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LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
De acuerdo con lo previsto en el inciso b), artículo 48 del capítulo
X del Estatuto de Servicio Civil (ley Nº 1581 de 30 de mayo de 1953) y el
aumento de impuestos para su financiación.
CAPITULO I
LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
Artículo 1º.- La presente ley se dicta para garantizar la eficiencia
de la Administración Pública y constituirá el sistema oficial de
retribución para todas las clases de puestos clasificados en el Manual
Descriptivo de Puestos, conforme lo dispone el Capítulo X del Estatuto de
Servicio Civil.
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Artículo 2º.- Por Manual Descriptivo de Puestos se entenderá el
conjunto de especificaciones que indican los deberes y atribuciones de
las clases del Servicio Civil y los requisitos mínimos exigidos a quienes
hayan de desempeñarlos. Será emitido por Decreto del Poder Ejecutivo así
como las modificaciones posteriores que lleguen a ser necesarias.
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Artículo 3º.- Para los efectos del inciso a) del artículo 13 del
Capítulo X del Estatuto de Servicio Civil, el Poder Ejecutivo enviará a
la Asamblea Legislativa, para su información, junto con el Proyecto de
Ley de Presupuesto de cada año, una relación de los puestos de la
Administración Pública, agrupados por unidades administrativas, según su
asignación presupuestaria. Además, el Poder Ejecutivo elaborará un
proyecto de Manual de Organización Administrativa, con el detalle de
categorías, asignaciones a éstas, título, clasificaciones y salarios de
cada puesto y que emitirá mediante Decreto Ejecutivo.
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Artículo 4º.- Créase la siguiente Escala de Sueldos con cuarenta
categorías y con las siguientes asignaciones máximas y mínimas
comprendidas ente la mínima "A" y la Máxima "F".
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Artículo 5º.- De acuerdo con la anterior escala, cada categoría,
además de un sueldo mínimo, tendrá sueldos intermedios o pasos y un
sueldo máximo, que comprenderá cinco aumentos. Todo servidor comenzará
devengando el mínimo de la categoría que le corresponde, salvo en casos
de inopia, a juicio del Ministro respectivo y de la Dirección General de
Servicio Civil. Los aumentos de sueldo se concederán por mérito, cada
bienio y se harán efectivos a aquellos servidores que hayan recibido
calificaciones satisfactorias durante dos años consecutivos,
otorgándoseles el sueldo inmediato superior al que estuvieren devengando,
dentro de la misma categoría, hasta llegar al sueldo máximo.
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Artículo 6º.- Los aumentos que se produzcan con motivo de las
asignaciones de clases de puestos a la anterior escala, así como de las
reasignaciones que se hagan necesarias, estarán sujetas a la
disponibilidad de los créditos presupuestarios.
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Artículo 7º.- La supresión de puestos mediante decreto sólo podrá
ser autorizada con la aprobación previa de la Oficina de Presupuesto y la
Dirección General de Servicio Civil. Si no existiere acuerdo entre ambas
Oficinas, resolverá en alzada el Tribunal de Servicio Civil.
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Artículo 8º.- Se entenderá que todo salario cubre el pago mensual de
la respectiva jornada de trabajo. Si se conviniere en que el servidor
público trabaje menos tiempo del señalado en el horario oficial,
devengará el sueldo proporcional a la jornada que en tal caso hubiere
autorizado el Ministro. Ningún servidor regular devengará un sueldo
inferior al mínimo de la respectiva categoría.
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Artículo 9º.- Salvo las sumas que por concepto de "zonaje" deban
reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento
que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o
suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como
las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes,
etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos
sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran,
lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o
gastos de viaje.
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Artículo 10.- Los Jefes y subalternos de los servicios diplomáticos
y consular devengarán, aparte de sus sueldos ordinarios, las sumas
adicionales para gastos de residencia y de representación que en cada
caso se determinen en la Ley de Presupuesto.
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Artículo 11.- El Ministro o Jefe autorizado concederá los aumentos
de sueldos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, mediante
acción de personal en cada caso, con el visto bueno de la Dirección
General de Servicio Civil y con sujeción a la disponibilidad de los
créditos presupuestarios.
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Artículo 12.- Los aumentos de sueldo por ascenso se concederán cada
dos años después del ingreso, reingreso o ascenso del servidor y estarán
sujetos a las siguientes normas:
a) Si el servidor fuere trasladado a un puesto de igual categoría a la
del puesto que estuviere ocupando, no habrá interrupción alguna en cuanto
al cómputo del tiempo para el aumento de salario;
b) Si el servidor fuere ascendido, comenzará a percibir el mínimo de la
nueva categoría que le correspondiere, salvo que dicho mínimo sea
inferior a su sueldo anterior, en cuyo caso comenzará a percibir el
sueldo intermedio inmediato superior a su sueldo anterior;
c) Las interrupciones continuas o intermitentes en la prestación de
servicios, excepto por motivo de vacaciones, interrumpirán el período de
dos años requeridos para el aumento de sueldo. No se tomarán en cuenta
para el cómputo respectivo las fracciones de tiempo menores de treinta
días naturales.
Para los efectos dichos se entenderá que interrumpen la continuidad
de servicio las licencias para adiestramiento y que las licencias para
estudios, cuando éstas comprendan media jornada diaria o más tiempo,
aumentarán proporcionalmente el período. No interrumpirá la continuidad
necesaria para obtener aumento de sueldo el desempeño temporal de otro
puesto público, aun en el evento de que éste estuviere excluído del
Servicio Civil.
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Artículo 13.- Ningún servidor interino podrá devengar un salario
mayor que el mínimo de la categoría del puesto de que se trate.
En el caso de que a un servidor regular se le ascendiere
interinamente o se le recargare un puesto de mayor categoría de manera
interina, devengará el sueldo mínimo correspondiente a dicha categoría,
salvo que su sueldo como servidor regular sea mayor. No obstante,
durante el período de vacaciones y durante otras ausencias hasta de un
mes del Jefe o Director, cuando éste fuere sustituído por el Subjefe o
Subdirector de la respectiva dependencia, no se reconocerá diferencia de
sueldo.
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Artículo 14.- Sólo podrán pagarse por el sistema de planillas de
jornales los trabajadores de artesanía y los peones.
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Artículo 15.- Ningún servidor podrá devengar dos sueldos, salvo que
desempeñe puestos distintos si no existe superposición horaria, o que se
trate de funcionarios judiciales que desempeñen como recargo actividades
relacionadas con el Código de Trabajo o de Agentes de Policía que ejerzan
como recargo la administración de Correos.
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Artículo 16.- El pago de los sueldos se hará de las partidas
globales que al efecto se asignen a las diferentes ramas de la
Administración en la Ley de Presupuesto General y no podrán ser giradas
en suma mayor de un doceavo por mes, todo de acuerdo con el artículo 47
de la Ley de Administración Financiera.
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Artículo 17.- El Ministro podrá autorizar el trabajo durante horas
extras, pero sólo en situaciones excepcionales, cuando sea indispensable
satisfacer exigencias especiales del servicio público.
TRANSITORIOS
Transitorio I.- Conforme se vayan clasificando y valorando los
puestos ocupados por servidores no incluídos en el Estatuto de Servicio
Civil, los respectivos sueldos serán asignados de acuerdo con la Escala
de Salarios que contempla esta ley y sus reformas.
Transitorio II.- El servidor regular cuyo sueldo sea menor o igual
al mínimo de la categoría que le corresponda, devengará ese mínimo a
partir del 1º de enero de 1958.
Transitorio III.- El servidor regular cuyo sueldo actual quede entre
el mínimo y el máximo de la categoría que le corresponda, seguirá
devengando el mismo sueldo hasta que llegue el momento en que habría de
merecer aumento si al promulgarse esta Ley hubiese estado devengando el
mínimo de dicha categoría.
Transitorio IV.- El servidor regular cuyo sueldo actual sea igual o
superior al máximo de la categoría que le corresponda, seguirá devengando
el mismo sueldo mientras ocupe el mismo puesto.
Transitorio V.- Los servidores interinos seguirán devengando los
sueldos actuales salvo que dicho sueldos sean superiores al mínimo de la
categoría que les corresponda, en cuyo caso ganarán ese mínimo.
Transitorio VI.- Los aumentos de sueldos de los actuales servidores
regulares, mientras se mantengan en las clases que ocupan, se podrán
conceder en los aniversarios de la fecha de la vigencia de esta ley.
Transitorio VII.- Cuando un puesto excluído del régimen de servicio
civil pasare al servicio clasificado, el servidor que lo estuviere
desempeñando podrá alcanzar la condición de servidor regular demostrando
su idoneidad ante la Dirección General de Servicio Civil, mediante examen
sin oposición, siempre que tuviere más de dos años de prestar sus
servicios ininterrumpidos al Estado, aun en el caso de que no reuniera
los requisitos que para la clase respectiva señale el Manual Descriptivo
de Puestos. La inclusión de un nuevo puesto en el servicio clasificado,
deberá tramitarse con sujeción a lo dispuesto por el artículo 60 de la
Ley de Administración Financiera de la República.
Transitorio VIII.- Aquellos trabajadores que no sean artesanos y
peones, actualmente pagados por planillas de jornales, podrán seguir en
la misma situación hasta el 31 de diciembre de 1958, a más tardar.
CAPITULO II
SUSTENTO ECONOMICO
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Artículo 18.- Créase un impuesto sobre el consumo de cerveza
nacional y extranjero de cuarenta y cinco céntimos (¢ 0.45) sobre cada
envase cuya capacidad sea hasta de 12 onzas. Cuando el expendio se haga
en envases de mayor capacidad, el impuesto se pagará proporcionalmente.
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Artículo 19.- El impuesto creado por el Artículo anterior sustituye
al establecido en el artículo 1º de la ley Nº 1250 del 20 de diciembre de
1950, sobre consumo de cerveza nacional y extranjera.
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Artículo 20.- Créase un impuesto sobre el consumo de bebidas
alcohólicas de fabricación extranjera, de acuerdo con la siguiente
escala: vinos de toda clase y sidra, dos colones (¢ 2.00) sobre cada
envase; licores fuertes de toda clase y champagne, tres colones (¢ 3.00)
sobre cada envase. Para los efectos de este artículo se entenderá como
envase aquel recipiente cuya capacidad no exceda de un litro. Cuando la
capacidad del envase fuere inferior o superior a esa medida, el impuesto
se pagará proporcionalmente.
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Artículo 21.- Para los efectos del artículo anterior, el Ministerio
de Economía y Hacienda emitirá la cantidad necesaria de especies; éstas
serán depositadas en el Banco Central de Costa Rica y no las entregará si
no es con autorización expresa que en cada caso extenderá el
Administrador de Aduana en donde se va a verificar el desalmacenaje de la
mercadería importada.
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Artículo 22.- Los artículos 20 y 21 anteriores derogan en lo
conducente el artículo 4º de la ley Nº 47 de 11 de junio de 1931 sobre
capacidad de envases para los licores importados.
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Artículo 23.- Créase un impuesto de setenta y cinco céntimos (¢
0.75) sobre el consumo de cada botella de licor fino, licor corriente y
aguardiente producidos por la Fábrica Nacional de Licores, sobre cada
envase cuya capacidad sea hasta de 25.85 onzas. Cuando el expendio se
haga en envases de mayor capacidad, el impuesto se pagará
proporcionalmente. El producto de este impuesto será deducido del monto
total de las ventas de la Fábrica Nacional de Licores antes de proceder a
la distribución estipulada en el artículo 56 de la Ley Orgánica del
Consejo Nacional de Producción.
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Artículo 24.- El Ministerio de Economía y Hacienda queda facultado
para hacer efectivos los impuestos creados por esta ley en la forma que
estime conveniente, pudiendo sustituir el actual sistema de timbres y
marbetes por cualquier otro que se considere más aceptable.
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Artículo 25.- La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
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Fecha de generación: 10/4/2024 01:41:12