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 Normativa >> Ley 2166 >> Fecha 09/10/1957 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2166
Ley de Salarios de la Administración Pública

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LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA



De acuerdo con lo previsto en el inciso b), artículo 48 del capítulo



X del Estatuto de Servicio Civil (ley Nº 1581 de 30 de mayo de 1953) y el



aumento de impuestos para su financiación.



CAPITULO I



LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA



Artículo 1º.- La presente ley se dicta para garantizar la eficiencia



de la Administración Pública y constituirá el sistema oficial de



retribución para todas las clases de puestos clasificados en el Manual



Descriptivo de Puestos, conforme lo dispone el Capítulo X del Estatuto de



Servicio Civil.




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Artículo 2º.- Por Manual Descriptivo de Puestos se entenderá el



conjunto de especificaciones que indican los deberes y atribuciones de



las clases del Servicio Civil y los requisitos mínimos exigidos a quienes



hayan de desempeñarlos. Será emitido por Decreto del Poder Ejecutivo así



como las modificaciones posteriores que lleguen a ser necesarias.




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Artículo 3º.- Para los efectos del inciso a) del artículo 13 del



Capítulo X del Estatuto de Servicio Civil, el Poder Ejecutivo enviará a



la Asamblea Legislativa, para su información, junto con el Proyecto de



Ley de Presupuesto de cada año, una relación de los puestos de la



Administración Pública, agrupados por unidades administrativas, según su



asignación presupuestaria. Además, el Poder Ejecutivo elaborará un



proyecto de Manual de Organización Administrativa, con el detalle de



categorías, asignaciones a éstas, título, clasificaciones y salarios de



cada puesto y que emitirá mediante Decreto Ejecutivo.




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Artículo 4º.- Créase la siguiente Escala de Sueldos con cuarenta



categorías y con las siguientes asignaciones máximas y mínimas



comprendidas ente la mínima "A" y la Máxima "F".




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Artículo 5º.- De acuerdo con la anterior escala, cada categoría,



además de un sueldo mínimo, tendrá sueldos intermedios o pasos y un



sueldo máximo, que comprenderá cinco aumentos. Todo servidor comenzará



devengando el mínimo de la categoría que le corresponde, salvo en casos



de inopia, a juicio del Ministro respectivo y de la Dirección General de



Servicio Civil. Los aumentos de sueldo se concederán por mérito, cada



bienio y se harán efectivos a aquellos servidores que hayan recibido



calificaciones satisfactorias durante dos años consecutivos,



otorgándoseles el sueldo inmediato superior al que estuvieren devengando,



dentro de la misma categoría, hasta llegar al sueldo máximo.




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Artículo 6º.- Los aumentos que se produzcan con motivo de las



asignaciones de clases de puestos a la anterior escala, así como de las



reasignaciones que se hagan necesarias, estarán sujetas a la



disponibilidad de los créditos presupuestarios.




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Artículo 7º.- La supresión de puestos mediante decreto sólo podrá



ser autorizada con la aprobación previa de la Oficina de Presupuesto y la



Dirección General de Servicio Civil. Si no existiere acuerdo entre ambas



Oficinas, resolverá en alzada el Tribunal de Servicio Civil.




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Artículo 8º.- Se entenderá que todo salario cubre el pago mensual de



la respectiva jornada de trabajo. Si se conviniere en que el servidor



público trabaje menos tiempo del señalado en el horario oficial,



devengará el sueldo proporcional a la jornada que en tal caso hubiere



autorizado el Ministro. Ningún servidor regular devengará un sueldo



inferior al mínimo de la respectiva categoría.




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Artículo 9º.- Salvo las sumas que por concepto de "zonaje" deban



reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento



que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o



suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como



las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes,



etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos



sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran,



lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o



gastos de viaje.




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Artículo 10.- Los Jefes y subalternos de los servicios diplomáticos



y consular devengarán, aparte de sus sueldos ordinarios, las sumas



adicionales para gastos de residencia y de representación que en cada



caso se determinen en la Ley de Presupuesto.




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Artículo 11.- El Ministro o Jefe autorizado concederá los aumentos



de sueldos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, mediante



acción de personal en cada caso, con el visto bueno de la Dirección



General de Servicio Civil y con sujeción a la disponibilidad de los



créditos presupuestarios.




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Artículo 12.- Los aumentos de sueldo por ascenso se concederán cada



dos años después del ingreso, reingreso o ascenso del servidor y estarán



sujetos a las siguientes normas:



a) Si el servidor fuere trasladado a un puesto de igual categoría a la



del puesto que estuviere ocupando, no habrá interrupción alguna en cuanto



al cómputo del tiempo para el aumento de salario;



b) Si el servidor fuere ascendido, comenzará a percibir el mínimo de la



nueva categoría que le correspondiere, salvo que dicho mínimo sea



inferior a su sueldo anterior, en cuyo caso comenzará a percibir el



sueldo intermedio inmediato superior a su sueldo anterior;



c) Las interrupciones continuas o intermitentes en la prestación de



servicios, excepto por motivo de vacaciones, interrumpirán el período de



dos años requeridos para el aumento de sueldo. No se tomarán en cuenta



para el cómputo respectivo las fracciones de tiempo menores de treinta



días naturales.



Para los efectos dichos se entenderá que interrumpen la continuidad



de servicio las licencias para adiestramiento y que las licencias para



estudios, cuando éstas comprendan media jornada diaria o más tiempo,



aumentarán proporcionalmente el período. No interrumpirá la continuidad



necesaria para obtener aumento de sueldo el desempeño temporal de otro



puesto público, aun en el evento de que éste estuviere excluído del



Servicio Civil.




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Artículo 13.- Ningún servidor interino podrá devengar un salario



mayor que el mínimo de la categoría del puesto de que se trate.



En el caso de que a un servidor regular se le ascendiere



interinamente o se le recargare un puesto de mayor categoría de manera



interina, devengará el sueldo mínimo correspondiente a dicha categoría,



salvo que su sueldo como servidor regular sea mayor. No obstante,



durante el período de vacaciones y durante otras ausencias hasta de un



mes del Jefe o Director, cuando éste fuere sustituído por el Subjefe o



Subdirector de la respectiva dependencia, no se reconocerá diferencia de



sueldo.




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Artículo 14.- Sólo podrán pagarse por el sistema de planillas de



jornales los trabajadores de artesanía y los peones.




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Artículo 15.- Ningún servidor podrá devengar dos sueldos, salvo que



desempeñe puestos distintos si no existe superposición horaria, o que se



trate de funcionarios judiciales que desempeñen como recargo actividades



relacionadas con el Código de Trabajo o de Agentes de Policía que ejerzan



como recargo la administración de Correos.




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Artículo 16.- El pago de los sueldos se hará de las partidas



globales que al efecto se asignen a las diferentes ramas de la



Administración en la Ley de Presupuesto General y no podrán ser giradas



en suma mayor de un doceavo por mes, todo de acuerdo con el artículo 47



de la Ley de Administración Financiera.




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Artículo 17.- El Ministro podrá autorizar el trabajo durante horas



extras, pero sólo en situaciones excepcionales, cuando sea indispensable



satisfacer exigencias especiales del servicio público.



TRANSITORIOS



Transitorio I.- Conforme se vayan clasificando y valorando los



puestos ocupados por servidores no incluídos en el Estatuto de Servicio



Civil, los respectivos sueldos serán asignados de acuerdo con la Escala



de Salarios que contempla esta ley y sus reformas.



Transitorio II.- El servidor regular cuyo sueldo sea menor o igual



al mínimo de la categoría que le corresponda, devengará ese mínimo a



partir del 1º de enero de 1958.



Transitorio III.- El servidor regular cuyo sueldo actual quede entre



el mínimo y el máximo de la categoría que le corresponda, seguirá



devengando el mismo sueldo hasta que llegue el momento en que habría de



merecer aumento si al promulgarse esta Ley hubiese estado devengando el



mínimo de dicha categoría.



Transitorio IV.- El servidor regular cuyo sueldo actual sea igual o



superior al máximo de la categoría que le corresponda, seguirá devengando



el mismo sueldo mientras ocupe el mismo puesto.



Transitorio V.- Los servidores interinos seguirán devengando los



sueldos actuales salvo que dicho sueldos sean superiores al mínimo de la



categoría que les corresponda, en cuyo caso ganarán ese mínimo.



Transitorio VI.- Los aumentos de sueldos de los actuales servidores



regulares, mientras se mantengan en las clases que ocupan, se podrán



conceder en los aniversarios de la fecha de la vigencia de esta ley.



Transitorio VII.- Cuando un puesto excluído del régimen de servicio



civil pasare al servicio clasificado, el servidor que lo estuviere



desempeñando podrá alcanzar la condición de servidor regular demostrando



su idoneidad ante la Dirección General de Servicio Civil, mediante examen



sin oposición, siempre que tuviere más de dos años de prestar sus



servicios ininterrumpidos al Estado, aun en el caso de que no reuniera



los requisitos que para la clase respectiva señale el Manual Descriptivo



de Puestos. La inclusión de un nuevo puesto en el servicio clasificado,



deberá tramitarse con sujeción a lo dispuesto por el artículo 60 de la



Ley de Administración Financiera de la República.



Transitorio VIII.- Aquellos trabajadores que no sean artesanos y



peones, actualmente pagados por planillas de jornales, podrán seguir en



la misma situación hasta el 31 de diciembre de 1958, a más tardar.



CAPITULO II



SUSTENTO ECONOMICO




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Artículo 18.- Créase un impuesto sobre el consumo de cerveza



nacional y extranjero de cuarenta y cinco céntimos (¢ 0.45) sobre cada



envase cuya capacidad sea hasta de 12 onzas. Cuando el expendio se haga



en envases de mayor capacidad, el impuesto se pagará proporcionalmente.




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Artículo 19.- El impuesto creado por el Artículo anterior sustituye



al establecido en el artículo 1º de la ley Nº 1250 del 20 de diciembre de



1950, sobre consumo de cerveza nacional y extranjera.




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Artículo 20.- Créase un impuesto sobre el consumo de bebidas



alcohólicas de fabricación extranjera, de acuerdo con la siguiente



escala: vinos de toda clase y sidra, dos colones (¢ 2.00) sobre cada



envase; licores fuertes de toda clase y champagne, tres colones (¢ 3.00)



sobre cada envase. Para los efectos de este artículo se entenderá como



envase aquel recipiente cuya capacidad no exceda de un litro. Cuando la



capacidad del envase fuere inferior o superior a esa medida, el impuesto



se pagará proporcionalmente.




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Artículo 21.- Para los efectos del artículo anterior, el Ministerio



de Economía y Hacienda emitirá la cantidad necesaria de especies; éstas



serán depositadas en el Banco Central de Costa Rica y no las entregará si



no es con autorización expresa que en cada caso extenderá el



Administrador de Aduana en donde se va a verificar el desalmacenaje de la



mercadería importada.




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Artículo 22.- Los artículos 20 y 21 anteriores derogan en lo



conducente el artículo 4º de la ley Nº 47 de 11 de junio de 1931 sobre



capacidad de envases para los licores importados.




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Artículo 23.- Créase un impuesto de setenta y cinco céntimos (¢



0.75) sobre el consumo de cada botella de licor fino, licor corriente y



aguardiente producidos por la Fábrica Nacional de Licores, sobre cada



envase cuya capacidad sea hasta de 25.85 onzas. Cuando el expendio se



haga en envases de mayor capacidad, el impuesto se pagará



proporcionalmente. El producto de este impuesto será deducido del monto



total de las ventas de la Fábrica Nacional de Licores antes de proceder a



la distribución estipulada en el artículo 56 de la Ley Orgánica del



Consejo Nacional de Producción.




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Artículo 24.- El Ministerio de Economía y Hacienda queda facultado



para hacer efectivos los impuestos creados por esta ley en la forma que



estime conveniente, pudiendo sustituir el actual sistema de timbres y



marbetes por cualquier otro que se considere más aceptable.




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Artículo 25.- La presente ley rige a partir de la fecha de su



publicación.




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Fecha de generación: 10/4/2024 01:41:12
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