




Ficha articulo



ARTÖCULO 18.-La discusi¢n y aprobaci¢n



del presupuesto deber  hacerse en sesi¢n o sesiones



secretas dedicadas exclusivamente al objeto.



No podr  llamarse a regidores suplentes



para que integren el quorum legal para celebrar



estas sesiones, si no presenta el propietario una



excusa por escrito.




Ficha articulo



ARTÖCULO 19.-Una vez aprobado el presupuesto,



el Secretario Municipal por medio del



¢rgano correspondiente, en el t,rmino de los



siguientes seis d¡as, remitir  dos copias de dicho



presupuesto a la Inspecci¢n General de Hacienda



Municipal, a efecto de cumplir con lo que los



siguientes art¡culos establecen.




Ficha articulo



ARTÖCULO 20.-La Inspecci¢n General de



Hacienda Municipal har  el estudio del presupuesto,



cotejando sus diferentes partidas con



las antecedentes econ¢micos del a¤o anterior y



con los nuevos recursos con que cuente la Municipalidad;



y examinar , asimismo, si se ajusta



a las condiciones que determina la presente ley.




Ficha articulo



ARTÖCULO 21.-En la primera quincena de



noviembre, a m s tardar, la Inspecci¢n General



de Hacienda Municipal remitir  al Gobernador



una de las copias de los presupuestos respectivos



con la raz¢n de ®CONFORME¯, si estuviere



correcto; o si el presupuesto resultare defectuoso



en alguno de los extremos enunciados en el



art¡culo anterior, acompa¤ando dicha copia de



un pliego con los reparos pertinentes, que el



Gobernador tomar  de base para su devoluci¢n



a la Municipalidad sin el EJECUTESE o sanci¢n



del caso. En tal circunstancia, los t,rminos a



que se refiere el art¡culo 26 de la ley N§ 131



de 9 de noviembre de 1909, comenzar n a correr



desde el d¡a £ltimo del mes de noviembre.



La otra copia del presupuesto la conservar 



la Inspecci¢n General de Hacienda Municipal



para los efectos que determina el art¡culo 55.




Ficha articulo



ARTÖCULO 22.-El presupuesto, despu,s de



sufridos los tr mites anteriores a su aprobaci¢n



definitiva, inclusive resello y revisi¢n de veto



interpuesto por el Gobernador, no podr  ser



reformado ni adicionado en el total o en alguna



de sus partes.




Ficha articulo



ARTÖCULO 23.-Los Gobernadores y los Jefes



Pol¡ticos se negar n a extender ¢rdenes de



pago contra los fondos municipales, si las partidas



de las cuales se gira estuvieren ya agotadas.



Cuando dichas ¢rdenes de pago se libren contra



la partida de Eventuales o de Imprevistos,



tampoco ser n extendidas por los referidos funcionarios



mientras no se les presente un duplicado



del comprobante que justifica el gasto, y



tales partidas, desde luego, no est,n agotadas.



La infracci¢n de lo anteriormente dispuesto ser 



castigada con las mismas penas que establece



el art¡culo 256 del C¢digo Penal, o con las sanciones



que determine para casos semejantes



cualquier nuevo C¢digo que pueda promulgarse.




Ficha articulo



ARTÖCULO 24.-La aprobaci¢n definitiva del



presupuesto municipal, hasta su total perfeccionamiento



mediante los tr mites establecidos



por los art¡culos precedentes, ser  comunicada



Hacienda Municipal por el Secretario de la



Municipalidad.




Ficha articulo



ARTÖCULO 25.-Para la mayor eficacia de lo



dispuesto en el art¡culo 23 los Tesoreros Municipales,



o en su defecto los Contadores, dar n



mensualmente, o cuantas veces as¡ lo soliciten



dichos Gobernadores o Jefes Pol¡ticos, informes



detallados del estado de caja municipal. Tales



informes deber n estar autorizados por la firma



del Tesorero o Contador Municipal y llevar n,



adem s, el sello de la Tesorer¡a Municipal.




Ficha articulo



ARTÖCULO 26.-De toda orden de pago que



se extienda contra los fondos municipales, la



Gobernaci¢n o la Jefatura Pol¡tica har  una n¢mina,



o lista que exprese el n£mero de la orden



u ¢rdenes, el nombre de la persona a quien va



extendida, el valor por que se gira y la partida



del presupuesto a la cual se har  el cargo. De



tal n¢mina o lista se enviar n dos copias a la



Contadur¡a Municipal a efecto de que de una



de ellas se tomen los datos para hacer los respectivos



cargos en los libros; y remita la otra



a la Tesorer¡a Municipal con la raz¢n de ®Anotado¯



y firma del Contador.




Ficha articulo



ARTÖCULO 27.-S¢lo podr  votarse un presupuesto



extraordinario cuando, despu,s de



aprobado el ordinario, sobrevenga una nueva



obligaci¢n que no pudo proveerse al dictar ,ste;



o en caso de cumplir sentencia o de emprender



en una obra urgente, si para tales fines existieren



fondos sobrantes. No existiendo fondos



sobrantes, se se¤alar  previamente con qu,



ingresos ha de cubrirse el gasto que demande el



presupuesto extraordinario. La aprobaci¢n de



este presupuesto se tramitar  en conformidad



con los mismos requisitos establecidos para el



ordinario, pero reduci,ndose los t,rminos que



para su proceso se se¤alan en esta ley seg£n la



urgencia del caso lo requiera.




Ficha articulo



ARTÖCULO 28.-El gasto asignado para la



ejecuci¢n de una obra que implique una suma



mayor de mil colones (½ 1000-00), s¢lo podr 



ser incluido en los presupuestos, hasta tanto hayan



sido cumplidas las disposiciones que consigna



el art¡culo 19 de la ley de 21 de diciembre de



1889, cuyas disposiciones se hacen extensivas



a los trabajos municipales.




Ficha articulo



ARTÖCULO 29.-Si por cualquier circunstancia



el d¡a £ltimo de diciembre no estuviere



debidamente aprobado el respectivo presupuesto,



regir  por todo el a¤o econ¢mico el presupuesto



anterior, con exclusi¢n de aquellos gastos



que por su car cter s¢lo tuvieren eficacia



en el a¤o referido.



Caso de regir durante dos a¤os consecutivos



un mismo presupuesto, y comenzar un



tercer a¤o econ¢mico y tampoco se hubiere



aprobado por la Municipalidad el presupuesto



correspondiente, proceder  la Inspecci¢n General



de Hacienda Municipal a acusar de oficio



ante el Superior al responsable o responsables.



El incumplimiento de la ley, en lo que



queda previsto, sea por negligencia o por malicia,



ser  castigado con revocatoria de nombramiento



o con destituci¢n del cargo o empleo,



adem s de las responsabilidades consiguientes



por da¤os y perjuicios ocasionados a la Municipalidad



y a particulares.




Ficha articulo



ARTÖCULO 30.-Finalizado el a¤o econ¢mico



no podr  tomarse cantidad alguna de las



partidas que por cualquier circunstancia no



fueren giradas en parte o en su totalidad. Los



saldos, una vez liquidado el ejercicio econ¢mico,



causar n partida en el presupuesto del a¤o



inmediato.




Ficha articulo



SECCION III



TESORERIA Y RECAUDACION



ARTÖCULO 31.-La recaudaci¢n de Impuestos,



Servicios, Productos y dem s derechos que



correspondan a la Municipalidad, deber  hacerse



por el Tesorero Municipal o Auxiliar de



distrito.




Ficha articulo



ARTÖCULO 32.-Las fianzas de los Tesoreros,



salvo en aquellos casos en que tal servicio est,



encomendado a Bancos establecidos conforme a



las leyes, ser n fijadas por la Municipalidad de



acuerdo con el monto de los presupuestos, considerando



que nunca podr  ser menor que la



que determine la siguiente escala:



Cuando el presupuesto fuere mayor de un



mill¢n de colones o m s ............ ½ 60000 00



De 500000 00 a menos de ½ 1000000 00 50000 00



" 300000 00 " " 500000 00 40000 00



" 100000 00 " " 300000 00 25000 00



" 50000 00 " " 100000 00 18000 00



" 25000 00 " " 50000 00 12000 00



" 10000 00 " " 25000 00 5000 00



" 10000 00 para abajo, el 20 % del monto



del presupuesto.




Ficha articulo



ARTÖCULO 33.-No se cancelar  la fianza



rendida por el Tesorero Municipal sin que las



cuentas que presente hayan sido definitivamente



aprobadas por quien corresponda en conformidad



con lo que dispone el art¡culo 36.




Ficha articulo



ARTÖCULO 34.-Las Municipalidades deben



practicar durante los tres primeros meses de



cada a¤o, el examen de las cuentas del anterior,



llevadas por las Tesorer¡as Municipales;



y pueden en cualquier tiempo examinar las del



a¤o en curso, previo informe en uno u otro



caso, si lo creyeren conveniente, de una comisi¢n



nombrada de su seno o fuera de ella.




Ficha articulo



ARTÖCULO 35.-Las Tesorer¡as Municipales



presentar n a la Municipalidad cada a¤o antes



del d¡a primero del mes de marzo, sus cuentas



debidamente liquidadas; y adem s cuando ella



lo ordene y en el tiempo que al efecto se¤ale.




Ficha articulo



ARTÖCULO 36.-La visaci¢n, glosa y aprobaci¢n



definitiva de las cuentas de las Tesorer¡as



Municipales, corresponden a la Contadur¡a Mayor



de la Rep£blica. Con tal objeto, despu,s



del examen que seg£n el art¡culo 34 debe practicarse



en los tres primeros meses de cada a¤o,



las Municipalidades enviar n al Tribunal dicho



los libros y dem s documentos junto con



los informes y observaciones que creyeren



oportunos.




Ficha articulo



ARTÖCULO 37.-Los Tesoreros Municipales



no podr n pagar con fondos de un distrito giros



expedidos para gastos de otro distrito; como



tampoco pagar n giro alguno que no exprese



el distrito a que debe imputarse y la partida



correspondiente del presupuesto a que hacerse



el cargo. Si se tratare de un giro librado contra



alguna de las partidas de car cter Imprevisto o



Eventual deber  consignar el acuerdo municipal



que lo autoriza. Tanto la infracci¢n de lo



anteriormente dispuesto como lo que se refiera



a lo determinado en el art¡culo 35, ser n castigados



con las penas que se¤ala el art¡culo 256



del C¢digo Penal, o con las sanciones que para



casos semejantes estipule cualquier nuevo



C¢digo que llegue a promulgarse.




Ficha articulo



ARTÖCULO 38.-Los Tesoreros Municipales



o en su defecto los Contadores enviar n la primera



quincena de cada mes, a la Inspecci¢n



General de Hacienda Municipal, un cuadro que



demuestre las entradas y salidas correspondientes



a cada distrito durante el mes anterior, con



una breve explicaci¢n de cada una de ellas, so



pena, en caso de incumplimiento, de incurrir



de plano en la p,rdida de su empleo. La inspecci¢n



General de Hacienda Municipal publicar 



en los casos que lo estime conveniente,



un resumen de estos cuadros.




Ficha articulo



ARTÖCULO 39.-Se prohibe bajo la pena de



p,rdida de empleo, y la satisfacci¢n de da¤os



y perjuicios, a los Tesoreros Municipales y a



sus empleados, negociar con los acreedores de



la Municipalidad, t¡tulos o cr,ditos de cualquiera



clase contra la misma, de modo que en cualquiera



clase contra la misma, de modo que en ning£n



caso el Tesorero o sus subalternos puedan



sustituir al acreedor en su cr,dito contra los



fondos que administra.




Ficha articulo



SECCION IV



DE LOS INGRESOS MUNICIPALES



Y DE LAS SANCIONES POR FALTA DE



PAGO



DE LOS IMPUESTOS



ARTÖCULO 40.-A m s de los productos que



por sus bienes propios correspondan a las Municipalidades,



y de los que por cualquier otro



medio leg¡timo obtuvieren, podr n establecer



los ingresos necesarios para cubrir los gastos



consignados en sus presupuestos, por virtud



de impuestos, contribuciones y cobro de servicios.



Son servicios los que de un modo directo



beneficien a los contribuyentes, tales como el



de ca¤er¡a, alumbrado, macadam, aseo, higiene etc.




Ficha articulo



ARTÖCULO 41.-El deudor de contribuciones



personales, como la de caminos u otras pertenecientes



a la Municipalidad, que no verificare



el pago en los quince d¡as siguientes al per¡odo



de tiempo a que la deuda se refiere, incurrir 



en una multa equivalente al 25% sobre el valor



de lo adeudado, y si aun dejare transcurrir



otros quince d¡as sin cumplir su obligaci¢n,



pagar  el 50% sobre el impuesto. Transcurridos



tres d¡as despu,s de este segundo t,rmino,



se proceder  a exigir el pago por medio del



apremio corporal que podr  durar hasta ocho



d¡as. Si el apremio no bastare para que sea pagado



el impuesto, a elecci¢n del respectivo



Gobernador o Jefe Pol¡tico, se har  efectiva la



deuda sobre bienes del deudor o se le impondr 



la obligaci¢n de pagar lo adeudado con su trabajo



personal, comput ndose a raz¢n de un col¢n



cincuenta c,ntimos por cada d¡a en las



obras que emprendiere la Municipalidad o en



las de particulares que aquellos funcionarios



eligieren con tal objeto.



En caso de que el deudor se niegue a trabajar,



se impondr n de diez a treinta d¡as de



arresto.




Ficha articulo



ARTÖCULO 42.-Los impuestos sobre industrias



que tengan establecimiento abierto, sobre



casas de comercio o sobre puestos de venta en



las plazas o mercados p£blicos, deben satisfacerse



por adelantado, so pena de que el establecimiento



sea cerrado por las autoridades de



polic¡a u obligado el interesado a abandonar el



puesto que tuviere.



Si contra esta disposici¢n de la autoridad



se continuase el expendio de art¡culos en tales



casas o puestos, se impondr  al contraventor



una multa de cien a doscientos colones.




Ficha articulo



ARTÖCULO 43.-Las autoridades de polic¡a



podr n, para asegurar el pago de deudas provenientes



de estos impuestos, embargar cualesquiera



existencias de dichos establecimientos.




Ficha articulo



ARTÖCULO 44.-Al pago de los servicios de



agua (ca¤er¡a) y alumbrado, macadam, alcantarillas,



aseo y dem s urbanos que hayan de ser



recaudados por las Municipalidades, est  gravada



la finca respectiva, la cual en caso de



transcurrir el tiempo determinado en el art¡culo



41 sin que el impuesto haya sido satisfecho,



ser  vendida para pagar con su producto el valor



del impuesto, el de la multa se¤alada en el citado



art¡culo y el de las costas de la ejecuci¢n.




Ficha articulo



ARTÖCULO 45.-Los Gobernadores y Jefes



Pol¡ticos por medio de La Gaceta u otro peri¢dico



de circulaci¢n diaria y a los menos con



quince d¡as de anticipaci¢n, avisar n el d¡a en



que los due¤os de establecimientos de industrias



o de comercio que estuvieren gravados con impuestos



deben renovar sus patentes, o en el que



vencen las otras obligaciones provenientes tambi,n



de impuestos.




Ficha articulo



ARTÖCULO 46.-Las certificaciones que el



Contador o en su defecto el Tesorero Municipal



expida en papel sellado de la 12¦ clase para



el cobro de deudas a favor de las Municipalidades



tendr n fuerza ejecutiva si llevan el V§ B§



y sello de la Gobernaci¢n o Jefatura Pol¡tica



respectiva; sin embargo, tales certificaciones no



servir n por s¡ solas para promover embargos



preventivos.




Ficha articulo



ARTÖCULO 47.-Los Tesoreros Municipales



o en su defecto los Contadores ser n responsables



y garantizan con la fianza que deben rendir,



la verdad de las certificaciones a que se



refiere el art¡culo 46.



Los recibos sellados que en adelante expidan



los Tesoreros Municipales ser n considerados



como aut,nticos, salvo prueba en contrario,



y el recibo respectivo al pago m s reciente



implicar  tambi,n la cancelaci¢n de los impuestos



de ,poca anterior ala recibo referido.



El art¡culo 253 del C¢digo de Procedimiento



Civiles queda adicionado con la siguiente



fracci¢n: ®6. Toda clase de documentos que por



leyes especiales tengan fuerza ejecutiva¯.




Ficha articulo



SECCION V



DE LOS EMPRESTITOS



ARTÖCULO 48.-Las Municipalidades no podr n



negociar empr,stitos sin autorizaci¢n legislativa.



No obstante, en casos de calamidad



p£blica o muy calificados, podr n hacerlo hasta



por la cantidad de quinientos-colones, por una



sola vez al a¤o y previa autorizaci¢n del Poder



Ejecutivo. Podr n tambi,n, sin autorizaci¢n



legislativa, adquirir fondos o hacer empr,stitos



cuando ellos hubieren de servir para cancelar



deudas existentes, de modo que el total de la



deuda flotante no crezca, sino que £nicamente



cambie de acreedores; podr n tambi,n usar del



cantonal, cuando fuere indispensable para cubrir



gastos autorizados, por no producir las rentas



la suma calculada en el presupuesto ordinario.



En los dem s casos ser  necesario que medie



autorizaci¢n legislativa para que las Municipalidades



puedan obtener pr,stamos de dinero



sin incurrir en responsabilidad. Este principio



no perjudicar  a los terceros de buena fe.




Ficha articulo



ARTÖCULO 49.-Siempre que la Municipalidad



solicitare autorizaci¢n legislativa para contratar



o negociar un empr,stito, deber  referirse



a las obras o servicios a que van a ser



aplicados los fondos que por tal concepto aporte,



acompa¤ando constancia de que se han cumplido



los tr mites del art¡culo 28 y se¤alando



al mismo tiempo, los ingresos permanentes necesarios



para el pago de sus intereses y amortizaci¢n.




Ficha articulo



ARTÖCULO 50.-El acuerdo por el cual se



apruebe un empr,stito deber  ser determinado



por el voto de las dos terceras partes de los regidores



por que est, integrada la Municipalidad.




Ficha articulo



ARTÖCULO 51.-Las cantidades procedentes



de un empr,stito, no podr n destinarse a otras



atenciones que a las especificadas en el acuerdo



municipal que hubiere aprobado dicho empr,stito,



consign ndose en los respectivos presupuestos.




Ficha articulo



SECCION VI



DE LA INSPECCION



GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL



ARTÖCULO 52.-Las siguientes son atribuciones



de la Inspecci¢n General de Hacienda



Municipal:



a) Estudiar y devolver a los respectivos



Gobernadores, dentro de los t,rminos y de las



disposiciones que establece la Secci¢n II de la



presente ley, los presupuestos municipales



recibidos en consulta;



b) Tratar de que en los t,rminos fijados



se voten los presupuestos municipales, o en su



defecto, proceder como lo dispone el art¡culo 29;



c) Examinar las fianzas rendidas por los



Tesoreros Municipales;



d) Aportar a Contadur¡a Mayor de la Rep£blica



todos los datos y antecedentes que tenga



en su poder y que sean necesarios para el



eficaz cumplimiento de lo que dispone el art¡culo



36;



e) Apersonarse como parte, y cuando el



caso lo requiera, en la visaci¢n, glosa y aprobaci¢n



de las cuentas rendidas por los Tesoreros



Municipales;



f) Tratar de armonizar los diferentes sistemas



de contabilidad adoptados por las Tesorer¡as



y Contadur¡as Municipales, en tanto se



dicta una ley o reglamento de Contabilidad



Municipal;



g) Colaborar en la organizaci¢n de las



finanzas y contabilidades municipales, cuando



as¡ lo soliciten las Municipalidades interesadas;



h) Vigilar, personalmente o por delegaci¢n,



la adjudicaci¢n que se haga en todas las licitaciones



para servicios, construcciones o provisiones



a las Municipalidades;



i) Dar un informe anual acerca de las labores



realizadas.




Ficha articulo



ARTÖCULO 53.-La copia restante del presupuesto



municipal a que alude el art¡culo 21,



con la enmiendas correspondientes debidamente



aprobadas, si es que resultare dicho presupuesto



defectuoso, ser  el instrumento del cual



la Inspecci¢n General de Hacienda Municipal



extraer  los datos con que ha de abrir, cada a¤o,



los libros que para el objeto llevar , con los



fines que en los siguientes art¡culos se indican.




Ficha articulo



ARTÖCULO 54.-A las partidas referidas en



el art¡culo anterior, o sean los datos extra¡dos



del presupuesto debidamente aprobado, la Inspecci¢n



General de Hacienda Municipal har 



los cargos que sean girados en su contra, a cuyo



efecto los Tesoreros municipales o en su defecto



los Contadores remitir n en los t,rminos



fijados los cuadros o estados a que alude el art¡culo



38.




Ficha articulo



ARTÖCULO 55.-Cuando la Inspecci¢n General



de Hacienda Municipal notare que alguna



o varias de las partidas del presupuesto municipal



est n ya agotadas, prevendr  al Tesorero



Municipal a fin de que por ning£n caso, ya sea



porque existiere error en los libros de la Tesorer¡a



o Contadur¡a Municipal, o por descuido,



cubra nuevas ¢rdenes de pago contra los fondos



que administra. Pero si a pesar de esta prevenci¢n



se motivare un sobregiro, la Inspecci¢n



General de Hacienda Municipal dar  inmediatamente



cuenta a los Tribunales de Justicia los



cuales penar n esta infracci¢n lo mismo que si



se tratare de malversaci¢n de caudales p£blicos.




Ficha articulo



ARTÖCULO 56.-La Inspecci¢n General de



Hacienda Municipal publicar  en La Gaceta o



en cualquier peri¢dico local, cuantas veces lo



estime conveniente, un extracto del movimiento



de fondos habido en una o en varias de las Tesorer¡as



Municipales.




Ficha articulo



ARTÖCULO 57.-La Inspecci¢n General de



Hacienda Municipal podr  en cualquier tiempo



revisar las cuentas de las Tesorer¡as o Contadur¡as



Municipales, hacer el arqueo de caja y



las investigaciones que juzgue necesarias al



efecto. Si en alguna de estas diligencias encontrare



la existencia de malos manejos o sospecha



de ellos, dar  cuenta, sin demora, a la respectiva



Municipalidad y a los Tribunales de Justicia.




Ficha articulo



ARTÖCULO 58.-El Jefe de la Oficina o Inspector



General de Hacienda Municipal, tendr 



el car cter de Agente Fiscal con jurisdicci¢n



en toda la Rep£blica, y tanto ,l como sus auxiliares



depender n del Poder Ejecutivo, el cual



har  los nombramientos y fijar  los sueldos.




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ARTÖCULO 59.-Quedan derogadas las Secciones



V y VI de las Ordenanzas Municipales;



las leyes: N§ 11 de 8 de junio de 1888, N§ 6



de 22 de setiembre de 1910, la N§ 80 de 24 de



diciembre de 1890, la de 12 de octubre de 1887,



la N§ 27 de 26 de julio de 1893, la N§ 65 de 7



de agosto de 1903; as¡ como los art¡culos 24 y



25 de las Ordenanzas Municipales.



Transitorio.-Fac£ltase al Poder Ejecutivo



para que en cumplimiento de lo dispuesto



en esta ley, invierta hasta la suma de quinientos



colones mensuales en la organizaci¢n de la



oficina de la Inspecci¢n General de Hacienda



Municipal, adicion ndose con esa cantidad el



presupuesto del a¤o corriente y el de 1924.



Esta ley regir  desde el d¡a de su publicaci¢n.








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Fecha de generación: 23/2/2024 15:38:36
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