Texto Completo acta: 30A39
1
N§ 180
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
SOBRE LA HACIENDA MUNICIPAL
ARTÖCULO 1§.-El a¤o econ¢mico municipal
comenzar el d¡a primero del mes de enero.
Ficha articulo ARTÖCULO 2§.-Ni el dinero, ni el cr,dito
municipal se aplicar n a objetos extra¤os a la
Municipalidad. No se podr , por tanto, autorizar
gasto alguno que no responda a una verdadera
necesidad, y desde luego se tendr por
prohibido invertir fondos p£blicos del cant¢n
en fiestas, celebraciones, recepciones etc.
Ficha articulo
ARTÖCULO 3§.-La Municipalidad no puede,
bajo ning£n concepto y salvo que se dicte una
ley expl¡cita a ese respecto, donar dinero ni
propiedad mueble o inmueble; ni prestar su
dinero o su cr,dito a persona, asociaci¢n o corporaci¢n
alguna.
No est n comprendidas en esta prohibici¢n
las medidas que acuerde la Municipalidad para
fines de beneficencia y caridad, en la forma
que prescriban las leyes. Tales socorros no
exceder n de la cantidad regularmente presupuesta
a ese efecto; excepto en caso de calamidades
p£blicas; y cuando esto ocurriere, deber n
aqu,llos ser acordados por el voto de las
dos terceras partes de los regidores por que
est integrada la Municipalidad.
Ficha articulo
ARTÖCULO 4§.-Las Municipalidades no podr n
acordar empr,stitos p£blicos si no es con
autorizaci¢n legislativa,, votando en este caso,
al mismo tiempo los ingresos permanentes
necesarios para el pago de los intereses y amortizaci¢n
del capital, y sujet ndose en un todo a
lo que establece la Secci¢n V de esta ley.
Ficha articulo
ARTÖCULO 5§.-No pueden dictarse mandamientos
de ejecuci¢n, embargo, secuestro o
retenci¢n, contra las rentas, cr,ditos, caudales
o bienes municipales, a no ser que las deudas
de la Municipalidad estuvieren aseguradas con
prenda, hipoteca o por condiciones especiales
que autoricen tales procedimientos.
Ficha articulo
ARTÖCULO 6§.-Las contribuciones debidas
a la Municipalidad por concepto de pago de
servicios de agua, alumbrado, macadam, aseo,
higiene y dem s urbanos, crean gravamen
sobre la finca respectiva en condici¢n de hipoteca
legal preferente.
Ficha articulo
ARTÖCULO 7§.-Queda prohibido a las Municipalidades
toda exenci¢n, perd¢n o rebaja de
impuestos, a no ser en casos de calamidad
p£blica, o que as¡ lo requiera en bien del cant¢n,
el fomento de alguna industria, cultivo o
empresa. El beneficio que se conceda ser
extensivo a todos los que se hallen en igualdad
de circunstancias. Sin embargo, en casos en que
un motivo suficiente as¡ lo justifique, podr n
las Municipalidades hacer arreglos para el pago
de impuestos atrasados. Cuando tales atrasos
obedezcan a negligencia de sus empleados, la
Municipalidad, o en su defecto la Inspecci¢n
General de Hacienda Municipal los har
responsables del perjuicio.
Ficha articulo
ARTÖCULO 8§.-Los gastos generales de administraci¢n
tienen que ser soportados por todos
los distritos del cant¢n, pag ndolos en proporci¢n
a las entradas que haya tenido cada uno
en el a¤o inmediato anterior. Tales gastos
comprenden los sueldos del Secretario Municipal,
del Tesorero Municipal, del Contador
Municipal y de los respectivos empleados auxiliares
de aquellos funcionarios, del Apoderado
Municipal y de los dem s, cuyos servicios sean
de inter,s general a todo el cant¢n.
Ficha articulo
ARTÖCULO 9§.-No podr acordarse la inversi¢n
de fondos de un distrito en gastos que no
aprovechen directamente al distrito respectivo,
salvo aquellos a que se refiere el art¡culo anterior.
Ficha articulo
ARTÖCULO 10.-Las ¢rdenes de pago contra
los fondos municipales s¢lo pueden ser libradas
por el Gobernador o el Jefe Pol¡tico. Los giros
ir n firmados por los referidos funcionarios,
asistidos de sus secretarios.
Ficha articulo
ARTÖCULO 11.-Es deber de las Municipalidades
procurar la exacta recaudaci¢n y buena
administraci¢n e inversi¢n de todos los fondos
que constituyen los ingresos municipales.
Ficha articulo
ARTÖCULO 12.-Ning£n impuesto, cobro de
servicios o contribuci¢n locales, ordinarios o
extraordinarios podr n hacerse efectivos sin
que el Poder Ejecutivo haya aprobado la tarifa
o acuerdo municipal en que se impusieren.
Ficha articulo
SECCION II
DE LOS PRESUPUESTOS MUNICIPALES
ARTÖCULO 13.-Las Municipalidades acordar n
en el mes de agosto, el Presupuesto General
de Ingresos y Egresos, para el a¤o
econ¢mico venidero, con la correspondiente separaci¢n
de las rentas y de los gastos propios de
cada uno de los distritos del cant¢n.
Ficha articulo
ARTÖCULO 14.-El Gobernador o Jefe Pol¡tico,
en la segunda quincena del mes de julio,
presentar a la Municipalidad un proyecto de
Presupuesto, basado en el movimiento econ¢mico
del a¤o anterior y en los nuevos recursos
legales con que cuenta la Municipalidad.
En la preparaci¢n del proyecto no podr n
considerarse reformas o adiciones a la organizaci¢n
de los servicios municipales, a no ser
que se determinen en acuerdos anteriores debidamente
aprobados.
Ficha articulo
ARTÖCULO 15.-El presupuesto se dividir
en dos partes: una en que se incluir n las partidas
correspondientes a los Ingresos; y otra que
contendr los Egresos motivados en la atenci¢n
de servicios, obligaciones y eventuales.
Ficha articulo
ARTÖCULO 16.-El m ximo que se destinar
al pago de sueldos de personal y subvenciones
a autoridades, queda comprendido dentro
del siguiente porcentaje que sobre el Presupuesto
de Ingresos se establece:
En los que no excedan de ½ 10000-00.. 45 %
De ½ 10001-00 a ½ 20000-00.. 35 "
" " 20001-00 " " 50000-00.. 25 "
" " 50001-00 " " 75000-00.. 20 "
" " 75001-00 " " 100000-00.. 18 "
De ½ 100001-00 a ½ 250000-00.. 15 "
" " 250001-00 " " 500000-00.. 12 "
" " 500001-00 en adelante........ 9 "
Ficha articulo
ARTÖCULO 17.-De la partida de Eventuales
o imprevistos no se podr , por ninguna causa,
pagar gastos de car cter ordinarios, generales,
o que de alg£n modo pertenezcan a otro
rengl¢n.
Ficha articulo
ARTÖCULO 18.-La discusi¢n y aprobaci¢n
del presupuesto deber hacerse en sesi¢n o sesiones
secretas dedicadas exclusivamente al objeto.
No podr llamarse a regidores suplentes
para que integren el quorum legal para celebrar
estas sesiones, si no presenta el propietario una
excusa por escrito.
Ficha articulo
ARTÖCULO 19.-Una vez aprobado el presupuesto,
el Secretario Municipal por medio del
¢rgano correspondiente, en el t,rmino de los
siguientes seis d¡as, remitir dos copias de dicho
presupuesto a la Inspecci¢n General de Hacienda
Municipal, a efecto de cumplir con lo que los
siguientes art¡culos establecen.
Ficha articulo
ARTÖCULO 20.-La Inspecci¢n General de
Hacienda Municipal har el estudio del presupuesto,
cotejando sus diferentes partidas con
las antecedentes econ¢micos del a¤o anterior y
con los nuevos recursos con que cuente la Municipalidad;
y examinar , asimismo, si se ajusta
a las condiciones que determina la presente ley.
Ficha articulo
ARTÖCULO 21.-En la primera quincena de
noviembre, a m s tardar, la Inspecci¢n General
de Hacienda Municipal remitir al Gobernador
una de las copias de los presupuestos respectivos
con la raz¢n de ®CONFORME¯, si estuviere
correcto; o si el presupuesto resultare defectuoso
en alguno de los extremos enunciados en el
art¡culo anterior, acompa¤ando dicha copia de
un pliego con los reparos pertinentes, que el
Gobernador tomar de base para su devoluci¢n
a la Municipalidad sin el EJECUTESE o sanci¢n
del caso. En tal circunstancia, los t,rminos a
que se refiere el art¡culo 26 de la ley N§ 131
de 9 de noviembre de 1909, comenzar n a correr
desde el d¡a £ltimo del mes de noviembre.
La otra copia del presupuesto la conservar
la Inspecci¢n General de Hacienda Municipal
para los efectos que determina el art¡culo 55.
Ficha articulo
ARTÖCULO 22.-El presupuesto, despu,s de
sufridos los tr mites anteriores a su aprobaci¢n
definitiva, inclusive resello y revisi¢n de veto
interpuesto por el Gobernador, no podr ser
reformado ni adicionado en el total o en alguna
de sus partes.
Ficha articulo
ARTÖCULO 23.-Los Gobernadores y los Jefes
Pol¡ticos se negar n a extender ¢rdenes de
pago contra los fondos municipales, si las partidas
de las cuales se gira estuvieren ya agotadas.
Cuando dichas ¢rdenes de pago se libren contra
la partida de Eventuales o de Imprevistos,
tampoco ser n extendidas por los referidos funcionarios
mientras no se les presente un duplicado
del comprobante que justifica el gasto, y
tales partidas, desde luego, no est,n agotadas.
La infracci¢n de lo anteriormente dispuesto ser
castigada con las mismas penas que establece
el art¡culo 256 del C¢digo Penal, o con las sanciones
que determine para casos semejantes
cualquier nuevo C¢digo que pueda promulgarse.
Ficha articulo
ARTÖCULO 24.-La aprobaci¢n definitiva del
presupuesto municipal, hasta su total perfeccionamiento
mediante los tr mites establecidos
por los art¡culos precedentes, ser comunicada
Hacienda Municipal por el Secretario de la
Municipalidad.
Ficha articulo
ARTÖCULO 25.-Para la mayor eficacia de lo
dispuesto en el art¡culo 23 los Tesoreros Municipales,
o en su defecto los Contadores, dar n
mensualmente, o cuantas veces as¡ lo soliciten
dichos Gobernadores o Jefes Pol¡ticos, informes
detallados del estado de caja municipal. Tales
informes deber n estar autorizados por la firma
del Tesorero o Contador Municipal y llevar n,
adem s, el sello de la Tesorer¡a Municipal.
Ficha articulo
ARTÖCULO 26.-De toda orden de pago que
se extienda contra los fondos municipales, la
Gobernaci¢n o la Jefatura Pol¡tica har una n¢mina,
o lista que exprese el n£mero de la orden
u ¢rdenes, el nombre de la persona a quien va
extendida, el valor por que se gira y la partida
del presupuesto a la cual se har el cargo. De
tal n¢mina o lista se enviar n dos copias a la
Contadur¡a Municipal a efecto de que de una
de ellas se tomen los datos para hacer los respectivos
cargos en los libros; y remita la otra
a la Tesorer¡a Municipal con la raz¢n de ®Anotado¯
y firma del Contador.
Ficha articulo
ARTÖCULO 27.-S¢lo podr votarse un presupuesto
extraordinario cuando, despu,s de
aprobado el ordinario, sobrevenga una nueva
obligaci¢n que no pudo proveerse al dictar ,ste;
o en caso de cumplir sentencia o de emprender
en una obra urgente, si para tales fines existieren
fondos sobrantes. No existiendo fondos
sobrantes, se se¤alar previamente con qu,
ingresos ha de cubrirse el gasto que demande el
presupuesto extraordinario. La aprobaci¢n de
este presupuesto se tramitar en conformidad
con los mismos requisitos establecidos para el
ordinario, pero reduci,ndose los t,rminos que
para su proceso se se¤alan en esta ley seg£n la
urgencia del caso lo requiera.
Ficha articulo
ARTÖCULO 28.-El gasto asignado para la
ejecuci¢n de una obra que implique una suma
mayor de mil colones (½ 1000-00), s¢lo podr
ser incluido en los presupuestos, hasta tanto hayan
sido cumplidas las disposiciones que consigna
el art¡culo 19 de la ley de 21 de diciembre de
1889, cuyas disposiciones se hacen extensivas
a los trabajos municipales.
Ficha articulo
ARTÖCULO 29.-Si por cualquier circunstancia
el d¡a £ltimo de diciembre no estuviere
debidamente aprobado el respectivo presupuesto,
regir por todo el a¤o econ¢mico el presupuesto
anterior, con exclusi¢n de aquellos gastos
que por su car cter s¢lo tuvieren eficacia
en el a¤o referido.
Caso de regir durante dos a¤os consecutivos
un mismo presupuesto, y comenzar un
tercer a¤o econ¢mico y tampoco se hubiere
aprobado por la Municipalidad el presupuesto
correspondiente, proceder la Inspecci¢n General
de Hacienda Municipal a acusar de oficio
ante el Superior al responsable o responsables.
El incumplimiento de la ley, en lo que
queda previsto, sea por negligencia o por malicia,
ser castigado con revocatoria de nombramiento
o con destituci¢n del cargo o empleo,
adem s de las responsabilidades consiguientes
por da¤os y perjuicios ocasionados a la Municipalidad
y a particulares.
Ficha articulo
ARTÖCULO 30.-Finalizado el a¤o econ¢mico
no podr tomarse cantidad alguna de las
partidas que por cualquier circunstancia no
fueren giradas en parte o en su totalidad. Los
saldos, una vez liquidado el ejercicio econ¢mico,
causar n partida en el presupuesto del a¤o
inmediato.
Ficha articulo
SECCION III
TESORERIA Y RECAUDACION
ARTÖCULO 31.-La recaudaci¢n de Impuestos,
Servicios, Productos y dem s derechos que
correspondan a la Municipalidad, deber hacerse
por el Tesorero Municipal o Auxiliar de
distrito.
Ficha articulo
ARTÖCULO 32.-Las fianzas de los Tesoreros,
salvo en aquellos casos en que tal servicio est,
encomendado a Bancos establecidos conforme a
las leyes, ser n fijadas por la Municipalidad de
acuerdo con el monto de los presupuestos, considerando
que nunca podr ser menor que la
que determine la siguiente escala:
Cuando el presupuesto fuere mayor de un
mill¢n de colones o m s ............ ½ 60000 00
De 500000 00 a menos de ½ 1000000 00 50000 00
" 300000 00 " " 500000 00 40000 00
" 100000 00 " " 300000 00 25000 00
" 50000 00 " " 100000 00 18000 00
" 25000 00 " " 50000 00 12000 00
" 10000 00 " " 25000 00 5000 00
" 10000 00 para abajo, el 20 % del monto
del presupuesto.
Ficha articulo
ARTÖCULO 33.-No se cancelar la fianza
rendida por el Tesorero Municipal sin que las
cuentas que presente hayan sido definitivamente
aprobadas por quien corresponda en conformidad
con lo que dispone el art¡culo 36.
Ficha articulo
ARTÖCULO 34.-Las Municipalidades deben
practicar durante los tres primeros meses de
cada a¤o, el examen de las cuentas del anterior,
llevadas por las Tesorer¡as Municipales;
y pueden en cualquier tiempo examinar las del
a¤o en curso, previo informe en uno u otro
caso, si lo creyeren conveniente, de una comisi¢n
nombrada de su seno o fuera de ella.
Ficha articulo
ARTÖCULO 35.-Las Tesorer¡as Municipales
presentar n a la Municipalidad cada a¤o antes
del d¡a primero del mes de marzo, sus cuentas
debidamente liquidadas; y adem s cuando ella
lo ordene y en el tiempo que al efecto se¤ale.
Ficha articulo
ARTÖCULO 36.-La visaci¢n, glosa y aprobaci¢n
definitiva de las cuentas de las Tesorer¡as
Municipales, corresponden a la Contadur¡a Mayor
de la Rep£blica. Con tal objeto, despu,s
del examen que seg£n el art¡culo 34 debe practicarse
en los tres primeros meses de cada a¤o,
las Municipalidades enviar n al Tribunal dicho
los libros y dem s documentos junto con
los informes y observaciones que creyeren
oportunos.
Ficha articulo
ARTÖCULO 37.-Los Tesoreros Municipales
no podr n pagar con fondos de un distrito giros
expedidos para gastos de otro distrito; como
tampoco pagar n giro alguno que no exprese
el distrito a que debe imputarse y la partida
correspondiente del presupuesto a que hacerse
el cargo. Si se tratare de un giro librado contra
alguna de las partidas de car cter Imprevisto o
Eventual deber consignar el acuerdo municipal
que lo autoriza. Tanto la infracci¢n de lo
anteriormente dispuesto como lo que se refiera
a lo determinado en el art¡culo 35, ser n castigados
con las penas que se¤ala el art¡culo 256
del C¢digo Penal, o con las sanciones que para
casos semejantes estipule cualquier nuevo
C¢digo que llegue a promulgarse.
Ficha articulo
ARTÖCULO 38.-Los Tesoreros Municipales
o en su defecto los Contadores enviar n la primera
quincena de cada mes, a la Inspecci¢n
General de Hacienda Municipal, un cuadro que
demuestre las entradas y salidas correspondientes
a cada distrito durante el mes anterior, con
una breve explicaci¢n de cada una de ellas, so
pena, en caso de incumplimiento, de incurrir
de plano en la p,rdida de su empleo. La inspecci¢n
General de Hacienda Municipal publicar
en los casos que lo estime conveniente,
un resumen de estos cuadros.
Ficha articulo
ARTÖCULO 39.-Se prohibe bajo la pena de
p,rdida de empleo, y la satisfacci¢n de da¤os
y perjuicios, a los Tesoreros Municipales y a
sus empleados, negociar con los acreedores de
la Municipalidad, t¡tulos o cr,ditos de cualquiera
clase contra la misma, de modo que en cualquiera
clase contra la misma, de modo que en ning£n
caso el Tesorero o sus subalternos puedan
sustituir al acreedor en su cr,dito contra los
fondos que administra.
Ficha articulo
SECCION IV
DE LOS INGRESOS MUNICIPALES
Y DE LAS SANCIONES POR FALTA DE
PAGO
DE LOS IMPUESTOS
ARTÖCULO 40.-A m s de los productos que
por sus bienes propios correspondan a las Municipalidades,
y de los que por cualquier otro
medio leg¡timo obtuvieren, podr n establecer
los ingresos necesarios para cubrir los gastos
consignados en sus presupuestos, por virtud
de impuestos, contribuciones y cobro de servicios.
Son servicios los que de un modo directo
beneficien a los contribuyentes, tales como el
de ca¤er¡a, alumbrado, macadam, aseo, higiene etc.
Ficha articulo
ARTÖCULO 41.-El deudor de contribuciones
personales, como la de caminos u otras pertenecientes
a la Municipalidad, que no verificare
el pago en los quince d¡as siguientes al per¡odo
de tiempo a que la deuda se refiere, incurrir
en una multa equivalente al 25% sobre el valor
de lo adeudado, y si aun dejare transcurrir
otros quince d¡as sin cumplir su obligaci¢n,
pagar el 50% sobre el impuesto. Transcurridos
tres d¡as despu,s de este segundo t,rmino,
se proceder a exigir el pago por medio del
apremio corporal que podr durar hasta ocho
d¡as. Si el apremio no bastare para que sea pagado
el impuesto, a elecci¢n del respectivo
Gobernador o Jefe Pol¡tico, se har efectiva la
deuda sobre bienes del deudor o se le impondr
la obligaci¢n de pagar lo adeudado con su trabajo
personal, comput ndose a raz¢n de un col¢n
cincuenta c,ntimos por cada d¡a en las
obras que emprendiere la Municipalidad o en
las de particulares que aquellos funcionarios
eligieren con tal objeto.
En caso de que el deudor se niegue a trabajar,
se impondr n de diez a treinta d¡as de
arresto.
Ficha articulo
ARTÖCULO 42.-Los impuestos sobre industrias
que tengan establecimiento abierto, sobre
casas de comercio o sobre puestos de venta en
las plazas o mercados p£blicos, deben satisfacerse
por adelantado, so pena de que el establecimiento
sea cerrado por las autoridades de
polic¡a u obligado el interesado a abandonar el
puesto que tuviere.
Si contra esta disposici¢n de la autoridad
se continuase el expendio de art¡culos en tales
casas o puestos, se impondr al contraventor
una multa de cien a doscientos colones.
Ficha articulo
ARTÖCULO 43.-Las autoridades de polic¡a
podr n, para asegurar el pago de deudas provenientes
de estos impuestos, embargar cualesquiera
existencias de dichos establecimientos.
Ficha articulo
ARTÖCULO 44.-Al pago de los servicios de
agua (ca¤er¡a) y alumbrado, macadam, alcantarillas,
aseo y dem s urbanos que hayan de ser
recaudados por las Municipalidades, est gravada
la finca respectiva, la cual en caso de
transcurrir el tiempo determinado en el art¡culo
41 sin que el impuesto haya sido satisfecho,
ser vendida para pagar con su producto el valor
del impuesto, el de la multa se¤alada en el citado
art¡culo y el de las costas de la ejecuci¢n.
Ficha articulo
ARTÖCULO 45.-Los Gobernadores y Jefes
Pol¡ticos por medio de La Gaceta u otro peri¢dico
de circulaci¢n diaria y a los menos con
quince d¡as de anticipaci¢n, avisar n el d¡a en
que los due¤os de establecimientos de industrias
o de comercio que estuvieren gravados con impuestos
deben renovar sus patentes, o en el que
vencen las otras obligaciones provenientes tambi,n
de impuestos.
Ficha articulo
ARTÖCULO 46.-Las certificaciones que el
Contador o en su defecto el Tesorero Municipal
expida en papel sellado de la 12¦ clase para
el cobro de deudas a favor de las Municipalidades
tendr n fuerza ejecutiva si llevan el V§ B§
y sello de la Gobernaci¢n o Jefatura Pol¡tica
respectiva; sin embargo, tales certificaciones no
servir n por s¡ solas para promover embargos
preventivos.
Ficha articulo
ARTÖCULO 47.-Los Tesoreros Municipales
o en su defecto los Contadores ser n responsables
y garantizan con la fianza que deben rendir,
la verdad de las certificaciones a que se
refiere el art¡culo 46.
Los recibos sellados que en adelante expidan
los Tesoreros Municipales ser n considerados
como aut,nticos, salvo prueba en contrario,
y el recibo respectivo al pago m s reciente
implicar tambi,n la cancelaci¢n de los impuestos
de ,poca anterior ala recibo referido.
El art¡culo 253 del C¢digo de Procedimiento
Civiles queda adicionado con la siguiente
fracci¢n: ®6. Toda clase de documentos que por
leyes especiales tengan fuerza ejecutiva¯.
Ficha articulo
SECCION V
DE LOS EMPRESTITOS
ARTÖCULO 48.-Las Municipalidades no podr n
negociar empr,stitos sin autorizaci¢n legislativa.
No obstante, en casos de calamidad
p£blica o muy calificados, podr n hacerlo hasta
por la cantidad de quinientos-colones, por una
sola vez al a¤o y previa autorizaci¢n del Poder
Ejecutivo. Podr n tambi,n, sin autorizaci¢n
legislativa, adquirir fondos o hacer empr,stitos
cuando ellos hubieren de servir para cancelar
deudas existentes, de modo que el total de la
deuda flotante no crezca, sino que £nicamente
cambie de acreedores; podr n tambi,n usar del
cantonal, cuando fuere indispensable para cubrir
gastos autorizados, por no producir las rentas
la suma calculada en el presupuesto ordinario.
En los dem s casos ser necesario que medie
autorizaci¢n legislativa para que las Municipalidades
puedan obtener pr,stamos de dinero
sin incurrir en responsabilidad. Este principio
no perjudicar a los terceros de buena fe.
Ficha articulo
ARTÖCULO 49.-Siempre que la Municipalidad
solicitare autorizaci¢n legislativa para contratar
o negociar un empr,stito, deber referirse
a las obras o servicios a que van a ser
aplicados los fondos que por tal concepto aporte,
acompa¤ando constancia de que se han cumplido
los tr mites del art¡culo 28 y se¤alando
al mismo tiempo, los ingresos permanentes necesarios
para el pago de sus intereses y amortizaci¢n.
Ficha articulo
ARTÖCULO 50.-El acuerdo por el cual se
apruebe un empr,stito deber ser determinado
por el voto de las dos terceras partes de los regidores
por que est, integrada la Municipalidad.
Ficha articulo
ARTÖCULO 51.-Las cantidades procedentes
de un empr,stito, no podr n destinarse a otras
atenciones que a las especificadas en el acuerdo
municipal que hubiere aprobado dicho empr,stito,
consign ndose en los respectivos presupuestos.
Ficha articulo
SECCION VI
DE LA INSPECCION
GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL
ARTÖCULO 52.-Las siguientes son atribuciones
de la Inspecci¢n General de Hacienda
Municipal:
a) Estudiar y devolver a los respectivos
Gobernadores, dentro de los t,rminos y de las
disposiciones que establece la Secci¢n II de la
presente ley, los presupuestos municipales
recibidos en consulta;
b) Tratar de que en los t,rminos fijados
se voten los presupuestos municipales, o en su
defecto, proceder como lo dispone el art¡culo 29;
c) Examinar las fianzas rendidas por los
Tesoreros Municipales;
d) Aportar a Contadur¡a Mayor de la Rep£blica
todos los datos y antecedentes que tenga
en su poder y que sean necesarios para el
eficaz cumplimiento de lo que dispone el art¡culo
36;
e) Apersonarse como parte, y cuando el
caso lo requiera, en la visaci¢n, glosa y aprobaci¢n
de las cuentas rendidas por los Tesoreros
Municipales;
f) Tratar de armonizar los diferentes sistemas
de contabilidad adoptados por las Tesorer¡as
y Contadur¡as Municipales, en tanto se
dicta una ley o reglamento de Contabilidad
Municipal;
g) Colaborar en la organizaci¢n de las
finanzas y contabilidades municipales, cuando
as¡ lo soliciten las Municipalidades interesadas;
h) Vigilar, personalmente o por delegaci¢n,
la adjudicaci¢n que se haga en todas las licitaciones
para servicios, construcciones o provisiones
a las Municipalidades;
i) Dar un informe anual acerca de las labores
realizadas.
Ficha articulo
ARTÖCULO 53.-La copia restante del presupuesto
municipal a que alude el art¡culo 21,
con la enmiendas correspondientes debidamente
aprobadas, si es que resultare dicho presupuesto
defectuoso, ser el instrumento del cual
la Inspecci¢n General de Hacienda Municipal
extraer los datos con que ha de abrir, cada a¤o,
los libros que para el objeto llevar , con los
fines que en los siguientes art¡culos se indican.
Ficha articulo
ARTÖCULO 54.-A las partidas referidas en
el art¡culo anterior, o sean los datos extra¡dos
del presupuesto debidamente aprobado, la Inspecci¢n
General de Hacienda Municipal har
los cargos que sean girados en su contra, a cuyo
efecto los Tesoreros municipales o en su defecto
los Contadores remitir n en los t,rminos
fijados los cuadros o estados a que alude el art¡culo
38.
Ficha articulo
ARTÖCULO 55.-Cuando la Inspecci¢n General
de Hacienda Municipal notare que alguna
o varias de las partidas del presupuesto municipal
est n ya agotadas, prevendr al Tesorero
Municipal a fin de que por ning£n caso, ya sea
porque existiere error en los libros de la Tesorer¡a
o Contadur¡a Municipal, o por descuido,
cubra nuevas ¢rdenes de pago contra los fondos
que administra. Pero si a pesar de esta prevenci¢n
se motivare un sobregiro, la Inspecci¢n
General de Hacienda Municipal dar inmediatamente
cuenta a los Tribunales de Justicia los
cuales penar n esta infracci¢n lo mismo que si
se tratare de malversaci¢n de caudales p£blicos.
Ficha articulo
ARTÖCULO 56.-La Inspecci¢n General de
Hacienda Municipal publicar en La Gaceta o
en cualquier peri¢dico local, cuantas veces lo
estime conveniente, un extracto del movimiento
de fondos habido en una o en varias de las Tesorer¡as
Municipales.
Ficha articulo
ARTÖCULO 57.-La Inspecci¢n General de
Hacienda Municipal podr en cualquier tiempo
revisar las cuentas de las Tesorer¡as o Contadur¡as
Municipales, hacer el arqueo de caja y
las investigaciones que juzgue necesarias al
efecto. Si en alguna de estas diligencias encontrare
la existencia de malos manejos o sospecha
de ellos, dar cuenta, sin demora, a la respectiva
Municipalidad y a los Tribunales de Justicia.
Ficha articulo
ARTÖCULO 58.-El Jefe de la Oficina o Inspector
General de Hacienda Municipal, tendr
el car cter de Agente Fiscal con jurisdicci¢n
en toda la Rep£blica, y tanto ,l como sus auxiliares
depender n del Poder Ejecutivo, el cual
har los nombramientos y fijar los sueldos.
Ficha articulo
ARTÖCULO 59.-Quedan derogadas las Secciones
V y VI de las Ordenanzas Municipales;
las leyes: N§ 11 de 8 de junio de 1888, N§ 6
de 22 de setiembre de 1910, la N§ 80 de 24 de
diciembre de 1890, la de 12 de octubre de 1887,
la N§ 27 de 26 de julio de 1893, la N§ 65 de 7
de agosto de 1903; as¡ como los art¡culos 24 y
25 de las Ordenanzas Municipales.
Transitorio.-Fac£ltase al Poder Ejecutivo
para que en cumplimiento de lo dispuesto
en esta ley, invierta hasta la suma de quinientos
colones mensuales en la organizaci¢n de la
oficina de la Inspecci¢n General de Hacienda
Municipal, adicion ndose con esa cantidad el
presupuesto del a¤o corriente y el de 1924.
Esta ley regir desde el d¡a de su publicaci¢n.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 15:38:36